PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-10/2026
DENUNCIANTE: MARIO RAFAEL SULVARÁN VIÑAS ENTONCES CANDIDATO A MAGISTRADO DE CIRCUITO
DENUNCIADOS: ROMEO ARTURO EVIA LOYA Y OTROS[1]
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS[2]
Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas por la supuesta transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, vulneración al periodo de veda e inducción al voto, derivado de la entrega del material denominado “acordeones”, durante el proceso para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[4] 2024-2025.
1. El entonces candidato a magistrado de circuito, Mario Rafael Sulvarán Viñas, presentó una queja en contra de diversas personas candidatas a magistraturas, así como en contra de personas presuntamente servidoras públicas de la Alcaldía Venustiano Carranza y del Gobierno de la Ciudad de México, por la presunta transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, vulneración al periodo de veda e inducción al voto, derivado de la supuesta entrega de la propaganda electoral impresa denominada “acordeones” el día de la jornada electoral, en la casilla básica 5289, ubicada en la alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.
2. Una vez sustanciado el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5] remitió el expediente a esta Sala Superior para su resolución.
3. De lo expuesto en el escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:
4. 1. Queja. El catorce de junio, el denunciante presentó una queja en contra de Francisco García Aja, y otras personas, entonces candidatas a magistraturas del Circuito 10, así como en contra de Romeo Arturo Evia Loya, comisionado de la Dirección General del Fideicomiso del Bienestar Educativo del Gobierno de la Ciudad de México; Martha Vara Sánchez, personal operativo de la Dirección de Participación Ciudadana de la Alcaldía Venustiano Carranza, y Olga Maldonado Hernández; por la supuesta trasgresión a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, vulneración al periodo de veda e inducción al voto por la supuesta entrega de acordeones el día de la jornada electoral.
5. 2. Sustanciación. Desde esa misma fecha, la autoridad instructora llevó a cabo la sustanciación del procedimiento sancionador, el cual registró con el número UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025.
6. 3. Desechamiento parcial, emplazamiento y celebración de la primera audiencia. El veintidós de agosto, la autoridad instructora desechó la denuncia en contra de Francisco García Aja, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Jesús Ornar Sánchez Sánchez, Juan Pablo Vásquez Calvero y Omar Clemente Delgado García, ya que de un análisis de las pruebas no se advirtió el cargo por el que éstos contendieron.
7. Por otra parte, ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veintiocho de agosto siguiente.
8. 4. Desistimiento. En la misma fecha, el denunciante manifestó su deseo de desistirse, sin embargo, al no ratificarse el escrito, se tuvo por no presentado.[6]
9. 5. Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al PJF,[7] a partir del uno de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció que sus recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales, así como los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir de esa fecha.
10. 6. Excusas. En su oportunidad, se declararon fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer del presente asunto.[8]
11. 7. SUP-AG-216/2025. El seis de noviembre, esta Sala Superior aprobó un acuerdo plenario en el sentido de remitir las constancias del expediente a la autoridad instructora para hacer mayores diligencias de investigación.
12. 8. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El uno de diciembre se llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos y se remitió nuevamente el expediente a esta Sala Superior.
13. 9. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Una vez verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para el turno correspondiente.
14. 1. Turno. Sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
15. 2. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[9]
16. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del PJF,[10] derivado de la supuesta elaboración y distribución de una propaganda conocida como “acordeón”.[11]
17. El veintiocho de agosto, el denunciante presentó un escrito de desistimiento, el cual no fue ratificado y la propia autoridad sustanciadora emitió un pronunciamiento en el que lo tuvo por no presentado.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
18. Diversos denunciados sostienen que la queja es frívola y que debe ser desechada, al considerar que el denunciante no aportó elementos probatorios que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos infractores.
19. Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón pues en el escrito de queja se señalaron los hechos y se aportaron los elementos de prueba para que la UTCE instrumentara la investigación por presuntas infracciones a la normativa electoral, determinando la procedencia de la denuncia, emplazando a las partes y señalando la normativa aplicable.
20. En el acuerdo de emplazamiento, la autoridad puntualizó que la parte denunciante ofreció, entre otros medios de prueba, nueve enlaces electrónicos y un dispositivo de almacenamiento USB, así como el contenido de la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1 C/D/00001/06-2025 remitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México, todos relacionados con los hechos denunciados. De ahí que no se advierta la frivolidad en la queja.
