EXPEDIENTE: SUP-OP-37/2020
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 278/2020 Y ACUMULADAS 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS
Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 278/2020 Y ACUMULADAS 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.
1. El artículo 68[1], párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, el o la Ministra Instructora podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.
2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones emitidas por esta Sala Superior, aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]
3. En ese tenor, el Ministro Instructor Javier Laynez Potisek solicita a la Sala Superior que emita opinión especializada respecto de la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020, promovidas por los institutos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario.
II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS
4. El artículo 71, párrafo segundo[3], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro o Ministra Instructora solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.
5. En el caso, los partidos políticos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado, como órgano emisor de la reforma impugnada, así como al Gobernador Constitucional; al Secretario General de Gobierno y al Director de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”, todos del Estado de México, en su calidad de autoridades promulgadoras.
6. Los preceptos impugnados son los siguientes:
Artículos 16, fracciones I, II y III; 53, párrafo tercero y 69 todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Artículo 28, fracción II, incisos a), b), c), y fracción III; y la derogación del inciso d) del dispositivo señalado, del Código Electoral del Estado de México. Derogación de la fracción IV, del artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. |
Ley Orgánica Municipal del Estado de México
“Artículo 16.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 1 de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el 31 de diciembre del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán por:
I. Un presidente, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y tres regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de menos 150 mil habitantes.
II. Un presidente, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 150 mil habitantes y menos de 500 mil habitantes.
III. Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa; un síndico y cinco regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 500 mil habitantes.
IV. (DEROGADA, G.G. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás.
Artículo 69.- Las comisiones las determinará el ayuntamiento de acuerdo a las necesidades del municipio y podrán ser permanentes o transitorias.
I. Serán permanentes las comisiones:
a). De gobernación, cuyo responsable será el presidente municipal;
b). De planeación para el desarrollo, que estará a cargo del presidente municipal;
c). De hacienda, que presidirá el síndico o el primer síndico, cuando haya más de uno
d) (DEROGADO)
e). (DEROGADO)
f). (DEROGADO)
g). (DEROGADO)
h). (DEROGADO)
i). (DEROGADO)
j). (DEROGADO)
k). (DEROGADO)
l). (DEROGADO)
m). (DEROGADO)
n). (DEROGADO)
ñ). (DEROGADO)
o). (DEROGADO)
p). (DEROGADO)
q). (DEROGADO)
r). (DEROGADO)
s). (DEROGADO)
t). (DEROGADO)
u). (DEROGADO)
v). (DEROGADO)
w). (DEROGADO)
x). (DEROGADO)
y). (DEROGADO)
z). (DEROGADO)
z.1). (DEROGADO)
z.2). (DEROGADO)
z.3). (DEROGADO)
(…)”
Código Electoral del Estado de México
“Artículo 28. Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
(…)
II. Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de menos de ciento cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá tres regidores asignados según el principio de representación proporcional.
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.
c) En los municipios de más de quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y cinco regidores asignados según el principio de representación proporcional.
d) (DEROGADO)
III. Cada partido político, coalición, candidatura común o independiente deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos propios, comunes o en coalición para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a), b) y c) de la fracción II de este artículo.”
III. TEMAS GENERALES SOBRE LOS QUE VERSAN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ
7. Los conceptos de invalidez expuestos en las demandas de acción de inconstitucionalidad abarcan los siguientes temas:
A. Violación al proceso legislativo.
B. Violación a la veda constitucional
C. Violación al principio de representación proporcional.
D. Indebida desaparición de las comisiones municipales.
E. Violación al principio de Supremacía Constitucional.
F. Violación al principio de progresividad.
G. Violación al derecho de reelección.
H. Omisión legislativa.
IV. OPINIÓN
A. Violación al proceso legislativo.
8. Concepto de invalidez. Los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Encuentro Solidario y Movimiento Ciudadano refieren que la argumentación de la exposición de motivos de la reforma impugnada carece de técnica legislativa, provocando con ello vicios de racionalidad teleológica en los preceptos reformados, lo que vulnera los principios constitucionales de debido proceso legislativo, certeza legislativa, seguridad jurídica y legalidad.
9. Sostienen que en la exposición de motivos, de manera dogmática e insuficiente, se refiere que la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos descansa en una política de austeridad, cuestión que carece de congruencia, lo que implica falta de certeza y seguridad jurídica, ya que las razones y motivos expresados no guardan relación con las porciones normativas reformadas, incumpliendo así los parámetros de técnica legislativa que rige al proceso legislativo, es decir, se dejaron de exponer las razones por las que una supuesta política de austeridad se vincula con la reducción de los integrantes de los ayuntamientos, además, no se precisaron cuestiones relacionadas con la operatividad y desempeño de los quehaceres públicos.
10. Asimismo, refieren que durante el estudio de la iniciativa en Comisiones Unidas no se expusieron posicionamientos respecto del tema, máxime que dicha iniciativa contiene restricciones a derechos fundamentales o bien, anula derechos.
11. En esa lógica, los promoventes argumentan que las violaciones formales al procedimiento legislativo violentan el artículo 14 y 16 de la Carta Magna, puesto que no se realizó una exposición clara y precisa del asunto a debate, ni mucho menos se expuso que las consideraciones vertidas son suficientes para considerar constitucionalmente válidas las reformas, porque la exposición de motivos y el dictamen respectivo dejan de ser razonables y congruentes con las normas reformadas.
12. Opinión. Esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio en el sentido de que no es procedente emitir opinión en torno a violaciones al procedimiento legislativo, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.
13. Ello, en tanto que esos aspectos tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.
14. En esas condiciones, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del decreto impugnado, como son las irregularidades en la exposición de motivos y omisiones de las comisiones del Congreso, dicho planteamiento no da lugar a la opinión especializada de esta Sala Superior.
15. En efecto, una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracciones II, IV y V; 41; 51; 52; 56; 60; 81; 115, fracción I; 116, fracción I, y 122, fracción III, de la Constitución federal, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.
16. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-08/2012, SUP-OP-11/2012, SUP-OP-03/2014, SUP-OP-07/2014, SUP-OP-54/2014, SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-10/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020 y SUP-OP-30/2020.
B. Violación a la veda constitucional
17. Concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional considera que el decreto impugnado viola el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. El partido considera que la reforma se trata de una modificación legal fundamental que incide directamente en la posibilidad de participación de la ciudadanía y los partidos políticos en las elecciones y la vida pública.
19. Por tanto, a su parecer, se violenta la veda electoral ya que se emitió una reforma por la que se realizan modificaciones legales fundamentales dentro del periodo prohibido por la Constitución, es decir, noventa días antes de que inicie el proceso electoral.
20. Llega a tal conclusión al referir que, tanto el artículo 61, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, como el 29 del Código Electoral del Estado de México, establecen que a cada elección precederá una convocatoria emitida por la Legislatura local que deberá ser aprobada a más tardar el dieciocho de diciembre del año previo de la elección y publicada, a más tardar, en la primera semana de enero del año de la elección. Asimismo, el actor sostiene que, acorde a convocatorias y procesos electorales celebrados con anterioridad, dicha convocatoria constituye el punto de inicio del proceso electoral.
