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EXPEDIENTE: SUP-PSC-8/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025 y determina la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Sonia Maribel Conde Náder

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes Vinculadas:

Morena y otras

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, Sonia Maribel Conde Náder, otrora candidata a magistrada de circuito en materia civil en el primer circuito –distrito judicial 9–, en la Ciudad de México, promovió denuncia por la vía del procedimiento especial sancionador ante la Unidad Técnica en contra de Miriam Aidé García González –otrora candidata al mismo cargo–, de Morena y de quienes resultaran responsables, con motivo de la supuesta distribución ilícita de propaganda electoral, en formato de “acordeón”, en el marco del proceso electoral extraordinario para personas integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

2. Vista al Instituto Local. El veinticinco de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia[2] y comenzó la investigación.

Por otra parte, al advertir que en la propaganda denunciada, además de candidaturas relativas a la elección del Poder Judicial de la Federación también se incluían candidaturas vinculadas con la elección del Poder Judicial de la Ciudad de México, la Unidad Técnica acordó dar vista con la denuncia al Instituto Local, a fin de que determinara lo conducente.

3. Trámite ante el Instituto Local. El veintisiete de junio, el Instituto Local registró la controversia y dio inicio a la investigación.[3]

El diecisiete de julio, una vez que el procedimiento se admitió formalmente a trámite,[4] el Instituto Local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, cerrando la instrucción hasta el veintidós de septiembre.

4. Declinatoria del Tribunal Local. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Local declinó competencia para resolver la controversia,[5] por lo que remitió las constancias de la investigación a la Unidad Técnica.

5. Trámite ante la Unidad Técnica. El dos de octubre, la Unidad Técnica registró el procedimiento[6] y se reservó la admisión hasta en tanto se valorara la información recibida.

El dieciséis de octubre, la Unidad Técnica acordó convalidar las actuaciones de investigación realizadas por el Instituto Local y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinticuatro siguiente; hecho lo anterior, se remitieron las constancias a esta Sala Superior para resolución.

6. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó que el expediente estaba debidamente integrado, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó radicarlo con la clave SUP-PSC-8/2026 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[7]

7. Excusas.[8] En su oportunidad se declararon fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer del presente asunto.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador,[9] por tratarse de una controversia en la que se alega la comisión de hechos susceptibles de configurar infracciones vinculadas con las reglas sobre propaganda electoral, la cual guarda una conexidad en la causa con una denuncia vinculada con la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[10]

III. PROCEDENCIA

En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Morena sostiene que el procedimiento debe desecharse, al no haber prueba alguna que demuestre su responsabilidad en torno a la elaboración, financiamiento o distribución de la propaganda denunciada.

Esta Sala Superior considera que el planteamiento debe desestimarse, pues la valoración de la suficiencia de los medios de prueba en relación con los hechos e infracciones que le imputan al partido político es una determinación que atañe al fondo de la controversia.[11]

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Hechos materia de la denuncia. En el escrito que dio origen a la presente controversia, la Denunciante relató que el veintitrés de mayo del año pasado, un grupo de personas acudieron al domicilio de su padre y le entregaron un volante con información sobre la elección judicial, un folleto y un “acordeón” en el que se exponían diversas candidaturas con la finalidad de inducir el voto a su favor.

La Denunciante precisó que la información contenida en el folleto era acorde con la ideología difundida por Morena en lo relativo a la denostación generalizada del Poder Judicial, lo que daba cuenta de la intromisión de dicho partido político en la elección judicial.

Además, relató que durante esos días y en semanas posteriores, en esa colonia y en zonas aledañas se continuó con la estrategia de reparto de propaganda en formato de acordeón.

2. Problemática jurídica a resolver. Ahora bien, a partir del análisis del acuerdo de emplazamiento, se advierte que la materia de la presente controversia consiste en determinar si las Partes Vinculadas otrora candidatas a diversos cargos relativos al Poder Judicial de la Ciudad de México,[12] son o no responsables de la supuesta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, coacción e inducción al voto, así como del incumplimiento de las reglas de propaganda electoral de la elección judicial, con motivo de la supuesta distribución de la propaganda electoral de tipo ”acordeón” materia de la denuncia.

Aunado a lo anterior, se deberá determinar, a partir de los mismos hechos, si Morena es responsable de la realización de actos de proselitismo o posicionamiento público a favor o en contra de las candidaturas, de involucrarse de forma directa o indirecta en el proceso electoral de mérito y si incurrió en violación a los principios de imparcialidad y equidad.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral que se imputaron a las Partes Vinculadas, pues no hay prueba alguna que demuestre, de manera suficiente, que la propaganda electoral a que se hizo referencia en la denuncia se haya distribuido entre la ciudadanía o que haya sido utilizada, y tampoco hay evidencia de que las Partes Vinculadas, en su caso, hubieran participado de forma alguna en su elaboración o distribución.

2. Análisis del caso concreto. Al advertir que en la documentación materia de la controversia aparecían referencias a diversas candidaturas, el Instituto Local realizó requerimientos a todas las personas candidatas de mérito, con la finalidad de que informaran si habían participado en la elaboración o distribución de la propaganda electoral aludida.

De una revisión a las múltiples respuestas que el Instituto Local recibió, se advierte que ninguna de ellas refirió, ni siquiera indiciariamente, haber participado de modo alguno en el diseño, elaboración, difusión o financiamiento de la propaganda electoral materia de controversia.

Antes bien, una mayoría de las otrora personas candidatas afirmó que ya había presentado su correspondiente escrito de deslinde en relación con cualquier acordeón que pudiera estar circulando entre la ciudadanía.

Incluso, en los casos en los que fue procedente, se atrajeron constancias de otros expedientes en los que ya se habían presentado como pruebas los mencionados deslindes.

