EXPEDIENTE: SUP-OP-23/2009

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 75/2009, 76/2009 Y 78/2009, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA, ASÍ COMO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que los partidos Acción Nacional y Convergencia, así como el Procurador General de la República, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, para reclamar la invalidez del Decreto 397 de la Legislatura del Estado de Sinaloa, por el que se reforman diversos artículos de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del mencionado Estado, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso y al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.

 

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Beatriz Luna Ramos, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil nueve, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas, aunque se precisa que, en la presente Opinión, sólo se abordarán los conceptos de invalidez relativos a las acciones 75, 76 y 78.

 

Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

OPINIÓN

 

Violación al procedimiento legislativo.

 

En la parte final del primer concepto de invalidez de Convergencia, se aduce la inconstitucionalidad de la reforma, por pretendidas violaciones al procedimiento legislativo, tales como: que no se aprobó la reforma por las dos terceras partes del Congreso del Estado; que la reforma se realizó fuera del año al que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que no hubo pronunciamiento sobre la iniciativa de reformas, para su aprobación.

 

Sobre tales planteamientos esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no emite opinión, por no tratarse de temas electorales, que requieran una opinión técnica especializada de este órgano jurisdiccional, pues pertenecen al terreno del Derecho Constitucional.

 

Omisión en la redistritación.

 

Por otra parte, el Partido Acción Nacional, en su primer concepto de invalidez, así como Convergencia, en su segundo concepto de invalidez, afirman la inconstitucionalidad del artículo 24, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y derivado de ello, la del artículo 4 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, que concretiza la distribución de los distritos electorales uninominales, porque estiman que esto se funda, sustancialmente, en un criterio territorial, sin respetar el poblacional, vulnerándose el principio de igualdad del sufragio.

 

Al respecto, señalan que el Decreto 397 omite la adecuación de la Constitución del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral local, respecto a la base constitucional establecida en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, de tal suerte que en las disposiciones del régimen interno estatal se establece un criterio geográfico y no poblacional para la división de los distritos electorales que conforman el Estado de Sinaloa.

 

En relación con el tema en controversia, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en las opiniones 19/2009 y 20/2009, relacionadas con las acciones de inconstitucionalidad 71/2009, 72/2009 y 73/2009 y al respecto se sostuvo que debe tenerse presente que los preceptos cuya invalidez se reclama no fueron objeto de reforma o adición alguna, en el Decreto cuestionado y, por tanto, el motivo de queja es la falta de adecuación total, en su concepto, a lo dispuesto por el precepto constitucional citado, tema que no es propiamente electoral, que es el único sobre el cual este Tribunal debería emitir su opinión en las acciones de inconstitucionalidad.

 

En todo caso, debe tenerse presente que el primero de los preceptos (artículo 24 de la Constitución local) no deja fuera el principio poblacional en cuestión, y respecto de la concreción de la distritación prevista en el artículo 4 de la Ley Electoral local sólo se cuenta con los datos que aporta el accionante, a partir de los cuales, si bien no se excluye el criterio poblacional, sí se advierte un trato preponderante al criterio geográfico.

 

Como se ha señalado, los preceptos en cuestión no fueron motivo de reforma o adición en el Decreto 397, cuya invalidez se reclama.

 

No obstante, toda vez que tales preceptos regulan el tema en controversia se considera necesario resaltar lo siguiente.

 

En ambos preceptos se reconoce el criterio poblacional para llevar a cabo la distritación, tanto en el artículo 24 de la Constitución local, que establece la base o directriz general para la definición de la demarcación geográfica de los distritos electorales de esa entidad, como en el artículo 4 de la Ley electoral local en donde se prevé más de un distrito para los lugares en donde hay una población mayor, según la propia gráfica de los accionantes.

 

No obstante, en este último precepto, si se parte de esos mismos datos, la integración de los distritos no es proporcionalmente acorde con el número de habitantes, porque algunos distritos representan un número considerablemente menor de personas que otros, lo cual, sí podría tener alguna incidencia en la igualdad del sufragio, en virtud de lo siguiente.

 

El artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución establece que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no exceda de 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Como se observa, el mandato constitucional alude a un criterio eminentemente poblacional.

 

En el caso, los artículos cuya invalidez se reclama establecen lo siguiente:

 

El artículo 24 de la Constitución local, en la parte impugnada señala:

 

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal[1].

