ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2023[1] Y 200/2023[2]
Ciudad de México, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
En atención a la solicitud del ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior emite opinión en los siguientes términos:
ÍNDICE
GRÁFICA DEL CONTENIDO DE LA OPINIÓN
Tema dos: vulneración a la veda normativa
Tema cuatro: violación a la autonomía e independencia del IEBC y del TEBC
Primer subtema: aplicación de sanciones conforme al principio de estricto Derecho
Apartado II: en cuanto al TEBC
Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
CPBC: | Constitución Política del Estado de Baja California. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEBC: | Instituto Estatal Electoral de Baja California. |
LEBC: | Ley Electoral del Estado de Baja California. |
LPBC | Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California |
LR-105: | Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
LTBC | Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos. |
TEBC: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
I. Decreto de reforma. El 2 de septiembre[3] fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la LEBC, LPBC y LTBC, entre otros ordenamientos.
II. Demandas. En su momento, la CNDH y MC ejercieron acción de inconstitucionalidad, para impugnar diversas disposiciones.
III. Solicitud. Por acuerdo de veintiséis de octubre, el ministro Javier Laynez Potisek solicitó opinión a esta Sala Superior.
IV. Trámite. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La LR-105[4] faculta a quien instruye una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, a solicitar opinión a la Sala Superior.
La Corte[5] ha establecido que la opinión no es vinculatoria, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el control abstracto. Por ello, cuando se solicita opinión, se deben atender los planteamientos que sean del ámbito electoral.
GRÁFICA DEL CONTENIDO DE LA OPINIÓN
Norma impugnada | Concepto de invalidez | Opinión |
| ■ Falta de consulta a las personas con discapacidad ■ Violaciones en el dictamen legislativo, indebida fundamentación y motivación, | ■ No se opina porque son temas relacionados con el procedimiento legislativo. |
| ■ El decreto se publicó dentro del periodo de 90 días anteriores al inicio del procedimiento electoral. ■ Esto, porque en Baja California hay un procedimiento electoral concurrente. Por tanto, si el procedimiento electoral federal inició el 7 de septiembre y el decreto se publicó el 2 de septiembre, se vulneró la veda. | ■ Es infundado, porque la reforma sólo tiene impacto en Baja California. ■ Por tanto, se debe tomar como base la fecha de inicio del procedimiento electoral local, el cual será el primer domingo de diciembre. ■ Ese domingo corresponderá al 3 de diciembre y los 90 días anteriores al inicio del procedimiento electoral local empiezan el 4 de septiembre. ■ De ahí que, si el decreto se publicó el 2 de septiembre, entonces fue antes de los noventa días al inicio del procedimiento electoral estatal. |
LEBC ARTÍCULO 168.- El Instituto Estatal bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General promoverá y organizará debates públicos entre las personas candidatas a los cargos de elección popular. (…)
| ■ Anterior a la reforma era obligatorio para las candidaturas asistir a los debates. Con la modificación se elimina la obligación de acudir. ■ Si las candidaturas no asisten a los debates se vulnera el derecho a emitir un voto informado y el derecho a la información para la ciudadanía.
| ■ Es infundado, porque en el segundo transitorio del decreto de reformas de 2014 se estableció el deber de realizar debates y, a su vez, se previó la posibilidad de que, si una candidatura no acudía el debate se debía realizar. ■ Así, lo que es obligatorio es la realización de debates por parte de las autoridades administrativas electorales. ■ Sin embargo, las candidaturas pueden optar por acudir o no. En este último caso, no será motivo para dejar de realizar el debate el que una o más candidaturas no acudan al acto. |
LEBC ARTÍCULO 7.- (…) Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta ley. | ■ Se limita la facultad de interpretación en materia de sanciones y la sujeta al estricto Derecho, cuando se debe obedecer el mandato de garantizar los derechos humanos de la forma más amplía. ■ Con la reforma de esos artículos, se limita la suspensión de los derechos políticos por motivo de sanciones administrativas e impide sancionar por violencia política con la pérdida del registro. ■ La reforma implica una regresividad de atribuciones y una vulneración a los derechos político-electorales, en tanto se requiere de autoridades que cumplan esos derechos. ■ Asimismo, alega que el legislador local carece de competencia para regular principios contrarios a los contenidos en las leyes generales, como es la LGSMIME el cual prevé que las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. ■ Por otra parte, alegan que las normas limitan a las autoridades electorales para intervenir en la vida interna de los partidos políticos; sin embargo, las violaciones a los derechos políticos, especialmente en materia de violencia política de género, no están amparadas por la libre configuración legislativa. | ■ Se considera infundado lo relativo a que las sanciones electorales se rigen por el principio de estricto Derecho, sin ser posible aplicar la analogía ni la mayoría de razón. ■ Lo anterior, porque en materia de procedimientos administrativos sancionadores deben regir los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, así como los de exacta aplicación de la ley y proporcionalidad. Además, son aplicables las reglas del Derecho Penal. ■ Por ello, la norma se ajusta a lo dispuesto constitucionalmente. |
LEBC ARTÍCULO 21.- (...) … Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. … | ||
LPBC ARTÍCULO 6.- (...) Los Partidos Políticos en ejercicio de su autodeterminación y auto organización, tienen en todo momento el derecho a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a los procedimientos señalados en sus documentos básicos sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral. | ■ En cuanto a que las autoridades solamente pueden intervenir para efecto de reposición de procedimiento, se considera fundado el concepto de invalidez. ■ Ello, porque se puede afectar el derecho de acceso a la justicia completa, así como se puede afectar las facultades de las autoridades, las cuales tienen el deber de resolver el fondo de las controversias, así como resolver en plenitud de jurisdicción, de tal manera que, además de confirmar, revocar o modificar los actos y resoluciones, también deben velar por la plena restitución de derechos. | |
LPBC ARTÍCULO 21.- (...) … VI. Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole; y, | ||
ARTÍCULO 327 de la LEBC, en cuanto a los plazos para presentas los proyectos de resolución. | ■ Se viola la autonomía e independencia del TEBC, por establecer la manera en como se designa al personal, la manera en cómo celebrar sesión, sobre la publicidad de los proyectos, la citación a sesiones y los tiempos para elaborar los engroses. ■ Se vulnera la autonomía por exigir votación unánime para aprobar el proyecto de presupuesto, para decidir si se celebra sesión virtual y, para designar, suspender, cesar o remover a la persona titular del OIC
| ■ Es infundado lo relativo a la organización interna del TEBC, es decir, sobre su funcionamiento, porque la impartición de justicia, así como la organización tiene una reserva de ley, sin que se observa, en el caso, alguna injerencia de otra autoridad.
