EXPEDIENTE: SUP-OP-31/2020

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 Y 268/2020

PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PARTIDO DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO IMPACTO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL, TODOS, DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil veinte.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 265/2020 Y SUS ACUMULADAS 266/2020, 267/2020 y 268/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO INSTRUCTOR JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

 

CONTENIDO

1. CUESTIÓN GENERAL

2. AUTORIDADES RESPONSABLES Y NORMAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

3. SÍNTESIS DE TEMAS Y DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ

4. OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

4.1. Supuestas irregularidades en el proceso legislativo y en la publicación del Decreto.

4.2. El plazo para la separación del cargo de diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún cargo de elección popular.

4.3. La aplicación de la regla de distritos perdedores en relación con el principio de paridad de género.

4.4. El requisito para la elección de consejeros de los consejos distritales o municipales, relativo a aprobar las evaluaciones que implemente el Consejo General del OPLE.

4.5. Supuesta falta de certeza derivada de normas que aluden solo a los procesos electorales locales extraordinarios, a la custodia en el proceso electoral y al diseño e impresión de las boletas electorales. Alusiones en el Decreto, a la necesidad de reformar la Ley Municipal.

4.6. Las restricciones para registrarse como candidato o candidata independientes.

5. CONCLUSIONES

1. CUESTIÓN GENERAL

El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Constitución general” ) señala que, cuando se promueva una acción de inconstitucionalidad en contra de alguna ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con las cuestiones y conceptos de invalidez vinculados con esa materia en específico.

Con fundamento en el precepto citado y ante la solicitud del ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el trámite de la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite  opinión con la finalidad de aportar elementos que abonen al esclarecimiento del alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del Derecho electoral y, de ese modo, auxiliar en la orientación del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales materia de impugnación[1].

2. AUTORIDADES RESPONSABLES Y NORMAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Partido Movimiento Ciudadano (en adelante, MC), el Partido del Trabajo (en adelante, PT) y el Partido Impacto Social señalan como responsables a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala (en adelante, Congreso local), al gobernador, al secretario general de gobierno y al director del Periódico Oficial, todos del Estado de Tlaxcala.

Los diputados y las diputadas, así como los partidos políticos promoventes controvierten el Decreto 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala (en adelante, Ley Electoral Local), publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de junio de dos mil veinte.

Los promoventes plantean la invalidez de diversas disposiciones contenidas en el Decreto citado, en específico los artículos 10; 93, fracción X; 106, 107, 119, 160, 253, tercer párrafo y 313, todos de la Ley Electoral Local, así como diversos vicios relacionados con el procedimiento legislativo y con la publicación en el Diario Oficial local (en adelante, el Periódico del Estado).

3. SÍNTESIS DE TEMAS DERIVADOS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior identifica los temas y los argumentos que se sintetizan a continuación, con la precisión de que algunos de ellos son coincidentes y, por tanto, se analizarán de forma conjunta:

No.

Tema/Conceptos de invalidez

Artículos controvertidos señalados expresamente por los promoventes

Tema 1

Supuestas irregularidades en el proceso legislativo y en la publicación del Decreto.

El Decreto en su totalidad.

Tema 2

El plazo para la separación del cargo de diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún cargo de elección popular.

Artículo 253, tercer párrafo.

Tema 3

Las reglas para definir candidaturas en los distritos electorales perdedores”, en relación con el principio de paridad de género.

Artículo 10.

Tema 4

El requisito para la elección de consejeros de los consejos distritales o municipales, relativo a aprobar las evaluaciones que implemente el Consejo General del OPLE.

Artículo 93, fracción X.

Tema 5

Supuesta falta de certeza que generan las reglas aplicables expresamente a los procesos electorales extraordinarios, a los actos de custodia en el proceso electoral y al diseño e impresión de las boletas electorales.

Artículos 106, 107, 119, 120 y 160. (los promoventes no señalan expresamente los artículos 191 y 191 bis y 341, pero las reglas a las que se refieren están en esas dos normas)

Tema 6

Las restricciones para registrarse como candidato o candidata a cargos de elección local.

Artículo 313

 

 

4. OPINIÓN SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL

Esta Sala Superior procede a formular su opinión en relación con los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la legislación local, en el orden de las temáticas señaladas.

4.1. Supuestas irregularidades en el procedimiento legislativo y en la publicación del Decreto.

Los promoventes señalan la existencia de irregularidades en el procedimiento legislativo del Decreto impugnado.

Alegan que no fue garantizado el tiempo suficiente para la discusión del Decreto 215, lo que llevó a que no fuera avalado por la totalidad de Diputados y Diputadas de la LXIII Legislatura del Congreso de Tlaxcala.

Agregan que en el lapso de seis días naturales el dictamen puesto a consideración por la mayoría de las y los integrantes de las Comisiones Unidas del Congreso tuvo tres modificaciones de fondo, lo que implicó la necesidad de reiniciar los trabajos con cada versión.

De igual manera, señalan que el veintiséis de agosto, se aprobó la integración de una Mesa Directiva sin cumplir con lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, que exige que la aprobación de dicha integración se dé por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes (en ese momento diecisiete legisladores). Acto que, señalan, tuvo como única finalidad posibilitar la aprobación del paquete de reformas en materia electoral.

Alegan que no se le dio lectura al dictamen elaborado por la minoría de legisladoras y legisladores, previamente a la votación, conforme con el artículo 132 del Reglamento Interior del Congreso de Tlaxcala, cerrando el proceso legislativo con la presentación del dictamen de la mayoría.

Asimismo, exponen que indebidamente se tomó en consideración la opinión del Tribunal Electoral de Tlaxcala, por encima de la del OPLE, pues se trató de una estrategia política para influir en el trámite de una denuncia en materia de violencia política interpuesta por los promoventes en contra de la reestructuración política y administrativa del Congreso.

En adición a lo anterior, los promoventes aducen irregularidades en la publicación del Decreto 215 puesto que no se llevó a cabo dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral local, violando con ello lo dispuesto en el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución general.

Al efecto, señalan que, contrario a la fecha de publicación que aparece en el Decreto 215 (veintisiete de agosto), existe evidencia de que hasta el ocho de septiembre no había sido publicado en el Diario Oficial Local. En ese sentido, toda vez que el proceso electoral local en el Estado de Tlaxcala iniciará el veintinueve de noviembre y el plazo para llevar a cabo reformas electorales se agotó el primero de septiembre, estiman que la publicación del Decreto 215 debe considerarse extemporánea.

Cabe precisar, que, respecto del incumplimiento del plazo de noventa días previo al inicio del proceso electoral, los promoventes no aducen cuestiones relacionadas con que las normas modificadas regulen cuestiones sustantivas, por ejemplo, sino que alegan aspectos relativos a supuestas inconsistencias entre la fecha que contiene el decreto y la fecha real de su publicación en el Diario Oficial Local. 

En relación con los planteamientos sintetizados en los párrafos que anteceden, esta Sala Superior considera que no son objeto de opinión, porque no son planteamientos relativos a un tema exclusivo del Derecho electoral.

Esta Sala Superior considera que los planteamientos hechos valer por los promoventes sobre supuestas irregularidades durante el procedimiento legislativo y en la publicación del Decreto 215 son cuestiones atinentes al proceso de formulación y expedición de leyes seguido por el Congreso local y, por tanto, ajenas a la materia electoral. Por ende, no se justifica una opinión especializada en esos temas[2].

4.2. El plazo para la separación del cargo, de las diputadas y diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún cargo distinto de elección popular.

Los promoventes argumentan que el artículo 253 reformado, de la Ley Electoral Local, contradice lo establecido en el artículo 35 de la Constitución local, porque dichas normas fijan plazos distintos para la separación de los cargos de las diputadas y diputados que aspiren a la elección consecutiva o a algún otro cargo de elección, ya que la Constitución local fija el plazo de noventa días “antes de la elección” y la Ley Electoral Local impugnada prevé un plazo de treinta días. Agregan que la norma impugnada es incompleta, porque no establece ninguna reserva respecto a la realización de campañas en relación con la utilización de recursos públicos.

a) Norma controvertida

Artículo 253.

Los partidos políticos, en modalidad individual, en coalición o en candidatura común, no podrán postular más de cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género, para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional. Pero, si el total de postulaciones resultara impar, una fórmula más corresponderá a cualquiera de los géneros. En el caso de los diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún cargo de elección popular; estos deberán separarse de las mismas, cuando menos treinta días antes del día de su elección.

(El subrayado es propio)

b) Argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma

Los promoventes sostienen que la reforma al artículo 253, tercer párrafo de la Ley de Instituciones Local es contraria al artículo 35, segundo párrafo de la Constitución local, así como al artículo 133 de la Constitución general.

