OPINIÓN EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUP-OP-14/2022
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2022, 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022[1] |
Ciudad de México, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sala Superior opina, en las acciones de inconstitucionalidad 142/2022, 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, en atención a la solicitud del ministro Juan Luis González Alcántara.
ÍNDICE
Gráfica general del contenido de la opinión
Tema I. Violación al procedimiento legislativo
Tema II. Violaciones al sistema de RP
Subtema 2. Límites a la sobrerrepresentación
Subtema 3. Ajustes para garantizar paridad
Subtema 1. Prelación para efectos de asignar diputaciones de RP.
Subtema 3. Modalidad de sustitución de candidaturas
Tema IV. Regulación de la propaganda gubernamental en el CEEC
Subtema 1. Competencia sobre la propaganda gubernamental.
Subtema 2. Suspensión en la entrega de programas asistenciales
Tema V. Suspensión de derechos político-electorales por afectar derechos de terceras personas.
Tema VI. Financiamiento estatal para gastos de campaña de partidos políticos nacionales
Tema VII. Vacancias temporales de magistraturas locales
Tema VIII. Jurisprudencia del Tribunal de Coahuila
Tema IX. Sanciones al contralor del Tribunal de Coahuila
Tema X. Geografía electoral y distritación (PT y Morena)
Tema XI. Límites a la libertad de expresión
Tema XII. Inelegibilidad por VPG
Subtema 1. La declaración de inelegibilidad debe ser por sentencia firme
Subtema 3. Posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional
Subtema 4. Régimen temporal para la privación del derecho a ser votado por VPG.
CADH: | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
CEEC: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
CPEC: | Constitución Política del Estado de Coahuila |
CNDH: | Comisión Nacional de los Derechos Humanos |
Congreso local | Congreso del Estado de Coahuila |
Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LR-105: | Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
MR: | Mayoría relativa |
PT: | Partido del Trabajo |
UDC: | Unidad Democrática de Coahuila, partido político local |
Registro Nacional: | Registro Nacional para personas sancionadas por violencia política de género. |
RP: | Representación proporcional |
Tribunal de Coahuila: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
I. Decretos.
1. Reforma a la CPEC. El veintinueve de septiembre[2] se publicó en el Periódico Oficial de Coahuila el decreto 270, por el cual se reformaron diversos artículos de la CPEC.
2. Reforma al CEEC. El 30 de septiembre fue publicado, en el mismo periódico oficial, el decreto 271 para reformar diferentes disposiciones del CEEC.
II. Demandas. En diversas fechas, UDC, el PT, MORENA y la CNDH impugnaron los decretos de reforma, a fin de solicitar la invalidez de múltiples preceptos locales.
III. Solicitud. Por acuerdo de diez de noviembre, el ministro Juan Luis González Alcántara solicitó opinión a esta Sala Superior.
IV. Trámite. En su momento, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo, el cual se turnó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La LR-105[3] faculta a quien instruye una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, a solicitar a la Sala Superior opinión sobre los temas a resolver.
La Corte[4] ha establecido que la opinión no es vinculatoria, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el control abstracto. Por ello, cuando se solicita opinión, se deben atender los planteamientos que sean del ámbito electoral.
Gráfica general del contenido de la opinión
Norma impugnada | Concepto de invalidez | Opinión |
Artículo 33 de la CPEC El Congreso … se integrará con 16 diputaciones de MR, y con 11 diputaciones de RP … II. Para la elección de las 2 diputaciones de RP reservadas para grupos vulnerables, el Estado se dividirá en 2 circunscripciones específicas. … III. El sistema de RP de grupos vulnerables es paralelo al sistema de MR y de RP
Artículo 35. (…) … III. Para la elección de las 2 diputaciones de RP para grupos vulnerables, se dividirá el Estado en 2 circunscripciones … | La medida es estigmatizante por uso de palabras como especial, paralelo, reservado, en oposición a ordinario.
Y, no se garantiza la participación de las personas pertenecientes a grupos vulnerables en los principios de MR y RP
Se crea un sistema paralelo no previsto en la CPEUM.
Además, las 2 diputaciones para grupos vulnerables se otorgan al partido político con más votación, lo cual lo aleja del sistema de RP y lo asemeja a la MR. | Son inconstitucionales La norma crea un sistema no previsto en la CPEUM, el cual reconoce 2 principios: MR y RP.
En el caso, las 2 diputaciones se asignan a quien más votos tenga, lo cual lo asemeja a la MR y se aleja de la RP.
Las 2 diputaciones no dependen del porcentaje de votos obtenidos del total de MR, sino de haber obtenido un mayor número de votos en las 2 circunscripciones, lo cual hace de éstas 2 distritos de mayor tamaño. |
Artículo 12 del CEEC … 2. El Congreso se compondrá de 16 diputaciones de MR, y 9 por RP y 2 de grupos vulnerables…
Artículo 12 Bis. 1. La elección de las diputaciones de RP y de grupos vulnerables se sujetará a: … b) Para la elección de las 2 diputaciones de RP para grupos vulnerables, el Estado se dividirá en 2 circunscripciones específicas… … d) Las diputaciones de grupos vulnerables serán asignadas… a los partidos políticos que obtenga el mayor porcentaje de votos en cada una de las 2 circunscripciones... | ||
Artículo 33 de la CPEC … La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género sustantiva en su integración, de conformidad con los bloques que establece la ley. | El artículo es deficiente en la postulación de candidaturas para grupos vulnerables | Es constitucional De su lectura no se advierte un vicio de inconstitucionalidad, porque sólo establece un mandato para que, en la postulación de candidaturas se cumplan los principios de competitividad y transversalidad.
Pero, no significa que deba tener una regulación exhaustiva cómo se cumplirá ese mandato, porque puede quedar en la ley secundaria o en un reglamento. |
Segundo Transitorio párrafo segundo la CPEC
(…) Para la composición de las circunscripciones de MR que regula el art. 33 CPEC, el OPLE deberá estar a lo dispuesto por el INE sobre la redistritación 2022 y, en su caso, sus equivalencias que se establezcan en ley. | PT y Morena: la norma es inconstitucional, excede la competencia federal para legislar sobre geografía electoral, para que el INE la determine, diseñe y precise los distritos y secciones [art. 41.V. de la Constitución].
Estiman que, aunque el congreso local puede determinar el número de distritos, no la redistritación, así que no puede ordenarle al OPLE estar a lo dispuesto por el INE.
Morena: dice que también debe invalidarse el artículo por falta de competencia local. | Es inconstitucional La Corte ha dicho que la geografía y distritos electorales es competencia federal[5]
Indicó que es esa función corresponde al INE y regularla al legislador federal. |
Segundo Transitorio párrafo tercero de la CPEC.
(…) Los partidos deberán cumplir con la postulación paritaria en candidaturas de MR o RP locales, que establezca la ley, para asegurar que cumplan en la elección 2023. | PT y Morena estiman que: “En los términos de ley” puede entenderse como estar a lo expresamente previsto, aunque la Constitución tutele la paridad, y
Se vulnera la progresividad y no regresividad en el acceso a cargos en igualdad | Es constitucional, Está en el ámbito de configuración legislativa local.
La Corte ha dicho que las legislaturas locales deben establecer acciones para garantizar la paridad.
En el ámbito local se construyen los modelos a partir de su contexto, se reconocen derechos e imponen obligaciones a los contendientes. |
Artículo 4. (…) 2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier ente público. La única excepción a lo anterior serán las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, serán suspendidas todas las entregas derivadas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado. | La legislatura local carece de competencia para regular sobre propaganda gubernamental, por ser una facultad de la federación. | Es inconstitucional En cuanto a la regulación de la propaganda gubernamental, porque invade la competencia del Congreso de la Unión. La Corte ya se pronunció en similares casos al resolver las acciones de inconstitucionalidad 78/2017 y acumulada, 129/2015 y acumuladas, 92/2015 y acumuladas, 45/2015 y acumuladas, 43/2014 y acumuladas, 41/2014 y acumuladas, 42/2014 y acumuladas y 40/2014 y acumuladas. |
Limitar la entrega de todo programa asistencial a sólo dos semanas antes de la jornada posibilita hacerlo durante el resto de las campañas, lo cual vulnera la equidad. | Es constitucional La norma es conforme a la CPEUM, porque ésta no prevé impedimento para la entrega o realización de programas asistenciales durante la campaña electoral, sino únicamente restringe su difusión como propaganda gubernamental durante las campañas y jornada electoral, así como la entrega en eventos masivos.
La Sala Superior ha sustentado el criterio que los programas sociales se pueden implementar o ejecutar durante la campaña electoral, pero no se pueden entregar en eventos masivos o alguna otra forma que vulnere la equidad en la contienda electoral. | |
Artículo 11 Bis del CEEC. Se determinará la inelegibilidad de cualquier persona a la que se le haya dictado una resolución o condena judicial definitiva en su contra por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de VPG contempladas en la LGAMVLV o su ley equivalente en Coahuila
| PT y Morena: consideran que se vulnera el art. 38 fracciones II, III y VI de la CPEUM, la presunción de inocencia y la improcedencia de efectos suspensivos en materia electoral, porque:
1. Ausencia de sentencia firme, porque se alude a resolución o declaración “definitiva” se parte de que no se requiere que sea resolución firme, lo que puede dar lugar a interpretaciones erróneas y vulnera la presunción de inocencia.
| Es constitucional El artículo 11 bis del CEEC al prever que la determinación de inelegibilidad por VPG deriva de una resolución o condena definitivas, debe entenderse que es una determinación debe ser firme o ejecutoriada.
Las resoluciones jurisdiccionales locales pueden ser revisadas, por las instancias ordinarias y extraordinarias, para adquirir firmeza que es lo que da plena certidumbre de la responsabilidad del infractor. |
La vigencia de la inelegibilidad durará: I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por VPG.
| 3. Posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional, cuando para privar de derechos debe hacerse la declaratoria por autoridad jurisdiccional en una resolución firme, a fin de que se pueda perder la presunción del modo honesto de vivir.
Morena añade que eso riñe con la jurisprudencia de la Sala Superior y de la Corte, que indican que la suspensión de derechos solo se da por la privación efectiva de libertad.
| Es constitucional: El legislador local tiene libertad de configuración legal para establecerlo como mecanismo para erradicar la VPG. En el entendido de que la inelegibilidad no deviene de simplemente se registre a una persona, sino que está en función de que se le inscriba por una sentencia de autoridad jurisdiccional competente que genere esos efectos constitutivos por pérdida del modo honesto de vivir. Lo que se advierte del análisis contextual del artículo. |
… La solicitud para declarar la inelegibilidad podrá ser presentada por cualquier persona, a través de un JE o JDC local, ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios de Impugnación, debiéndose garantizar el derecho de audiencia […]
| 2. Posibilidad de que suspenda los derechos una autoridad incompetente. Porque el artículo el Tribunal electoral local, vía un JE o JDC, determina la VPG, y suspende los derechos, aunque es la primera instancia en la cadena impugnativa y tal suspensión debe existir condena firme de un juez competente penal.
| Es constitucional: Están en el ámbito de configuración legislativa local que tal órgano jurisdiccional sea el competente para emitir tal declaración, en los términos de la CPEUM y normas aplicables, así como de sus deberes de erradicar la VPG. El Tribunal de Coahuila, a través de los medios de impugnación de su competencia, puede declarar la inelegibilidad de personas por cometer VPG.
