OPINIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUP-OP-10/2019 y SUP-OP-11/2019

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD VINCULADAS CON LA OPINIÓN: 126/2019 Y SU ACUMULADA 129/2019

 

PROMOVENTES DE LAS ACCIONES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:  CONGRESO Y GOBERNADOR, AMBOS DEL ESTADO DE TABASCO

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LAS ACCIONES CITADAS, RELACIONADAS CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

Ciudad de México, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud formulada en las acciones de inconstitucionalidad citadas, emite opinión especializada conforme a lo siguiente.

ÍNDICE

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

NORMA CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA

CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

I. Temas en las demandas

II. Opinión de la Sala Superior

Tema 1. Falta de fundamentación y motivación, así como incumplimiento a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley

Tema 2. Competencia, origen del financiamiento, vulneración a las bases constitucionales y a los derechos de la ciudadanía para participar en actos públicos.

III. Conclusiones.

OPINIÓN:

 

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución de Tabasco

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Decreto

Decreto publicado el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por el cual se reformó el artículo 9, Apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tabasco.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Reglamentaria:

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

ANTECEDENTES

I. Decreto. El dieciséis de octubre[1] fue publicado, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto por el cual se reformó el artículo 9, Apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de Tabasco.

II. Demandas de acción de inconstitucionalidad. El PRI y el PRD presentaron demandas de acción de inconstitucionalidad las cuales fueron registradas con las claves 126/2019 y 129/2019, respectivamente, para solicitar la invalidez de la citada reforma.

III. Solicitud de Opinión. Mediante acuerdos de quince y veintiuno noviembre, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, instructor en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad, solicitó a esta Sala Superior su opinión sobre los conceptos de invalidez planteados.

Los acuerdos fueron notificados a este órgano jurisdiccional el veintiséis de noviembre.

IV. Trámite. En esta última fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

La Ley Reglamentaria[2] dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se ejerza contra una ley electoral, el Ministro Instructor tiene la facultad de solicitar a la Sala Superior opinión sobre los temas a resolver.

Al respecto, el Pleno de la Corte[3] ha establecido que la opinión de esta Sala Superior carece de carácter vinculatorio, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el ejercicio del control abstracto.

Por ello, cuando se solicita esa opinión, la Sala Superior debe hacer referencia concreta a los conceptos de invalidez contenidos en la demanda y que sean del ámbito electoral.

Por tanto, la presente opinión se emite mediante un análisis temático.

NORMA CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA

Con el propósito de exponer adecuadamente la opinión, se considera indispensable señalar cuál es el contenido de la norma impugnada por los partidos políticos actores. Por tal motivo, a continuación, se transcribe la parte relevante del precepto controvertido de la Constitución de Tabasco:

Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

 

La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

 

APARTADO A.- De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes.

 

 

Vlll. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Gobernador o de Diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por los treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y actualización. El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 

 

De la transcripción que antecede, la parte objeto de reforma y de impugnación es el inciso a) de la fracción VIII, cuya finalidad es señalar la manera cómo se calcula el financiamiento de los partidos políticos para actividades ordinarias.

Al respecto, esa norma contiene un régimen diferenciador según se trata de partidos políticos locales o nacionales. En el primer caso, la norma es de las denominadas de remisión, al prever que el financiamiento para actividades ordinarias se hará en términos de la Ley de Partidos. En cambio, en el segundo caso, relativo a los partidos políticos nacionales, se usa una fórmula consistente en multiplicar el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor de la UMA por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

 

I. Temas en las demandas

Ahora, de la lectura de las demandas se advierte la existencia de temas concretos en los conceptos de invalidez, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera.

1. Falta de fundamentación y motivación en la reforma, así como incumplimiento a la prohibición de retroactividad de la ley.

2. Vulneración a los derechos de la ciudadanía para participar en actos públicos

3. Competencia para determinar el financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales relativo a sus actividades ordinarias

4. Incertidumbre del origen del financiamiento, federal o local, para las actividades ordinarias permanentes, así como la prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

5. Vulneración a las bases constitucionales del citado financiamiento público para los partidos políticos nacionales

Sobre los temas anteriores, el primero se analizará por separado, mientras que los restantes se emitirá una opinión conjunta por su estrecha vinculación.

