EXPEDIENTE: SUP-OP-22/2008.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 126/2008 Y SUS ACUMULADAS 127/2008 Y 128/2008
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MIGUEL ÁNGEL JAQUEZ REYES Y OTROS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO Y JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los impetrantes promueven acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 187, publicado en el periódico oficial del Estado de Durango el doce de noviembre de dos mil ocho, en el que se promulgó la reforma a los artículos 25 y 120 de la Constitución local.
Inconformidad con el procedimiento legislativo de reforma constitucional local.
El Partido Acción Nacional y el grupo de diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Estado de Durango que promueven la acción de inconstitucionalidad expresan diversos argumentos por los que se inconforman contra el proceso de reforma constitucional que precedió al decreto en cuestión.
En particular, del análisis integral de su demanda, se observa que el representante del Partido Acción Nacional dirige todos sus motivos de inconformidad a demostrar las violaciones que desde su perspectiva, se cometieron en el proceso de reforma constitucional electoral, los que se sintetizan enseguida:
Violación al principio de legalidad en tanto que, al instrumentarse la reforma constitucional no se respetó el principio de representación pública, consistente en que los ciudadanos a través de sus representantes puedan tomar decisiones colectivas que impacten a la sociedad.
Vulneración de formalidades esenciales del procedimiento legislativo, particularmente, a los principios de publicidad y participación en la creación, reforma, modificación o supresión de las disposiciones normativas.
Transgresión a la rigidez del procedimiento de reforma constitucional local, particularmente, en lo que respecta al numeral 130, que impone el deber de incluir a los ayuntamientos de la entidad federativa en el proceso reformador de la Constitución local, quienes desde su punto de vista, exteriorizan su voluntad mediante la sesión de cabildo en la que ponen de manifiesto su aprobación o rechazo a la reforma.
Imposibilidad temporal para cumplir con el procedimiento establecido en dicho precepto constitucional, en la medida que, sólo mediaron seis días entre la aprobación de reformas por parte del Congreso y su publicación por parte del Gobernador en el Periódico Oficial del Estado, sin que en el decreto correspondiente se haga alguna alusión a la votación efectuada por parte de los Ayuntamientos e incluso, sin que la Mesa Directiva haya dado respuesta a la solicitud que realizó el diputado Noel Flores Reyes para que se le expidiera copia certificada de las actas en que consta la violación emitida.
Por su parte, los diputados integrantes de la Sexagésimo Cuarta Legislatura del Estado de Durango cuestionan el procedimiento legislativo de reforma constitucional, a partir de los razonamientos siguientes:
Que se llevó a cabo un precipitado procedimiento de aprobación, privando a los diputados que promueven la acción de inconstitucionalidad de la posibilidad de conocer el anteproyecto de discusión y debate de los trabajos legislativos que concluyeron con la reforma constitucional local.
Desconocimiento total de que el alcance de la reforma constitucional cubriría aspectos relacionados con las facultades de los órganos para declarar la validez de la elección y la omisión de dotar a un órgano técnico profesional, de la potestad para fiscalizar los recursos de los partidos políticos en el Estado.
Vulneración por parte de las Comisiones Legislativas que intervinieron en dicho proceso, al incumplir con su deber de elaborar los documentos y expedientes necesarios para que se realizara un estudio adecuado para la emisión del dictamen atinente, sin que tampoco se hayan celebrado reuniones de trabajo, de información o de audiencia, ni se haya formulado alguna invitación a representantes de grupos de interés, peritos en auditoría fiscalizadora, universidades, foros, colegios de abogados u organismos electorales en el Estado.
Imposición de la reforma constitucional por parte de la mayoría, sin efectuar análisis, discusión o estudio, anulando a los diputados de la comisión, al instaurarse un procedimiento sumario para contar con una mayoría aplastante para aprobar la reforma constitucional.
Esta Sala Superior observa que los agravios que plantean los referidos promoventes y que han sido enunciados, están dirigidos a combatir violaciones al procedimiento legislativo de reforma a la Constitución local, motivo por el cual, se considera que no requieren opinión especializada de esta Sala Superior, en razón de que no se trata de temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional en lo particular, por ser planteamientos atinentes a la presunta inobservancia de los principios y reglas que rigen el debido procedimiento legislativo que concluyó con el decreto número 187, por el que se reformaron los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado de Durango.
