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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-1/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: MORENA 

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ Y JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a 22 de octubre de 2025.[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declaran inexistentes las infracciones consistentes en el uso indebido de la pauta y calumnia, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ASPECTOS GENERALES

3. ANTECEDENTES

4. COMPETENCIA

5. 4. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESUELVE:

1.     GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Morena:

Partido político nacional Morena

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

2.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena denunció al PRI por la difusión del promocional "CEN MOVIMIENTO TRAIDOR", al estimar que contiene un mensaje falso en su perjuicio y, por ende, actualiza la infracción de uso indebido de la pauta.

3.      ANTECEDENTES

(2)            Queja. El 18 de julio[2], Morena presentó una denuncia contra del PRI, por el supuesto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión en el periodo ordinario del promocional "CEN MOVIMIENTO TRAIDOR", en sus versiones de radio (RA01176-25) y televisión (RV00974- 25) que, a juicio del denunciante, contiene un mensaje falso en su perjuicio[3].

(3)            De la misma manera, solicitó el dictado de medidas cautelares en cuanto a la difusión del spot y en su vertiente de tutela preventiva.

(4)            Registro, admisión y diligencias de investigación. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[4] y ordenó la realización de diversas diligencias.

(5)            Admisión. El 22 de julio siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE admitió la queja[5].

(6)            Acuerdo de medidas cautelares. El 23 de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, de un análisis preliminar, las manifestaciones denunciadas se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión. Asimismo, declaró la improcedencia de las medidas en su vertiente de tutela preventiva[6], ya que la petición versa sobre hechos futuros de realización incierta.

(7)            Primer emplazamiento y audiencia. El 4 de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el once siguiente[7].

(8)            Juicio General. El 25 de agosto siguiente, la entonces Sala Especializada determinó devolver el expediente de la causa para su correcta integración y emplazamiento incluyendo la infracción de calumnia.

(9)            Segundo emplazamiento y audiencia. El 28 de agosto, la autoridad instructora llamó nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos incluyendo la infracción de calumnia, la cual se celebró el diecinueve de septiembre.

(10)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[8].

(11)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[9], a partir del 1 de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.

(12)        Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(13)        Turno. Una vez verificada la integración del expediente, la magistrada presidenta acordó registrar el expediente SUP-PSC-1/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)        Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente y se ordena integrar las constancias respectivas.

4.     COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a un partido político nacional por el presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de un promocional en periodo ordinario[10].

5.     4. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

4.1. Pruebas y valoración

a. Pruebas y valoración

(16)        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[11] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

b. Hechos acreditados

(17)        Se considera que, de las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:

         Existencia del material denunciando. Mediante el acta circunstanciada[12] de 21 de julio, la autoridad instructora verificó la existencia y contenido del promocional denunciado, el cual fue pautado por el PRI para radio y televisión.

         Vigencia del promocional. De los reportes de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se advierte que su periodo de vigencia comprendió del 19 al 31 de julio para el periodo ordinario y fue difundido en todas las entidades de la República[13].

6.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(18)        Morena presentó una denuncia contra del PRI por el supuesto uso indebido de la pauta y calumnia, derivado de la difusión en el periodo ordinario del promocional "CEN MOVIMIENTO TRAIDOR", al estimar que contiene un mensaje falso en su perjuicio[14].

5.2. Planteamientos de las defensas:

(19)        Morena denunció que[15]:

-          El contenido del promocional denunciado desvirtúa el uso de los tiempos en televisión al emplearlos para afectar indebidamente a imagen de Morena mediante la difusión de información distorsionada.

-          El PRI está utilizando su prerrogativa con la finalidad de atribuir de manera falsa a Morena la aprobación de leyes que supuestamente permitirán la censura y el espionaje.

-          El promocional no abona al debate público, sino que busca generar desinformación en la ciudadanía ante un mensaje que tergiversa los hechos.

(20)        El PRI manifestó que[16]:

-          El promocional denunciado únicamente constituye una opinión basada en afirmaciones verificables en cuanto a hechos públicos que son del interés de la ciudadanía.

-          Sólo constituye la visión del PRI respecto de reformas presentadas por Morena, lo cual se encuentra inmerso en el debate público y de interés general. Además de estar protegida por la libertad de expresión.

5.3. Determinación de la Sala Superior

(21)        Esta Sala Superior estima que son inexistentes las infracciones uso indebido de la pauta y calumnia, que se atribuyen al PRI, ya que no se imputan delitos o hechos falsos, sino que se trata de la emisión de la opinión de un partido político sobre una temática de interés general para la ciudadanía.

Marco jurídico

-          Uso indebido de la pauta

 

(22)        El artículo 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución General señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, con la finalidad de promover sus programas, principios e ideas, así como su plataforma político-electoral, como parte de sus prerrogativas.