■ Es fundado por lo que hace a la exigencia de votación unánime, porque los tribunales gozan de autonomía y sus decisiones se pueden asumir por unanimidad o mayoría. |
ARTÍCULO 328 de la LEBC, sobre la votación unánime para celebrar sesión de forma virtual. | ||
ARTÍCULO 6 de la LTBC, respecto a la forma en que se designa al personal, la votación para aprobar el proyecto de presupuesto | ||
ARTÍCULO 7 de la LTBC, por lo que hace a la votación unánime para celebrar sesión virtual | ||
ARTÍCULO 10 de la LTBC, en lo relativo a la convocatoria a sesiones y la publicidad de los proyectos | ||
ARTICULO 14 de la LTBC, sobre los plazos para realizar los engroses. | ||
ARTÍCULO 22 de la LTBC, por exigir la unanimidad a fin de elegir a la persona titular del OIC. |
A continuación, se desarrollarán las consideraciones de la opinión.
Concepto de invalidez |
■ La CNDH demanda la invalidez del artículo 139[6] de la LEBC porque el legislador omitió consultar previamente a las personas con discapacidad, lo cual era necesario porque la norma prevé una acción afirmativa que incide directamente en sus derechos político-electorales. ■ MC argumenta que, existe una vulneración al procedimiento legislativo porque, el dictamen contiene iniciativas de participación ciudadana, paridad, reformas al IEBC y al TEBC, lo cual dificultó conocer todos los temas. Ese dictamen es largo, repetitivo y confuso, en el cual se cita legislación y jurisprudencia, pero sin hilvanarlas con argumentos y si los hay carecen de sustento normativo. Además, las justificaciones para reformar artículos no pasan de uno o dos párrafos, y hay casos en los cuales no se sustenta la modificación en norma alguna. |
No se emite opinión, porque los planteamientos en modo alguno se relacionan con lo estrictamente electoral, sino con el ámbito del Derecho Parlamentario y del Derecho en general.
Ello, porque los conceptos de invalidez se vinculan con la falta de consulta a las personas con discapacidad, presuntas deficiencias del dictamen legislativo e indebida fundamentación y motivación.
Para que este TEPJF pueda emitir una opinión especializada, es indispensable que los planteamientos se relacionen invariablemente con la materia electoral, entendida como las normas relativas a la elección, a través del voto de la ciudadanía y en un procedimiento democrático, de las personas que ejercerán un cargo representativo del pueblo.[7]
En ese sentido, si los planteamientos se vinculan con la manera en cómo se desarrolló el procedimiento legislativo, si en éste se omitió realizar alguna actividad, o si el dictamen es deficiente en cierto sentido, o bien se carece de la debida fundamentación y motivación, esos aspectos, entonces, se alejan de la materia electoral.
Tema dos: vulneración a la veda normativa
Concepto de invalidez |
■ MC alega violación a la veda de creación normativa prevista en el artículo 105 de la CPEUM. Esto, porque el decreto de reforma fue publicado el dos de septiembre, es decir, mientras se desarrolla un procedimiento electoral concurrente. En el entendido que, el procedimiento federal inicio el siete de septiembre. Afirma que, ya no se podía reformar la legislación electoral, porque incluso el cinco de septiembre, el IEBC suscribió con el INE el convenio de coordinación y colaboración para realizar el procedimiento electoral concurrente. |
Opinión
En opinión de esta Sala Superior, el concepto de invalidez se debe calificar como infundado.
La CPEUM[8] señala que, las leyes electorales federal y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes del inicio del procedimiento electoral en el cual se vayan a aplicar, y durante ese plazo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Esa previsión contiene elementos a destacar:
a) Un elemento temporal: las leyes electorales se deben promulgar y publicar antes de los noventa días del inicio del procedimiento electoral.
b) Un elemento geográfico: las leyes electorales promulgadas y publicadas rigen para la federación o para la entidad respectiva.
c) Un elemento sustancial: las modificaciones que se hagan durante la veda normativa no pueden ser modificaciones sustanciales.
MC sustenta el concepto de invalidez en que, en Baja California existe un procedimiento electoral concurrente, porque además de la renovación de los cargos locales de elección popular también se desarrolla, desde el siete de septiembre, el procedimiento electoral federal para elegir diputaciones federales, senadurías y la presidencia de la República.
Por tanto, en concepto de MC, si hay un procedimiento electoral concurrente en Baja California, entonces aplica la prohibición de hacer modificaciones legales fundamentales dentro de los noventa días previos al inicio del procedimiento electoral.