21. Por tanto, el partido concluye que, si se considera el dieciocho de diciembre de dos mil veinte como la fecha cierta en la que se emite el acto que da inicio al proceso electoral dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021), la fecha máxima para realizar modificaciones legales fundamentales aconteció el diecinueve de septiembre de dos mil veinte, es decir, noventa días previos al inicio del proceso electoral.
22. De ahí que, si el decreto impugnado se emitió el veintinueve de septiembre, el actor concluye que las reformas controvertidas se emitieron y publicaron durante el periodo de veda.
23. Opinión. En consideración de este órgano jurisdiccional, la reforma a las normas controvertidas no transgrede lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II el artículo 105 constitucional, toda vez que no se configura el supuesto normativo.
24. La restricción prevista en dicho precepto normativo consiste en que: 1. Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y 2. Durante el proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
25. Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión contenida en dicho artículo no puede considerarse como taxativa, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan modificaciones legales fundamentales.[4]
26. En la especie, se estima que independientemente de que pueda determinarse que el Decreto impugnado incorporó o no modificaciones legales fundamentales, las adecuaciones no fueron realizadas en vulneración de la disposición sobre el plazo de noventa días, establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, pues, acorde a la normativa comicial en el Estado de México, y contrario a lo referido por el accionante, el proceso electoral no inicia con la convocatoria emitida por el Congreso local.
27. De acuerdo con el artículo 235 del Código Electoral local, el proceso electoral local inicia la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección. Por su parte, el artículo 237 señala que la etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral. Por lo que, si se considera que la fecha de publicación del decreto fue el día veintinueve de septiembre de los corrientes, la reforma se encuentra dentro del plazo permitido por la Ley Suprema.
28. En esa lógica, el Partido Acción Nacional parte de una premisa errónea al referir que el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, fecha en que el Congreso local emite la convocatoria, da inicio el proceso electoral dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021), y que, de tal modo, la fecha máxima para realizar modificaciones legales fundamentales aconteció el diecinueve de septiembre de este año. Lo anterior, porque, como ha quedado evidenciado, la norma local estatuye como fecha de inicio la primera semana de enero del próximo año, por ende, es notorio que la reforma fue realizada antes de los noventa días de su inicio.
29. Por estas razones, esta Sala Superior opina que el decreto impugnado no es inconstitucional en cuanto a la temporalidad de su emisión, porque no transgrede la prohibición constitucional de no promulgarse o publicarse durante los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral.
30. Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-16/2020.
C. Violación al principio de representación proporcional.
31. Concepto de invalidez. Los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Encuentro Solidario y Verde Ecologista de México señalan, en primer término, que la materia de la acción de inconstitucionalidad no está relacionada con la libertad configurativa de los estados prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, las legislaturas no cuentan con una libertad absoluta para establecer “trampas legales”, sino que deben atender al sistema integral previsto en la ley Fundamental y sobre todo a su finalidad, que se vincula con la necesidad de dotar a las expresiones políticas con significación minoritaria respecto de la generalidad, pero suficiente para ser escuchadas, a fin de que puedan participar en la discusión de los asuntos públicos desde los asientos institucionales donde puedan plantear y defender sus posturas, amplificando la voz de los simpatizantes por los que ellos votaron.
32. En esa lógica, refieren que la libertad configurativa para normar y reducir el número de los integrantes de los ayuntamientos no es absoluta, por lo que las cuestiones previstas en las reformas impugnadas contravienen lo previsto por la Carta Magna, pues hace nugatorio el acceso a los cargos públicos por la vía de representación proporcional a partidos políticos que, en atención al porcentaje de votación, reflejan verdadera representatividad; en las relatadas condiciones, consideran que los preceptos normativos que impugnan alteran el verdadero propósito de la representación proporcional y afectan al pluralismo político, generando sobrerrepresentación del partido mayoritario y la subrepresentación de partidos minoritarios, contraviniendo criterios judiciales[5].
33. Asimismo, el Partido Acción Nacional argumenta que si bien no existe obligación por parte de las legislaturas locales de replicar el modelo de representación proporcional previsto en la Constitución, consideran que la arbitraria reducción del número de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México prevista en las reformas controvertidas excluye y discrimina a las minorías políticas, contraviniendo el principio de representación proporcional y apartándose de los parámetros establecidos en la Constitución, bajo el argumento de una supuesta austeridad que no resiste una justificación constitucional.
34. En esa lógica, el partido considera que con la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos no se salvaguarda la representatividad de todos los partidos políticos en los cabildos, de conformidad con el porcentaje de votación total, generándose una sobrerrepresentación de las mayorías, afectando directamente a la efectividad de las minorías, pues, de subsistir la reforma, habrían partidos minoritarios que alcanzan el porcentaje de votos para conservar su registro pero que no tendrían representatividad en los ayuntamientos de los municipios del Estado de México.
35. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática refiere que la reforma controvertida vulnera el sentido y el espíritu del artículo 117 de la Constitución local, pues el crecimiento poblacional en la entidad pretende disminuir la representatividad popular impidiendo que los ciudadanos mexiquenses puedan integrar y formar parte del gobierno municipal, restringiendo simplemente el derecho de ser votado y de participación política.
36. Por su parte, Movimiento Ciudadano refiere en su demanda que disminuir el número de regidores y síndicos, crea un bloque diferenciado de fuerzas, en detrimento de partidos emergentes, pequeños y de las minorías; así como que se dificulta aún más la representación de los partidos, al aumentar el umbral para lograr representación proporcional en los diversos municipios, consolidando a aquéllos con votaciones superiores al 5% con respecto al resto de las fuerzas políticas y afectando la equidad en la contienda.
37. Añade que los partidos mayoritarios tendrían mejores condiciones para competir por contar con un mayor acceso a la representación política, cuando no deben darse ventajas indebidas como se establece en el criterio judicial de rubro: EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. LA NO ACUMULACIÓN DE PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMA UNA COALICIÓN TIENDE A CREAR UNA SITUACIÓN ACORDE CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO).
38. Por tanto, refiere que la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos genera que se dificulten las condiciones para obtener representación proporcional y con ello, que los partidos políticos puedan cumplir con su función de vehículo de acceso al poder público.
39. Al respecto, expone que en las acciones de inconstitucionalidad 38/2015 y sus acumuladas, así como 77/2015 y su acumulada, se estableció como criterio que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional, lo que resulta aplicable a los municipios en lo que se refiere a su representación proporcional, citando como apoyo la jurisprudencia REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
40. Por tanto, refiere como inconstitucional impedir el pluralismo en la integración de los ayuntamientos de los municipios, al adicionar un requisito al exigido, consistente en alcanzar un mínimo de votación para conservar su registro.
41. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática señala que no se respeta el porcentaje de representación que debe tener como máximo un partido político, mismo que debe ser de sesenta por ciento para mayoría relativa y cuarenta por ciento para representación proporcional, ya que en la reforma contenida en el decreto impugnado se desprenden porcentajes que resultan excesivos por un lado e insuficientes o desproporcionados por otro si se considera que, del total de integrantes del cabildo, un integrante representa un once punto once por ciento, lo que se contrapone con los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional.
42. Asimismo, los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo refieren en sus demandas que la disminución de síndicos y regidores se realizó sin que se haya hecho un análisis pormenorizado de las características propias de cada uno de los ciento veinticinco (125) municipios, generado que los partidos minoritarios no tengan la importancia ni el valor que los ciudadanos les otorgan a través del voto en las urnas, incluso cuando su población sea más grande; además, en caso de que algún partido minoritario alcance un cargo municipal, no podrá tomar decisiones respecto del destino del municipio puesto que, al haber más regidores emanados de partidos mayoritarios, se actualizaría una centralización del poder, dejando de representar eficientemente a los ciudadanos que los votaron.
43. Asimismo, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México consideran que la reforma por la que se reduce el número de integrantes de los ayuntamientos resta o elimina la funcionalidad y operatividad del sistema de pesos y contrapesos.
44. Por otro lado, los partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario arguyen que, con la reforma, se deja sin efecto lo previsto en criterios relacionados con la representación proporcional y el pluralismo político que, si bien se refieren a la integración de órganos legislativos, también aplican en el ámbito municipal[6].
45. Opinión. En opinión de esta Sala Superior, las porciones normativas cuya constitucionalidad se controvierte, relacionadas con la disminución en el número de integrantes de los ayuntamientos son constitucionales.
46. Lo anterior atiende, por una parte, a que se reconoce una amplia libertad de configuración normativa a las legislaturas locales para efecto de determinar el número de cargos de representación proporcional en los municipios, siempre que el mismo resulte razonable considerando la proporción entre el número de integrantes electos por mayoría relativa de aquellos que se integran por el principio de representación proporcional en los términos que ya han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. Al respecto, esta Sala Superior advierte que el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2017 en la que se impugnó la reducción del número de regidores que integran los ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, decidió declarar la validez de la disposición de la Constitución local controvertida, en virtud de que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal,[7] siempre y cuando ello sea razonable, considerando que el único requisito constitucional exigido es que los porcentajes de regidores nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configurados de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.
48. En dicha acción, se consideró que resultaban razonables la relación de proporcionalidad entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional, considerando que no existe una base normativa que implique computar al Presidente Municipal y a los Síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional.[8]
49. En opinión de esta Sala Superior, los criterios analizados en la precitada acción de inconstitucional resultan relevantes para el presente caso, dado que se analizó la razonabilidad en la relación de proporcionalidad considerando el número de regidurías por tipo de ayuntamiento, que en términos numéricos algunos de ellos son similares a las previstas en la legislación del Estado de México impugnada en la acción sobre la que se opina.
50. En este sentido, el Tribunal Pleno consideró constitucional que, en los ayuntamientos integrados por doce regidurías, siete sean electos por mayoría relativa y cinco por el de representación proporcional, lo que equivale al 58.33% y 41.66% de los regidores, respectivamente. En los mismos términos, se pronunció respecto de los ayuntamientos integrados por nueve regidores, donde cinco se eligen por el principio de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional, lo que equivale al 55.55% y 44.44%, respectivamente, así como en los ayuntamientos integrados por seis regidores, donde tres se eligen por el principio de mayoría relativa y tres por el de representación proporcional, lo que equivale al 50% para ambos casos.
51. La Suprema Corte consideró que los porcentajes establecidos en la Constitución del Estado de Sinaloa no resultan irrazonables, ya que reflejan una representatividad adecuada y otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento, aunado a que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Asimismo, consideró que si el órgano reformador de la Constitución del Estado de Sinaloa consideró adecuado reducir el número de Regidores que integran los ayuntamientos con el objeto de realizar ahorros al erario público, estaba en plena libertad de hacerlo siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso al haber observado porcentajes razonables y no disminuir de manera desproporcional el número de representantes respecto del número de habitantes.
52. Es decir, atendiendo las particularidades de la legislación de aquella Entidad Federativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó el criterio poblacional en base a los porcentajes de integración de los ayuntamientos.
53. Al respecto, si bien en diversos precedentes,[9] este órgano jurisdiccional ha considerado innecesario formular opinión respecto de tópicos que ya han sido examinados ya por la propia Corte; dado que el presente asunto implica una variación en el número de regidurías a analizar respecto de los ayuntamientos integrados por siete regidurías, considerando además que la opinión en el presente caso debe realizarse atendiendo a los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos promoventes.[10]
54. Sobre esta base, esta Sala Superior estima procedente emitir opinión en el sentido de que las normas controvertidas son constitucionales, atendiendo a lo siguiente.
55. En el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que “cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine…”. Por otra parte, en la fracción VIII, del señalado artículo 115 constitucional, se dispone que “Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios”.
56. Al respecto, tal como lo ha avalado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[11] existe un amplio margen de configuración normativa para que, atendiendo a sus características y circunstancias particulares, cada estado determine el número de regidores que estime pertinente, siempre y cuando contemple para su conformación el principio de representación proporcional en la elección de los ciudadanos a integrarlo.
57. Así, para efectos de verificar las proporciones entre los funcionarios electos bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se tomará en consideración lo dispuesto en las normas controvertidas derivadas de la reforma de veintinueve de septiembre del presente año:
Artículo 28. Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
[…]
II. Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de menos de ciento cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá tres regidores asignados según el principio de representación proporcional.
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.
c) En los municipios de más de quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y cinco regidores asignados según el principio de representación proporcional.
58. Como se advierte, si bien hay dos proporciones idénticas a las previstas en la normativa de Sinaloa, hay un supuesto de distribución distinta, en este sentido la proporción entre las regidurías de mayoría y de representación proporcional es la siguientes:
a) En municipios de menos de ciento cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por cuatro regidurías de mayoría relativa y tres regidurías de electas según el principio de representación proporcional; lo que representa un porcentaje en números enteros de 57% y 43%.
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por cinco regidurías electas según el principio de mayoría relativa y cuatro asignadas según el principio de representación proporcional, lo que representa en números enteros 56% y 44%.
c) En los municipios de más de quinientos mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un síndico y siete regidores, electos por el principio de mayoría relativa y un síndico y cinco regidores asignados según el principio de representación proporcional. En estos casos, considerando los cargos que se eligen por ambos principios, esto es, las sindicaturas y regidurías, la proporción total en números enteros es de 57% y 43%. Considerando solamente las regidurías la proporción es de 58% y 42%, respectivamente.