Motivos de inconformidad en cuanto al tema de fondo de la reforma constitucional local.
Al efecto, sólo los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Estado de Durango y el representante del Partido de la Revolución Democrática exponen puntos de inconformidad relacionados con el fondo de la reforma constitucional.
Tales aspectos se enuncian a continuación:
Diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Estado de Durango.
Señalan que el decreto 187, pretendió dar cumplimiento a la reforma electoral publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
Refieren que en el artículo sexto transitorio de esa modificación constitucional, se fijó un plazo para cumplir los lineamientos a seguir en el nuevo sistema electoral nacional, obligando así a las legislaturas de los Estados a adecuar sus disposiciones a la reforma federal, lo cual no fue satisfecho por el Constituyente local en el decreto cuestionado.
Que la reforma constitucional local sólo generó una apariencia revestida de legalidad, en la medida que ocultó que se conservaron anteriores modelos, reglas y procedimientos relativos a la fiscalización, al uso, origen y destino del financiamiento obtenido por los partidos políticos, dejando la estructura, organismos y procedimientos en los mismos órganos que operan con antelación a la reforma, sin incluir la transparencia de los partidos políticos.
Que la reforma federal en materia electoral destacó que para el fortalecimiento de las atribuciones de la autoridades se incorporaba un órgano técnico con facultades denominado Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, superando a la anterior de “Comisión de Fiscalización” que estaba integrada por consejeros ciudadanos, que demostró su inoperatividad en el pasado.
Que en cuanto al tema de investigación, no se estableció un mecanismo de control, como el que representa la Unidad de Fiscalización que puede acceder sin límites al secreto bancario, fiscal y fiduciario; ni procedimientos de liquidación de obligaciones de los partidos políticos que pierden su registro y los supuestos en que sus bienes remanentes sean adjudicados a la Federación.
Que no se estatuyeron en la Constitución Local las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y en los usos de tiempos de radio y televisión para las elecciones locales.
Que la Comisión de Fiscalización integrada por consejeros del Consejo General del Instituto Federal Electoral demostró su insuficiencia para tan delicada tarea y que al no incorporar un órgano con las características de la Unidad de Fiscalización, resultó apreciable la intención de la bancada legislativa de no fiscalizar el financiamiento de los partidos políticos
Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, el representante del Partido de la Revolución Democrática, para explicar su inconformidad, invoca diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos los artículos 41 y 116, en los cuales, refiere se establecen diversas bases que deben establecerse para la instrumentación y garantía del correcto desarrollo de las tareas electorales.
Al especificar cuáles bases o principios son desatendidos por la reforma constitucional electoral el instituto político antes mencionado sólo indica que se cumplen a medias, toda vez que no se especifica, ni mucho menos, da claridad a cuestiones que son trascendentales para la organización, desarrollo y conclusión de las elecciones electorales estatales.
Previo a emitir la opinión que merecen a esta Sala Superior los planteamientos efectuados por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, es menester resaltar que el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con claridad que dentro del control abstracto de la constitucionalidad que le corresponde de conformidad con la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no queda comprendida la denominada omisión legislativa, esto es, la abstención de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones del máximo documento constitucional federal; lo anterior, porque el espectro que tutelan las acciones de inconstitucionalidad, está circunscrito a examinar la constitucionalidad de normas generales promulgadas y publicadas en su correspondiente medio oficial, y el efecto que puede alcanzarse mediante esa vía de control, es la expulsión del orden jurídico nacional de la disposición normativa atinente, siempre y cuando la resolución relativa que proponga declarar la invalidez, alcance una mayoría de cuando menos ocho votos, de manera que, no es posible condenar a cuerpos legislativos del Estado Mexicano a producir leyes.
Así se desprende de las tesis P.XXXI/2007, del mes de Diciembre de diciembre de 2007 y de la jurisprudencia P.J. 23/2005, ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: “OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA.” y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL.”
Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no podrán ser objeto de estudio en la vía constitucional ejercida, aspectos relacionados con la abstención legislativa en que hubiere incurrido el Congreso Local del Estado de Durango, sino únicamente aquellas cuestiones relacionadas con la modificación sustancial que efectuó a los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado de Durango con motivo del decreto 187 que se cuestiona en cuanto a su constitucionalidad.
