PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-9/2026
PARTE DENUNCIANTE: ANAEL PALMA SAVEDRA Y OTRAS.
PARTES DENUNCIADAS: DIVERSAS CANDIDATURAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[1]
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta inducción al voto, beneficio obtenido, vulneración al periodo de veda electoral y a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
(1) El asunto está relacionado con los procedimientos especiales sancionatorios instruidos contra diversas candidaturas por la presunta comisión de infracciones en materia electoral, derivadas del contenido de la página web: https://vota.sireson.com/.
(2) En consideración de las partes denunciantes, dicha página web contenía guías de votación relativas a candidaturas del Poder Judicial de la Federación.
(3) A partir de la investigación realizada, la autoridad instructora emplazó a cincuenta y siete candidaturas relacionadas al presente procedimiento, por la presunta inducción del voto, el beneficio obtenido, la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, así como vulneración al periodo de veda electoral.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[3]
(5) Procedimiento Especial Sancionador iniciado de oficio. El veintiocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] identificó una publicación realizada en la red social X, donde se mencionan hechos que podrían constituir infracciones en materia electoral, con motivo del contenido visible en la página de internet https://vota.sireson.com/, presuntamente relacionado con inducción al voto de la ciudadanía en el marco del PEEPJF 2024-2025.
(6) Registro y admisión. En la misma fecha, la autoridad instructora registró el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025, lo admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.
(7) Denuncia. En su oportunidad, Anael Palma Savedra denunció el contenido visible en la página de internet https://vota.sireson.com/, presuntamente relacionado con inducción al voto de la ciudadanía en el marco del PEEPJF 2024-2025 y se le asignó la clave UT/SCG/PE/PEF/APS/JD06/SON/174/2025.
(8) Acumulación. El diecisiete de junio, la autoridad instructora ordenó acumular dichos procedimientos.
(9) Primera escisión[5]. El veintiocho de junio, la UTCE emitió un acuerdo en el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, donde escindió las conductas denunciadas por Yazmin Esquivel Mossa vinculadas con el sitio web https://vota.sireson.com/ y remitió sus constancias al presente procedimiento.
(10) Segunda escisión.[6] El primero de julio, la autoridad instructora escindió el expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025 —relativo a la queja promovida por Yenifer Giovana Santiago Sánchez en contra de una publicación de Facebook— en lo que refiere a los hechos vinculados con el sitio web mencionado previamente.
(11) Primer emplazamiento y audiencia. El siete de julio la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de agosto.
(12) Acuerdo Plenario de la Sala Regional Especializada.[7] El veinticinco de agosto, la entonces Sala Regional Especializada emitió acuerdo plenario en el que ordenó realizar diversas diligencias de investigación a fin de regularizar el procedimiento.
(13) Diligencias de investigación. El veintinueve de agosto y dieciséis de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada, la UTCE emitió diversos requerimientos de información.
(14) Segundo acuerdo de emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de septiembre la autoridad instructora emitió un segundo acuerdo de emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia, la cual tuvo verificativo el seis de octubre.
(15) Remisión de expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional.
(16) Turno. Sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(17) Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[8]
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[9]
(19) Diversas personas denunciadas aducen que la queja es frívola porque las pruebas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustenta la denuncia, por lo que aducen, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE.[10]
(20) Se desestima la causal de improcedencia, pues determinar si en el caso, los medios de convicción resultan eficaces para tener por acreditada la conducta que se reclama, constituye un pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo,[11] por lo que, en todo caso, el análisis respectivo se hará en el apartado de estudio correspondiente.
Anael Palma Savedra:
El veintiocho de mayo recibió un mensaje por medio de WhatsApp en el que se le invitó a ingresar en el enlace https://vota.sireson.com/ para encontrar la guía de votación correspondiente a su casilla.
Al ingresar a la página web señalada, la denunciante menciona que se desplegó una guía de votación con una marca de agua y leyenda alusiva a la “4T”, en la cual se mostraban boletas prellenadas con los nombres y números de diversas candidaturas al Poder Judicial Federal y Local.