Específicamente, señalan que la norma reformada afecta la certeza jurídica, debido a que la Constitución local señala un plazo distinto para la separación del cargo de las diputaciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún otro cargo de elección. Por lo tanto, a su juicio, no existe certeza respecto de cuál es el plazo exigible.

Además, aducen que la norma reformada no establece ninguna reserva sobre la manera en que se realizarán las campañas y cómo será regulado el uso imparcial de los recursos públicos, lo cual produce incertidumbre para las diputadas y los diputados en funciones que busquen reelegirse o participar en la elección de otros cargos.

Opinión de la Sala Superior

Esta Sala Superior estima que, por un lado, en principio, no es objeto de opinión la posible contradicción que plantean los promoventes entre lo dispuesto en el artículo 253, tercer párrafo de la Ley de Instituciones Local y el artículo 35, segundo párrafo de la Constitución Local, porque no implica una cuestión de constitucionalidad, sino que se trata de un tema de legalidad sobre una posible colisión entre la ley electoral local y la Constitución de la entidad. Aun reconociendo, como lo aducen los impugnantes, que puede estar en riesgo el principio constitucional de certeza, se estima que no se requeriría de una opinión especializada, dado que cobra relevancia el principio de jerarquía normativa.

En sentido estricto, los promoventes no plantean un problema de antinomia entre normas, puesto que no alegan, por ejemplo, que una de ellas contenga reglas que faculten a realizar ciertas conductas y la otra prohíba esas mismas conductas. Lo que aducen es que el plazo regulado entre ambas normas, respecto de la misma situación (separación del cargo antes de la elección), es distinto. Es decir, plantean la existencia de una confrontación entre normas secundarias. Sin embargo, en esencia se trata de un problema similar a los casos en los que existe una antinomia entre normas secundarias, porque ambas situaciones plantean la necesidad de establecer cuál de las normas debe prevalecer.

Al respecto, esta Sala Superior ha opinado, que conforme con la Jurisprudencia P./J.22/2014[3], sustentada por el Pleno de la SCJN, cuando se alega una confrontación entre dos normas secundarias (como en el caso), se trata, en principio, de una cuestión de legalidad, debido a que la cuestión a dilucidar se dirime determinando cuál es la debida aplicación de la ley al caso concreto, lo que de ningún modo implica un contraste de constitucionalidad[4].

Por otra parte, en cuanto a la omisión de regular aspectos como la realización de actos de precampaña y campaña, en relación con las salvaguardas normativas necesarias respecto del uso de recursos humanos, materiales o económicos que las legisladoras y legisladores en funciones tienen a su cargo, en opinión de esta Sala Superior, no se actualiza el vicio de inconstitucionalidad alegado por los promoventes.

Se debe tener presente que los congresos de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa para regular la reelección de las diputadas y los diputados en funciones o su participación en elecciones para otros cargos.

En efecto, la supuesta omisión reclamada, en sí misma no puede considerarse inconstitucional, puesto que, en una interpretación sistemática y conforme de la Constitución general no cabría suponer que los aspectos mencionados respecto de la conducta de los legisladores locales que pretendan reelegirse carecerá de control respecto del uso que les den a los recursos públicos que tengan a su cargo.

Conforme a la Constitución general, el artículo 116 no establece un parámetro que vincule a los congresos locales a tener que regular estos aspectos; esto es así, porque el artículo 134 del mismo máximo ordenamiento establece los principios y las limitaciones relacionadas con el uso imparcial de los recursos públicos que estén bajo responsabilidad de todo servidor público con motivo de su cargo.

En este orden de ideas, en relación con el planteamiento de los promoventes, y con base en los criterios sustentados por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, 50/2017, así como 69/2017 y su acumulada 76/2017, esta Sala Superior opina que las legislaturas de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración normativa y no existe base para estimar que la norma tildada de inconstitucional es contraria al sistema por no establecer salvaguardas relacionadas con el uso de recursos públicos en las campañas electorales de las personas que estén en funciones de legisladoras o legisladores locales y pretendan participar en procesos de elección consecutiva o en procesos de elección para otros cargos.

Cabe precisar, que en la página 54 de la acción de inconstitucionalidad número 50/2017, en la que se cita la diversa acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas, en la que a su vez se cita lo razonado en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, se observa que la SCJN concluyó que es constitucional la previsión contenida en el artículo séptimo transitorio de la reforma a la legislación del estado de Morelos, en la que se determinó que se deberían expedir las normas a las que se sujetaran las diputadas y diputados que pretendieran reelegirse en el cargo, porque estimó razonable la intención del congreso local, de expedir normas que precisaran la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo para la precampaña o campaña electoral.

Sin embargo, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que esos razonamientos corresponden a un análisis que el máximo tribunal hizo respecto de normas que permitían a las diputadas y diputados la opción de no separarse del cargo, por lo tanto, son normas distintas a las que aquí se analizan, en las que no se prevé esa opción, sino que se fija un plazo para la separación. Por otra parte, en la referida acción de inconstitucionalidad la SCJN no estableció una obligación general de expedir ese tipo de normas para todos los congresos locales en materia de reelección legislativa, sino que, a partir de lo analizado,  es posible entender que el máximo tribunal constitucional consideró razonable, en el marco de la libertad de configuración de la legislatura del Estado de Morelos, que decidiera imponerse a sí misma esa obligación en el artículo séptimo transitorio del decreto analizado en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, referida en la diversa acción de inconstitucionalidad 40/2017 que también se citó al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

Lo señalado adquiere claridad, si se tiene en cuenta que en la página 58 de la mencionada acción de inconstitucionalidad 50/2017 se observa que, para la SCJN las únicas limitantes a la libertad configurativa de los congresos de las entidades federativas para regular la reelección de diputaciones locales son las consistentes en que las normas que se expidan prevean que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos consecutivos y que la postulación de quien pretenda reelegirse podrá hacerse por vía de una candidatura independiente, si la persona fue electa mediante ese mecanismo o sólo podrá hacerse por el mismo partido o por cualquiera  de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Es decir, conforme con ese razonamiento no se estima que las legislaturas locales estén obligadas a emitir normas que contengan las salvaguardas mencionadas, cuando las legisladoras y legisladores en funciones no tengan la opción de no separarse del cargo para participar en procesos de elección consecutiva.  

4.3. La ejecución de la regla de distritos electorales “perdedores en relación con el principio de paridad de género.

Los promoventes sostienen que el artículo 10 reformado de la Ley Electoral Local es contrario al principio de paridad de género, porque permite que 1) los partidos políticos tengan la posibilidad de señalar unilateralmente cuáles son sus distritos perdedores, 2) porque regulan la creación de sólo dos bloques, en vez de tres, para estudiar los distritos más votados y menos votados, para definir la postulación de candidaturas, y ello, a su juicio, genera falta de certeza y 3) en caso de que las candidaturas sean impares en alguno de los bloques previstos en la regla, se deja al arbitrio de los partidos políticos decidir el género de la candidatura a postular y con ello se pone en riesgo la efectividad del principio de paridad, en perjuicio de las mujeres.

a) Normativa controvertida

Artículo 10. En los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, cada partido político, sea modalidad individual, en coalición o en candidatura común, y las candidaturas independientes, observarán el principio de paridad de género, en forma horizontal y vertical, en la postulación de fórmulas de candidaturas en proporciones equilibradas, de cincuenta por ciento de candidaturas por cada género, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, conforme a las bases siguientes:

I. Para la elección de diputaciones locales:

a) Cada partido político en modalidad individual, en coalición o en candidatura común, y cada asociación de la ciudadanía independiente a los partidos, podrán postular una fórmula de candidatura a una diputación por cada distrito electoral uninominal. Para cumplir con el principio de paridad de género en forma vertical, la lista de representación proporcional de cada partido político se integrará por fórmulas de candidaturas, compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, las cuales serán ordenadas verticalmente de manera alternada por género. Estás listas serán encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo.

b) Para garantizar la paridad de género en forma horizontal, los partidos políticos, de forma individual, en coalición o en candidatura común, por cada Distrito electoral, podrán postular una fórmula de candidatos, en que la persona propietaria y suplente deben ser del mismo género.

c) Del total de distritos en que se postulen fórmulas de candidatos de mayoría relativa, cada partido político deberá contar con igual cantidad de fórmulas del género femenino y del género masculino. Si el total de postulaciones resulta número impar, una fórmula más corresponderá a cualquiera de los géneros.

d) Para evitar que los partidos políticos destinen a alguno de los géneros exclusivamente a aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, se observará lo siguiente:

1. Se enlistarán todos los distritos en los que postularon una candidatura, ordenados de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación válida, que cada uno de ellos obtuvo en el proceso electoral inmediato anterior.