Lo infundado radica en que, las leyes reformadas tienen una naturaleza estatal o local y solamente tienen efectos en la entidad federativa de Baja California, sin ninguna incidencia en el procedimiento electoral federal.
En ese sentido, el plazo a considerar para determinar si se ha vulnerado o no la veda normativa es la que prevea la legislación local.
Así, conforme al artículo 5 de la CPBC, el procedimiento electoral local iniciará el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección, es decir, para el año dos mil veintitrés, será el día tres de ese mes.
De esta manera, los noventa días anteriores al inicio del procedimiento electoral local en Baja California comienzan el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. De ahí que, si el decreto de reformas se publicó el día dos de ese mes y año, es evidente que se promulgó y publicó antes de los noventa días del inicio del procedimiento electoral local.
De ahí lo infundado del concepto de invalidez.
Norma impugnada | Concepto de invalidez |
LEBC ARTÍCULO 168.- El Instituto Estatal bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General promoverá y organizará debates públicos entre las personas candidatas a los cargos de elección popular. (…) El Consejo General definirá las reglas, fechas y sede de los debates, respetando el principio de equidad entre las y los candidatos y escuchando previamente la opinión de los partidos políticos y candidaturas independientes.
El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. En la disposición de las señales de radio y televisión se estará a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 218 de la Ley General. | ■ MC demanda la invalidez, porque suprime la obligatoriedad de debatir por parte de las candidaturas, lo cual transgrede el derecho a emitir un voto informado y el derecho humano a la democracia. ■ Sostiene que, la SCJN[9] ha considerado que los artículos 73, fracción XXIX-U de la CPEUM, así como segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral del año dos mil catorce, prevén el deber implícito de citar al debate a todas las candidaturas y que se acuerden los términos para su realización. ■ Sólo si se cita a todas las candidaturas se satisface el principio de imparcialidad y fortalece el sistema democrático, a fin de que la ciudadanía tenga acceso a la información política por todas las candidaturas y partidos políticos, además de que éstos tengan acceso en condiciones de equidad a los medios de comunicación. |
OPINIÓN
En opinión de esta Sala Superior, el concepto de invalidez se debe calificar como infundado.
MC sostiene que, anterior[10] a la reforma la asistencia de las candidaturas a los debates era obligatorio. En cambio, con la modificación impugnada, deja de ser obligatoria la asistencia a los debates, lo cual vulnera el derecho a la información de la ciudadanía, el derecho a emitir un voto informado y no se favorece a la democracia.
Ahora, la CPEUM[11] establece que, al Congreso de la Unión corresponde expedir leyes generales de distribución de competencia entre la Federación y los estados en materia de partidos políticos, organismos y procedimientos electorales.
Por otra parte, en el segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se previó que la ley general encargada de regular los procedimientos electorales debe establecer los términos de realización de debates de carácter obligatorio entre candidaturas. En el entendido que, la negativa a participar de cualquiera de las candidaturas en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo.
De una correcta interpretación de las normas constitucionales, se debe entender que, si existe una obligación ésta recae en las autoridades electorales administrativas, tanto federales como locales, de realizar debates. Y no, como lo sostiene MC, en una obligatoriedad de las candidaturas de asistir a ellas.
Como expresamente lo señala el artículo segundo transitorio en comento, la negativa de una candidatura de participar en ningún caso será motivo de cancelación o prohibición del debate respectivo.
Esa porción normativa contiene implícita la posibilidad de que alguna o varias candidaturas decidan no acudir al debate. Sin embargo, esa negativa de intervenir en ningún caso y de ninguna manera será una justificación para dejar de realizar el debate. Esto, porque la propia norma constitucional prevé que, ese tipo de actos son obligatorios.
Es el acto del debate lo que permite a la ciudadanía conocer las propuestas de las candidaturas y confrontarlas entre sí, a fin de tener oportunidad de emitir un voto informado el día de la jornada electoral.
Pero, el hecho de que la realización de los debates sea obligatoria, ello en modo alguno implica, a su vez, un deber de las candidaturas de asistir a tales actos, en tanto la propia norma constitucional prevé la posibilidad de que no acudan, sin que por ello se deje de realizar el debate.
Por otra parte, el hecho de que las autoridades administrativas electorales deban citar a las candidaturas, es para efecto de que éstas conozcan la fecha y hora en la cual se realizará el debate, pero la citación no constriñe, impone ni obliga a la persona a invariablemente asistir. Antes de ello, permite a las candidaturas decidir si acuden o no al acto.
De esta manera, el hecho de que, anterior a la reforma el artículo controvertido previera un presunto deber de las candidaturas a asistir a los debates, ello en modo alguno implica que, la actual redacción sea inconstitucional por el sólo hecho de dejar de contener un enunciado normativo de ese tipo.
