EXPEDIENTE: SUP-OP-28/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES: PODER LEGISLATIVO DE NUEVO LEÓN Y OTRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A SOLICITUD DE LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS, EDUARDO MEDINA MORA I. Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE RECESO CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERÍODO DE DOS MIL DIECISIETE, RESPECTO A LA ACCIÓN CITADA

 

Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete

 

El artículo 68, párrafo segundo,[1] de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley electoral, como es el caso, el Ministro Instructor tiene la facultad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinión sobre los temas y conceptos de la materia electoral relacionados con el asunto a resolver en las acciones promovidas.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el parecer que, en estos casos, emite esta Sala Superior, en tanto órgano judicial especializado del Poder Judicial de Federación en la materia, si bien no reviste carácter vinculatorio, aporta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de normas impugnadas en la materia.[2]

El artículo 71, párrafo segundo,[3] de la propia Ley Reglamentaria establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro Instructor en determinada acción de inconstitucionalidad solicite opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe hacer referencia concreta a los temas que formen parte de la materia de impugnación.

En el caso, el partido político promovente impugna diversos artículos del: Decreto 286 por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de diez de julio de dos mil diecisiete.

Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos impugnantes, se identifican los siguientes temas y disposiciones impugnadas:

 

 

 

Temas

Disposiciones impugnadas

1. Paridad de género en la integración de miembros de ayuntamientos, en su dimensión horizontal.

 

Artículos 10, último párrafo, y 146.[4]

2. Prohibición de los partidos de nueva creación para acceder al régimen de candidaturas comunes.

 

Artículo 81 bis.

 

A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez con el fin de emitir opinión.

 

Tema 1. Paridad de género en la integración de miembros de ayuntamientos, en su dimensión horizontal.

 

Las disposiciones jurídicas impugnadas son del tenor siguiente (se transcribe la totalidad y se resalta en negritas la porción impugnada):

Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo  colegiado.

 

Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y la toma de posesión del nuevo cargo. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como los regidores y síndicos que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.  

 

Para el caso de los presidentes municipales que ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León deberán separase un día antes del inicio de la campaña y podrán volver a desempeñar su cargo desde el día siguiente de la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría.

 

Los municipios son la base de la división territorial y de la organización política de los Estados gobernado cada una por un ayuntamiento de elección popular y directa a través de planillas integradas por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la Ley. Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.

 

Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.

 

En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el resultado de la suma de Regidores y Síndicos sea impar, el género mayoritario será diferente al del candidato a Presidente Municipal.

Concepto de invalidez

El artículo 10, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es inconstitucional.

 

El Congreso de Nuevo León no reguló de manera expresa la paridad horizontal para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos de la entidad.

 

Si bien la Suprema Corte ha razonado que la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todos los órganos gubernamentales de representación popular y que ello no significa que es aplicable a los cargos de carácter unipersonal, se requiere que dicho principio abarque a todos los órganos electos popularmente y se espera que en algún momento también se aplique a las elecciones de las gubernaturas del país.

 

El principio de paridad de género en materia de candidaturas a cargos de elección popular no sólo se debe extender a las planillas que se presentan para la integración de los ayuntamientos (paridad vertical), sino transversalmente para todos los ayuntamientos (paridad horizontal).

 

Si bien la Suprema Corte ha establecido categóricamente que la Constitución únicamente permite la paridad vertical en la integración de las planillas de los ayuntamientos, se debe avanzar a un concepto más amplio de paridad.

No es imposible aplicar el principio de paridad de género respecto del cargo de la presidencia municipal de los ayuntamientos, pues con este principio constitucional se pretende que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, aunque se trate del acceso a un cargo específico.

 

A pesar de que en la normativa para el Estado de Nuevo León se establece la autonomía entre ayuntamientos y que las elecciones de cada ayuntamiento están desvinculadas entre sí, por lo cual las candidaturas registrados para un municipio no pueden afectar a las concernientes a otros; se debe avanzar hacia la integración del elemento horizontal del principio paritario como acción afirmativa del Estado, con el objeto de permitir que más mujeres accedan a cargos públicos.

 

La paridad de género debe ser extendida respecto a la posibilidad de integrar cargos en específico.

 

Regular favorablemente la paridad horizontal en los ayuntamientos no implicaría desconocer el derecho de los partidos a su autodeterminación, ni generaría el rompimiento de otros principios democráticos fundamentales.