En caso de haber conformado candidatura común en el proceso electoral anterior, el porcentaje de votación corresponderá a aquél que conforme a su convenio haya obtenido.

En el caso en que un partido político no hubiera inscrito candidato en algún Distrito en el proceso electoral anterior, dicho Distrito se ubicará en el bloque de más baja votación, cómo se establece en los puntos siguientes.

2. Una vez hecho lo anterior, se dividirá en dos bloques. El primer bloque corresponderá al porcentaje de votación más alta, el segundo a la votación más baja. Los partidos deberán postular al menos la mitad de fórmulas de un género distinto en cada bloque.

3. El primer bloque se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más alta; el segundo, con los distritos en los que obtuvo la votación más baja, ambas integradas por ocho y siete números de distritos, en su caso; y, registrando al menos el cincuenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada bloque.

4. Cuando los partidos no cumplan con la paridad de género en el registro de sus candidaturas a diputaciones locales, en los términos de los numerales 1, 2 y 3, de este inciso, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones deberá otorgar al partido político un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas para que realice la sustitución del número de candidaturas de un género que no garantiza el principio de paridad. En caso de que el partido político no sustituya dichas candidaturas en el plazo fijado, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones deberá requerirle a éste, bajo apercibimiento de rechazo definitivo de sus candidaturas, que determine cuál o cuáles de sus candidaturas deberán ser excluidas.

II. Para la elección de integrantes de los ayuntamientos:

a) En la formulación de las planillas para integrantes de los ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman. Cada partido político, individualmente, en coalición o en candidatura común, podrá postular una planilla por cada Municipio del Estado;

b) Para cumplir con el principio de paridad de género en forma vertical, los partidos políticos registrarán a sus fórmulas de candidaturas por planillas integradas por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, las cuales deberán alternarse de manera paritaria entre ambos géneros, comenzando por el cargo a la presidencia municipal, siguiendo con la sindicatura y terminando con los regidores.

c) Para garantizar la paridad de género en forma horizontal, los partidos políticos, individual, en coalición o en candidatura común, al menos en la mitad de los municipios, o en su caso, en la mitad de las candidaturas que registren, deberán postular planillas encabezadas por el género femenino en un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento por el género masculino. Si del total de las planillas postuladas resulta un número impar, una planilla más será encabezada por cualquiera de los géneros.

d) Del total de municipios en que se postulen planillas para integrar ayuntamientos, cada partido político deberá contar con igual cantidad de planillas encabezadas por el género femenino y por el género masculino.

e) Para evitar que los partidos políticos destinen a alguno de los géneros a encabezar planillas para integrar ayuntamientos, exclusivamente en aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación valida más bajos en el proceso electoral anterior, se observará lo siguiente:

1. Se enlistarán todos los municipios en los que postularon una planilla para integrar ayuntamientos, ordenados de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación válida, que cada uno de ellos obtuvo en el proceso electoral inmediato anterior.

En caso de haber conformado candidatura común en el proceso electoral anterior, el porcentaje de votación valida corresponderá a aquel que conforme a su convenio haya obtenido.

En el caso en que un partido político no hubiera inscrito planilla en algún municipio en el proceso electoral anterior, dicho municipio se ubicará en el bloque de más baja votación valida, cómo se establece en los numerales siguientes.

2. Una vez hecho lo anterior, se dividirá en dos bloques. El primer bloque corresponderá al porcentaje de votación más alta, el segundo al de votación más baja. Los partidos deberán postular la mitad de planillas encabezadas por género distinto en cada bloque. Si el total de postulaciones resulta número impar, una fórmula más corresponderá a cualquiera de los géneros.

3. El primer bloque, se compondrá con los municipios en los que el partido tuvo la votación más alta; el segundo bloque, con los municipios en los que obtuvo la votación más baja, cada bloque integrado por treinta municipios en su caso; registrando el cincuenta por ciento de las planillas.

4. Cuando los partidos políticos no cumplan con la paridad de género en el registro de sus candidaturas a encabezar planillas para integrar ayuntamientos, en los términos de los numerales 1, 2 y 3 de este inciso, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones deberá otorgar al partido político un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas para que realice la sustitución del número de candidaturas de un género que no garantiza el principio de paridad. En caso de que el partido político no sustituya dichas candidaturas en el plazo fijado, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones deberá requerirle a éste, bajo apercibimiento de rechazo definitivo de sus candidaturas, que determine cuál o cuáles de sus candidaturas deberán ser excluidas.

f) Una planilla de candidatura independiente podrá ser encabezada por uno u otro género, pero sus fórmulas también serán ordenadas verticalmente, de forma alternada por género y en orden descendente según los cargos descritos en el inciso b), de la presente fracción.

III. Para la elección de titulares de las presidencias de Comunidad:

a) Las postulaciones de fórmulas de candidaturas a titulares de las presidencias de Comunidad serán por Municipio;

b) Del total de fórmulas de candidaturas a titulares de las presidencias de Comunidad postuladas por un partido político, con relación a un Municipio, cincuenta por ciento estarán integradas por el género femenino, y el otro cincuenta por ciento se conformarán por el género masculino; si aquel total por Municipio fuera impar, una fórmula más corresponderá a cualquiera de los géneros. Los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género en la totalidad de candidaturas que registren para presidencias de comunidad.

c) Las coaliciones o candidatura común deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos. Las candidaturas que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un todo para cumplir con el principio de paridad, con independencia de las modalidades de participación previstas en la legislación aplicable.

El cumplimiento al principio de paridad se realizará considerando la totalidad de las postulaciones registradas por el partido político de forma individual, con la sumatoria de las postuladas por la coalición o candidatura común.

IV. En la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, los partidos políticos, individualmente, en coalición o en candidatura común, garantizarán la participación efectiva de ambos géneros de forma paritaria y en las dimensiones vertical, horizontal y transversal que sean necesarias, sin destinar exclusivamente a algún género las candidaturas en aquellos distritos, municipios o comunidades donde hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, en cada tipo de elección;

V. En el caso de los partidos políticos nuevos y que por primera vez participarán en un proceso electoral, para cumplir con el principio de paridad de género, realizarán la división de los bloques en distritos y municipios sin considerar los porcentajes de votación alta y baja, debiendo registrar el cincuenta por ciento de las fórmulas y planillas encabezadas por un género distinto en cada bloque.

Para aquellos partidos políticos que participen en una nueva coalición o candidatura común, y que no tengan antecedentes en el último proceso electoral de haber participado juntos, se les aplicará las reglas de un partido nuevo.

Con el fin de no destinar a un sólo género en los distritos o municipios donde el partido, coalición o candidatura común haya obtenido el porcentaje de votación más baja en el último proceso electoral realizado, el bloque de votación más baja se sub dividirá a su vez en dos sub bloques de partes iguales. Si se tratase de un número que no fuese un número par, el remanente se considerará en el sub bloque de porcentaje de votación más baja. En cada sub bloque los partidos deberán cumplir con el principio de paridad de género, registrando cincuenta por ciento de candidaturas o planillas del género femenino y cincuenta por ciento del género masculino. En caso de que el número de candidaturas de un sub bloque sea impar, una candidatura más corresponderá a cualquiera de los géneros.

VI. Cada fórmula de candidaturas deberá integrarse por personas del mismo género, pero la candidatura a la gubernatura del Estado será unipersonal y de género indistinto;

VII. En procesos electorales extraordinarios de diputaciones, de integrantes de ayuntamientos o de titulares de las presidencias de Comunidad, los partidos políticos también deberán cumplir el principio de paridad de género, atendiendo a las bases siguientes:

a) Para el distrito electoral uninominal de que se trate, deberán postular la fórmula correspondiente integrada por el mismo género que en el proceso electoral ordinario respectivo;

b) Con relación al Municipio de que se trate, postularán su planilla encabezada por el mismo género que el proceso electoral ordinario, y conforme a las mismas reglas de conformación;

c) Respecto a la Comunidad de que se trate, la formula se integrará por el mismo género que en el proceso electoral ordinario.

(El subrayado es propio).

b) Argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma

Los promoventes señalan que las reglas contenidas en el artículo 10 de la Ley Electoral Local para la postulación de candidaturas por los partidos políticos son contrarias al principio constitucional de paridad de género y a las acciones afirmativas establecidas en la Constitución general.

De manera particular, afirman que la norma permite un amplio margen de arbitrariedad a los partidos políticos, porque los faculta para que establezcan y determinen cuáles son sus distritos electorales perdedores.