59. En este sentido, se advierte que el legislador del Estado de México, en ejercicio de su libertad configurativa, disminuyó el número de regidores conforme a diversas razones que estimó pertinentes, entre ellas, por políticas de austeridad, sin que ello genere un balance irrazonable entre los principios de mayoría y de representación proporcional, con lo cual se respeta la base constitucional establecida en la fracción VIII del artículo 115 constitucional.
60. Por tanto, esta Sala Superior opina que la integración de los ayuntamientos es razonable porque respeta en un alto grado de aproximación los porcentajes que bajo cada principio deben observarse en la elección para la integración del órgano edilicio, a saber, 60% (sesenta por ciento) para el caso de funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y 40% (cuarenta por ciento) para los de representación proporcional.
61. Lo anterior, considerando lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 63/2009, en la cual determinó, entre otros aspectos, que en la emisión de las normas dirigidas a regular el principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos, las entidades federativas se encuentran obligadas a seguir los mismos lineamientos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[12] Entre otros aspectos, en lo relativo a los porcentajes que bajo cada principio deben observarse en la elección para la integración del órgano edilicio, los cuales no deben alejarse significativamente de los porcentajes de 60% (sesenta por ciento) para el caso de funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y 40% (cuarenta por ciento) para los de representación proporcional.[13]
62. Por tanto, esta Sala Superior estima que la disposición controvertida no es contraria a la Constitución.
63. No es obstáculo a lo anterior el argumento según el cual con la reducción de los integrantes de los ayuntamientos no se salvaguarda la representatividad de todos los partidos políticos de conformidad con el porcentaje de votación total, generándose una sobrerrepresentación de las mayorías que afectaría directamente a la efectividad de las minorías, pues habrían partidos minoritarios que alcanzan el porcentaje de votos para conservar su registro pero que no tendrían representatividad en los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México. Así como tampoco el argumento que considera que la disminución del número de regidores y síndicos crea un bloque diferenciado de fuerzas, en detrimento de partidos emergentes, pequeños y de las minorías y que injustificadamente dificulta aún más la representación de los partidos, al aumentar el umbral para lograr representación proporcional en los diversos municipios, consolidando a aquéllos con votaciones superiores al 5% con respecto al resto de las fuerzas políticas y afectando la equidad en la contienda, pues los partidos mayoritarios tendrían mejores condiciones para competir generándose ventajas indebidas.
64. Lo anterior, en atención a que la reforma controvertida cumple con los parámetros de razonabilidad establecidos que han sido valorados como justificados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por esta Sala Superior, y no implican una reducción desproporcionada del tamaño de los ayuntamientos que afecte la representatividad en el ejercicio del gobierno o que genere una violación a la garantía de pluralismo y de la oposición que debe salvaguardarse en los sistemas democráticos.
65. Al respecto, esta Sala Superior considera que la razonabilidad en la reducción de los integrantes de ayuntamientos debe garantizar las condiciones de equidad en la contienda y, en particular, el derecho a contar con las mismas oportunidades para acceder a los cargos de manera efectiva y no ilusoria para garantizar un adecuado equilibro entre las condiciones de gobernabilidad y las garantías mínimas a la oposición que permitan el juego democrático.
66. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege los elementos esenciales de la democracia, entre los que se encuentra “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho”[14]. Asimismo, ha reiterado que “las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.”[15]
67. En ese sentido, no se justificaría constitucional ni convencionalmente una reducción del número de integrantes de los ayuntamientos que haga ilusoria la participación política de las minorías de oposición.
68. En el caso, en los ayuntamientos con una población de menos de 150 mil habitantes la norma anterior contemplaba la elección de seis regidores de mayoría relativa y hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional; mientras que la norma reformada dispone para esos municipios la elección de cuatro regidores por el principio de mayoría relativa y de tres regidores por el principio de representación proporcional. En estos municipios, la reducción es de un regidor de representación proporcional.
69. En los municipios de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, la norma anterior disponía la elección de siete regidores de mayoría relativa y de hasta seis regidores de representación proporcional, siendo que la reforma para ese tipo de ayuntamientos establece la elección de cinco regidores de mayoría y de cuatro regidores por el principio de representación proporcional. La reducción en estos casos es de dos regidurías.
70. Para el supuesto de municipios con una población de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes, la norma anterior disponía la elección de dos síndicos y nueve regidores por el principio de mayoría relativa y de un síndico y hasta siete regidores por el principio de representación proporcional. Asimismo, en los municipios con una población de más de un millón de habitantes se elegían dos síndicos y once regidores por el principio de mayoría relativa y un síndico y hasta ocho regidores por de representación proporcional. Con la reforma, para los municipios con una población de más de 500 mil habitantes se dispone la elección de un síndico y siete regidores de mayoría relativa y la asignación de un síndico y cinco regidores por el principio de representación proporcional. En estos casos, la reducción es de una sindicatura de representación proporcional y de entre dos y tres, según el caso, de regidurías de representación proporcional.
71. De lo anterior se advierte que, si bien hay una reducción del número de integrantes asignados por el principio de representación proporcional que fluctúa de entre uno y tres, dependiendo del municipio, tal reducción no implica la vulneración afectación sustancial de los derechos de las minorías políticas o de la oposición, puesto que se mantienen garantías mínimas.
72. Lo anterior, en principio, porque de acuerdo con el artículo 377 del Código Electoral del Estado de México, el partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tiene derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional y para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, sindico de representación proporcional, se requiere haber obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.
73. De esta forma, existe una barrera legal absoluta para la participación en la asignación de miembros de representación proporcional a quien obtuvo la mayoría, de forma tal que –como lo establece la fracciones VI y VII, del artículo 28 del mismo cuerpo legal– si ninguna planilla de candidatos obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o solo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio, y si solo una planilla lo obtiene, se le asignarán el total de los regidores de representación proporcional.
74. Finalmente, de acuerdo con el Código electoral local, la asignación se realiza a partir de una fórmula de proporcionalidad integrada por un cociente de unidad y un resto mayor, de la siguiente forma:
Artículo 379. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos siguientes:
I. Cociente de unidad.
II. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez hecha la distribución de miembros de (sic) Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.
Artículo 380. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, candidatura común, coalición o candidatos independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad.
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidatos independientes de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
[…]
75. Lo anterior corrobora la afirmación en el sentido de que existen garantías mínimas a la oposición y a las minorías, tales como no participación de la platilla ganadora por el principio de mayoría relativa y la asignación por cociente natural y resto mayor, lo que garantiza la integración plural del ayuntamiento, considerando que, según sea el caso, se asignan de entre 3, 4 y 5 regidurías por el principio de representación proporcional y una sindicatura en los municipios con una población de más de 500 mil habitantes.
76. De esta forma, la mera dificultad para acceder a un cargo de representación proporcional no implica una vulneración al principio de pluralismo político o a otros principios del sistema democrático.