 

Opinión

Planteamiento del problema

Del análisis integral de la demanda se advierte que los argumentos del partido promovente se encaminan a mostrar que, si bien el legislador del Estado de Nuevo León no fue omiso en regular el principio de paridad de género en materia de elecciones de ayuntamientos, lo cierto es que no reguló expresa o adecuadamente la paridad horizontal o transversal en las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos en la entidad, cuando, según el promovente, es necesario ir más allá de los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Existencia de la obligación de instrumentar la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales

En opinión de esta Sala Superior, existe, en general, una obligación de implementar medidas para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a todos los cargos públicos de elección, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

En particular, en respuesta al concepto específico de invalidez esgrimido, esta Sala Superior opina que la paridad en la dimensión horizontal o transversal en la postulación y registro de candidaturas en la elección de ayuntamientos deriva de la Constitución Federal y de los tratados internacionales aplicables, así como de la jurisprudencia de esta Sala Superior,[5] y es congruente con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Consecuentemente, se estima que la paridad en sentido horizontal o transversal sí es constitucionalmente exigible.

Lo anterior, en el entendido de que al emitir la presente opinión esta Sala Superior tiene en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la paridad horizontal no es constitucionalmente obligatoria en el ámbito de las elecciones municipales.

En ese sentido, se aclara que la presente opinión se emite de cara a los argumentos de invalidez hechos valer expresamente por el partido promovente, que, como se indicó, plantea avanzar más allá de los criterios del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En tal virtud, la presente opinión se inscribe en el marco de un diálogo jurisprudencial con el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Marco jurídico internacional

En primer lugar, de la interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, de los artículos 1o., 4o. y 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

Atendiendo a los términos en que está previsto este derecho en distintos tratados internacionales, así como de la interpretación que diversos órganos internacionales han realizado respecto a su contenido, se desprende lo siguiente:

         Las condiciones generales de igualdad “están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”[6].

         En relación al acceso a los cargos de elección popular, se ha considerado que “[l]a participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”[7].

         Este derecho supone que “la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[8].

         El derecho en cuestión no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado en relación a “todos los planos gubernamentales”[9] y “para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional”[10].

         En consecuencia, el alcance de este derecho implica que debe observarse en relación a todos los cargos de elección popular en los ámbitos federal y local.

Correlativamente a ese derecho, el Estado mexicano tiene a su cargo una obligación general de garantía, contemplada, entre otros, en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, así como en los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debido a la exclusión estructural e histórica de los espacios formales e informales de toma de decisiones en el ámbito político que han sufrido las mujeres, para el cumplimiento de este deber de garantía los Estados adquieren obligaciones específicas, según se observa en los siguientes parámetros:

         Es preciso que generen las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[11].

         También se exige que adopten las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[12].

         Asimismo, “[e]l Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria”[13]. En efecto, el Estado debe implementar medidas especiales de carácter temporal –también denominadas acciones afirmativas–, a fin de acelerar la igualdad de facto entre mujeres y hombres[14].

         Por otra parte, la consideración de esas medidas debe establecerse para que la mujer pueda “ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”[15].

         También, los gobiernos deben adoptar medidas, cuando proceda, en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres[16].

De los estándares internacionales antes mencionados se concluye la existencia de un derecho de las mujeres al acceso a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad respecto a los hombres, que supone una obligación a cargo de las autoridades estatales de implementar las medidas afirmativas para hacer eso efectivo.

En relación a la garantía de este derecho en el ámbito local, es pertinente señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de ampliar las medidas especiales de carácter temporal para asegurar la participación de las mujeres en todos los ámbitos de gobierno, así como en los distintos niveles del Estado (federal, estatal y municipal)[17].

De lo expuesto se advierte que las autoridades, en el marco de sus competencias, tienen la obligación de establecer medidas para garantizar el acceso de las mujeres a todos los cargos públicos de elección en condiciones de igualdad con los hombres. Sin embargo, a fin de establecer los parámetros bajo los cuales debe procederse a su implementación y cumplimiento, es necesario atender al marco jurídico federal y local.

Constitución Federal

Considerando las obligaciones del Estado mexicano antes desarrolladas, en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal[18], se establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a la legislatura federal y a las locales, la cual contribuye a materializar el principio de igualdad sustantiva[19].

El hecho de que la citada disposición únicamente se refiera de manera expresa a la paridad en la postulación de legisladores federales y locales, no excluye su aplicabilidad a otros cargos de elección popular ya que, además de que tal exclusión no se establece explícitamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existe una delegación para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, las entidades federativas adopten las medidas idóneas para tal efecto[20].