 

Esto es, en dicho precepto, en ningún momento se niega el criterio población, sino por el contrario, se indica expresamente, que la población de la entidad deberá ser tomada en cuenta.

 

Además, esto se corrobora aun cuando el precepto incluye un criterio territorial para fijar la demarcación distrital, pues enfatiza que ello no impide que pueda haber más de un distrito por municipio, en donde cabe el supuesto de fijar varios distritos electorales para aquellos municipios que tengan una población mayor.

 

En un sentido similar, si se parte de los datos aportados por Convergencia, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la Ley electoral local concretizó la demarcación tomando en cuenta el criterio poblacional, aunque ponderó con un peso considerablemente mayor el criterio geográfico.

 

El precepto en cuestión establece:

 

“Artículo 4. El territorio del Estado se divide políticamente en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales.

PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Choix, cabecera: la Ciudad de Choix.

SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: la Ciudad de El Fuerte.

TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.

QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: la Ciudad de Sinaloa de Leyva.

SEXTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nio, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.

OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: la Ciudad de Angostura.

NOVENO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: la Ciudad de Guamúchil.

DÉCIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Mocorito, cabecera: la Ciudad de Mocorito.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: la Ciudad de Badiraguato.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona, El Salado, del Municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

DÉCIMO QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Navolato, cabecera: la Ciudad de Navolato.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Cosalá, cabecera: la Ciudad de Cosalá.

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Elota, cabecera: La Ciudad de La Cruz.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de San Ignacio, cabecera: la Ciudad de San Ignacio.

DÉCIMO NOVENO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Concordia, cabecera: la Ciudad de Concordia.

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Rosario, cabecera: la Ciudad de El Rosario.

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Escuinapa, cabecera: La Ciudad de Escuinapa.

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales”.

 

De ello se advierte, en principio, que el legislador tomó en cuenta el criterio geográfico, conforme con lo dispuesto en el precepto constitucional local analizado, ya que concibe que cada municipio tenga, por lo menos, un distrito electoral.

 

De igual forma, bajo los mismos datos aportados por el citado instituto político, se aprecia que se tomó en cuenta el criterio poblacional, porque en algunos municipios hay más de un distrito electoral.

 

Por ejemplo, en los municipios de Culiacán, Mazatlán y Guasave, entre otros, hay más de un distrito electoral.

 

No obstante, a partir de una comparación entre el número de habitantes que presenta cada uno de los municipios citados, con otros que sólo tienen un único distrito electoral se advierte que, aun cuando los primeros superan a los últimos en varias veces su población, no recibieron un número de demarcaciones electorales de manera proporcional a dicha diferencia.

 

Esto es, el artículo 4 de la Ley electoral local toma como base, preferente, el ámbito geográfico y no el poblacional.

 

En relación a ello, este Tribunal ha considerado que la distribución territorial persigue, fundamentalmente, cuatro propósitos, a saber:

 

a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de “un ciudadano un voto”. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio geográfico de la igualdad del voto.

 

b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida en la doctrina como “Creación sesgada de distritos electorales”, o por el término en inglés ‘Gerrymandering’, que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma, que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección.

 

c) Un tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en el que habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.

 

d) Finalmente, un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.

 

De esta manera, para alcanzar los dos primeros objetivos, la distritación debe realizarse en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquellos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una forma más equitativa. Esto implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, etcétera.

 

De igual forma, para satisfacer el segundo y el tercer propósito, deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, grupos étnicos y características sociológicas, así como investigaciones de campo y encuestas.

 

Con base en lo anterior, uno de los propósitos primordiales de la distribución territorial de los electores, es el referido a la necesidad de que el valor del voto de cada ciudadano sea idéntico. Al respecto, se ha considerado que los problemas técnicos que se plantean en los lugares de gran población y territorio con motivo de la organización de las elecciones, obligan a buscar mecanismos de distribución con el propósito de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que cada curul represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes, con el fin de lograr que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir, siempre, para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio geográfico de igualdad del voto.

 

Además, en relación al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio siguiente[2].

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.”

 

De igual manera, en relación al tema[3]:

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS.