Omisión de incorporar normativamente una Unidad de Fiscalización en el Consejo Estatal Electoral
Una vez establecido lo anterior, conviene señalar que el agravio medular planteado por los accionantes consiste en que a pesar de que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, implicaba la orden para fortalecer las atribuciones de la autoridad electoral, la reforma constitucional local, conserva a la Comisión de Fiscalización, integrada por consejeros ciudadanos, la cual afirma, demostró su inoperatividad.
También refiere que en cuanto al tema de investigación, la referida Comisión de Fiscalización no cuenta con facultades como las que corresponden a la Unidad de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente, porque entre otros aspectos no se incluyó alguna disposición que permitiera acceder sin límites al secreto bancario, fiscal y fiduciario, procedimientos de liquidación de los partidos políticos, uso de tiempos en radio y televisión, entre otros.
En ese orden, es posible advertir que la reforma constitucional en materia electoral, que se publicó el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, en efecto, incluyó en el artículo 41 en su apartado D, fracción V, párrafos décimo y undécimo el texto siguiente:
…
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
A su vez, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre el tema establece:
Artículo 79
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.
3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.
4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, modificado por el decreto 187, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, dispone en su fracción IV, párrafos sexto y séptimo, lo siguiente:
La Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, será el conducto para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, pueda acceder a la información reservada, conforme al secreto bancario, fiduciario y fiscal.
El Consejo Estatal Electoral integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino aplicación.
Ahora bien, en opinión de esta Sala Superior, el análisis que se realice para determinar si la reforma constitucional local cuestionada se ajusta a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esencia, cumple el mandamiento que le imponía la reforma constitucional federal publicada en el mes de noviembre de dos mil siete, en su artículo transitorio sexto, es indispensable atender al marco constitucional que establece la propia norma fundamental en nuestro país, específicamente en la fracción IV, de su numeral 116, dispositivo en el cual, delega tanto a las Constituciones como las leyes de los Estados la potestad para tutelar normativamente diversos principios rectores en los procesos electorales.
El artículo y la fracción constitucionales antes mencionados, en el inciso h), delegan tanto al Poder Reformador de la Constitución local como al legislador ordinario estatal la facultad para expedir normas en materia electoral, específicamente, aquellas que se relacionen con los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuentan los partidos políticos.
De ese modo, es válido llegar a la conclusión de que en el orden local, ese tipo de cuestiones pueden ser reguladas tanto en el documento constitucional como en las diversas leyes ordinarias que al efecto expidan, motivo por el cual, aun cuando la acción de inconstitucional que corresponde a la presente opinión sólo versa sobre la modificación a la constitución local es posible tomar en consideración el contenido de las normas que explicitan su sentido.
En ese orden, la Ley Electoral para el Estado de Durango, publicada el catorce de noviembre de dos mil ocho en el periódico oficial del Estado al respecto establece:
ARTÍCULO 90
1. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, así como su vigilancia, estarán a cargo de la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO 92
1. La Comisión de Fiscalización se encargará de fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos que reciban los partidos políticos y agrupaciones políticas acreditadas o con registro, en los términos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93
1. La Comisión de Fiscalización, estará integrada por:
I. Tres consejeros electorales designados por el Pleno del Consejo Estatal con derecho a voz y voto. El propio consejo determinará quién debe fungir como presidente de la comisión; y
II. El Secretario del Consejo, quien fungirá como Secretario de la Comisión y tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 94
1. La Comisión de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
I. Verificar la licitud de los recursos y la prevalencia del financiamiento público sobre el financiamiento privado que perciban los partidos y agrupaciones políticas;
II. Vigilar que los recursos que reciban los partidos y agrupaciones políticas sea conforme a los montos máximos que por modalidad y conceptos de financiamiento, establece la presente ley;
III. Vigilar que la aplicación de los recursos obtenidos bajo la modalidad del financiamiento público, se ejerza según los montos y destinos previstos en esta ley;
IV. Someter a la consideración del Consejo Estatal, el Reglamento, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general para los Partidos y Agrupaciones Políticas, en materia de fiscalización de los recursos;
V. Recibir y revisar los informes trimestrales y anuales, de gasto ordinario, de actividades específicas, de precampaña y campaña por tipo de elección, de los partidos políticos y las agrupaciones políticas y demás informes de ingresos y egresos cuya presentación obliga la presente ley;
