PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-8/2025

 

DENUNCIANTE: KAREN YARELY GARCÍA ARIZAGA [1]

 

DENUNCIADA: CINDY ALEJANDRA LARA GÓMEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco[3].

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en violencia política contra las mujeres por razón de género[4] y calumnia, atribuidas a la denunciada derivado de una publicación efectuada en la red social X.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiuno de abril, la ciudadana DATO RPOTEGIDO (LGPDPPSO) presentó queja contra Cindy Alejandra Lara Gómez en su calidad de servidora pública, en lo que interesa[5], por la difusión de una publicación en la cuenta de la red social X @Ale_Lara_Gomez, el diecisiete de abril, posiblemente constitutiva de calumnia, violación al deber de imparcialidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de datos personales y VPMRG en contra de Karen Yarely García Arizaga ─candidata a jueza de distrito─; asimismo, solicitó como medida cautelar su eliminación.

 

2. Primer registro y escisión. El veintidós de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6], emitió acuerdo mediante el cual registró la queja[7] y respecto de Karen Yarely García Arizaga escindió la queja para que: i) la presunta VPMRG, se remitiera a la queja a la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de Violencia Política contra la Mujeres[8] y ii) la probable vulneración a la normativa electoral por propaganda calumniosa, la vulneración al deber de neutralidad y el uso indebido de datos personales se remitiera a la Junta Local Ejecutiva del INE, en el estado de Baja California, para que determinara lo que en derecho corresponda[9].

 

3. Segundo registro y consentimiento. El uno de mayo, la UTCE, registró el expediente respectivo[10], requirió a Karen Yarely García Arizaga, respecto a si otorgaba su consentimiento para dar inicio al procedimiento especial sancionador por la posible comisión de VPMRG, dado que la queja se había promovido por una tercera persona; y reservó la admisión y emplazamiento de la queja, así como el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares[11].

 

Mediante escrito presentado el seis de mayo[12] vía correo electrónico, la denunciante otorgó su consentimiento.

 

 

4. Registro 01 Junta Distrital Ejecutiva Mexicali[13]. El dos de mayo la junta distrital registró el expediente JD/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD01/BC/002/1/2/2025, respecto a la probable vulneración relacionada con propaganda calumniosa, vulneración al deber de neutralidad y el uso indebido de datos personales, en dicho acuerdo se determinó desechar de plano la denuncia.[14]

 

5. Admisión y medidas cautelares[15]. El quince de mayo, se admitió a trámite la queja y, el dieciocho siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-33/2025[16] en el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados de manera irreparable, porque la publicación denunciada no se encontró disponible para su consulta, así como en su vertiente de tutela preventiva.

 

6. Primer emplazamiento y audiencia. El treinta y uno de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos por la probable comisión de conductas constitutivas de VPMRG, la que se llevó a cabo el diez de junio, en esa misma fecha el INE, remitió el expediente a la extinta Sala Regional Especializada[17].

 

7. Primera remisión a la UTCE. El veinticinco de junio, en el juicio general SRE-JG-11/2025 la otrora SRE devolvió el expediente a la UTCE para garantizar el correcto emplazamiento de las partes, ante la omisión de emplazar por hechos probablemente constitutivos de calumnia.

 

8. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiocho de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el ocho de julio.

 

9. Segunda remisión a la UTCE[18]. El seis de agosto, la SRE devolvió por segunda ocasión el expediente a la UTCE a fin de llevar a cabo mayores diligencias de investigación[19].

 

10. Tercer emplazamiento y audiencia. El ocho de septiembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el diecinueve de septiembre.

 

11. Recepción del expediente. Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, derivado de la extinción de la Sala Especializada se remitió el expediente a esta Sala Superior, reasignándose a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[20].

 

12. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia de la Magistrada instructora Mónica Aralí Soto Fregoso[21], quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes:

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025[22].

SEGUNDA. Estudio de fondo

A.   Contexto de la controversia

Una candidata a jueza de distrito denunció[23] la publicación realizada en la red social X por el usuario @Ale_Lara_Gomez correspondiente a Cindy Alejandra Lara Gómez, quien es servidora pública adscrita a un juzgado de distrito, por considerar que se trataba de contenido calumnioso y constitutivo de violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, solicitó como medida cautelar la eliminación de la publicación y evitar la difusión de contenido similar.

Dicha publicación si bien no fue verificada en su contenido por la autoridad electoral[24], quedó acreditada porque la denunciada reconoció su existencia durante la instrucción del procedimiento sancionador[25].

Publicación denunciada

Contenido del mensaje

La memoria también vota.