También afirman que la metodología prevista para definir los bloques donde los partidos hayan obtenido la votación más alta o baja genera una facultad discrecional contraria a la metodología que ha establecido el Instituto Nacional Electoral y que ha sido validada por esta Sala Superior[5].

Por último, alegan que la norma no beneficia la participación de las mujeres, puesto que, en caso de que las candidaturas sean impares, los partidos políticos tienen libertad para que cualquier género pueda ser postulado.

Aducen que, en su conjunto, las reglas contenidas en el artículo 10 controvertido no cumplen con el principio de paridad establecido en la Constitución general y en los tratados internacionales, ya que no fomentan la promoción de las mujeres en la vida política ni procuran la igualdad material, con lo cual no se garantiza que las mujeres tengan posibilidades de acceso real al ejercicio del cargo.

Opinión de esta Sala Superior

En primer lugar, respecto a que los partidos políticos estén en aptitud de configurar sus distritos perdedores, esta Sala Superior considera que no amerita una opinión especializada en materia electoral, puesto que no se plantea una cuestión de constitucionalidad.

De manera particular, el planteamiento de los promoventes implica un elemento ajeno al estudio objetivo de la norma, debido a que se tendría que realizar el estudio bajo el análisis de situaciones particulares, lo cual no es propio de un examen de constitucionalidad.

En efecto, un estudio de constitucionalidad, mediante un control abstracto, sobre una norma general no puede depender de circunstancias particulares contingentes, sino que se basa en el análisis del contenido de la norma, en su validez intrínseca.

El argumento consistente en que la norma reformada va a permitir que los partidos políticos configuren y determinen con sus propios datos los resultados electorales en los distritos no requiere de una opinión especializada, porque de la norma en análisis no se desprende que faculte a dichas entidades de interés público para determinar cuáles son los distritos electorales en los que obtuvieron menos votación, sin tener en cuenta los datos con los que cuenta el OPLE y, en consecuencia, el argumento de los promoventes se reduce a la posibilidad fáctica de que los partidos “determinen” motu proprio en qué distritos obtuvieron menor o mayor votación sin tener en cuenta los datos y estadísticas con los que cuenta el OPLE.

Al respecto, tienen aplicación las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves 2a./J. 71/2006 y 2a./J. 88/2003, de rubros: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”[6] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”[7].

En segundo lugar, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que la metodología prevista en la norma impugnada, relativa a la forma en la que se deberán determinar los distritos más votados y menos votados para establecer dos bloques en los que se distribuirán las postulaciones de candidaturas es constitucional.

Como ya se mencionó, en principio, los congresos locales de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa para definir la metodología que seguirán en la postulación de las candidatas y los candidatos para las diputaciones locales, los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad.

Cabe señalar que en el precedente que citan los promoventes[8], la Sala Superior no emit un pronunciamiento referente a que se debe establecer una metodología única para determinar los bloques donde haya más o menos votación para cada partido, sino que solamente se pronunció respecto a validar la metodología propuesta por el Instituto Nacional Electoral para garantizar la paridad de género y evitar la subrepresentación del género femenino.

En ese contexto, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que la decisión de establecer una metodología de dos bloques para definir los distritos más y menos votados en los que se postularán las candidaturas forma parte de la libertad de configuración del congreso local.

En cambio, en opinión de esta Sala Superior, la regla contenida en la norma impugnada, relativa a que personas de cualquier género puedan ser postuladas cuando las candidaturas sean impares es inconstitucional, ya que vulnera el principio de paridad de género, en perjuicio de las mujeres. 

A partir de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de la Constitución general, la paridad de género se encuentra prevista en los artículos 1, 4, 35, fracción II, y 41 de la Constitución general es una medida enfocada en combatir la exclusión de las mujeres de los espacios públicos en donde se toman las decisiones, así como una medida para garantizar una democracia incluyente e igualitaria.

De acuerdo con los criterios de paridad de género es admisible una participación de las mujeres, mayor a los términos cuantitativos tradicionales de cincuenta por ciento, porque las medidas y acciones afirmativas buscan que las mujeres tengan oportunidades para el acceso real a cargos de elección popular.

Además, este tipo de acciones permiten combatir la discriminación estructural que ha sufrido y sufre el género femenino, así como garantizar una igualdad sustantiva encaminada a proteger y hacer efectivos sus derechos político-electorales.

Estas medidas preferenciales no hacen nugatoria ni excluyen la participación de los hombres en la integración de cargos públicos, debido a que las mujeres forman parte de un grupo históricamente subrepresentado que requiere de medidas dinámicas para lograr una participación igual.

Este ha sido un criterio reiterado de la Sala Superior, como puede observarse en el SUP-REC-170/2020[9], SUP-JRC-4/2018 y acumulado[10], y SUP-REC-1183/2017[11].

Con base en lo señalado, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que las porciones normativas en análisis, contenidas en el artículo 10, fracción I, inciso c), II, inciso c), III, inciso b), y fracción V, párrafo tercero del decreto impugnado impiden la aplicación plena del principio de paridad en favor de las mujeres, porque faculta a los partidos políticos a postular candidaturas de cualquier género, cuando se encuentren en una situación en la que el número de candidaturas sea impar. Con ello se abre la posibilidad de que alguno de los géneros sea relegado, con especial riesgo para que el género femenino sea postulado en un menor número de candidaturas. En consecuencia, se considera que las mencionadas porciones normativas son inconstitucionales porque afectan al principio de paridad contenido en la Constitución general.

4.4. El requisito para la elección de consejeros de los consejos distritales o municipales consistente en aprobar las evaluaciones que implemente el Consejo General.

Los promoventes afirman que el artículo 93 reformado fue declarado inconstitucional anteriormente en una diversa acción de inconstitucionalidad[12], por lo cual estiman que hay un incumplimiento por parte del Congreso de Tlaxcala respecto de lo resuelto por la SCJN en esa acción de inconstitucionalidad.

a) Norma controvertida

Artículo 93. Para ser Presidenta o Presidente, Secretaria o Secretario, o Consejera o Consejero Electoral de un Consejo Distrital o Municipal, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

X. Aprobar la evaluación o las evaluaciones que implemente el Consejo General.

(El subrayado es propio)

b)  Argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma

Los promoventes afirman que hay un incumplimiento a la declaratoria de invalidez del artículo 93 de la Ley Electoral Local, porque la SCJN ya había decidido que la exigencia de cumplir con lo establecido en las convocatorias que emitiera el Consejo General del Instituto Electoral local no es un requisito válido para el acceso a los cargos mencionados.

Lo anterior, porque los requisitos para ser presidenta o presidente, secretaria o secretario, consejera o consejero electoral de un Consejo Distrital o Municipal deben estar contemplados en la ley y no en una convocatoria que emita el Consejo General del Instituto Electoral local.

En este sentido, exponen que la fracción X del artículo 93 reformado está redactada con base en las mismas premisas que ya fueron revisadas por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 y, por ello, estiman que hay un desacato a lo resuelto en dicho procedimiento y, en consecuencia, la norma es inválida.

Opinión de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera, por un lado, que no es motivo de opinión el planteamiento relativo al incumplimiento o desacato a lo resuelto por la SCJN en la diversa acción de inconstitucionalidad 103/2015, porque ello no implica una cuestión de constitucionalidad relacionada con el contenido de la norma reformada en el Decreto impugnado.

En los casos en que exista un incumplimiento en la ejecución de una sentencia, en este caso, la dictada por la SCJN en una acción de inconstitucionalidad, la autoridad facultada para decidir si existen actos que impliquen desacatado es la autoridad jurisdiccional que dictó el mismo.

Por otro lado, al examinar el contenido de la norma impugnada, esta Sala Superior opina que la inclusión de un requisito consistente en la evaluación o evaluaciones que implemente el Consejo General del OPLE no es contraria a la Constitución general.

En primer lugar, es pertinente destacar que, en el caso, a diferencia de lo que la SCJN analizó en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 que citan los promoventes, la norma impugnada no señala que los aspirantes deberán satisfacer los requisitos que se prevean en las convocatorias que emita el OPLE (lo que daría pie a imponer requisitos no previstos en la ley e impuestos por el OPLE), sino que establece como requisito, en la propia ley, la aprobación de las evaluaciones que practique el órgano electoral local, con lo que no deja al arbitrio de ese organismo la imposición de requisitos que no estén previstos en la ley, sino solo el diseño y la aplicación de las evaluaciones respectivas.

En segundo lugar, el marco constitucional y legal en la materia permite que los congresos locales establezcan los requisitos necesarios para ocupar los cargos de presidencia, secretaría o consejería electoral de un Consejo Distrital o Municipal.