77. Lo anterior es congruente con el principio de representación proporcional considerado como un sistema para garantizar la pluralidad política puesto permite que formen parte del ayuntamiento candidatos de los partidos minoritarios o candidaturas independientes e, impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.[16]
78. Adicionalmente, en el caso, se advierte coherencia entre el porcentaje exigido para la conservación del registro de los partidos políticos locales y el previsto para acceder a la asignación de regidurías, sin que el mero hecho de obtener dicha votación garantice que se obtendrá una.[17]
79. Lo expuesto es suficiente para considerar que el precepto impugnado es constitucional dado que, como se expuso en la opinión rendida en la acción de inconstitucionalidad 33/2017 (SUP-OP-5/2017), el estudio sobre la constitucionalidad del número de regidores que integran los ayuntamientos no puede realizarse a partir de la mera afirmación de que es insuficiente para garantizar la representación política de los habitantes del municipio correspondiente, pues su conformidad con la Constitución deriva de que, atendiendo a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, los funcionarios electos sean los suficientes para que, en su conjunto y constituidos como un órgano, se encuentren en aptitud de cumplir con los mandatos mínimos encomendados por el constituyente a esos órganos edilicios.
80. Así, las legislaturas de los Estados deben ponderar las condiciones particulares en que se encuentra cada uno de los municipios, tales como su amplitud territorial, número de habitantes, número de centros poblacionales, densidad de población, el entorno y la problemática social, las condiciones de desarrollo o marginación, el grado de escolaridad, la situación socioeconómica, etcétera, a fin de determinar el número de regidores que deben integrar el ayuntamiento de cada municipio. Lo anterior, sin dejar al margen de esa ponderación la necesidad y suficiencia presupuestaria correspondiente a la hacienda pública.
81. De igual manera, esta Sala Superior reitera que la constitucionalidad del número de regidores a integrar un ayuntamiento, no puede estar supeditada, exclusivamente, al aumento poblacional, ni condicionada por el total de ediles previsto en normas previas o derogadas, sino que se justifica en la suficiencia, necesidad, razonabilidad y objetividad para que los funcionarios electos que integran el órgano estén en aptitud de desempeñar sus funciones y cumplir con todas las obligaciones que le fueron encomendadas por el Constituyente y, en su caso, el legislador ordinario, sin que, en el caso, se expongan conceptos de invalidez dirigidos a demostrar que las regidurías a integrar los ayuntamientos del Estado de México, resulten insuficientes para cumplir con las actividades que deben realizar en ejercicio de la representatividad que ostentan.
D. Indebida desaparición de las comisiones municipales.
82. Concepto de invalidez. Los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y de la Revolución Democrática señalan que, derivado de la derogación de las comisiones que se preveían en la fracción I del artículo 69, en sus incisos d) a z), de la Ley Orgánica Municipal, se deja en la subjetividad del Presidente Municipal la integración de las Comisiones que son el reflejo de las facultades exclusivas del ayuntamiento, lo cual hace que se pierda la naturaleza del municipio.
83. Ello, porque el ayuntamiento debe ser un órgano colegiado dual, de representación y de gobierno, sin que se pueda dejar en un solo integrante como es el presidente, determinar qué tipo de comisiones y cuáles de ellas serán las que tengan en cada uno de los municipios en cada administración, circunstancia que generará una falta de estabilidad, certeza y continuidad, tornándose más complicada la interacción entre los municipios.
84. Opinión. Respecto de los conceptos de invalidez resumidos, en consideración de la Sala Superior los planteamientos realizados no son objeto de pronunciamiento por rebasar el ámbito de competencia especializada en la materia electoral.
85. Lo anterior, porque el argumento constituye un tópico que no es exclusivo de la materia electoral debido a que se trata de temas que pertenecen a otras ramas del derecho, como podría ser la Constitucional o Derecho Administrativo Municipal.
86. Al respecto, como se precisó anteriormente, para efectos de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, se debe entender que las normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, son las que establecen el régimen o procedimiento para la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.
87. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en este sentido que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.
88. En tal virtud, la organización interna y el ejercicio de las funciones administrativas de los ayuntamientos no se ven, en principio, inmersos el derecho electoral, ya que atañen a cuestiones relacionadas con sus facultades, así como en el diseño competencial y el ejercicio de la función administrativa y de organización de los ayuntamientos.
89. Por tanto, en principio, ello corresponde al ámbito del Derecho Administrativo o Municipal, debido a que tales aspectos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del Derecho Electoral, debido a que lo alegado no inciden en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo.
90. De ahí, que el presente asunto no sea motivo de opinión de este órgano jurisdiccional especializado, toda vez que los temas planteados no son propios del Derecho Electoral.
E. Violación al principio de Supremacía Constitucional.
91. Concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional considera que la reforma impugnada contraviene el principio de supremacía constitucional así como diversos instrumentos internacionales que prevén, entre otras cuestiones, la obligación internacional del Estado mexicano de legislar acorde y en armonía, sin contravenir los compromisos establecidos a nivel internacional, así como velar en la esfera administrativa su cumplimiento sin importar distinción alguna derivada de opiniones políticas distintas entre los ciudadanos o gobernantes; así como la obligación de que el Estado cuente con condiciones de igualdad y sin discriminación en las funciones públicas del país, otorgando derechos de participación democrática efectiva a las minorías.
92. Asimismo, aduce que los artículos 1 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los principios de igualdad y pro persona, mismo que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para la persona, es decir, que debe aplicarse la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, se deberá tomar en cuenta la norma o interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los derechos.
93. En ese tenor, el actor refiere que la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos, al excluir y afectar directamente los derechos democráticos de las minorías y al principio de representación proporcional, contraviene las obligaciones del Estado mexicano relativas a la no discriminación al acceder a puestos públicos de elección popular por contar con una opinión política diversa a la de la mayoría, puesto que cualquier modificación con relación a derechos político-electorales debe ajustarse a lo previsto en la Carta Magna, así como a los tratados internacionales de los que México sea parte.
94. Por su parte, Movimiento Ciudadano aduce que la circunstancia de que unos partidos políticos puedan tener mayor representación política incide en el derecho a ser votado, rompiendo el trato igualitario en el ejercicio de tal derecho contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Pacto de San José.
95. Opinión. Esta Sala Superior opina que son constitucionales los preceptos impugnados dado que no se afectan los derechos o principios establecidos en la norma fundamental.
96. En efecto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma en materia de derechos humanos de dos mil once, se conforma un sistema normativo de derechos que ya no se encuentra solo circunscrito al contenido de las previsiones de la norma constitucional, sino que ahora se integra con los derechos y garantías de orden convencional internacional.
97. Ahora bien, en el caso, los actores no precisan, de manera concreta, de qué forma se transgrede el derecho de voto de la ciudadanía o el principio de supremacía constitucional, sino que, hacen depender la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, de una supuesta limitación o restricción a la representación de las minorías; pero no se hace evidente del contenido mismo de las disposiciones, la supuesta transgresión a tales derechos.