 

El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritos uninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el último censo general de población y que la demarcación de los aludidos distritos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichos distritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distribución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propio artículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios del Estado puede quedar sin representación particular ante el Congreso, por no contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgrede el citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, conforme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en el distrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la entidad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y no poblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental.”

 

Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la demarcación de los distritos electorales uninominales en los Estados de la República, debe prevalecer un criterio poblacional.

 

Omisión de temas electorales.

 

En otra parte de este concepto de invalidez, Convergencia refiere que la omisión legislativa derivada del Decreto 397, en la Constitución Política del Estado, implica que no se previó que en la conformación de los partidos políticos no participen organizaciones gremiales o de objeto distinto al de los partidos políticos y se establecen reglas de acceso a la radio y televisión distintas a las bases constitucionales; el límite al financiamiento privado se establece en relación al total del financiamiento y no al tope de gastos de campaña; y no se establece el recuento total o parcial de votos administrativo y jurisdiccional, ni la nulidad de elección.

 

En relación con este aspecto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en la opinión 20/2009, relacionada con las acciones de inconstitucionalidad  72/2009 y 73/2009 y al respecto se sostuvo que no se puede emitir una opinión sobre una afirmación genérica, que no está desarrollada ni se encuentra encaminada a evidenciar la posible afectación de un precepto constitucional en concreto, pues aun y cuando se refiere a una supuesta omisión, lo cierto es que el accionante sólo enuncia dogmáticamente temas electorales, los cuales, en su concepto, fueron omitidos en la reforma.

 

De ahí que no exista una alegación concreta y específica que pretenda evidenciar la inconstitucionalidad por deficiencia legislativa, en los temas enunciados.

 

Homologación de la fecha de la jornada electoral.

 

Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez hecho valer por el Partido Acción Nacional y en el primer concepto de invalidez planteado por Convergencia, los accionantes aducen una deficiencia en la regulación del deber constitucional de ajustar la fecha de la jornada electoral.

 

Una vez analizado el planteamiento formulado por los accionantes, se advierte que el tema fundamental que se hace valer es la inconstitucionalidad de los artículos 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 15 de la Ley Electoral de dicha entidad, porque los consideran contrarios a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, en relación a la fecha en la que debe llevarse a cabo la elección.

 

Además, afirman que la invalidez del artículo 15 de la Ley Electoral local es absoluta porque está en oposición a lo previsto en el precepto constitucional local citado, en contra de lo dispuesto por los artículos 44 y 158 de la Constitución de esa entidad federativa.

 

En relación con el tema en controversia, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en las opiniones 19/2009 y 20/2009, relacionadas con las acciones de inconstitucionalidad 71/2009, 72/2009 y 73/2009 y al respecto se sostuvo que la regulación del deber Constitucional de ajustar la fecha de la jornada electoral en el Estado de Sinaloa es deficiente, porque la reforma local únicamente se limitó a modificar el contenido del artículo de la Ley Electoral local, sin modificar el precepto constitucional que también regula el tema, aun cuando tiene un significado distinto, lo cual genera falta de certeza.

 

Tocante a la fecha en la que deben realizarse los comicios en las entidades federativas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

(…)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

(…)

 

Artículo Sexto Transitorio. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo”.

 

Conforme con lo anterior, los Estados de la República tienen el deber de adecuar su legislación aplicable, para cumplir con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, a más tardar un año después de su entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil ocho.

 

La única excepción que modifica dicho plazo es la prevista en el propio precepto constitucional transitorio, para el caso de que a la fecha de aprobación de la reforma constitucional, en la entidad federativa correspondiente se hubiera iniciado proceso electoral o estuviera por iniciar, caso en el que deberán finalizar dicho proceso comicial, para poder llevar a cabo las adecuaciones precisadas.

 

En suma, las legislaturas locales contaban con el plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes a la fecha de celebración de sus comicios locales: a) en el plazo de un año a partir de la reforma constitucional, o bien, b) en caso de que en la fecha de la reforma estuviera en curso un proceso electoral, un año después de haber concluido.

 

Lo anterior, en el entendido de que los órganos legislativos locales debían cumplir irrestrictamente con dicho mandato, sin que tuvieran la opción de decidir si cumplían o no con él, de modo que, el hecho de que los indicados órganos legislativos incumplieran plenamente con esa obligación en el plazo otorgado de un año, computado a partir de la vigencia del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, o bien, emitieran una regulación sesgada o incompleta, incurrirían en una violación a la Constitución, por deficiente regulación.