21. Aunado a lo anterior, es infundada la causal de improcedencia relativa a la insuficiencia de las pruebas aportadas, ya que, dicha causal está vinculada con un pronunciamiento de fondo,[12] por lo que el análisis respectivo se hará más adelante.
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
22. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
23. El quejoso denunció a los funcionarios públicos Romeo Arturo Evia Loya, Comisionado de la Dirección General del Fideicomiso de Bienestar Educativo, Martha Vara Sánchez, personal operativo de la Dirección de Participación Ciudadana de la Alcaldía Venustiano Carranza y Olga Maldonado Hernández, Jefa de Unidad Departamental de Licencias de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, por la presunta entrega física de acordeones en la casilla básica 5289 ubicada en la Secundaria número 90, diurna en la calle Oriente 158 S/N, colonia Moctezuma 2nda sección, código postal 15530, alcaldía Venustiano Carranza. Lo cual en su opinión trasgrede los derechos político-electorales de los ciudadanos candidatos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, pues considera se vulneró el principio de equidad en la contienda.
24. Para sustentar su dicho, el denunciante ofreció como medios de prueba i) nueve enlaces electrónicos que hacen referencia a la distribución de la propaganda electoral, ii) un dispositivo de almacenamiento USB con fotografías y videos, y iii) el contenido de la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1 C/D/00001/06-2025 remitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México.[13]
25. De la investigación desplegada, la autoridad instructora observó que se hacía referencia a las candidaturas de diversos cargos del PJF, por lo que les requirió que aclararan, entre otras cuestiones, si solicitaron u ordenaron la elaboración de la realización y difusión de los “acordeones” y que realizaran las manifestaciones que estimaran oportunas.
26. En virtud de lo anterior, las candidaturas emplazadas sustancialmente manifestaron que i) no tuvieron conocimiento de la difusión del material denunciado, ii) no ordenaron su realización o su difusión por sí mismos o por terceros y, iii) presentaron escritos de deslinde o en su caso, solicitaron que la respuesta del emplazamiento tuviera el alcance de este.
27. Posteriormente, se emplazó a las partes denunciadas, así como a aquellas que fueron identificadas en la propaganda denunciada, y se les citó a la audiencia de pruebas y alegatos.
28. Al tener en cuenta el contenido del acervo probatorio la autoridad instructora determinó emplazar a las siguientes personas como denunciadas:
No. | Persona |
1 | Eva Verónica de Gyvés Pérez, otrora candidata a Magistrada al Tribunal de Disciplina Judicial |
2 | Indira Isabel García Pérez otrora candidata a Magistrada al Tribunal de Disciplina Judicial |
3 | Celia Maya García, otrora candidata a Magistrada al Tribunal de Disciplina Judicial |
4 | Bernardo Bátiz Vázquez, otrora candidato a Magistrado al Tribunal de Disciplina Judicial |
5 | Rufino León Tovar, otrora candidato a Magistrado al Tribunal de Disciplina Judicial |
6 | Claudia Valle Aguilasocho, otrora candidata a Magistrada de la Sala Superior del TEPJF |
7 | Gilberto de Guzmán Bátiz García, otrora candidato a Magistrado de la Sala Superior del TEPJF |
8 | Luz Gabriela Baiza Durán, otrora candidata a Jueza de Distrito |
9 | Milene Montero Álvarez, otrora candidata a Jueza de Distrito |
10 | Norma Vera Ortega, otrora candidata a Jueza de Distrito |
11 | Mario Ramírez Topete, otrora candidato a Juez de Distrito |
12 | Adolfo Christian Castro Solís otrora candidato a Juez de Distrito |
13 | Arturo Arellano Lastra, otrora candidato a Juez de Distrito |
14 | Romeo Arturo Evia Loya |
15 | Martha Vara Sánchez |
16 | Olga Maldonado Hernández |
29. En sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, dichas personas denunciadas alegaron en esencia lo siguiente:[14]
No autorizaron, ni ordenaron, por sí ni a través de interpósita persona, la creación, diseño pago, distribución, difusión ni cualquier otra acción relacionada con los denominados acordeones.
No existe prueba alguna que acredite la contratación para la producción, difusión o distribución,
Sostuvieron que no puede atribuírseles responsabilidad alguna conforme a la jurisprudencia electoral 8/2025 de rubro responsabilidad indirecta. La cual dispone que para atribuirles responsabilidad es necesario demostrar que conocieron del acto infractor.
No se puede afirmar que a partir de su distribución se haya obtenido un beneficio.
