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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-6/2025

 

DENUNCIANTE: MARÍA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO

 

DENUNCIADA: ARIADNA CAMACHO CONTRERAS

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CANDANO[1]

 

Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, en su carácter de candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la imposibilidad de fijar la responsabilidad de la persona que realizó el pago de la publicación pautada en Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             Una ciudadana denunció a la entonces candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, por una publicación que se realizó, en dos ocasiones, en el perfil de Facebook denominado La Política en Rosa.

(2)             En concepto de la denunciante, la candidata contrató publicidad digital prohibida, ya que constituyó una promoción al voto en su favor, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(4)             a. Queja. El doce de mayo, María de Lourdes Gallegos Velazco presentó una queja en contra de Ariadna Camacho Contreras, por la supuesta contratación de propaganda prohibida en Facebook que, en su concepto, promocionaba el voto.

(5)             b. Registro y diligencias de investigación. El trece de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] registró la queja,[4] reservó la admisión y emplazamiento, y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

(6)             c. Desechamiento parcial y admisión. El veintiocho de mayo, la UTC desechó parcialmente el procedimiento respecto de las publicaciones supuestamente realizadas por la denunciada, toda vez que la quejosa no proporcionó los enlaces electrónicos correspondientes. Por otra parte, admitió a trámite la denuncia.

(7)             d. Acuerdo ACQyD-INE-44/2025. El veintinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó el retiro de la publicación denunciada y, por otro lado, declaró improcedente la tutela preventiva solicitada.

(8)             e. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El primero de agosto se llevó a cabo la audiencia correspondiente.

(9)             f. Acuerdo para mayores diligencias (SRE-JG-54/2025). El veinte de agosto, la entonces Sala Regional Especializada acordó devolver el expediente a la UTC a efecto de que realizara mayores diligencias para localizar y emplazar a la posible administradora del perfil de Facebook en el que se realizó la publicación denunciada.

(10)          g. Acuerdo de cumplimiento. El trece de octubre, la UTC acordó la imposibilidad para emplazar a la ciudadana, porque no fue posible localizarla y no existen elementos que permitan su ubicación.

(11)          h. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de octubre se llevó a cabo la audiencia de ley correspondiente.

(12)          i. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.

III. TRÁMITE

(13)          a. Turno. Habiéndose sustanciado correctamente, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(14)          b. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[5]

IV. COMPETENCIA

(15)          Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de una candidata a un cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación.[6]

V. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(16)          A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.

a. Manifestaciones de la denunciante

        La candidata infringió la normativa electoral, a partir de diversas publicaciones en Facebook -en el perfil La Política en Rosa- que se difunden como propaganda o publicidad a su favor.

        La publicación tiene el carácter de personalizada, implica una erogación de gasto por financiamiento directo en su campaña, y presupone la contratación indebida de espacios de Internet y/o financiamiento privado en especie.

 

b. Manifestaciones de la denunciada

        Niega categóricamente haber celebrado contrato alguno con el perfil de Facebook -La Política en Rosa- o con cualquier otra persona física o moral, para la publicación objeto de denuncia y, mucho menos, para su difusión pagada.

        Desconoce la publicación, el perfil, sus integrantes, administradores o representantes, por lo que presenta un “FORMAL DESLINDE”.

        No solicitó ni autorizó que se promocionara su persona, por lo que rechaza un beneficio electoral indebido.

        No conoce a la persona a la que se le atribuye la administración del perfil de Facebook y no puede ser responsabilizada por actos de terceros.

 

c. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados

c.1. Pruebas aportadas o recabadas

 

Por la denunciante:

 

MEDIOS DE PRUEBA

TÉCNICA. Consistente en los vínculos electrónicos, señalados en el escrito de denuncia.

TÉCNICA. Consistente en imágenes insertas en la denuncia.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en verificación del contenido del vínculo electrónico aportado en el escrito de denuncia.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en el contenido escrito y de imágenes que integran el escrito para acreditar los hechos denunciados

PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

 

Por la denunciada:

 

Aportada en la audiencia de 1 de agosto y 20 de octubre de 2025

MEDIO DE PRUEBA

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de respuesta en el que se deslindó de los hechos denunciados.