 

En relación con este último aspecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, cuando existe una omisión parcial o deficiente regulación normativa, como se advierte en la siguiente tesis jurisprudencial: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS[4].

 

En el caso, con el objeto de cumplir con la reforma constitucional en cuestión, el Congreso del Estado reformó el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sin embargo, dejó intocado el artículo 14 de la Constitución local, lo cual implica que el legislador local sólo adecuó parcialmente una de las partes que integran la norma que regula la fecha en la que deben celebrarse los comicios de esa entidad federativa, cuando debió modificar todos los preceptos relativos a efecto de lograr una adecuación normativa coherente e integral.

 

En efecto, el nuevo artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, prevé en su parte conducente lo siguiente:

 

“Artículo 15. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

EI Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección”.

 

En tanto, el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, quedó en sus términos, sin que hubiera sido objeto de alguna modificación:

 

“Artículo 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y I23

conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente”.

 

En suma, ambas normas se refieren a la fecha en la que debe celebrarse la jornada electoral local.

 

No obstante, sólo la primera de las normas se ajusta a lo dispuesto por la Constitución General de la República, porque es la única en la que se observa lo dispuesto por ésta en cuanto a la fecha en la que debe tener lugar la jornada electoral; en cambio, la Constitución local mantiene como fecha de la elección el segundo domingo del mes de octubre.

 

Por tanto, ello demuestra que el legislador local no llevó a cabo la adecuación legislativa integral, lo que podría generar incertidumbre acerca de la fecha en la que deberán tener lugar los comicios, porque, incluso, como mencionan los partidos políticos, existe una contradicción normativa sobre el tema entre lo que dispone la Constitución local frente a la Ley Electoral de la misma entidad; sin embargo, se debe tener presente, al respecto, el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal.

 

De ahí que, esta Sala Superior opine que la sola modificación al precepto de la legislación electoral local, sin haber reformado lo dispuesto por la Constitución de esa entidad constituye una regulación deficiente, que infringe el deber de adecuación normativa previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción IV, inciso a), que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

Por otra parte, no pasa por inadvertido, que los promoventes destacan una posible contradicción entre la legislación electoral y la Constitución estatal, lo cual consideran violatorio al principio de legalidad.

En relación con el tema en controversia, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en la opinión 19/2009, relacionada con la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y al respecto se sostuvo que la determinación de tal contradicción rebasa el objeto de la presente opinión, que versa estrictamente en torno a la constitucionalidad o no de la norma que se cuestiona, y no acerca de la legalidad de lo dispuesto por la Ley Electoral local, por su desapego con la Constitución de Sinaloa.

 

Omisión de regulación de las disposiciones contenidas en el artículo 134 de la Carta Magna.

 

En otro concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional aduce que resulta inválido el artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, “por ser omiso y, por tanto, contradictorio a lo dispuesto por los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Lo anterior, según el actor, porque el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de noviembre de 2007, ordena a las legislaturas de los Estados adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en ese Decreto de reforma constitucional, de modo que la legislatura del Estado de Sinaloa debió regular las obligaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concreto, según el promovente el artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa deviene inválido, por una inconstitucionalidad sobrevenida, “…en tanto es omiso en prever las disposiciones constitucionales descritas, toda vez que dicho precepto local regula las bases para el uso y adecuado manejo de los recursos públicos en la entidad.

 

Aunado a lo anterior, considera que si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en su fracción XXXVIII, prevé la facultad del órgano electoral para vigilar que la propaganda gubernamental no se realice durante las campañas electorales y el día de la jornada electoral, ello es deficiente, por limitarse a la referida facultad de vigilancia en los procesos electorales, sin que se haya regulado la obligación de imparcialidad de los servidores públicos en el manejo de los recursos públicos, la prohibición de su promoción personal y el régimen de sanciones a las conductas que resulten contrarias a las prevenciones constitucionales.

 

En relación con el tema en controversia, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en la opinión 19/2009, relacionada con la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y al respecto se sostuvo lo siguiente:

 

El precepto constitucional que se afirma afectado, en lo conducente, establece:

 

“Artículo 134.-

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar[5]”.

