EXPEDIENTE: SUP-OP-19/2014
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 50/2014
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DEMANDADOS: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA Y OTRO.
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.
Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.
De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por la Comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos del demandante expuestos en la demanda inicial.
En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática, en la demanda por la que promovió acción de inconstitucionalidad, señala como autoridades emisoras del Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales impugnado, a las Cámaras de Diputados y Senadores de la República y al Presidente de los Estado Unidos Mexicanos, por promulgar y publicar la reforma de mérito.
Por otra parte, en el rubro concerniente a la Norma General cuya invalidez se reclama, el actor asienta que dicha Norma es la reforma al artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a emitir opinión sobre los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes.
CONCEPTO DE INVALIDEZ PLANTEADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática, en su concepto de invalidez que identifica como primero, sostiene que la reforma al artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que establece: “Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.” no guarda conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque del contenido del artículo 24 de la constitución federal se advierte que la voluntad del constituyente es que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religión, en el que se incluye la libertad de participar, tanto en lo público como en lo privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre y cuando el ejercicio del derecho no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Además, señala el actor, que el constituyente de manera clara, precisa y tajante, también estableció que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda electoral.
Que bajo estas premisas, en el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales, publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, al emitir, aprobar y publicar el artículo 16 de la citada ley, se tuvo cuidado en no lesionar el bien jurídico tutelado por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, tan es así que se estableció: “Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.”
Pero, al aprobar promulgar y publicar las responsables el Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que elimina del texto original la frase “u orienten”, en perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se permite que los ministros de culto, independientemente de la religión o creencia que profesen, al momento de oficiar o realizar sus ceremonias correspondientes, puedan inmiscuirse en asuntos político-electorales y proselitistas para orientar el criterio de sus feligreses o seguidores a que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición electoral, actitud que de manera directa viola lo establecido por el precepto legal invocado que de manera particular determina “Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.”
Del mismo modo, señala el actor que de las definiciones en el Diccionario de la Real Academia Española, se puede apreciar que la palabra orientar, en su sentido singular es el hecho de informar a alguien de lo que ignora y desea saber, del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él y dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado, lo que se traduce en permitir a los ministros de culto, sacerdotes, pastores o como se les denomine, según la religión o creencias que profesen , al momento de oficiar o realizar sus ceremonias, informen a todos los asistentes en actos públicos o privados, algo de lo que supuestamente ignoran y que desean saber cómo lo es por quien votar o por quien no votar en una jornada electoral constitucional, con la orientación que reciben, lo que involucra asuntos político-electorales.
Asimismo, manifiesta que conforme a lo establecido por el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece en protección de lo establecido por el artículo 24 de la constitución federal, que el voto de los ciudadanos es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, precepto legal que de igual manera se vulnera con la reforma realizada al artículo 16 de la Ley General de en Materia de Delitos Electorales, pues al eliminar la palabra “orienten” permiten que el voto del electorado pueda ser inducido y orientado a que se vote en pro o en contra de algún candidato, partido político o coalición, trayendo como consecuencia que se encuentre viciado con la orientación del sentido del voto generado por su líder moral y espiritual.
Por último, indica el partido político que en el fondo del asunto se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues además de dejar completamente subjetivos y superficiales los elementos del tipo penal del delito electoral cometido por los ministros del culto, también genera una gran oportunidad, que éstos , en sus actos ceremoniales puedan emitir un discurso, en el que ocupando la investidura de liderazgo espiritual y moral orienten a todos y cada uno de sus feligreses la forma o manera en que deben emitir su voto en las contiendas constitucionales, situación que los encuadra en un sujeto equivalente a vocero, militante, simpatizante o seguidor de algún candidato, partido político o coalición electoral, puesto que esos discursos de manera automática se circunscriben en actos de campaña electoral, al encuadrase en las disposiciones jurídicas normativas establecidas en el artículo y numerales citados, ya que se refleja el conjunto de actividades llevadas a cabo en reuniones públicas o privadas, asambleas o marchas dirigidas al electorado para la promoción y obtención del voto a favor o en contra.