En el mismo sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, la Suprema Corte señaló que las medidas impuestas por el legislador chiapaneco para asegurar la mayor participación de las mujeres en los órganos del gobierno municipal y de representación popular, atendían a la paridad de género, y que tenían como finalidad cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1o., último párrafo y 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal. Ello en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior[21].

Asimismo, en la misma acción de inconstitucionalidad se estableció que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y se precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal.

Aunado a lo anterior, en el artículo 7, párrafo 1, de la LEGIPE se estableció como derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos “la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.

Entonces, se aprecia que en la ley general se amplió la base del derecho al acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, estableciendo la paridad como parámetro de garantía.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal dispone que deberán tomarse en cuenta no solo las bases establecidas en la propia Constitución sino en las leyes generales en la materia.

Conforme al artículo 1o. de la LEGIPE,[22] ésta es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella; sin que ello afecte la mencionada libertad de configuración que tienen los estados para establecer sus propias reglas al respecto[23].

En principio,[24] se considera que el marco jurídico aplicable reconoce la existencia de un derecho de las mujeres al acceso a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad respecto a los hombres, que supone una obligación a cargo de las autoridades estatales de implementar las medidas afirmativas para hacerlo efectivo.

Lo anterior, dada la situación de desigualdad estructural (i. e., más allá de la posibilidad de ser modificada por la persona individual, no obstante su voluntad) que históricamente ha afectado a las mujeres en nuestro país.[25]

En esa línea, como lo ha determinado esta Sala Superior (por ejemplo, en la SUP-OP-33/2015), la paridad de género constituye una norma que debe ser garantizada para cumplir con la responsabilidad de todos los poderes públicos de asegurar el ejercicio de los derechos de hombres y mujeres en condiciones de igualdad.

En el ámbito político-electoral, debido al contexto político, social, económico y cultural en el cual las mujeres han visto disminuido el ejercicio de sus derechos político-electorales, se han adoptado diversas medidas tendentes a garantizar el efectivo ejercicio de esos derechos.[26] Entre ellas se encuentra el reconocimiento de la paridad de género como postulado fundamental que protege el derecho de participación en los asuntos públicos y la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos, reconocidos como derechos fundamentales tanto en el sistema universal como en el interamericano.

 

En el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se instituye la paridad como un parámetro de validez para garantizar la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad en los cargos públicos, tendente a construir un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

 

A fin de dar eficacia al principio de igualdad reconocido en la propia constitución y de cumplir con los deberes y obligaciones estipuladas en los diversos instrumentos internacionales, en el sistema electoral mexicano[27] se ha impuesto a las autoridades electorales el deber de garantizar que la paridad de género se aplique tanto en la postulación de candidaturas como en la integración de los órganos de representación popular a nivel federal, estatal o municipal y se ha considerado, que dichas autoridades están facultadas para remover todos los obstáculos que impidan la plena observancia de la paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.

Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias y tesis de esta Sala Superior:

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. (Jurisprudencia 6/2015)

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos. (Tesis XLI/2013)

 

Asimismo, con la finalidad de lograr el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las mujeres, en cumplimiento al deber de protección, respeto y garantía previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha reconocido la transversalidad de la paridad de género en la postulación de candidaturas, de modo que se ha impuesto a los partidos políticos la obligación de incorporar los enfoques vertical y horizontal de dicho principio en la postulación de candidaturas, aunada a la exigencia de cumplir con la alternancia de género en la integración de listas o planillas y de postular fórmulas de candidaturas del mismo género, para evitar que se rompa la integración paritaria de los órganos de elección popular, en caso de ausencia o renuncia del propietario.

 

Este criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 7/2015 de esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

 

PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

 

Es preciso señalar que la emisión de la jurisprudencia invocada generó un nueva situación en materia de paridad, de seguimiento obligatorio para instituciones electorales y partidos políticos.

 

En virtud de lo anterior, el principio de igualdad y la paridad de género constituyen las bases fundamentales sobre las cuales descansa la garantía del ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, entre los cuales se encuentra el acceso a los cargos de elección popular.

 

Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en diversas ocasiones,[28] el criterio según el cual la paridad horizontal o transversal no está prevista en la Constitución Federal y no incurre en omisión alguna el legislador que no la establezca.

Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte determinó, por unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto de reconocer validez al artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas (legislación del Estado de Quintana Roo), entre otros aspectos lo siguiente:

“…el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.

 

En efecto, en el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo.

 

Exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio. Como ya se dijo, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones.