 

En dicho precepto constitucional se prevé:

 

a) Como principio básico a observarse, que en la administración de los recursos públicos de que dispongan los servidores públicos de los órganos del gobierno federal, estatal y municipal, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, estos deberán aplicarse con imparcialidad para aquellos rubros que hayan sido destinados, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

b) Se impone el imperativo de que la propaganda gubernamental sea con fines informativos, educativos o de orientación social, y se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

c) Se establece el deber de definir un régimen de sanciones en esta materia.

 

Además, conforme con el último párrafo de dicho precepto, deberá contemplarse en las diversas leyes y en sus respectivos ámbitos de aplicación, sin exigir que esto ocurra en una norma en particular, por ejemplo, en una Constitución local o en una legislación específica.

 

Ahora bien, en el caso, se tiene que en relación al artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, debe tenerse presente que dicho precepto no fue objeto de reforma o adición alguna, en el Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 119, el primero de octubre de dos mil nueve, pues en dicho acto, la legislatura local únicamente reformó y adicionó diversas disposiciones normativas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

De esta manera, lo que el actor reclama es una falta de adecuación total, a lo dispuesto por el precepto constitucional citado.

 

Sin embargo, el tema de la falta total de regulación está vinculado con el cumplimiento o incumplimiento del deber de un órgano legislativo de adecuar su legislación y no con un tema propiamente de la materia electoral, que son los únicos sobre los cuales este Tribunal está autorizado para emitir su opinión en las acciones de inconstitucionalidad.

 

En todo caso, el artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa establece:

Artículo 155.- Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo 130 se administrarán y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez, aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado”.

 

Esto es, el artículo 155 de la Constitución de Sinaloa, prevé el principio de la correcta aplicación de los recursos públicos y establece los criterios generales para las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestación de servicios y obra pública en la entidad federativa, y en el mismo no se contempla la regulación vinculada con los principios y prohibiciones previstos en el actual artículo 134 Constitucional.

 

No obstante, ello se estima que sería insuficiente para sostener su inconstitucionalidad por deficiente regulación, porque el artículo sexto transitorio del Decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de noviembre de 2007, mandata expresamente a las legislaturas de los Estados a efecto de adecuar su legislación aplicable, sin que ello signifique que debe modificarse, necesariamente, la Constitución local de una entidad federativa, ya que los aspectos que fueron materia de la reforma constitucional electoral, pueden ser atendibles a través de la adecuación de la legislación secundaria local correspondiente, como es el caso de la Ley electoral respectiva.

 

Por otra parte, en cuanto hace al artículo 56 fracción XXXVIII, de la Ley Electoral de Sinaloa, se estima lo siguiente:

 

En el artículo 134 Constitucional reformado, como se indicó, se impuso el deber de que en sus respectivos ámbitos de aplicación, las entidades federativas garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los últimos párrafos de dicho precepto, en los términos precisados.

 

Esto es, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 134 Constitucional, la legislatura correspondiente tendría que definir, en el ámbito de su competencia y en materia electoral, por lo menos: a) Un catálogo de faltas y sujetos responsables; b) Los medios para suspender los actos que contravengan lo establecido en el marco constitucional; y c) los procesos para declarar la ilegalidad de los actos correspondientes, o la facultad para imponer, en su caso, las sanciones.

 

El artículo 56 de la Ley Electoral de Sinaloa, en su fracción XXXVIII, prevé lo siguiente:

 

“Art. 56.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral, las siguientes:

(…)

 

XXXVIII. Vigilar que las autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, de los gobiernos federal, estatal y municipal no realicen propaganda oficial de acciones de gobierno durante el tiempo de las campañas y hasta el día de la jornada electoral, y en caso de incumplimiento de lo anterior, denunciarlo ante la autoridad correspondiente en los términos de las leyes aplicables;”

 

Esta disposición, en concepto de esta Sala Superior, regula el tema de manera deficiente.

 

Lo anterior, porque si bien el Congreso del Estado de Sinaloa llevó a cabo la adecuación normativa con el objeto de regular en la legislación electoral local algunas de las disposiciones establecidas en los últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, en dicho precepto, no considera la prohibición de difundir la imagen de un servidor en la propaganda institucional, por medio de nombres, imágenes, voces o símbolos, y no prevé un régimen específico de sanciones ante su incumplimiento.