La porción normativa de la disposición controvertida es del siguiente tenor:
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
OPINIÓN. Esta Sala Superior opina por mayoría de votos de sus integrantes, que la disposición impugnada no es inconstitucional por lo siguiente:
Los artículos 39 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental
Los trasuntos numerales estatuyen de modo categórico que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio; asimismo, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, respecto del cual declara su voluntad de constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, establecida según los principios de la propia Norma Fundamental.
Para el debido funcionamiento del Estado, la Constitución Federal contiene diversas disposiciones sobre las cuales descansa su organización, la forma de integración de sus órganos representativos, así como aquéllas destinadas al adecuado ejercicio de los derechos de los gobernados, en particular, de los político-electorales tendentes a garantizar la realización y plena eficacia del régimen democrático que el pueblo ha adoptado.
La forma de gobierno democrática y representativa instituida en la Constitución, está sustentada sobre la base de que la ciudadanía elige de entre sus miembros a aquéllos que han de dirigir el destino del Estado y la sociedad, y representarlos en los órganos de gobierno de elección popular.
En concordancia con dicho sistema democrático y representativo, el artículo 41, Base I, párrafo primero y segundo, de la Carta Magna, establece:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[…]
De la aludida norma constitucional, se desprende con nitidez que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –federales o de las entidades federativas-, indefectiblemente debe realizarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, cuyo fin último es proteger el valor fundamental de la democracia representativa, esto es, la voluntad soberana del pueblo.
Para considerar a las elecciones como libres, auténticas y periódicas en términos del mandato constitucional, la elección de los representantes populares ha de efectuarse a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; esto es, el ciudadano debe acudir por voluntad propia a las urnas a ejercer su derecho político-electoral de voto activo eligiendo a la opción política de su preferencia con base en sus propias convicciones e ideología política, las cuales en modo alguno deberán estar condicionadas o empañadas por medio de la coacción, presión, inducción o injerencias indebidas de cualquier naturaleza.
Particular importancia cobra el sufragio libre, en razón de que conlleva el ejercicio del derecho de voto sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones, garantizando que la manifestación de la voluntad del elector se externe con plena autonomía e independencia.
En efecto, la naturaleza del sufragio popular libre, se traduce, necesariamente, en que el voto debe estar en todo momento exento de manipulación para favorecer a alguna de las diversas ofertas políticas o candidatos, teniendo en consideración que el sufragio tiene relación inmediata con la designación de los ciudadanos elegidos para un cargo público, y además, se erige como el instrumento fundamental de la democracia representativa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
De la disposición constitucional transcrita se desprende, la prohibición dirigida a los ministros de culto de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, con lo que se pretende salvaguardar que no exista una injerencia indebida por parte de las Iglesias y sus ministros de culto en los asuntos políticos del país, por lo que si bien dicha disposición propende a salvaguardar el principio histórico de separación Iglesia-Estado, no menos cierto es, que para efectos de la materia electoral encuentra conexión con las normas constitucionales que protegen los principios y valores democráticos, que son el soporte en que se afianza el Estado Mexicano como una República representativa, democrática y federal, finalidad que se alcanza a través de elecciones y sufragio libres.
De esta manera, los principios que anteceden se configuran como parte de la piedra angular de la Nación Mexicana en el entorno de un auténtico Estado Constitucional Democrático de Derecho, que se caracteriza no sólo por la existencia de un orden jurídico supremo conforme al cual se organiza el propio Estado y su funcionamiento, sino también a virtud de que reconoce y garantiza el libre ejercicio de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los político-electorales, que son la substancia o sustrato democrático de su conformación.