VI. Requerir información complementaria o documentación comprobatoria relativa a los informes presentados por los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
VII. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, por sí o través de terceros;
VIII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el objeto de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo Estatal los proyectos de resolución relativos a los resultados de las auditorias y visitas de verificación practicadas a los partidos políticos;
X. Formular y notificar a los partidos políticos los pliegos de observaciones que se deriven de la revisión de los informes de egresos y egresos;
XI. Sustanciar el procedimiento de solventación de observaciones a los informes de ingresos y egresos;
XII. Someter a la consideración del Consejo Estatal los dictámenes de resultados sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y las sanciones que procedan, los que deberán contener cuando menos:
a). El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
b). En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
c). El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
XIII. Promover ante la autoridad competente las denuncias o querellas que procedan en materia de responsabilidad penal;
XIV. Sustanciar los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro;
XV. Recibir y sustanciar las quejas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y proponer las sanciones que correspondan;
XVI. Celebrar, previo acuerdo del Consejo Estatal, convenios de colaboración y coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos;
XVII. Solicitar la intervención de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, cuando se requiera superar el secreto bancario, fiscal o fiduciario en el ejercicio de sus atribuciones;
XVIII. Requerir a cualquier persona física o moral, pública o privada, información relativa a las operaciones efectuadas por los partidos políticos;
XIX. Elaborar el calendario conforme al cual deberá otorgarse el financiamiento correspondiente a los partidos políticos con registro o acreditación y someterlo a consideración del Consejo Estatal, para que en su caso, lo apruebe en la primera quincena del mes de enero del año de su ejercicio; y
XX. Las demás que le confieran la presente ley, los demás ordenamientos aplicables y el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 95
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, deberán rendir ante la Comisión de Fiscalización los informes sobre el origen, monto y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad del financiamiento, atendiendo las siguientes prevenciones:
I. Informes trimestrales dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. Informe anual a más tardar el quince de febrero del año siguiente al que se
informa;
III. Informes de gastos de precampaña de cada partido político, por precandidato y tipo de precampaña, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la precampaña; y
IV. Informe de gastos de campaña por partido político, por candidato y tipo de elección dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de la jornada electoral;
El análisis de las normas tanto constitucional y legal en el Estado de Durango permiten llegar a la conclusión de que deben desestimarse aquellos motivos de inconformidad que pretenden demostrar que el órgano estatuido por la reforma constitucional en la citada entidad (Comisión de Fiscalización) conservó un modelo que no cumple con el objetivo de fiscalizar el uso, origen y destino del financiamiento obtenido por los partidos políticos, pues contrario a ello, la referida Comisión si cuenta con potestades de dicha naturaleza, en tanto puede verificar la licitud de los recursos que perciban los partidos políticos tutelando que se privilegie la prevalencia del financiamiento público, además que puede revisar los montos máximos por modalidad y conceptos de financiamiento, e incluso, tiene la posibilidad de someter a la consideración del Consejo Estatal toda la normatividad relacionada con la observancia de los partidos políticos en cuanto ese tema, practicar auditorías para tal efecto por sí o por conducto de terceros y requerir información complementaria o documentación comprobatoria relativa a los informes presentados por los partidos políticos.
Del mismo modo, tampoco se observa que exista alguna transgresión constitucional en el contenido del artículo 25 de la norma fundamental en Durango cuando establece que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, será el conducto para que el Instituto Electoral de Participación Ciudadana en el Estado pueda acceder a la información reservada conforme al secreto bancario, fiduciario y fiscal.
Es así, porque esa disposición es acorde con el mandato expreso que impone el Constituyente Federal cuando en el artículo 41, fracción V, párrafo décimo señala:
Que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente, la ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano y para el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
De ahí que sea inconcuso que la Constitución Federal reconoce solamente a favor de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral la posibilidad jurídica de superar o acceder a la información reservada por el secreto bancario, fiduciario y fiscal; facultad que de ningún modo extiende a los órganos o autoridades de las entidades federativas, las cuales, han de estar supeditadas en ese aspecto, a la decisión que pronuncie la mencionada como órgano central.