Consideraron que debía operar preponderadamente el principio de presunción de inocencia.
Argumentaron que los acordeones no constituyen propaganda electoral, al carecer de mensajes proselitistas, llamados explícitos al voto o equivalentes funcionales.
Destacaron que la mera existencia del documento no implica presión sobre el electorado, pues no ofrece ni promete beneficio alguno.
c. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
Pruebas aportadas por el denunciante
30. Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en la denuncia, imágenes y videos contenidos en un dispositivo USB que contiene cincuenta y ocho elementos de video y fotografía.
31. Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas levantadas por personal de la UTCE, mediante las cuales se certificó la existencia del contenido del dispositivo USB y de los vínculos web aportados.
32. Documental pública. Consistente en el contenido de la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1 C/D/00001/06-2025, iniciada en la FEPADE, respecto de la cual se solicitó a la autoridad electoral que tuviera a bien requerir copia certificada de la carpeta y de los documentos denominados acordeones, los cuales fueron consignados a la fiscalía.
33. Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
34. Documentales privadas. Consistentes en los escritos de respuesta a los requerimientos y deslinde presentados por las personas denunciadas.
35. En esos escritos, las personas otrora candidatas niegan haber solicitado, ordenado, autorizado la elaboración o diseño de la propaganda denunciada cuya propaganda contenía los números de candidaturas.
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada en la que se constató el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la parte denunciante, así como el contenido del medio de almacenamiento portátil USB.
37. Documental pública. Consistente en un correo electrónico institucional del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto, mediante el cual remite oficio INE/DEOE/1028/2025, por el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de catorce de junio.
38. Documental pública. Consistente en el oficio AVC/DGA/DRH/2617/2025, firmado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Venustiano Carranza, con el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de diecinueve de junio.
39. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, en la que se certificaron los enlaces electrónicos referidos en el escrito de respuesta de Indira Isabel García Pérez.
40. Documental pública. Consistente en el oficio SAF/DGAPyDA/DEAP/DNPyPS/2074/2025, firmado por el Director de Normatividad, Planeación y Previsión Social de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, con el cual da respuesta al requerimiento formulado en proveído de diecinueve de junio.
41. Documental pública. Consistente en el oficio AVC/DGA/DRH/2747/2025, firmado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Venustiano Carranza, con el cual da cumplimiento a la solicitud realizada en proveído de dos de julio.
42. Documental pública. Consistente en el oficio JGCDMX/DGAF/1139/2025, firmado por el Director General de Administración y Finanzas en la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con el cual da respuesta al requerimiento formulado en proveído de dos de julio.
43. Documental pública. Consistente en el oficio JGCDMX/DGAF/SACH/0789/2025, firmado por el Subdirector de Administración de Capital Humano de la Dirección General de Administración y Finanzas en la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con el cual da respuesta al requerimiento formulado en proveído de cuatro de julio.
44. Documental pública. Consistente en el oficio AVC/DGA/DRH/2827/2025, firmado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Venustiano Carranza, con el cual da cumplimiento a la solicitud realizada en proveído de siete de julio.
45. Documental pública. Consistente en el oficio SAF/DGAPyDA/DEAP/DNPyPS/2168/2025, firmado por el Director de Normatividad, Planeación y Previsión Social de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, con el cual da respuesta al requerimiento formulado en proveído de veinticinco de junio.
46. Documental pública. Consistente en el oficio SJ/CJCII/SJCCM/2629/2025, suscrito por el apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el cual da respuesta al requerimiento de información formulado en proveído de trece de julio.
47. Documentales públicas. Consistentes en los diversos oficios del titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social; titular de la Jefatura de Servicios de Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Titular de la Subjefatura de División de Análisis y Control de Información de Mejora de Procesos y Programas Gubernamentales del Instituto Mexicano del Seguro Social; y por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México, a través de los cuales dieron respuesta a los diversos requerimientos de información.
Valoración probatoria
48. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.
49. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (técnicas, documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
Hechos acreditados
50. Es un hecho no controvertido que las personas denunciadas en su calidad de personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación, sí participaron como tales, mientras que de las dos personas denunciadas en su supuesta calidad de servidoras públicas, solamente se acreditó que una de ellas fungía como tal.
51. Asimismo, se tiene por demostrada la existencia de la propaganda denunciada en la que se advirtió el número de candidatura y cargo al que se postularon las personas candidatas.
52. Lo cual fue corroborado con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral respecto de los nombres de las candidaturas que aparecen en la propaganda denunciada.
