EXPEDIENTE: SUP-OP-31/2015

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015, 124/2015 y 125/2015, ACUMULADAS

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS IMPUGNADAS: CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015, 124/2015 y 125/2015, ACUMULADAS, A SOLICITUD DEL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

De la lectura de los escritos de demanda que dieron origen a las acciones de inconstitucionalidad al rubro indicadas, se constata que los partidos políticos de la Revolución Democrática, y MORENA, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos controvierten el Decreto por el que el Congreso de la Unión expide la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de noviembre de dos mil quince.

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Pérez Dayán, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, emitido en las acciones de inconstitucionalidad 122/2015, 124/2015 y 125/2015, acumuladas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente

OPINIÓN:

En sus respectivos escritos de demanda, los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aducen diversos conceptos de invalidez, los cuales se analizarán de conformidad a la temática siguiente:

I.  Restricciones que hacen nugatorio el derecho de réplica por:

1.    Establecer requisitos excesivos.

2.    Facultar a los sujetos obligados a negar la transmisión o publicación de la réplica. 

 II. Violación a los principios de igualdad y no discriminación:

1.    Excluir a otras personas que participan de manera ordinaria en los procedimientos electorales, tales como aspirantes a precandidatos, candidatos independientes, los observadores electorales, visitantes extranjeros, dirigentes o representantes de los partidos políticos.

2.    En el concepto “medio de comunicación”, de manera indebida deja de considerar como sujetos obligados a los medios de comunicación de la televisión abierta.

3.    Personas legitimadas para ejercer el derecho de réplica en representación de la persona afectada.

4.    Desconocer la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público y detentadores de intereses difusos.

III. Ambigüedad y violación a los principios de profesionalización, especialización, progresividad y acceso a la justicia.

lV. Indebidamente no da facultades a las autoridades electorales para tutelar el ejercicio del derecho de réplica.

V. Vulnera lo previsto en el artículo 105, fracción ll, párrafo cuarto de la Constitución federal.

Vl. Vulnera la garantía de acceso a la justicia gratuita.

A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez.

I. RESTRICCIONES QUE HACEN NUGATORIO EL DERECHO DE RÉPLICA POR:

1. Establece requisitos excesivos con lo cual las normas cuya invalidez se aduce, son contrarias al artículo 1º de la Constitución federal porque se oponen a la obligación de las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Las normas cuya inconstitucionalidad alegan los partidos de la Revolución Democrática y Morena, son fundamentalmente al artículo 2, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, en el que se establece el concepto de “derecho de réplica”, el cual es retomado en los artículos 3, primer párrafo y 37 de la mencionada Ley; además aduce la invalidez del artículo 25, fracción VII, del citado ordenamiento, relativo a los requisitos del escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento judicial en materia de réplica. El texto de los citados preceptos es el siguiente:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por.

[...]

II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

[...]

Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.

[...]

Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:

[...]

VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la Información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;

Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.

Con relación a la inconstitucionalidad de las mencionadas normas, los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, aducen que:

1.1 Las mencionadas disposiciones no son congruentes con otras normas del sistema como son el artículo 247, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 256, fracción VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en tanto que exigen mayores requisitos que los preceptos convencionales para la procedibilidad del derecho de réplica.

En este orden de ideas consideran que, en el artículo 25, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal, en Materia del Derecho de Réplica, se exige acreditar: a) La existencia de la Información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley, b) La falsedad o inexactitud de la información publicada; o c) El agravio que esa información le hubiera ocasionado, en tanto que el artículo 247, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica respecto a la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, sin sujetar a la carga de demostrar el agravio que causa la información.

1.2 Para poder ejercer el derecho de réplica en el artículo 2, fracción II, se prevé que la difusión de datos o información sea inexactas o falsas cuya divulgación le cause un agravio, en tanto que el artículo 14, párrafo 1, de la Convención americana de los Derechos Humanos se prevén dos supuestos en los siguientes términos “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes…”.

En este sentido, los partidos políticos consideran que con la regulación del citado precepto, se limita el ejercicio del derecho de réplica, dado que el concepto de “agraviantes” es más amplio a los supuestos establecidos en el artículo impugnado.

1.3 Se vulnera el libre acceso a la información plural y oportuna y con ello son contrarios al artículos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando el citado artículo no establece en qué supuestos procede el derecho de réplica, conforme a lo previsto en el artículo 1º, de la propia Constitución federal sí establece obligación de todas las autoridades, en el ámbito de competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual se ve limitado al imponer requisitos excesivos  al ejercicio del derecho de réplica.

Opinión.

La Sala Superior considera que los planteamientos que aducen los impugnantes no son exclusivos del Derecho Electoral, porque consideran que los artículos 2, fracción II, 3, primer párrafo, 25, fracción VII, y 37 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal, en Materia del Derecho de Réplica, establecen de requisitos excesivos que hacen nugatorio el derecho de réplica y se oponen a la obligación de las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad lo cual no es tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que pertenecen al Derecho en general y al Derecho Constitucional en lo particular, razón por la cual no se requiere la opinión especializada de este órgano jurisdiccional federal.

2. Facultad de los sujetos obligados de negar la transmisión o publicación de la réplica, lo cual vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica

La norma cuya inconstitucionalidad alega el Partido de la Revolución Democrática es el artículo 19, con relación al artículo 18, ambos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución federal, en Materia del Derecho de Réplica

Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.