Hay que distinguir entre dos medidas legislativas, la pena de suspensión de derechos políticos que se impone mediante sentencia judicial, y la causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular. |
Artículo 11 Ter. El derecho a ser votado podrá suspenderse temporalmente, cuando existan actos cuya naturaleza contenga VPG, estableciéndose como supuestos enunciativos, pero no limitativos:: I. Las personas deudoras alimentarias que no proporcionen los recursos necesarios […] II. Las personas agresoras físicas que infrinjan daño no accidental, … III. Las personas agresoras sexuales que cometan actos que degraden o dañen... IV. Las personas agresoras psicológicas que cometan cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad mental de una mujer […] Este procedimiento especial de suspensión temporal de derechos político-electorales, seguirá el trámite de un procedimiento especial sancionador, mismo que deberá abreviarse, acorde a la urgencia de la sustanciación... | 4. Régimen temporal para privación del derecho a ser votado por VPG, es inconstitucional porque el artículo 38 citado indica que los derechos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga la pena de suspensión y debe estar extinguiéndose pena corporal. Pero lo que se prevé que la suspensión temporal del derecho a ser votado.
Morena señala, además, que es inconvencional porque el artículo 23.2 de la CADH indica que sólo se pueden reglamentar los derechos por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en un proceso penal. | Es inconstitucional: Establece un procedimiento especial de suspensión temporal del derecho a ser votado por VPG y, además, por supuestos que solo se mencionan de manera enunciativa, y sin precisar mayores circunstancias procesales o sustantivas del procedimiento.
En ese contexto, la porción normativa excede los límites del artículo 38 de la CPEUM en cuanto a las causas de suspensión de derechos, y vulnera los principios de legalidad, respecto del ámbito competencial para conocer del tema en materia electoral; el de tipicidad; el de tutela judicial efectiva y el de certeza jurídica. |
Artículo 13 CEEC … 3. Los comités directivos estatales de los partidos son los competentes para definir la regla de paridad para los procesos internos de gubernatura o, autorizarla en el convenio de coalición o alianza. | PT: Se vulnera el 41.I CPEUM, porque las autoridades no pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos. | Es inconstitucional: Se vulnera la autodeterminación.
El partido es quien cuáles de sus órganos se encargarán de la paridad. |
Artículo 16 del CEEC … 3. Si, en la integración del Congreso, las mujeres están subrepresentadas, el Instituto hará sustituciones necesarias... Para ello… se realizarán los ajustes… con el o los candidatos hombres del partido político con menor votación.
Si aún fuera necesario realizar ajustes… éstos deberán efectuarse en la fase de cociente natural, debiendo recaer en el o los candidatos hombres asignados cuyo partido político hubiere obtenido el menor número de votos....
Por último, si las mujeres continúan subrepresentadas, los siguientes ajustes se harán en la fase de porcentaje específico, comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación...
| Es indebido que los ajustes para la paridad se hagan con los partidos con menor votación, porque les impone una carga y vulnera la pluralidad. | Son constitucionales: La Corte ha determinado que, los mecanismos para la paridad no atentan contra el derecho de los partidos políticos de acceder a los espacios de RP ni contra el sufragio, igualdad y equidad.
Los ajustes son para lograr la paridad y equidad en la integración de los congresos, sin que sea una restricción del espacio para los partidos políticos.
Además, la CPEUM no establece un modo para hacer los ajustes que pueda ser contravenido |
Artículo 17, párrafo 3, del CEEC EL Instituto local definirá la prelación a fin de asignar las diputaciones de RP, en el entendido de atender en todo momento la paridad. | Esa facultad vulnera el derecho de auto organización, porque quien debe definir la prelación son los partidos políticos. | Es constitucional: A partir de una interpretación conforme, sistemática y funcional, porque no vulnera los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, sino que se justifica para la integración paritaria del órgano colegiado, incluso, para que acceda un mayor número de mujeres en el cargo.
El Instituto electoral local solo puede intervenir en la prelación de la lista de candidaturas de diputaciones de RP de los partidos políticos cuando los ajustes tengan como finalidad, única y exclusivamente, integrar paritariamente el Congreso local. |
Artículo 18 del CEEC 1.… e) Ningún partido político podrá tener más de 17 diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios… deberá corresponder a su % de votación respecto de la votación total emitida,... f) Concluido el procedimiento anterior, el OPLE realizará … la asignación de las diputaciones de RP de grupos vulnerables, las cuales serán asignadas a los partidos políticos conforme al cómputo que obtengan el mayor porcentaje de votos en cada una de las dos circunscripciones especiales. | La norma permite tener 17 diputaciones, cuando el número máximo de distritos son 16.
Además, se usa la votación total emitida para calcular sobrerrepresentación, cuando se debe usar una votación depurada. | Son inconstitucionales La Corte ha señalado, como base general de la RP, que el número máximo de diputaciones por ambos principios debe corresponder al número de distritos.
En el caso, la norma autoriza 17 diputaciones, cuando solamente hay 16 distritos.
También es indebido que se use la votación total emitida, porque es criterio de la Corte que, para tal efecto se debe usar una votación depurada. |
Artículo 134 del CEEC 1… p) Abstenerse de atacar en forma arbitraria la vida privada, así como ofender, difamar o calumniar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas; […] |
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Artículo 58 del CEEC … b)… I. En el año de la elección (del) Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 80% del financiamiento público… a los partidos políticos locales se le otorgará… para gastos de campaña… (el) 100% del financiamiento para actividades ordinarias … II. En el año de la elección (del) Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes… a los partidos políticos locales se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 75%… III. En el año de la elección (del) Legislativo o los Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña (el) 30% del financiamiento público… a los partidos políticos locales se le otorgará (el) 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias …y | Se establece un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales | Es constitucional Porque existe libertad de configuración legislativa que permite establecer montos de financiamiento local de los gastos de campaña distintos para los partidos políticos nacionales que para los partidos locales. |
Artículo 116 CEEC
1... j) Abstenerse de atacar en forma arbitraria la vida privada, así como ofender, difamar o calumniar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas; […] | Morena: los artículos del CEEC son inconstitucionales, vulneran la libertad de expresión y el derecho a la información porque [art. 41.III.C, de la CPEUM], la calumnia es la única limitación aplicable para propaganda político electoral; incluso el artículo 7º de la CPEUM prevé que la libertad de difundir opiniones, información e ideas, no puede restringirse, ni establecerse censura previa o coartar la libertad de difundirla, salvo los límites del art. 6º de la CPEUM.
Con las normas se genera censura previa y restricción a la libertad de expresión, limita el debate público y el voto razonado. | Son inconstitucionales. La Corte ha resuelto aspectos similares al que se impugna (A.I 65/2015 y sus acumuladas) . Determinó que se vulneraban la CPEUM (artículos 1, 6, 7 y 41.III.C), apartado C), por ser contrarias al derecho humano de expresar y difundir libremente, por cualquier medio opiniones e información, al establecer condiciones y supuesto distintos al de calumnia, que constituye la única limitación al citado derecho. |
Artículo 134 del CEEC 1… p) Abstenerse de atacar en forma arbitraria la vida privada, así como ofender, difamar o calumniar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas; […] | ||
Artículo 172. (CEEC) … 3. Los medios de impugnación partidistas… con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas… deberán ser resueltos previo al inicio de los registros de candidaturas… en caso contrario, el partido perderá el derecho a postular candidaturas. | Se vulnera el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones locales y el derecho de auto organización. | Es inconstitucional Porque afecta el ámbito interno de los partidos políticos, restringe su derecho a postular candidaturas y el derecho a ser votado de las personas que pudieran ser postuladas, además los actos intrapartidistas, incluidos los de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, son reparables. |
Artículo 173 del CEEC … 4. Las precandidaturas que rebasen el tope de gastos… serán sancionadas con… la pérdida de la candidatura... las sustituciones (se realizarán) única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en el proceso interno.
Artículo 184. … b) Las candidaturas podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia… En estos supuestos, la sustitución deberá recaer en la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en (el)… proceso interno… En el supuesto de precandidatura única o designación directa, la sustitución recaerá en militancia activa… | Se vulnera el derecho de auto determinación de los partidos políticos, | Es inconstitucional Porque vulnera el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, ya que constituyen una intromisión indebida a la vida interna de los partidos y afectan su derecho a determinar sus candidaturas |
Artículo 273. VI. Suspensión temporal de los derechos político-electorales, por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas. | La norma es vaga y genérica, no está prevista en el artículo 38 de la CPEUM, no se prevé ilícito administrativo ni plazo de su duración. | Es inconstitucional: La suspensión temporal de los derechos político-electorales, por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas no está prevista en el artículo 38 de la CPEUM.
Se vulneran los principios de tipicidad, debido proceso y adecuada defensa, porque no se precisan las conductas que pueden ser objeto de esa sanción. |
Artículo 428 (CEEC) … 4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral serán cubiertas por la Secretaría de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad en labores jurisdiccionales, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral. | Se vulneran los principios de certeza y objetividad, porque elimina el plazo máximo para considerar a una vacante como temporal | Es constitucional: Porque no contraviene disposición constitucional alguna y tampoco lo establecido por la LGIPE para determinar cuándo se está en presencia de una vacante temporal y cuándo de una vacante definitiva, y
Las legislaturas locales tienen la facultad de regular cómo cubrir las vacantes temporales de magistraturas. |
Artículo 438 CEEC 5. La jurisprudencia por revalidación se forma con el reconocimiento de obligatoriedad que haga el Pleno de la de épocas anteriores, que por su pertinencia e idoneidad sea aplicable. | PT: se vulnera la certeza, legalidad y objetividad, porque se hace casuística la revalidación, sobre todo, si los criterios pueden ser aprobados en una sola sesión y sin requerir unanimidad, que puede afectar la imparcialidad e independencia. | Es constitucional: Está en el ámbito de configuración legislativa local.
Además, si la CPEUM establece que las legislaturas locales instituyan tribunales electorales y la LGIPE que regulen el sistema de medios de impugnación, por mayoría de razón, les corresponde establecer el modo de emitir jurisprudencia que sirva para resolver las controversias electorales. |
Artículo 440 (CEEC) … 3. El Pleno del Tribunal Electoral resolverá sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. | Esa norma implica que el tribunal electoral local sea juez y parte, cuando la facultad de sancionar al Contralor del tribunal local le corresponde al Congreso local. | Es constitucional: Porque la CPEUM no establece que la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría corresponda a alguna otra autoridad y, si el Tribunal de Coahuila tiene facultades para designar al titular de la contraloría interna de ese órgano jurisdiccional, es congruente que también tenga facultades para resolver sobre la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría interna. |
A continuación, se desarrollan las consideraciones de la opinión para cada tema.
Tema I. Violación al procedimiento legislativo
UDC señala que, el decreto reformó los artículos 33 y 35 de la CPEC para establecer una acción afirmativa a favor de grupos históricamente vulnerados, a fin de garantizar su integración en el Congreso local.
La acción afirmativa consiste en adicionar 2 diputaciones de RP para ser ocupadas por personas de esos grupos, electas en dos circunscripciones específicas y diferentes a la circunscripción estatal ordinaria.
UDC expone la vulneración al procedimiento legislativo por falta de consulta a ciertos grupos vulnerables[6].
Opinión
No es materia de pronunciamiento especializado porque, lo relacionado con posibles violaciones al procedimiento legislativo corresponde a un ámbito jurídico distinto a la materia electoral.
Lo anterior, porque el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, de Derecho Parlamentario y Constitucional, de ahí que no corresponda a la materia electoral.
Similares consideraciones, sobre presuntas violaciones al procedimiento legislativo, se han expuesto en las opiniones SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022y SUP-OP-10/2022.