Tema cuatro: violación a la autonomía e independencia del IEBC y del TEBC
Norma impugnada | Concepto de invalidez |
LEBC ARTÍCULO 7.- (…) Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta ley. | ■ Los artículos 7 y 21 de la LEBC, así como el 6 y 21 de la LPBC vulneran la autonomía del IEBC, por limitar su competencia respecto de la vida interna de los partidos políticos. ■ Esto, porque se limita la facultad de interpretación en materia de sanciones y la sujeta al estricto Derecho, cuando se debe obedecer el mandato de garantizar los derechos humanos de la forma más amplía. ■ Con la reforma de esos artículos, se limita la suspensión de los derechos políticos por motivo de sanciones administrativas e impide sancionar por violencia política con la pérdida del registro. ■ La reforma implica una regresividad de atribuciones y una vulneración a los derechos político-electorales, en tanto se requiere de autoridades que cumplan esos derechos. ■ Asimismo, alega que el legislador local carece de competencia para regular principios contrarios a los contenidos en las leyes generales, como es la LGSMIME el cual prevé que las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. ■ Por otra parte, alegan que las normas limitan a las autoridades electorales para intervenir en la vida interna de los partidos políticos; sin embargo, las violaciones a los derechos políticos, especialmente en materia de violencia política de género, no están amparadas por la libre configuración legislativa.
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ARTÍCULO 21.- (...) El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California debe constatar que las postulaciones permiten el cumplimiento del principio de paridad de género y el principio de igualdad sustantiva. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos. | |
LPBC ARTÍCULO 6.- (...) Los Partidos Políticos en ejercicio de su autodeterminación y auto organización, tienen en todo momento el derecho a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a los procedimientos señalados en sus documentos básicos sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral. | |
LPBC ARTÍCULO 21.- (...) V. Realizar los actos jurídicos inherentes para la realización de sus fines; VI. Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole; y, VII. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes. |
Este apartado se dividirá en dos subtemas. El primer subtema será el relativo a la aplicación de sanciones conforme el principio de estricto Derecho. El segundo subtema versará sobre la limitación de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos.
Primer subtema: aplicación de sanciones conforme al principio de estricto Derecho
De manera concreta, en esta parte se controvierte el artículo 7 de la LEBC el cual establece que, las sanciones electorales deben ser aplicadas bajo el principio de estricto Derecho, motivo por el cual no se pueden imponer por analogía ni mayoría de razón. De igual forma, impide condicionar el ejercicio de los derechos a través de mayores requisitos a los previstos en la ley.
Ahora, en el país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados, sin ser admisible su restricción ni suspensión salvo en los casos expresamente previstos.[12]
Uno de los derechos humanos reconocidos es el de seguridad jurídica, por el cual ninguna persona puede ser privada de su libertad, propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del proceso. En el entendido de que, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o mayoría de razón, pena alguna no prevista en la ley exactamente aplicable.[13]
También se reconoce el principio de legalidad, a fin de que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, en el cual se funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento[14]. Asimismo, existe el mandato de proporcionalidad de las penas[15].
Finalmente, son principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[16]
Así, se tiene que, la CPEUM reconoce a todas las personas la titularidad de derechos humanos, los cuales sólo se pueden afectar a través del debido proceso. La afectación debe provenir de autoridad competente que funde y motive adecuadamente el acto. En el entendido que, si el asunto puede implicar la imposición de una pena, ésta debe estar expresamente prevista, ser proporcional y exactamente aplicable.
Ahora, para el caso de sanciones en materia electoral, se han establecido procedimientos regidos por las reglas del Derecho Administrativo Sancionador.
Conforme al criterio consolidado de la Corte, para la construcción de los principios rectores del Derecho Administrativo Sancionador es válido acudir a las técnicas garantistas del Derecho Penal, por ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.[17]
En ese sentido, si los procedimientos sancionadores electorales son una manifestación del Derecho Administrativo Sancionador y éste, a su vez, se rige por las garantías del Derecho Penal, entonces válidamente se puede concluir que, en la aplicación de sanciones electorales se debe estar a lo expresamente establecido en la ley, sin ser posible imponer penas por analogía ni mayoría de razón.
Visto desde esta perspectiva, el artículo controvertido se ajusta a lo dispuesto en la CPEUM, porque prohíbe imponer sanciones administrativas por la simple analogía o mayoría de razón, a la vez que impide condicionar el ejercicio de derechos político-electorales a través de mayores requisitos que los que expresamente previstos.
En cuanto al planteamiento de que, esa norma impide sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género, se considera también infundado.
Ello, porque en el sistema jurídico existen ordenamientos en los cuales se prevén sanciones para quienes cometan ese tipo de infracciones, las cuales pueden ser castigadas con las penas expresamente previstas y aplicables en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la LGIPE.
Por lo anterior, este concepto de invalidez se debe calificar como infundado.
Similares razonamientos se emitieron en la opinión identificada con la clave SUP-OP-4/2023.
En este subtema, MC alega la invalidez de los siguientes artículos:
a) 21 de la LEBC, el cual prevé que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos, sin poder en ningún caso nombrar dirigentes y candidaturas o determinar cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones internas.
b) 6 de la LPBC, cuyo contenido prevé el derecho de los partidos políticos a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a los documentos básicos sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral.
c) 21 de la LPBC, el cual prevé el derecho de los partidos políticos de regular su vida interna y determinar su organización interior, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral.
Ahora, los partidos políticos son entidades de interés público y corresponde a la ley regular sus derechos y las formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral. Entre sus fines están promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Asimismo, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos previstos constitucional y legalmente.[18]
Por asuntos internos de los partidos políticos se entiende el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la CPEUM, en la LGPP, así como en su respectivo estatuto y reglamentos aprobados.[19]
Entre los asuntos internos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) los procedimientos de afiliación; c) la elección de sus dirigentes; d) los procedimientos de elección de precandidaturas y candidaturas; e) los procedimientos para definir estrategias políticas y electorales, y f) la emisión de reglamentos y acuerdos.[20]
Precisado lo anterior, en opinión de esta Sala Superior, se debe calificar parcialmente fundado el concepto de invalidez, por lo que hace a la porción normativa del artículo 21 de la LEBC consistente en “…para efecto de reposición de procedimientos…”.