El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;

VI. Cuando la Información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

A fin de sustentar la inconstitucionalidad del citado artículo 19, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que los supuestos que se prevén en la norma para facultar a los sujetos obligados a negar la transmisión o publicación de la réplica se violan los principios de certeza y seguridad jurídica, por ausencia de autoridad e indefensión para las persona afectadas, porque no se trata de causas de improcedencia, sino de supuestos arbitrarios que limitan el ejercicio del derecho y dotan de discrecionalidad a los sujetos obligados.

Asimismo señala que el derecho de réplica tutela al afectado, preserva el derecho de acceder a información veraz y oportuna y de difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio, de velar por el cumplimiento del deber de los medios de comunicación social cuya responsabilidad es comunicar de manera imparcial, evitando presentar opiniones como noticias, e inducir a su público a conclusiones equivocadas.

En estos términos, aduce el partido político que, atendiendo a la especial relevancia de los medios de comunicación social en la formación de la opinión pública y a la libertad de las personas de acceder a la información, las restricciones al derecho de réplica se deben limitar a los casos previstos en el artículo 6º constitucional, es decir, a los casos en que se “ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o perturbe el orden público”, los cuales deben ser interpretados en la medida en que menos afecten el libre flujo de las ideas, por tanto los supuestos por los que se autoriza a negar el derecho de réplica son inverosímiles y arbitrarios.

Al efecto el Partido de la Revolución Democrática argumenta que en la trasunta fracción I, no existe una relación lógica entre negativa a la réplica, transmisión en vivo y réplica ya realizada, por lo cual existe un contrasentido.

Con relación a la fracción II, se aduce que se trata en todo caso de una causa que extingue la obligación o causa de improcedencia de la acción, no una autorización para negar el derecho de manera arbitraria y unilateral.

Por lo que hace a las fracciones III, IV, V y VI argumenta que la norma es inconstitucional al dejar a discrecionalidad del sujeto obligado considerar, respectivamente, en las fracciones citadas: 1) Si se rebasa el límite de la aclaración y sin fijar tal límite; 2) Introducir un elemento subjetivo que queda a la libre apreciación del obligado la determinación de qué resulta ofensivo, sin fijar parámetro de valoración; 3) Restringe la legitimación de los promoventes, sin que del contenido del derecho de réplica se pueda desprender la exigencia de un interés jurídico, y 4) Establecer que cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen.

Respecto a las fracciones VII y VIII, aduce el Partido de la Revolución Democrática que la norma elimina la obligación de los medios de comunicación de preservar la veracidad de la información que difunden, confundiendo el hecho de que si bien el difusor eventualmente no sería responsable del contenido de la información que se difunde, sí está obligado a preservar la veracidad de la información que difunde por lo que de manera directa le compete la aclaración de la misma, con la posibilidad de precisar el origen de la falsedad o inexactitud. Considerar lo contrario como se prevé en la norma, atenta en contra del derecho de toda persona al libre acceso a información, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio de expresión, establecido en el artículo 6 de la Constitución federal.

De manera específica aduce el partido político que en la fracción VII, no se permite a la persona afectada dar a conocer su versión sobre la noticia cuando la fuente sea el Estado, lo que viola los derechos de réplica y de audiencia no obstante, de lo previsto en los artículos 6o fracción I, y 134 de la Constitución federal se desprende que la actuación del Estado se debe regir por los de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que no se limita a la difusión de los hechos, sino que éstos deben estar sujetos a contrastación por parte de la ciudadanía, lo que constituye una forma de control de la gestión pública, porque se trata de la difusión de información oficial de asuntos de relevancia pública, ya sea por derivar de funcionarios, de integrantes de entidades de interés público, o porque aún sin tener ese carácter se involucran manejo de recursos públicos y muchos de los casos se vinculan a procedimientos administrativos o jurisdiccionales, por lo que antes de existir una sentencia condenatoria, ya se tendrá un juicio paralelo, sin haber tenido la posibilidad de exponer su punto de vista, lo que además podría incluso violar otros derechos tales como la presunción de inocencia.

Además, en concepto de Partido de la Revolución Democrática, en tanto que los servidores públicos no son sujetos obligados en términos de la Ley de Réplica, la única opción para las personas de salvaguardar su dignidad y su honra ante una información falsa o agraviante emitida mediante un boletín oficial (información oficial), es acudiendo al medio de comunicación, por tanto no se puede considerar que la circunstancia de que el medio de comunicación no tiene responsabilidad directa en el contenido de lo difundido excluye su obligación de otorgar la réplica.

En estas condiciones, la causa de negativa es contraria a la Constitución y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, al hacer nugatorio el derecho de réplica.

Para el Partido de la Revolución Democrática la fracción VIII, hace una distinción entre la agencia de noticias y el medio de comunicación respecto del origen de la información, sin que tal distinción sea relevante porque solo podría ser válida para la responsabilidad de índole civil o penal, pero no para la réplica, pues una vez que ha difundido la información, el medio de comunicación no se puede excusar de otorgar la replicaren tanto que ejerce su libertad para la selección de noticias que transmite o reproduce, dentro de su línea política y editorial, pues no todo el contenido generado y distribuido por las agencias informativas que recibe es transmitido.