Una jueza que prohibía saludar obligaba a mujeres lesionadas a ir a trabajar, archivaba derechos mandando asuntos a conciliación sin razón…

Y ahora quiere el voto en Tijuana.

La jueza laboral… que no comprendía los derechos laborales.

Pero eso sí, auto nombrada intimísima de Norma Piña.

Ojo! Es memoria institucional.

Y también, derecho a la verdad.”

Respecto a la medida cautelar[26], ésta se determinó improcedente dado que el contenido de la publicación ya no se encontraba visible y tampoco procedía la tutela preventiva al no tratarse de conductas evidentemente ilícitas.

B.     Análisis de las infracciones

Debido a que no existe controversia respecto a la existencia de la publicación denunciada se debe valorar si se actualizan las conductas infractoras relativas a la VPMRG y calumnia, considerando los motivos de denuncia y las excepciones y defensas de la denunciada.

Ahora bien, para el análisis de dichas conductas, en principio se analizará la calumnia, sobre la premisa relativa a que, de acreditarse la difusión de hechos falsos, ello podría constituir un elemento adicional para la constitución de VPMRG.

B.1 Calumnia

La denunciante refiere que la publicación denunciada configura calumnia, por lo siguiente:

i.        Se atribuye falsamente la comisión de acoso y hostigamiento laboral sin estar sustentados en una investigación oficial.

ii.      Las frases de la publicación “La memoria también vota” y “y ahora quiere el voto de Tijuana” refiere a hechos pasados falsos que pretenden generar una percepción negativa o denigrante de la candidata con el objeto de condicionar el voto, afirmaciones que no representan una crítica legítima.

iii.     No se justifica la publicación en un supuesto derecho a la verdad.

La denunciada al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos expuso como excepciones y defensas en relación con la calumnia, lo siguiente:

i.                    La publicación se basó en hechos verificables y no en invenciones, por lo que se desvirtúa la imputación de calumnia, al no acreditarse el elemento de falsedad.

ii.                   Al corroborarse la veracidad de sus manifestaciones resulta improcedente alegar la existencia de real malicia al no haber actuado con falsedad.

iii.                 Su actuar fue de buena fe y dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

iv.               La información compartida no fue producto de una invención personal, sino parte del debate público existente en redes sociales, y retomada en publicaciones previas difundidas por otros usuarios, que se apoyan o sustentan principalmente en una publicación realizada por la propia denunciante en la red social X y las expresiones difundidas fueron emitidas en su calidad de ciudadana sin invocar su condición laboral.

v.                 El hecho de que no exista una investigación oficial no implica falsedad respecto de las afirmaciones relacionadas con el acoso y hostigamiento laboral, ya que la libertad de expresión no puede condicionarse a la existencia previa de procedimientos disciplinarios, además, en ningún momento afirmó que existiera investigación o sanción formal, sino hechos institucionales compartidos por personal adscrito al tribunal en el que laboraba la denunciante.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional debe determinar si la denunciada cometió calumnia en perjuicio de la denunciante, para tal efecto se debe considerar lo siguiente:

a.    Calumnia

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada[27].

Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral[28] y para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos[29]:

        Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son, en principio, partidos políticos, coaliciones y candidaturas, pero excepcionalmente, también las personas privadas, físicas o morales[30]elemento personal─;

        Atribuir a una persona hechos o delitos que son falsos, con impacto en un proceso electoral elemento objetivo; y

        Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos elemento subjetivo[31].

Sobre ese último elemento, la Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos[32], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[33], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[34].

Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[35], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

b.    Valoración de la conducta

En el caso, se advierte que, sustancialmente, el motivo de calumnia se sustenta en la indebida difusión de que la candidata denunciante incurrió en la comisión de acoso y hostigamiento laboral sin estar sustentados en una investigación oficial.

Sin embargo, tal conducta no se configura, porque, si bien se acredita el elemento personal al realizarse por una ciudadana, con independencia del cargo en el servicio público que ostentaba al momento de la publicación; lo cierto es que no se acredita el elemento objetivo, dado que no se atribuyeron a la candidata denunciante hechos o delitos que son falsos.

Lo anterior, porque las expresiones contenidas en la publicación denunciada se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión de la denunciada y que forma parte del debate público en redes sociales al ser difundidas por ese medio.

En efecto, de las expresiones materia de análisis es posible advertir que se trata de cuestiones de relevancia pública, porque en autos quedó acreditado que la denunciante en el momento de la publicación ocupaba el cargo de jueza de distrito y se encontraba participando como candidata para ocupar el mismo cargo, de ahí que, debe existir un umbral de tolerancia mucho mayor.