 

De esta forma, la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas, que permita la integración de órganos representativos legislativos o municipales.

 

En este orden de ideas, no se puede sostener que exista alguna omisión legislativa, por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal, máxime que el Constituyente Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, como expresamente lo señaló; de haber sido su voluntad incluirlo en otros órganos, estuvo en posibilidad de plasmarlo y no lo hizo, lo que se corrobora no sólo con la iniciativa que dio lugar a tal reforma, sino con el procedimiento legislativo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, pues es precisamente durante el debate en la Cámara de Senadores en el que, a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los Poderes Ejecutivos Federal, Estatal o Municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del Constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otros órganos de gobierno de naturaleza electoral.

 

En virtud de la competencia residual de la que goza el legislador local, no le está permitido ir más allá de lo ya expresado por la Constitución Federal, pues, de lo contrario, no sólo desbordaría su competencia, sino también desconocería el derecho de los partidos a su autodeterminación, provocando con ello el rompimiento de otros principios democráticos fundamentales, como la libertad de postulación y el respeto al sufragio público.

 

De igual forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, por ejemplo al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 (legislación del Estado de Coahuila), que, si una legislatura de una entidad federativa establece la paridad horizontal, no sería inconstitucional, ya que las entidades federativas tienen competencia [residual] para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales” y por esa razón se estimó que las disposiciones impugnadas en dicha acción encuadran dentro de la libertad de configuración legislativa de las legislaturas locales.

Acorde con lo anterior, esta Sala Superior considera que, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad (que se refieren a una legislación diferente a la ahora impugnada y dieron respuesta a conceptos de invalidez centrados fundamentalmente en la omisión de la normativa impugnada de prever la paridad horizontal), es preciso emitir opinión, de cara a los conceptos de invalidez propuestos, en la línea de los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional especializado y bajo una interpretación evolutiva o progresiva de los derechos humanos, particularmente del principio de igualdad en favor de las mujeres, de conformidad con los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, en relación con el 41 constitucional.

Se afirma lo anterior, ya que, si bien el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; paridad que contribuye a materializar el principio de igualdad sustantiva, interpretar la disposición en forma restrictiva en el sentido de que excluye la aplicabilidad a otros cargos de elección popular, generaría un límite contra las mujeres e iría en contra del fin constitucional que se pretende alcanzar.

De igual forma, cabe señalar que el artículo 1º, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León establece el mandato de no discriminación por razón de género, entre otras causas, y el principio de que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

En tal virtud, a continuación se analiza la porción normativa impugnada, es decir el artículo 10, último párrafo, a la luz del marco jurídico aplicable y bajo las premisas señaladas.

Cuestión:¿Es válido establecer que las candidaturas registradas en un Ayuntamiento no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro?

La impugnación del partido recurrente se centra en la determinación de la legislatura del Estado de Nuevo León prevista en el artículo 10, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, según la cual:

Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.

Esta Sala Superior considera, por mayoría, que la porción normativa impugnada no es acorde con la regularidad constitucional, ya que no permite garantizar la paridad horizontal. Lo anterior, en el entendido de que, como se indicó, los parámetros de regularidad controlante, es decir, la Constitución Federal y las normas internacionales de derechos humanos, implican la obligación de establecer la paridad horizontal o transversal a que se refiere el promovente.

En primer lugar, es preciso señalar que, a primera vista, bajo una interpretación literal, el precepto impugnado no se refiere al tema de la paridad, sino que se inscribe en lo establecido en el artículo 115, fracción I,[29] de la Constitución Federal y 118, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,[30] en el sentido de que cada municipio es autónomo.

Según el promovente, dicha disposición puede tener un efecto normativo en la regulación de la paridad en sentido horizontal o transversal, al disponer concretamente que “…las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro[énfasis añadido].

Al respecto, es preciso señalar que en el dictamen de las comisiones legislativas del Congreso de Nuevo León existen elementos que indican que se invocó el tema de la autonomía municipal para argumentar en favor de excluir la posibilidad de implementar la paridad en sentido horizontal.[31] Si esto es así, se considera inválida la norma impugnada, ya que excluiría la posibilidad de implementar la paridad en sentido horizontal o transversal, cuando la misma significa la obligación de postular a las mujeres en al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus candidaturas en la totalidad de los ayuntamientos de la entidad.

