EXPEDIENTE: SUP-OP-25/2009
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2009
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, se advierte que el partido accionante impugna el decreto 209, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
A continuación, procede analizar los conceptos de invalidez formulados por el accionante.
I. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ
Planteamiento. El demandante sostiene que el procedimiento legislativo realizado para aprobar la reforma a la Constitución del Estado de Hidalgo, es contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso estatal, ya que se dispensaron o aceleraron trámites y etapas parlamentarias que impidieron la discusión, debate y pleno conocimiento de la reforma, porque la iniciativa fue presentada y votada el mismo día.
Asimismo, el accionante alega que el procedimiento legislativo indicado no se realizó en condiciones de equidad y libertad, además de que no se tomó en consideración lo discutido previamente en la mesa de negociación y que la deliberación aún no terminaba.
Opinión. Esta Sala Superior considera que el planteamiento de inconstitucionalidad del actor no es un tema exclusivo de derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular, por tratarse de alegaciones relacionadas con los principios y reglas que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Hidalgo.
II. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ
Planteamiento: El Partido de la Revolución Democrática alega que el artículo 29 de la Constitución de Hidalgo, viola los artículos 1; 14; 16; 40; 41; 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d), l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los argumentos principales sobre los que descansa la inconstitucionalidad alegada por el accionante son los siguientes:
Con anterioridad a la reforma, en el artículo 29 de la Constitución de Hidalgo se establecía el número de diputados que integraban el Congreso del Estado (18 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 12 diputados electos por el principio de representación proporcional). Como consecuencia de la reforma al artículo citado, se eliminó la precisión del número de diputados por el principio de representación proporcional y se dejó a la “ley de la materia” su determinación.
El actor señala, por una parte, que esta circunstancia atenta contra el principio de certeza respecto del número total de diputados que integran el Congreso del Estado.
Asimismo, el accionante aduce que la reforma provoca un trato discriminatorio y desigual entre los diputados electos por mayoría relativa y los diputados electos por representación proporcional, porque, de acuerdo con la correspondiente exposición de motivos, la finalidad de la reforma es la reducción del número de diputados.
Por otra parte, el accionante argumenta que el precepto constitucional introduce nuevos elementos normativos que alteran el sistema electoral, porque hace depender el número de diputados electos por el principio de representación proporcional del resultado de cada elección. En todo caso, asevera el actor, la norma es ambigua e incierta.
Opinión. Esta Sala Superior considera que asiste razón al accionante, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una Federación, y que la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en el caso de que sean competentes, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, de acuerdo con la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las particulares de los Estados, siempre que sean armónicas con el Pacto Federal (artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución General).
El poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y dichos poderes se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 116, párrafos primero y segundo).
Entre las normas que deben observarse y regir a la organización de los poderes de los Estados, se encuentra la relativa al número de representantes en sus legislaturas, el cual debe ser proporcional a su número de habitantes. Asimismo, las legislaturas de los Estados deberán integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes (artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General).
De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que en la Constitución General se establece lo siguiente:
a) El sistema federal, que implica la fórmula adoptada por el Estado mexicano para la distribución del poder y competencias, según el cual las entidades federativas cuentan con dos facultades esenciales propias y bien definidas: La de darse sus propias leyes, en materias que no sean exclusivas para la federación, y la de elegir a sus gobernantes, siempre que no se opongan a las normas de la Constitución General;
b) La división del poder público de los Estados (poder ejecutivo, legislativo y judicial), cuya organización debe establecerse en la Constitución de cada entidad federativa y con sujeción a las normas de la Constitución General, y
c) La obligación de que las normas orgánicas de las Constituciones de cada Estado, prevean el número de diputados de sus legislaturas, atendiendo a criterios de proporcionalidad, así como al tipo de diputados que las deben de integrar (electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional).