(23)        De la misma manera, el artículo 159, numerales 1 y 2 de la LEGIPE señala el derecho a radio y televisión de acuerdo con el modelo de comunicación política. 

(24)        Asimismo, el artículo 160 en sus párrafos 1 y 2 refiere que el INE es la autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado, entre otras, al ejercicio de prerrogativas. Asimismo, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los procesos Electorales, como fuera de ellos.

(25)        Por su parte, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, en sus artículos 35 y 37, establece los requisitos con los que deberán contar las pautas para los periodos ordinarios y el contenido de sus mensajes, los cuales, en ejercicio de su libertad de expresión determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan.

(26)        Por otro lado, esta Sala Superior al resolver el recurso identificado con la clave SUP-REP-95/2023 estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso pauta:

-          Sentido estricto. Incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión y que es la que es objeto de la infracción y/o sanción. 

-          Sentido amplio. Incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de la propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, no se está incumpliendo con alguna regla en específico respecto de cómo ejercer los tiempos en radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

(27)        De manera que, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por tanto, a pesar de que en términos amplios se trate de esta infracción, no está propiamente relacionada con las reglas que deben observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas en sí mismas sino que, las reglas que deben observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral de que se trate, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

-          Calumnia

(28)        Este órgano jurisdiccional ha señalado[17] que para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[18]:

-          Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[19].

-          Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y,

-          Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo)[20].

 

(29)        Asimismo, esta Sala ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[21], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[22], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas.

(30)        Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes, para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

(31)        Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

- Caso concreto

(32)        En el caso, los hechos denunciados consisten en la difusión en periodo ordinario del promocional "CEN MOVIMIENTO TRAIDOR", en sus versiones de radio (RA01176-25) y televisión (RV00974- 25) que, a juicio del partido denunciante, contiene un mensaje falso en su perjuicio, al atribuirle impulsar acciones orientadas a restringir la libertad de expresión, censurar a medios de comunicación y espiar a personas indiscriminadamente, lo cual, desnaturaliza la finalidad de los promocionales ordinarios.

(33)        Ahora bien, para establecer si los hechos denunciados configuran las infracciones señaladas, a continuación, se presenta el contenido del promocional objeto de denuncia:

(34)        De análisis del contenido denunciado se destacan las siguientes particularidades:

a)  Se hace referencia a los partidos políticos Morena y Movimiento Ciudadano

b)  Se señala que, en conjunto impulsaron las leyes conocidas como “Ley censura” y “Ley espía”.

c)   Se menciona que ello es para que el gobierno pueda castigar a los ciudadanos que los critican en redes y taparles la boca a los medios de comunicación. Además de que, con esto, el gobierno puede tener acceso a tus mensajes, llamadas y ubicación en tiempo real.

d)  Finalmente, señala que eso es una dictadura, y ellos son unos traidores. Por eso el PRI es la única opción en México.

(35)        Por otro lado, es importante destacar que dicho contenido fue difundido en todas las entidades del país en periodo ordinario, esto es, entre el 19 y 31 de julio, tiempo en el que, no se encontraba ningún proceso electoral federal o local en curso.

(36)        Asimismo, se tiene que la autoridad instructora certificó diversas notas periodísticas en las que se advierte que el tema relativo a la aprobación de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia se abordó por diversos medios de comunicación, como se muestra a continuación:

 

 

 

(37)        De lo anterior, en primer lugar, se advierte que el proceso legislativo de aprobación de dos leyes en materia de telecomunicaciones y seguridad, sobre el que versa el promocional, es un tema de interés general porque fue difundido y analizado por diversos medios de comunicación.

(38)        En segundo lugar, de las expresiones realizadas en el promocional no se advierte una imputación directa de delitos o hechos falsos al partido político Morena, sino que se trata de una crítica al desempeño legislativo de dicha fuerza política en el “impulso de leyes” que, desde la perspectiva del PRI, comprometen la privacidad, la protección de los datos personales de la ciudadanía y vulneran la libertad de expresión.

(39)        Si bien, se hace referencia a que Morena “restringe la libertad de expresión, cesura a los medios de comunicación, espía a las personas y no permite críticas en las redes sociales”, estas manifestaciones consisten en una mera opinión o crítica sobre las consecuencias que puede acarrear una legislación impulsada por esa fuerza política en materia de seguridad pública y telecomunicaciones.

(40)        Por lo que, dicha información no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión, en tanto no lesiona derechos de terceras personas, al tratarse de consecuencias que puede acarrear la aprobación de una legislación, lo que contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.

(41)        Lo cual, además, es parte de un contraste válido, que propicia el debate, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general, como en el caso, respecto de las temáticas de seguridad, telecomunicaciones, privacidad y protección de datos personales.