De tal forma, al transmitir información el medio adquiere responsabilidad por ese hecho, pues de alguna manera la hace suya, ya que la obligación de difundir información veraz no se limita a la autogenerada, sino a toda aquella que da conocer, con independencia de su origen (excepción hecha de la información oficial). Por tanto, si la información fuera inexacta o agraviante se encuentra obligado a permitir la réplica, lo anterior, sin perjuicio de que pudiera repetir las acciones que estimara procedentes en contra de la agencia noticiosa que le proveyó la información.

Adicionalmente, esta excluyente de responsabilidad genera para el sujeto agraviado complicaciones que hacen nugatorio el ejercicio del derecho, por ejemplo, se trata de información proporcionada por agencias internacionales sin domicilio en el país, o el ciudadano no está enterado de la diferencia entre agencias de noticias y medios de comunicación para mantenerse en la posibilidad de exigir la réplica de forma oportuna pues conforme a la fracción VII, del artículo 19, de la Ley de Derecho de Réplica, el afectado deberá acudir a la agencia para que ésta distribuya la réplica a los mismos medios que difundieron la información, y dado que no estamos familiarizados con el flujo de información desde que se genera hasta su difusión, será común acudir a solicitar la réplica primero al medio de comunicación que la difundió, mismo que conforme al procedimiento contenido en la ley en cuestión tiene un plazo de tres días para resolver la petición, más tres días adicionales para notificarla. Si el medio se excepciona haciendo uso de cuando menos cinco de esos seis días, el afectado por la información difundida ya no estará dentro del plazo legal para solicitar la réplica a la agencia de noticias correspondiente.

Además se disuelve la responsabilidad de los medios que difundieron la información y somete al afectado a un doble procedimiento: el que desarrollará con la agencia de noticias para que ésta distribuya su réplica y el que posteriormente se llevará con los medios que no hayan cumplido la obligación legal de retomarla y difundirla. Si encima es necesario acudir al procedimiento judicial, el tiempo y esfuerzo que implica el juicio civil se duplican para el afectado, haciendo nula la efectividad de la réplica.

Además el artículo 19, no tiene conformidad con el artículo 18 de la propia Ley del Derecho de Réplica, conforme al cual los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.

OPINIÓN.

La Sala Superior considera que los temas que planteados no son exclusivos del Derecho Electoral, razón por la cual no se requiere la opinión especializada de este órgano jurisdiccional federal, lo anterior porque la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal, en Materia del Derecho de Réplica, se aduce a partir de que se contravienen los principios de certeza y seguridad jurídica por el establecimiento de supuestos arbitrarios que limitan el ejercicio del derecho y dotan de discrecionalidad a los sujetos obligados, las complicaciones para los afectados por la negativa a transmitir la réplica, la exclusión de responsabilidad de los medios que difundieron la información y la sujeción del afectado a un doble procedimiento los cuales pertenecen al Derecho en general y al Derecho Constitucional en lo particular.

Asimismo por cuanto hace a la falta de conformidad entre lo establecido en los artículos 18 y 19, de la propia Ley del Derecho de Réplica, esta Sala Superior considera que el planteamiento que realiza el partido político actor, no es opinable, porque no es un tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que pertenecen al Derecho en general y al Derecho parlamentario en lo particular, consistente en cuestiones de técnica legislativa.

II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN:

Los partidos políticos aducen que se vulneran los citados principios en razón de que:

1.    Excluye a otras personas que participan de manera ordinaria en los procedimientos electorales.

2.    En el concepto “medio de comunicación”, de manera indebida deja de considerar como sujetos obligados a los medios de comunicación de la televisión abierta.

3.    Personas legitimadas para ejercer el derecho de réplica en representación de la persona afectada

4.    Desconoce la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público y detentadores de intereses difusos

1. Excluye a otras personas que participan de manera ordinaria en los procedimientos electorales.

Al respecto, el partido político denominado MORENA, impugna lo previsto en el artículo 3, párrafo quinto de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 3. […]

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.

Considera que el precepto trasunto restringe el ejercicio del derecho de réplica, al excluir a otros sujetos de Derecho que participan de manera ordinaria en los procedimientos electorales, tales como aspirantes a precandidatos, candidatos independientes, los observadores electorales, visitantes extranjeros, dirigentes o representantes de los partidos políticos, entre otros sujetos previstos en la ley electoral, por lo que reciben un trato desigual en situaciones o supuestos similares, lo que es opuesto por el artículo 1° de la Constitución federal y 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Opinión

En concepto de esta Sala Superior el artículo 3, párrafo quinto, no excluye a otros sujetos de derecho que participan en los procedimientos electorales, previstos en la legislación electoral en materia electoral.  

Lo anterior es así, dado que las disposiciones impugnadas se deben de interpretar de manera sistemática y funcional, así como conforme con la Constitución, con lo previsto en el párrafo primero del propio artículo 3, en el cual se prevé que toda persona, podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado, con independencia de que sean sujetos de Derecho que participen en un procedimiento electoral o no.

Así, es posible sostener que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídica en las que se involucren disposiciones sobre derechos fundamentales, como es el derecho de réplica.