 

Además, tampoco prevé en su regulación el establecimiento de procedimientos específicos mediante los cuales se determinen la suspensión de los actos que contravengan dichas disposiciones constitucionales y la declaración de la ilegalidad de tales actos, así como la posibilidad de imponer las sanciones correspondientes, en el caso de determinados sujetos, sino que, en todos los casos, simplemente, establece como consecuencia dar vista a la autoridad correspondiente.

 

Designación de Diputados Sustitutos.

 

En otro concepto de invalidez Convergencia sostiene que, el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no es conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal, porque en su concepto tal previsión es contraria a los principios de una elección libre, directa y universal, al prever un mecanismo de elección indirecta de Diputados por parte del órgano municipal y no por los ciudadanos, violando con ello los artículos 1, 35, 39, 40, 41 y 116, fracciones II y IV de la Carta Magna.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que dicho planteamiento se encuentra relacionado con una omisión total de regulación, dado que el precepto en cuestión no fue objeto de reforma o adición alguna, en el Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 119, el primero de octubre de dos mil nueve, pues en dicho acto, la legislatura local únicamente reformó y adicionó diversas disposiciones normativas de la ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Privación de prerrogativa en medios de comunicación.

 

Finalmente, Convergencia en su tercer concepto de invalidez, solicita que se declare la invalidez del referido Decreto 397 pues, a su juicio, con la derogación del inciso e) segundo párrafo del apartado A, del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se viola la libertad de expresión, al privar a los partidos políticos de un derecho adquirido consistente en el acceso a una prerrogativa en medios de comunicación para actividades tendientes a la obtención del voto.

 

Lo anterior, según se afirma en el escrito de demanda, viola lo dispuesto en los artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se elimina la posibilidad de que los partidos políticos reciban en año electoral, de manera adicional, lo correspondiente a medio salario mínimo diario general vigente en el Estado, multiplicado por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, conforme a la distribución que la propia Ley electoral establece.

 

Tal determinación se estima inconstitucional por dicho instituto político, habida cuenta que coarta la libertad política de los partidos políticos de participar de una manera más activa y efectiva en los procesos electorales, como parte de sus fines constitucionales como entidades de interés público, ya que la norma derogada les permitía darse a conocer y posicionar a sus candidatos con el fin de obtener el sufragio popular en los procesos electorales.

 

En relación con el tema en controversia, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en la opinión 20/2009, relacionada con las acciones de inconstitucionalidad 72/2009 y 73/2009 y al respecto se sostuvo que la derogación del segundo párrafo del inciso e), del Apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no resulta inconstitucional, por las razones que se exponen a continuación.

La supresión de la fracción e), del apartado A, artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no afecta la distribución equitativa de recursos para gastos de campaña, pues se aplica de igual forma a todos los partidos políticos contendientes en el correspondiente proceso electoral, sino que, por el contrario, se realiza con base en las atribuciones que expresamente concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes Legislativos Locales, no puede considerarse que atente en contra de lo señalado en los artículos 41 y 116 constitucionales.

Por otra parte, si bien es cierto que los recursos que se entregaban a los partidos políticos al amparo de la fracción e), segundo párrafo, del apartado A, del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa debían destinarse únicamente para la contratación de espacios en medios de comunicación, no puede considerarse que la supresión de dicho recurso atente contra los principios de información y libertad de expresión consagrados en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.

Lo anterior pues la disposición cuya derogación se reclama se refiere específicamente al rubro de financiamiento de los partidos políticos y nada tiene que ver con su derecho a manifestarse públicamente y menos aún a hacer pública la información correspondiente a sus actividades como entidades de interés público, que son las garantías protegidas por los referidos artículos 6º y 7º constitucionales.

Esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución.

De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

En este sentido, también se ha afirmado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

Además, debe señalarse, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

Criterios que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 11/2008 cuyo rubro y texto son los siguientes:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Sin embargo, en ningún momento se ha condicionado el ejercicio de estos derechos fundamentales a la entrega del financiamiento público a los partidos políticos y menos aun, se ha exigido a la autoridad electoral la entrega de recursos específicamente para que los partidos políticos puedan manifestar sus ideas, como equívocamente pretende hacerlo valer la parte actora, en su escrito de demanda, al afirmar que la supresión de la cantidad adicional que se tenía contemplada en la legislación anterior le afectará su derecho a posesionarse frente al electorado, a través de la difusión de su emblema, nombre y el de sus candidatos.