 

Por la UTC:

 

MEDIOS DE PRUEBAS

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el trece de mayo de dos mil veinticinco, por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por Ariadna Contreras Camacho, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V., en respuesta requerimiento formulado mediante proveído de catorce de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en respuesta de Meta Platforms, Inc., respecto del requerimiento formulado mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por el apoderado legal de Altán Redes, S.A.P.I. de C.V., respecto del requerimiento formulado mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico, enviado por Meta Platforms, Inc., en respuesta a lo ordenado mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por el representante legal de Wal Mart Innovación, S. de R.L. de C.V., respecto del requerimiento formulado mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-1658/2025, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remite el oficio 103-05-05-2025-708, signado por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la respuesta de Meta Platforms, Inc., respecto del requerimiento formulado mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el treinta de junio de dos mil veinticinco, por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por el apoderado legal de Altán Redes, S.A.P.I. de C.V., respecto del requerimiento formulado mediante proveído de treinta de junio de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico, que contiene la respuesta de GOOGLE LLC., respecto de del requerimiento formulado mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2010/2025, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remite el oficio 103-05-05-2025-894, signado por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por Ariadna Contreras Camacho, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio 600.602.5/ML/7438/2025, signado por la jefa de Departamento de Asuntos Médico Legales, del Iinstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por la apoderada legal de Operadora PayPal de México, S. de. R. L. de C.V., en respuesta requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2590/2025, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remite el oficio 103-05-05-2025-1080, signado por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveídos de veintidós y veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio N° 09 52 17 9073/08578/2025, signado por la Titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a lo ordenado mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el correo electrónico, mediante el cual se remite el oficio No. SSB-03.10.B-41584/2025, signado por el Responsable de Atención a Clientes de Gobierno de la División Comercial Valle de México Sur de la Comisión Federal de Electricidad, en respuesta al requerimiento formulado mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/8864/2025, signado electrónicamente por Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, respecto del requerimiento formulado mediante los proveídos de veintidós de agosto, ocho y dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/9298/2025, signado electrónicamente por Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, respecto del requerimiento formulado mediante los proveídos de veintidós de agosto, ocho y dieciocho de septiembre y siete de octubre de dos mil veinticinco.

 

c.2. Valoración probatoria

(17)          Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.

(18)          Es importante señalar que las pruebas técnicas aportadas por la denunciante obran conforme a lo desahogado en el acta circunstanciada que emitió la UTC, por lo que su desahogo forma parte de la documental pública correspondiente.

(19)          Por lo que hace a las documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f), así como 462, párrafo 3, de la misma Ley, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

c.3. Hechos acreditados

(20)          De las pruebas aportadas al procedimiento y de las demás constancias que obran en autos se tiene por acreditado, por una parte, que Ariadna Camacho Contreras fue candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y, por otra, que en el perfil de Facebook denominado La Política en Rosa se publicó, en dos ocasiones, una publicación pagada, cuya imagen se inserta a continuación.

(21)          Cabe señalar que, en virtud del dictado de medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dichos anuncios fueron retirados de Facebook.

VI. ESTUDIO DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(22)          Esta Sala Superior considera que son inexistentes las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, en su carácter de candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y, por otro lado, determina la imposibilidad de fijar la responsabilidad de la persona que realizó el pago de la publicación pautada en Facebook.

b. Justificación

(23)          En el último párrafo del artículo 96 de la Constitución general, se prevé que la duración de las campañas será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(24)          En el penúltimo párrafo del referido artículo 96, se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas.

(25)          Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la LEGIPE, las candidaturas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.[7]

(26)          De igual forma queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, además de que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.[8]

(27)          Asimismo, en el artículo 522, de la LGIPE, se estableció que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

(28)          En el mismo precepto legal se establece la prohibición para que las candidaturas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas

(29)          Por su parte en el Acuerdo INE/CG24/2025,[9] se previó en el numeral 3, lo siguiente: 

Para efectos del PEEPJF 2024-2025, se entiende por campaña el conjunto de actividades que realizan las personas candidatas a juzgadoras y sus simpatizantes que tienen como propósito difundir la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación o actividad amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras, con la intención de obtener el voto parte de la ciudadanía.

(30)          En ese sentido, en los numerales 5 y 8 de dicho Acuerdo se establecieron como infracciones de las personas candidatas, las siguientes:

5. (…) 

II. La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales.  … XVI. La utilización de recursos públicos, en efectivo o en especie. 

8. (…) 

V. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a favor de una candidatura.

(31)          Por último, en los Lineamientos para la Fiscalización,[10] en el artículo 24 se prevé que en los procesos electorales de personas juzgadoras no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos.