De igual forma, cabe advertir que la disposición impugnada, al prohibir que las candidaturas registradas en un Ayuntamiento afecten las candidaturas registradas en otro, imposibilita a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplir con los estándares constitucionales e internacionales invocados, particularmente el mandato de la Constitución Federal contenido en el artículo 1º constitucional en el sentido de implementar medidas de carácter afirmativo, a efecto de garantizar una igualdad sustantiva y desmantelar contextos de discriminación estructural que deben ser erradicados.

Lo anterior, en el entendido de que sólo se considera inválida la porción normativa que dice: por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro”, razón por la cual se preserva la validez de la norma que dice: “Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí.” Lo anterior para garantizar legalmente la autonomía constitucional de los municipios prevista en los artículos 115 de la Constitución Federal y 118, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Tema 2. Prohibición de los partidos de nueva creación para acceder al régimen de candidaturas comunes

Las disposiciones jurídicas impugnadas son del tenor siguiente (se transcribe la totalidad y se resalta en negritas la porción impugnada):

Artículo 81 bis. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro según corresponda.

Concepto de invalidez

a) El artículo 81 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es contrario a los artículos 1º, 9, 35, fracción III, 41, párrafos primero y segundo, Bases I y II, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal. Ello en razón de que limita la participación en candidatura común a los partidos políticos de nuevo registro, lo cual es un obstáculo que no se prevé en la Constitución Federal, con lo que se restringe el goce de los derechos de asociación y de participación política.

 

Toda restricción a los derechos que suponga su limitación es contrario a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

 

La candidatura común representa una mejor y más amplia opción de participación de la ciudadanía que ha sido seleccionada para las candidaturas de los partidos de nuevo registro, pues permite maximizar su derecho a ser votado en su vertiente de acceso al poder.

 

La candidatura común implica una mayor plataforma ciudadana que facilita el acceso al poder a través de un triunfo electoral, lo que permite maximizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

 

La disposición cuestionada vulnera los principios de certeza y equidad previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque es una prohibición arbitraria, innecesaria y desproporcionada, pues no atiende a criterios de razonabilidad y se aparta de la finalidad de los partidos políticos consistente en contribuir a hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

Los derechos y libertades reconocidos a los militantes de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Nuevo León se violan con la limitación establecida en el precepto impugnado.

 

El derecho a la libertad de asociación que se ejerce a través de los partidos políticos debe garantizarse bajo un esquema de equidad. La norma crea una distinción indebida e irrazonable entre partidos políticos de nuevo registro frente al resto de institutos políticos, pues no existe una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales de los partidos políticos.

 

b) El Congreso de Nuevo León carece de competencia para legislar en materia de coaliciones y candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación política para las elecciones estatales que no esté expresamente prevista en la Constitución Federal o en las leyes generales en la materia.

Opinión

En concepto de esta Sala Superior, el artículo controvertido no se aparta de la regularidad constitucional, salvo en en la porción normativa que dice “coaliciones.

Como se advierte de los conceptos de invalidez, esta Sala Superior debe dilucidar, en primer lugar, si el Congreso de Nuevo León es competente para legislar en materia de candidaturas comunes y, en segundo lugar, si tiene o no una base objetiva y razonable la decisión del legislador local a favor de la distinción entre partidos políticos de nueva o reciente creación y partidos políticos con antecedentes electorales para efectos de excluir a los primeros de la posibilidad de que formen candidaturas comunes durante un lapso: antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro, según corresponda.

 

Respecto a la competencia del Congreso de Nuevo León para regular las candidaturas comunes, esta Sala Superior considera, como se indicó en la opinión SUP-OP-07/2017 (Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora) y en la SUP-OP-12/2017 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora), que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido promovente no son materia de opinión, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas, 69/2015 y 103/2015 que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para regular esta institución, a diferencia de las coaliciones, lo cual sí está reservado por el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce al legislador federal[32].

 

En efecto, respecto a las “coaliciones” referidas en el artículo 81 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esta Sala Superior estima, como lo hizo en los expedientes SUP-OP-12/2017 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora) y SUP-OP-25/2017 (Ley Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas), que, conforme a lo decidio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[33] las entidades federativas no están facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta institución, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

 

En este sentido, se estima que la porción normativa “coaliciones” contenida en el artículo 81 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León se aparta de la regularidad constitucional.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político respecto a la supuesta restricción injustificada a la libertad de asociación, bajo el argumento de que la norma tildada de inconstitucional crea una distinción indebida e irrazonable[34] entre partidos políticos de nuevo registro frente al resto de los institutos políticos, pues no existe una justificación objetiva en función de las finalidades constitucionales de los partidos políticos.