Luego, si por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones libres y el voto emitido en las mismas condiciones son columna vertebral sobre la cual se sustenta la democracia representativa, es inconcuso que salvaguardar esos valores democráticos corresponde a todos los gobernados sin excepción, ya que tales apotegmas no sólo están dirigidos a los diversos órganos y autoridades del Estado, sino también, se reitera, a todos los gobernados quienes están constreñidos a observar la Constitución Política Federal que tiene el carácter de ley superior o fundamental, en la que encuentran conexión los principios y valores en comento, así como los derechos político electorales cuyo ejercicio materializa los primeros.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera transgredido establece:
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Dicho precepto legal consagra el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley, o sean utilizados los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, la religión o las creencias religiosas no se usen con fines incompatibles con la constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar el voto ciudadano.
En otro aspecto, las elecciones libres y el voto ejercido en condiciones de libertad, se encuentra protegido mediante diversos mecanismos como son el sistema sancionatorio previsto en la norma electoral y el previsto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, los cuales tienen primordialmente efectos punitivos o represivos, cuya tipificación tiene como finalidad inhibir la comisión de conductas que se consideran perjudiciales para la sociedad y su desarrollo democrático electoral.
En ese contexto se tiene que en materia penal el Artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, prevé como delito, el que los ministros de culto religioso en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio de un culto religioso, presione el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, la cual es sancionada por la imposición de una pena de carácter monetario.
Ello se advierte acorde con la restricción señalada en el artículo 24 constitucional, que prohíbe a cualquier persona, utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, como sería el utilizar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivos, para presionar el sentido del voto, o inducir expresamente al electorado que acuda, a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, conducta que es sancionado expresamente por el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Por tanto, en análisis del planteamiento de inconstitucionalidad formulado, la Sala Superior considera que carece de sustento jurídico lo afirmado medularmente por el accionante en el sentido de que el Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que elimina del texto original la frase “u orienten”, permite que los ministros de culto, al momento de oficiar o realizar sus ceremonias correspondientes, puedan inmiscuirse en asuntos político-electorales y proselitistas para influir en el criterio de sus feligreses o seguidores a que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición electoral, porque como ya quedó mencionado, tal conducta se encuentra sancionada como delito en el multicitado artículo 16 de la ley general.
Cobra mayor sustento lo señalado en el hecho de que en la exposición de motivos del Decreto que reformó, entre otros el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el legislador señaló que se requería de precisiones normativas y de redacción, a fin de evitar confusiones a los destinatarios de la norma.
Asimismo, de la estenográfica de la Sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el diecinueve de junio de dos mil catorce, donde se discutió la coitada reforma, de lo manifestado por el Diputado Catarino Duarte Ortuño, se advierte el siguiente argumento:
…
En el caso de los delitos electorales, a diferencia de otros delitos, su comisión puede no ser percibida como una afectación directa a la integridad física, patrimonio o derecho de las personas, sin embargo su afectación se manifiesta con una lesión directa de las circunstancias de interés público en las elecciones democráticas; es decir, el derecho de los ciudadanos para elegir de forma libre, periódica, directa a sus gobernantes y representados.
…
Entendemos que es una reforma que en el fondo no modifica lo que realmente quieren los mexicanos, se hace una precisión en el artículo 7, al igual que una precisión en el numeral 10, lo mismo en el numeral 11, y también en el numeral 16, estableciendo claridad en las conductas de las personas que puedan incidir en la voluntad al momento de emitir su voto.
…..
Bajo esa perspectiva, y contrariamente a lo señalado por el actor, esta Sala Superior considera que el objeto de la reforma combatida, no fue el dejar subjetivos e imprecisos los elementos del tipo contemplado en el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, sino fue establecer precisiones que señalen con mayor claridad las conductas de la personas que puedan incidir en actos públicos de carácter religioso en la voluntad de elector al momento de votar, y no el avalar que los ministros de culto religioso en el ejercicio de su ministerio o cualquier persona en el ejercicio de un culto religioso, presionen el sentido del voto o induzca a sus feligreses, para que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición, la conducta realizada en estas condiciones, subsume cualquier supuesto como sería el contemplado en orientar y configurando el delito previsto en la norma.