Tema II. Violaciones al sistema de RP
CPEC |
Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputaciones electas por el principio de representación proporcional (…): … II. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional reservadas para grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado se dividirá en dos circunscripciones específicas. La primera se integrará con los distritos locales 1º al 8º; y, la segunda, con los distritos 9º al 16º. Los partidos políticos participarán de manera individual en la asignación de estas diputaciones y serán otorgadas exclusivamente a la ciudadanía que pertenezca a cualquier grupo en situación de vulnerabilidad. III. El sistema de representación proporcional de grupos históricamente vulnerados es paralelo al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional que establece la ley, y serán electos de conformidad con el procedimiento previsto en ella.…
Artículo 35. (…) … III. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional para grupos en situación de vulnerabilidad, se dividirá el Estado en dos circunscripciones específicas de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Constitución. |
CEEC |
Artículo 12. … 2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, se compondrá de dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional ordinaria y dos de grupos vulnerables, en los términos que dispone el artículo 33 de la Constitución y esta ley.
Artículo 12 Bis. 1. La elección de las diputaciones de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad se sujetará a las siguientes bases: … b) Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional para grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado se dividirá en dos circunscripciones específicas: la primera se integrará con los distritos locales 1º al 8º; y, la segunda, del distrito 9º al 16º. Los partidos políticos participarán, conforme a su autonomía y libertad de autodeterminación, para participar de manera individual en la postulación y asignación de diputaciones de grupos en situación de vulnerabilidad en cada circunscripción. … d) Las diputaciones de grupos en situación de vulnerabilidad serán asignadas por el Consejo General del Instituto a los partidos políticos que obtenga el mayor porcentaje de votos en cada una de las dos circunscripciones específicas que establece la Constitución.
Artículo 18. 1. … … e) Ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignada una diputación de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de porcentaje específico de conformidad con este Código. f) Concluido el procedimiento anterior, el Consejo General del Instituto procederá a realizar en la misma sesión la asignación de las diputaciones de representación de grupos vulnerables, las cuales serán asignadas a los partidos políticos conforme al cómputo que obtengan el mayor porcentaje de votos en cada una de las dos circunscripciones especiales que establece el artículo 33 de la Constitución local.
Artículo 71. … 13. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad y su propia lista de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
Artículo 71 Bis. 1. Los partidos políticos deberán emitir una convocatoria pública especial para que la militancia del propio partido, sus simpatizantes o personas externas que pertenezcan a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad con presencia en el Estado, se inscriban y participen en los procesos internos de selección de candidaturas a las diputaciones de representación de grupos históricamente vulnerados que establece el artículo 33 de la Constitución. 2. Esta convocatoria será paralela a la que se emita para registrar candidaturas de mayoría relativa o de representación proporcional y no se entenderá como obstáculo para que los institutos políticos puedan también registrar a personas en situación de vulnerabilidad en los esquemas de representación referidos. …
Artículo 203. … 3. … g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, se utilizará una boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición y, al reverso, las listas de representación plurinominal y de grupos en situación de vulnerabilidad que se postulen conforme a la ley; |
UDC señala que, la reforma introduce una acción afirmativa para grupos históricamente vulnerables, a fin de garantizar su participación en la integración del Congreso local, a través de un sistema paralelo de RP en el cual participen exclusivamente.
En su opinión, la medida no garantiza la participación de esas personas a través de los principios de MR y RP, motivo por el cual son discriminadas para contender bajo esos principios.
Por otra parte, PT, Morena y la CNDH señalan que, cuando la normativa incorpora dos diputaciones de RP para grupos vulnerables, altera el sistema electoral de MR y RP previsto en la CPEUM, con el propósito de crear un régimen paralelo.
Lo anterior, porque esas dos diputaciones de RP serán asignadas a las opciones políticas con mayor cantidad de votos en cada circunscripción, lo cual es semejante a la MR, al beneficiar al partido con más votos.
Por lo anterior, en opinión de los actores, el total de las 11 diputaciones de RP se deben elegir en una sola circunscripción, esto es, incluir las 2 diputaciones para los grupos vulnerables en un solo procedimiento.
Opinión de la Sala Superior
Son inconstitucionales los artículos 33 y 35 de la CPEC, así como el 12, párrafo 2, 12 bis, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 18, párrafo 1, inciso f), 71; 71 bis y 203, párrafo 3, inciso g), del CEEC.
La CPEUM establece dos sistemas electorales: la MR y la RP para integrar la legislatura federal y los congresos locales.
Así, la Cámara de Diputados está integrada por 300 diputaciones de MR y 200 de RP[7]. Por otra parte, el Senado está compuesto por 64 senadurías de MR, 32 de primera minoría y 32 de RP[8].
De igual manera, la CPEUM prevé que, las legislaturas estatales se integrarán con diputaciones electas según los principios de MR y RP, en los términos señalados en las leyes locales.[9]
En ese sentido, es evidente la existencia de dos principios electorales reconocidos en la CPEUM. Uno, el de MR, en el cual el triunfo es obtenido por quien consiga el mayor número de votos. El otro, el de RP, en el cual se asignan diputaciones conforme al porcentaje de votación obtenido en las elecciones de MR.
Sobre esto, es necesario señalar que, la elección de las diputaciones de RP se hace de manera indirecta, porque éstas serán asignadas a partir de los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de MR.
Es decir, es la votación o el porcentaje de votos obtenidos en el conjunto de diputaciones de MR, lo que determina el número de diputaciones a asignar a los partidos políticos en RP.
En el caso, el Congreso local estableció que, las diputaciones de RP para grupos vulnerables serán asignadas a los partidos políticos con mayor votación en cada circunscripción.
Con ese sistema, tal como manifiestan los actores, se distorsiona el sistema de RP local, porque las diputaciones para personas pertenecientes a grupos vulnerables no dependen de los resultados obtenidos en el conjunto de las diputaciones de MR, sino de haber conseguido el mayor número de votos en cada circunscripción específica.
Esa manera de regular la elección de las dos diputaciones para grupos vulnerables implica que, las dos circunscripciones fungen, en realidad, como dos distritos electorales adicionales.
Ello, porque si bien la normativa señala que una circunscripción específica se integra con los distritos electorales 1 a 8, mientras la otra con los distritos 9 a 16, esa previsión no hace en modo alguno que sean circunscripciones para efectos de RP.
Esto, porque la normativa impugnada crea un sistema de naturaleza híbrida, porque está prevista como de RP, a través de circunscripciones específicas, pero la diputación la obtiene quien consiga el mayor número de votos.
Así, tal como está la regulación, esas dos circunscripciones fungen como distritos electorales de mayor tamaño, en los cuales se asignará una diputación a la opción política con más votos en esos ámbitos territoriales.
Es decir, las dos diputaciones de RP para grupos vulnerables lejos de estar realmente reguladas como parte de una RP, en realidad funcionan como cargos electos mediante el sistema de MR, porque serán asignados a quien obtenga más votos en esas circunscripciones.
En ese sentido, si bien es loable el establecimiento de acciones afirmativas para garantizar el acceso a grupos vulnerables, éstas se deben ajustar a la naturaleza, principios, reglas y bases de la MR y RP.
Así, es posible la implementación de acciones afirmativas en los sistemas de MR y RP con las cuales se cumpla la misma finalidad, a saber, garantizar el acceso de grupos vulnerables al Congreso local.
Por ejemplo, es posible establecer acciones afirmativas para que, los partidos políticos postulen exclusivamente a personas de grupos vulnerables en determinados distritos.
O bien, implementar esas acciones afirmativas en las listas de candidaturas de RP, para que los partidos políticos las integren de tal manera que se prefiera la postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables en los primeros lugares de las listas.
Es decir, para garantizar el acceso de personas pertenecientes a grupos vulnerables no es necesario la implementación de un sistema hibrido como el previsto por el Congreso local, en tanto en éste se confunde la naturaleza de los principios de MR y RP.
Y, por el contrario, es perfectamente posible la implementación de acciones afirmativas con las cuales, a través de los sistemas de MR y RP, se garantice y posibilite el acceso de las personas pertenecientes a grupos vulnerables.
Por tanto, como la normativa crea un sistema sin sustento en la CPEUM y, además, se le regula como de RP cuando funge como de MR; es que son inconstitucionales las normas controvertidas.
Subtema 2. Límites a la sobrerrepresentación
MORENA y el PT señalan que, el decreto reformó el artículo 18, párrafo 1, incisos d), e) y f), del CEEC para establecer que ningún partido político puede tener más de 17 diputaciones por ambos principios.
Sobre esto, los actores exponen que, la norma es inconstitucional porque el número máximo de diputaciones de un partido político deben ser 16, por ser los distritos de MR.
Para Morena, la distorsión ocurre, precisamente, en las diputaciones para grupos vulnerables, en tanto éstas fueron diseñadas para permitir que uno o dos partidos políticos puedan alcanzar un tope inconstitucional, en tanto la votación usada para las 16 constancias de MR se usaría para las 2 curules de grupos vulnerables.
Por otra parte, para PT y Morena, la norma también es inconstitucional al usar como parámetro de los límites de sobrerrepresentación la votación total emitida, cuando la CPEUM señala que debe ser la votación emitida (votación depurada), es decir deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas más los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo específico señalado en ley para tener derecho a la asignación[10]) por cada partido político.
Opinión de la Sala Superior
Las normas son inconstitucionales, conforme a la jurisprudencia[11] de la Corte en la cual se ha establecido que, el principio de RP tiene bases generales de cumplimiento, entre las cuales está el tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político, el cual debe ser igual al número de distritos electorales.
En ese sentido, para la Corte es indebido limitar que un partido político tenga menos o más diputaciones al número de distritos electorales, como se puede advertir de su propia jurisprudencia[12].
En el caso del estado de Coahuila, el Congreso local se integra por 16 diputaciones de MR y 11 de RP.[13]
No obstante, la reforma señala que, ningún partido político podrá contar con más de 17 diputaciones por ambos principios.[14]
Como se advierte, esa disposición se aparta de las bases generales rectoras del principio de RP, porque como lo ha señalado la Corte, el número máximo de diputaciones que puede tener un partido político debe corresponder invariablemente a los distritos electorales de MR.
En ese sentido, si en Coahuila hay 16 distritos electorales para igual número de diputaciones de MR, ese es el límite que puede tener un partido político.
Por ello, si la norma legal reformada permite tener 17 diputaciones, es evidente su inconstitucionalidad.
De igual forma, es inconstitucional que, el número máximo de diputaciones por ambos principios deberá corresponder al porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento.
Lo anterior, porque ha sido criterio[15] de la Corte que, la base para verificar la sobre y subrepresentación no puede ser la totalidad de la votación correspondiente a las diputaciones, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos.
Es decir, aquella votación a la cual se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo, tales como los nulos, los de los candidatos no registrados, los emitidos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.
En el caso, la reforma señala expresamente que, la votación usada para calcular la sobrerrepresentación de un partido político es la total emitida, es decir, aquella que incluye todos los votos emitidos en la jornada.
Lo inconstitucional se debe a que, como lo ha considerado la Corte, el cálculo de la sobrerrepresentación se debe hacer con una votación depurada, en la cual se descuenten los votos nulos, los de las candidaturas no registradas, los emitidos a favor de los partidos políticos a los que no se les asignarán curules por dicho principio.
Por tanto, si la normativa impugnada establece el límite de sobrerrepresentación con base en la votación total emitida, es evidente que se aparta de la CPEUM y de los criterios de la Corte y de este Tribunal Electoral, porque la votación que se debe usar para ese cálculo es la votación emitida o depurada, no la total.