 

Para llegar a dicha conclusión, esta Sala Superior parte de la premisa de que la norma no restringe el derecho humano a asociarse al grado de hacerlo nugatorio, sino que ésta impone a los partidos políticos un requisito de carácter temporal y preventivo a efecto de que sean garantizadas mínimamente las finalidades legítimas que deben cumplir una vez constituidos, en concreto, demostrar durante un período razonable que cuentan con una representatividad real con cierto grado de constancia y permanencia antes de empezar a convenir candidaturas comunes.

 

Por ello, al tratarse de una regulación de carácter temporal y preventivo, debe hacerse un juicio de proporcionalidad a efecto de determinar si la diferenciación establecida por el legislador local está justificada constitucionalmente, sin que exista la necesidad de realizarse un escrutinio estricto. Lo anterior, supone someter la medida a un test de proporcionalidad, como lo hizo la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 170/2007 en la que analizó una norma del Estado de Nayarit que regulaba las coaliciones antes de las reformas constitucionales de dos mil catorce y aplicó dicha metodología de análisis.

Antes de iniciar dicho análisis, cabe advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de asociación se traduce en la potestad que tienen las personas físicas o jurídicas (morales) de unirse para constituir otra persona jurídica (moral) con sustantividad propia y distinta de los asociantes. Por lo general, la finalidad principal que tienen las personas jurídicas constituidas es la obtención o alcance de determinados objetivos cuya realización debe ser constante y permanente. Asimismo, ha establecido que la libertad de asociación opera en tres sentidos o direcciones: a) el derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; b) el derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, o; c) el derecho de no asociarse.[35]

Respecto al primer sentido, los partidos políticos no deben cumplir cualquier finalidad, sino que éstos deben cumplir, de manera constante y permanente, con las finalidades legítimas previstas en la Constitución Federal, principalmente en su artículo 41, dada su importancia como entidades de interés público. Los partidos políticos tienen como finalidades legítimas constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Por otra parte, el derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto del artículo 9º de la Constitución Federal se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito, y sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la Constitución Federal. Asimismo, las restricciones a dicho derecho deben ser “necesarias en una sociedad democrática”, conforme al artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36].

Ahora bien, el legislador local decidió que los partidos de nueva creación sólo podrían convenir candidaturas comunes hasta que concluyera la primera elección inmediata posterior a su registro. En este sentido, limitó temporalmente el derecho de asociación de los partidos políticos, siendo que la posibilidad de celebrar candidaturas comunes constituye una modalidad de dicho derecho constitucional.

El legislador previó que, una vez registrados los partidos políticos de nueva creación, lo que supuso que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para ello, demostraran, durante un periodo razonable, que cumplen con las finalidades constitucionales para las que fueron creados, a saber, que cuentan con una representatividad real con cierto grado de constancia y permanencia, sin el apoyo de otras plataformas políticas, esto es, hasta que concluya la primera elección inmediata posterior a su registro.

Dicha limitación no puede considerarse una restricción a un derecho humano (entendidas éstas como aquellas acciones legislativas que presumiblemente tengan un impacto significativo en la libertad y dignidad de las personas físicas) de forma que deba analizarse bajo un escrutinio estricto[37], sino que únicamente constituye una regulación de carácter temporal y preventivo dirigida a los partidos políticos, en tanto entidades de interés público de nueva creación.Ahora, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que como tales una de sus características fundamentales es su vocación de constancia y permanencia, esto es, que no se constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que si la norma general impugnada condiciona a que los partidos políticos de nueva creación convengan candidaturas comunes hasta que concluya la primera elección inmediata posterior a su registro, precisamente atiende a que para la creación de un partido político se demuestre esa constancia y permanencia por un breve periodo.

La constancia y permanencia como finalidades legítimas inmediatas encuentran su justificación en la finalidad legítima constitucional de los partidos políticos de consolidar un sistema de partidos más competitivo, y que representen efectivamente una corriente democrática importante[38].

Esta Sala Superior observa que la norma general puede considerarse idónea o adecuada[39] para alcanzar la finalidad legítima de garantizar un mínimo de constancia y permanencia, toda vez que la misma está orientada a incentivar razonablemente, durante un cierto periodo, la competencia democrática en la que participan los partidos políticos, en este caso de nueva creación, y consolidar así un sistema de partidos más competitivo, razones que encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.