Lo anterior, porque limita las atribuciones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en cuanto a los efectos de las determinaciones que involucren aspectos relacionados con la vida interna de los partidos políticos. Esto se explica a continuación.
Los derechos reconocidos en la CPEUM, incluso los de los partidos políticos, no son absolutos y están sujetos a las limitaciones contenidas en el propio ordenamiento constitucional y en las leyes secundarias, cuando se afecten los principios y reglas constitucionales, así como por la posible vulneración a derechos de terceros.
Además, los aspectos relativos a la vida interna de los partidos políticos tienen correlación con una serie de deberes expresamente reconocidos:
En cuanto a la elaboración y modificación de los documentos básicos, estos deben contener: la obligación de observar la CPEUM y la leyes, la no subordinación a organizaciones internacionales o la sujeción a partidos políticos extranjeros, el deber de conducir sus actividades por medios pacíficos, la promoción de oportunidades igualitarias y equitativas entre mujeres y hombres, los procedimientos de afiliación, los derechos y obligaciones de la militancia, la estructura partidista, los procedimientos para la elección de dirigentes y candidaturas, los mecanismos para prevenir la violencia política contra las mujeres por razón de género, las reglas de la justicia partidista.[21]
Respecto a la elección de dirigencias, se debe considerar la existencia de una asamblea, de un comité nacional o local[22], así como de lineamientos para la integración de los órganos de dirección a través de procedimientos democráticos[23], en el entendido de que es un derecho de la ciudadanía, en relación con los partidos políticos, votar y ser votada en los procedimientos para renovar dirigencias[24] en condiciones de paridad[25].
Por lo que hace a los derechos de la militancia, ésta puede participar en los procedimientos internos de selección de candidaturas y de dirigentes, o bien participar en los procedimientos para ocupar cualquier otro puesto al interior de los partidos políticos, también gozan de la posibilidad de solicitar información y solicitar la rendición de cuentas, exigir el cumplimiento de los documentos básicos, acceder a la justicia partidista e impugnar ante los órganos jurisdiccionales electorales.[26]
Sobre la elección de candidaturas, hay deber de publicar convocatoria, establecer las candidaturas a elegir, la obligación de prever los requisitos de elegibilidad, las fechas y documentación necesaria, el método de selección y un órgano encargado del procedimiento.[27]
Como se observa, los aspectos de la vida interna están correlacionados con deberes de los partidos políticos respecto a la vida democrática del país y con los derechos de la ciudadanía, los cuales deben ser tutelados por las autoridades jurisdiccionales.
Sobre esto, se debe señalar que, existe un sistema de medios de impugnación, federal y local[28], con la finalidad de ajustar, entre otros aspectos, las conductas de los partidos políticos a los principios y reglas constitucionales, así como tutelar los derechos político-.
A su vez, este TEPJF puede resolver en plenitud de jurisdicción[29] y los efectos de sus sentencias pueden ser en el sentido de confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones impugnados. Igual facultad tiene el TEBC, porque los efectos de sus sentencias pueden confirmar, revocar o modificar la resolución o acto impugnado, así como restituir el uso y goce del derecho político-electoral vulnerado[30].
Precisado lo anterior, limitar las facultades de las autoridades electorales a fin de que, sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos vulnera el derecho humano a la justicia[31] el cual se sustenta en los principios de tribunales expeditos, prontitud, completitud e imparcialidad, así como en el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos judiciales.
De esta manera, limitar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a simplemente reponer el procedimiento, implica no privilegiar la solución del conflicto, y además implica una transgresión a la justicia completa, porque los aspectos relacionados con la vida interna de los partidos políticos no sólo pueden ser revisados sino inclusive reparados en su totalidad cuando afecten el orden democrático y derechos político-electorales.
Por ello, limitar los efectos de las decisiones de las autoridades electorales a simplemente reponer el procedimiento conculca la plena reparación de los principios y reglas constitucionales vulnerados, así como de los derechos político-electorales de las personas que resientan una afectación.
De igual forma, se vulneran las facultades de las autoridades electorales, especialmente de las jurisdiccionales, las cuales pueden confirmar, modificar y revocar las resoluciones y actos, así como determinar los efectos que consideren convenientes apegados a Derecho, a fin de lograr la plena restitución de los derechos conculcados.
Por lo anterior, es que se opina que es parcialmente fundado el concepto de invalidez, respecto de la porción normativa “…para efecto de reposición de procedimientos…”.
Por otra parte, en cuanto al contenido restante de las normas impugnadas, consistente en que: a) en ningún caso las autoridades electorales podrán nombrar dirigentes y candidatos o determinar cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna; b) el derecho de los institutos políticos sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral, y c) regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral, se considera apegado a la CPEUM.
Como se ha explicado, la CPEUM reconoce el derecho de autoorganización de los partidos políticos, mientras que las autoridades solamente pueden intervenir en los términos constitucionales y legales previstos.
Por tanto, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente pueden intervenir si existe una causa debida que lo amerite, como puede ser vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas con el orden democrático y el respeto de los derechos político-electorales de la ciudadanía y la militancia.
En el entendido que la intervención debida o indebida debe ser analizada caso por caso, sin que sea posible en abstracto decidir que la norma es inconstitucional.
Apartado II: en cuanto al TEBC
Normas impugnadas |
LEBC ARTÍCULO 327…. III. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo plenario de desechamiento correspondiente a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva; (...) VI. Cerrada la instrucción, la Magistratura ponente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal, a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva. |
LEBC ARTÍCULO 328.- Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para ello. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual, con apoyo de los medios tecnológicos.