Subtema 3. Ajustes para garantizar paridad
Los actores señalan que, el decreto reformó el artículo 16, párrafo 2, del CEEC para establecer que, si en la integración del Congreso hay una subrepresentación de mujeres, el Instituto local deberá hacer los ajustes en la etapa de resto mayor y empezará con el partido político con el menor número de votos.
De persistir la falta de paridad, se continuarán los ajustes en las etapas de cociente y porcentaje específico, sucesivamente, pero siempre se empezará con el partido político con menos votos.
Con lo anterior, se impone en los partidos políticos pequeños o con menor votación una carga al recaer en ellos el ajuste para garantizar la paridad, lo cual vulnera el principio de pluralidad.
Opinión de la Sala Superior
Las normas se consideran constitucionales, con base en la propia jurisprudencia[16] de la Corte, en la cual ha determinado que, los mecanismos para lograr la paridad de género en la integración de los congresos locales no atentan contra el derecho de los partidos políticos de acceder a espacios de representación proporcional ni contra el derecho al sufragio ni al principio de igualdad y equidad en la contienda.
Lo anterior, porque los ajustes para correspondientes son un ejercicio para lograr la equidad y paridad en la integración de los órganos legislativos.
Asimismo, la Corte ha sostenido que, con esos ajustes, a los partidos políticos no se les restringe el espacio al que, conforme a su votación, accedieron bajo el principio de representación proporcional, sino únicamente se realiza un ajuste para atender el principio de paridad.
En ese sentido, como la CPEUM no establece forma alguna para lograr la paridad y, por el contrario, se debe entender que esa decisión está en la libertad de configuración normativa de los estados, se debe considerar constitucional realizar los ajustes de paridad en el partido político con menos votación.
Y, recientemente, la Corte resolvió[17] que los ajustes de paridad están en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas.
Así, de manera abstracta, concluyó que, el criterio de comenzar por el partido político que menor votación haya recibido, aun cuando solo tenga derecho a una diputación de representación proporcional, no colisiona con otros derechos o con los principios que rigen la materia electoral.
Ello, porque el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales de RP protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político o coalición, pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico.
En ese sentido, como la norma cuestionada prevé una situación similar, en el sentido de que los ajustes para garantizar la paridad deben comenzar con los partidos políticos con menor votación, es que la norma se debe considerar constitucional, porque ello está en el ámbito de configuración normativa de los estados y, de manera abstracta, no se advierte una posible colisión con otros derechos o principios rectores en materia electoral.
Morena menciona que, el tercer párrafo del artículo 33 de la CPEC obliga a que la postulación de candidaturas al Congreso local cumpla los requisitos de competitividad y transversalidad que garanticen la paridad según los bloques de ley.
Sin embargo, para MORENA este artículo es deficiente en la postulación de candidaturas de grupos vulnerables, no solo porque se elige la diputación en una circunscripción específica, sino porque cada una de esas circunscripciones están conformadas por ocho distritos cada una.
Opinión de la Sala Superior
La norma es constitucional, porque de su simple lectura en modo alguno se advierte un vicio de inconstitucionalidad.
Lo anterior, porque la norma cuestionada solamente establece un mandato general para que, la postulación de candidaturas cumpla los requisitos de competitividad y transversalidad, a fin de garantizar la paridad de género.
Pero, en modo alguno, esa norma contiene una regulación exhaustiva que reglamente de manera detallada cómo se cumplirán esos requisitos de competitividad y transversalidad, máxime si se trata de una norma constitucional local que puede tener una regulación secundaria en la ley o en un reglamento emitido por parte del Instituto local.
En ese sentido, es suficiente que, esa norma constitucional local imponga un mandato respecto al cumplimiento de la postulación competitiva y transversal, sin ser necesaria una regulación excesiva o detallada al respecto.
Subtema 1. Prelación para efectos de asignar diputaciones de RP.
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 17. 3. Los partidos políticos podrán conformar sus listas de candidaturas por el principio de representación proporcional utilizando las fórmulas que fueron postuladas por el principio de mayoría relativa, sin una prelación predefinida. El Instituto definirá la prelación para efectos de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, atendiendo en todo momento el principio de paridad de género, de conformidad con el criterio que cada partido político habrá de determinar al momento del registro de sus candidaturas optando por una de las siguientes opciones: I) Elegir a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en sus respectivos distritos electorales. II) Haber obtenido el mayor porcentaje a favor de su partido por el cual compitió, de forma que el criterio de competitividad sea atendido. III) La menor diferencia de votos respecto a la candidatura ganadora en su distrito. | El decreto reformó el artículo 17, párrafo 3, del CEEC, para establecer que el Instituto local definirá la prelación a fin de asignar las diputaciones de RP, en el entendido de atender en todo momento la paridad. En opinión del PT, esa facultad vulnera el derecho de auto organización, porque quien debe definir la prelación son los partidos políticos. |
Opinión
La CPEUM establece que, los partidos políticos tienen, entre otras finalidades, hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan, así como con las reglas legales para garantizar la paridad de género.[18]
Asimismo, la norma constitucional prevé que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la CPEUM y la ley.
Por otra parte, la LGPP[19] dispone que los partidos políticos gozan de los principios de autoorganización y autodeterminación a fin de resolver sus asuntos internos.
En este contexto, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.
Ahora, entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para seleccionar sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[20]
En este contexto, en principio, la prelación de las listas de diputaciones por el principio de RP corresponde a un asunto interno de los partidos políticos; sin embargo, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los ajustes a las listas de representación proporcional que lleven a cabo las autoridades electorales se justifican cuando se garantiza un mayor número de mujeres en la integración de un congreso o ayuntamiento.
En efecto, este órgano colegiado[21] ha considerado que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.
Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de RP de manera tal que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
Con base en lo anterior, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
De igual forma, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado que, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar la integración paritaria de los órganos de representación popular del Estado, entre ellas, las diputaciones locales.[22]
En el caso, a juicio de esta Sala Superior la facultad del Instituto Electoral local de intervenir en la prelación de las listas de candidaturas de los partidos políticos para la asignación de diputaciones de RP, es única y exclusivamente para efectos de que el órgano legislativo esté conformado de manera paritaria, pero observando en todo momento el criterio que cada instituto político determinó para la integración de su lista.
Esto es, los ajustes que lleve a cabo la autoridad administrativa electoral local con relación a la prelación de las listas de los partidos políticos para la asignación de RP serán atendiendo a la integración del órgano que se tenga en ese momento, es decir, dependerá del género mayoritario que prevalezca y, en todo caso, el género minoritario que se deba asignar para lograr la paridad del Congreso local.
Incluso, cabe la posibilidad de que la conformación de la lista de candidaturas para la asignación de RP conforme al criterio elegido por los partidos políticos no deba sufrir algún ajuste, derivado de la conformación del órgano colegiado y las diputaciones que se deban asignar para lograr la paridad, caso en el cual, la intervención del Instituto Electoral local no estaría justificada.
Por tanto, si la norma controvertida prevé que será el Instituto electoral local el que definirá la prelación para efectos de asignar las diputaciones por el principio de RP, atendiendo en todo momento el principio de paridad de género, es claro para esta Sala Superior que la norma es conforme a la CPEUM.
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 172. … 3. Los medios de impugnación partidistas que se presenten con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, deberán ser resueltos previo al inicio de los registros de candidaturas ante el Instituto; en caso contrario, el partido perderá el derecho a postular candidaturas. | Se vulnera el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones locales, así como el derecho de auto organización, en tanto constituye una sanción desproporcionada y lesiona, además, el derecho de las candidaturas a ser registradas, ya que corresponde a los partidos políticos definir el mecanismo de resolución interna y los plazos para hacerlo, sin que ello deba impactar en el derecho a solicitar el registro de candidaturas. |
Opinión
La norma es inconstitucional, porque afecta el ámbito interno de los partidos políticos y restringe su derecho a postular candidaturas.
Los partidos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna. Así, las autoridades electorales solo pueden intervenir en sus asuntos internos en los términos de la propia CPEUM y las leyes, pero se privilegia su derecho de auto organización[23].
Los partidos políticos deben establecer en su normativa interna las normas, plazos y procedimientos de impartición de justicia partidaria, así como que los órganos de justicia interna deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales.[24]
Además, en materia electoral el principio de definitividad implica el deber de agotar todas las instancias previas, incluidas las partidistas, como requisito para el conocimiento jurisdiccional de alguna impugnación.
En relación con el principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales, esta Sala Superior ha considerado que los actos intrapartidistas, incluidos los de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, son reparables.[25]
En ese sentido, la norma impugnada resulta inconstitucional porque indebidamente afecta la vida interna de los partidos políticos.
Asimismo, esta disposición causa una afectación injustificada al derecho a ser votadas de las personas que pudieran haber sido postuladas por los partidos políticos porque, podrían perder el derecho de que un instituto político solicite el registro de su candidatura, derivado de causas ajenas a ellas, como lo es, que los órganos internos de justicia, por cualquier causa, no pudieran resolver las impugnaciones internas antes del inicio de la fase de registro de candidaturas.
Subtema 3. Modalidad de sustitución de candidaturas
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 173. … 4. Las precandidaturas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto, serán sancionadas con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan, única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular. En el supuesto de una precandidatura única o designación directa, la sustitución recaerá en militancia activa del propio partido. Artículo 184. … b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, las candidaturas podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente. En estos supuestos, la sustitución deberá recaer en la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular. En el supuesto de que se trate de precandidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia activa del propio partido. | Se vulnera el derecho de auto determinación de los partidos políticos, porque indebidamente la ley establece en quiénes recaerán las sustituciones de candidaturas. |
Opinión
La norma es inconstitucional, porque vulnera el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
Como se mencionó, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la CPEUM y la ley.
Por su parte, el artículo 34 de la LGPP establece que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas.
En este sentido, se considera que el establecimiento en la legislación local de las personas en quienes deba recaer una candidatura, en casos de rebase del tope de gastos de precampaña o de sustituciones por fallecimiento, inhabilitación o incapacidad, resulta violatorio del ámbito de la vida interna de los partidos políticos.
Lo anterior porque injustificadamente se limita el ámbito de decisión de los partidos para poder determinar sus candidaturas en esos casos.
En este sentido, las normas impugnadas contravienen la Constitución, ya que constituyen una intromisión indebida a la vida interna de los partidos y afectan su derecho a determinar sus candidaturas.
Norma impugnada | Planteamientos |
CEEC Artículo 13 … 3. Los Comités Directivos Estatales de los partidos políticos son los competentes para definir la regla de paridad que será utilizada en los procesos internos de selección de candidaturas a la Gubernatura del Estado, o bien, para autorizarla en el convenio de coalición o de alianza electoral respectivo, por tratarse de un proceso electoral local que les corresponde a las instancias partidistas del ámbito estatal, sean partidos políticos con registro nacional o local.
CPEC Transitorios Artículo Segundo. (…) Los partidos políticos deberán cumplir con la postulación paritaria en las candidaturas de mayoría o de representación proporcional para renovar el Congreso del Estado que establezca la ley, para asegurar su cumplimiento para el siguiente proceso electoral de 2023.
| En opinión del PT, la norma del CEEC vulnera el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, porque las autoridades no pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos. En ese sentido, la legislatura pretende definir qué órgano interno de los partidos políticos será el encargado de emitir las reglas de paridad, lo que implica una intervención indebida e injustificada.
El PT y Morena consideran que establecer en el artículo transitorio que los partidos harán la postulación paritaria en los términos que establezca la ley, es inconstitucional porque, a su parecer, puede entenderse que para cumplir la paridad deben estarse a lo expresamente previsto en la ley, aunque la Constitución tutele; añaden que incluso se vulnera el principio de progresividad y no regresividad en el acceso a cargos en condiciones de igualdad. |
Opinión de la Sala Superior
En primer lugar, se considera constitucional el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, del decreto que reforma la CPEC porque es parte de ámbito de configuración legislativa de las entidades.
