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EXPEDIENTE: SUP-PSC-6/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/207/2025 y determina la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

ANEXO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes:

Diana Berenice López Gómez y otra

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes Vinculadas:

Elda Karen Carral Chávez y otras

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Elección federal de personas juzgadoras. En septiembre de dos mil veinticuatro inició el proceso para renovar el Poder Judicial de la Federación. La etapa de campañas transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo del presente año.

2. Denuncia. El primero de junio Diana Berenice López Gómez presentó un escrito de inicio de procedimiento especial sancionador en contra de Elda Karen Carral Chávez, en su carácter de candidata a Magistrada de Circuito en materia Civil y del Trabajo del 8° Circuito Judicial con sede en Coahuila, derivado de la supuesta distribución de propaganda denominada “acordeones” en el periodo de veda, consistentes en que el 30 de mayo se percató que en la avenida Javier Mina esquina con Bravo había una persona repartiendo documentación comúnmente conocida como “acordeones” para enseñarle a las personas como votar a favor de la candidatura de Elda Karen Carral Chávez.

Asimismo, denuncio que 31 de mayo y el 1º de junio circularon por WhatsApp acordeones y propagada en favor de la parte vinculada, así como una publicación en la red social Instagram en el perfil de Elda Karen Carral Chávez y el podcast “defrente_podcast”, en el que se promovía la candidatura de la denunciada.

3. Registro y diligencias de investigación. El 2 de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia y le asignó la clave UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/207/2025, reservó su admisión y emplazamiento, y ordenó diversas diligencias de investigación.

4. Desechamiento parcial. El 28 de junio, la Unidad Técnica desechó parcialmente la queja, respecto una publicación en Instagram en el perfil de “defrente_podcast”, respecto una nota periodística publicada por “El Heraldo de Saltillo” y sobre la circulación de propaganda en Whatsapp.

5. Escisión parcial. En la misma fecha, la Unidad Técnica tuvo por recibido el escrito de queja y deslinde suscrito por Yasmín Esquivel Mossa, en su carácter de otrora candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual, denunció a quien o quienes resulten responsables por la circulación de material propagandístico impreso en formato tipo “acordeón” en el que aparece su nombre y número de candidatura. Asimismo, determinó escindir los hechos denunciados relacionados, únicamente, con el material propagandístico impreso detectado en el estado de Coahuila de Zaragoza y remitió dicha denuncia al procedimiento en que se actúa.

6. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El 31 de julio, la UTCE admitió la queja y ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 4 de agosto siguiente.

7. Juicio General SRE-JG-68/2025. El veinticinco de agosto, la Sala Especializada ordenó devolver el expediente a la Unidad Técnica para que realizara las diligencias de investigación consistentes en: requerir a la denunciante detalles precisos sobre modo, tiempo y lugar de los hechos (incluyendo calle, colonia, código postal, municipio, entidad, fecha y hora), y con esa información, solicitar la colaboración institucional para obtener videograbaciones del lugar en la fecha señalada, realizar inspección visual en el sitio para verificar cámaras de vigilancia y recabar testimonios de vecinos.

8. Requerimiento a la denunciante. Mediante acuerdos de 29 de agosto y 19 de septiembre, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Especializada, la UTCE requirió a la denunciante para que, en un plazo que no podía exceder de 24 horas pormenorizara los detalles de los hechos denunciados, con el apercibimiento de que, en caso de ser omisa, el asunto sería resuelto con los elementos probatorios que obran en autos.

9. Segundo emplazamiento y audiencia. El 1° de octubre ante la omisión de dar respuesta de la denunciante, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en los acuerdos anteriores y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 10 de octubre siguiente.

10. Remisión a Sala Superior. Con motivo de la extinción de la Sala Especializada, el expediente se remitió a esta Sala Superior para continuar con su tramitación.

11. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó que el expediente estaba debidamente integrado, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-PSC-6/2026 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[3]

12. Excusas. En su oportunidad, se declararon fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer del presente asunto. Por su parte, la excusa presentada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se declaró infundada.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador, por tratarse de una controversia en la que se alega que se cometieron hechos susceptibles de configurar infracciones vinculadas con las reglas sobre propaganda electoral, en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[4]

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

De un análisis de las denuncias, así como del acuerdo de emplazamiento, esta Sala Superior advierte que la materia de la presente controversia está relacionada con la supuesta distribución de propaganda electoral conocida coloquialmente como “acordeón”, mediante su entrega en Coahuila

Ello, al considerar que esos hechos implicarían las infracciones normativas consistentes en inducción al voto, beneficio electoral irregularmente obtenido y vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda.

Las Partes Vinculadas son coincidentes en negar la autoría o autorización para la realización del material denunciado; asimismo, niegan haber conocido dicho material antes de la denuncia.

Por tanto, la controversia en el presente caso consiste en determinar si el caudal probatorio existente en autos es suficiente para acreditar que las Partes Vinculadas realizaron, autorizaron o tuvieron conocimiento de la propagada denunciada y que la misma fue distribuida entre el electorado.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que son inexistentes las infracciones denunciadas, en tanto que no se acredita que la propaganda denunciada haya sido creada, elaborada y/o distribuida por las Partes Vinculadas en el presente asunto.

Por ende, tampoco se acredita el supuesto beneficio electoral obtenido, ni la vulneración a los principios denunciados, pues las pruebas que obran en autos son insuficientes para demostrar lo anterior.

2. Análisis del caso. Para acreditar la existencia de la propaganda denunciada, las Denunciantes ofrecieron como medio de prueba reproducciones de dicha propaganda, mismas que se incluyen en anexo de la presente resolución.

Ahora bien, del análisis a las imágenes anteriores, se advierte que su contenido remite a documentos coloquialmente conocidos como “acordeones”, en los que se identifican diversos cargos en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Así también, se observan los números correspondientes a las candidaturas de diversas Partes Vinculadas, lo cual así se informó por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a solicitud de la Unidad Técnica.

Igualmente, se advierten diversos colores que coinciden con los que fueron usados en las boletas electorales correspondientes al día de la jornada electoral; así como diversos recuadros con los números en específico.

Ahora bien, cabe recordar que la entonces Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora diversas diligencias, entre ellas, el requerimiento a la Denunciante para que precisara el lugar donde ocurrieron los hechos, pormenorizando los detalles, es decir, calle, colonia, entidad federativa, así como fecha y hora. No obstante, la Denunciante no dio respuesta al requerimiento referido, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento consistente en que el asunto se resolvería con los elementos probatorios que obran en autos.

Lo anterior, porque del acervo probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por la parte denunciante, únicamente, se tiene acreditada la existencia de la propaganda denominada “acordeón”, sin embargo, no se tiene constancia o prueba alguna de que dicho material fuera distribuido ni mucho menos que haya sido creado, elaborado y/o distribuido por las y los denunciados en el presente asunto.

Esto es, no obstante que una de las Denunciantes mencionó que dicho material fue entregado a la ciudadanía en el estado de Coahuila de Zaragoza en una fecha específica, lo cierto es que de las constancias del expediente no se advierten mayores elementos que acrediten su difusión y distribución a la ciudadanía ni mucho menos la violación al periodo de veda electoral.

En ese contexto, de la integridad de constancias que obran en el expediente no se advierte ni de manera indiciaria, algún hecho que permita tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, esta documentación sí puede considerarse como propaganda electoral, ya que en las imágenes representativas se pueden apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el PEEPJF 2024-2025, esto es, se identifican cargos, el proceso electoral y diversos recuadros con números en específico en dos columnas una para mujeres y otra para hombres.

Sin embargo, no se puede acreditar que esta propaganda denunciada identificada como “acordeones” haya sido elaborada y/o distribuida por las Partes Vinculadas en el presente asunto.

Lo anterior, porque solo se ofrecieron como medios de prueba reproducciones del material denunciado, sin que en dichos medios de prueba se haga referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se elaboró o distribuyó la propaganda.

En efecto, de las constancias del expediente, tanto de las pruebas ofrecidas por la denunciante como las recabadas por la propia autoridad sustanciadora, no se advierten elementos que acrediten la elaboración, difusión y distribución de esos materiales a la ciudadanía.

