PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIEnTE: SUP-PSC-5/2025
PROMOVENTE: OLGA GUADALUPE MONTOYA ZABLAH
DENUNCIADO: Edgar Humberto Muñoz Grajales[1]
MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, doce de noviembre de dos mil veinticinco[3].
Sentencia de Sala Superior que se determina la inexistencia de la infracción, con motivo de la queja interpuesta por la promovente por la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de queja y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección del Poder Judicial de la Federación[4].
2. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.
3. Queja. El tres de julio, Olga Guadalupe Montoya Zablah, entonces candidata a la magistratura del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, denunció a Edgar Humberto Muñoz Grajales, otrora candidato a ese cargo y magistrado en funciones del citado tribunal, por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), derivado de presuntas acciones discriminatorias, actos de invisibilización y comentarios estereotipados.
Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares con la finalidad de interrumpir los actos y las acciones de VPMRG implementados por el denunciado.
4. Registro y medidas cautelares. El cuatro de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] registró el expediente[7] y determinó cambiar la solicitud de medidas cautelares a medidas de protección.
El catorce de julio, la autoridad instructora determinó otorgar medidas de protección a la denunciante.
5. Admisión y emplazamiento. El veintidós de julio, la UTCE admitió la queja y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta y uno siguiente.
6. Acuerdo plenario SRE-JG-51/2025. El trece de agosto, con la finalidad de emitir una sentencia exhaustiva, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional Especializada determinó devolver el expediente para realizar mayores diligencias ante la posible comisión de actos de VPMRG.
7. Diligencias de investigación. En su oportunidad, la UTCE dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada y llevó a cabo las diligencias de investigación.
8. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de septiembre, se celebró la segunda audiencia de pruebas y alegatos.
9. Remisión a la Sala Superior. Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, derivado de la extinción de la Sala Especializada se remitió el expediente a esta Sala Superior, reasignándose a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[8].
10. Registro y turno. El magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-PSC-5/2025, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.[9]
11. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el procedimiento especial sancionador, y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a una persona candidata a magistrada de circuito por posibles actos constitutivos de VPMRG en perjuicio otra candidatura al mismo cargo[10].
A. Contexto de la controversia
Una candidata a magistrada de circuito, que se desempeñaba como secretaria de estudio y cuenta, denunció a un magistrado en funciones, que era su Titular y, además, competía para el mismo cargo que ella[11]; porque utilizó su posición de superioridad laboral para obstaculizar su aspiración a un cargo de elección.
En específico, la denunciante consideró que se le invisibilizó por los siguientes hechos:
i) No se le incluía en diversas reuniones de trabajo, o bien, no se le daba el uso de la voz, o se emitían comentarios como: “la candidata qué nos puede aportar”.
ii) Se le incrementaba la carga de trabajo y se le asignaban tareas que no le correspondían.
iii) Se emitieron las frases siguientes:
Fecha y evento | Comentario denunciado |
3 de enero Convivio de cumpleaños | “Y tú para qué eres buena, no eres buena para nada mujercita” |
6 de febrero Horario laboral | “¿por qué te inscribiste como candidata?” “no, eso a mí no me importa, es que das cosita jaja ternurita, quién va a votar por ti, ni tu abuelita va a votar por ti, pero bueno luego te veo mujercita”. |
18 de marzo Horario laboral | “Tu mujercita qué estás haciendo ponte a trabajar, ni que hicieras tan bien los asuntos, ándale ya deja de platicar que sólo para eso sirves” “bueno esta mujercita sólo viene a eso al baño no trabaja y no sirve para nada”. |
12 de mayo Solicitud de licencia para hacer campaña | “estás haciendo las cosas mal, no haces nada bien” “no tienes derecho” “además, a qué vas a perder el tiempo niña, entiende no vas a ganar ni de lástima” |
29 de mayo | “yo te di trabajo, porque cuando te presentaste a pedir oportunidad de trabajar en este tribunal fuiste muy sumisa y por eso te di el puesto, pero cambiaste, tu ganaste como magistrada, cuando seas magistrada ya podrás decidir, ahora no puedes hacer nada aquí nada mando yo” |
iv) No se le dieron órdenes directas;
v) Desacreditación, humillación y amenazas con levantarle un acta administrativa durante la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito de diecinueve de junio.
vi) Se le negó, inicialmente, la licencia para que realizara actos de campaña.