Del análisis de las expresiones Una jueza que prohibía saludar, obligaba a mujeres lesionadas a ir a trabajar, archivaba derechos mandando asuntos a conciliación sin razón…”, “Y ahora quiere el voto en Tijuana” y “La jueza laboral… que no comprendía los derechos laborales”, se aprecia que se trata de una crítica o posicionamiento severo y vehemente, dentro de los límites del respeto a los derechos de la denunciante, sin que se impute un hecho o delito falso.

Se afirma lo anterior, porque las citadas expresiones, se atribuyen a la denunciante como una crítica en su calidad de juzgadora federal y candidata al mismo cargo, esto es, representan una opinión personal de la denunciada, respecto del desempeño de la función de la denunciante, lo que en modo alguno puede constituir la atribución de un hecho o delito falso, que denigre o descalifique a la denunciante en el ejercicio de su función pública, o bien, en su candidatura, pues en la publicación no se afirma la existencia de algún procedimiento, denuncia o sanción, en su contra.

Máxime que, la imagen del correo electrónico que forma parte de la publicación denunciada cumple con un estándar de veracidad aceptable, en tanto que, su existencia fue verificada, a partir de lo referido por la denunciada en su escrito de alegatos, mediante el requerimiento efectuado al ciudadano al que se envió dicho correo, quien afirmó que efectivamente él lo compartió con la denunciada.

Así, al no acreditarse dicho elemento, resulta innecesario el análisis del elemento subjetivo de la infracción.

Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a la denunciada.

B.2 Violencia política contra la mujer en razón de género

Para la denunciante la publicación materia de denuncia generó violencia política contra la mujer en razón de género en su perjuicio, porque:

i)                    contiene afirmaciones ofensivas y discriminatorias al señalarla como “intimísima amiga” de Norma Piña, entonces ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la intención de descalificarla por su supuesto vínculo personal o profesional;

ii)                  se refiere al grado académico de la denunciante para propiciar animadversión en su contra, reforzar estereotipos de género e insinuar favoritismos o complicidades inexistentes; y

iii)                se utilizan hechos falsos y datos privados para generar un entorno hostil y descalificador de su capacidad como candidata desde prejuicios sobre una supuesta conducta personal.

Por su parte, la denunciada como excepciones y defensas respecto a por qué no debería acreditarse la infracción señaló que:

i)                    la publicación no aludía a la denunciante como mujer, ni contiene un lenguaje sexista, estereotipado, misógino o discriminatorio, en tanto que se enfocó exclusivamente en su desempeño profesional en el ámbito jurisdiccional y su postulación a un cargo de alta responsabilidad;

ii)                  el cuestionamiento a la trayectoria de una candidata con sustento en hechos que conocía a partir de lo compartido por personal que laboraba con la denunciante como jueza de distrito, se dio en el ejercicio de su libertad de expresión, en el ámbito del debate público;

iii)                La crítica se dio en el contexto de un hecho de la propia denunciante había hecho público en sus redes sociales, porque el contenido era informativo y de interés público.

Ahora bien, en lo relativo a los estándares aplicables al análisis de la VPMRG como conducta denunciada destaca:

a.    Las publicaciones en redes sociales no deben contener estereotipos de género.

En específico, en los casos que involucran el análisis del lenguaje en expresiones posiblemente constitutivas de VPMRG se debe verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género considerando: 1. el contexto ─lugar y tiempo─ de su emisión, y el medio por el que se transmite; 2. la expresión objeto de análisis; 3. la semántica de las palabras ─significado literal, coloquial o idiomático─; 4. el sentido del mensaje[36] y las condiciones del interlocutor; y 5. la intención en la emisión del mensaje ─propósito o resultado de discriminar a las mujeres─.

b.    Análisis integral y contextual.

Los casos de VPMRG exigen que deban analizarse de manera integral y contextual[37] a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, se debe realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos; advirtiendo los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.

En el mismo sentido, en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral[38] del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia en Materia Electoral[39], se precisa que uno de los aspectos relevantes para la impartición de justicia sensible al género es realizar un análisis situacional de los hechos, lo que implica realizar un análisis contextual de la problemática, esto es, con perspectiva de contexto.

Dicha perspectiva, se identifica como una “herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos[40].  Su utilidad radica en percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes; por ejemplo: permite identificar cuál es el estereotipo de género que subyace.

c.    Juzgar con perspectiva de género

Juzgar con perspectiva de género puede entenderse como el deber de las personas juzgadoras de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres ─pero que no necesariamente está presente en cada caso─, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo[41].

d.    Test de VPMRG

Esta Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[42] que para concluir que nos encontramos frente a actos generadores de ésta, deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Sobre tales premisas, debe valorarse si el contenido de la publicación denunciada constituye violencia política contra la mujer en razón de género, para tal efecto, se analizará el mensaje expresado por la denunciante, en relación con el contexto en el que éste surgió, para posteriormente, correr el Test respectivo.