(42)        Así, es inexistente la infracción calumnia porque no se cumplen los elementos que la conforman, pues no se imputan delitos o hechos falsos, sino que únicamente es la emisión de la opinión de un partido político sobre una temática de interés general para la ciudadanía.

(43)        Por ello, al no actualizarse el elemento objetivo de la infracción de calumnia, resulta innecesario el estudio de los elementos restantes.

(44)        En ese contexto, se considera que tampoco se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta en sentido estricto, ya que el promocional denunciado no desnaturaliza la finalidad de los promocionales ordinarios pues, es criterio de esta Sala Superior[23] que los partidos políticos, dentro del periodo ordinario, pueden utilizar una estrategia publicitaria que se centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales, entre otros, como parte del discurso político. 

(45)        Por lo expuesto y fundado, se,

7.     RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de la pauta y calumnia con base en lo expuesto en esta determinación. 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 


ANEXO ÚNICO

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.    Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por MORENA en su escrito de denuncia[24]:

1.1             DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta que se levante con motivo de la inspección que ordene la autoridad electoral que se constituya en todos y cada uno de los vínculos de Internet señalados en su escrito de queja. Acta circunstanciada del 21 de julio de dos mil veinticinco.[25]

1.2             TÉCNICA. Consistente en todas y cada una de las capturas de pantalla del spot materia de denuncia que se insertaron en el apartado de hechos del escrito de queja.[26]

1.3             LA INSPECCIÓN. Del spot denominado “CEN MOVIMIENTO TRAIDOR” el cual puede ser visualizado en las siguientes URL:

         https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00974-25.mp4

         https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA01176-25.mp3

 

1.4             INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que integran el expediente, y sólo en lo que sean favorables a sus intereses.

1.5             PRESUNCIAL, DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1             DOCUMENTAL PÚBLICA[27]. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el veintiuno de julio de dos mil veinticinco, instrumentada por el personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de certificar la existencia de la propaganda denunciada.

2.2             DOCUMENTAL PÚBLICA[28]. Consistente en el reporte de vigencia de materiales, del promocional denunciado, emitido por el Sistema Integral de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

2.3             DOCUMENTAL PÚBLICA[29]. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el veintidós de julio de dos mil veinticinco por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de realizar la búsqueda de las notas periodísticas que se identifican dentro del promocional con el número de folio RV00974-25.

2.4             DOCUMENTAL PÚBLICA[30]. Consistente en correo enviado por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Nacional Electoral, y anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

 

3.     Pruebas ofrecidas por el partido Revolucionario Institucional:

 

3.1             INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el presente medio de impugnación, en todo lo que resulte favorable para el partido.

3.2             LA PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo aquello que permita deducir un hecho desconocido a partir de uno conocido, en todo lo que resulte favorable para el partido.

 

VALORACIÓN PROBATORIA

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

La LEGIPE establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.

Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] En adelante todas las fechas se referirán al año 2025, salvo referencia expresa.

[3] Fojas 1 a 17 del cuaderno accesorio único.

[4] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/38/2025. Fojas 18 a 21 del accesorio único.

[5] Fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio único.

[6]Acuerdo ACQyD-INE-60/2025, confirmado por la Sala Superior en la sentencia dictada el 29 de julio en el recurso de revisión SUP-REP-258/2025. Ver fojas 97 a 127 del cuaderno accesorio único del expediente.

[7] Dicho acuerdo se encuentra en las fojas 144 a 153 del cuaderno accesorio único.

[8] Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025

[9] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[10] Con fundamento en los artículos 41, Base VI 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, fracción XI y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; 475, 476 y 477 de la LEGIPE.

[11] De acuerdo con las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la LEGIPE.

[12] Fojas 23 a 28 del cuaderno accesorio único.

[13] Fojas 44 a 51 del cuaderno accesorio único.

[14] Fojas 1 a 17 del cuaderno accesorio único.

[15] Fojas 1 a 17 y 178 a 197 del cuaderno accesorio único.

[16] Fojas 41 a 46 del cuaderno accesorio 2.

[17] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[18] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”:

[19] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.

[20] Véase SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018. 

[21] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[22] Véase SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[23] Véase el SUP-REP-92/2017. 

[24] Visible en foja 16 del cuaderno accesorio uno.

[25] Visible en fojas 23 a 41 del cuaderno accesorio uno.

[26] Visible en fojas 4 a 7 del cuaderno accesorio uno.

[27]Visible en fojas 23 a 41 del cuaderno accesorio uno.

[28] Visible en fojas 44 a 51 del cuaderno accesorio uno.

[29] Visible en fojas 56 a 84 del cuaderno accesorio dos.

[30] Visible en fojas 142 a 143 del cuaderno accesorio uno.