II. Opinión de la Sala Superior

 

Tema 1. Falta de fundamentación y motivación, así como incumplimiento a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley

a. Concepto de invalidez

En la demanda del PRI se menciona que la reforma carece de la debida fundamentación y motivación, en tanto sólo se realizó bajo el argumento de “ahorrar recursos”, sin tener presente las consecuencias de reducir los recursos. Asimismo, menciona el posible incumplimiento a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley

En un sentido similar, el PRD menciona que la reforma se hizo sin motivarla ni fundamentarla en razones jurídicas y democráticas.

b. Opinión

Este concepto de invalidez no requiere de una opinión especializada, porque en modo alguno se trata de un tema exclusivo del Derecho Electoral, sino perteneciente a la Ciencia del Derecho y a la Teoría General del Derecho.

En efecto, la fundamentación y motivación, sea la indebida o la carente, es un tema inmerso en el ámbito del Derecho Constitucional, al ser un principio de actuación de todas las autoridades cuando se pretenda afectar un derecho. Esto es, de ninguna manera es un principio exclusivo de la materia electoral.

Lo mismo sucede con la prohibición de aplicar retroactivamente la ley. En primer lugar, se debe mencionar que el PRI es omiso en señalar cómo se incumple ese principio. Además, al igual que en los párrafos anteriores, ese tema en ningún caso es exclusivo del Derecho Electoral, y, por tanto, es innecesaria una opinión especializada.

Tema 2. Competencia, origen del financiamiento, vulneración a las bases constitucionales y a los derechos de la ciudadanía para participar en actos públicos.

 

a. Conceptos de invalidez.

Competencia.

Los actores señalan que la Ley de Partidos establece una restricción a las facultades legislativas de los estados, en tanto no podrán establecer limitaciones a los institutos políticos nacionales respecto al financiamiento público local, ni reducirlo con motivo de los recursos recibidos por las dirigencias nacionales[4].

Además, en su concepto, sólo la Federación tiene competencia para legislar en materia de partidos políticos[5].

Origen del financiamiento y prevalencia del financiamiento público sobre el privado

Manifiestan los actores que la reforma redujo el financiamiento de los partidos políticos nacionales, pero sin distinguir si los recursos son de índole federal o local.

Al respecto, señalan que la disposición de los recursos federales sólo puede hacerlo el INE, motivo por el cual si el legislador estatal dejo de diferenciar el origen del financiamiento, transgrede la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional.

Por otra parte, de manera general señalan que la reforma impugnada vulnera el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

 

Vulneración a las bases constitucionales

Para los actores, la Ley de Partidos dispone que el financiamiento para actividades ordinarias de los institutos políticos nacionales se debe calcular con base en el número de personas inscritas en el padrón federal multiplicado por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Por tanto, si la reforma impugnada regula una forma distinta para calcular el financiamiento relativo a las actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, esto es, con un treinta y dos punto cinco por ciento del valor de la UMA, se vulnera la Constitución.

Violación a los derechos de la ciudadanía

Por último, para los actores la reforma lesiona indirectamente los derechos de la ciudadanía, al provocar: disminución de la oferta política, carencia de oportunidades de participación, restricción a los derechos de votar y ser votado, así como limitación al derecho de asociación.

Lo anterior, porque el financiamiento es un elemento indispensable de los partidos políticos para realizar sus actividades y promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.

b. Opinión

i. Tesis.

Se opina que son infundados los conceptos de invalidez, porque:

                Las legislaturas locales tienen competencia para determinar cómo se distribuirá el financiamiento público estatal respecto de los partidos políticos nacionales.

                Existe certeza sobre el origen de los recursos para actividades ordinarias en el estado, realizadas por los partidos políticos nacionales

                La diferenciación de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos naciones y estatales se ajusta a la regularidad constitucional

                No se vulnera el derecho de la ciudadanía, porque a pesar de la existencia de un financiamiento diferenciado para actividades ordinarias, se garantiza el ejercicio de los derechos.

ii. Justificación

        Base normativa.

Constitucional

La Constitución establece una reserva de ley, a fin de que sea el legislador secundario quien determine las formas de participación, los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos.[6]

Esas entidades tienen como finalidades, entre otras, promover la participación del pueblo, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Para tal efecto, la ley debe garantizar elementos equitativos a los partidos políticos para realizar sus actividades y señalará las reglas del financiamiento público[7]. Ahora, si bien existe una reserva de ley, la propia Constitución determina tres tipos de recursos destinados para esos institutos, como son: para actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico.