En los artículos segundo y cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional federal de dos mil diecinueve, se señaló que, el establecimiento de las normas sobre paridad le correspondía al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades.
Así, se puede advertir que se reservó a las legislaturas, la competencia para establecer las normas relativas a la paridad. Incluso esta Sala Superior ha indicado, por ejemplo, que las disposiciones jurídicas que deben regir la paridad respecto de las gubernaturas, por citar un caso, corresponde a las autoridades estatales.[26]
Asimismo, la Corte ha precisado[27] que las legislaturas de las entidades están constitucionalmente obligadas a establecer acciones tendientes a garantizar la paridad y les ha reconocido su competencia para ello[28].
Lo anterior porque se parte del hecho de que, en las legislaturas estatales es donde constitucionalmente corresponde construir modelos a partir del contexto mencionado, en los que se reconozcan derechos y se impongan obligaciones a los sujetos que intervienen en las contiendas.
De ahí que se estime constitucional lo previsto en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto 270 en análisis.
En segundo lugar, se considera inconstitucional el artículo 13, párrafo 3, del CEEC porque establece que corresponde a los órganos de dirección estatal de los partidos políticos prever las reglas de paridad, lo cual vulnera su derecho de autodeterminación.
Cabe recordar que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, como son las maneras y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas, así como las deliberaciones para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y la elaboración de sus documentos básicos.[29]
Uno de los documentos básicos son los estatutos[30], y que estos establecerán entre otras cosas, la estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político, las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas, y las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos[31].
Así, de tales disposiciones se advierte que, la normativa constitucional y legal, reconoce los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, conforme a los cuales tienen la facultad de prever normas que rijan su vida interna, que regulen las relaciones entre sus militantes, las funciones y facultades de sus órganos internos y la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
Por ello, a los partidos políticos es a los que compete determinar cuál o cuáles de sus órganos internos habrán de definir la regla de paridad que será utilizada en los procedimientos internos de selección o cómo la implementarán, de ser el caso, en sus convenios de coalición o de alianza electoral.
De ahí que se considere inconstitucional la norma en análisis.
Tema IV. Regulación de la propaganda gubernamental en el CEEC
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 4. 1. … 2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier ente público. La única excepción a lo anterior serán las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, serán suspendidas todas las entregas derivadas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado. | El PT y Morena señalan que se vulnera la CPEUM por los siguientes aspectos: La norma estableció como excepciones a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, lo relativo a los servicios educativos y de salud, o las concernientes a la protección civil. Sin embargo, omitió considerar como supuesto de excepción a las campañas de información por parte de las autoridades electorales, La legislatura local carece de competencia para regular sobre propaganda gubernamental, por ser una facultad de la federación. La reforma derogó la suspensión de difundir propaganda gubernamental durante las precampañas electorales. Limitar la entrega de todo programa asistencial sólo dos semanas antes de la jornada posibilita hacerlo durante el resto de las campañas, lo cual vulnera la equidad, Inclusive lo relativo a la entrega de programas asistenciales guarda relación con propaganda gubernamental, máxime si se usan recursos públicos, en tanto no se suspende la entrega sino solamente su difusión. |
Opinión
La norma merece una opinión diferenciada conforme a lo siguiente: 1) es inconstitucional la primera parte, en cuanto a la regulación de la propaganda gubernamental, porque invade la competencia del Congreso de la Unión, y 2) es constitucional la última parte, es decir, lo relativo a la entrega de programas asistenciales.
Previo a emitir la opinión, se precisa que, el decreto 271 reformó el artículo 4, párrafo 2, del CEEC para: 1) prohibir la difusión de propaganda gubernamental en las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, precisando excepciones y 2) suspender la entrega de cualquier tipo de programa asistencial dos semanas antes y durante el desarrollo de la jornada.
Subtema 1. Competencia sobre la propaganda gubernamental.
La CPEUM[32] establece que, el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir las leyes generales en materia de partidos políticos, organismos y procedimientos electorales.
Por otra parte, el artículo segundo transitorio del Decreto que reformó la CPEUM, publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, dispuso que, la ley general que regulara los procedimientos electorales debía establecer, cuando menos, las normas reglamentarias sobre las modalidades de la propaganda electoral y plazos para su difusión.[33]
En este sentido, en uso de sus atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la LGIPE.
Ahora, al analizar normas similares a la controvertida, la Corte[34] determinó que los Congresos locales carecen de competencia para legislar en materia de propaganda gubernamental, debido a que se trata de un ámbito competencial reservado al Congreso de la Unión, por lo que, declaró que las normas cuestionadas en esos asuntos eran inválidas.
En efecto, la Corte razonó que los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado C, segundo párrafo, y134 de la CPEUM establecen que la propaganda gubernamental se debe suspender en los medios de comunicación social, por cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, salvo la información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, la Corte consideró que, en el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional electoral de dos mil catorce, el Poder Permanente Revisor de la Constitución reservó al Congreso de la Unión, expresamente, la atribución de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, a la que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Por lo anterior, como existe un pronunciamiento de la Corte en cuanto a que el tema de propaganda gubernamental es competencia del Congreso federal, la norma controvertida es inconstitucional.
Subtema 2. Suspensión en la entrega de programas asistenciales
La norma controvertida restringe la entrega de programas asistenciales dos semanas previas y durante toda la jornada electoral.
Se destaca que, el concepto de invalidez sólo tiene como propósito cuestionar ese plazo de dos semanas, porque, en opinión de los actores, esa temporalidad puede implicar la vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, debido a que los programas asistenciales se pueden entregar durante el resto de la campaña electoral, de manera pública y masiva, individual y en privado.
En este contexto, se atenderá el planteamiento de invalidez únicamente por lo que hace al plazo de dos semanas y no propiamente a la restricción de entregar programas asistenciales, porque esto último no está controvertido.
En opinión de esta Sala Superior, de una interpretación conforme, la norma es constitucional porque la CPEUM[35] no tiene por objeto impedir la entrega o realización de programas asistenciales durante el periodo de campaña electoral.
En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, con relación al diverso numeral 134, párrafo séptimo, ambos de la CPEUM, restringe la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral.
Sin embargo, en modo alguno prohíben que los programas sociales o asistenciales continúen siendo implementados o ejecutados por los distintos órdenes de gobierno.
En este sentido, es claro que los actores parten de una premisa incorrecta cuando afirman que, el plazo de dos semanas previas a la jornada electoral para suspender la entrega de programas sociales es restrictivo y se debería ampliar a todo el periodo de campaña.
Lo incorrecto de ese razonamiento radica en que, la entrega de programas asistenciales puede ocurrir durante toda la campaña electoral.
Incluso, cabe destacar que, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que la implementación y ejecución de programas sociales no se suspenden con motivo de un procedimiento electoral, incluso durante la campaña.
El citado criterio quedó establecido en la tesis de jurisprudencia 19/2019, de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, la implementación y ejecución de los programas sociales no se suspende, sino solo su difusión durante la campaña electoral, así como su entrega en actos masivos o en aquellos en que, de alguna otra forma, impliquen vulneración al principio de equidad.
Asimismo, la LGIPE establece la prohibición de utilizar los programas sociales con fines electorales, pero no impone suspenderlos durante el desarrollo de los procedimientos electorales.[36]
Esto, porque los programas sociales son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que garantizan el ejercicio de derechos a fin de tener una calidad de vida en distintos ámbitos.
Por tanto, no está prohibida en sí misma la implementación y ejecución de programas sociales durante el desarrollo de los procesos electorales, en particular, durante la campaña electoral, sino su difusión.[37]
En consecuencia, si bien la norma impugnada prevé una suspensión para la entrega de programas asistenciales, interrupción que no está cuestionada sino solamente su duración, lo cierto es que, no es válido constitucionalmente pretender que esa interrupción se amplíe, porque la CPEUM no prevé una prohibición así.
Tema V. Suspensión de derechos político-electorales por afectar derechos de terceras personas.
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 273. | El decreto reformó el artículo 273, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del CEEC, al prever la suspensión temporal de los derechos político-electorales, por afectar la calidad de la ciudadanía por terceras personas. En opinión del PT, esa sanción vulnera el artículo 22 de la CPEUM, porque es excesiva y desproporcionada, así como el 29 constitucional, el cual señala que la suspensión debe ser proporcional al peligro por enfrentar. Asimismo, el PT alega la vulneración al artículo 38 de la CPEUM, porque ninguna de sus hipótesis prevé la posibilidad de suspender los derechos político-electorales por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas. Además, la norma es ambigua y general, lo que puede provocar la fabricación de hechos o presentación de denuncias, mal intencionadas, para excluir a personas de las contiendas. Por su parte, para la CNDH, tal artículo vulnera taxatividad, porque la norma es vaga, amplia e imprecisa, lo que impide comprender sus alcances y consecuencias. Así, no precisa cuáles derechos político-electorales se van a suspender, o cuándo y en qué casos se afectó la calidad ciudadana. Añade que no hay plazos de la suspensión que se impondrá y ello no puede integrarse con otros preceptos y, en todo caso, tampoco hay una norma que pueda subsanar la deficiencia. Finalmente menciona que tampoco se indica cómo se afecta la calidad de ciudadanía de terceras personas. |
Opinión
La norma impugnada es inconstitucional porque la suspensión temporal de los derechos político-electorales, por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas no está prevista en el artículo 38 de la CPEUM.
En efecto, el artículo 38 de la CPEUM establece que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, entre otras hipótesis, por el incumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el diverso artículo 36.
Este último precepto prevé que, son obligaciones de la ciudadanía, entre otras, inscribirse en el catastro municipal; formar parte de los cuerpos de reserva; votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato; desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, y desempeñar los cargos municipales, las funciones electorales y las de jurado.
Por otra parte, el citado artículo 38 de la CPEUM dispone que se suspenden los derechos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
En este sentido, es claro que la suspensión de derechos político-electorales por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas, va más allá de lo previsto en la CPEUM.
Asimismo, la disposición controvertida vulnera diversos principios como es el debido proceso y la presunción de inocencia, porque no establece en qué supuestos se aplicará esa sanción, es decir, no se precisan las conductas que darían origen a una sanción de esa naturaleza.
De igual modo, no se establece que se debe entender por afectar la calidad de la ciudadanía de terceras personas, no se prevén los medios comisivos, ni la forma en que se garantiza una adecuada defensa.
Por tanto, debido a que la norma impugnada va más allá de lo previsto en la CPEUM se debe declarar su inconstitucionalidad.
Tema VI. Financiamiento estatal para gastos de campaña de partidos políticos nacionales
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 58. … b)… I. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público. Por lo que respecta a los partidos políticos locales se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cien por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le corresponda en ese año; II. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. Por lo que respecta a los partidos políticos locales se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al setenta y cinco por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le correspondan en ese año; III. En el año de la elección en que se renueven solamente el poder Legislativo o los Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público. Por lo que respecta a los partido políticos locales se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le correspondan en ese año; y | Se establece un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales, lo cual vulnera la prohibición de trato discriminatorio previsto en el artículo 1 de la CPEUM, así como el mandato del 41 constitucional, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tengan un trato equitativo. |
Opinión
La norma es constitucional porque el financiamiento local para gastos de campaña de los partidos políticos nacionales está dentro del margen de libertad de configuración de los estados.
El artículo 41 de la CPEUM regula las bases a las cuales se deberá sujetar el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito nacional[38], pero deja a las constituciones y leyes locales la regulación del acceso al financiamiento público local[39].