En las sesiones públicas de resolución se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: |
LTBC ARTÍCULO 6.- El Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: … III. Designar, suspender, remover o cesar a propuesta de alguna de las Magistraturas del Tribunal, a las y los Actuarios, y demás personal jurídico del Tribunal. La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda. La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda. … X. Conocer y resolver sobre la responsabilidad de las y los servidores del Tribunal en los términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. XI. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a las y los servidores del Tribunal, excepto a las Magistraturas, por las irregularidades y faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones. … XVI. Discutir y en su caso, aprobar por unanimidad el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y remitirlo a las autoridades correspondientes en los términos de la legislación aplicable, para los efectos conducentes. En caso de no lograrse su aprobación unánime, se remitirá como proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal el que hubiere estado vigente el año anterior, con el ajuste inflacionario correspondiente. Tratándose de periodo electoral, se remitirá el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal vigente en el ejercicio inmediato anterior en que se celebraron elecciones. |
LTBC ARTÍCULO 7.- Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal funcionando en única instancia, serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para tal efecto. El público interesado tendrá derecho de asistir y permanecer en la sesión con la única limitación de la capacidad de espacios disponibles. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual con apoyo de los medios tecnológicos. El Tribunal sesionará con la presencia de las tres magistraturas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Las Magistraturas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal. Cuando una magistratura electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última. |
LTBC ARTÍCULO 10.- La Presidencia del Tribunal, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: … IV. Convocar a las magistraturas electorales del Tribunal, a sesiones públicas de resolución y a reuniones privadas, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, y con veinticuatro horas de anticipación en caso de emergencia, debidamente justificada; y tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del mismo. … VII. Acordar con las magistraturas, la relación de las propuestas de Actuarios y demás personal jurídico, así como la propuesta de Titular de la Unidad Administrativa que se autorice de conformidad al presupuesto. La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda. La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda. … IX. Proponer al Pleno cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario General de Acuerdos; Actuarios, personal jurídico del Tribunal y Titular de la Unidad Administrativa, y en su caso, recibir sus renuncias, turnándolas al Pleno para su conocimiento. La suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su suspensión, remoción o cese, según corresponda. … XXXIII. Disponer y vigilar que se hagan públicos los proyectos de resolución enlistados para resolverse, con veinticuatro horas de anticipación, salvaguardando los datos personales, según corresponda. XXXIV. Informar anualmente y publicitar de manera clara para acceso de la ciudadanía la cantidad y clave de identificación de las resoluciones del Tribunal confirmadas, revocadas y modificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. XXXV. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado. |
LTBC ARTÍCULO 14 …. IX. Realizar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos, en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de que concluya la sesión de que se trate, si se está en proceso electoral, o de tres días hábiles posteriores a la sesión respectiva en periodo no electoral. … XXII. Proponer al pleno la designación, suspensión remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos. XXIII. Acceder razonablemente a los expedientes, documentación e información que por razón del encargo tenga a su cuidado o custodia la magistratura instructora o ponente. En caso de que por la carga de trabajo no fuese posible el debido y directo acceso físico a dichos expedientes o elementos por el resto de las magistraturas, un integrante de la ponencia de la magistratura instructora o ponente en unión con otro de la magistratura que desea tener acceso, digitalizarán o fotocopiarán por partes dentro del Tribunal, las constancias y documentación relativa. XXIV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal. |
LTBC ARTÍCULO 22 BIS. - El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, encargado en el ámbito de su competencia de la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, conforme a la normatividad aplicable en la materia. La persona titular será designada, suspendida, removida o cesada por unanimidad del Pleno, de la propuesta que hagan las magistraturas. Tratándose de la designación de éstos, en caso de no llegar a un conceso unánime sobre la misma, ésta se realizará por insaculación de entre la propuesta de cada magistratura. |
Conceptos de invalidez |
■ Los artículos 327 y 328 de la LEEBC, así como el 6, 7, 10 y 14 de la LTEBC vulneran la autonomía funcional, orgánica y técnica del TEBC. ■ Esas normas vulneran la autonomía del TEBC, cuando legislan: a) sobre la manera o forma de remover o cesar al personal jurídico; b) sobre la votación requerida para aprobar el presupuesto; c) que, en caso de no reunir votación unánime, se aplicará el presupuesto del año pasado; d) sobre la fecha, lugar y hora de las sesiones, cómo se convoca a las magistraturas a las sesiones; e) sobre la publicidad de los proyectos y el plazo para resolverlos, y f) el plazo para realizar el engrose. Todas esas determinaciones deben corresponder al propio TEBC. ■ El legislador local no debe disminuir las garantías jurisdiccionales ni regular aspectos administrativos que corresponden de manera autónoma al TEBC a través de su reglamento interno. ■ En cuanto al tema presupuestal, en el sentido de que se remitirá como proyecto de presupuesto el vigente en año anterior en periodo no electoral, y para el caso de periodo electoral el correspondiente a las últimas elecciones celebradas, ello ya ha sido materia de pronunciamiento por la SCJN en la jurisprudencia P./J.70/2006. ■ No opera la libre configuración legislativa porque existe un mandato de respetar la autonomía de las autoridades electorales, lo cual se incumple al sobre regular el ámbito de actuaciones del TEBC. ■ Por otra parte, los artículos 327, 328 y transitorio primero, segundo y tercero de la LEEBC, así como la adición del Capítulo X Bis denominado “Del órgano interno de control del tribunal” y los artículos 22 bis y 2 ter, así como el transitorio primero, segundo y tercero de la LTBC, son inconstitucionales porque el legislador no puede regular la vida interna del TEBC. ■ Esto, porque hay irregularidades en el diseño del OIC, porque éste ya existe en el reglamento interno del TEBC, a saber, en el artículo 68. Además, no se prevé quién propone a la persona que ocupará el OIC, lo cual se ve agravado por requerir una votación unánime o, en su defecto, por insaculación, lo cual pone en riesgo el funcionamiento ■ Se invade la competencia de la Comisión de Administración del TEBC, al tener éste facultades de fiscalización y los transitorios no establecen qué sucede con el titular actual del OIC, ni con el personal que labora, con lo cual se genera incertidumbre laboral.