Es pertinente mencionar, que, por ejemplo, en el Proceso de selección y designación de la presidencia o las consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales de 2020[13] se estableció que las personas aspirantes debían realizar un examen de competencias básicas y conocimientos técnicos.

Cabe precisar, que los cargos de presidencias, secretariados o consejerías de los Consejos Distritales o Municipales en el ámbito local no están incluidos en la estructura del SPEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado D, de la Constitución general; y en el Catálogo del Servicio previsto en el artículo 34 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como por lo dispuesto en el libro tercero de este último.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que los exámenes o evaluaciones que se aplican a los aspirantes a cargos en materia electoral parten de la necesidad racional de evaluar los conocimientos y habilidades de las personas que participan en los procesos de designación, y esta ha sido una práctica replicada en el ámbito federal por el Instituto Nacional Electoral desde hace varios años.

Contrario a lo señalado por los promoventes, establecer como requisito de acceso a estos cargos, la aprobación de evaluaciones que lleve a cabo el órgano electoral competente no contraviene los principios de legalidad, objetividad, máxima publicidad e independencia ni establecen criterios que no se encuentren contemplados en ley, puesto que está dentro de la facultad configurativa del Congreso local establecer esa regla.

Adicionalmente, es importante recordar, que las evaluaciones a que se hace referencia se enmarcan en los objetivos constitucionalmente legítimos para la vigencia de principios como la independencia y la profesionalización de quienes desempeñen cargos en los órganos electorales. Si bien la Constitución general contempla este último en el apartado D, base V de su artículo 41 como principio atinente al Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), esta Sala Superior ha considerado que la profesionalización es uno de los principios que rigen la integración de todos los órganos electorales.

Así se razonó al resolver los juicios registrados con las claves SUP-JDC-134/2020, SUP-JDC-140/2020, SUP-JDC-146/2020, SUP-JDC-147/2020, SUP-JDC-148/2020 y SUP-JDC-153/2020, ACUMULADOS, así como SUP-RAP-691/2017.

En el contexto señalado, las evaluaciones de las que pudieran ser objeto quienes aspiran a integrar una autoridad electoral forman parte de los requisitos permiten contar con los elementos objetivos necesarios para considerar y demostrar que esas personas cuentan con las capacidades, habilidades y competencias suficientes para garantizar el funcionamiento óptimo y la independencia del órgano.

4.5. Supuesta falta de certeza provocada por las normas que se refieren solamente a los procesos electorales extraordinarios, a la custodia en el proceso electoral, y al diseño e impresión de las boletas electorales. Alusiones a la necesidad reformar la Ley Municipal.

Los promoventes argumentan que el Decreto 215 por el cual se reforma a la Ley Electoral Local genera confusión y falta de certeza, derivada de las modificaciones a diversos artículos que impiden tener claridad sobre su aplicación a procesos electorales extraordinarios u ordinarios.

Asimismo, plantean una supuesta deficiente regulación implementada en el diseño de las boletas de votación, al combinar aspectos relacionados con las candidaturas independientes y los emblemas de los partidos políticos, así como respecto de la custodia de la documentación electoral durante el proceso electoral.

También es posible entender, que los promoventes aluden a una posible invasión de facultades propias de la autoridad administrativa electoral federal relacionada con el diseño de las boletas electorales.

Por último, señalan que en el Decreto 215 impugnado se mencionó que la Ley Municipal debería ser reformada, pero dicha reforma no se hizo.

En relación con lo planteado, consideran que se violan los artículos 39, 40, 41, 116, 130 y 133 de la Constitución general; 25 y 35 de la Constitución local, así como la jurisprudencia P./J. 144/2005 sustentada por el Pleno de la SCJN.

a) Contenido de las normas impugnadas

Artículo 106. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral durante los procesos electorales extraordinarios de carácter local.

Las mesas directivas de casilla deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 107. Las mesas directivas de casilla que funjan durante los procesos electorales extraordinarios de carácter local, se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de cuatro suplentes comunes quienes reemplazarán a los funcionarios propietarios en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 119. ...

El Consejo General, durante los procesos electorales extraordinarios de carácter local, solicitará al Registro Federal de Electores las listas nominales conforme al total de casillas que apruebe por cada sección electoral.

Artículo 120. El Consejo General fijará las listas nominales de electores, dentro del tiempo que sea necesario conforme al Calendario Electoral que se apruebe para el desarrollo de la jornada electoral extraordinaria, en lugares visibles de las instalaciones de las presidencias municipales, para consulta de los ciudadanos, quedando bajo resguardo de los ayuntamientos, quienes serán responsables de la integridad de las listas nominales.

Artículo 160. Durante los procesos electorales de carácter extraordinario, una vez publicada la resolución del Consejo General sobre el registro de candidatos y a más tardar diez días antes de la elección, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla y un representante general hasta por cada diez casillas urbanas y rurales sin distinción.

(El subrayado es propio)

b) Argumentos sobre la inconstitucionalidad de la normativa

Sobre la aplicación exclusiva de disposiciones a procesos electorales extraordinarios

Los promoventes plantean, en sus conceptos de invalidez, que la redacción empleada en la reforma a la Ley de Instituciones Local limita la aplicación de diversas disposiciones contenidas, entre otros, en los artículos 106, 107, 119, 120 y 160 del decreto aprobado, puesto que se refieren exclusivamente a procesos electorales extraordinarios, generándose confusión y falta de certeza.

Sobre la regulación de las boletas electorales y la cadena de custodia de la documentación electoral

Los promoventes señalan que el Decreto 215 pretende innovar incorrectamente sobre la regulación del proceso de custodia de paquetes electorales, pues introduce reglas en procesos como la edición e impresión de las boletas electorales, situación que, a su juicio, resta certeza a las elecciones.

En ese sentido, señalan que se trata de disposiciones que deben ser propias y exclusivas de la autoridad electoral administrativa federal, puesto que es quien cuenta con el presupuesto y capacidad para dictarlas, máxime que el modelo de casilla única las coloca como actividades exclusivas del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, señalan que en la redacción del decreto impugnado existe una falta de precisión sobre los procedimientos electorales, debido a que se mezclan indebidamente temas distintos, al describir las boletas para los partidos políticos y para las candidaturas independientes en el mismo apartado.

Sobre la supuesta falta de reforma a la Ley Municipal

Por último, los promoventes aducen, como muestra de lo que consideran un trabajo legislativo desordenado, que el Decreto 215 establece que se modificará la Ley Municipal, pero dicha ley no se modificó.

b) Opinión de la Sala Superior

Sobre la aplicación exclusiva de disposiciones a procesos electorales extraordinarios

En primer término, esta Sala Superior considera que no son motivo de opinión especializada los planteamientos relacionados con el tema en análisis, en los que los promoventes alegan el empleo de una inadecuada técnica legislativa en la expedición el decreto controvertido, misma que, a su juicio, genera falta de certeza en los procesos electorales del estado de Tlaxcala. Ello es así, porque los aspectos relacionados con la técnica legislativa deficiente no corresponden a la materia especializada del Derecho electoral.

En cuanto a que en los artículos impugnados se mencionan en forma expresa los procesos electorales extraordinarios y no se alude a los procesos ordinarios, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que, en principio, la interpretación literal del contenido de dichos artículos podría llevar a la conclusión de que las reglas que contienen, relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, listados nominales de electores y representantes ante las mesas directivas de casilla solo son aplicables a los procesos electorales extraordinarios y, con ello, se afectaría la certeza de los procesos electorales ordinarios, porque aparentemente no habría normas aplicables a ellos, en los aspectos que regulan los artículos impugnados.  

No obstante, se estima que el vicio señalado por los promoventes puede ser superado si se acude a una interpretación sistemática e integral de los artículos tildados de inconstitucionales.

A partir de la lectura integral del Decreto controvertido, esta Sala Superior percibe que, en efecto, el legislador del Estado de Tlaxcala modificó los artículos 106, 107, 119, 120 y 160 de la Ley electoral Local y que en dichos artículos solo se mencionan los procesos electorales extraordinarios y se omite aludir a los procesos ordinarios.  

Sin embargo, también se aprecia que las normas citadas se encuentran ubicadas dentro de los apartados que regulan la integración y las funciones de las mesas directivas de casilla, así como en los apartados que contienen disposiciones generales en el Libro Tercero, en específico, dentro del título que regula lo concerniente al proceso electoral local ordinario.

Además de lo señalado, también se advierte que la existencia de un Título Octavo dentro del Libro Tercero que regula aspectos relativos a los procesos electorales extraordinarios, el cual no fue derogado por la reforma en cuestión.