La LGPP establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos locales deberá obtener el 3% de la votación valida emitida y se sujetará a las reglas locales en materia de financiamiento[40].
Así, para el caso de los recursos estatales, tanto los partidos políticos nacionales como locales tienen derecho a recibir financiamiento de la entidad federativa.
La Corte ha establecido que las entidades federativas gozan de libertad configurativa respecto del financiamiento público de partidos políticos nacionales que conserven su registro[41].
Ello, porque el artículo 52 de la LGPP es claro en señalar que las reglas de financiamiento público de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales.
En este sentido, la Corte consideró que el financiamiento público para los partidos políticos locales existe una regla precisa para su otorgamiento y distribución, conforme a la LGPP. Pero, para el caso de los institutos nacionales, se deja en libertad de configuración a los estados, con el único de deber de prever las reglas respectivas.
En este sentido, las normas impugnadas no contravienen la Constitución, ya que existe libertad de configuración legislativa que permite establecer montos de financiamiento local de los gastos de campaña distintos para los partidos políticos nacionales que para los partidos locales[42].
Tema VII. Vacancias temporales de magistraturas locales
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 428. … 4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral serán cubiertas por la Secretaría de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad en labores jurisdiccionales, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral. | Se vulneran los principios de certeza y objetividad, porque elimina el plazo máximo para considerar a una vacante como temporal |
Opinión
La norma es constitucional, porque no contraviene disposición constitucional alguna y tampoco lo establecido por la LGIPE.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la CPEUM dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que las autoridades jurisdiccionales electorales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, así como que se integren por un número impar de magistraturas.
Por su parte, el artículo 109, numeral 1, de la LGIPE prevé que, en caso de una vacante temporal de alguna magistratura, ésta se cubrirá de conformidad con lo previsto en la legislación local correspondiente.
El párrafo 2 del artículo 109 de la LGIPE establece que las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas.
En este sentido, la norma impugnada no pretende establecer un plazo diferente al previsto en la LGIPE, para determinar cuándo se está en presencia de una vacante temporal y cuándo de una vacante definitiva.
En ese sentido, es claro que, de una interpretación sistemática entre la legislación general y la local, la vacante temporal en la entidad es aquella prevista en la LGIPE, de ahí que no se contraviene alguna disposición constitucional y tampoco resulta contraria a la regulación sobre las vacantes temporales establecida por la LGIPE.
Además, la Corte consideró que las legislaturas locales tienen la facultad de regular cómo cubrir las vacantes temporales de magistraturas locales[43].
Tema VIII. Jurisprudencia del Tribunal de Coahuila
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo del CEEC 438… 5. La jurisprudencia por revalidación se forma a partir del reconocimiento de obligatoriedad que el Pleno otorgue a la jurisprudencia de épocas anteriores, que por su pertinencia e idoneidad resulte aplicable a los casos que se sometan a su conocimiento. | En opinión del PT, esa norma vulnera la certeza, legalidad y objetividad, porque no impide que esa jurisprudencia aplique a casos presentes, sino que hace casuística la revalidación, máxime si los criterios pueden ser aprobados en una sola sesión y sin requerir unanimidad, lo cual puede afectar la imparcialidad e independencia. |
Opinión
El artículo 438, párrafo 5, del CEEC se considera constitucional porque regula la forma en que el Tribunal de Coahuila constituirá jurisprudencia por revalidación, lo que está en el ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas y no controvierte disposición de la CPEUM.
El artículo 94 de la CPEUM indica que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo 99 de la CPEUM determina que los mecanismos del TEPJF para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen la propia CPEUM y las leyes.
De lo anterior se puede advertir que existe una regulación constitucional relativa a la creación de jurisprudencia por parte del Poder Judicial de la Federación, pero no así mención alguna a la jurisprudencia que pueden emitir los tribunales electorales de las entidades.
Ahora, la regulación específica de los tribunales electorales locales se prevé en artículo 116, fracción IV, de la CPEUM, en el cual se específica que, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral deberán garantizar que las autoridades jurisdiccionales electorales gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.
Ahora, en el artículo 111, párrafo 1, de la LGIPE se establece que las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales para resolver las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos electorales en los estados, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales de ese ámbito.
En ese sentido, si la CPEUM establece que las legislaturas locales instituyan tribunales electorales y la LGIPE determina que esas legislaturas son las que regulan el sistema de medios de impugnación, por mayoría de razón, pueden establecer la manera en que será emitida la jurisprudencia que sirva para resolver las controversias electorales.
De ahí, que se estime que el artículo analizado es constitucional.
Tema IX. Sanciones al contralor del Tribunal de Coahuila
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 440. … 3. El Pleno del Tribunal Electoral resolverá sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. | Esa norma implica que el tribunal electoral local sea juez y parte, cuando la facultad de sancionar al Contralor del tribunal local le corresponde al Congreso local. |
Opinión
La norma no contraviene disposición constitucional alguna.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-V de la CPEUM y segundo transitorio de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción[44], se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas la cual establece que los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Sin embargo, la CPEUM no establece cómo se debe realizar la designación del titular de los órganos internos de control, de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.
La Corte ha establecido que no resulta acorde con la CPEUM la designación del órgano interno de control de un tribunal local por parte del congreso del estado[45] porque se podría perjudicar la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional.
En similar sentido, esta Sala Superior ha inaplicado diversas normas que otorgaban la atribución a los congresos locales para designar a la persona titular del órgano de control interno de los respectivos tribunales electorales locales, por considerar que se vulneraban los principios de autonomía e independencia[46].
Así, por ejemplo, esta Sala Superior revocó un decreto del congreso de Chihuahua mediante el cual integraba la terna que se propondría al tribunal electoral local para que designara al titular de su órgano interno de control y determinó que esa designación recaía en el propio tribunal.[47]
En este sentido, se puede concluir que la designación de los titulares de los órganos internos de control de los tribunales electorales locales corresponde a esos órganos jurisdiccionales.
En similares términos, el artículo 439, numeral 3, del CEEC establece que la persona titular de la contraloría interna será designada por el pleno de ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, se considera que la norma impugnada no contraviene la constitución por lo siguiente:
a. La CPEUM no establece que la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría corresponda a alguna otra autoridad.
b. Se considera que, si el Tribunal de Coahuila tiene facultades para designar al titular de la contraloría interna de ese órgano jurisdiccional, es congruente que también tenga facultades para resolver sobre la aplicación de las sanciones al titular de la contraloría interna.
En este sentido, la norma impugnada no contraviene alguna disposición de la CPEUM, y es congruente con la facultad del propio tribunal local de designar al titular de la Contraloría interna.
Tema X. Geografía electoral y distritación (PT y Morena)
Norma impugnada | Planteamientos |
CPEC Transitorio Artículo Segundo […] Para la composición de las circunscripciones de mayoría relativa a que refiere el artículo 33 de la Constitución del Estado, el Instituto Electoral de Coahuila deberá estar a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral en el proceso de redistritación 2022 y, en su caso, sus equivalencias que se establezcan conforme a la ley. | Para el PT y Morena el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reforma de la CPEC es inconstitucional porque excede la competencia federal para legislar sobre geografía electoral a fin de que el INE determine tal geografía, así como su diseño y determinación de los distritos y división de las secciones electorales [artículo 41.V.B.a).2 de la Constitución]. Estiman que, si bien el congreso local puede determinar el número de distritos, no así el proceso de redistritación que es facultad exclusiva del INE, por ende, no puede ordenarle al OPLE estar a lo dispuesto por el INE, pues no se necesita tal intervención para aplicar las normas generales sobre el tema, pues ello duplicaría funciones e invadiría competencias y, menos aún, adicionar que atienda equivalencias conforme a la ley, porque además de no precisar a qué ley se refiere, tales equivalencias también competen al ámbito federal. Sumado a ello, Morena destaca que también debe invalidarse el artículo por falta de competencia constitucional del congreso y ejecutivo locales. |
Opinión de la Sala Superior
Las normas son inconstitucionales, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en la cual se ha determinado que la geografía y distritos electorales no es competencia de las entidades federativas.[48]
Ello es así, porque al analizar el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución de Morelos, porción normativa similar a la señalada en el actual asunto[49], se concluyó que se invadía la competencia de la Federación ya que las legislaturas locales carecen de competencia para legislar en materia de geografía electoral o redistritación, en tanto dicha función corresponde al INE y regularla al legislador federal.
La Corte indicó que, la LGIPE reitera la atribución del INE para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales (redistritación) y la división del territorio en secciones electorales (reseccionamiento) para los procedimientos electorales federales y locales.
Por otro lado, se especificó que las legislaturas estatales solo son competentes para determinar el número de distritos electorales en que se divida la entidad, porque esta determinación era parte de la configuración de los sistemas de MR y RP en la conformación de esos congresos, lo que era competencia de la entidad[50].
Por tanto, si en el caso el Congreso local reguló aspectos sobre geografía electoral, es evidente que la norma es inconstitucional.
Tema XI. Límites a la libertad de expresión
Norma impugnada | Planteamientos |
CEEC Artículo 116 1... j) Abstenerse de atacar en forma arbitraria la vida privada, así como ofender, difamar o calumniar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas; […]
Artículo 134. 1… p) Abstenerse de atacar en forma arbitraria la vida privada, así como ofender, difamar o calumniar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas; […] | Para Morena los artículos referidos del decreto de reforma del CEEC que señalan como obligaciones de los aspirantes y candidaturas independientes registrados abstenerse, entre otras cosas, de ofender y difamar en forma ilegal a otras personas aspirantes y precandidatas, son inconstitucionales.
Ello, porque vulneran la libertad de expresión y el derecho a la información porque, en términos del artículo 41.III.C, de la CPEUM, la calumnia es la única obligación aplicable cuando se difunde propaganda político electoral; incluso el artículo 7º del ordenamiento citado prevé que la libertad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, no puede restringirse, ni establecerse censura previa o coartar la libertad de difundir, salvo por los límites del artículo 6º de la CPEUM.
Considera que los artículos citados son, precisamente, una especie de censura previa cuando los hechos ni siquiera se han sometido al control de regularidad constitucional y el legislador local supone que todos los casos del tema serán eventualmente ilegales, siendo que la restricción a la libertad de expresión limita la provisión de información de los contendientes sobre temas de interés público indispensables para el debate público y el voto razonado. |
Opinión de la Sala Superior
Las normas son inconstitucionales, porque la Corte ya ha resuelto aspectos similares al que se impugna en este caso.[51]
Sobre el tema, cuando la Corte analizó el artículo 69, párrafos 1 y 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa porciones normativas similares a la señalada por Morena en el presente asunto[52], determinó que se vulneraban los artículos 1, 6, 7 y 41, fracción III, apartado C y 133 de la CPEUM, por ser contrarias al derecho humano de expresar y difundir libremente, por cualquier medio opiniones e información, al establecer condiciones y supuesto distintos al de calumnia, que constituye la única limitación al citado derecho.
Así, la Corte resolvió que, acorde a la reforma de dos mil catorce, en el artículo 41, base III, apartado C de la CPEUM sólo se protegía a las personas frente a las calumnias, y se había excluido a las instituciones y partidos[53].
Se indicó que, el artículo en estudio constituía una restricción a la libertad de expresión, porque los temas de insulto, difamaciones o expresiones que denigraran no superaban un examen de escrutinio estricto y, por tanto, eran inconstitucionales, al no existir una finalidad imperiosa que justificara excluir de la propaganda política y electoral tales expresiones.