Por otra parte, en el ámbito estatal, cada legislatura debe regular en la normativa local el financiamiento correspondiente a los partidos políticos, el cual debe ser equitativo, para el desarrollo de las actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto.[8]

Legal.

En la reglamentación de la normativa constitucional, el legislador federal estableció un régimen para calcular el financiamiento de los partidos políticos nacionales[9], el cual es calculado por el INE con base en el número total de personas inscritas en el padrón federal multiplicado por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

De igual forma, facultó a los OPLES para otorgar financiamiento a los partidos políticos locales, con base en una fórmula similar a la anterior, es decir, multiplicar el número de personas inscritas en el padrón electoral local de la entidad por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo de la región en la cual esté el estado.

Por supuesto, las fórmulas establecidas anteriormente corresponden a la manera en como se otorgan recursos federales y locales, para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales y estatales, según corresponda al origen de esos recursos.

Ahora bien, el legislador federal posibilitó que los partidos políticos nacionales reciban recursos estatales, si obtienen el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el estado. Para ello, se facultó a los congresos de los estados a emitir la reglamentación respectiva.[10]

        Análisis de la norma impugnada a partir de los conceptos de invalidez

Competencia

Son infundados los conceptos de invalidez porque, sobre el tema, la Corte tiene jurisprudencia al respecto, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad en las cuales se adujo la falta de competencia de los estados para regular el financiamiento local correspondiente a los partidos políticos nacionales.

En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, relacionada con la legislación del estado de Sinaloa, los actores adujeron la falta de competencia de los estados para legislar sobre la distribución de financiamiento. El argumento en esa ocasión consistió en que sólo la Federación es a quien corresponde legislar sobre ese tema, con base en lo dispuesto en los artículos 124, en relación con el 73 y 133, todos de la Constitución.

Al respecto, la Corte señaló que la competencia de las entidades federativas para regular el financiamiento está directamente establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución.

En tal sentido, la Corte consideró que el indicado precepto faculta al legislador local para regular el financiamiento de los partidos políticos, siempre que se ajuste a las bases establecidas en la Constitución y en la Ley de Partidos.

El anterior criterio fue reiterado por la Corte cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 38/2017, correspondiente a la legislación del estado de Jalisco.

Por tanto, como existe jurisprudencia sobre el tema planteado, es innecesaria una opinión especializada por parte de esta Sala Superior.

No obstante, es importante señalar que además de lo expresamente dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución, respecto a la facultad de las legislaturas locales para regular sobre la distribución de financiamiento, el artículo 52 de la Ley de Partidos también permite a los estados legislar en lo conducente.

Origen del financiamiento y prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

Contrario a lo aducido, sí existe certeza sobre el origen del financiamiento para actividades ordinarias que, en su caso, recibirán los partidos políticos nacionales.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 9, Apartado A, fracción VIII, inciso a), objeto de controversia, forma parte de la Constitución de Tabasco, la cual prevé tanto los derechos reconocidos para las personas en esa entidad federativas, así como la organización propia del estado.

Es decir, es un ordenamiento cuyo propósito es regular todo lo concerniente a la actividad estatal y regir de manera particular en el estado de Tabasco.

Ahora bien, el artículo 9 de la Constitución local señala que:

         La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones.[11]

         Los partidos políticos son entidades de interés público[12].

         La ley garantizará a los partidos políticos nacionales y locales contar con elementos de manera equitativa, así como señalar las reglas para su financiamiento[13]

         Los diversos tipos de financiamiento (para actividades ordinarias, tendentes a la obtención del voto y las de carácter específicos)[14]

         La regulación de un Instituto local para organizar las elecciones estatales, el cual tiene a su cargo las actividades relacionadas con los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.[15]

Del análisis sistemático e integral del artículo 9 de la Constitución de Tabasco, cuya fracción VIII, inciso a), Apartado A, es objeto de impugnación, se advierte que existe claridad sobre qué se pretende regular en ese precepto.

Efectivamente, como se mencionó, la Constitución de Tabasco tiene como propósito establecer las bases normativas fundamentales en esa entidad. Entre otras está lo relativo a la organización de las elecciones, la cual está a cargo del Instituto local.