Independientemente de lo anterior, de conformidad con el resto de las fracciones del multicitado artículo 45 de la legislación electoral local del Estado de Sinaloa, los partidos políticos tienen garantizada la ministración de recursos públicos para gastos de campaña, mismos que podrá destinar para la contratación de espacios en medios de comunicación impresos, ya que en radio y televisión se deben constreñir a los tiempos que les otorga el Instituto Federal Electoral, si así lo estimara conveniente, y expresar todas aquellas ideas que considere oportunas para obtener el voto de los electores.

Efectivamente, el apartado establece que los partidos políticos recibirán un financiamiento mayor durante el desarrollo de los procesos electorales. Así, el apartado A del referido numeral establece que el monto total del financiamiento público que recibirán los partidos políticos será el resultante de multiplicar tres salarios del mínimo general diario vigente en el Estado al inicio del proceso electoral por el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Asimismo, se señala que del total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y finalmente, determinado el financiamiento que corresponde a cada partido político, se entregará un cincuenta por ciento para el año de la elección, un veinte por ciento para el subsecuente y un treinta por ciento para el previo a la siguiente elección.

Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la determinación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa de derogar el inciso e), segundo párrafo, del Apartado A, del artículo 45 de la Ley Electoral de la propia entidad federativa, no atenta contra disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Supresión de remuneración a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Por otra parte, el Procurador General de la República hace valer en sus conceptos de invalidez primero y segundo, diversos planteamientos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerar que se quebranta lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Carta Magna, pues dicho dispositivo obliga a los Estados a garantizar en su régimen interior que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía e independencia en sus decisiones.

 

De ahí que, en su opinión, la porción normativa que establece que los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral, resulta violatoria de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), así como el artículo 5º. de la Carta Magna, ya que transgreden los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la que deben gozar los tribunales electorales locales y se produce la supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del citado Tribunal local.

 

La opinión de esta Sala Superior es considerar inconstitucional el precepto cuestionado, por lo siguiente:

 

El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establece como imperativo para el legislador local que las constituciones y leyes de los Estado en materia electoral, garanticen, entre otros aspectos:

 

a)       Que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y,

 

b)      Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado los alcances de estos principios; esto es, el ámbito de tutela de dichos postulados. Respecto al concepto de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones ha señalado que implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, referida a una situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad, en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Para garantizar la independencia en las decisiones de las autoridades electorales, es requisito que dichos servidores públicos reciban una remuneración adecuada, para que desempeñen en forma eficiente su función, la cual no podrá ser disminuida durante el término que dure el encargo; de esta forma, se evitan preocupaciones de carácter económico y, con ello, la posibilidad de presiones externas que comprometan sus resoluciones, derecho que se traslada en beneficio de la sociedad.

 

Ahora bien, el precepto cuya invalidez se solicita, dispone:

 

“Artículo 202.- El Tribunal Estatal Electoral se instalará dentro de la segunda quincena del mes de abril del año de la elección, para entrar en receso una vez calificadas las elecciones. Tendrá su sede en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él, durarán siete años en su encargo y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente.”

 

Con apoyo en el marco constitucional señalado antes, se estima que debe decretarse la invalidez del artículo en cuestión, habida cuenta que contraviene la garantía de independencia de las autoridades electorales, en concreto, de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al permitir que únicamente durante el proceso electoral puedan recibir remuneración alguna.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 15 de la Constitución Política local, establece lo siguiente:

 

“Artículo 15.-

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria, en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.”

 

A su vez, los artículos 201 y 203 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 201.- El Tribunal Estatal Electoral, es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral.

El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”

"Artículo 203.- Se integrará con cinco Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios. Funcionará con Tres Salas Unitarias Proyectistas y una Sala de reconsideración. La Sala Norte atenderá a los Municipios y Distritos Electorales de Choix, El Fuerte, Ahome, Sinaloa y Guasave; la Sala Centro a los de Salvador Alvarado, Angostura, Mocorito, Badiraguato, Culiacán y Navolato; y la Sala Sur a los de Cosalá, Elota, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa. Los que se designarán de la forma siguiente:

Durante el proceso electoral, se integrará una Sala de Reconsideración con tres magistrados, entre los que estará el Presidente del Tribunal Estatal Electoral. Deberá quedar integrada en el mes de enero del año de la elección. Se instalará para iniciar sus funciones durante el mes anterior al día de la votación y las concluirá inmediatamente después de resolver el último de los recursos que se haya interpuesto, en su caso. En periodo no electoral, la Sala de Reconsideración funcionará como Sala unitaria para resolver las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral.