Asimismo, destaca que se otorgaron las medidas de protección[12], solicitadas por la denunciante, para efectos de prohibir al denunciado que, por sí o a través de otra persona, la intimidara, hostigara, desacreditara o realizara cualquier acción que atentara en contra de su desarrollo profesional y político, en su calidad de candidata electa.
B. Pruebas y su valor probatorio
Para acreditar los hechos denunciados la denunciante presentó como pruebas en su escrito de queja[13]: i) diversas testimoniales a cargo de personas que laboraban en el mismo lugar, con las que se pretenden probar las frases y actos denunciados; ii) pruebas técnicas relativas a imágenes de correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp, con las que se pretendía probar acciones intimidatorias en su trabajo y la negativa de licencia para hacer campaña; iii) documental privada consistente en el proyecto circulado por el secretario Manuel de Jesús Mendoza Bronco, con el que se pretende probar que el error por el que se le pretendió levantar acta administrativa no fue exclusivo a ella; y iv) el informe del citado Tribunal sobre las listas de asuntos de la Ponencia 1, asignada al magistrado denunciado, con las que se pretendía probar el incremento en las cargas de trabajo.
Posteriormente, presentó como prueba superveniente[14] copia de la demanda del SUP-JIN-312/2025 presentada por el denunciado, en la que constaba como se le denostaba en su capacidad.
Por su parte, el denunciado presentó como pruebas[15]: i) copia de la contestación al requerimiento que le fue efectuado por la Unidad de Prevención y Combate a la Violencia Laboral y al Acoso Sexual del Consejo de la Judicatura Federal; ii) copias de las incapacidades presentadas por la denunciante; iii) un link electrónico y una USB[16] en los que constaba un video y diversas imágenes, con las que pretende demostrar que la denunciante acudió a un evento público cuando tenía licencia médica; y iv) las documentales relacionadas con su capacidad económica.
Sumado a ello, la otrora Sala Regional Especializada ordenó, mayores diligencias, consistentes en[17]: i) la certificación de las pruebas aportadas por la quejosa en su denuncia; ii) informes al citado Tribunal Colegiado, al Consejo de la Judicatura Federal[18], a la Dirección de Recursos Humanos del CJF y a la Unidad Prevención y Combate de Violencia Laboral y Acoso sexual del CJF; y iii) el desahogo de la prueba testimonial solicitada por la denunciante, especificando las diversas interrogantes sobre lo que debían informar diversas personas.
Tales pruebas, fueron admitidas por autoridad sustanciadora como documentales públicas o privadas[19], según correspondiera, por tanto, tienen valor probatorio pleno o indiciario, respectivamente[20].
C. Estándar probatorio en casos de VPG
El estándar probatorio en casos de VPG, como el que se analiza, acorde con los criterios de este Tribunal, debe seguir los siguientes parámetros:
i) Debida diligencia
El estándar de debida diligencia[21] se cumple cuando:
1. Se estudian los hechos y elementos del caso de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;
2. Se exploran todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;
3. Se ordenan las diligencias probatorias necesarias, cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;
4. Se privilegia la oportunidad de investigación;
5. Se analiza si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;
Así, se detecta: i) si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima; y ii) si cuestiones estructurales generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
ii) Reversión de la carga de la prueba y presunción de veracidad del dicho de la víctima
La reversión de la carga probatoria[22] a favor de la víctima en casos de VPG opera ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
Ello implica que, el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, es fundamental para determinar cuándo para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que los actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.
Esto es, no se le puede someter a la víctima a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance y, por tanto, dicha exigencia resulte desproporcionada o discriminatoria.
Por su parte, la presunción de veracidad del dicho de la víctima en casos de VPG implica que el testimonio de la víctima sea escuchado[23] y se apoya directamente en la inversión de la carga probatoria, lo que significa que la persona denunciada debe desvirtuar los hechos narrados por la víctima, especialmente cuando existen dificultades para obtener pruebas directas.
Sin embargo, es importante aclarar que esta presunción no elimina el principio de presunción de inocencia del denunciado, y la responsabilidad solo se puede establecer cuando se analizan todas las pruebas disponibles.
iii) Análisis contextual de los hechos
Los casos de VPG exigen que deban analizarse de manera integral y contextual[24] a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, se debe realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos; advirtiendo los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
D. Acreditamiento de la conducta infractora
De inicio, debe señalarse que en el presente asunto convergen cuestiones posiblemente constitutivas de violencia laboral y de violencia política contra la mujer en razón de género; derivado del contexto específico en el que se desarrollaron los hechos denunciados, en el que la relación de subordinación laboral pudo generar intimidación y obstaculizar el derecho político-electoral de la denunciante a hacer campaña.