De esa suerte, esa interpretación requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a todas las personas la protección más amplia, lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

En este sentido, si bien es cierto, la porción normativa del precepto impugnado, establece de manera enunciativa a determinados sujetos de Derecho propios de la materia electoral, lo cierto es que de entre diversas interpretaciones se debe preferir aquella que resulte acorde al bloque de constitucionalidad, a efecto de evitar la invalidez de la norma.

En ese orden de ideas, se concluye que la norma es constitucional en tanto se interprete en el sentido de que todo sujeto de Derecho Electoral puede ejercer el derecho de réplica, en este sentido, en opinión de esta Sala Superior, no se vulnera el principio de no discriminación previsto tanto en el artículo 1° de la Constitución federal como del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. En el concepto “medio de comunicación”, de manera indebida deja de considerar como sujetos obligados a los medios de comunicación de la televisión abierta.

Las normas cuya inconstitucionalidad alegan los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, son los artículos 2, fracción lll, 10, primer párrafo y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal.

El texto de los preceptos enunciados es el siguiente:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

[…]

Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

[…]

Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

 

Al respecto, el partido político denominado MORENA considera que es invalida las porciones normativas de cada uno de los artículos trasuntos en los que se prevé el concepto de: “restringidos”, dado que desde su perspectiva, no considera como sujetos obligados a las televisoras y demás concesionarias de señal abierta, no obstante ser los medios de comunicación por antonomasia y con mayor audiencia, es decir, los que pueden afectar en mayor medida, alcance e intensidad los derechos a la honra y a la reputación de las personas, en sus transmisiones.

Los preceptos constitucionales que MORENA aduce son vulnerados son los artículos 1°, 4°, 6°, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Carta Magna en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, y con las fracciones IV y X del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la propia Constitución federal, en materia de telecomunicaciones, publicado el once de junio de dos mil trece, en el citado medio oficial de difusión, todo esto en relación con los artículos 1, 2, 14, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agrega que no existe justificación para excluir a las concesionarias de televisión y audio de señal abierta de la regulación establecida en la Ley Reglamentaria impugnada, pues ello restringe el mandato constitucional.

Opinión

Con relación a los planteamientos contenidos en este concepto de invalidez, la Sala Superior considera que los temas que planteó el accionante no son exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenece al ámbito del Derecho en general y Derecho Constitucional, razón por la cual no se requiere la opinión especializada de este órgano jurisdiccional federal.

3. Personas legitimadas para ejercer el derecho de réplica en representación de la persona afectada

El partido político MORENA, impugna el artículo 3, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal, el cual es al tenor siguiente.

Artículo 3. […]

Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.

El partido político aduce que en la porción normativa del artículo trasunto, conculca el derecho a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que impide que cualquier persona legitimada para hacer valer y ejercer el derecho en nombre de otra que se encuentre imposibilitada o que haya fallecido.

Lo anterior, debido a que el citado precepto, de manera indebida, limita el ejercicio del derecho de réplica en el mencionado supuesto, dado que sólo podrá ser ejercido por la persona legitimada que presente primero la solicitud del ejercicio del derecho de réplica.

En este sentido, considera que de manera indebida no se admite la intervención de más de una persona legitimada que pueda ejercer el derecho de réplica en nombre de otra.

Opinión

Esta Sala Superior considera que el planteamiento de inconstitucionalidad del partido político actor no es un tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que pertenece al ámbito del Derecho en general y del Derecho Constitucional en lo particular, por tratarse de alegaciones relativas al derecho de acceso a la justicia, derecho fundamental tutelado en el artículo 17, de la Constitución federal, relacionada con la las personas que pueden ejercer el derecho de réplica en nombre de otra, lo cual, no se circunscribe al ámbito del Derecho Electoral, por lo que no da lugar a la opinión especializada de este órgano jurisdiccional.

4. Desconoce la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público y detentadores de intereses difusos.

El Partido de la Revolución Democrática impugna lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, y el diverso artículo 37, ambos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal.

Las disposiciones impugnadas son al tenor siguiente:

Artículo 3. […]

Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.

Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.

 

Al respecto, el partido político considera que es indebido que en la citada ley se prevea que en materia electoral el derecho de réplica sólo podrá ser ejercido por el afectado, lo cual desde su perspectiva vulnera la naturaleza de entidades de interés público de los partidos políticos, prevista en la Constitución federal.

Opinión.

En concepto de esta Sala Superior el artículo 3, párrafo 2, y 37, trasuntos, son constitucionales, dado que acorde a la naturaleza intrínseca o finalidad del derecho de réplica, el cual es un derecho personalísimo, los partidos políticos no pueden, ni aún en su calidad de entidades de interés público, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercer el derecho de réplica.

Se afirma lo anterior, dado que el derecho de réplica tiene su sustento en la difusión de hechos que sean inexactos o falsos, y que cause un agravio a un sujeto determinado, al afectarle en su derecho al honor, buen nombre o algunos aspectos de su personalidad.

En consecuencia, si el artículo 3, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal, establece como regla común que en materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado, ello es acorde a la finalidad misma de ese derechos fundamental, sin que se pueda ejercer por otro sujeto diverso, al no resentir afectación.