53. Por otra parte, se constató que Romeo Arturo Evia Loya es Comisionado de la Dirección General del Fideicomiso de Bienestar Educativo, y Martha Vara Sánchez es personal operativo de la Dirección de Participación Ciudadana de la Alcaldía Venustiano Carranza.
54. Por otra parte, de las diligencias se desprendió que Olga Maldonado Hernández no es servidora pública. No obstante que ella fue denunciada en su carácter de Jefa de Unidad Departamental de Licencias de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México. De la investigación realizada por la UTCE, se advirtió que desde el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, no ocupa dicho cargo, de conformidad con lo informado por la Dirección de Normatividad, Planeación y Previsión Social de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
55. Por último, las entonces personas candidatas desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada y/o formularon los deslindes respectivos.
a. Decisión
56. Esta Sala Superior considera que resulta inexistente la vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la contienda, así como la inducción al voto y la vulneración al periodo de veda, ya que del material probatorio que obra en autos, no se acredita que las personas denunciadas hayan participado, ordenado, financiado, producido o distribuido el material denominado “acordeones”, ni que tuvieran conocimiento previo de su elaboración o difusión, o que se hayan beneficiado indebidamente de dicho material.
57. Por otra parte, respecto a la entrega del material el día de la jornada, igualmente del acervo probatorio no se puede determinar la entrega física, así como tampoco existe un vínculo entre las personas entonces candidatas.
b. Marco normativo
b1. Coacción e inducción al voto
58. La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
59. Por su parte, la LEGIPE[15] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al elector.
60. La equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
61. El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales.
62. El artículo 505 de la Ley General señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
63. También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
64. La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
65. Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
c. Justificación
c1. Naturaleza del material denunciado
66. A fin de lograr claridad en la exposición del análisis, en primer lugar se analizará el material que se denuncia y, posteriormente se estudiarán las infracciones motivo del presente asunto.
67. Como punto de partida, este órgano jurisdiccional considera que el material denunciado puede implicar propaganda electoral, pues si bien no contiene una exposición de los méritos, propuestas de las candidaturas, o bien, un llamado explícito a votar por ellas sí incluye los identificadores de las candidaturas -número y color en la boleta- los cuales son elementos suficientes para considerarlos propaganda electoral.[16]
68. El material denunciado tiene las características que muestran en las imágenes que se insertan enseguida:
69. En efecto, se trata de documentos en los cuales i) se menciona el Proceso Electoral Judicial Ordinario 2024-2025, ii) se enuncian diversos cargos tales como, ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Salas que integran el TEPJF y de Colegiados de Circuito, así como personas juzgadoras de distrito, iii) se indican el número y color de boleta para dichos cargos.[17]
70. Esto es, se trata de un material que da a conocer ante el electorado el nombre y la candidatura de ciertos participantes en el proceso electoral, con el propósito de promocionarlos o presentarlos como opciones frente a la ciudadanía.
71. Asimismo, dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.
72. Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.
73. El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.
74. Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:
1. Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.
2. Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.
3. Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.
4. Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre sí que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.
75. Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:
a) Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.
b) Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.
76. Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.
77. Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.
78. Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.
79. En la doctrina procesal, Michele Taruffo ha planteado que en todo proceso probatorio es esencial distinguir entre el hecho que debe probarse —esto es, el hecho jurídicamente relevante del que depende la decisión— y el hecho que constituye el objeto directo de una prueba, es decir, aquel que permite demostrar o confirmar la existencia del primero.
80. En particular, ha explicado que la prueba indirecta se actualiza cuando el objeto inmediato de la prueba es un hecho distinto del que se pretende probar, y que dicho hecho —el conocido como “indicio”— solo cobra valor probatorio si permite, a través de una inferencia lógica, arribar con razonabilidad al hecho jurídicamente relevante.
81. Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.
82. Si bien los materiales aportan contexto sobre los hechos denunciados, al coincidir con la descripción general de los materiales a los que alude el denunciante, su valor probatorio es indiciario, ya que por sí mismos no acreditan directamente la distribución o autoría de propaganda.
83. c2. Contexto de los hechos denunciados
84. A fin de exponer con claridad las razones por las que se determina la inexistencia de infracciones, vale referir que de conformidad con la denuncia que dio origen a este procedimiento, el denunciante se dolió de que a través de personas supuestamente servidoras públicas, se repartieron acordeones en una casilla el día de la jornada.