Como se observa, tal como sucede a nivel federal, el poder público en los Estados se divide para su ejercicio en poder ejecutivo, legislativo y judicial, y la organización fundamental y bases mínimas de dichos poderes debe establecerse en su Constitución y no en otro ordenamiento jurídico; pero no sólo eso, sino que dicha organización constitucional de los poderes estatales debe regirse por principios y normas establecidos en la Constitución General, como el relativo al número y forma en que debe integrarse las legislaturas estatales.
En tal virtud, es imperativo para los Estados darse su Constitución, y en ésta establecer la división de poderes, su organización y las reglas y principios básicos correspondientes, con apego a las normas de la Constitución General.
En general, la parte de las Constituciones en las que se organiza a los poderes públicos es ordinariamente conocida bajo la clasificación de parte orgánica o normas organizacionales, en tanto que se establece y regula, principalmente, la forma de gobierno, la composición e integración de los poderes e instituciones del Estado y sus atribuciones.
En este sentido, el establecimiento de normas organizacionales de los poderes públicos en las Constituciones estatales, obedece, primero, a que ello está ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, segundo, porque las Constituciones estatales constituyen el máximo ordenamiento jurídico en cada entidad federativa. Sobre esto último, cabe hacer énfasis en que las Constituciones estatales son la ley superior o fundamental de cada entidad federativa y sus normas son vinculantes para las autoridades y ciudadanos; en éstas se definen, entre otros aspectos, las fuentes formales de derecho en su ámbito, se establecen las bases de la formación estatal, la división de poderes, la organización e integración de las instituciones y poderes públicos.
Bajo esta concepción, las Constituciones de los Estados (como acontece con la Constitución General), tienen la pretensión de permanencia o duración, que dota de seguridad y estabilidad jurídica, política y social en su ámbito de aplicación, lo que hace patente la trascendencia de que estén claramente previstas, entre otras, las normas fundamentales concernientes a la estructura y forma de gobierno, así como a la integración y atribuciones de los poderes. Tan es así, que el procedimiento de reforma de las Constituciones estatales es, por regla general, más rígido que el procedimiento de reforma de leyes secundarias.
En el Estado de Hidalgo, la iniciativa y formación de leyes está prevista en los artículos 47 a 55 de su Constitución Política y en los artículos atinentes de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en los cuales se prevé que la votación para esos efectos será de la mayoría de votos de los diputados presentes.
En cambio, para reformar o adicionar el texto de la Constitución hidalguense, se requiere, además de los trámites previstos para la expedición de leyes, la aprobación de cuando menos dos terceras partes del número total de diputados. Asimismo, se prevé que las modificaciones deberán someterse a la sanción de los ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos. Más aún, de forma similar a la Constitución General, se establece la inviolabilidad de la Constitución local y la continuidad de su vigencia aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia (artículos 158 y 159 de la Constitución de Hidalgo).
Con base en lo expuesto, es inconcuso que en las Constituciones de los Estados debe precisarse el número de miembros de sus legislaturas, porque ello constituye parte esencial de la organización e integración de sus órganos y poderes públicos.
Así es, la precisión del número total de diputados que integran las legislaturas de los Estados, o de elementos que permitan claramente su identificación (electos por ambos principios), en sus respectivas Constituciones, es un elemento mínimo de su conformación y de su organización jurídica y política, sin su conocimiento se transgrede el artículo 116 de la Constitución General, por las razones expuestas.
Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que, a nivel federal,
en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Cámara de Diputados se integra por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones nominales, lo que hace evidente la importancia y obligatoriedad de que las normas organizacionales especifiquen el número de integrantes de las correspondientes Cámaras de representantes, sin que ello pueda depender de su establecimiento posterior en una ley secundaria, porque, como se explicó, ese elemento forma parte fundamental de la estructura y organización estatal y, en tal medida, debe establecerse en leyes de jerarquía superior, cuya estabilidad y duración se pretende sea mayor a los de las leyes ordinarias.
Además, la falta de mención del número total de diputados que integran los Congresos de los Estados en sus Constituciones o de elementos que permitan su clara identificación, vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho principio implica que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas esenciales y mínimas del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, de modo que conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales. Bajo esta lógica, no se podría observar el principio de certeza, si la ley máxima de las entidades federativas omite establecer el número total de diputados electos por el principio de representación proporcional y, consecuentemente, el número total de diputados que integran el Congreso del Estado.