Se parte de la premisa de que los partidos políticos, a efecto de poder consolidarse y constituirse como fuerzas políticas competitivas, y con una representatividad real con cierto grado de constancia y permanencia, necesitan de un lapso razonable para que la ciudadanía conozca su plataforma y oferta política, de forma que no tiene sentido que inmediatamente a ser registrados puedan formar candidaturas comunes.

Por otra parte, respecto al análisis de necesidad,[40] la limitación temporal y preventiva a los partidos de nueva creación, consistente en poder convenir candidaturas comunes hasta que concluya la primera elección inmediata posterior a su registro, no resulta innecesaria, ya que no hay evidencia de que exista alguna otra medida alternativa que, igualmente adecuada o idónea para alcanzar o prevenir el cumplimiento de la finalidades legítimas antes descritas, sea menos restrictiva respecto al derecho fundamental de asociación.

En fin, resulta proporcional[41], ya que, si bien el legislador ordinario tiene una amplia libertad configurativa dentro de los límites establecidos por la propia Constitución Federal, ese margen (como se ha establecido) no sólo debe ser idóneo y necesario, sino que debe procurar una adecuada concordancia entre la libertad de asociación en materia política y otros bienes, principios y derechos constitucionalmente protegidos, sin que ello signifique intervenir el derecho fundamental en un grado que lo haga nugatorio o severamente restringido.

En este sentido, se estima que la limitación temporal puede ser catalogada como leve, en el sentido de que el derecho de asociación de los partidos políticos se restringe por un lapso razonable, lo que implica que no afecta la libertad de asociación de los partidos políticos en un alto grado. Además, esa limitación como se adelantó, persigue diversos fines constitucionales legítimos que deben ser garantizados de forma importante, como lo es incentivar una competencia democrática en la que participen partidos políticos en un contexto de igualdad de oportunidades, así como por la necesidad de consolidar un sistema de partidos más copetitivo, garantizando la permanencia y constancia de los partidos políticos de nueva creación, razones que encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.

Finalmente, esta Sala Superior estima que son aplicables las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que emitió al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2014, en el sentido de que, en una situación análoga, como lo es la regulación de las coaliciones a través de la Ley General de Partidos Políticos, la prohibición de formarlas para aquellos partidos políticos que por primera vez participen en un proceso electoral, es razonable, pues, si bien el nuevo partido ya cumplió con los requisitos que le permitieron superar su condición de agrupación política, todavía debe demostrar en la realidad política y en la confrontación electoral que, al alcanzar, al menos, la votación legal mínima, representa efectivamente una corriente democrática importante, para lo cual se requiere que, en esa primera elección, participe solo, pues, de lo contrario, no podría determinarse su representatividad efectiva. Además, se estimó que sería inequitativo que un partido político de nuevo registro se pudiera coaligar con aquellos partidos ya existentes y que, con ello, obtuviera los beneficios de la representatividad de éstos.

Asimismo, son aplicables, de forma análoga, las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertidas al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2014, en la que analizó la constitucionalidad del artículo 35, primer párrafo, numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero[42]. Pese a que la restricción temporal a los partidos políticos de nuevo registro es diferente de la controvertida en este caso, el Pleno del Alto Tribunal estimó que era razonable y que ésta “tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral”.

Por estas razones, se estima que la norma impugnada no se aparta de la regularidad constitucional.

 

PUNTOS CONCLUSIVOS DE LA OPINIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Superior opina lo siguiente:

I. El artículo 10, último párrafo, en la porción normativa que establece por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otrono es acorde con la regularidad constitucional, de acuerdo con la mayoría de las magistradas y los magistrados de esta Sala Superior.

 

II. El artículo 81 bis es acorde con la regularidad constitucional salvo en en la porción normativa que dice “coaliciones”, la cual no es acorde con la regularidad constitucional, por opinión unánime.

Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1]Artículo 68.

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]”

[2] Sustenta lo anterior la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Febrero de 2002, p. 555.

[3]Artículo 71.

[…]

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”

[4] Lo anterior, con la aclaración de, si bien en el escrito inicial de demanda se menciona el artículo 146, la impugnación se centra en el artículo 10, segundo párrafo. No se expresan conceptos de invalidez con respecto al artículo 146.

[5] En la línea de las opiniones sustentadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-OP-8/2017 y SUP-OP-33/2015.

[6] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.

[7] Ídem, párr. 199.

[8] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.

[9] Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Artículo 7. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

[…]

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]”.

[10] Artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[11] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145.

[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201.

[13] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 28. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3). 29 de marzo de 2000. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3.

[14] Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que la aplicación de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con la Convención es un medio de hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 14.