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Opinión
En opinión de esta Sala Superior, son parcialmente fundados los conceptos de invalidez, como se expone a continuación.
Para tal efecto, se dividirá en dos subtemas el estudio. En el primero se analizarán los temas de organización del TEBC. En el segundo, lo concerniente a la votación necesaria para: a) designar a la persona que ocupara el OIC; b) aprobar el presupuesto, y c) autorizar la sesión virtual.
Primer subtema: organización interna del TEBC
De las normas controvertidas, se advierte una regulación del TEBC de la siguiente manera:
Someter el proyecto de desechamiento, sobreseimiento o de fondo a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la sesión.
Las sesiones son públicas y presenciales, salvo emergencia sanitaria o causa justificada. Los asuntos se discutirán en el orden listado.
Designación, suspensión y remoción del personal del TEBC, a propuesta de alguna magistratura.
Convocar a sesión con setenta y dos horas de anticipación, y veinticuatro en caso de emergencia.
Publicidad de los proyectos de resolución con veinticuatro horas de anticipación.
Realizar los engroses en un plazo no mayor a setenta y dos horas, en caso de estar en procedimiento electoral, o de tres días hábiles en periodo no electoral.
Sobre esos aspectos, se reiteran las líneas anteriores sobre el derecho de acceso a la justicia, la cual es impartida por tribunales. En el entendido de que, los plazos y términos para ello se establecerán en las leyes.[32]
También se recuerda que, el sistema de medios de impugnación, tanto federal como locales, se rige por los términos constitucionales y legales.[33]
Asimismo, el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, se debe regir, entre otros principios, por el de legalidad. Además de que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme lo que determinen las leyes.[34]
De igual manera, se establece que la organización de este Tribunal Electoral, la competencia de sus salas, los procedimientos de resolución, serán los que determine la CPEUM y las leyes.
Es decir, existe una reserva de ley a fin de que sea el legislador, federal y local según corresponda, el que establezca la organización y funcionamiento de los tribunales, así como los procedimientos para impartir justicia.
En ese sentido, el hecho de que el legislador de Baja California haya regulado: a) los plazos en los cuales se deben presentar los proyectos y su publicidad, así como lo relativo a los engroses; b) cómo se deben realizar las sesiones y las convocatorias a éstas, y c) la manera para designar, suspender o remover al personal, ello en modo alguno implica una violación a la autonomía del TEBC, porque el legislador está facultado constitucionalmente para establecer el funcionamiento y organización de las autoridades jurisdiccionales.
Además, en el caso de las normas controvertidas, es el propio TEBC, sin sujeción de ninguna otra autoridad, poder, entidad u órgano, el que decide sobre los puntos mencionados, de ahí que se tenga por respeto el principio de autonomía e independencia.
En consecuencia, en esta parte es infundado el concepto de invalidez.
En esta parte, se cuestionan las siguientes normas:
a) 328 de la LEBC y 7 de la LTBC, al prever que, para celebrar sesión virtual se requiere previo acuerdo unánime.
b) 6, fracción XVI, de la LTBC, por lo que hace a la aprobación unánime al proyecto de presupuesto.
c) 22 bis de la LTBC, al señalar que, la designación, suspensión, remoción o cese de la persona titular del OIC se hará por unanimidad
En opinión de esta Sala Superior, se deben calificar como fundados los conceptos de invalidez, por lo siguiente.
Como se mencionó, los tribunales electorales locales deben gozar de autonomía e independencia.[35] Por otra parte, se integrarán un número impar de magistraturas, designadas por las dos terceras partes de quienes estén presentes en el Senado[36].
La LGIPE reconoce en los tribunales electorales una autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones[37]. Se componen de tres a cinco magistraturas y actúan de forma colegiada[38].
En el caso del TEBC, éste se integra por tres magistraturas[39], sesiona con la presencia de las tres y sus resoluciones se adoptan por unanimidad o mayoría de votos[40]. Para el caso de cuestiones administrativas sobre su funcionamiento, se requiere por lo menos la presencia de dos magistraturas y sus decisiones serán válidas con el voto de la mayoría[41].
Precisado lo anterior, lo fundado del concepto de invalidez radica en que, exigir una votación unánime para aprobar el presupuesto, autorizar la sesión virtual, y designar, cesar, suspender o remover a la persona que ocupa la titularidad del OIC, conculca la autonomía del TEBC.
Lo anterior, porque ese órgano jurisdiccional funciona a través de una integración impar y sus resoluciones administrativas o jurisdiccionales serán válidas si se aprueba por unanimidad o mayoría de votos.