Es decir, lo trascendente para efectos de la presente sentencia radica en que, de la investigación realizada por la autoridad electoral, no se pudo identificar a las personas que supuestamente elaboraron u ordenaron la realización y, en su caso, la forma en la cual supuestamente se habrían difundido esos materiales entre la ciudadanía.

En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las Partes Vinculadas, pues en modo alguno existe elemento probatorio que se refiera a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales.

Además, los medios de prueba únicamente son imágenes y documentos en la que se observan los números de ciertas candidaturas en las boletas y colores sin mayor referencia, así como la opinión de diversas personas en el ámbito de difusión de un ejercicio noticioso.

Sumado a lo anterior, cabe señalar que tampoco se acredita alguna entrega de dádiva o promesa con la que se buscara ejercer alguna presión directa o indirecta sobre el electorado.

Así, dado que la carga de la prueba recae en las Denunciantes y no demostraron, ni siquiera de manera indiciaria, la entrega de los referidos “acordeones” y de la investigación realizada por la Unidad Técnica no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de las infracciones.

Lo anterior toda vez que en el procedimiento especial sancionador opera el principio de presunción de inocencia, el cual se actualiza en este caso para las Partes Vinculadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de las Denunciantes.

Así, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita una coacción e inducción al voto atribuida a las Partes Vinculadas.

Por otra parte, se determina que toda vez que no se acreditaron las infracciones antes estudiadas, es inexistente el beneficio indebido a favor de las personas entonces candidatas, así como la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, pues no se puede acreditar un beneficio indebido porque en modo alguno se cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración y distribución de los “acordeones” correspondió a ellos o alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.

Además, conforme a la jurisprudencia 8/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, cuestión que no se acredita en el presente procedimiento, pues las Personas Vinculadas que comparecieron a este procedimiento, desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, para imponer sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos en forma indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento del acto infractor.

El criterio destaca expresamente que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción le reporta un beneficio para trasladar automáticamente la responsabilidad a la candidatura.

Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.

En el caso, pese a la existencia del material denunciado, dicho elemento, por sí solo, resulta insuficiente para establecer que las Partes Vinculadas recibieron un beneficio del cual pudieran ser responsables, pues no se acreditó, ni siquiera con carácter indiciario, que las Partes Vinculadas tuvieron conocimiento previo de la presunta conducta infractora.

En efecto, el criterio jurisprudencial referido sostiene la necesidad de contar con elementos que acrediten el conocimiento del acto infractor. Por ello, al no existir pruebas, ni siquiera indicios, sobre el conocimiento del material y conducta denunciada, se considera que no resulta necesario analizar la idoneidad de los escritos de deslinde de las Personas Vinculadas que comparecieron al procedimiento.

En consecuencia, para este Tribunal no es posible sancionar a las Partes Vinculadas por la presunta existencia de un beneficio derivado de la elaboración del material denunciado.

3. Conclusión. Al haberse desestimado todos los planteamientos de las Denunciantes en relación con las posibles infracciones a la normatividad electoral atribuidas a las Partes Vinculadas, esta Sala Superior concluye que debe declararse su inexistencia.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Batíz García, actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la emisión de voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.


ANEXO

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[5]

(1)            En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.

(2)            Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.

(3)            Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

Contexto de los asuntos

(4)            Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.

(5)            Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.

(6)            Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.

Sentencias aprobadas por la mayoría

(7)            En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.

Razones de disenso

(8)            No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

(9)            Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(10)        Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.

(11)        En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).

(12)        Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[6] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[7]

(13)        El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[8] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.

(14)        En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[9]

(15)        Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.

(16)        Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.

(17)        Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.

(18)        Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[10] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.

(19)        Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.

Conclusión

(20)        Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Aarón Alberto Segura Martínez, Andrés Carlos Vázquez Murillo, Cecilia Huichapan Romero y Flor Abigail García Pazarán.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[4] Con fundamento en los artículos 475 y 476 en relación con el diverso 470, todos de la Ley Electoral; y en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.

[6] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[7] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.

[8] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

[9] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[10] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.