Cabe precisar que si un partido político se considera agraviado de forma directa o indirecta, está en posibilidad de llevar a cabo el procedimiento previsto en la Ley a efecto de ejercer su derecho de réplica, lo cual no significa que se pueda ejercer a nombre de persona diversa, dado que sólo el sujeto afectado estaría en posibilidad de hacerlo.

Por las razones expuestas, es que esta Sala Superior opina que los preceptos impugnados son constitucionales.

III. Ambigüedad y violación a los principios de profesionalización, especialización, progresividad y acceso a la justicia.

Aducen que existen diferencias entre las disposiciones de la ley de derecho de réplica y la ley electoral, respecto a los días que se debe considerar hábiles.

La norma controvertida es el artículo 3, párrafo 5, que establece lo siguiente:

Artículo 3.

[…]

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.

[…]

Al efecto, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que de la lectura de los artículos 3 y 37 de la Ley de Réplica se colige que ésta es aplicable en materia electoral, sin embargo en el mencionado artículo 3, párrafo 5, de esa Ley, se establece que sólo en las etapas de precampaña y campaña todos los días y horas serán hábiles, en tanto que conforme a las normas electorales, desde el inicio del procedimiento electoral todos los días y horas son hábiles, hasta la celebración de la jornada electoral.

Al respecto, el partido político MORENA aduce que se trata de una deficiente regulación del ejercicio del derecho de réplica en materia electoral, en la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal, porque en ésta se considera como días hábiles todos los de los períodos de las precampañas y campañas electorales, pero no así de los demás días de preparación de la elección (intercampañas, período de reflexión), ni la jornada electoral y mucho menos los de la etapa de resultados y declaraciones de validez.

Opinión.

En concepto de esta Sala Superior, la norma controvertida deviene inconstitucional, debido a que el artículo 3, párrafo 5 de la Ley del Derecho de Réplica establece que cuando se trate de sujetos del Derecho Electoral, el ejercicio del derecho de réplica, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal, se computarán todos los días y horas como hábiles en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales.

Lo anterior, para este órgano colegiado implica la exclusión injustificada de etapas del procedimiento electoral, las cuales en términos de la Constitución federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consideran todos los días y horas como hábiles particularmente lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los artículos 207 y 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo texto es al tenor literal siguiente:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 207.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.

Artículo 208.

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.

2. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

Artículo 227.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

En este orden de ideas, para este órgano colegiado, El procedimiento electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la Ley, el cual comprende las etapas de: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y, en su caso, e) la resolución de los medios de impugnación.

Así, durante los procedimientos electorales, desde su inicio, con la declaratoria que haga la autoridad administrativa correspondiente, hasta su conclusión, con la resolución del último de los medios de impugnación, se debe considerar que todos los días y horas son hábiles, aún para la materia de derechos de réplica.

Por tanto, al no estar previsto así en la Ley de Derecho de Réplica, sino, considerando sólo los días y horas que transcurran en las etapas de precampaña y campaña, es contrario a los principios generales del Derecho Electoral, específicamente los principios constitucionales de definitividad y certeza, previstos expresamente en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En conclusión, para este órgano colegiado, deviene inconstitucional lo previsto en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley del Derecho de Réplica.

lV. Indebidamente no da facultades a las autoridades electorales para tutelar el ejercicio del derecho de réplica.

Los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, impugnan los siguientes preceptos.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA.

Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley.

Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento.

Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 53. […]

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en materia del Derecho de Réplica.

Los partidos políticos aducen que las disposiciones que regulan el derecho de réplica en materia electoral lo hacen nugatorio, toda vez que de manera indebida se elimina la jurisdicción especializada para la sustanciación del procedimiento.

En este sentido destacan que, dado a que el derecho de réplica es un derecho humano que garantiza la libertad de expresión, así como el acceso a la información, por lo que no sólo protege el interés individual, sino que también el social.

Así, señalan que en materia electoral, el derecho de réplica tiene una relevancia adicional, por lo que es indebido que se prevea un procedimiento administrativo y un proceso judicial que no es acorde a la naturaleza de los procedimientos electorales, lo cual contraviene el sistema electoral constitucional.

Al respecto, señalan que existen instituciones, tanto administrativas como jurisdiccionales, especializadas en materia electoral, lo cual garantiza, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral. 

En este sentido, los mencionados partidos aducen que el procedimiento previsto en los artículos 10, 11 y 12, así como los numerales 20 al 37, de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen diversos plazos que hacen nugatorio el ejercicio del derecho de réplica en materia electoral.

Por lo anterior señalan que es inconstitucional que se someta el ejercicio del derecho de réplica en materia electoral a un proceso ordinario, lo cual vulnera el acceso efectivo a la justicia y la especialización de las autoridades, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución federal, así como lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

OPINIÓN

En concepto de esta Sala Superior, la norma controvertida deviene inconstitucional.

Al respecto se debe tomar en consideración que el artículo 99, de la Constitución federal prevé que el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción ll del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Carta Magna, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que realiza el Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.

En este sentido, se prevé que el mencionado instituto es autoridad en la materia.

Asimismo, en la Base Vl, del citado artículo 41, se prevé que se establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

En este orden de ideas, la Constitución federal, a fin de tutelar el acceso efectivo a la justicia en materia electoral, dispuso la creación de autoridades administrativas y jurisdiccionales especializadas, con procedimientos y procesos propios.