En su consideración, los hechos señalados resultan violatorios del marco normativo electoral, por lo cual solicitó a la autoridad competente que se imputara el delito correspondiente a quienes resultaran responsables.
Yasmín Esquivel Mossa:
Del escrito de queja y deslinde, la otrora candidata a ministra denunció a quienes resultaran responsables derivado de los diversos hallazgos consistentes en la circulación de propaganda electoral en el PEEPJF, en la que presuntamente se incluye su nombre y el número de candidatura que le fue asignado en la boleta, sin que mediara su autorización, conocimiento o consentimiento alguno para su elaboración, distribución o difusión de dicho material, contraviniéndose la normativa en el marco del PEEPJF 2024-2025.
En lo que interesa, la otrora candidata denuncia la serie de materiales propagandísticos de carácter digital presentes en el enlace https://vota.sireson.com/.
Yenifer Giovana Santiago Sánchez:
En su escrito de queja denunció a quienes resultaran responsables derivado de la difusión de propaganda electoral bajo el formato de volantes tipo acordeón en diversos distritos electorales en el estado de Chiapas.
En lo que interesa, la denunciante señaló diversos enlaces a páginas de Facebook alusivas a la difusión de la propaganda durante la jornada electoral, refiriéndose, entre otras, el enlace https://www.facebook.com/share/15i2UpVtnj/?, que refiere a la página electrónica: https://vota.sireson.com/.
A partir de lo anterior, la denunciante afirma que existe una estrategia dirigida a inducir premeditadamente el voto de forma masiva y por ende habrá una alteración en los resultados electorales.
(21) En el presente procedimiento, se emplazó a las personas siguientes:
Ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | Lenia Batres Guadarrama |
08 | Yasmín Esquivel Mossa |
16 | Sara Irene Herrerías Guerra |
22 | Loretta Ortiz Ahlf |
26 | María Estela Ríos Gonzalez |
34 | Hugo Aguilar Ortiz |
41 | Irving Espinosa Betanzo |
43 | Giovanni Azael Figueroa Mejía |
48 | Arístides Rodrigo Guerrero García |
Magistraturas al Tribunal de Disciplina Judicial | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | De Gyves Zárate Eva Verónica |
04 | García Pérez Indira Isabel |
09 | Maya García Celia |
23 | Bátiz Vásquez Bernardo |
31 | H León Tovar Rufino |
Magistraturas a la Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
06 | Valle Aguilasocho Claudia |
07 | Bátiz García Gilberto de Guzmán |
Magistraturas a una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
01 | Barrera Amador Rebeca |
02 | Cervantes Bravo Irina Graciela |
13 | Guerrero Olvera Sergio Arturo |
Magistraturas de Circuito | |
Numero en boleta | Nombre |
06 | Olvera Centeno María Lizeth |
08 | Valenzuela Miranda María Betzabeth |
09 | Vargas Gutiérrez Olga |
13 | Cruz Rodríguez Julio Alberto |
14 | Echeverría Morales Julio César |
18 | Hernández Tirado José Israel |
02 | Carmona Cruz Claudia Carola |
04 | Miramontes Gaytán Grecia |
08 | Valencia Ortega Anna Priscila |
09 | Velásquez Placencia Priscila |
14 | Domínguez Castelo Francisco |
22 | Molina Peña Oscar |
28 | Velardez Núñez José Fernando |
01 | Córdova Cáñez Karina |
03 | Nieblas Germán Raquel |
04 | Ortega Rivas Karla Ivette |
05 | Rodríguez Gálvez Patricia Susana |
13 | Muñoz Gaz Jano Arturo |
17 | Romo Ricaud Raúl Alberto |
18 | Valerio Pinillos Genaro Antonio |
Juzgados de Distrito | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | Cruz Armenta Tania |
04 | Cruz García Teresa |
08 | Geraldo Ibarra Lorena |
11 | Yocupicio Magallanes Lease Edith |
14 | Canale Argüelles Juan Fernando |
06 | Gómez Chávez Irma Socorro |
08 | Hurtado Sicre Liz Milagros |
19 | Domínguez Villapudua Edgar Alejandro |
23 | Leyva Gómez Hiram |
24 | Mora Diez Antonio |
03 | Edeza Morales Yadira |
04 | Gámez Terrones Lilia Janeth |
08 | Larios Hernández Estephania |
11 | Zepeda Pineda Karina Ivette |
15 | Carmona Cruz Sergio |
17 | Cervantes Sánchez Rafael |
20 | Flores Padilla Alfonso Javier |
21 | González Ruíz Víctor Manuel |
(22) Ahora bien, dado que las anteriores personas denunciadas se pronunciaron sobre los hechos en similares términos al comparecer al procedimiento, se sintetiza lo referido por éstas:
En ningún momento otorgaron su consentimiento para la elaboración, diseño, publicación o difusión de contenido en el referido portal, alusivo a diversas candidaturas en el marco del proceso electivo de personas juzgadoras federales.
No existe algún indicio de colaboración, conocimiento o vinculación con la o las personas detrás del citado portal, así como la realización de algún contrato con el ente detrás de la emisión de dicha página Web.
No existe un vínculo material, jurídico ni probatorio entre las candidaturas y los hechos denunciados.
No erogaron recursos públicos o personales para la elaboración o difusión del material denunciado.
No se colman los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad directa, derivado de la falta de conocimiento previo de la presunta falta atribuida y ante la presentación del deslinde respectivo.
Si bien existe un deber de cuidado por su parte, la exigencia de vigilancia de todo lo que circula en internet debe ser razonable.
Es ilegal atribuirles responsabilidad por ese material, únicamente porque en él se advierten datos de su candidatura.
No se desvirtúa que el material haya derivado del ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía o que se trate de ejemplares creados por terceros con ánimos de perjudicar la legitimidad del proceso.
(23) Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, las partes denunciantes ofrecieron diversas capturas de pantalla, así como los siguientes enlaces:
Denunciante | Material |
Anael Palma Savedra | |
Yasmín Esquivel Mossa | |
Yenifer Giovana Santiago Sánchez | |
(24) De acuerdo con el desahogo de las pruebas realizada por la autoridad sustanciadora, el enlace denunciado (https://vota.sireson.com/) contenía diversos materiales digitales denominados “acordeones”.
(25) En concreto, al introducir la sección electoral, la página despliega guías de votación para la elección del Poder Judicial Federal cuyas imágenes[12] ejemplificativas se refieren en el Anexo 1.
(26) Al respeto, la autoridad instructora, a través de las respectivas actas circunstanciadas, certificó el contenido y existencia del enlace electrónico anterior. El cual, coincidió con las imágenes relativas a la existencia de guías de votación previamente denunciadas.
(27) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad; actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde; así como diversas documentales privadas y públicas las cuales se encuentran referenciadas y descritas en el Anexo 2 de esta resolución.
(28) Por otra parte, las personas denunciadas ofrecieron pruebas y escritos de deslinde, así como desahogos de requerimientos de información por parte de la autoridad instructora, entre otros.
(29) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, cuentan con valor probatorio pleno.
(30) Por lo que hace a los restantes medios probatorios como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslindes, los enlaces de las publicaciones se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
(31) Del análisis del contenido del expediente se pueden desprender los siguientes hechos como acreditados:
Las personas denunciadas al momento de los hechos denunciados eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF.
Se hizo constar la existencia del enlace denunciado, así como del material propagandístico señalado por las denunciantes.
En la supuesta propaganda denunciada identificada como “acordeones” se advirtió el nombre, número y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
Las personas denunciadas que contestaron al emplazamiento desahogaron requerimientos o presentaron deslindes desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(32) Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en la presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración al periodo de veda electoral y a los principios de equidad y legalidad en la contienda, en tanto que no se puede acreditar que las personas denunciadas hayan participado, ordenado, financiado o intervenido en la creación, publicación y/o difusión del material denunciado.
(33) A manera de síntesis de las manifestaciones de las partes denunciantes, se duelen del contenido de la página https://vota.sireson.com/, específicamente, de los “acordeones” que muestra el sitio web una vez que se ingresa la sección electoral correspondiente.