Esta Sala Superior tampoco considera acertado lo que sostiene la parte accionante, en cuanto a que la reforma constitucional en el Estado de Durango vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no atribuir a la Comisión de Fiscalización atribuciones sobre los siguientes rubros: uso de tiempos de radio y televisión así como la transparencia de los partidos políticos.
Es verdad que la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete a la Constitución Federal, específicamente, en su artículo transitorio sexto, implicaba una orden concreta para que la Constitución y las leyes locales adecuaran su normatividad al contexto de la reforma, lo cual deberían realizar dentro del año siguiente a la publicación oficial del aludido decreto, pero ello de ninguna manera puede implicar el deber de asignar esos dos rubros (radio y televisión y transparencia) precisamente, al órgano encargado de la fiscalización de los partidos políticos; en el caso, a la Comisión de Fiscalización a que se refiere el decreto 187 cuestionado, pues la asignación de esas facultades de revisión podía corresponder a un órgano diverso al interior del Instituto Electoral, tal como sucede verbigracia, con la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, tampoco asiste razón a los promoventes cuando afirman que en la creación de la Comisión de Fiscalización omitieron establecerse bases de colaboración obligatorias de coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales en materia de fiscalización de finazas.
Es así, porque de la simple lectura del artículo 94, fracción XVI, de la Ley Electoral en el Estado de Durango se dispone que entre las atribuciones de la referida Comisión se encuentra la de celebrar convenios de colaboración y coordinación con las autoridades competentes en la materia.
De ese modo, es patente que el aspecto relativo a la colaboración y coordinación interinstitucional entre las autoridades electorales de la Federación y de los Estados fue objeto de regulación expresa, dejando la potestad a dichos entes de celebrar convenios para tal efecto.
Antinomia entre preceptos de la Constitución local.
Los diputados integrantes de la legislatura estatal plantean que el nuevo contexto que resulta del decreto 187 por el que se reformó la Constitución local, muestra una antinomia en cuanto a la calificación de las elecciones y expedición de constancia de mayoría y validez.
Del análisis de los conceptos de invalidez que formulan se observa que encuentran esa discrepancia o confrontación entre lo dispuesto entre el noveno párrafo del artículo 25, fracción IV, reformado por decreto 187 y lo que estatuye el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Durango.
Los extractos de los dispositivos constitucionales antes aludidos son del tenor siguiente:
Artículo 25. …
I …
II …
III …
IV…
…
El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos.
Artículo 97.
…
El Tribunal Electoral se organizará en los términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren resuelto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones que deba conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.
Sentado lo anterior, en opinión de los integrantes de esta Sala Superior, la disposición controvertida no debe considerarse inconstitucional, pues en principio, se considera que no existe antinomia entre los preceptos constitucionales antes transcritos; dado que ésta se define como la oposición o contradicción directas entre dos normas o disposiciones jurídicas, pero además, el artículo de la ley electoral en comento no vulnera las disposiciones de la Constitución Federal;
En efecto, si bien es cierto que aparentemente los artículos 25 y 97 de la Constitución local otorgan la facultad de declarar la validez de la elección de Gobernador del Estado tanto al instituto como al Tribunal locales, no menos cierto es que de la lectura detenida de ambos dispositivos constitucionales se deduce que se trata de supuestos diferentes.
En principio, en términos del artículo 25 citado, corresponderá al órgano administrativo electoral efectuar dicha declaración de validez, misma que, de no ser controvertida a través del juicio electoral contemplado en el artículo controvertido en este apartado, quedará firme y será definitiva para todos los efectos legales correspondientes.
En cambio, si en contra de la declaración de validez que realice el instituto, se promueven uno o más juicios electorales, será el tribunal electoral quien, en última instancia local, y una vez que se resuelvan todos los medios de impugnación atinentes, realizará nuevamente la declaración de validez de la elección de Gobernador
Con lo anterior se advierte que contrario a lo que sostienen los denunciantes, se trata de declaraciones que se llevan a cabo en momentos procesales distintos y atendiendo a las situaciones particulares que se presenten, en su caso.
En virtud de lo expuesto, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinan lo siguiente:
ÚNICO. Que son infundados los conceptos de invalidez formulados respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado de Durango.
La presente opinión se emite por unanimidad en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quién autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |