PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-11/2026
QUEJOSA: MARICELA PADILLA REBOLLAR
PARTE DENUNCIADA: DOMINGO MOLINA JERÓNIMO Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[1]
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones denunciadas, entre otras, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia.
(1) El asunto tiene su origen con la queja presentada por Maricela Padilla Rebollar, en contra de Domingo Molina Jerónimo, Salvador Santos Elías y diversas personas candidatas a juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por la presunta comisión de infracciones en materia electoral, derivado de la difusión de “acordeones”.
(2) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(3) Queja. El seis de junio, Maricela Padilla Rebollar presentó una queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Domingo Molina Jerónimo, así como diversas personas servidoras públicas y candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación por diversas infracciones en materia electoral.
(4) Remisión. El nueve de junio, mediante acuerdo signado por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.[3]
(5) Registro de la queja. Mediante proveído de catorce de julio, la autoridad instructora registró la queja con el expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/251/2025 y ordenó diversas diligencias de investigación.
(6) Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintinueve de julio, la autoridad instructora ordenó admitir la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el seis de agosto.
(7) Remisión de expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento.
(8) Turno. Sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(9) Excusas. Esta Sala Superior declaró infundada la excusa planteada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para conocer del presente asunto. Asimismo, determinó fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García.
(10) Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[4]
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]
(12) Diversas personas denunciadas aducen que la queja es frívola porque las pruebas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustenta la denuncia, por lo que considrran que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE.[6]
(13) Se desestima la causal de improcedencia, pues determinar si los medios de convicción resultan eficaces para tener por acreditada la conducta que se reclama, constituye un pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo,[7] por lo que, en todo caso, el análisis respectivo se hará en el apartado de estudio correspondiente.
A las 17:00 horas del cinco de junio empezó a circular en las redes sociales Facebook y WhatsApp un video en el que aparecen personas con vestimenta tradicional de etnia purépecha reunidas en la plaza de la población de Cocucho, tenencia del municipio de Charapan, Michoacán, las cuales de manera pública y abierta permitían que una sola persona votara infinidad de veces en un número indeterminado de boletas usando un acordeón.
Cuando se rellenan las boletas con base en el acordeón las entrega a un ciudadano de gorra y chamarra que se retira llevándosela y procede a llenar otras, de las personas que se ven que están esperando a que les entreguen las boletas ya rellenadas con los números que indica el acordeón.
A su dicho, aduce que las personas que aparecen llenando las boletas son Domingo Molina Jerónimo, en su calidad de Jefe de Tenencia de Cocucho, en el municipio de Charapan, Michoacán, así como Salvador Santos Elías, como Asesor de la Jefatura de Tenencia del municipio referido. Así como que se generó un beneficio indebido a las candidaturas.
(14) En el presente procedimiento se emplazó a las personas siguientes:
Nombre | Calidad |
Domingo Molina Jerónimo | Ciudadano y jefe de tenencia de Cocucho, en el municipio de Charapan, Michoacán |
Salvador Santos Elías | Ciudadano y asesor de la jefatura de tenencia de la comunidad de Charapan, Michoacán |
(15) La autoridad instructora los emplazó por la presunta trasgresión al derecho al voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, supuesta inducción, probable vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia en la contienda, así como presunta transgresión al periodo de veda electoral, derivado de la supuesta distribución, uso y llenado de boletas electorales de terceras personas el día de la jornada electoral, con base en la propaganda denunciada denominada acordeón.
Ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | Lenia Batres Guadarrama |
08 | Yasmín Esquivel Mossa |
16 | Sara Irene Herrerías Guerra |
22 | Loretta Ortiz Ahlf |
26 | María Estela Ríos González |
34 | Hugo Aguilar Ortíz |
41 | Irving Espinoza Betanzo |
43 | Giovanni Azael Figueroa Mejía |
48 | Arístides Rodrigo Guerrero García |
Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | Eva Verónica De Gyves Zárate |
04 | Indira Isabel García Pérez |
08 | Fanny Lorena Jiménez Aguirre |
23 | Bernardo Bátiz Vázquez |
30 | Gildardo Galinzoga Esparza |
|
|
Magistraturas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
06 | Claudia Valle Aguilasocho |
07 | Gilberto de Guzmán Bátiz García |
Magistraturas a una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | Alma Rosa Bahena Villalobos |
05 | Marcela Elena Fernández Domínguez |
17 | Fernando Ramírez Barrios |
Magistraturas de Circuito | |
Numero en boleta | Nombre |
01 | Monserrat Erandi Ambrioso Mondragón |
07 | Karla Fernanda Fernández Barrios |
06 | Dulce María Colín Ojeda |
08 | Tania Vanessa Figueroa Cervantes |
09 | Celia Gallegos Montoya |
30 | Salvador Alejandro Pérez Contreras |
35 | Daniel Sánchez Díaz Barriga |
19 | Luis Fernando Arreola Amante |
36 | Ramón Sánchez Magaña |
Juzgados de Distrito | |
Numero en boleta | Nombre |
06 | Isela Estefanía Bueno Gallegos |
07 | Claudia Cárdenas Villaseñor |
02 | Yaksi Kinari Alquicira Vázquez |
16 | Gabriela Salcedo Manzo |
35 | Javier Pérez Santamaría |
30 | Rafael Linares Rivera |
31 | Jorge López Rincón |
20 | Roberto Díaz Bucio |
27 | Miguel Ángel Hneríquez Rodríguez |
(16) La autoridad instructora los emplazó por la presunta inducción, el probable beneficio obtenido, la supuesta vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, así como la presunta transgresión al periodo de veda electoral, derivado de la distribución de la propaganda conocida como acordeón, en las que se incluyó la referencia a su candidatura durante la etapa de veda electoral.
(17) Ahora bien, Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías, con motivo de diversos requerimientos de la autoridad instructora, señalaron lo siguiente:
Domingo Molina Jerónimo
Es jefe de tenencia de Cocucho.
El uno de junio acudió, en ejercicio de su derecho al sufragio, a su casilla correspondiente en la plaza de la población de Cocucho, en el municipio de Charapan, Michoacán, a emitir su voto, sin realizar actividad distinta a la mencionada.
En relación con la imagen que obra en el expediente, se aprecia al suscrito votando y no consta en ella conducta imputable a su persona que sea susceptible de constituir falta administrativa o electoral.
La sola aparición de una persona en una imagen o publicación no implica responsabilidad, salvo que se acredite de forma fehaciente su participación activa y voluntaria en hechos concretos.
Negó llenar boletas electorales, distribuir o difundido algún acordeón, lista, volante, instructivo u otro material que pudiera interpretarse como propaganda electoral o inducción al voto.
Se deslindó de cualquier hecho que pueda ser considerado infractor.
Salvador Santos Elías
Actualmente se desempeña como comerciante, no labora en el ayuntamiento del municipio de Charapan, Michoacán.
El uno de junio acudió ,en ejercicio de su derecho al sufragio, a su casilla correspondiente en la plaza de la población de Cocucho, en el municipio de Charapan, Michoacán, a emitir su voto, sin realizar actividad distinta a la mencionada.
En relación con la imagen que obra en el expediente, se aprecia al suscrito votando y no consta en ella conducta imputable a su persona que sea susceptible de constituir falta administrativa o electoral.
La sola aparición de una persona en una imagen o publicación no implica responsabilidad, salvo que se acredite de forma fehaciente su participación activa y voluntaria en hechos concretos.
Negó llenar boletas electorales, distribuir o difundir algún acordeón, lista, volante, instructivo u otro material que pudiera interpretarse como propaganda electoral o inducción al voto.
Se deslindó de cualquier hecho que pueda ser considerado infractor.
(18) Por su parte, respecto de las candidaturas involucradas, dado que se pronunciaron sobre los hechos en similares términos al comparecer al procedimiento, se sintetiza lo referido por éstas:
En ningún momento otorgaron su consentimiento para la producción, logística, distribución o difusión del material denunciado.
No existe algún indicio de colaboración, conocimiento o vinculación con la o las personas que los hubieran producido.
No existe un vínculo material, jurídico ni probatorio entre las candidaturas y los hechos denunciados.
No erogaron recursos públicos o personales para la elaboración o difusión del material denunciado.
No se colman los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad directa, derivado de la falta de conocimiento previo de la presunta falta atribuida y ante la presentación del deslinde respectivo.
Si bien existe un deber de cuidado por su parte, la exigencia de vigilancia de todo lo que circula en internet debe ser razonable.
Es ilegal atribuirles responsabilidad por ese material, únicamente porque en él se advierten datos de su candidatura.
No se desvirtúa que el material haya derivado del ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía o que se trate de ejemplares creados por terceros con ánimos de perjudicar la legitimidad del proceso.
Presentaron diversos escritos de deslinde de la propaganda denunciada.