(34) Ello, en virtud de que las guías de votación desplegadas en la página muestran los números y nombres de diversas candidaturas al PEEPJF en “boletas prellenadas”. Lo cual, a su juicio, demuestra una estrategia dirigida a inducir el voto de la ciudadanía, en contravención a la normativa y principios de la materia electoral.
(35) Del análisis de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora en donde se certificó el link denunciado, se advierte que su contenido remite a una página web en la que se identifican boletas prellenadas con los nombres y números de diversas candidaturas al Poder Judicial Federal.
(36) Igualmente, se identifican diversos colores que coinciden con los que fueron usados por diversos cargos en las boletas electorales correspondientes al día de la jornada electoral.
(37) Por ejemplo, la morada para las personas candidatas a ministros y ministras de la SCJN; azul para magistradas y magistrados de la sala superior del TEPJF; naranja para magistradas y magistrados de la sala regional del TEPJF; rosa para magistradas y magistrados de circuito; y amarillo para juezas y jueces de distrito.
(38) Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, estamos frente propaganda electoral, ya que en las imágenes representativas se pueden apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el PEEPJF y los PEEPJL de diversas entidades[13].
(39) Es decir, del material denunciado es posible identificar cargos, el proceso electoral y diversos recuadros con números en específico en dos columnas una para mujeres y otra para hombres.
(40) Una vez establecido lo anterior, se analizan las infracciones denunciadas.
(41) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(42) Asimismo, el artículo 41 de la Constitución general, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(43) Por su parte, la Ley Electoral[14] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(44) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
(45) Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[15], ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[16]
(46) Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[17]
(47) La veda electoral tiene como finalidad permitir que la ciudadanía tenga un espacio de reflexión previo y durante el día de la jornada electoral. Ello, con la finalidad de garantizar un ambiente neutral que permita a la ciudadanía reflexionar sobre su voto.
(48) Esta etapa, en el caso, abarca el periodo comprendido del veintinueve al treinta y uno de mayo y hasta la conclusión de la jornada de votación, en esta ocasión, el día uno de junio.
(49) Atendiendo a los criterios fijados por el propio Consejo en el Acuerdo INE/CG334/2025, en los que en su párrafo 40, apartado F, además de reiterar la finalidad que persigue la veda electoral, impone a las candidaturas el deber de abstenerse de realizar manifestaciones que interrumpan dicho espacio de reflexión establece que, en esta etapa, queda prohibida la difusión de la imagen y nombre de una candidatura.
(50) Así, al periodo de tres días previos a la jornada electoral, se le conoce como veda electoral, al respecto, esta Sala Superior ha establecido que para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, debe presentarse un elemento temporal, material y personal[18].
(51) Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia 7/2022 de rubro VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN, se ha sostenido que los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen en periodo de campaña y se mantengan disponibles para su consulta o al alcance de la ciudadanía no actualizan infracción alguna, lo que atiende a que su publicación de origen se hizo en el periodo destinado para la promoción respectiva
(53) El artículo 505 de la Ley General señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(54) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(55) La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(56) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(57) Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la coacción o inducción al voto dentro del material denunciado, ya que la sola existencia de material con rasgos de propaganda electoral es insuficiente para fincar responsabilidad a las personas denunciadas[19], como se explica a continuación:
(58) Dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.
(59) Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.
(60) El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.
(61) Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:
1. Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.
2. Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.
3. Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.
4. Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre sí que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.
(62) Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias, a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:
a) Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.
b) Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.
(63) Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.
(64) Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.
(65) Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.
(66) En la doctrina procesal, Michele Taruffo ha planteado que en todo proceso probatorio es esencial distinguir entre el hecho que debe probarse —esto es, el hecho jurídicamente relevante del que depende la decisión— y el hecho que constituye el objeto directo de una prueba, es decir, aquel que permite demostrar o confirmar la existencia del primero.
(67) En particular, ha explicado que la prueba indirecta se actualiza cuando el objeto inmediato de la prueba es un hecho distinto del que se pretende probar, y que dicho hecho —el conocido como “indicio”— solo cobra valor probatorio si permite, a través de una inferencia lógica, arribar con razonabilidad al hecho jurídicamente relevante.
(68) Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.
(69) En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, razonablemente se puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada; sin embargo, son insuficientes para comprobar su confección, circulación y beneficio que en su caso pudieron haber generado en las candidaturas denunciadas.
(70) En efecto, del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por las denunciantes, no se puede acreditar que la propaganda denunciada haya sido elaborada, publicada y/o difundida por las candidaturas denunciadas en el presente asunto.
(71) Ello, en virtud de que la autoridad instructora únicamente hizo constar la existencia y contenido del enlace electrónico en el que se refiere el material denunciado, sin que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta intervención de las candidaturas señaladas.
(72) Al respecto, cabe referir que, si bien se observa que el material denunciado dentro de la página web https://vota.sireson.com/ contiene nombres y números de candidaturas denunciadas, lo cierto es que las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, así como las recabadas por la propia autoridad sustanciadora, no se advierten elementos que acrediten una elaboración, publicación o difusión sistemática de dichos materiales a la ciudadanía por parte de las candidaturas denunciadas.
(73) Es decir, lo trascendente para efectos de la presente sentencia radica en que, de la investigación realizada por la autoridad electoral, no se pudo identificar a las personas que supuestamente elaboraron u ordenaron la realización, publicación y/o difusión de los materiales denunciados.
(74) De esa forma, resulta imposible llevar a cabo una construcción del caso suficiente para cumplir con los extremos de lo hecho valer por la parte denunciante, pues no existen indicios que puedan concatenarse a fin de obtener una inferencia lógica suficiente.
(75) Bajo ese orden de ideas, en torno a la coacción o inducción del voto, no se cuenta con un indicio que genere convicción respecto de quién o quiénes llevaron a cabo la conducta denunciada, puesto que sólo se advierte el señalamiento de la existencia del sitio web, sin que haya más pruebas que acrediten los restantes aspectos con los que se demuestren las infracciones denunciadas.
(76) Por ende, al no contar con mayores indicios, no es posible llevar a cabo un ejercicio lógico de inferencias que permita concluir lo alegado por la parte denunciante, pues para ello era necesario contar con elementos que permitieran hacer palpable y evidente la confección, circulación y beneficio de la propaganda denunciada, lo que no aconteció en el presente asunto.
(77) Así, en el presente asunto, el acervo probatorio existente es insuficiente para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, pues se reitera, de la valoración del caudal probatorio existente, no se desprenden elementos fiables, pertinentes, creíbles ni suficientes para acreditar las infracciones denunciadas.
(78) Aunado a ello, las personas denunciadas en el presente asunto desconocieron tal situación y presentaron escritos de deslinde, en los cuales manifestaron no haber tenido participación sobre la página objeto de denuncia. Además de que hacen referencia del perjuicio que los mismos ocasionan a la normativa electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal.
(79) De este modo, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que no existe algún elemento probatorio que corrobore las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron, publicaron y difundieron las guías de votación contenidas en la página web denunciada y, por tanto, tampoco puede acreditarse la participación de las personas denunciadas en estas actividades.
(80) Además, se considera que, en todo caso, sólo se trata de una reproducción digital en la que se observan los números de ciertas candidaturas en las boletas y colores sin mayor referencia o elemento que acredite la inducción al voto por parte de la ciudadanía.
(81) Lo anterior, porque tampoco se acredita alguna entrega de dádiva o promesa con la que se buscara ejercer alguna presión directa o indirecta sobre el electorado. Especialmente, porque la página denunciada únicamente señala diversas candidaturas, sin que mencione algún beneficio o perjuicio por votar de conformidad con lo mostrado.
(82) Conforme lo anterior, dado que la carga de la prueba recae en las denunciantes y no demostraron de manera clara y contundente la participación de las partes denunciadas en la elaboración, publicación y difusión de los referidos “acordeones”. A la vez que, de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción.
(83) Máxime, porque el procedimiento sancionador participa de la naturaleza del principio dispositivo y del derecho penal; incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas.
(84) En conclusión, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de las denunciantes, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita una coacción y/o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
(85) Por otra parte, se determina que, al no acreditarse la inducción al voto, es inexistente el beneficio indebido a favor de las personas entonces candidatas.
(86) Conforme a lo analizado previamente, no se puede acreditar un beneficio indebido porque la autoridad no cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración, publicación y difusión de los “acordeones” en la página web denunciada correspondió a las partes denunciadas, alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.
(87) En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 8/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor.
(88) En cambio, dentro del caso analizado, no se cuentan con elementos probatorios mínimamente indiciarios para demostrar la responsabilidad directa o indirecta de las candidaturas con respecto al material denunciado. Ello, pues el material probatorio resulta insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen a los denunciados con los hechos analizados, además de que las personas candidatas, desconocieron la elaboración, publicación y distribución del material denunciado.
(89) Por otro lado, tampoco es posible advertir la trascendencia del material denunciado sobre el electorado, puesto que no se advierte cuantas personas accedieron a su contenido, ni mucho menos que porción de la ciudadanía voto a partir de dichos elementos gráficos.
(90) Ello, porque, aunque la autoridad certificó la existencia de la página y el contenido denunciado, lo señalado es insuficiente para demostrar el alcance que tuvo el contenido sobre el electorado. Por lo cual, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para acreditar el supuesto beneficio de los sujetos denunciados.[20]
(91) De este modo, al no contarse con elementos mínimos para reconocer la responsabilidad de las candidaturas sobre el material denunciado o el impacto que tuvo en la elección no se puede reconocer beneficio alguno sobre el mismo. Cabe mencionar que constan en el expediente los deslindes correspondientes, sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima innecesario analizarlos.[21]
(92) En la misma línea, dado la inexistencia de las infracciones denunciadas en el presente asunto, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración al periodo de veda y los principios de legalidad y equidad en la contienda.
(93) Ello, pues al haberse declarado la inexistencia de la inducción al voto, los hechos denunciados no pueden tener efecto sobre los periodos de campaña electoral, ni perjuicio sobre los principios rectores de la materia electoral.
(94) En efecto, como ya se dijo, de las pruebas que obran en autos no es posible acreditar que en el periodo de veda electoral y en la jornada electoral se distribuyeron los denominados acordeones.
(95) De ahí que, en el presente caso, no se acredita alguna incidencia negativa en las finalidades del periodo de veda electoral consistentes en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.
(96) Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de la propaganda electoral denunciada, se concluye que son inexistentes las conductas denunciadas.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto Guzmán Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1
Publicidad contenida en el enlace https://vota.sireson.com/ certificado por la autoridad | |
Imagen representativa | |
Modelo 1 | |
Elección federal | |
Modelo 2 | |
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Modelo 3 | |
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Modelo 4 | |
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Modelo 6 | |
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Modelo 7 | |
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Modelo 8 | |
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ANEXO 2
Recabadas por la autoridad | Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objetivo de certificar y verificar el contenido de diversas ligas electrónicas. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objetivo de certificar y verificar el contenido de diversas ligas electrónicas. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objetivo de certificar y verificar el contenido de diversas ligas electrónicas. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta o***@telcel.com, por medio del cual Radiomovil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel) remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@gmail.com, por medio del cual Lenia Batres Guadarrama remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta y***@gmail.com, por medio del cual Yasmín Esquivel Mossa remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Sara Irene Herrerías Guerra, por medio del cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@gmail.com, por medio del cual Loretta Ortiz Ahlf remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/13JDE-CM/378/2025, signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 13 del INE en la Ciudad de México, mediante el cual remito el escrito signado por María Estela Ríos González, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Hugo Aguilar Ortiz, mediante el cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta i***@gmail.com, por medio del cual [dato protegido] remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/JLE-CM/6091/2025, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en la Ciudad de México, mediante el cual remito el escrito signado por Giovanni Azael Figueroa Mejía, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Arístides Rodrigo Guerrero García, por medio del cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Eva Verónica de Gyves Zárate, por medio del cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Celia Maya García, por medio del cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Escrito signado por Bernardo Bátiz Vázquez, por medio del cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/15JDE-CM/1233/2025, signado por la Vocal Secretaria de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, mediante el cual remito el escrito signado por Rufino H. León Tovar, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta v***@gmail.com, por medio del cual Claudia Valle Aguilasocho remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta g***@hotmail.com, por medio del cual Gilberto de Guzmán Bátiz García remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta t***@live.com, por medio del cual Tania Cruz Armenta remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta t***@hotmail.com, por medio del cual Teresa Cruz García remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Correo electrónico de la cuenta karina.moreno@ine.mx, por medio del cual la Encargada de Despacho de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora remite el escrito de despuesta de Lorena Geraldo Ibarra al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta i***@gmail.com, por medio del cual Irma Socorro Gómez Chávez remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@gmail.com, por medio del cual Liz Milagros Hurtado remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta e***@hotmail.com, por medio del cual Edgar Alejandro Domínguez Villapudua remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta h***@hotmail.com, por medio del cual Hiram Leyva Gómez remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta a***@cjf.gob.mx, por medio del cual Antonio Mora Diez remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta y***@hotmail.com, por medio del cual Yadira Edeza Morales remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@hotmail.com, por medio del cual Lilia Janeth Gámez Terrones remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/JLE/BC/VS/0605/2025, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, mediante el cual remito el escrito signado por Estephania Larios Hernández, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@gmail.com, por medio del cual Sergio Carmona Cruz remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l***@gmail.com, por medio del cual Rafael Cervantes Sánchez remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta a***@hotmail.com, por medio del cual Alfonso Javier Flores Padilla remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta v***@hotmail.com, por medio del cual Víctor Manuel González Ruíz remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta b***@hotmail.com, por medio del cual María Betzabeth Valenzuela Miranda remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta o***@yahoo.com, por medio del cual Olga Vargas Gutierréz remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Consistente en correo electrónico de la cuenta Karina.soto@ine.mx, por medio del cual la Encargada de Despacho de Asesora Jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora remite desahogo del requerimiento que le fue formulado a Julio Alberto Cruz Rodríguez. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta o***@gmail.com, por medio del cual José Israel Hernández Tirado remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Consiste en escrito signado por Claudia Carola Carmona Cruz, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Consiste en escrito signado por Grecia Miramontes Gaytán, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta p***@gmail.com, por medio del cual Anna Priscila Valencia Ortega remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta p***@gmail.com, por medio del cual Priscila Velázquez Placencia remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Consiste en escrito signado por Francisco Domínguez Castelo, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta m***@hotmail.com, por medio del cual Oscar Molina Peña remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/JLE/BC/VS/0593/2025, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, mediante el cual remito el escrito signado por José Fernando Velardez Núñez, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta r***@yahoo.com, por medio del cual Raquel Nieblas Germán remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta g***@gmail.com, por medio del cual Jano Arturo Muñoz Gaz remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta r***@hotmail.com, por medio del cual Raúl Alberto Romo Ricaud remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta g***@hotmail.com, por medio del cual Genaro Antonio Valerio Pinillos remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/UTF/DA/13592/2025, signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Consistente en Acta Circunstanciada de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, ordenada en autos del expediente UT/SCG/PE/PEF/APS/JD06/SON/174/2025. Documental pública. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta Karina.moreno@ine.mx, mediante el cual la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora remite escrito signado por Anael Palma Saavedra, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta Gerardo.fragoso@impi.gob.mx, mediante el cual remite el escrito signado por el Coordinador Departamental de Procedimientos Legales del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual. Documental pública. Oficio INE/JLE-SON/VS/1423/2025, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, mediante el cual remito el escrito signado por Julio César Echeverría Morales, en el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Oficio INE/JLE-SON/VS/1484/2025, signado por la Encargada de Despacho de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, mediante el cual remito escritos de desahogo de requerimiento, signados por Karina Córdova Cañez, Karla Ivette Ortega Rivas, Julio Alberto Cruz Rodríguez, Juan Fernando Canale Arguelles y María Lizeth Olvera Centeno. Documental pública. Correo electrónico enviado de la cuenta Karina.moreno@ine.mx, mediante el cual la Encargada de Despacho de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora remite el escrito de desahogo de requerimiento signado por Patricia Susana Rodríguez Gálvez. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta i***2@gmail.com, por medio del cual Karina Ivette Zepeda Pineda remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta i***a@gmail.com, por medio del cual Irina Graciela Cervantes Bravo remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico de la cuenta l********io@hotmail.com, por medio del cual Leysi Edith Yocupicio Magalles remite desahogo del requerimiento que le fue formulado. Documental privada. Correo electrónico enviado de la cuenta r*****25@gmail.com, mediante el cual Rebeca Barrera Amador remite escrito de desahogo de requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Correo electrónico enviado de la cuenta raul.rodriguezs@ine.mx, mediante el cual el Encargado de Despacho de Asesor Jurídico de la Junta local Ejecutiva del INE en Colima remite escrito de desahogo de requerimiento, signado por Indira Isabel García Pérez. Documental pública. Consistente en el Acta Circunstanciada de veinte de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual se certifican diversas ligas electrónicas. Documental pública. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta rosa.contreras@ine.mx, mediante el cual la Vocal Ejecutiva y Presidenta del 06 Consejo Distrital Electoral remite escrito de desahogo de requerimiento signado por Sergio Arturo Guerrero Olvera. Documental pública. Consiste en oficio INE/UTF/DA/24832/2025, signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado. Documental pública. Copia del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual se escinden diversas conductas, emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 y anexos, consistentes en: o Copia del expediente INE/Q-COF-UTF/528/2025, mismo que contiene el escrito de deslinde y queja de Yasmín Esquivel Mossa, así como acuerdo mediante el cual se ordena dar vista a la Unidad Técnica. o Acta circunstanciada, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de los enlaces electrónicos proporcionados en el escrito de deslinde y queja de Yasmín Esquivel Mossa. o Oficio INE/UTF/DRN/24828/2025, signado por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Documental pública. Copia del acuerdo de escisión de uno de julio de dos mil veinticinco, emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025 y anexos, consistentes en: o Copia del escrito de queja signado por Yenifer Giovana Santiago Sánchez. o Copia del acuerdo de registro de diez de junio de dos mil veinticinco, emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025. o Acta circunstanciada de diez de junio de dos mil veinticinco, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de los enlaces señalados en el escrito de queja. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual se certifica el contenido de las ligas electrónicas aportadas en los escritos de alegatos de las candidatas Lenia Batres Guadarrama y María Estela Ríos González. Documental pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2506/2025 remitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Documental privada. Correo electrónico de tres de septiembre de dos mil veinticinco, remitido por Legal Investigations Support de Google LLC. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[22]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(6) Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
Sentencias aprobadas por la mayoría
(7) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
Razones de disenso
(8) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(9) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(11) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(12) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[23] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[24]
(13) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[25] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(14) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[26]
(15) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(16) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(17) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(18) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[27] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(19) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
Conclusión
(20) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En adelante, PEEPJF.
[4] En lo siguiente, UTCE.
[5] Del expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 al UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025.
[6] Del expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025 al UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025.
[7] SRE-JG-65/2025.
[8] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En adelante, LGIPE.
[9] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[10] En los artículos 440, numeral 1, inciso e), fracción IV; y 447, numeral 1, inciso d).
[11] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[12] Esas imágenes se analizan en el apartado correspondiente.
[13] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior en el diverso SUP-PSC-20/2025.
[14] Artículo 7, numeral 2.
[15] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[16] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[17] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[18] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS
[19] Lo anterior, de conformidad con los razonamientos sostenidos por esta Sala Superior en el diverso SUP-PSC-34/2025 y SUP-PSC-19/2025.
[20] Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Superior en el SUP-PSC-38/2025.
[21] Similar criterio asumió la entonces Sala Especializada al resolver los asuntos SRE-PSD-16/2021 y SRE-PSC-588/2024.
[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.
[23] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[24] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[25] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[26] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[27] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.