Con base en lo señalado es posible sostener, que si bien en las demandas que se analizan y en el resto de normas del decreto impugnado se aprecia que en los artículos 106, 107, 119, 120, y 160 impugnados, así como en los diversos artículos 122, 190, 197, 200, 204, 215 y 217 del Código Electoral Local reformado (que los promoventes no señalan expresamente pero que son útiles para demostrar lo que aquí se argumenta) existen alusiones expresas a los procesos electorales extraordinarios y no se mencionan los procesos ordinarios, lo cierto es que por la ubicación en la que se encuentran las normas que se analizan, al ser disposiciones generales y estar ubicadas dentro del Título específico que regula el proceso electoral ordinario, es posible sostener, que son aplicables tanto a los procesos ordinarios como extraordinarios.

A lo anterior hay que agregar, que en el Título Octavo del Libro Tercero de la Ley Electoral local se mantienen vigentes las normas que regulan de manera específica aspectos relativos a los procesos extraordinarios exclusivamente, por lo que no se puede sostener que los artículos 106, 107, 119, 120 y 160 que se encuentran en el Título Séptimo son de aplicación exclusiva para los procesos electorales extraordinarios. En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior, si las normas impugnadas se interpretan sistemáticamente, no se afecta el principio de certeza en los procesos electorales del Estado de Tlaxcala.

Sobre la regulación de aspectos relacionados con las boletas de votación y la cadena de custodia de la documentación electoral

En primer lugar, esta Sala Superior considera que no son objeto de opinión los señalamientos relacionados con la falta de certeza, basados en que las normas impugnadas regulan aspectos que deberían ser ubicados en apartados distintos de la ley reformada, porque son cuestiones que atañen a lo que, a criterio de los promoventes, refleja una técnica legislativa, lo cual no es exclusivo de la materia electoral.

Por cuanto hace a la regulación relacionada con las boletas electorales, así como con la cadena de custodia de la documentación electoral, si bien los promoventes no son precisos en señalar cuáles son las normas contra las que dirigen sus motivos de inconstitucionalidad, a partir de la lectura integral del Decreto 215, se identifica que los artículos 191 y 191 bis del propio decreto son los que regulan dichos supuestos.

Los artículos mencionados son del tenor siguiente:

Artículo 191. El Consejo General, tomando en cuenta los criterios y modelos que emita el INE, aprobará el diseño de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

 

Las boletas para la elección de Gobernador, Diputaciones Locales, integrantes de Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, contendrán:

 

I. El emblema del Instituto;

II. Nombre de la entidad, número de distrito electoral uninominal, nombre del municipio, y en su caso, el de la comunidad, si se trata de la elección de presidencia de comunidad;

III. Cargo para el que se postulan las candidatas y candidatos;

IV. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos, nacionales o locales, que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; de las candidaturas comunes y de las candidatas o candidatos independientes. El orden se corresponderá de acuerdo a la antigüedad de su registro, yendo en primer término los partidos políticos nacionales, después los locales, y finalmente las candidaturas independientes;

V. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo de las candidatas o candidatos, y su sobrenombre, cuando así se solicite;

VI. Las boletas estarán adheridas a un talón foliado con número progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral local y elección que corresponda;

VII. En el caso de la elección a la gubernatura, la boleta contendrá un solo recuadro por cada partido político, candidatura común y candidaturas independientes, con el nombre de la candidata o candidato;

VIII. En el caso de la elección de diputaciones locales, se utilizará boleta única. En el anverso, habrá un solo espacio por cada partido político o candidatura independiente, con la fórmula de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa. En el reverso, se insertarán las listas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional de cada partido político;

IX. En el caso de la elección de integrantes de ayuntamientos, en el anverso, habrá un solo espacio por cada partido político, candidatura común o candidatura independiente, con el nombre de las y/o los candidatos, propietario y suplente, a la presidencia municipal. En el reverso, se insertarán las planillas completas de todas las candidaturas;

X. En el caso de la elección de presidencias de comunidad, la boleta contendrá un solo recuadro por cada partido político, candidatura común y candidaturas independientes, con los nombres de la fórmula de candidatos;

XI. Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;

XII. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y

XIII. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

ARTÍCULO 191 Bis. El Consejo General, atendiendo a su facultad reglamentaria, emitirá las reglas necesarias para salvaguardar la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, resguardo y traslado de la documentación electoral. Al respecto, podrá acordar el uso de sellos y etiquetas adheribles de seguridad y garantía, que contengan el emblema del instituto, la actividad en que se utilizarán y el número de folio, el cual deberá asentarse en el acta correspondiente a cada actividad en que se utilice, tomando de manera enunciativa mas no limitativa, las medidas necesarias en las siguientes actividades:

 

I. En el diseño y aprobación de las boletas electorales.

II. En la impresión de la documentación electoral.

III. En la salida, traslado y entrega de la documentación electoral de la empresa o institución proveedora al Consejo General.

IV. Durante la recepción, resguardo, conteo, sellado y agrupación de la documentación electoral en la sede del Consejo General.

V. En la salida, traslado y entrega de la documentación electoral, del Consejo General a los Consejos Municipales.

VI. En la recepción y resguardo, de la documentación electoral en la sede de los Consejo Municipales.

VII. En La distribución y entrega del material y documentación electoral de los Consejos Municipales a los Presidentes de la Mesas Directivas de casilla.

VIII. Durante la permanencia de la documentación electoral en los domicilios de los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, hasta el inicio de la jornada electoral.

IX. En la extracción de las boletas electorales al momento de la instalación de la Mesa Directiva de Casilla.

X. En la integración de los expedientes electorales y el sellado de los paquetes electorales en las mesas directivas de casilla;

XI. En el traslado de los paquetes electorales desde la casilla hasta los Consejos Distritales y Municipales.

XII. En la recepción y entrega de los paquetes electorales en los Consejos Distritales y Municipales

XIII. Durante el resguardo de la paquetería electoral, luego de su remisión por parte de las mesas directivas de casilla, hasta el inicio del cómputo en Consejos.

XIV. Al sellado de paquetes electorales y su resguardo al concluir el cómputo respectivo.

 

El retiro de los sellos y/o etiquetas a que se refiere el presente artículo, deberá justificarse en el acta circunstanciada relativa.

 

El Instituto privilegiará el uso de dispositivos electrónicos de videograbación que realice el personal de las mesas directivas de casilla así como de los consejos distritales, municipales y del propio Consejo General, que permitan la grabación y monitoreo de las actividades que se consideren necesarias para garantizar y robustecer la certeza de las diligencias que se desarrollen.

 

(El subrayado es propio)

El análisis armónico de los artículos 191 y 191 bis del decreto impugnado permite advertir, que por una parte en el artículo 191 se fijan las reglas relacionadas con la elaboración y el contenido de las boletas y por otra, en el artículo 191 bis, se establecen reglas con un objeto distinto, relacionado con la custodia de todos los actos del proceso electoral, incluida la etapa de elaboración de las boletas.

La regulación implementada en el artículo 191 bis, no impone reglas que se reflejen en la inclusión de elementos nuevos en las boletas electorales, distintos a los previstos en el artículo 191, ni impide que el Instituto Local observe los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. Más aun, de manera expresa el artículo 191 prevé que el Consejo General del Instituto Local deberá tomar en cuenta los criterios y modelos que emita el Instituto Nacional Electoral, para aprobar el diseño de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

Las disposiciones introducidas en el artículo 191 bis del Decreto 215 establecen reglas relacionadas con la implementación de sistemas de control –como la utilización de sellos y etiquetas de seguridad– de la documentación electoral, mas no prevén la posibilidad de que se agreguen elementos nuevos o distintos a las boletas electorales. Es decir, dichas reglas no inciden en el contenido de las boletas, ni en el ejercicio de atribuciones exclusivas del Instituto Nacional Electoral, sino en la posibilidad de que el OPLE dicte las medidas que permitan la vigilancia que deberá realizarse durante el proceso de su elaboración, el cual incluye la vigilancia de los procesos de diseño e impresión.

Por cuanto hace a la regulación relacionada con las candidaturas independientes y los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales, si bien los promoventes no son precisos en señalar cuál es la norma a la que dirigen sus motivos de inconstitucionalidad, a partir de la lectura integral del Decreto 215, se identifica que el artículo 341 del propio decreto es el que regula dicho supuesto.

El artículo mencionado es del tenor siguiente:

Artículo 341. En el recuadro respectivo de la boleta electoral, de acuerdo con la elección de que se trate, se asentará el nombre completo de la candidata o del candidato independiente, propietaria o propietario y suplente, en su caso. Tratándose de planillas para la elección de integrantes de los ayuntamientos, se colocarán los nombres completos de todas las personas candidatas que las integren, propietarias y suplentes.