85. En este sentido, la controversia fijada implica determinar si existieron acordeones, si estos fueron distribuidos en favor de las candidaturas y si éstas se encontraban coludidas con personas servidoras públicas.
86. Ahora bien, el denunciante señaló que las personas funcionarias públicas, Martha Vara Sánchez y Olga Maldonado Hernández fueron trasladadas a la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde fueron consignadas y registradas en la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1C-D-00001/06-2025.
87. En relación con lo anterior, el denunciante aportó como medios de prueba doce videos tomados por él en los que supuestamente se identifican a las personas con el material aquí denunciado, y que incluso dicho material permaneció en el vehículo en el que éstas fueron trasladadas.
88. No obstante, la autoridad instructora determinó no admitir las pruebas consistentes en el contenido de la carpeta de investigación CI-FEPADE/DEC-D/UI-1 C/D/00001/06-2025 de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 2 de la LGIPE y 10, numeral 1, fracción 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias, al celebrar la primera audiencia de pruebas y alegatos.
89. Cabe destacar que dicha determinación no fue impugnada por el denunciante, ni se formularon alegatos en contra en la etapa de audiencia o alegatos.
90. De las diligencias realizadas por la autoridad instructora se desprendió que Olga Maldonado Hernández no era funcionaria pública al momento en que presuntamente sucedieron los hechos denunciados.
91. Por otra parte, la autoridad electoral les requirió a las personas denunciadas como supuestas funcionarias públicas que manifestaran si reconocían su imagen en los elementos aportados, a lo cual negaron que ellas aparecieran en las mismas.
92. De tal manera que, de la certificación realizada por la autoridad instructora no es posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a fin de conocer a qué persona le tomaron la fotografía
93. En ese tenor, respecto al uso de acordeones, esta Sala Superior ha sostenido que se encuentra permitido que la ciudadanía pueda votar con ayuda de anotaciones, guías, impresiones, fotografías o cualquier otra forma de reproducción de los números o nombres por quienes sufragará en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, lo cual no constituye una permisión de difusión o elaboración de propaganda electoral con la finalidad de influir en otras personas..[18]
94. De ahí que, de las constancias del expediente no se pueda acreditar que las denunciadas participaron en los hechos que se les atribuyen ya que algunas de las pruebas ofrecidas por el quejoso no fueron admitidas por la autoridad instructora, y únicamente existan imágenes de pruebas técnicas, respecto de las cuales, las denunciadas desconocen que sean ellas quienes aparecen en las mismas.
95. Por tanto, no existen elementos probatorios unívocos ni suficientes que permitan generar en la autoridad electoral, la convicción de que las denunciadas efectivamente realizaron los actos que se refieren en el escrito inicial de queja.
96. Es importante destacar que esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso dependen de las partes, lo que implica que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[19]
97. Por tanto, el material probatorio que obra en autos resulta insuficiente para acreditar que Martha Vara Sánchez y Olga Maldonado Hernández distribuyeron o entregaron el día de la jornada electoral, la propaganda denunciada denominada acordeón.
98. De ahí que, tampoco se acredite la vulneración de principios y a la veda electoral.
c3. Análisis de las infracciones denunciadas
99. Como se expuso, en el escrito de queja, el denunciante señaló que el día de la jornada electoral, comenzaron a circular de manera física ejemplares de guías de votación.
100. Para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como elementos de prueba enlaces electrónicos, así como diversas fotografías y videos mediante los cuales se pretendía demostrar a la ciudadanía las candidaturas por las que deberían votar; enlaces cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora en actas circunstanciadas.
101. Así también, adjuntó videos donde supuestamente se logra advertir a distintas personas ciudadanas entregando el material denunciado.
102. De los hechos y pruebas descritas, se desprenden indicios respecto de la existencia de materiales confeccionados como guías y comúnmente llamados acordeones.
103. Sin embargo, dichos indicios por sí mismos no arrojan elementos para concluir una estrategia sistemática con participación estatal y de algún partido político, ni tampoco representan elementos probatorios adecuados para concluir el conocimiento o participación de candidaturas en el diseño, elaboración y distribución de tales materiales.
104. Esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso dependen de las partes, lo que implica que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[20]
105. Del caudal probatorio que obra en autos, solo se puede tener por acreditada la existencia de propaganda y de su contenido genérico, pero no así su origen, autoría, ni la forma, frecuencia o alcance de su distribución. Menos aún, que dichos actos sean atribuibles a las personas denunciadas, ya sea de manera directa o indirecta.