Sin embargo, dichas conductas, únicamente, serán analizadas en su relación con el derecho de acceso al cargo tutelado por la materia electoral, puesto que, de todo lo que atañe a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, previo al uno de septiembre, debía conocer el CJF, o bien, el Tribunal de Disciplina Judicial, o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda[25].
Una vez efectuada esa precisión, deben valorarse los hechos denunciados acorde con el estándar probatorio mencionado.
Al respecto, se advierte, en principio, que se cumplió con la debida diligencia en la etapa de investigación, porque incluso la otrora Sala Regional Especializada requirió mayores diligencias a efecto de robustecer los elementos probatorios recabados por la autoridad investigadora.
No obstante, se advierte que, en el caso, no se acreditan los comentarios ni otras actuaciones intimidatorias que refiere la denunciante como posiblemente constitutivos de VPMRG.
Lo anterior, porque si bien el dicho de la víctima goza de una presunción de veracidad en casos de violencia política contra la mujer en razón de género, lo cierto es que en el caso no advierte que la presunta víctima tuviera una dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, en tanto que, los hechos denunciados no ocurrieron en espacios privados donde sólo se encontrara la denunciante y el denunciado.
Ello, se afirma porque la propia denunciante en su escrito de denuncia aduce que las frases o comentarios presuntamente denostativos ocurrieron en su espacio de trabajo, delante de otras personas que laboraban con ella, tan es así, que ofreció pruebas testimoniales, que dieron lugar a que se requirieran informes a dichas personas.
Informes[26] de los que se advierte que todas las personas que presuntamente presenciaron dichas conductas negaron presenciar la emisión de algún comentario o actuación de intimidación del denunciado, en incluso manifestaron:
Nunca haber recibido alguna instrucción por parte del denunciado de distribuir más carga de trabajo o una diferente del turno, en perjuicio de la quejosa.
En una ocasión, el denunciado manifestó su incomodidad y realizó una llamada de atención cuando se encontraban platicando y comentó que mejor nos pusiéramos a trabajar.
Existieron pocas ocasiones cuando el denunciado realizara reuniones con todos los secretarios y no se percató de que se hubiera excluido a la denunciante de manera deliberada; y, en una ocasión lo llamaron, conjuntamente con otras personas, para fueran testigos de una indicación que se le iba a dar a la denunciante.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que, en el presente caso, no se actualiza el presupuesto esencial para que opere la reversión de la carga de prueba en favor de la denunciante, puesto que, es evidente que los hechos denunciados no fueron de realización oculta.
Aunado a que, del análisis de las manifestaciones de las personas que, en dicho de la denunciante, presenciaron las conductas denunciadas no se advierte ni indiciariamente que se acreditaran en los términos precisados en su escrito de denuncia.
Por el contrario, lo que se verifica es que a nadie le constan las manifestaciones referidas por la actora y que no existieron otras acciones intimidatorias como se dieran instrucciones que provocaran una carga desproporcionada de trabajo o que se le excluyera injustificadamente de reuniones de trabajo, e incluso del contexto en el que se dio la llamada de atención, referida por una de las personas que laboran con la denunciante, no se advierte un trato intimidatorio.
Sumado a ello, se constata que, respecto a la negativa de la licencia para que realizara actos de campaña, la propia denunciante aceptó que sí se le otorgó dicha licencia, y de las imágenes de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp con las que se pretende acreditar tal hecho[27] no se aprecia lo que refiere.
En efecto, del contenido de dichos mensajes no se observa que existiera la negativa que señala, sino que el denunciado le informó que tenía que considerar quién podría cubrir su plaza y le avisaría sobre la procedencia de la licencia.
Por ello, es evidente que no se acredita ni siquiera indiciariamente que se le haya negado la licencia para realizar campaña, en tanto que, no se corrobora el dicho de la denunciante con dicha prueba y ella misma acepta que la licencia en cuestión le fue otorgada.
Aunado a lo anterior, si bien en una diversa demanda de juicio de inconformidad[28] el denunciado hace referencia a la denunciante, tal indicio por sí mismo, es insuficiente para tener por acreditadas el resto de las conductas denunciadas, en tanto que, no se acreditan ningún indicio adicional con el que se puede concatenar.
Derivado de este análisis probatorio, al no tener por acreditadas ninguna de las conductas en las que se sustenta la posible comisión de violencia política contra la mujer en razón de género, es innecesario realizar el análisis de los elementos previsto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, dado que no hay una conducta acreditada que posiblemente podría actualizar la infracción.