(32)          Asimismo, en el artículo 30 de los referidos Lineamientos, se establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción o edición de imágenes, spots o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, siendo que todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en los Lineamientos.

(33)          En el caso concreto, el procedimiento se inició por una supuesta contratación de espacios de Internet -en específico en Facebook-, por considerar la quejosa que se vulneraron los Lineamientos para la Fiscalización, y otras normas aplicables en materia electoral.

(34)          En ese sentido, la conducta que debe acreditarse es la relativa a un financiamiento indebido, es decir, el pago por un servicio de promoción de una candidatura en una red social.

(35)          Al comparecer al procedimiento y en la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciada refirió que negaba haber realizado contratación alguna del anuncio pagado, así como que desconocía a la persona titular del perfil de Facebook, es más, ante el conocimiento del hecho, se deslindó de la publicación.

(36)          Es importante señalar que en el expediente no obra algún elemento de prueba que genere convicción o, en su caso, indicio respecto a que la candidata efectuó la contratación de la publicación, por lo que el deslinde se estima suficiente para determinar que la candidata no realizó la conducta que se le atribuye, es decir, que resulta inexistente su responsabilidad directa.

(37)          En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del INE y criterios de este órgano jurisdiccional, el deslinde presentado por la denunciada es efectivo, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.

(38)          Es efectivo, porque desconoce los actos de promoción a su imagen; es idóneo, porque se refiere de manera específica a la publicación denunciada; es jurídico, porque lo presentó ante la autoridad competente para conocer, investigar y, en su caso, tomar medidas jurídicas y materiales respecto de los hechos denunciados, es decir, la UTCE; es oportuno, porque fue presentado cuando tuvo conocimiento de la publicación, esto es, cuando se le emplazó al procedimiento sancionador, y es razonable, porque las candidaturas no tienen control sobre cuentas y contenidos de terceros en redes sociales.

(39)          Al respecto, resulta pertinente traer a cuenta el contenido de la Jurisprudencia 8/2025, de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

(40)          Conforme a este criterio, para atribuir responsabilidad indirecta a una persona en un acto infractor, es necesario demostrar que tuvo conocimiento del acto y, en consecuencia, de los contenidos que generaron la infracción.

(41)          La premisa fundamental de esta Jurisprudencia es que no se puede presumir que una persona conozca los mensajes o publicaciones, en particular en el contexto de los medios de comunicación. Esto implica que, en casos donde no se ha demostrado conocimiento, la responsabilidad no puede ser atribuida de forma automática.

(42)          Cuando se trata de mensajes en medios tradicionales, como la televisión o la radio, no existe un control absoluto sobre todo el universo de la información difundida, lo cual implicaría una exigencia desproporcionada y prácticamente imposible de cumplir.

(43)          Lo anterior es extensible, por mayoría de razón, al caso de publicaciones y contenidos en redes sociales en las que las candidaturas, como se refirió, no tienen control sobre cuentas y contenidos de terceros.

(44)          La publicación denunciada surgió en un contexto en el que la candidata no tenía plena capacidad de monitoreo y control, y en el que, por tanto, no es razonable exigirle un conocimiento efectivo de esa publicación.

(45)          Lo anterior, pues no cuenta con recursos económicos ni humanos que permitan asumir que tienen medios y condiciones necesarias para llevar a cabo un monitoreo continuo de cualquier mención que se haga en redes sociales sobre sus candidaturas.

(46)          Así las cosas, se considera que el deslinde realizado es suficiente para acreditar que no tenía conocimiento de la publicación denunciada, lo cual, además, no es contradicho por alguna otra constancia del expediente.

(47)          En consecuencia, se considera que son inexistentes las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, en su carácter de candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que, se insiste, no se encontraba en posibilidades de mantener un monitoreo constante de lo que terceras personas realizaron respecto a su candidatura.

(48)          Ahora bien, es importante señalar que, aunque la quejosa sólo atribuyó responsabilidad a la candidata, la UTCE llevó a cabo diversas diligencias para localizar y emplazar al o la titular de la cuenta de Facebook -La Política en Rosa-.

(49)          Al respecto, obtuvo los siguientes hallazgos:

         Meta Platforms Inc señaló que una cuenta de pago es aquella que “es mantenida por uno o más administradores de página con el propósito de ejecutar campañas publicitarias”, y comunicó que Fernanda Díaz Manrique era la persona administradora de la cuenta denominada La Política en Rosa.