98. A juicio de este órgano jurisdiccional, las normas impugnadas no transgreden el principio de supremacía constitucional, ni implican una restricción a la representación de las minorías, ya que en todo momento queda garantizado el acceso de estas a cargos de elección popular, mediante el sistema de representación proporcional.
99. De conformidad con lo señalado en el artículo 115, fracciones I y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que los ayuntamientos estarán integrados, por un presidente municipal, síndicos y regidores; de la misma manera, se precisa que las leyes de los estados deberán prever el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
100. Como se aprecia, la norma constitucional no establece una directriz concreta o lineamientos específicos de la forma en que se deben regular estos principios, por lo que, se deduce que el constituyente permanente otorgó una amplia facultad de configuración legislativa para que las entidades establezcan la forma en que se instrumentaran, las previsiones constitucionales.
101. A este respecto, es importante señalar que el máximo tribunal ha establecido que al introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos se debe acudir a los mismos lineamientos que la Constitución señala para la integración de órganos legislativos:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.
102. No obstante, el máximo tribunal reconoce la existencia de una libertad de regulación a favor de los congresos locales, los cuales si bien deben seguir las pautas similares derivadas de la representación proporcional legislativa, esto no implica que se deben aplicar exactamente en los mismo términos.
103. De ahí que, en principio, no sería válido extrapolar la previsión de una integración mayoritaria del sesenta por ciento y de representación proporcional del cuarenta por ciento, ya que lo exigido por la norma constitucional, es que se cumpla con dar funcionalidad y operatividad a la representación proporcional, pudiendo establecer mayores o menores porcentajes, dependiendo de la determinación soberana de cada una de las entidades federativas.
104. Similar criterio se deriva de lo señalado por el Máximo Tribunal en la siguiente jurisprudencia:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
105. Conforme a esto, la Sala Superior considera que no se violenta el principio de supremacía constitucional, ni se da un trato discriminatorio ni una limitación al derecho de ser votado, ya que, como se señaló en apartados anteriores, la modificación del número de integrantes de los ayuntamientos del Estado de México cumple con los estándares mínimos fijados por la norma constitucional, pues se introduce el principio de representación proporcional; y con la reducción del número de integrantes de ayuntamientos, no se aprecia que el sistema deje de ser funcional y operativo para asegurar la representación de otros grupos minoritarios.
F. Violación al principio de progresividad.
106. Concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional refiere que, contrario a preceptuado en la reforma controvertida, el Estado mexicano debe promover de manera progresiva el cumplimiento de todos los derechos fundamentales dentro de los que se encuentran los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que argumenta que la reducción de regidores en los ayuntamientos del Estado de México, afectan directamente en la democracia del país y reduce la voz del pueblo, debido a que el cargo de regidor es en realidad el núcleo del ayuntamiento, en la medida de que, por su número y funciones de representación de la comunidad, da lugar a la formación del colectivo que decide y crea las condiciones de un proceso democrático, por tanto, se deja de respetar el derecho de oportunidades para todos, así como la vigencia del estado de derecho, lo que puede traducirse en un peligro retroceso de la democracia de electores y un obstáculo para la consolidación democrática del país.
107. Así, el Partido Acción Nacional refiere que la cantidad de integrantes de un ayuntamiento es un aspecto que se encuentra íntimamente relacionado con la calidad en la atención de las facultades a cargo del Gobierno Municipal, por lo que su reducción controvertida acarrea un perjuicio a los habitantes de los municipios, por lo que la reducción prevista en el decreto controvertido, al no tener razones sociales, políticas o económicas que así lo justifiquen, impacta seriamente en los derechos de la población de contar con un Gobierno municipal con suficiente cobertura para brindar debidamente los servicios públicos y ejercer aquellos mandatos constitucionales a los que se encuentra constreñido.
108. Opinión. En opinión de la Sala Superior, el Decreto impugnado no vulnera el principio de progresividad, ya que éste es un principio de derechos humanos que no es trasladable a la integración de los ayuntamientos, como órganos de gobierno del municipio.
109. En efecto, es de considerar que la regulación por una entidad federativa, acorde a su libertad de configuración legislativa, respecto de la forma de organización e integración de los ayuntamientos y distribución de competencias al interior del mismo, no afecta directa ni inmediatamente el derechos a votar o ser votado, dado que la existencia de una autoridad encargada de la administración pública a nivel municipal, que es electa por el voto ciudadano, garantiza esos derechos conforme a la Constitución.
110. Además, la regulación por una entidad federativa, acorde a su libertad de configuración legislativa, respecto de la forma en que se integren y organicen internamente los ayuntamientos, no crea o genera derechos adquiridos a la ciudadanía o a los partidos políticos, mucho menos concreta algún derecho humano y, por lo tanto, no podría contravenirse el derecho a votar o ser votado de la ciudadanía; por tanto, no podría contravenirse el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad contenido en el artículo 1º constitucional.
111. Así, tanto el artículo 1º constitucional, como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de esta Sala Superior, enmarcan el principio de progresividad en la esfera de la interpretación de los derechos humanos.
112. Al respecto es dable destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de progresividad impone a todas las autoridades del Estado mexicano que, en el ámbito de su competencia, interpreten los derechos humanos en el sentido que permita incrementar gradualmente su promoción, respeto, protección y garantía, y a su vez, les impide que las interpretaciones que realicen disminuyan su nivel de protección, al llevar implícita la prohibición de regresividad.[18]
113. En el mismo sentido, la tesis de jurisprudencia 28/2015[19] de esta Sala Superior destaca que la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales.
114. Conforme con ello, esta Sala Superior ha considerado[20] que la afectación indebida a un derecho humano, a partir de una reforma legal, se presenta cuando se restringe, limita o se hace nugatorio un derecho de esa índole, sin que exista una justificación razonable y estrictamente proporcional a las condiciones de la situación que se pretende regular, de tal manera que el análisis de constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir de la ponderación conjunta de la afectación, con los bienes jurídicos, derechos o principios que se pretenden tutelar, y con los resultados que eventualmente generará la medida.
115. En tal orden de ideas, es dable afirmar que la reducción de los regidores no vulnera algún derecho de la ciudadanía ni se priva a la ciudadanía de ejercer el derecho al voto.
116. En consecuencia, para la Sala Superior, en casos como en el que se emite esta opinión, no resulta factible llevar a cabo un estudio sobre la presunta afectación a los derechos humanos de la ciudadanía en materia político-electoral, toda vez que, para esta Sala Superior, con la modificación la estructura de los ayuntamientos, a fin de eliminar un número determinado de regidores, no se priva a la ciudadanía de ejercer el derecho al voto, ya que el órgano de gobierno del municipio, continúa siendo de elección popular y se integra por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
G. Violación al derecho de reelección.
117. Concepto de invalidez. Tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática señalan que la reducción de integrantes de los ayuntamientos impugnada priva a la ciudadanía de reelegir a sus síndicos y regidores ya que el número que prevé la ley es inferior al previsto anteriormente, por lo que no todas las autoridades municipales podrán ser reelectas, cuestión que impacta en el derecho de votar y ser votado que, a partir de años de lucha democrática de la sociedad de la entidad y a la evolución de principio de representatividad y democracia, se ha consolidado.