1.     Contenido del mensaje

Primera parte:

La memoria también vota.

Una jueza que prohibía saludar obligaba a mujeres lesionadas a ir a trabajar, archivaba derechos mandando asuntos a conciliación sin razón…

Y ahora quiere el voto en Tijuana.

La jueza laboral… que no comprendía los derechos laborales.

Pero eso sí, auto nombrada intimísima de Norma Piña.

Ojo! Es memoria institucional.

Y también, derecho a la verdad.”

Segunda parte:

“Que se recuerde bien su nombre Karen Yareli García Arizaga, y no le digas Licenciada porque se ofende… díganle Doctora, porque el ego se lo pide.”

Tal contenido se valora acorde con los siguientes elementos:

El mensaje se emitió en el contexto de una publicación en una red social que ocurrió el 17 de abril, esto es, durante el lapso en el que transcurría el periodo de campaña[43].

Las expresiones, de la primera parte de la publicación denunciada, califican a la denunciante como una jueza que: i) prohibía saludar; ii) obligaba a mujeres lesionadas a ir a trabajar; iii) archivaba derechos mandando asuntos a conciliación sin razón; y iv) no comprendía los derechos laborales; lo que, desde un sentido literal, plantea críticas a la relacional laboral-institucional que tenía la denunciante con su personal, así como a la forma en que desahogaba los procedimientos que eran de su conocimiento.

Críticas que se manejan en un sentido de conductas reprochables que deben ser conocidas por la ciudadanía y no olvidarse para la emisión de su voto; y se contrastan con la circunstancia de que, pese a incurrir en dichas acciones, la denunciante se autoidentifica como “intimísima de Norma Piña”, en el entendido de que, pretende obtener un beneficio por su estrecha cercanía con una entonces ministra de la SCJN.

Asimismo, en la segunda parte de la publicación denunciada, cuando se menciona “[q]ue se recuerde bien su nombre Karen Yareli García Arizaga” se enfatiza la identificación de la denunciante, en relación con la forma en la que solicita se le identifique con su título académico, en el entendido de que, únicamente, se le debe vincular con su grado de Doctora, lo que atribuye a una cuestión ególatra o soberbia.

Así, es posible valorar que el sentido del mensaje es dar a conocer una crítica de la denunciante en su calidad de candidata a persona juzgadora que debe evaluarse por la forma en que se conducía como jueza en funciones desde el ámbito laboral, institucional y personal, pese a que se identifique como muy cercana a una ministratura. Ello, desde la visión de la denunciada, como persona que labora en un juzgado de distrito y, por ende, forma parte del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que, no se advierta que tenga un propósito o resultado de discriminar a la denunciante en su calidad de mujer, sino de exponer los aspectos negativos que, desde la perspectiva de la denunciada, le eran reprochables como una funcionaria pública que ya se desempeñaba como jueza de distrito y se encontraba participando para ser electa para ese mismo cargo.

Lo anterior, permite tener una visión integral y contextual de la publicación denunciada de la que destaca que no se sustenta en un estereotipo de género que discrimine a la denunciante, por una conducta propia de su calidad de mujer; sino que expone características que, en su visión de la denunciada, se aparta de lo que es deseable o exigible para una persona juzgadora.

Ello se afirma, porque las personas juzgadoras son compelidas a actuar con una calidad ética que se rija, entre otros, por los principios de profesionalismo y excelencia[44]; por ende, se entiende que el mensaje refiera que es reprobable que las conductas señaladas puedan apartarse de dicho comportamiento ético.

2.     Valoración del mensaje acorde al Test de VPMRG

Una vez analizado el contenido del mensaje, corresponde valorar la publicación denunciada a la luz de los elementos del Test para acreditar la VPMRG.

Al respecto, se advierte que se acreditan los elementos 1 y 2, porque la conducta denunciada pudo vulnerar los derechos político-electorales de una candidata a jueza de distrito y fue realizada por una servidora pública, en su calidad de personal adscrito a un juzgado de distrito.

Sin embargo, no se acreditan los elementos 3, 4 y 5, debido a que, como se mencionó, la publicación denunciada se sustenta en una intención de dar a conocer críticas a su función como jueza que pretende ser electa al mismo cargo, que no deriva de un estereotipo de género y, por ende, tampoco puede constituir algún tipo de violencia.