E. Conclusión
Al no haberse acreditado ni indiciariamente las conductas bases de la infracción, se determina la inexistencia de la conducta denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la conducta infractora.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García lo hace suyo; así como con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
ANEXO 1. CAUDAL PROBATORIO VALORADO
Oferente de la prueba | Prueba |
Medios de prueba recabados por la autoridad en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SRE-JG-51/2025 por la Sala Regional Especializada | DOCUMENTAL PÚBLICA. Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/453/02025, de fecha veinte de agosto de dos mil veinticinco. DOCUMENTAL PÚBLICA. Oficio 91/2025, presentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito. DOCUMENTAL PÚBLICA. Oficio DGAJ/7032/2025, mediante el cual, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación del Consejo de la Judicatura Federal, de la Unidad de Prevención y Combate de Violencia Laboral y Acoso Sexual, así como de la Dirección de Recursos Humanos, ambas del Consejo de la Judicatura Federal, dio respuesta al requerimiento de información realizado. DOCUMENTALES PRIVADAS. Escritos de respuesta firmados por Manuel de Jesús Hurtado Godínez, Óscar Gerardo Cano Reed, Hortencia Stephania Gaitán González, Manuel de Jesús Mendoza Brondo, Doria Elia Aguirre Leza, Claudia Julia Guerrero Mena, Atena Atila Rodríguez Inman, Miriam Lizeth Cruz Cabello, Brenda Berenice Villarreal Carranza, Javier Ramírez Solorzano, Marisa Méndez Sifuentes y Bryan Alexis de León Carrillo, respectivamente. |
Pruebas ofrecidas por la parte denunciante | DOCUMENTAL PÚBLICA. Escrito de queja recibido el tres de julio de dos mil veinticinco, firmado por la persona denunciante cuyo nombre es dato protegido y anexo consistente en una USB. DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del juicio de inconformidad SUP-JIN-312/2025. |
Pruebas ofrecidas por Edgar Humberto Muñoz Grajales | DOCUMENTAL PRIVADA. Escrito de dieciocho de julio de dos mil veinticinco. DOCUMENTAL PRIVADA. Escrito de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual, remitió una USB. DOCUMENTAL PÚBLICA. Constancia de situación fiscal. DOCUMENTAL PÚBLICA. Declaración de impuestos 2024. DOCUMENTAL PÚBLICA. Declaración de Situación Patrimonial del Poder Judicial de la Federación 2025. |
ANEXO 2. DESAHOGO PRUEBAS TESTIMONIALES
| Persona a cargo de la prueba testimonial | Respuesta |
1 | Brayan Alexis de León Carrillo | Manifestó: a) En el tiempo que llevo de secretario particular del magistrado Muñoz Grajales (once meses), no he percibido de ninguna manera una situación de agresión por parte del magistrado Muñoz Grajales en contra de la denunciante b) Nunca he recibido alguna instrucción por parte del magistrado Muñoz Grajales de distribuir más carga de trabajo o una diferente del turno en perjuicio de la quejosa, en virtud de que la carga de trabajo o turno, se reparte por igual a las mesas de la ponencia (son cinco mesas); inclusive, se ponen a la par todos los expedientes, para no repartir a una mesa un asunto que tenga muchos tomos o anexos que otra. c) No recuerdo estar en un convivio el tres de enero (porque no especifica el año), mucho menos que el magistrado Muñoz Grajales le haya dicho a la denunciante “y tú para que eres buena”. d) No me consta que el magistrado Muñoz Grajales le dijo a la denunciante “estás haciendo las cosas mal, no haces nada bien”. |
2 | Dora Elia Aguirre Meza | Manifestó: a) Durante la jornada laboral no advertí alguna situación de agresión b) Durante el convivio no advertí algún comentario fuera de lugar c) No advertí dicho comentario y, en relación a la fecha específica no recuerdo Asimismo, manifestó: a) En relación a la fecha específica no puedo hacer constar que se realizó ese día; sin embargo, en una ocasión el titular del órgano al cual estoy adscrita, manifestó su incomodidad y realizó una llamada de atención ya que nos encontrábamos platicando, situación que le molestó y comentó que mejor nos pusiéramos a trabajar. |
3 | Claudia Julia Guerrero Mena | Manifestó: a) No he presenciado situación de agresión del magistrado Edgar Humberto Muñoz Grajales contra la quejosa; ni me consta el hecho de tres de enero de este año; tampoco estuve presente en los hechos relativos al seis de febrero siguiente. b) En una ocasión escuché que el magistrado dijo a la denunciante “ponte a trabajar” sin recordar la fecha en que sucedió. |
4 | Atena Atila Rodríguez Inman | Manifestó: a) No b) No c) No Asimismo, manifestó: a) No me percaté |
5 | Miriam Lizeth Cuz Cabello | Manifestó: a) No b) No c) No |