Bajo este contexto, el texto de la Constitución de Hidalgo que se analiza es inconstitucional, porque suprimió de su narrativa el número de diputados por representación proporcional que integran el Congreso del Estado, como se demuestra en la siguiente tabla:
Artículo 29, antes de la reforma | Artículo 29, después de la reforma |
El Congreso se integra con dieciocho Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y doce Diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca. | El Congreso se integra con Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y Diputados de representación proporcional, quines como resultado de la misma elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca. |
Como se aprecia, en el artículo 29 de la Constitución hidalguense se suprimió la precisión del número total de diputados electos por el principio de representación proporcional, sin que del propio texto constitucional analizado se advierta elemento alguno para conocer con precisión ese dato, por lo que se considera inconstitucional, de acuerdo con las consideraciones expuestas párrafos arriba.
Cabe aclarar que, si bien las normas mínimas de organización e integración de los órganos públicos del Estado deben establecerse en las respectivas Constituciones, cierto es también que su regulación detallada, procedimiento o instrumentación pueden validamente establecerse en leyes secundarias, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de las cuestiones inherentes a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como al porcentaje que debe corresponder a cada uno de esos principios.[1]
Sin embargo, en el presente caso, la reforma al artículo 29 de la Constitución de Hidalgo no dejó a las leyes secundarias sólo la implementación, procedimiento, o especificación de la aplicación, porcentajes o mecanismos de asignación de diputados, sino que también incluyó en la reserva legal mencionada el número de diputados de representación proporcional que deben integrar el Congreso del Estado, en contravención a los artículos 41 y 116 de la Constitución General, de ahí que la opinión de esta Sala Superior es que dicha disposición local deba declararse inconstitucional.
III. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ.
Planteamiento: El Partido de la Revolución Democrática considera que los artículos Quinto, Séptimo y Noveno transitorios, del Decreto 209, por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Hidalgo, vulneran lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso a), así como Sexto transitorio, del Decreto de nueve de mayo de dos mil siete, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El actor considera que la esencia y finalidad de los artículos constitucionales que estima violados, fue la de concentrar todos los procesos electorales de las entidades federativas en una sola fecha, por lo que, afirma, en el Estado de Hidalgo cada tres años deben celebrarse, en la misma fecha, la elección de diputados y ayuntamientos y, cada seis años y en la misma fecha, otra vez las elecciones precisadas, más la elección de Gobernador.
No obstante, alega el promovente, el legislador hidalguense incumplió con su deber de unificar las fechas de la elección de los distintos cargos de elección popular en el Estado, porque, de acuerdo con el esquema y calendario electoral establecido en los artículos transitorios impugnados, en dicha entidad federativa se realizarán las elecciones en años distintos al que legalmente corresponde que es el dos mil once, así como su obligación de realizar las reformas a la normativa estatal en el plazo previsto en el artículo Sexto transitorio, del Decreto de nueve de mayo de dos mil siete, de la Constitución General, porque las elecciones estatales se concentrarán hasta el año de dos mil dieciséis.
Opinión. Esta Sala Superior considera que no asiste razón al partido actor, de acuerdo con lo siguiente.
En primer lugar, es necesario fijar el sentido y el alcance de los artículos constitucionales que el accionante estima violados. El artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General, es del tenor siguiente:
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
…
El análisis del texto constitucional transcrito, permite desprender, para lo que al caso interesa, lo siguiente:
a) Que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizaran que la elección de los gobernadores, los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizaran mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
b) Que la jornada comicial de las elecciones indicadas tuviera lugar el primer domingo de julio del año que correspondiera.
c) Que los estados cuyas jornadas electorales se celebrasen en el año de los comicios federales y no coincidiesen en la misma fecha de la jornada electoral federal, no estarían obligados a celebrar sus elecciones el primer domingo de julio.