118. Por otra parte, los institutos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional refieren que la reducción del número de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México infringe la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que los regidores y síndicos que se encuentran en funciones accedieron a este cargo bajo un número determinado de integrantes que componen el ayuntamiento, por lo que si la reforma establece un número menor de cargos es evidente que ésta restringe su derecho a poder ser reelegidos y se violaría un derecho previamente adquirido.
119. Al respecto, refieren que el derecho a la elección consecutiva es un derecho adquirido de los síndicos y regidores que actualmente se encuentran ejerciendo un cargo en los ayuntamientos consiste en la posibilidad real de ser postulados al mismo cargo para un nuevo periodo de gobierno, por el simple hecho de ejercer el mismo, por tanto, dicho derecho no puede ser revocado por una determinación legislativa que reduce espacios en el ayuntamiento.
120. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática aduce que dicha violación al derecho de la elección consecutiva impacta especialmente en el derecho de las regidoras y síndicas mujeres, indígenas e integrantes de la comunidad LGBTTIQ, toda vez que actualmente hay mujeres, indígenas e integrantes de esa comunidad que ocupan dichos cargos, y al reducirse su número, se ve vulnerado el derecho de igualdad previsto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 35, fracción II de la propia Constitución.
121. Finalmente, considera que también se vulnera el derecho a ser votado de los candidatos independientes que participaran en un proceso electoral municipal, puesto que estos, al no poder participar en la asignación de regidurías por la vía de representación proporcional, por carecer de espacios suficientes para ello al tener menos cargos de mayoría relativa a contender, tienen menos oportunidades de acceder a un cargo.
122. Opinión. La Sala Superior opina que lo alegado no genera la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
123. En primer principio, se debe mencionar que, si bien el tópico de irretroactividad es un tema del derecho constitucional y no exclusivamente del derecho electoral, lo que implicaría que la Sala Superior no emitiera opinión especializada; lo cierto es que, debido a la construcción del agravio y su estrecha relación con la aducida violación del derecho de reelección, se considera pertinente emitir opinión de todos los motivos de invalidez.
124. Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
125. La Sala Superior ha sostenido que esta disposición constitucional contempla la garantía de irretroactividad de la ley o principio tempus regit actum, que regula la validez temporal de las normas, su vigencia, entendida como la condición que les permite producir consecuencias jurídicas; contiene por tanto, una de las reglas esenciales para el funcionamiento del orden jurídico.
126. Esa validez temporal se encuentra estrechamente vinculada con los principios de legalidad y seguridad jurídicas, porque determina la operatividad del sistema legal, así como los efectos jurídicos que producen las normas, esto es, la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones legales surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado; en otras palabras, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. A su vez, la capacidad de operar de la norma se fundamenta en el principio de certeza jurídica.
127. La retroactividad se encuentra vinculada con la operación en el tiempo de una norma, implica la eficacia de las disposiciones sobre consecuencias jurídicas derivadas de hechos acaecidos previamente a su expedición, es decir, el precepto se aplica a hechos consumados durante la vigencia de una disposición anterior o a situaciones jurídicas que se encuentran aún en proceso de verificación, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley.
128. En ese orden de ideas, el precepto constitucional contempla la regla general de que las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que conlleva la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare una afectación al gobernado.
129. Conforme con la teoría de los derechos adquiridos, según la cual una ley es retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior, no lo es si implica el desconocimiento de prerrogativas condicionadas a la concurrencia de actos de terceras personas y hechos de realización incierta. Los derechos adquiridos se definen como aquellos que han entrado al dominio del gobernado, forman parte de él y no pueden ser privados de ellos.
130. Por su parte, la prerrogativa de los funcionarios públicos de elección popular que pueden ser reelectos constituye un posibilidad que no es de aplicación ipso iure ni ipso facto, ya que requiere de la concurrencia de la voluntad del funcionario que está en posibilidad de reelegirse, así como de la voluntad del partido político que lo postuló y, en su caso, dependiendo del método interno, del apoyo de la militancia.
131. De conformidad con tal distinción, se determina que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que se regirán siempre por la ley al amparo de la cual nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando haya cesado su vigencia al haber sido substituida por otra norma; en contraparte, una nueva ley podrá afectar las prerrogativas reconocidas como posibilidad ya que no se han ejercido y, por tanto, no han entrado en el patrimonio jurídico de la persona, por lo que, en este supuesto no se puede considerar que existe aplicación retroactiva en perjuicio del gobernado.
132. Por tanto, la ley no debe perturbar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la alteración de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría influir en las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
133. En el presente caso, se alega la contravención al principio de irretroactividad, por la supuesta vulneración al derecho de los síndicos electos y que ejercen el cargo para reelegirse. Sin embargo, la reelección no se trata de un derecho adquirido susceptible de ser tutelado bajo el principio indicado, sino de una prerrogativa condicionada, que constituye tan solo una posibilidad.
134. En el Estado de México, conforme a lo previsto en la Constitución General de la República y en el propio orden normativo interno, existe la posibilidad de reelección para los integrantes de los ayuntamientos en una ocasión, pero el hecho de que se reduzca el número de regidurías no significa que a con la aprobación de la reducción se les aplique retroactivamente en su perjuicio a los síndicos cuyos cargos no serán votados, mediante el principio de representación proporcional.
135. Lo anterior es así, porque la reelección no es un derecho adquirido inherente al cargo de los síndicos, sino únicamente una prerrogativa condicionada, es decir, es una posibilidad de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado, lo que se corrobora con el empleo de la frase “podrán ser reelectos”.
136. Esto es, la reelección se prevé como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, que no constituye un derecho adquirido, sino prerrogativa condicionada que implica tan solo una posibilidad, que no ha entrado al dominio de los síndicos, dado que no ha sido materializado.
137. En este sentido, la reelección supone un nuevo procedimiento de elección, en el que se deben observar las reglas y mecanismos conducentes y en el que confluyen diversos factores que inciden, en primer término, en la decisión interna de partido político de postular al funcionario público para un nuevo periodo y, en segundo término, depende de la nueva con la elección o rechazo de la población a la reelección de los síndicos que pretende ocupar el cargo por un período igual.
138. Tan es así, que se señala por los accionantes que la afectación consiste en la posibilidad real de ser postulados al mismo cargo para un nuevo periodo de gobierno, por el simple hecho de ejercer el mismo, por tanto, dicho derecho no puede ser revocado por una determinación legislativa que reduce espacios en el ayuntamiento
139. En este orden de ideas, es claro que la norma impugnada no tiene efectos retroactivos en perjuicio de los actuales integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, en tanto que se trata de una prerrogativa condicionada, que no ha sido ejercida y constituye tan solo una posibilidad, por lo que no se no afecta hechos consumados ni derechos adquiridos o constituidos durante la vigencia de una disposición anterior, ni situaciones jurídicas concretas en proceso de verificación o actualización, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva disposición.