Lo anterior a fin de garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, en el cual, la propia constitución  prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados, para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos políticos que, simultáneamente, son derechos humanos, así como de los postulados del Estado de Derecho Democrático.

Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como es la división de poderes; la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de los derechos político-electorales que permiten a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de los mismos ciudadanos.

Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:

     Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;

     El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

     El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo;

     La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público, que debe preceder a las elecciones;

     El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben tener, de manera equitativa, elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, así como de campaña y otras actividades específicas; la equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos, para los partidos políticos, sobre los de origen privado;

     Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad;

     La presunción de constitucionalidad y legalidad, por ende, la presunción de validez de los actos y resoluciones electorales;

     El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral;

     La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral;

     La equidad en la competencia entre los partidos políticos y con los candidatos independientes,

     El principio de reserva de ley en materia de nulidad de las elecciones, conforme al cual sólo en la Constitución federal y en la legislación ordinaria se pueden establecer causales de nulidad.

Los anteriores principios, haya o no norma jurídica expresa al respecto, rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que la elección respectiva sea considerada constitucional y legalmente válida.

En este sentido, se debe destacar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:

1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".

2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.

3. La abolición de costas judiciales.

4. La independencia judicial.

De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en los artículos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

Así, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

Por ende, a fin de garantizar de acceso efectivo a la justicia o el derecho fundamental de tutela judicial en materia electoral, el Poder Permanente de la Constitución, ha instituido órganos especializados en la materia, tanto administrativos como jurisdiccionales, a fin de garantizar los principios que la rigen en materia electoral.

En este orden de ideas, toda vez que el derecho de réplica, en materia electoral, necesariamente incide de manera directa en la función estatal de organizar las elecciones, las controversias que surjan con motivo del ejercicio de ese derecho, deben ser sustanciadas de acuerdo a los procedimientos, jurisdiccionales o administrativos, cuya competencia debe ser de los órganos especializados en materia electoral.

Por lo anterior, a en opinión de esta Sala Superior, resultan inconstitucionales los artículos 21 y 37, de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, así como el artículo 53, fracción lX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

V. Violación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo de la Constitución federal.

El partido político nacional denominado MORENA aduce que el Decreto por el que el Congreso de la Unión expide la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, vulnera lo previsto en el artículo 105, fracción ll, párrafo cuarto de la Constitución federal.

Lo anterior es así, debido a que, en su concepto, es una ley de carácter electoral, ya que regulan aspectos que inciden en la materia electoral, por tanto considera que debió ser promulgada por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral respectivo,

En este orden de ideas, concluye que no es aplicable en los Estados en los que se desarrollan los procedimientos electorales locales dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

Opinión.

Esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente que no es procedente emitir opinión en torno al referido concepto de invalidez en que se aduce una violación (formal) a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.

En efecto, el motivo de impugnación se dirige a demostrar que el decreto impugnado, por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución federal vulnera lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la carta Magna, que establece:

Artículo 105. […]

II.

[…]

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

En esas condiciones, dado que el concepto de invalidez cuestiona la temporalidad de la emisión del decreto impugnado y tomando en consideración que tal planteamiento se vincula estrechamente con el procedimiento legislativo de creación de la norma jurídica impugnada, así como la entrada en vigor de la citada Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese planteamiento no da lugar a la opinión especializada de esta Sala Superior, habida cuenta que es un tema que no se refiere al ámbito particular del Derecho Electoral, sino al Derecho Constitucional.

Vl. Vulnera la garantía de acceso a la justicia gratuita.

El partido político MORENA, aduce que el artículo 36, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconstitucional toda vez que vulnera la garantía de acceso a la justicia.

Al respecto, la norma impugnada es al tenor siguiente:

Artículo 36. […[

En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.

El mencionado instituto político aduce que debido a que en los preceptos normativos de la ley impugnada se regula el ejercicio de un Derecho Humano, no debe ser aplicable la condenación de costas, ya que no se trata de un procedimiento en el que se dilucide un litigio entre particulares, sino que es de interés público.

En este sentido aduce que se vulnera la garantía de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal

OPINIÓN

Esta Sala Superior considera que el planteamiento de inconstitucionalidad del partido político actor no es un tema exclusivo del Derecho Electoral, sino que pertenece al ámbito del Derecho en general y del Derecho Constitucional en lo particular, por tratarse de alegaciones relativas al derecho de acceso a la justicia, derecho fundamental tutelado en el artículo 17, de la Constitución federal, relacionadas con la procedencia de la condena de costas, lo cual, se insiste, no es un tema exclusivo de Derecho Electoral, por lo que no da lugar a la opinión especializada de este órgano jurisdiccional.

Puntos conclusivos

Por las razones expuestas, esta Sala Superior opina lo siguiente:

PRIMERO. Son constitucionales los artículos 3, párrafos segundo y quinto, y 37 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, en la porción normativa en la que se prevén los sujetos de Derecho que en materia electoral pueden ejercer ese derecho.

SEGUNDO. Es inconstitucional el artículo 3, párrafo quinto, en la porción normativa que establece como días hábiles sólo los previstos para la etapa precampaña y campaña; asimismo, son inconstitucionales los artículos 21 y 37 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, así como el numeral 53, fracción lX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por cuanto hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver las controversias que surjan del ejercicio del derecho de réplica en materia electoral.