6 | Brenda Berenice Villareal | Manifestó: a) No b) No c) No, debo precisar que en una ocasión, sin recordar la fecha, el Magistrado y la denunciante conversaban acerca de su inscripción como candidata, pero no advertí agresión, ni recuerdo el detalle de la plática. Tampoco escuché las palabras que se destacan “a mi no me importa”; “das cosita”; “ternurita”; “quien va a votar por ti, ni tu abuelita va a votar por ti”; ni “mujercita”. |
7 | Javier Ramírez Solorzano | Manifestó: a) En lo personal no presencié ninguna agresión. b) Yo no estuve presente en ningún convivio c) No estuve presente, me enteré porque la licenciada Olga me hizo el comentario de lo sucedido, una vez que fui a recoger un expediente a su cubículo. |
8 | Marisa Sifuentes | Manifestó: a) No b) No, no recuerdo estar presente c) No, no recuerdo estar presente |
9 | Manuel de Jesús Hurtado Godínez | Manifestó: a) No he percibido de manera directa ninguna situación respecto a agresiones por parte del magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales en contra de la denunciante b) No tengo conocimiento de que el magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales, hiciera reuniones de trabajo, por ende, no participe en ninguna reunión de esa índole; tampoco tengo conocimiento que a la denunciante se le haya excluido a dichas reuniones |
10 | Óscar Gerardo Cano Reed | a) No he presenciado situación alguna de agresión del magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales en contra de la quejosa. b) Desconozco si el magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales realizó reuniones de trabajo excluyendo a la denunciante, pues como secretario de acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, realizo un diverso trabajo a lo que hacen en las ponencia, esto es, yo llevo a cabo el trámite de los expedientes del órgano jurisdiccional para ponerlos en estado de resolución o continuar con la ejecución de ésta, hasta su archivo definitivo, así como algunas cuestiones administrativas, todo ello, desde un área (oficina) distinta a la de dicho titular, inclusive lejana a las de él y de su personal; por ende, sí acaso realizan reuniones de trabajo para la elaboración de proyectos de sentencia, no soy convocado, por ser funciones distintas a las que desempeño, de ahí que no advierto si es excluida o no la quejosa de las reuniones que en su caso hayan realizado. |
11 | Hortensia Stephania Gaitán González | Manifestó: a) No, en ningún momento presencié alguna situación de agresión por parte del magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales en contra de la aquí quejosa. b) No, el magistrado Édgar Humberto Muñoz Grajales nunca realizó reuniones de trabajo excluyendo a la denunciante. |
12 | Manuel de Jesús Mendoza Brondo | Manifestó: a) Informo que yo nunca vi alguna situación de agresión del magistrado Edgar Humberto Muñoz Grajales en contra de la quejosa, por el contrario, pudiera decir que era un trato respetuoso porque la quejosa es esposa de un muy buen amigo del magistrado y del informante, la quejosa también la considero buena amiga, la conozco a ella y a su familia desde la carrera. b) El magistrado no realizaba reuniones en las cuales excluyera a la denunciante, por lo general cuando tenía alguna indicación que darnos a nosotros los secretarios nos mandaba llamar a su despacho y comentábamos los asuntos que ameritaran algún tratamiento especial. Aclaro, hubo pocas ocasiones cuando realizaba reuniones con todos los secretarios, pero yo no me percate que el magistrado hubiera excluido a la denunciante de manera deliberada, hubo una ocasión en la que Manuel de Jesús Hurtado Godínez, Óscar Gerardo Cano Reed, Hortensia Stephania Gaitán González y el suscrito, fuimos llamados por el magistrado porque quería que fuéramos testigos de una indicación que le iba a dar a la denunciante acerca de una queja de término, no recuerdo el número de expediente, que por turno, tocaba resolver a la denunciante, en la cual había un inconveniente, a quien también se le llamó, se apersonó, el magistrado la invitó a pasar, ella nos vio en la oficina del magistrado, se quedó parada en la puerta del despacho y se fue, porque dijo que iba por sus testigos, nos esperamos a que regresara, paso el tiempo y no regreso, entonces el magistrado nos indicó que nos fuéramos y al final no nos contó la indicación que le iba a dar, eso nos consta a todos los informantes. Debo recalcar, fuimos llamados por el magistrado, sin saber la razón por la cual quería que estuviéramos ahí, luego ya dentro del despacho nos indicó que era para que atestiguáramos algo que le iba a comentar a la denunciante acerca de la quejosa, lo cual no pudimos atestiguar, pero de ninguna mi presencia ahí fue para perjudicar de alguna manera a la denunciante con quien he tenido una muy buena relación, así como su familia quienes son muy estimados por el suscrito. |