Lo anterior, se sustenta también al considerar el significado de los vocablos presionar e inducir.
Al respecto, conviene precisar que el vocablo presionar deriva de la palabra premere de raíz indoeuropea, de ahí, entre otras, las palabras presión y presionar, que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia[1] significa: “1. tr. Ejercer presión sobre alguien o algo. 2. tr. Mil. Ejercer presión sobre el enemigo para hacerle abandonar sus posiciones.” Asimismo, conforme al Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, Tomo H-Z, significa hacer presión sobre alguien para que haga cierta cosa.
Por otra parte, el vocablo inducir deriva del latín “inducere” que significa mover, persuadir; del prefijo in (hacia dentro) y ducere (guiar, arrastrar) y que de acuerdo con el Diccionario citado, tiene como significado: “1. tr. Instigar, persuadir, mover a alguien. 2. tr. ocasionar (‖ ser causa).3. tr. Fil. Extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, el principio general que en ellas está implícito.4. tr. Fís. Producir a distancia en otros cuerpos fenómenos eléctricos o magnéticos.” De igual forma, en términos del citado Diccionario de Uso del Español, significa hacer con consejos; que alguien realice cierta acción; aconsejar; animar; azuzar; convencer; impulsar; e incitar.
Asimismo, la palabra orientar, proviene del latín “oriens, orientis”, del verbo latino “oriri”, nacer y que en términos del propio diccionario en comento, significa: “1. tr. Colocar algo en posición determinada respecto a los puntos cardinales. 2. tr. Determinar la posición o dirección de algo respecto a un punto cardinal. 3. tr. Informar a alguien de lo que ignora y desea saber, del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él. 4. tr. Dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un lugar determinado. 5. tr. Dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado.” De la misma manera, el indicado Diccionario de Uso del Español, significa poner una cosa en cierta dirección; dirigir una acción a determinado objetivo o por determinado camino; dirigir o guiar; mostrar a alguien el camino que le conviene seguir.
De las definiciones que anteceden, es factible concluir que la locución presionar implica ejercer presión para obligar a alguien a hacer o no algo.
Por su parte, la palabra inducir tiene que ver con el hecho de dirigir, guiar o encaminar a alguien para realizar o abstenerse de llevar a cabo, de manera no consciente o en plena libertad, una determinada conducta; o bien, de creer en algo, mediando o no razones válidas que le puedan motivar, incitar u orientar, precisamente, a creer en algo en particular. En tanto que orientar, viene a significarse como dirigir a alguien para que realice determinada acción.
De ahí que en el caso concreto, es factible concluir que en el vocablo “inducir”, se subsume el diverso de “orientar”, pues para lograr dirigir, guiar o encaminar a alguien es necesario una orientación en torno a aquello que no se sabe o se pretende conocer.
En consecuencia, el hecho de que el legislador haya omitido en el precepto normativo bajo estudio el vocablo “orientar”, en sí mismo no resulta inconstitucional, pues como ha quedado evidenciado, éste último se encuentra subsumido dentro del vocablo “inducir”, de ahí que resulte infundado el concepto de invalidez que se aduce.
Por otra parte, respecto al planteamiento del accionante emitido en el sentido de que el supraindicado artículo 16 de la Ley General de en Materia de Delitos Electorales, viola lo establecido por el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que para el fondo del asunto se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2, de la misma ley.
Esta Sala Superior debe precisar, que la violación reclamada no se formula a partir de lo previsto en algún dispositivo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en lo dispuesto en dos leyes generales, por lo que no puede realizarse pronunciamiento alguno de constitucionalidad.
Por las razones expresadas en el cuerpo de este documento, la Sala Superior opina:
ÚNICO. Es constitucional el contenido del artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales cuya invalidez reclama el Partido de la Revolución Democrática y que ha sido materia de análisis en la presente opinión.
Emiten la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil catorce.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Real Academia Española, consultable en internet en la página http://www.rae.es