De esta manera, exigir una votación unánime, sin que haya una justificación razonable para ello, puede afectar el buen funcionamiento del TEBC, porque la falta de acuerdo común entre las tres magistraturas puede poner en riesgo la posibilidad de celebrar sesión de manera virtual, incluso aunque exista una razón justificada para ello.
A su vez, la falta de acuerdo unánime puede implicar que la persona titular del OIC no sea designada. O bien, si ya se ocupa el cargo, la falta de unanimidad entre las magistraturas puede ocasionar que no se le cese, suspenda o remueva, a pesar de existir razones graves, justificadas y probadas que así lo permitan.
Asimismo, la falta de unanimidad en el presupuesto, puede implicar que el TEBC no presente un proyecto acorde con las necesidades reales para un determinado ejercicio fiscal, lo cual puede repercutir en el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. Y, si bien la ley ofrece una solución a ese problema, a fin de que, ante la falta de unanimidad, se remita el presupuesto anterior, según se trate de año electoral o no, con el debido ajuste inflacionario, ello en modo alguno supera la existencia de la violación a la autonomía del TEBC.
Esto, porque el proyecto de presupuesto debe ser aquel que sea autorizado por el propio TEBC, con base en las necesidades presupuestales para un determinado ejercicio. De ahí que, sujetar un presupuesto por el sólo hecho de un consenso unánime al proyecto, tiene impacto en el funcionamiento del órgano jurisdiccional para lo que pueda requerir realmente en un determinado año.
Así, como los tribunales electorales locales gozan de autonomía e independencia, y se integran de manera impar, sin que en ninguna parte de la CPEUM se exija una votación unánime para aprobar su proyecto de presupuesto, o para celebrar sesión de manera virtual o para nombrar a la persona titular del OIC, es que se considera fundado el concepto de invalidez.
En consecuencia, esta Sala Superior emite la siguiente:
PRIMERO. No se opina sobre las violaciones al procedimiento legislativo.
SEGUNDO. Se considera que, la promulgación y publicación del decreto impugnado se realizó antes de los noventa días al inicio del procedimiento electoral local.
TERCERO. Son constitucionales los artículos siguientes:
7, 168, 327, 328 de la LEBC.
6 y 21 de la LPBC
6, 7, 10 y 14 de la LTBC
CUARTO. Son inconstitucionales los artículos siguientes:
21 de la LEBC, en la porción normativa “…para efecto de reposición de procedimientos…”.
328 de la LEBC, en la porción normativa “…unánime…”.
6, fracción XVI, de la LTBC, en las porciones normativa “…unanimidad…” y “…unánime…”
7, párrafo segundo, de la LTBC, en la porción normativa “…unánime…”
22 bis, párrafo segundo, de la LTBC, en la porción normativa “…unanimidad…”
Emiten la presente opinión, las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente opinión se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Promovida por la CNDH.
[2] Promovida por MC.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[4] Artículo 68, párrafo 2, de la LR-105.
[5] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.”
[6] ARTÍCULO 139.- …
Además, conforme a los lineamientos que expida la autoridad electoral los partidos políticos deberán incluir entre las candidaturas descritas en el párrafo anterior, al menos una fórmula de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: personas jóvenes de entre 18 a 29 años de edad; personas de la diversidad sexual y de género, y personas con discapacidad.
…
[7] Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracciones II, IV y V; 41; 51; 52; 56; 60; 81; 115, fracción I; 116, fracción I, y 122, fracción III, de la CPEUM.
[8] Artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM.
[9] En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
[10] Artículo 168.- Los candidatos a los cargos de elección popular deberán participar en los debates públicos, que organice el Instituto Electoral, bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General.
Los debates tendrán por objeto el contenido de las respectivas plataformas, que hayan registrado los partidos políticos, coaliciones y Candidatos Independientes.
En la elección de Gobernador se deberá realizar por lo menos un debate obligatorio entre todos los candidatos a ese cargo, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sede, respetando el principio de equidad entre los candidatos y escuchando previamente la opinión de los partidos políticos y candidatos independientes.
El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. En la disposición de las señales de radio y televisión se estará a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 218 de la Ley General
El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
[11] Artículo 73, fracción XXIX-U, de la CPEUM.
[12] Artículo 1 de la CPEUM.
[13] Artículo 14 de la CPEUM.
[14] Artículo 16 de la CPEUM.
[15] Artículo 22 de la CPEUM.
[16] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la CPEUM
[17] Jurisprudencia P./J. 99/2006, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
[18] Conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM
[19] Artículo 34, párrafo 1, de la LGPP.
[20] Artículo 34, párrafo 2, de la LGPP.
[21] Artículos 37 y 39 de la LGPP.
[22] Artículo 43, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGPP.
[23] Artículo 1, párrafo 1, Inciso c), de la LGPP.
[24] Artículo 2, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
[25] Artículo 3, párrafo 3, de la LGPP.
[26] Artículo 40 de la LGPP.
[27] Artículo 44 de la LGPP.
[28] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción V, inciso l), de la CPEUM.
[29] Artículo 6, párrafo 3, de la LGSMIME.
[30] Artículo 334 bis de la LTBC.
[31] Artículo 17 de la CPEUM.
[32] Artículo 17 de la CPEUM.
[33] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la CPEUM.
[34] Artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la CPEUM
[35] Artículo 116, fracción IV, inciso c), de la CPEUM.
[36] Artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º, de la CPEUM
[37] Artículo 105, párrafo 1, de la LGIPE.
[38] Artículo 106, párrafo 1, de la LGIPE.
[39] Artículo 4 de la LTBC.
[40] Artículo 7 de la LTBC.
[41] Artículo 8 de la LTBC.