         La autoridad instructora ordenó la búsqueda del domicilio de Fernanda Díaz Manrique en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores. De dicha consulta, se advirtió un registro con el nombre “Fernanda Guadalupe Díaz Manrique”.

         Sin embargo, hubo imposibilidad de notificarla, pues ya no residía en el domicilio proporcionado para tales efectos. Asimismo, el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó que de una consulta a las bases de datos institucionales no localizó a dicha persona física como contribuyente.

         La UTCE certificó la existencia de la publicidad denunciada y verificó en la página del Instituto Federal de Telecomunicaciones que el número con el que se registró el perfil de Facebook pertenece a la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

         Al respecto, Altán Redes, S.A.P.I. de C.V. informó que no contaba con el nombre y domicilio de las personas titulares del número telefónico, ni el tipo de contrato de la línea, toda vez que son datos que tiene Wal-Mart Innovación, S. de R.L. de C.V.

         El representante de Wal-Mart Innovación, S. de R.L. de C.V. comunicó que el número ya no forma parte de su acervo desde marzo de dos mil veinticinco, por lo que no contaba con datos de identidad o localización.

         Posteriormente, la UTCE certificó que el IP provenía de Paraíso, Tabasco, con el dominio de Altan Redes, S.A.P.I. de C.V. Dicha persona moral informó que sus sistemas no permiten guardar registro de las asignaciones de IP, por lo que no es posible conocer los probables trescientos cincuenta mil o más usuarios finales.

(50)          En consecuencia, la entonces Sala Regional Especializada, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador, ordenó a la UTCE que llevará a cabo las siguientes diligencias:

         Requerir a PayPal Holding Inc. y/u Operadora PayPal de México, S. de R.L. de C.V.  que informara el nombre de la persona que realizó el pago de los anuncios, así como el domicilio, correo, teléfono, número de tarjeta e institución bancaria, o cualquier otro dato que permita su localización.

         Requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, que informe si tiene registro de Fernanda Guadalupe Díaz Manrique, así como su domicilio o algún dato que permita su localización.

         Proporcionar al administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria la Clave Única de Registro de Población de Fernanda Guadalupe Díaz Manrique, para que informe su domicilio fiscal o cualquier dato de localización.

         Requerir a Ariadna Camacho Contreras que informe si conoce a Fernanda Guadalupe Díaz Manrique y cualquier dato que permita su localización.

         En su caso, emplazar a Fernanda Guadalupe Díaz Manrique o la persona o personas que hayan realizado el pago de los anuncios de la publicación denunciada.

(51)          En relación con lo anterior, es importante destacar que se obtuvieron los siguientes hallazgos:

         PayPal Holding Inc. y/u Operadora PayPal de México, S. de C.V. refirió que no era posible localizar la cuenta de Paypal, así como transacción alguna.

         El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informaron que no localizaron registro alguno de la persona buscada.

         La Comisión Federal de Electricidad señaló que no encontró resultado obre la persona que se intentaba localizar.

         La Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionó información relativa a una cuenta bancaria, pero con el mismo domicilio en el que no se pudo encontrar a la ciudadana previamente -conforme al acta circunstanciada AC-INE-JD28/043MÉX/21-05-2025-.

         La denunciada manifestó no conocer a la persona en cuestión al desahogar el requerimiento correspondiente.

(52)          Como se puede observar, a pesar de las diligencias realizadas primigeniamente por la UTCE, así como de aquellas que le fueron ordenadas por la otrora Sala Regional Especializada, no fue posible localizar y, en consecuencia, emplazar a la persona a la que se le atribuye la titularidad de la cuenta de Facebook La Política en Rosa.

(53)          Por lo tanto, tomando en consideración que sólo se denunció a la candidata (respecto de la cual no se ha acreditado la responsabilidad alegada) se determina la imposibilidad de fijar la responsabilidad de la persona que realizó el pago de la publicación pautada en Facebook.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas y se determina la imposibilidad de fijar la responsabilidad de la persona que realizó el pago de la publicación denunciada.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente procedimiento, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Salvador Mondragón Cordero y Francisco Javier Solís Corona.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[3] En lo sucesivo, la UTC o autoridad instructora.

[4] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/MLGV/JL/VER/96/2025.

[5] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].

[6] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE, así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[7] Artículo 505, párrafo 1, LGIPE.

[8] Artículo 509, párrafos 1 y 2, LGIPE.

[9] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN.

[10] Aprobados mediante Acuerdo General INE/CG54/2025.