ANEXO 3. IMÁGENES
Capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp |
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSC-5/2025 (VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN EL MARCO DE LA ELECCIÓN JUDICIAL Y EN EL CONTEXTO DE UNA RELACIÓN laboral de supra-subordinación)[29]
Emito este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien coincido con el sentido de la sentencia en el que se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, relacionada con la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género, estimo necesario precisar algunas consideraciones adicionales sobre la necesidad de fijar los elementos mínimos que permiten determinar cuándo los hechos o conductas de violencia contra las mujeres generan responsabilidad en el ámbito electoral.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, una candidata a magistrada presentó una queja en la que denunció posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG). La denuncia se dirigió contra un magistrado en funciones y también candidato al mismo cargo, a quien se le atribuyeron conductas presuntamente discriminatorias, de invisibilización y basadas en estereotipos de género.
Los hechos denunciados ocurrieron dentro de un ámbito laboral, ya que la candidata se desempeñaba como secretaria proyectista en la ponencia del magistrado denunciado. Según su relato, este habría incurrido en acciones que afectaron el desarrollo de sus aspiraciones profesionales y políticas, al desacreditar su desempeño y obstaculizar el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada. Entre las conductas señaladas se incluyeron su exclusión de reuniones de trabajo, la imposición de cargas laborales excesivas, comentarios despectivos por razón de género y la negativa inicial para otorgarle licencia con fines de campaña.
2. Sentencia aprobada por el pleno
En la sentencia se determinó la inexistencia de la infracción VPMRG, al no haberse acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, las conductas denunciadas. Esta conclusión se sustentó en la valoración de las pruebas presentadas, incluidos los testimonios de las personas que presuntamente presenciaron los hechos y las pruebas técnicas como correos electrónicos y mensajes de WhatsApp.
El Tribunal precisó que los hechos denunciados se desarrollaron en un contexto donde podían confluir aspectos laborales y político-electorales, por lo que sólo analizó aquellos vinculados con el ejercicio del derecho a ser votada, al corresponder las cuestiones disciplinarias o administrativas al Consejo de la Judicatura Federal u otros órganos competentes. Además, el análisis se realizó conforme al estándar probatorio aplicable en casos de VPMRG, que incluye la debida diligencia, la presunción de veracidad del dicho de la víctima y la valoración contextual de los hechos.
Tras la investigación, se concluyó que no existían elementos que acreditaran comentarios denigrantes ni conductas intimidatorias, ya que los testigos negaron haber presenciado los hechos señalados. Asimismo, se verificó que la licencia para realizar actos de campaña sí fue otorgada, por lo que no se demostró una negativa en ese sentido. En consecuencia, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declaró la inexistencia de la infracción.
3. Razones de mi concurrencia
Coincido con el sentido de la resolución en el que se determina la inexistencia de la infracción por la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. No obstante, en atención al carácter novedoso del proceso de elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, considero necesario formular algunas reflexiones que permitan delinear criterios que otorguen certeza a la autoridad sustanciadora y a esta Sala Superior sobre la competencia que nos corresponde para resolver controversias relacionadas con posibles actos de VPMRG, cuya naturaleza electoral no resulta evidente en un primer análisis.
En cada sentencia, este Tribunal Electoral refrenda el compromiso de impartir justicia electoral con perspectiva de género, asegurando que las mujeres que aspiran a ocupar un cargo público por vía de elección puedan ejercer sus derechos políticos y electorales libres de violencia. En ese sentido, es necesario definir la competencia electoral de aquellas denuncias por la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ocurridos en contextos donde existe una relación jerárquica de supra-subordinación derivada de una situación que resulta ordinaria, como las relaciones laborales entre las candidaturas que participan en el mismo proceso de elección judicial.