Para la Corte, establecer esos límites a la libertad de expresión no promovería la participación democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino que limitaría los temas de interés público y el debate, por lo que, al no superar la primera grada del escrutinio estricto, correspondía declarar su invalidez y extenderse a toda norma de la ley electoral local que estableciera conductas distintas a la calumnia como restrictivas de la libertad de expresión.
Tema XII. Inelegibilidad por VPG
Norma impugnada | Planteamientos |
Artículo 11 Bis. Se determinará la inelegibilidad de cualquier persona a la que se le haya dictado una resolución o condena judicial definitiva en su contra por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de violencia contra una mujer en razón de género de las contempladas en la LGAMVLV o su ley equivalente en Coahuila
La vigencia de la inelegibilidad durará: I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por VPG (Registro Nacional). … La solicitud para declarar la inelegibilidad podrá ser presentada por cualquier persona, a través de un Juicio Electoral o Juicio para la para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios de Impugnación, debiéndose garantizar el derecho de audiencia […]
Artículo 11 Ter. El derecho a ser votado podrá suspenderse temporalmente, cuando existan actos cuya naturaleza contenga violencia en razón de género, estableciéndose como supuestos enunciativos, pero no limitativos, los siguientes: I. Las personas deudoras alimentarias que no proporcionen los recursos necesarios a cualquier persona ascendiente o descendiente II. Las personas agresoras físicas que infrinjan daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas en su pareja, cónyuge, ascendientes o descendientes III. Las personas agresoras sexuales que cometan actos que degraden o dañen el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenten contra su libertad, dignidad e integridad física. IV. Las personas agresoras psicológicas que cometan cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad mental de una mujer, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. […] Este procedimiento especial de suspensión temporal de derechos político-electorales, seguirá el trámite de un procedimiento especial sancionador, mismo que deberá abreviarse, atendiendo la urgencia de la sustanciación del asunto, aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en el artículo anterior. | En opinión del PT y de Morena, los artículos 11 bis y 11 ter del CEEC vulneran el artículo 38 fracciones II, III y VI de la CEPUM[54], la presunción de inocencia y la improcedencia de efectos suspensivos:
1. Ausencia de sentencia firme, porque cuando el artículo 11 bis prevé la inelegibilidad por resolución o declaración de cualquier tipo o modalidad VPG, parte de la idea de que no se requiere resolución firme, al indicar que debe ser “definitiva”
2. Posibilidad de que suspenda los derechos una autoridad incompetente. Porque el artículo 11 bis permite que el Tribunal de Coahuila, vía un juicio electoral o un juicio de ciudadanía, determine la VPG, y suspenda los derechos, aunque es la primera instancia en la cadena impugnativa cuando, tal suspensión debe ser emitida por un juez penal.
3. Posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional, cuando para privar de derechos debe hacerse la declaratoria por autoridad jurisdiccional en una resolución firme, a fin de que se pueda perder la presunción del modo honesto de vivir.
4. Régimen temporal para privación del derecho a ser votado por VPG, cuando el artículo 38 citado indica que los derechos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga la pena de suspensión y debe estar extinguiéndose pena corporal.
Pero el segundo párrafo del artículo 11 ter del CEEC prevé que la suspensión temporal del derecho a ser votado, se consuma en un procedimiento especial similar al procedimiento sancionador pero sumarísimo, en tanto no exige una sentencia por autoridad judicial, ni el trámite de un juicio electoral o de la ciudadanía en que se solicite declaración de inelegibilidad.
Al no requerirse sentencia de autoridad jurisdiccional, puede entenderse que basta la resolución de la autoridad administrativa, lo que es inconstitucional pues el artículo 38 citado indica que debe ser un juez penal el que suspenda e inclusive, tal suspensión de derechos políticos es una sanción penal.
Morena señala, además, que es inconvencional porque el artículo 23.2 de la CADH indica que sólo se pueden reglamentar los derechos por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en un proceso penal[55]. |
Subtema 1. La declaración de inelegibilidad debe ser por sentencia firme
Es constitucional el artículo 11 bis del CEEC al prever que la determinación de inelegibilidad por VPG deriva de una resolución o condena definitivas, porque se debe entender que tal determinación debe ser firme o ejecutoriada.
Ello, porque acorde al sistema de justicia previsto en la CPEUM, en el artículo 94 se regula la competencia del Poder Judicial de la Federación y en el artículo 116, fracción III, la competencia de los tribunales locales.
Respecto de la materia electoral, en el artículo 41, Base VI, de la CPEUM, se prevé un sistema de justicia electoral. Y, en el artículo 99, del mismo ordenamiento se precisa la competencia del TEPJF, mientras que en el artículo 116, fracción IV, la de los tribunales electorales locales.
En el entendido que, las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales locales pueden ser revisadas, por las federales como órganos terminales en su ámbito.
En ese sentido, el término resolución o condena definitiva que alude el artículo en estudio, está en función de la instancia de origen, porque para aplicar la restricción en estudio se requiere una sentencia que emita el órgano jurisdiccional local, es decir, la cual podrá ser revisada por las instancias ordinarias y extraordinarias, para adquirir firmeza.
Es decir, no se podría aplicar la restricción de la sentencia de primera instancia si está pendiente de revisión en una instancia subsecuente, en tanto no existe certeza de si la decisión de primera instancia subsistirá.
Así, la inelegibilidad se limita a los casos en los que la determinación sea firme, ya sea porque no se impugnó o bien porque fue confirmada por todas las instancias que hubieran procedido.
De esta manera, es que el concepto sentencia definitiva se debe entender en una dimensión de plena certidumbre en torno a la responsabilidad del infractor.
Además, exigir firmeza de la sentencia de primera instancia no resta eficacia a la causa de inelegibilidad, con base en la celeridad con la cual se atienden los casos en el sistema de justicia electoral, o en su caso, penal oral.
En ese tenor, esta Sala Superior considera que el término resolución, sentencia o condena definitiva debe ser entendido como ejecutoriada o firme y, en esa medida, sólo debe ocasionar la inelegibilidad durante su vigencia.
En similares términos se emitió opinión en los expedientes SUP-OP-21/2020 y SUP-OP-7/2022.
Por otra parte, también es constitucional el artículo 11 bis del CEEC, en cuanto a la posibilidad de que la declaración de inelegibilidad se haga mediante juicio electoral o un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal de Coahuila.
Lo anterior, porque queda en el ámbito de configuración legislativa local que tal órgano jurisdiccional sea el competente para emitir tal declaración, en los términos de la CPEUM y normas aplicables, así como de sus deberes de erradicar la VPG.
En efecto, conforme al artículo 1 de la CPEUM, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos.
Sumado a ello, la CADH y la Convención Belém do Pará consagran el deber del Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres. Y, con base en los ordenamientos internacionales[56], los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la VPG[57].
Por otra parte, la Corte ha establecido que el deber de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la VPG, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades[58].
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado la existencia de un mandato mínimo de regulación en materia de VPG, pues conforme a lo previsto en el artículo 41 de la CPEUM, los órganos legislativos federal y locales son los creadores de las bases normativas para garantizar que no se genere, se prevenga o se combata la VPG[59].
En el caso, el Tribunal de Coahuila es competente para conocer y resolver los juicios electorales y de la ciudadanía, a través de los cuales, entre otras cuestiones, tutela los derechos político electorales y conoce de infracciones por VPG[60].
En ese sentido, el que se reconozca al Tribunal de Coahuila, a través de los medios de impugnación de su competencia, la facultad de declarar la inelegibilidad de personas por cometer VPG, es acorde con los deberes constitucionales y convencionales que tienen todas las autoridades de nuestro país para erradicar la VPG.
Por ello, es incorrecta la manifestación de los actores sobre que, en estos supuestos la sentencia debe emitirla el juez penal.
Ello, porque hay que distinguir entre dos medidas legislativas distintas, la pena de suspensión de derechos políticos que se impone mediante sentencia judicial[61], y la causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular, ya que ambas medidas persiguen objetivos distintos.
La primera busca imponer una sanción como consecuencia de la comisión de un delito; la segunda busca asegurar que las personas que compitan y lleguen a ocupar un cargo de elección popular tengan ciertas calidades personales y cívicas, o bien, no hayan incurrido en ciertas conductas reprochables que afecten su imagen o calidad política, generalmente en una temporalidad definida, como son los supuestos de infracciones de VPG.
De ahí que, la porción normativa sea acorde con la CPEUM y los deberes de las autoridades en el tema de erradicación de VPG previsto en los tratados internacionales de los que México forma parte y se han señalado.
Similares criterios sobre la libertad configurativa del legislador por temáticos de VPG y los ámbitos de las autoridades competentes al respecto se sostuvieron en las SUP-OP-21/2020 y SUP-OP- 27/2020.
Subtema 3. Posibilidad de inelegibilidad por estar inscrito en el Registro Nacional
En otro contexto, también es constitucional que, el artículo 11 bis del CEEC prevea que la vigencia de la inelegibilidad de una persona será por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional.
Esto, porque el legislador local tiene libertad de configuración legal para establecerlo como mecanismo para erradicar la VPG, en el entendido de que la inelegibilidad no deviene de simplemente se registre a una persona, sino que está en función de que se le inscriba por una sentencia de autoridad jurisdiccional competente que genere esos efectos constitutivos por pérdida del modo honesto de vivir.
Para ello, el artículo se debe entender de manera contextual, armónica y sistemática con las demás porciones normativas del propio artículo 11 bis, y en sintonía con la CPEUM y demás normativa de VPG, sobre todo, de las que se advierten las obligaciones de las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, de prevenir, sancionar y erradicar la VPG.
En ese sentido, la porción normativa sobre la temporalidad de la inelegibilidad conforme al Registro Nacional, en el contexto del artículo denota que, realmente, tal lapso o periodo depende de una sentencia firme que haya dictado la autoridad jurisdiccional competente, y no del simple hecho de estar inscrito en el Registro Nacional, es decir, los efectos constitutivos de la inelegibilidad los da la resolución judicial y no el que se asienten los datos de la persona en el Registro.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que esto no se contradice con la jurisprudencia de la Corte y de este Tribunal Electoral, en cuanto a que la suspensión de derechos solo se da por la privación de libertad.
Ello, porque en el supuesto analizado se está ante un impedimento para ocupar un cargo de elección (inelegibilidad) para que lleguen a ocupar el cargo de elección personas con ciertas calidades personales y cívicas que no hayan incurrido en conductas reprochables como VPG y, no, ante una pena de suspensión de derechos político-electorales emitida por juez penal, derivada de la comisión de un delito, que es donde aplicarían tales jurisprudencias.
De ahí que se considere constitucional la norma, sobre todo, que el Registro Nacional es una herramienta de verificación para que las autoridades conozcan qué personas han incurrido en VPG[62].
Similar criterio en cuanto al objetivo del Registro Nacional y libertad configurativa del legislador local para establecer requisitos de elegibilidad se sostuvo en la SUP-OP-27/2020.
Subtema 4. Régimen temporal para la privación del derecho a ser votado por VPG.
Artículo 11 Ter. El derecho a ser votado podrá suspenderse temporalmente, cuando existan actos cuya naturaleza contenga VPG, estableciéndose como supuestos enunciativos, pero no limitativos:: I. Las personas deudoras alimentarias que no proporcionen los recursos necesarios […] II. Las personas agresoras físicas que infrinjan daño no accidental, … III. Las personas agresoras sexuales que cometan actos que degraden o dañen... IV. Las personas agresoras psicológicas que cometan cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad mental de una mujer […] Este procedimiento especial de suspensión temporal de derechos político-electorales, seguirá el trámite de un procedimiento especial sancionador, mismo que deberá abreviarse, acorde a la urgencia de la sustanciación... | 4. Régimen temporal para privación del derecho a ser votado por VPG, es inconstitucional porque el artículo 38 citado indica que los derechos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga la pena de suspensión y debe estar extinguiéndose pena corporal. Pero se prevé que la suspensión temporal del derecho a ser votado.