De acuerdo con lo anterior, es dable afirmar que todas las elecciones locales se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que éstas se deben realizar el primer domingo de julio del año que corresponda, con la excepción de los Estados cuyas elecciones coincidan con la elección federal, los cuales no están obligados a celebrarlas ese día.
Por su parte, el artículo Sexto transitorio, del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, de la Constitución General, es del tenor siguiente:
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.”
Como se aprecia, dicha disposición transitoria establece la obligación de los Estados de adecuar su legislación a las reformas y adiciones del respectivo Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, pero también establece una excepción: Los Estados que, a la entrada en vigor del Decreto, hayan iniciado procesos electorales o estén por hacerlo, se regirán por sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez que concluyan dichos procesos, deberán realizar las adecuaciones señaladas en el mismo plazo (un año), contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.
En el caso, el Estado de Hidalgo al momento en que la reforma constitucional entró en vigor (trece de noviembre de dos mil siete), se encontraba en un proceso electoral local ordinario para renovar su Poder Legislativo y sus Ayuntamientos, por lo que le era aplicable la excepción del segundo párrafo del artículo Sexto transitorio constitucional. Esto es, no estaba obligado a realizar sus comicios el primer domingo de julio del año de la elección. No obstante, concluido este proceso, el legislador local reformó la Constitución local, mediante el Decreto 209 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.
Para adecuar su legislación a la Constitución General, particularmente a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), el legislador hidalguense aprobó modificaciones a su calendario electoral, con el fin de concentrar sus procesos electorales y realizar sus respectivas jornadas electorales el primer domingo de julio correspondiente. Las modificaciones indicadas se incluyeron, entre otros, en los artículos transitorios Quinto, Séptimo y Noveno del citado Decreto 209, las cuales son del tenor siguiente:
“ […]
Quinto.- Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de 2010, iniciarán su Ejercicio Constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013.
…
Séptimo.-El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio de 2010, iniciará su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirá el 4 de septiembre de 2016.
…
Noveno.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero de 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.”
De acuerdo con las normas transitorias transcritas, el legislador local dispuso reducir el periodo del próximo Gobernador Constitucional a cinco años con cinco meses, iniciando su periodo el primero de abril de 2011, para concluirlo el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis; el de la LXI Legislatura a dos años con cinco meses, para que inicie sus funciones el primero de abril de dos mil once y las concluya el cuatro de septiembre de dos mil trece, y, en el caso de los ayuntamientos, se dispuso aumentar su periodo constitucional a cuatro años con siete meses, para que inicien el dieciséis de enero de dos mil doce y los concluyan el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, se concluye que, opuestamente a lo aseverado por el accionante, los artículos transitorios controvertidos se ajustan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
Primero, porque el impugnante parte de la premisa equivocada de que los artículos constitucionales que se estiman violados, contienen normas que obligan a celebrar todos los comicios estatales en un mismo año (para elegir a Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos), siendo que ello no es así, porque únicamente se establece la obligación de realizar la jornada electoral el primer domingo de julio “del año que corresponda”, de ahí que sea inexacto que las elecciones en dicha entidad federativa deban realizarse todas en el año de dos mil once, como lo afirma el actor.
Segundo, porque el legislador hidalguense cumplió con lo dispuesto en la Constitución General, toda vez que todas sus elecciones locales, tendrán verificativo el primer domingo de julio del año correspondiente. En efecto, las elecciones para elegir al Gobernador del Estado y a los integrantes del Congreso local se realizarán el primer domingo de julio de 2010, mientras que la elección para elegir a los miembros de los ayuntamientos se realizará el primer domingo de julio de 2011.
Por tanto, se cumple con lo dispuesto por la primera parte del inciso a), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional, al establecer el primer domingo de julio como el día para que se celebren elecciones en esa entidad federativa; reforma que, se insiste, tuvo lugar dentro del plazo de un año, después de concluido su proceso electoral ordinario local, en cumplimiento al artículo Sexto transitorio, del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, de la Constitución General.