Sin desconocer que la violencia contra las mujeres constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales, principalmente entre hombres y mujeres[30], que se ha perpetuado a través de diversas modalidades y en distintos contextos, tanto públicos como privados, en los cuales las acciones u omisiones atentan contra la dignidad, la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres, es necesario reconocer la naturaleza de cada acto, ya que implican la intervención de distintas autoridades y, por tanto, una diversidad de responsabilidades.
La importancia de distinguir las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres no solamente permite identificar el tipo de acto y sus consecuencias, sino también permite delimitar el ámbito de responsabilidades y las medidas de atención a las víctimas. De ahí el deber de adopción de diversas medidas y políticas, entre ellas, la inclusión en la legislación de normas de carácter, penal, civil, administrativa o de otra naturaleza, como la materia electoral, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[31].
En este contexto, como lo adelanté, me parece fundamental precisar cuáles son los elementos mínimos que permiten determinar cuándo los hechos o conductas de violencia contra las mujeres generan responsabilidad en el ámbito electoral. Ordinariamente, se ha reconocido la violencia política contra las mujeres en razón de género como aquella violencia que “comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”[32].
De esta forma, la violencia contra las mujeres en el ámbito político-electoral se ha centrado en el menoscabo, anulación u obstaculización de los derechos político-electorales.
Con motivo de la reforma al Poder Judicial de la Federación y la inclusión del método electivo para la integración de los diversos órganos jurisdiccionales, se amplió el espacio público relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales, de manera que el ámbito en el que puede ocurrir la VPMRG también se extendió a contextos en los que originariamente no estaban vinculados con el ámbito político electoral, pero que, por las particularidades del diseño de la elección judicial, ahora podrían constituirse como espacios en donde el ejercicio de los derechos político- electorales puede verse restringido u obstaculizado. De ahí la importancia de fijar los criterios bajo los cuales las autoridades electorales puedan conocer de hechos relacionados con VPMRG con el objetivo de garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres en el ámbito público y asegurar las condiciones libres de discriminación y violencia para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En el caso bajo análisis, estoy de acuerdo en conocer del fondo del asunto en virtud de que, a mi juicio, los hechos denunciados, específicamente, la posible negativa de una licencia para poder llevar a cabo una campaña, evidencian una posible afectación a los principios de igualdad, no discriminación y no violencia en el ámbito electoral. En este sentido, es importante reconocer que los hechos denunciados se sitúan en un contexto laboral en donde la presunta víctima y el denunciado se relacionaron con motivo de una relación de supra-subordinación, en la que pueden actualizarse otras modalidades de violencia contra las mujeres que no necesariamente conllevan un menoscabo u obstaculización a los derechos político-electorales.
A mi juicio, para poder acotar y distinguir el ámbito electoral que actualice la competencia de las autoridades electorales para conocer de los hechos denunciados, es menester considerar un conjunto de elementos objetivos que permitan dilucidar el carácter electoral dentro de conflictos suscitados en un proceso electoral judicial y, así, diferenciarlos de los otros ámbitos de responsabilidad de carácter administrativo o laboral que pudieran derivarse de los mismos hechos.
Desde mi perspectiva, al menos, hay tres elementos que deben considerarse para acotar la competencia al ámbito electoral: i) calidad de la persona denunciante; ii) temporalidad en la que ocurrieron los hechos denunciados; iii) acto u omisión que implique un riesgo de lesión o menoscabo de un derecho electoral.
Me explico. En un proceso electoral para la elección de personas juzgadoras, el primer elemento se refiere al carácter de la persona, a través del cual se le reconoce una determinada calidad respecto de la titularidad de un derecho electoral, por ejemplo, aspirante, candidata o candidata electa. El segundo elemento alude al momento en que se realiza o materializa la conducta denunciada, la cual debe guardar relación con la temporalidad de las etapas del proceso electoral. Finalmente, el tercer elemento corresponde a la evaluación objetiva que los operadores jurídicos deben realizar respecto de la conducta denunciada, es decir, una valoración preliminar sobre la existencia de una acción u omisión que, de manera objetiva, pueda afectar el ejercicio del derecho electoral presuntamente vulnerado.
En el caso acompañé la sentencia porque se actualizaban los elementos antes señalados y, en consecuencia, era necesario entrar al análisis de fondo de los hechos denunciados, desde la perspectiva del ámbito electoral, conforme a lo siguiente.
El primer elemento se actualiza en tanto que la queja fue presentada por una candidata a una magistratura de Circuito. Es decir, en el caso, se advierte la calidad de la presunta víctima de VPMRG como candidata a una magistratura de Circuito en contra de otro candidato con el cual tiene una relación de subordinación.