 

En la boleta electoral no se incluirán fotografías, ni las siluetas de las candidatas ni de los candidatos.

 

Cada recuadro destinado a las opciones electorales en dicha boleta contendrá, como corresponda, exclusivamente lo siguiente:

 

I. El emblema del partido político o de la candidatura común de que se trate;

 

II. El nombre o los nombres de la candidata o del candidato independiente, o de las candidatas o de los candidatos independientes, y el emblema de la candidatura independiente, ya sea unipersonal, por fórmula o por planilla, de acuerdo al tipo de elección; y…” 

 

(El subrayado es propio)

En principio, como se dijo, el planteamiento sobre la deficiente técnica legislativa, al regular en el capítulo de candidaturas independientes, aspectos relativos a los emblemas de ese tipo de candidaturas y las de los partidos políticos, en las boletas electorales, no es objeto de opinión especializada.

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que, al margen del lugar en el que el legislador local decidió ubicar la regulación relativa a los emblemas en las boletas electorales, de las candidaturas independientes y las postuladas por los partidos políticos, la redacción de la norma transcrita en párrafos precedentes distingue con claridad, a qué tipo de candidatura y de emblemas se refiere, ya sean independientes o postuladas por un partido político.

En consecuencia, no se aprecia, y los promoventes no lo plantean (más allá de aducir que la técnica legislativa es deficiente por el lugar en el que se insertó la norma), que exista alguna expresión en la norma, que genere incertidumbre o confusión respecto del contenido de las boletas electorales en relación con los emblemas de las candidaturas independientes o de los partidos políticos que participen en las elecciones locales.

Sobre la necesidad de reformar la Ley Municipal

Por cuanto a las supuestas alusiones en el Decreto 215 a la necesidad de reformar la Ley Municipal y su falta de implementación, dicho concepto de invalidez no proporciona elementos para emitir una opinión, en primer lugar, porque el agravio no está desarrollado en argumentos, pues se limita a la siguiente expresión: “La falta de reforma a la Ley Municipal, cuando al inicio del Decreto, menciona que será reformado”; en segundo lugar, porque de la lectura del decreto en cuestión no se advierte referencia alguna a una posible reforma de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, es decir, la premisa de la que parten los promoventes no existe.

4.6. Las restricciones para registrarse como candidato o candidata independientes.

Los promoventes consideran que los párrafos segundo y tercero del artículo 313 de la Ley Electoral Local son inconstitucionales porque imponen restricciones injustificadas al derecho a ser votado, que son contrarias al artículo 35 de la Constitución general.

a) Norma controvertida

Artículo 313. Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Las personas que hayan participado como aspirantes a alguna candidatura independiente no podrán ser postuladas a una candidatura por un partido político, individualmente, en coalición o en candidatura común, en el mismo proceso electoral.

Tampoco podrán registrarse como candidatas o candidatos independientes quienes hayan participado en un proceso interno de selección de candidaturas de algún partido político, en lo individual o asociado, en el mismo proceso electoral.

(El subrayado es propio)

b) Argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma

Los promoventes señalan que la norma controvertida restringe indebidamente el derecho de la ciudadanía a competir en igualdad de circunstancias por un cargo de elección popular, puesto que se impone una restricción desproporcionada, no razonable, discriminatoria y restrictiva del derecho a ser votado, lo que vulnera los artículos 35 de la Constitución general y 23 de la Convención Americana. Ello debido a que las restricciones impuestas en los preceptos impugnados no guardan relación con las calidades de las personas.

Asimismo, señalan que el ejercicio del derecho a ser votado requiere de una regulación en ley, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la Constitución general, respetando su contenido esencial y armonizándose con otros derechos; salvaguardando principios, fines y valores constitucionales involucrados, como el de democracia participativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad rectores en la función de organizar elecciones.

De igual manera, consideran que el legislador estatal debió prever únicamente requisitos inherentes a la persona cumpliendo con los principios de objetividad y razonabilidad. Situación que a su juicio no acontec, al impedir la postulación a cargos de elección cuando se haya participado como aspirante a una candidatura independiente o cuando se haya participado en un proceso interno de selección de candidaturas de algún partido político.

Así, sostienen que la Constitución general ha establecido diversas condiciones o requisitos que las entidades federativas, acorde con su situación particular deben observar al establecer requisitos para quien busca postularse para ocupar un cargo de elección, buscando que el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en restricciones indebidas al derecho de voto pasivo[14].

Señalan, con base en la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado, que los Estados pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando tal regulación esté regulada en ley, cumpla con un fin legítimo, sea necesaria y proporcional[15]. Es decir, que sea razonable conforme a los principios de la democracia representativa. Así como que las restricciones y limitaciones a derechos deben encaminarse a su protección y potencialización, no a su supresión.

En el mismo sentido apuntan que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debiendo existir razones suficientes que justifiquen su restricción o limitación.

En ese sentido, consideran que prohibir o negar la postulación a una candidatura por un partido político, individualmente, en coalición o en candidatura común cuando se haya participado como aspirante a alguna candidatura independiente o cuando se haya participado en un proceso interno de selección de candidaturas de algún partido político, al no atender las calidades previstas en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, se traduce en la imposición de prohibiciones excesivas para poder acceder a la postulación de una candidatura, lo que hace que carezca de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad y se ponga en peligro el derecho a ser votados de los ciudadanos tlaxcaltecas.

Asimismo, consideran los promoventes que no es adecuado limitar el derecho a ser votado al establecer que no podrán registrarse como candidatos o candidatas independientes quienes hayan participado en un proceso interno de selección de candidaturas de algún partido político, en lo individual o asociado, en el mismo proceso electoral, ya que se coarta de forma desproporcional la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado.

Con base en ello, consideran que lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 313 de la Ley de Instituciones Local resulta violatorio de los artículos 35, fracción II, de la Constitución general; 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, 29, inciso b), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) Opinión de la Sala Superior

Esta Sala Superior opina que el contenido del párrafo segundo del artículo controvertido es inconstitucional, mientras que la restricción contenida en el párrafo tercero es constitucional.

El artículo 313 de la Ley Electoral Local, en los párrafos segundo y tercero, contiene dos restricciones al ejercicio del derecho político electoral a ser votado dirigidas a sujetos colocados en situaciones distintas.

Por una parte, el párrafo segundo del artículo 313 impugnado impide que quienes hayan participado como aspirantes a una candidatura independiente puedan ser postulados por un partido político, individualmente, en coalición o en candidatura común, en el mismo proceso electoral. Por otra parte, el párrafo tercero de la norma prohíbe que quienes hayan participado como aspirantes a candidaturas de partidos políticos, se postulen como candidatos independientes, en el mismo proceso.

Para evaluar la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 313 es pertinente tener en consideración la calidad de aspirante a una candidatura independiente señalada en el párrafo controvertido, que impide la postulación por parte de un partido político de manera individual, en coalición o en candidatura común, dentro del mismo proceso electoral. Así, resulta intrascendente si la persona en cuestión obtuvo el registro de una candidatura independiente, la restricción le será aplicable por el solo hecho de que haya tenido la calidad de aspirante a una candidatura independiente.

En ese tenor, debe tenerse en cuenta el tratamiento diferenciado que la SCJN ha dado a los casos relacionados con los derechos de las personas que habiendo estado vinculados con partidos políticos buscan participar como candidatos independientes en un proceso electoral o que habiendo participado como candidatos independientes (en procesos electorales previos) buscan con posterioridad la postulación por parte de un partido político.

Al efecto, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, la cual versó sobre la revisión de la obligación de afiliarse a un partido político para poder ser postulado por éste, por parte de quien hubiera tenido previamente la calidad de candidato independiente, el máximo tribunal constitucional del país consideró que, por una parte, existe un fin constitucionalmente válido que busca, mediante limitaciones a la posibilidad de postular candidaturas, disolver el vínculo entre las personas que pretenden ser candidatos independientes y el partido político al que hayan pertenecido o por el cual hayan sido postulados con anterioridad, por lo que es constitucional la limitación que impiden pasar, de la calidad de candidato de partido a candidato independiente.

En cambio, estimó que esa limitación no debe operar de forma inversa frente a aquellos individuos que, habiendo sido candidatos independientes, quieran acceder a una candidatura postulada por un partido político, puesto que en ese caso las circunstancias son distintas, ya que como se dijo, en el caso de los candidatos postulados por un partido político que pretenden participar como candidatos independientes, las limitaciones que se impongan en la ley persiguen el fin constitucional de evitar la instrumentalización indebida de las candidaturas independientes por parte de los partidos políticos. 