[15] Artículo 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[16] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.

Artículo 190. Medidas que han de adoptar los gobiernos:

[…]

b) Adoptar medidas, incluso, cuando proceda, en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres […].

[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. 18 de abril de 2011. OEA/Ser.L/V/II. Además, el organismo ONU Mujeres ha señalado que lo anterior cobra mayor relevancia si se atiende a las características esenciales de este tipo de cargos de base territorial que se encuentra más próximo y visible a la población general, atendiendo a los asuntos que tienen a su encargo: “El municipio o gobierno local (cuya denominación varía según los países) es la célula primaria del gobierno de las comunidades locales y la institución político-administrativa de base territorial que se encuentra más próxima y visible a la ciudadanía. La participación política de las mujeres a ese nivel tiene un impacto directo, por la proximidad, contribuyendo a mejorar la percepción de la sociedad sobre las habilidades y capacidades de las mujeres en la gestión de las políticas públicas, lo que, a su vez, elimina estereotipos negativos”. Guía Estratégica. Empoderamiento político de las mujeres: marco para una acción estratégica. América Latina y el Caribe (2014-2017), ONU Mujeres, págs. 35 y 36.

[18] Artículo 41. […]

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. […]

[19] Véase la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[20] Véanse las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, así como 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[21] El Ministro José Ramón Cossío Díaz al formular voto particular respecto de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, en el cual señaló: “[…] conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación y registro de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la LEGIPE”.

[22] Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. […]

[23] Así lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014); así como 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[24] Tal como se determinó en el juicio SM-JDC-279/2015 y que se confirmó en el SUP-REC-85/2015.

[25] En 2015, de cada 100 presidencias municipales a nivel nacional, solamente nueve son encabezadas por representantes del género femenino. En particular, en el Estado de Nuevo León, el 90.2 % de las presidencias municipales son ocupadas por hombres, mientras que el 9.8 % es ocupado por mujeres. En relación con las regidurías, su distribución a nivel nacional, para 2014, indica que de cada 10 personas en ese puesto, seis son hombres y cuatro mujeres. En particular, en el Estado de Nuevo León el 52.4 % es ocupado por hombres y 47.6 % es ocupado por mujeres. Mujeres y hombres en México 2016. Consultable en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/MHM_2016.pdf

[26] En el sistema mexicano se inició con las denominadas cuotas de género exigidas para impulsar el acceso de mujeres a cargos de elección popular.

[27] Cuando se hace referencia al sistema electoral mexicano se toma como marco legal aplicable lo dispuesto en los artículos 1°, 4, 41, base I, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[28] Por ejemplo, en la acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y 39/2014 acumuladas, 36/2015, 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[29] Artículo 115.- […]

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]”

[30] Artículo 118.- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

[…]”

[31] Dictamen Reforma Electoral Segunda Vuelta, p. 116. Autos del presente expediente.

[32] Se advierte que el Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, en la que fue impugnado el artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal por considerarse que violaba el derecho de asociación al establecer que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro. Dicha acción fue desestimada en esta parte, al someterse el 29 de septiembre de 2014 la propuesta de invalidez de dicho precepto y al alcanzarse únicamente una mayoría de siete votos.

[33] Véanse las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas y 22/2014 y sus acumuladas.

[34] En cuanto al criterio de razonabilidad, véase la jurisprudencia P./J. 40/2004. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 867, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA”.

[35] Véase jurisprudencia P./J. 28/95. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 1995, página 5, de rubro y texto siguiente: “CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACION OBLIGATORIA. EL ARTICULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.

[36] Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

[37] Véase 1ª./J. 37/2008. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 175, de rubro y texto siguientes: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad” (resaltado de esta Sala Superior).

[38] Tesis 1ª. CCLXV/2016 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 902, de rubro y texto siguientes: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos (resaltado de esta Sala Superior).

 [39] Tesis 1ª. CCLXVIII/2016 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 911, de rubro y texto siguientes: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas (resaltado de esta Sala Superior).

[40] Tesis 1ª. CCLXX/2016 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 914, de rubro y texto siguientes: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto (resaltado de esta Sala Superior).

[41] Tesis 1ª. CCLXXII/2016 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 894, de rubro y texto siguientes CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio (resaltado de esta Sala Superior).

[42] Artículo 35. Podrán participar en los procesos electorales del Estado, conforme a las prescripciones contenidas en esta Constitución y en la ley electoral:

[…]

6. Los partidos políticos con nuevo registro, no podrán formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local.