TERCERO. No es motivo de opinión los restantes temas hechos valer por los accionantes.

Emiten la presente opinión los Magistrados integrantes de la Sala Superior. Ausentes los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Pedro Esteban Penagos López, con la adenda que hace el Magistrado Manuel González Oropeza. Funge como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.

México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

Con la adenda del magistrado Manuel González Oropeza respecto de la estimación de inconstitucionalidad de los artículos 21y 37 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º., párrafo primero, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica y 53 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación.

Respecto de las disposiciones que se estiman inconstitucionales en la presente opinión en tanto que eliminan la jurisdicción especializada en materia electoral estimo pertinente añadir que desde el año de 2007, el derecho de réplica se encuentra previsto por nuestra Constitución Política en su artículo 6, primer párrafo, en el que se dispone que este derecho será ejercido en los términos dispuestos por la ley[1].

Así, en diversas ejecutorias e intervenciones he sostenido que por su ubicación dentro de la estructura de nuestra Carta Magna, el derecho de réplica es un derecho humano, y forma parte de la llamada cuarta ola de derechos del hombre. Ello, porque su ejercicio está estrechamente vinculado con otros dos derechos humanos: el de la libertad de expresión y el derecho a la información.

No obstante la reforma constitucional, ante el vacío legal hasta fecha el tribunal electoral ha tenido que integrar la norma para darle al derecho de réplica su plena vigencia.

En el año 2009, se planteó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primer caso relativo al ejercicio del derecho de réplica en materia electoral, habiendo desde entonces emitido diversas resoluciones[2] sobre el tema.

Con la reforma al artículo primero constitucional, el Constituyente dispuso que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, y su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos expresamente previstos por la misma Constitución. Para ello, las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la norma fundamental, así como con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia de estos derechos. Para ello, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Dicho principio constitucional fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, porque instrumenta la forma de interpretación de los derechos, aplicable a todas las autoridades conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis (artículo primero) dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual. Por ello, el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse, ni dispersarse y, cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

En el marco convencional, diversas convenciones y tratados de los cuales México forma parte, contemplan el derecho de réplica: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 14. Por ello, en la resolución de los diversos juicios, la Sala Superior del Tribunal Electoral tomó en consideración las disposiciones convencionales que rigen el derecho de réplica, así como la Opinión Consultiva  OC-7/86 de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, de  29 de agosto de 1986, en la que la Corte determinó la exigibilidad internacional del derecho de réplica o de respuesta.

La Sala determinó que si se restringe en exceso el derecho de la libertad de expresión, es decir más allá de límites razonables y proporcionales a los derechos de terceros, lo que se está limitando es el derecho de recibir información, por lo tanto debe buscarse el equilibrio entre el derecho del individuo de expresarse y el derecho colectivo de recibir información, fundamental para que en ámbito electoral el voto sea libre y que se respete la dignidad y la honra de las personas.

En efecto, en la búsqueda de votos, se pueden difundir informaciones sobre una persona o partido político que son erróneas, por lo que el derecho de réplica tiene una dimensión particular, en el entendido que el ejercicio de este derecho no es un instrumento para propiciar un debate entre personas o para ilustrar diferencias de criterios entre ellas, sino para rectificar informaciones que no son reales.

En estos casos, el derecho de réplica adquiere una dimensión social en cuanto a la recepción de nueva información que se confronte con la difundida por los medios de comunicación, ya sea directamente por ellos o que sólo sean el  medio de difusión de la información, de manera que la sociedad disponga de una información completa.

El Tribunal Electoral determinó[3] que en el ámbito electoral, el derecho a la honra y la reputación de un candidato a un cargo de elección popular sí se puede violar por la opinión de un periodista. Así mismo, estableció que para que la violación se dé, no se requiere que un actor político financie la publicación de la nota difamatoria. Con esta decisión el Tribunal amplió el acceso al derecho de réplica en el ámbito político-electoral permitiendo que éste se solicite aún cuando la  información controvertida no fue financiada por un ente político.

Con ello, en la esfera electoral puede afirmarse que este derecho humano tiene dos dimensiones: la individual, relacionada directamente con quien puede ejercer el derecho, y la social o colectiva, vinculada con el grupo social que se ve beneficiado con el ejercicio de dicho derecho, al poder confrontar informaciones divergentes.

En el ámbito electoral, el Tribunal Electoral fijó desde su primera sentencia, que la ausencia de una ley no es justificación para que el Instituto Federal Electoral decline su competencia en este rubro, sino que debe reglamentar e instruir este derecho humano en su ámbito de competencia, sino se haría nugatorio el derecho. Ello porque los artículos 1  y 133 Constitucionales disponen que las garantías previstas en la Constitución Política no pueden restringirse, salvo en los casos previstos en su propio texto, y  que la Constitución es ley suprema por lo que los jueces deben apegarse a ella.

En efecto, las normas relativas al derecho de réplica permiten su aplicación directa, en virtud de que dicho derecho está previsto en una norma constitucional de eficacia directa, es decir que la estructura del artículo 6° de la Constitución es lo suficientemente completa para ser aplicada y funcionar de manera inmediata y directa sin requerir de otra norma para su vigencia.