En esa lógica, tampoco dicho mensaje causó una vulneración a los derechos político-electorales de la entonces candidata ni se constata que se haya sustentado en elementos de género, pues se tratan de críticas libres de estereotipos que se emitieron en el contexto de campañas en el que el debate público permite que las personas candidatas se sujeten a un umbral mayor de tolerancia.

Conclusión

Derivado de la valoración de las conductas denunciadas, se determina la inexistencia de la calumnia y la violencia política contra la mujer en razón de género.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante se le citara como denunciante.

[2] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y Rocío Arriaga Valdés.

[3] Posteriormente, las fechas corresponderán a este año, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo, podrá mencionarse como: VPMRG.

[5] Dado que se denunciaron publicaciones en menoscabo de otras candidaturas ─Froylán Muñoz Alvarado y Mario Felipe Mata Ríos─ que no son materia de este procedimiento sancionador.

[6] En adelante se le citara como UTCE.

[7] Con el número UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/JD01/BC/82/2025.

[8] Área dependiente de la UTCE.

[9] Como consta a fojas 3 a 14 del cuaderno accesorio 1.

[10] UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/12/2025.

[11] Visible en la carpeta denominada SRE-JG-11-2025-Accesorio único, a partir de la pág. 33 a la 57.

[12] Visible en la carpeta denominada SRE-JG-11-2025-Accesorio único, pág. 147

[13] En adelante junta distrital

[14] Visible en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA) en la liga siguiente: https://teespap01.te.gob.mx/SIPES/ExpedienteElectronico/ExpedienteElectronico.aspx?idQueja=10434

[15] Visible en la carpeta denominada SRE-JG-11-2025-Accesorio único, pág. 153.

[16] Visible en la carpeta Accesorio único, pág. 199

[17] En lo subsecuente, podrá citársele como SRE.

[18] Visible en SISGA carpeta acuerdo 1067352.

[19] Certificar el contenido de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de alegatos, investigar si hay alguna diligencia en la que constara la publicación denunciada, requerir a la denunciada diversa información sobre la captura de pantalla del correo electrónico que publicó.

[20] De conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto.

[21] De conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto.

[22] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción VI y XI y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como el citado Acuerdo General 2/2025, emitido con motivo de las reformas del dos mil veinticuatro a la Constitucional general (artículo cuarto transitorio) y a la Ley General (artículo octavo transitorio) se ordenó la extinción de la Sala Especializada y se determinó que esta Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

[23] Derivado de que otorgó su consentimiento para dar inicio al procedimiento sancionador con motivo de la queja inicialmente promovida por una ciudadana diversa ─Mariela Rodríguez García─. Según consta a foja 72 del cuaderno accesorio 1.

[24] De acuerdo con el Acta circunstanciada de 9 de mayo, en la que consta que al verificar el enlace de la publicación denunciada se advirtió la leyenda “Algo salió mal. Intenta recargar”.

[25] Como consta en la respuesta al requerimiento de la autoridad instructora a foja 188 del cuaderno accesorio 1. Así como en las comparecencias por escrito a las audiencias de pruebas y alegatos en las que la denunciada reconoce la existencia de la publicación en el ejercicio de su libertad de expresión en redes sociales, que constan a fojas 61 a 77 del cuaderno accesorio 2; 161 a 170 del cuaderno accesorio 3.

Asimismo, refuerza la existencia de la publicación denunciada las certificaciones de las ligas electrónicas que constan en el acta circunstanciada INE/DS/0E/CIRC/450/2025; la cual obra a fojas 24 a 30 del cuaderno accesorio 3.

[26] Según el Acuerdo No. ACQyD-INE-33/2025 que consta a fojas 99 a 121 del cuaderno accesorio 1.

[27] En el caso, se advierte que este aspecto quedó colmado con el consentimiento de la candidata que, en específico, relató que pretendía evitar la difusión de contenido calumnioso y/o violento.

[28] Artículo 471, numeral 2, de la LGIPE.

[29] Acorde con la Jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.

[30] Según la jurisprudencia 3/2022, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.

[31] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[32] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[33] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[34] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[35] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[36] A partir de usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje.

[37] Según lo establecido en la jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[38] En adelante, podrá citársele como GJPGME o Guía para Juzgar con PEG.

[39] En lo sucesivo, podrá señalarse por sus siglas: RMJME, o bien, Red mundial.

[40] Acorde con lo establecido por la RMJME, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 19.

[41] De acuerdo con la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Disponible en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

[42] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[43] Del 30 de marzo al 28 de mayo.

[44] Acorde con lo previsto en el Código de Ética Judicial del Poder Judicial de la Federación.