Visto lo anterior, esta Sala Superior considera que las pruebas que obran en el expediente no evidencian que alguna de las Partes Vinculadas haya tenido alguna clase de participación, aunque fuera mínima, en la elaboración y/o distribución del material propagandístico materia de la controversia.

Lejos de ello, de una revisión al material probatorio que obra en el expediente, se advierte lo siguiente:

         No hay prueba contundente alguna que demuestre que el material propagandístico que dio origen al procedimiento se haya elaborado de manera masiva o que se haya difundido entre la ciudadanía.

         Tampoco hay prueba de que el referido material se haya entregado o distribuido entre la ciudadanía, y mucho menos de que éste haya sido utilizado de manera efectiva para inducir o coaccionar el voto.

         En este mismo sentido, tampoco obra elemento probatorio alguno que evidencie que las Partes Vinculadas hayan obtenido alguna clase de beneficio electoral con motivo de la elaboración, distribución o uso de material controvertido.

         No existe indicio alguno, aunque fuera de carácter mínimo, que haga suponer que alguna de las Partes Vinculadas tuvo alguna clase de participación o responsabilidad en cualquier actividad vinculada con la elaboración, distribución, financiamiento o difusión del acordeón materia de la controversia, o en cualquier otra actividad de carácter similar.

En contrapunto, lo que sí consta en el expediente, es lo siguiente:

         Que el presente procedimiento tuvo como origen una vista dada por la Unidad Técnica en relación con una denuncia en la que no hubo motivo de queja en relación con alguna candidatura al Poder Judicial de la Ciudad de México.

         Que el Instituto Local decidió, motu proprio, seguir la investigación en relación con todas las candidaturas que observó en el acordeón.

         Que agotadas las diligencias de investigación, el Instituto Local no generó información alguna de la cual se pudiera inferir, aunque fuera mínimamente, que alguna de las personas cuya candidatura estaba referida en el material denunciado, estuviera detrás de su elaboración, difusión o cualquier otra actividad.

         Que todas las Partes Vinculadas que atendieron los requerimientos de información del Instituto Local negaron de manera categórica haber tenido cualquier clase de participación referida al material denunciado.

         Que incluso gran número de las Partes Vinculadas refirieron que habían presentado sus deslindes correspondientes, ya sea al enterarse de la investigación o al tenor de otros expedientes, y que las correspondientes pruebas de dichos deslindes se atrajeron a la presente investigación.

         Que no hay prueba alguna en la investigación, siquiera indiciaria, que pudiera indicar la obtención de un beneficio electoral indebido en favor de las Partes Vinculadas.

3. Conclusión. Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que debe determinarse la inexistencia de las infracciones imputadas a las Partes Vinculadas, ante el déficit probatorio de los medios de prueba generados durante la investigación.

Ello, pues el material probatorio no arroja algún indicio que haga suponer, siquiera mínimamente, que las Partes Vinculadas hayan participado en modo alguno en la elaboración, financiamiento, distribución o cualquier otra actividad relacionada con el material controvertido.

A mayor abundamiento, ni siquiera hay alguna prueba que demuestre, de forma evidente, que el acordeón referido en las denuncias sí se haya elaborado y/o distribuido de forma masiva con miras a la elección judicial, con independencia de la persona o personas responsables de tales acciones de naturaleza meramente hipotética.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular, firma como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[13]

(1)            En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.

(2)            Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.

(3)            Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

1.     Contexto de los asuntos

(4)            Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.

(5)            Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.

(6)            Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.

2.     Sentencias aprobadas por la mayoría

(7)            En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.

3.     Razones de disenso

(8)            No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

(9)            Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(10)        Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.

(11)        En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).

(12)        Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[14] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[15]

(13)        El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[16] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.

(14)        En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[17]

(15)        Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.

(16)        Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.

(17)        Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.

(18)        Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[18] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.

(19)        Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.

4.     Conclusión

(20)        Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] Expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025.

[3] Expediente IECM-QNA/115/2025.

[4] Expediente IECM-SCG/PE-PJ/037/2025.

[5] Expediente TECDMX-PES-032/2025.

[6] Expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/TECDMX/265/2025.

[7] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[8] Resoluciones incidentales 69 y 72 del expediente SUP-AG-189/2025.

[9] Con fundamento en los artículos 475 y 476, en relación con el diverso 470, todos de la Ley Electoral, así como en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Resuelta en el expediente SUP-PSC-32/2025. Al respecto, debe tomarse en consideración que en las sentencias relativas a los expedientes SUP-AG-137/2025 y SUP-AG-138/2025, esta Sala Superior determinó que en las controversias cuya materia fuera la supuesta distribución de propaganda en forma de “acordeón” en el contexto de la elección judicial en las que aparecieran candidaturas del ámbito federal y local, la materia de la controversia resultaba inescindible.

[11] Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 135/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubroIMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

[12] Candidaturas al Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México: Sara Alivia Alvarado Avendaño, Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, Nahyeli Ortiz Quintero, Nicolás Jerónimo Alejo, Moisés Vergara Trejo.

Candidaturas a magistraturas del Poder Judicial de la Ciudad de México: Nancy Lechuga Trejo, Nadia Sierra Campos, Carlos Morales García.

Candidaturas a juzgados del Poder Judicial de la Ciudad de México: María Fernanda González Lozano, Gabriela Miranda López, Rosa Isela Padilla Buendía, Zayda Marina Saldierna Sevilla, Ángel Carpio Cruz, Adrián Guadalupe Martínez Vivar, José Luis Mora Ibarra, Óscar Paul Parra Rivera, Mario Vega Huerta.

[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.

[14] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[15] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.

[16] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

[17] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[18] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.