Por lo tanto, la omisión legislativa no puede impedir el ejercicio de un derecho humano. Al contrario, ante una petición de ejercicio de cualquier derecho humano,  los órganos de Estado tienen el deber de darle la protección más amplia. Cabe señalar que la Constitución no contiene disposiciones declarativas,  sino normas obligatorias. Por ello, ante una omisión legislativa y la necesidad de proteger un derecho humano la tutela se da por la vía judicial e incluso la actividad administrativa lo que permite su ejercicio.

Ahora bien, si esa fue mi posición ante la omisión legislativa, con mucho mayor razón acompaño la conclusión plasmada en el proyecto de considerar inconstitucional inconstitucionales los artículos 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 párrafo primero de la Constitución política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya que no se establece el reconocimiento a la jurisdicción especializada electoral.

Este reconocimiento es acorde, como ya se ha dicho, con el actuar constante del Tribunal Electoral quien ha determinado que en virtud de que el Instituto Federal Electoral debe asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como garantizar que las elecciones se lleven de conformidad con los principios constitucionales que las rigen.

De igual forma, he sostenido que los partidos políticos tienen deberes específicos para cumplir con el derecho de réplica en caso de infracción, es decir cuando en su propaganda política utilicen expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos, o calumnien a los precandidatos, candidatos y a las personas. Para efecto de no afectar el principio de no censura previa, se debe dar el derecho de réplica posteriormente a la difusión de la información.

En lo relativo a la libertad de expresión, el derecho de réplica y la censura previa, el Tribunal Electoral se pronunció[4] en diversa sentencia en la que conoció sobre la regulación del derecho de réplica, en el Estado de Guerrero. En dicho juicio el apelante, que era un partido político nacional, impugnó un Acuerdo del Consejo  del Instituto Electoral estatal, en el que se fijaban los lineamientos para el ejercicio del derecho de réplica en el ámbito electoral. El Partido basó su impugnación principalmente en el hecho de que el Acuerdo contenía disposiciones que se asemejaban a una censura previa para el ejercicio de dicho derecho.

Por lo tanto, el Tribunal determinó en su sentencia que, en efecto la autoridad había violado el artículo 6° Constitucional al restringir el ejercicio del derecho de réplica al auto atribuirse facultades de censor o calificador del derecho de réplica,  al determinar que para que un ciudadano pudiese ejercer dicho derecho debe presentar a la autoridad una solicitud requiriendo su autorización, siendo que los derechos fundamentales no requieren de autorización para su ejercicio, ya que la autoridad está obligada a respetarlos y facilitar su ejercicio. 

En otra sentencia (SUP-JRC 292/2011) la Sala Superior determinó que no se puede dividir el derecho de réplica: es decir, uno para los ciudadanos en general y otro para los actores involucrados en el ámbito electoral. Por lo tanto, cualquier ciudadano, precandidato, candidato, partido político, o dirigente partidista, es titular del derecho y lo puede ejercer. Razón por la cual declaró que  era inconstitucional un acuerdo que excluye a los ciudadanos, precandidatos y dirigentes partidistas del ejercicio de dicho derecho, porque se violan las normas constitucionales y convencionales.

Cabe señalar que una de las innovaciones que aportó el Tribunal Electoral en el ejercicio de este derecho, fue el relativo a que tratándose de propaganda política de un partido político que afecte a un tercero, en caso de acreditarse dicha afectación, se podría ordenar que el derecho de réplica se ejerza en los tiempos de estado pautados al partido político infractor.

Así el derecho de réplica se convierte, por una parte, en el contrapeso entre el derecho a la honra y la dignidad de la persona y el derecho a la libertad de expresión y, por otra parte, se ubica entre la libertad de expresión y el derecho a la información de todo individuo, pero también de una comunidad.

Con anterioridad a la reforma constitucional de 2007, no existía disposición alguna que previera el ejercicio de este derecho con motivo de actividades político-electorales, su validez sólo se daba en el espacio privado de los ciudadanos, ya que aún cuando estuviese involucrado un funcionario público, el caso se daba ante un medio de comunicación o un particular y con motivo de actos vinculados a la vida privada.

Es de destacar la labor pro homine que ha llevado a cabo la Sala Superior para dotar de vigencia el derecho de réplica, integrando la norma para darle plena vigencia. De no haberlo hecho y, ante la omisión legislativa, el derecho humano no tendría validez. Cabe señalar que en nuestro sistema jurídico, en materia de réplica, sólo existe la Ley de Imprenta que no es una ley de garantías.

Incluso el Tribunal Electoral en sus diversas sentencias ha establecido que, si bien el derecho de réplica es un derecho individual de toda persona, también es un derecho social por su vínculo con el derecho a la información, al estar relacionado con violaciones al canon de veracidad.

Es por todo lo anterior, que estimo pertinente declarar inconstitucionales los artículos citados, sumándome a la opinión expresada por los magistrados de esta Sala.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Ver Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6°; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007.

 

[2] Ver SUP-RAP-175/2009; SUP-JRC-28/2011; SUP-JRC-2892/2011 y SUP-RAP-451/2011,  www.tribunalelectoral.gob.mx.

[3] Ver SUP-RAP-175/2009, www.tribunalelectoral.com.mx

[4] Ver SUP-JRC-28/2011, www.tribunalelectoral.gob.mx.