En segundo lugar, el elemento temporal se actualiza en la medida en que las conductas y hechos denunciados se desarrollan en un lapso de 6 meses (enero a junio), a pesar de que la denuncia se presentó el 3 de julio en la oficialía de partes común del INE, esto es, una vez finalizada la jornada electoral. La temporalidad es relevante porque nos permite distinguir las modalidades de violencia de género de carácter electoral y administrativo-laboral. Podríamos considerar que, en el caso específico, las conductas que se denuncian previo a la jornada electoral adquieren el carácter de VPMRG en atención a la temporalidad del proceso electoral, ya que es posible vincular las expresiones denunciadas previo a la jornada electoral, concretamente durante el periodo de campaña y, así, distinguirlas de aquellas conductas que presuntamente se verificaron con posterioridad a la jornada electoral, esto es, aquellas expresiones y hechos que se relacionan con la modalidad del presunto acoso laboral.
En tercer lugar, en el caso se puede advertir la amenaza o posible lesión del derecho político electoral a realizar actos de campaña y, consecuentemente, a participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral, en virtud de que los hechos denunciados, entre otras conductas, se relacionaron con la negativa inicial de licencia para que la presunta víctima pudiera realizar actos de campaña. Desde esta perspectiva, existe un elemento objetivo y material que nos permite distinguir con mediana claridad que la negativa de licencia sí puede constituirse como un obstáculo para el ejercicio de derechos político-electorales. Por ello, desde mi perspectiva, la negativa de licencia era la única conducta susceptible de análisis para este Tribunal Electoral, en tanto que las demás conductas denunciadas no cumplen con los elementos para que se actualizara su carácter electoral.
Por estas razones, considero que en el presente procedimiento sancionador sí era viable jurídicamente conocer de los hechos denunciados al verificarse los tres elementos delineados con antelación, que permiten delimitar el ámbito electoral del ámbito administrativo o laboral.
4. Conclusión
Por lo expuesto, aunque coincido con el sentido de la sentencia aprobada, mi concurrencia se sustenta en la necesidad de fijar o delinear elementos que permitan identificar, con claridad, cuáles denuncias por posibles hechos constitutivos de VPMRG son materia electoral.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante denunciado o parte denunciada.
[2] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[3] Las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] Acuerdo INE/CG2240/2024.
[5] En adelante UTCE.
[6] En adelante INE.
[7] 4 UT/SCG/PEVPG/PEF/OGMZ/CG/40/2025
[8] De conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto.
[9] De conformidad con el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción VI y XI y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como el citado Acuerdo General 2/2025, emitido con motivo de las reformas del dos mil veinticuatro a la Constitucional general (artículo cuarto transitorio) y a la Ley General (artículo octavo transitorio) se ordenó la extinción de la Sala Especializada y se determinó que esta Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
[11] En el acuerdo INE/CG571/2025 se advierte que Olga Guadalupe Montoya Zablah fue asignada para ejercer dicho cargo.
[12] Según consta a fojas 123 a 130 del expediente de queja UT/SCG/PEVPG/PEF/OGMZ/CGMZ/CG/40/2025.
[13] Las cuales se detallan en el Anexo 1 de esta sentencia.
[14] Según consta a fojas 132 a 164 del expediente de queja citado.
[15] Asimismo, ofreció
[16] Cuyo contenido obra agregado en el acta circunstanciada a fojas 211 a 216.
[17] Las cuales se detallan en el Anexo 1 de esta sentencia.
[18] En adelante, podrá citarse como CJF.
[19] Como se aprecia de las audiencias de pruebas y alegatos, que constan a fojas 8 a 16, y 238 a 244 del expediente principal.
[20] En términos de los artículos 462, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ─en adelante LGIPE─.
[21] Según se establece en la jurisprudencia 14/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[22] Acorde con la jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
[23] En términos del artículo 7, segundo párrafo, fracción XIII, de la Ley General de Víctimas.
[24] Según lo establecido en la jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”
[25] En términos de los artículos transitorios sexto y decimosexto de la LOPJF, del tenor siguiente:
Sexto. Hasta en tanto los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, y hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Décimo Sexto. Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el propio Tribunal.
[26] Véase el Anexo 2, de esta resolución.
[27] Visibles en el Anexo 3 de esta sentencia.
[28] La cual fue ofrecida como prueba superveniente por la denunciante.
[29] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y David Octavio Orbe Arteaga.
[30] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[31] Artículo 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”.
[32] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.