Ese Instituto local tiene a su cargo, entre otras, lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, como lo son, precisamente, el financiamiento para sus actividades.

Ese financiamiento sólo puede provenir de los recursos estatales, porque sólo respecto de éstos el Instituto local está posibilitado jurídica y materialmente para disponer de los mismos.

Ello es así, porque cada OPLE recibe un financiamiento para la realización de sus actividades, así como los recursos que deberá destinar a los partidos políticos, nacionales y locales. Ese financiamiento proviene de lo autorizado por el Congreso estatal y es del cual está facultado para disponer.

Además, lo aducido por los actores parte de una premisa subjetiva, porque presuponen que, al no estar precisado el origen del financiamiento destinado a los partidos políticos nacionales, existe la posibilidad de que sea de carácter federal.

Sin embargo, era innecesario que el legislador local precisará cuál era el origen del financiamiento, porque para ello existen, precisamente, distintos ordenamientos en los que se regulan lo concerniente a los recursos que reciben los partidos políticos. Así, por una parte, está la Ley de Partidos, por cuanto hace a los recursos federales, y por otra, están las leyes electorales locales, para los recursos estatales.

Por último, los actores plantean de manera genérica que la reforma impugnada vulnera el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

Al respecto, cabe señalar que los actores son omisos en exponer conceptos de invalidez claros y precisos sobre cómo se vulnera ese principio, motivo por el cual en modo alguno es posible advertir, con sus planteamientos una posible transgresión a ese principio.

No obstante, cabe señalar que la reforma sólo establece un régimen diferenciado o distinto para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos locales respecto de los de carácter nacional, pero en ningún momento se prevé que, en razón de esa diferencia, los partidos políticos nacionales puedan obtener financiamiento privado superior al público.

Diferenciación de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales

Son infundados los conceptos de invalidez, porque sobre este tema la Corte también ya tiene jurisprudencia al respecto, motivo por el cual es innecesaria una opinión especializada por parte de esta Sala Superior.

En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017, relativa al estado de Jalisco, la Corte determinó que es constitucional una regulación diferenciada entre partidos políticos nacionales y estatales, respecto al financiamiento público para actividades ordinarias.

En las demandas que originaron las respectivas acciones de inconstitucionalidad, los actores impugnaron una norma que previa el financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, con base en el padrón electoral local multiplicado por el veinte por ciento del valor de la UMA.

Entre otras razones para impugnar esa norma, se alegó la falta de precisión de cuál corte o año aplicable del padrón y desventaja de los partidos políticos nacionales respecto de los locales porque de los primeros se usa un valor de UMA del sesenta y cinco por ciento.

Es decir, uno de los temas resueltos por la Corte fue el relativo a la existencia de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, el cual, en concepto de los entonces actores, generaba inequidad frente a los partidos políticos locales.

Al respecto, al resolver esas acciones de inconstitucionalidad, la Corte determinó lo siguiente:

                Respecto al financiamiento de los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en la entidad federativa, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Partidos. Es decir, las reglas de ese financiamiento estatal son establecidas por el legislador local.

                Si bien la Ley de Partidos da pautas respecto del financiamiento público para los partidos políticos locales, en cuanto a los partidos políticos nacionales únicamente establece el deber de otorgarlo, de conformidad con la libertad de configuración de las entidades federativas.

                Así, las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución. Esta norma dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar a los partidos políticos recibir, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

                Empero, ese precepto constitucional no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino equitativo

                Por tanto, si el legislador consideró un financiamiento estatal distinto para los partidos políticos nacionales y los locales, ello se debe considerar correcto, dadas las diferencias notorias entre ambos, máxime que para el financiamiento de los partidos políticos locales las entidades federativas no pueden contravenir las disposiciones señaladas en el artículo 51 de la Ley de Partidos

                Esto a pesar de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos, porque la reducción del financiamiento público, respecto de partidos políticos nacionales que contienden en el estado de Jalisco no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino simplemente al diferente posicionamiento frente a la ciudadanía por la fuerza nacional que representan.

                Por la libertad de configuración normativa de las entidades federativas, conforme el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución, en relación con el artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Partidos, resultó infundada la supuesta violación del artículo 51 de este último ordenamiento, el cual prevé exclusivamente el financiamiento de los partidos políticos locales y, al financiamiento público federal, para los partidos políticos nacionales que contienden en las elecciones federales.