140. Finalmente, se debe precisar que no se considera inconstitucional la modificación a las normas controvertidas, por la afectación a los candidatos independientes ni a grupos como las mujeres, a las y los indígenas e integrantes de la comunidad LGBTTIQ, ya que la reducción en el número de los integrantes de los ayuntamientos, en forma alguna restringe el derecho de las y los ciudadanos a que participen por en la elección de los integrantes de los ayuntamientos; por el contrario, su derecho continúa expedito para poder ser postulados, máxime que la reducción de los integrantes de los ayuntamientos no obedeció a la existencia de candidatos independientes, mujeres, indígenas o integrantes de la comunidad LGBTTIQ.
141. Así, en el caso de candidatos independientes, se debe precisar que ellos sólo participan en la elección de mayoría relativa, mas no en la de representación proporcional, en ese sentido, para ejercer el cargo, requieren los candidatos independientes en uno u otro contexto, obtener la mayoría de votos en la elección, de ahí que no exista algún cambio que restrinja o vulnere el derecho de los candidatos independientes a participar en el proceso electoral.
142. Ahora, tampoco se advierte afectación en que al reducirse los cargos en disputa, ello incida en el derecho a ser votado de los candidatos independientes, ya que su derecho continúa expedito, siempre que cumplan los requisitos legalmente previstos para obtener dicha candidatura.
143. Respecto de las mujeres, indígenas y/o integrantes de la comunidad LGBTTIQ, se debe precisar que en el caso del género femenino continúan vigentes las reglas de paridad que garantizan el derecho de las mujeres a ser postuladas y acceder a los cargos del ayuntamiento. Respecto de indígenas o integrantes de la comunidad LGBTTIQ, las acciones afirmativas que se puedan tomar, serán en cada caso concreto, ya que la legislación no ha variado sobre esos grupos y que corresponde a los partidos políticos, como entidades de interés público e instrumento de los ciudadanos para acceder al poder, respetar y garantizar, en su caso, la postulación de estos grupos, conforme a la normativa aplicable o las acciones afirmativas que la autoridad o el propio partido implemente; de ahí que no se considere que existe afectación a estos grupos con la reforma controvertida.
H. Omisión legislativa.
144. Concepto de invalidez. Los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional refieren que a fin de cumplir con el principio de representación proporcional en los ayuntamientos, las legislaturas estatales deben contar con un instrumento que garantice su aplicación; sin embargo, en lo que respecta al Estado de México existe una omisión legislativa pues al reducir el número de integrantes de los ayuntamientos se debió realizar un ajuste a las fórmulas para garantizar la aplicación del referido principio, pues al dejar intocadas las fórmulas creadas a partir de circunstancias numéricas distintas se desarmonizó el principio de representación proporcional.
145. En esa lógica, consideran que las normas por las que se establecen las fórmulas relativas a la aplicación del principio de representación proporcional[21], al haberse creado en un contexto distinto al que las reformas impugnadas imponen, también debieron modificarse a fin de evitar la disminución de la presencia ideológica de fuerzas políticas de oposición, garantizando así la composición democrática de los ayuntamientos de los municipios del Estado de México.
146. Por tanto, plantean que al no establecerse el mecanismo por el que se hará efectivo el principio de representación proporcional, deben declararse inconstitucionales los preceptos normativos reformados que impugna.
147. Opinión. A juicio de la Sala Superior, no existe la omisión alegada, ya que los partidos políticos parten de la premisa inexacta de que, al reducirse el número de cargos a ser electos mediante el sistema de representación proporcional, se debió ajustar la fórmula.
148. Se afirma lo anterior, dado que la fórmula utilizada para la asignación de sindicaturas y regidurías por el principio de representación proporcional se aplica con independencia del total de cargos a elegir, mediante el uso cociente natural y resto mayor, siendo que el primero sirve para determinar el número de cargos que corresponden, en tanto que el segundo se aplica en caso de que aún existan cargos pendientes por repartir, siempre que no se hayan agotado al aplicar el cociente natural.
149. Así, para determinar qué partidos tienen derecho a las consejerías por el principio de representación proporcional, se requiere que se tome en cuenta la votación válida, que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados.
150. Para la aplicación de la fórmula de distribución de consejerías, la base debe ser la votación emitida, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral.
151. En este sentido, la fórmula no contempla como parte de desarrollo o aplicación el número de consejerías a repartir, sino que es una fórmula creada para aplicarse con independencia de los cargos a repartir. De ahí que resultara innecesario llevar a cabo una modificación a la fórmula como pretenden los partidos políticos y resulte inexistente la omisión alegada.
V. PUNTOS CONCLUSIVOS
PRIMERO. No son materia de opinión los motivos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo, así como aquellos vinculados con la desaparición de las comisiones municipales. Lo anterior, porque son cuestiones que no requieren la opinión especializada de la Sala Superior.
SEGUNDO. Esta Sala Superior opina que son constitucionales las normas impugnadas.
Emiten la presente opinión las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] “Artículo 68
[…]
Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
[…]
[2] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XV, Febrero de 2002, Pag. 555.
[3] Artículo 71 […]
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
[4] Contenido en la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[5] 1. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES; 2. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES, y 3. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.
[6] 1 MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS; 2. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y 3. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
[7] Artículo 115. […]
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
[…]
[8] Tal criterio se sostuvo también en las acciones de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada y 45/2015 y sus acumuladas.
[9] Por ejemplo, en la SUP-OP-2/2017.
[10] Un criterio similar se asumió por está Sala Superior al emitir las opiniones en las acciones de inconstitucionalidad 76/2019 y 77/2019 respecto a la legislación de Tabasco en los expedientes SUP-OP-1/2019 y SUP-OP-1/2019, respectivamente.
[11] Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.
[12] Jurisprudencia P./J. 19/2013, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
[13] Jurisprudencia P./J. 8/2010, de rubro “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÓCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 42 DE LA PROPIA NORMA CONSTITUCIONAL.”
[14] La Carta Democrática Interamericana dispone en su artículo 3, que “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, […] el régimen plural de partidos y organizaciones políticas […]”.
[15] Entre otros, Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173.
[16] Es este sentido lo dicho es congruente con la ratio de la Tesis: P./J. 70/98 con rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, así como con la Tesis: P./J. 19/2013 (9a.), con rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, en el que se destaca que “el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales”.
[17] Al respecto, el artículo 52 del Código local dispone: “Son causas de pérdida del registro de un partido político local: [..] II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
[18] Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, de rubro: PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.
[19] De rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[20] Véase al respecto Opiniones SUP-OP-5/2017 y SUP-OP-30/2017.
[21] Previstas en los artículos 77 a 80 del Código Electoral del Estado de México.