Morena señala, además, que es inconvencional porque el artículo 23.2 de la CADH indica que sólo se pueden reglamentar los derechos por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en un proceso penal. |
Opinión
Esta Sala Superior opina que es inconstitucional el artículo 11 Ter, al establecer un procedimiento especial de suspensión temporal del derecho a ser votado por VPG y, además, por supuestos que solo se mencionan de manera enunciativa, y sin precisar mayores circunstancias procesales o sustantivas del procedimiento.
En ese contexto, la porción normativa excede los límites del artículo 38 de la CPEUM en cuanto a las causas de suspensión de derechos, y vulnera los principios de legalidad, respecto del ámbito competencial para conocer del tema en materia electoral; el de tipicidad; el de tutela judicial efectiva y el de certeza jurídica.
Ello, porque en el artículo 38 de la CPEUM se indican, entre otras, que las causas de suspensión son:
i. Incumplimiento, sin justificación de las obligaciones del artículo 36 de la CPEUM, como votar en los comicios y procedimientos de democracia directa; o
ii. Las previstas en el 38 de la CPEUM sobre estar sujeto a un proceso criminal por delito con pena corporal, desde el auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por vagancia o ebriedad consuetudinaria, y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, entre otros.
De lo que se advierte que, en ninguno de los supuestos ahí regulados, los deudores alimentarios o los agresores a que aluden las fracciones del artículo sean causa de suspensión de derechos y, en todo caso, las causas de suspensión expresas del artículo 38 de la CPEUM devienen de un proceso penal y, por ende, están emitidas exclusivamente por el juzgador penal atinente; de ahí que se excedan los límites de tal artículo y la competencia ahí prevista para suspensión de derechos.
Ahora, aunque se interpretara que el artículo se acota a un procedimiento de inelegibilidad por pérdida del modo honesto de vivir, la regulación, de igual forma, vulnera los principios de legalidad, de tipicidad, de tutela judicial efectiva y de certeza jurídica,
Esto, porque no precisa las causas concretas por las cuáles se actualizarían los supuestos de VPG de la competencia del ámbito electoral, ya que la normativa en cuestión, expresamente refiere que los supuestos que indica son meramente enunciativos, a pesar de ser necesario tener certeza sobre las conductas susceptibles de conllevar infracción electoral[63].
Sumado a lo anterior, se dejaría tanto a criterio del Instituto local valorar as causas por las que lo admitiría el procedimiento especial[64], como al arbitrio del Tribunal de Coahuila, indicar las causas por los que se suspenderían los derechos de las personas que, bajo su perspectiva, cometan actos de VPG[65].
Además, hay supuestos como los de las fracciones I y IV que no tienen mayor especificación de en qué condiciones o por qué causas concretas constituirían una infracción de VPG y menos aún electoral, a pesar de que por tratarse de restricción de derechos en todos los casos requerirían justificación reforzada, de ahí que se vulneren los principios de tipicidad y de legalidad en cuanto a la competencia, por la forma en que está regulado el artículo.
Finalmente, tampoco se indican mayores circunstancias procesales ni sustantivas del procedimiento, es decir, no se prevé de qué modo se acreditarán los actos motivo de suspensión, ni la forma en que se garantizara la adecuada defensa; lo que vulnera los principios de tutela judicial efectiva y de certeza.
Por tales razones, es que se estima inconstitucional la porción normativa aquí analizada.
En consecuencia, en los siguientes términos esta Sala Superior emite
PRIMERO. No es materia de opinión las posibles violaciones al procedimiento legislativo, por no ser materia electoral.
SEGUNDO. Esta Sala Superior opina que, con base en los conceptos de invalidez expuestos, son constitucionales los artículos siguientes:
1. De la Constitución Política de Coahuila: 33, último párrafo, así como el segundo transitorio párrafo tercero del decreto 270 por el cual se reformaron diversos preceptos de la constitución local.
2. Del Código Electoral del Estado de Coahuila: 4, párrafo 2, parte final; 11 bis; 16, párrafo 3; 17, párrafo 3; 58, numeral 1, inciso b), fracciones I a III; 428, párrafo 4; 438, párrafo 5, y 440, párrafo 3.
TERCERO. Esta Sala Superior opina que, con base en los conceptos de invalidez expuestos, son inconstitucionales los artículos siguientes:
1. De la Constitución Política de Coahuila: 33, salvo el último párrafo, y 35; así como segundo transitorio párrafo segundo del decreto 270 por el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Coahuila.
2. Del Código Electoral del Estado de Coahuila: 4, párrafo 2, parte inicial; 11 ter; 12, párrafo 2; 12 bis, párrafo 1, incisos a), b) y d); 13, párrafo 3; 18, párrafo 1, inciso d), e) y f); 71; 71 bis; 116, párrafo 1, inciso j); 134, párrafo 1, inciso p); 172, párrafo 3; 173, párrafo 4; 184, párrafo 1, inciso b); 203, párrafo 3, inciso g), y 273, fracción VI.
Emiten la presente opinión, las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[66]
El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Promoventes: Unidad Democrática de Coahuila, Partido del Trabajo, MORENA y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Autoridad responsable: Congreso de Coahuila.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[3] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.
[4] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.”
[5] Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumulados 32/2017, 34/2017 y 25/2017.
[6] Comunidades indígenas, afromexicanas y tribales, así como personas con discapacidad y las comunidades LGBTTTIQA+.
[7] Artículo 52 de la CPEUM.
[8] Artículo 56 de la CPEUM.
[9] Artículo 116, fracción II, de la CPEUM.
[10] Acción de Inconstitucionalidad 83/2017.
[11] Jurisprudencia P./.69/98, “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”
[12] P./J. 29/2013, “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y MAYORÍA RELATIVA. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE VEINTE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, NO OBSTANTE QUE DE CONFORMIDAD CON EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL Y PRIMER PÁRRAFO DEL DIVERSO 14 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, DICHA ENTIDAD CUENTA CON VEINTIDÓS DISTRITOS ELECTORALES, VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ACTUALIZAR UNA SUBRREPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”
[13] Artículo 33 de la CPEC.
[14] Artículo 18, párrafo 1, inciso e), del CEEC.
[15] Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.
[16] Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 Y SUS ACUMULADAS 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
[17] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.
[18] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM.
[19] Artículos 5 y 47 de la LGPP.
[20] Artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la LGPP
[21] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la CPEUM; 1, numeral 1, de la CADH; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
[22] Ese criterio quedó establecido en las tesis de jurisprudencia 10/2021 y 6/2015, de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA ELACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” y “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DEREPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, respectivamente.
[23] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.
[24] De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo tercero, Bases I y VI, de la Constitución; así como 39, párrafo 1, inciso l), 43 inciso e) 46, 47 y 48 de la LGPP.
[25] Jurisprudencia 45/2010, “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” y tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[26] Sentencias de los SUP-RAP-103/2016 y SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022 y acumulados, entre otros.
[27] Contradicción de tesis 275/2015, criterio prevaleciente: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Pleno de la Corte, 4 de junio de 2019.
[28] Acción de inconstitucionalidad 36/2015. Pleno de la Corte, 31 de 2015.
[29] Artículo 34 de la LGPP.
[30] Artículo 31, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
[31] Artículo 36, párrafo 1, incisos d), e) y f) de la LGPP.
[32] Artículo 73, fracción XXIX, inciso u) de la CPEUM.
[33] Artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a).
[34] Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 78/2017 y acumulada, 129/2015 y acumuladas, 92/2015 y acumuladas, 45/2015 y acumuladas, 43/2014 y acumuladas, 41/2014 y acumuladas, 42/2014 y acumuladas y 40/2014 y acumuladas.
[35] Artículo 134, párrafo séptimo, de la CPEUM.
[36] Similar criterio se sostuvo en los asuntos SUP-JRC-89/2018, SUP-REP-675/2018 y SUP-JRC-384/2016.
[37] SUP-OP-3/2017 y SUP-OP-26/2017.
[38] Artículo 41, párrafo tercero, Base II, de la Constitución.
[39] Artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución.
[40] Artículo 52 de la LGPP.
[41] Acción de inconstitucionalidad 38/2017 y acumuladas
[42] Similares consideraciones se sostuvieron en las Opiniones en Acciones de Inconstitucionalidad SUP-OP-34/2020 y SUP-OP-36/2020.
[43] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[44] De veintisiete de mayo de dos mil quince.
[45] Acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y acumuladas y Acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas.
[46] SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018, SUP-JE-118/2019 y SUP-JE-123/2019
[47] Sentencia dictada en el juicio SUP-JE-22/2017.
[48] Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumulados 32/2017, 34/2017 y 25/2017.
[49] "Artículo 24… La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única [...]
[50] Se dijo que ese criterio ya se había establecido en la diversa Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, y que se había reiterado en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas; y en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas.
[51] Acción de Inconstitucionalidad 65/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/201
[52] Artículo 69. En la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones deberán circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y propuestas específicas de los candidatos.
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan, a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros y también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.
[53] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.
[54] Sumado a que para Morena también los artículos 23 de la CADH, y el artículo 27, segundo párrafo del Pacto de San José).
[55] Cita al respecto el Caso Petro Urrego Vs. Colombia, párrafos 96 a 98.
[56] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4, inciso j), y 7, inciso d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[57] Artículo 7.e), de la Convención de Belém do Pará.
[58] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)
[59] Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2020.
[60] Artículos 84 a 86, 94 a 96 del Código electoral local.
[61] Artículo 38, fracción VI, de la CPEUM, el cual señala: Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […] VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.”.
[62] Tesis XI/2021 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
[63] Sentencias de los SUP-REC-405/2021 y SUP-REC-911/2021 y de la SUP-OP-27/2020.
[64] Esto al indicarse que sigue las reglas del procedimiento especial sancionador local.
[65] Máxime cuando en términos del artículo 38 de la CPEUM, los supuestos para suspensión de derechos de la ciudadanía, entre otras causas son: i) incumplimiento, sin justificación de las obligaciones del artículo 36 de la CPEUM, como el votar en los procesos electivos y de participación ciudadana, o ii) lo previsto en el 38 de la CPEUM sobre estar sujeto a un proceso criminal por delito con pena corporal, desde el auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por vagancia o ebriedad consuetudinaria, y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, entre otros.
[66] En el entendido que: la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso opina que, el artículo 4 del Código Electoral del Estado de Coahuila es inconstitucional y, por otra parte, considera constitucional el artículo 11 ter del mismo ordenamiento. Asimismo, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera opina que, son constitucionales los artículos 35, fracción VI, de la Constitución de Coahuila, y 18, párrafo 1, inciso e), del código electoral de esa entidad, porque es constitucional que la normativa permita que un partido político obtenga una cantidad de curules mayores a los distritos existentes, conforme a la acción de inconstitucionalidad 27/2015. Por otra parte, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón opina por la constitucionalidad de los artículos 33 y 35 de la Constitución local citada, así como de los artículos 12, párrafo 2, 12 bis, párrafo 1 incisos a), b) y d), 18, párrafo 1, inciso f), 71, 71 bis, 203, párrafo 3, inciso g), así como el artículo segundo transitorio, porque se ajustan a los parámetros de la Constitución federal, en particular a los principios y valores de la representación proporcional y a los límites de la sobrerrepresentación. Finalmente, el magistrado José Luis Vargas Valdez es de la opinión de que, el artículo 4 del código electoral estatal es inconstitucional.