Señalado lo anterior, esta Sala Superior emite opinión en el sentido de que la restricción que impide que quienes hayan tenido la calidad de aspirantes a una candidatura independiente sean postulados por un partido político dentro del mismo proceso electoral, es inconstitucional.

La afirmación se basa en que, aunque pudiera considerarse la razonabilidad de la restricción atendiendo al ámbito temporal de aplicación, que se reduce al mismo proceso electoral, tomando en consideración lo razonado en la acción inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, el fin legítimo que persigue la limitación al cambio de la calidad de candidato de partido a candidato independiente no debe ser impuesta a quienes, en principio, no se encontraban vinculados a un instituto político (por tener la calidad de aspirantes a una candidatura independiente) y deciden hacerlo por sus propias convicciones.

Se parte de la idea de que quien aspiraba primeramente a ser votado por la vía de una candidatura independiente cuenta con ideales y convicciones que, en principio, no reflejan alguna vinculación con algún partido político. Sin embargo, su hipotética postulación por parte de un partido político se daría ante una posible genuina compatibilidad entre la plataforma política de quien tuvo la calidad de aspirante a una candidatura independiente con la plataforma electoral que sostenga el instituto político que lo postule.

Es decir, en el caso no se justifica una restricción al derecho a ser votado ante la probable utilización por parte de un partido político de la institución jurídica de las candidaturas independientes buscando tener dos o más candidatos en la boleta, puesto en este supuesto la compatibilidad de plataformas políticas se daría entre las convicciones del otrora aspirante a una candidatura independiente y el partido que lo postule.

No se trata de un supuesto en el que un partido político lleve a la contienda electoral su plataforma política utilizando a una persona que simule ser independiente con el solo fin de obtener una candidatura, sino del supuesto inverso, es decir, del caso en el que un aspirante a una candidatura independiente que no la haya obtenido, asuma la plataforma de un partido político, por ser compatible con sus propias ideas y convicciones y sea postulado por éste.

Por otra parte, el párrafo tercero del artículo citado impide el registro como candidatos independientes de quienes hayan participado en un proceso interno de selección de candidaturas de algún partido político, en lo individual o asociado, dentro del mismo proceso electoral.

En relación con este supuesto, cabe recordar que en principio se ha considerado que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para regular las bases y requisitos para que en las elecciones las ciudadanas y los ciudadanos soliciten su registro como candidatas y candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular.

Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, la SCJN consideró que la lógica y razón constitucional de las candidaturas independientes, como su nombre lo indica, consiste primeramente en que sean postuladas personas ajenas a los partidos políticos.

La normativa analizada en dicha acción de inconstitucionalidad 106/2015 establecía, como restricción para quienes aspiraran a una candidatura independiente, la exigencia de no haber participado en un procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político, en un periodo que abarcara dos procesos locales electorales inmediatos anteriores.

La SCJN estimó, a diferencia de otros precedentes[16], que la medida era sobre inclusiva y desproporcionada, en relación con otras medidas alternativas disponibles en la legislación. 

La argumentación de la SCJN partió de reconocer que las entidades federativas tienen libertad de configuración para establecer restricciones que eviten ese tipo de riesgos que pudiera afectar la figura de los candidatos o candidatas independientes (contubernio entre partidos políticos y candidatos). Sin embargo, estimó que la medida establecida creaba una categoría de ciudadanos y ciudadanas que no podían ejercer su derecho a ser votado por un lapso excesivo, de seis años. Por lo tanto, concluyó que la medida restrictiva era inconstitucional.

En los razonamientos que dan sustento a lo resuelto en dicha acción de inconstitucionalidad 106/2015 se puede entender que para la SCJN, la fijación de una medida temporal que impida el registro como candidatos independientes, a personas vinculadas con un partido político, persigue el fin constitucional de evitar el contubernio entre un partido político y el supuesto candidato independiente o bien, que se aproveche indebidamente la proyección que puede otorgar un partido político por un candidato o candidata independiente, siempre que se tenga en cuenta que la medida temporal restrictiva abarque un lapso razonable y no convierta en altamente restrictiva, debiéndose buscar la imposición de la medida menos gravosa posible.

En el caso concreto, se advierte que la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 313 impone una restricción a la participación de las personas aspirantes a candidaturas independientes, que hayan participado previamente en procesos selectivos de algún partido político, en el mismo proceso electoral. Tal restricción es, en opinión de esta Sala Superior, acorde con los criterios emitidos por la SCJN, y cumple con el fin constitucional de impedir la intervención indebida de los partidos políticos en la postulación de candidaturas independientes, porque no es sobre inclusiva ni desproporcionada, como la contenida en la normativa analizada en la acción de inconstitucionalidad 106/2015.

Asimismo, lo establecido en el párrafo tercero del artículo 313 que se analiza está basado en un criterio razonable respecto de la temporalidad de la restricción al derecho de voto pasivo, puesto que únicamente impide el registro a una candidatura independiente en el mismo proceso electoral en el que se haya buscado ser postulado por un partido político. En consecuencia, esta Sala Superior considera que la restricción contenida en el párrafo tercero de la norma en análisis es constitucional.

5. CONCLUSIONES

PRIMERA. No son materia de opinión los motivos de invalidez relacionados con: i) supuestas irregularidades en el procedimiento legislativo y en la publicación del Decreto; ii) la colisión o contradicción entre la ley electoral local y la Constitución local en relación con el plazo para la separación del cargo de diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva o a algún cargo de elección popular.; iii) la afirmación sin sustento de que la norma impugnada faculta a los partidos políticos a configurar sus distritos electorales perdedores; iv) el supuesto incumplimiento o desacato respecto a lo resuelto por la SCJN en una diversa acción de inconstitucionalidad; y v) la supuesta falta de reforma a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.  Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de este documento.

SEGUNDA. Esta Sala Superior opina, con base en el análisis de los conceptos de invalidez hechos valer, que son constitucionales los artículos 10, fracciones I, inciso d), II, inciso e), IV y V; 93, fracción X; 106, 107, 119, 120, y 160; 191,191 bis; 253, párrafo tercero; 313, párrafo tercero y 341, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

TERCERA. Esta Sala Superior opina, con base en el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer, que son inconstitucionales los artículos 10, fracción I, inciso c), II, inciso c), III, inciso b), y fracción V, párrafo tercero; así como el artículo 313, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

Emiten la presente opinión, las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el documento se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con la jurisprudencia de rubro acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. no existe obligación del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, respecto de aquéllas. Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, pág. 555, número de registro 187878.

[2] Similar criterio se sostuvo en las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP- 3/2020, SUP-OP-10/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020 y SUP-30/2020.

 

[3] “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”

[4]  Así se razonó en las opiniones SUP-OP-18/2020 y SUP-OP-25/2020).

 

[5] SUP-RAP-134/2015.

[6]  Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, pág. 215, número de registro 174873.

[7] Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003; pág. 43, número de registro 183118.

[8] SUP-RAP-134/2015.

[9] En el SUP-REC-170/2020 se estableció que “[e]s válido que los partidos políticos, para el caso específico del actual proceso electoral relativo a los integrantes de los ayuntamientos de Hidalgo puedan postular a mujeres en mayor número que los hombres en sus candidaturas a integrantes de ayuntamientos, a efecto de que el principio de paridad trascienda de manera efectiva a la integración de dichos órganos de gobierno, derivado de que persiste una subrepresentación de las mujeres, sobre todo porque no implica hacer nugatoria la participación política del género masculino.

[10] En el SUP-JRC-4/2018 y acumulado se mencionó, respecto de postular más mujeres que hombres, que “Lo anterior, porque la acción afirmativa implementada por el Instituto local genera un:

(i) Acceso eficaz de las mujeres a puestos y ámbitos de poder público;

(ii) Protege la igualdad sustantiva como un valor en sí misma, y

(iii) La medida resulta razonable, pues (a) se justifica de acuerdo con el principio que protege; (b) es una medida temporal cuyos resultados son previsibles y porque no hace nugatoria la posibilidad de reelección; (c) es acorde a la ley electoral local, y (d) supera un estudio de razonabilidad.”

[11] En el SUP-REC-1183/2017, la Sala Superior validó una acción afirmativa consistente en establecer que las candidaturas impares sean asignadas a las mujeres para garantizar una mayor participación al aplicar la paridad vertical.

[12] Acción de inconstitucionalidad 103/2015.

[13] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/UTVOPL-2020-CENEVAL-19ENTIDADES.pdf

[14] Tesis de Jurisprudencia P./J. 11/2020, de rubro DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSITUTUCIÓN FEDERAL, Décima Época, 2001102, Pleno, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia: Constitucional, página 241.

[15] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[16] Acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014; acción de inconstitucionalidad 42 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014, 71/2014; acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014.