106. En ese sentido, no se puede concluir con las pruebas aportadas que la existencia de los “acordeones” implique o permita inferir la existencia de alguna conducta antijurídica atribuible a los denunciados, o en su caso, que les haya deparado un beneficio, pues no se advierten circunstancias que evidencien su participación en la elaboración y/o difusión de estos, ni tampoco elementos que permitan conocer los alcances de la difusión o uso por parte del electorado.
107. Lo mismo ocurre con la presunta entrega física de los “acordeones” en la casilla básica, pues no se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se repartió el material. Limitándose a señalar que dichas personas comentaban que se trataba de las candidaturas por las que debían votar.
108. Así, respecto a dicha entrega física, no es posible conocer a plenitud el contexto de la misma, por lo que tampoco puede concluirse la existencia de una estrategia sistemática que implicara a organizaciones estatales y colusión con candidaturas.
109. Así, dado que la carga de la prueba recae en el denunciante, quien no demostró de manera clara y contundente la entrega de los acordeones y de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de una coacción y/o indebida inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
110. En esta línea, y respecto a una posible responsabilidad indirecta de las personas denunciadas, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2025, de rubro “responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor”.
111. Dicha jurisprudencia destaca que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción le reporta un beneficio a una candidatura para trasladarle automáticamente la responsabilidad. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.
112. En consecuencia, la sanción por responsabilidad indirecta sólo puede imponerse cuando exista una base mínima de conocimiento atribuible, que permita, de manera razonable, exigir una conducta de prevención o deslinde. Si no se acredita esa base, la imputación carece de sustento y vulnera los principios de legalidad y culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionador electoral.
113. Cabe destacar que en el emplazamiento los denunciados aportaron escritos de deslinde o en su caso, solicitaron que la respuesta proporcionada tuviera el alcance de este e incluso, denunciaron su difusión.
114. En ese sentido, se reitera que en el presente asunto no existe elemento indiciario alguno que permita tener por demostrado ese conocimiento previo, ni que evidencie la obtención de un beneficio electoral indebido atribuible a las personas denunciadas.
115. Finalmente, dado que no se acreditaron los hechos base de la queja, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia en la contienda, así como la transgresión al periodo de veda electoral.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como con la ausencia del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García y la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer el presente procedimiento, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[21]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(6) Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
Sentencias aprobadas por la mayoría
(7) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
Razones de disenso
(8) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(9) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(11) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(12) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[22] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[23]
(13) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[24] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(14) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[25]
(15) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(16) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(17) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(18) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[26] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(19) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
Conclusión
(20) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte denunciada.
[2] Colaboró: Zyanya Guadalupe Avilés Navarro.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[4] En lo subsecuente PJF.
[5] En lo siguiente, UTCE o autoridad instructora.
[6] Fojas 838 a 839 del cuaderno accesorio 2.
[7] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0
[8] SUP-AG-189/2025-23 de trece de octubre y SUP-AG-189/2025-35 el veintiuno de octubre, respectivamente.
[9] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[10] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[11] Lo anterior, pues a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones y facultades a este órgano relacionadas con la resolución del procedimiento especial sancionador.
[12] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[13] El contenido de dicha carpeta de investigación no fue admitido como prueba por la autoridad instructora de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 2 de la LGIPE y 10, numeral 1, fracción 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias, como se aprecia en el acta de la primera audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de agosto. Dicha determinación no fue impugnada.
[14] Con la excepción de Celia Maya García, otrora candidata a Magistrada al Tribunal de Disciplina Judicial; Gilberto de Guzmán Bátiz García, otrora candidato a Magistrado de la Sala Superior del TEPJF y Adolfo Christian Castro Solís otrora candidato a Juez de Distrito que no comparecieron. Así como Norma Vera Ortega, otrora candidata a Jueza de Distrito que no aportó medios de prueba.
[15] Artículo 7, numeral 2.
[16] Similar calificativo se le otorgó a los acordeones en el SUP-RAP-203/2025.
[17] Es importante precisar que, si bien los referidos materiales no contienen expresiones explícitas de promoción al voto, mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando, entre otras cuestiones que, los acordeones eran propaganda electoral. Esta decisión fue confirmada por esta Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025.
[18] SUP-REP-179/2025 y acumulados.
[19] Véase lo razonado en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[20] Véase lo razonado en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[21] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.
[22] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[23] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[24] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[25] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[26] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.