Como se observa, la Corte ya se pronunció sobre la validez de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias permanentes entre los partidos políticos nacionales y estatales

Análisis hecho, precisamente con motivo de un concepto de invalidez relacionado con la supuesta inequidad de financiamiento estatal que reciben los partidos políticos locales y los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa.

Al respecto, consideró que existe un régimen expresamente previsto para los partidos políticos estatales, pero no así para los de carácter nacional, a los cuales únicamente se les debe garantizar el otorgamiento de recursos, sin que éstos deban ser igualitarios sino simplemente equitativos.

En aquella ocasión, la normativa de Jalisco dispuso como elemento para calcular el financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, un veinte por ciento del valor de la UMA multiplicado por el número de personas inscritas en el padrón estatal.

Es decir, el porcentaje de la UMA fue menor al caso del estado de Tabasco, cuya norma se controvierte.

Por tales motivos, como ya ha razonado la Corte, respecto de planteamientos similares relacionados con la presunta inequidad en el cálculo del financiamiento, es evidente que el establecimiento de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales, en modo alguno implica una transgresión a la Constitución.

De igual manera, cabe invocar lo resuelto por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas, por la cual invalidó el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de Tabasco.

En esa ocasión, si bien se invalidó la norma porque preveía para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias un treinta y dos punto cinco por ciento del valor de la UMA, ello se hizo sin diferenciar entre partidos políticos locales y nacionales.

Al respecto, señaló que cuando se trate de partidos políticos locales no existe libertad configurativa, mientras que para el caso del financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en el Estado, sí existe esa libertad.

Es decir, en esa acción de inconstitucionalidad, la Corte reiteró el criterio de la libertad de configuración normativa de los estados, respecto al financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conservan su acreditación local; criterio que es aplicable en las actuales controversias, tal como se ha mencionado con antelación.

Vulneración a los derechos de la ciudadanía

Finalmente, contrario a lo aducido por los actores, en forma alguna se advierte una vulneración a los derechos de la ciudadanía por el establecimiento de un régimen diferenciado entre los partidos políticos nacionales y estatales, para sus actividades ordinarias.

Ello es así, porque la Constitución y la Ley de Partidos facultan a las legislaturas estatales regular lo relativo al financiamiento y su distribución, para lo cual deben garantizar su otorgamiento de manera equitativa respecto a los partidos políticos nacionales.

En ese sentido, si en el caso se garantizó otorgar a los partidos políticos nacionales con recursos, a fin de realizar sus actividades permanentes ordinarias, entonces también se posibilita el cumplimiento de los fines para los cuales son creados, como son permitir la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.

III. Conclusiones.

Con base en lo expuesto, se concluye que no es objeto de opinión la supuesta vulneración a los principios de debida fundamentación y motivación, así como el tema de retroactividad de la ley.

Por otra parte, se considera que el establecimiento de un régimen diferenciado de financiamiento para actividades ordinarias entre partidos políticos nacionales y estatales, se ajusta a la regularidad constitucional, tal como lo ha señalado la Corte en otros asuntos.

En consecuencia, en los siguientes términos esta Sala Superior emite

OPINIÓN:

PRIMERO. No es necesaria opinión especializada sobre la supuesta vulneración a los principios de debida fundamentación y motivación, así como el tema de retroactividad de la ley.

SEGUNDO. Esta Sala Superior opina que es constitucional la reforma al artículo 9, Apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de Tabasco.

Emiten la presente opinión, la señora Magistrada y los señores Magistrados integrantes de la Sala Superior, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.

[2] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.

Artículo 68. […] Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. […]”

[3] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, febrero de 2002, p. 555.

[4] Artículo 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos.

[5] Artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución.

[6] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución.

[7] Artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución.

[8] Artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución.

[9] Artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Partidos.

[10] Artículo 52 de la Ley de Partidos.

[11] Artículo 9, párrafo tercero, de la Constitución de Tabasco

[12] Artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I, de la Constitución de Tabasco

[13] Artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción VII, de la Constitución de Tabasco

[14] Artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución de Tabasco

[15] Artículo 9, párrafo tercero, Apartado C, fracción I, inciso i), de la Constitución de Tabasco