Tercero, porque la reforma constitucional local cumple con la finalidad de concentrar todos los procesos electorales en el Estado de Hidalgo, en una misma fecha.
Así es, las disposiciones consideradas inconstitucionales por el accionante, tienen como efecto en el tiempo que todas las elecciones en el Estado de Hidalgo se logren empatar y, de esta manera, evitar, en lo futuro, la dispersión de dichos procesos electivos y, consecuentemente, el gasto excesivo en la organización y realización de jornadas electorales de distintas elecciones.
De acuerdo con los citados artículos quinto, séptimo y noveno transitorios, el ejercicio constitucional del Gobernador y de los miembros de los ayuntamientos de Hidalgo, concluirá el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.
Por su parte, el ejercicio constitucional de los integrantes de la próxima legislatura concluirá el cuatro de septiembre de dos mil trece, de lo que se sigue que, si el Congreso del Estado se renueva en su totalidad cada tres años (artículo 36 de la Constitución de Hidalgo), entonces para el año dos mil dieciséis se empataría esta elección, con las elecciones de Gobernador y ayuntamientos.
Cuarto. La legislatura local en funciones, al establecer la reducción del periodo de ejercicio de los próximos diputados y del gobernador, así como la ampliación del cargo de los miembros de los ayuntamientos, no contraviene lo dispuesto en la Constitución federal, sino que genera certeza a los ciudadanos respecto del tiempo que durarán en su encargo los próximos funcionarios públicos, como se explicó párrafos arriba.
Por el contrario, atender a la pretensión del partido accionante en relación con que todas las elecciones se lleven a cabo en dos mil once, acarrearía la consecuencia ineludible de que el cargo del actual gobernador, diputados e incluso ayuntamientos se modificaría, con relación al plazo para el que fueron electos. Esa circunstancia afectaría el carácter democrático que pretende hacer valer el propio partido, lo que afectaría indudablemente el principio de certeza, en virtud de que los legisladores en funciones no pueden modificar la norma que regula el tiempo de ejercicio de sus propios cargos, ni de ninguna otra autoridad, pues reducir o extender los periodos constitucionalmente establecidos para el ejercicio de un cargo público atenta contra el principio de certeza constitucional.
Lo expuesto encuentra su explicación en el hecho de que, la norma jurídica es la expresión de un acto de voluntad, que implica, como tal, la necesaria relación del instante en que cobra vida, con un momento futuro en el cual ha de aplicarse; en consecuencia, la retrotracción de su vigencia al pasado, por regla general, constituye una distorsión de su recta función operativa; habida cuenta que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la aplicación retroactiva de una ley, es contraria al texto y al espíritu del citado precepto constitucional, según se puede observar de la jurisprudencia que con el rubro de "RETROACTIVIDAD DE LA LEY", dice: "La aplicación retroactiva de una ley, es contraria al texto y al espíritu del artículo 14 constitucional ".[2]
Por tanto, es inconcuso que el legislador local se encontraba impedido para establecer como fecha de todas las elecciones el dos mil once, porque ello implicaría aplicar retroactivamente las normas constitucionales, en perjuicio de quienes ya ocupan y desempeñan cargos de elección popular en el Estado.
En virtud de lo expuesto, se concluye:
PRIMERO. No se emite opinión sobre el primer concepto de invalidez, relativo a la impugnación que hace el Partido de la Revolución Democrática del procedimiento legislativo, por el que se reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que el artículo 29, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo es inconstitucional.
TERCERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que los artículos Quinto, Séptimo y Noveno transitorios, del Decreto 209, por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Hidalgo, son constitucionales.
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil nueve.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Los criterios señalados están contenidos en las tesis jurisprudenciales siguientes: MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Novena época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, diciembre de 2003, Tesis: P./J.74/2003), y MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL (Novena época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, diciembre de 2003, Teisis: P./J.76/2003).
[2] Tesis: 2a./J. 87/2004. Novena Época. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, p. 415, y resulta orientadora en el presente caso.