...”

De los dispositivos constitucionales y legales antes señalados se colige que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de dicha entidad, integrada por cinco Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios, el cual funcionará con tres Salas Regionales durante el proceso electoral y una de Reconsideración en forma permanente, integrada por tres Magistrados.

 

De lo anterior, se puede advertir que, si el precepto controvertido, únicamente permite la posibilidad de que puedan percibir una remuneración los Magistrados que integran la Sala de Reconsideración, resulta inconcuso que dicha norma se traduce en una afectación para el resto de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa y por ende, en una transgresión a la autonomía e independencia del órgano del cual forman parte.

 

Ello es así, porque de conformidad con la propia norma constitucional local, así como con los preceptos secundarios en materia electoral, se desprende que los Magistrados son nombrados por un lapso de siete años, periodo durante el cual no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo, o encargo alguno y que las funciones que realizan no deben circunscribirse a las actividades que acontezcan únicamente durante el proceso electoral correspondiente, sino debe entenderse que su nombramiento tiene carácter permanente y que sus actividades no se reducen únicamente a los comicios, sino también tienen que ver con la formación, investigación, capacitación y difusión de la materia electoral, las cuales pueden materializarse en cualquier momento.

 

Por lo expuesto, es de concluirse que durante el periodo en que fueron nombrados los Magistrados electorales, las funciones que desempeñan se realiza de manera permanente e ininterrumpida, tanto en los procesos electorales como fuera de ellos, por lo que para su cabal cumplimiento, esta Sala Superior estima que tienen derecho a percibir la remuneración por la que fueron designados, la cual no puede reducirse ni muchos suprimirse, pues admitir lo contrario representaría una transgresión a los principios de independencia y autonomía anteriormente referidos, así como a lo dispuesto por el artículo 5º., párrafo 1 de la Carta Magna, que refiere, entre otras cuestiones, que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial y no únicamente por mandato de una Constitución local, como sucede en el presente caso.

 

Finalmente, el Procurador General de la República aduce, en el tercer concepto de invalidez de su escrito de demanda, que el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al prever que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral, lo que en su opinión rompe con la jerarquía del orden jurídico y pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna.

 

El mencionado concepto de invalidez no requiere opinión especializada de esta Sala Superior, en razón de que no es tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que pertenece a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional en particular, por ser un planteamiento atinente a la presunta inobservancia al principio de supremacía constitucional.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye:

 

PRIMERO. Los conceptos de invalidez expresados por Convergencia, relativos a las pretendidas violaciones al procedimiento legislativo y a diversos temas electorales enunciados de manera genérica, no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los conceptos de invalidez relacionados con los artículos 24, segundo párrafo, 30 y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 4 de la Ley  electoral local, están relacionados con la omisión total de regulación y no con un tema especializado en materia electoral.

TERCERO. En opinión de la Sala Superior, el artículo 56, fracción XXXVIII, de la Ley electoral local, regula deficientemente lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Magna, en lo relativo al ámbito electoral.

 

CUARTO.- La derogación del artículo 45, Apartado A, inciso e), de la citada Ley Electoral, es conforme con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

QUINTO.- En opinión de esta Sala Superior, los artículos 14, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el 15 de la Ley electoral local, regulan deficientemente el tema de la fecha en la que debe tener lugar la jornada electoral local, pues sólo uno de estos fue reformado y con ello se genera incertidumbre al respecto.

 

SEXTO.- En opinión de la Sala Superior, el artículo 202 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, no es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en esta opinión.

 

México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil nueve.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El énfasis es de esta opinión.

[2] Tesis P./J. 2/2002, consultable en la foja 591 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, febrero 2002.

[3] Tesis P./J 4/2002, visible en la página 590 del señalado Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[4] Véase: Acción de inconstitucionalidad 24/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. En relación a ello, el Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 5/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

En esencia, ahí se sostiene que: la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.

[5] Énfasis añadido en esta opinión.