(19) Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, Maricela Padilla Rebollar ofreció los siguientes medios de prueba:
1. https://www.facebok.com/share/v/1AeYjudDRF/ (perfil “Quadratín Michoacán”)
2. https://www.facebook.com/share/p/16TFHmzyDd/ (perfil “Regla de Tres”)
3. https://www.facebook.com/share/p/1EZQ1txqec/ (perfil “Cocucho Michoacán México”)
4. https://www.facebook.com/share/v/1AQVhK9Vvf/ (perfil “Cambio Michoacán”)
5. https://www.facebook.com/share/v/1F46eC77Fv/ (perfil “Primera Plana MX”)
6. Solicitud a la autoridad para realizar diversas diligencias de investigación.
7. Dispositivo magnético o memoria USB en el cual obra el video motivo de queja.
8. Presuncional legal y humana
9. Instrumental de actuaciones
(20) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad, actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas, escritos de deslinde, así como diversas documentales públicas y privadas.
(21) Por otra parte, las personas denunciadas ofrecieron diversos medios de pruebas y escritos de deslinde al desahogar los requerimientos de información realizados por parte la autoridad instructora, entre otros.
(22) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, cuentan con valor probatorio pleno.
(23) Por lo que hace a los restantes medios probatorios, como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslindes y los enlaces de las publicaciones se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
(24) Del análisis del contenido del expediente se pueden desprender los siguientes hechos como acreditados:
- Se hizo constar la existencia de un video en los enlaces electrónicos respecto de las conductas denunciadas.
- Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías reconocieron aparecer en el video denunciado.
- Las diversas personas denunciadas al momento de los hechos denunciados eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF.
- Las personas denunciadas que contestaron el emplazamiento, desahogaron requerimientos o presentaron deslindes por los cuales desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
VII. ESTUDIO DEL CASO
I. Decisión
(26) Asimismo, es inexistente la inducción, el beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, así como la transgresión al periodo de veda electoral atribuida a los otrora candidatos a diversos cargos al PJF.
II. Marco de referencia
(27) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votada, así como asociarse libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(28) Por su parte, la Ley Electoral[8] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(29) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que las candidaturas son responsables de la propaganda que les pueda generar algún beneficio, con independencia de que exista algún vínculo entre ellas y la persona o ente infractor. No obstante, para acreditar la responsabilidad es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[9] ya que resultaría desproporcional tal exigencia respecto de hechos sobre los que no está demostrado su conocimiento.[10]
(30) En este sentido, se estima que existe responsabilidad indirecta de la candidatura beneficiada cuando la autoridad investigadora puede demostrar que tuvo conocimiento de los hechos infractores y que no llevó a cabo acciones tendentes a detenerlos, o bien, a deslindarse de responsabilidad.
(31) Así, para que un deslinde sea jurídicamente válido y lleve a la candidatura a eximirle de responsabilidad indirecta, debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[11]
(32) La equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
(33) El artículo 505 de la LGIPE señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(34) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(35) Por su parte, el artículo 506 establece que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
III. Justificación
(36) A fin de lograr claridad en la exposición del análisis, en primer lugar, se analizará el material que se denuncia y, posteriormente, se estudiarán las infracciones motivo del presente asunto.
(37) Del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora en donde se certificó el contenido de los cinco links que aportó la quejosa, se advierten las imágenes representativas siguientes:
Se aprecia a un grupo de personas, en su mayoría del sexo femenino, las cuales portan rebosos y vestimenta típica de la región, rodeando a dos personas del sexo masculino, mismo que se encuentran interactuando con unas hojas que se perciben como boletas electorales, ambas personas se aprecia escriben sobre cada una de esa hojas. Asimismo, una de ellas coteja con un listado.
Imagen 1 (Link 2) |
En la imagen se observa una mano que sujeta un listado impreso que contiene diversos números, por debajo, lo que se aprecia como una boleta…
Imagen 2 (Link 2) |
En la imagen se aprecia a 5 personas, dos del sexo femenino al centro, una de ellas sujeta lo que se percibe como boletas; en los costados se aprecian, del lado izquierdo a una persona del sexo masculino, que tiene en su mano derecha un bolígrafo y se le aprecia interactuando con dispositivo electrónico; del costado derecho, se aprecia a dos personas del sexo masculino, el primero interactuando con unas hojas que se perciben como boletas y el segundo, sujeta un bolígrafo. Asimismo, se observa una mesa con que tiene diversas hojas que se perciben como boletas dos dispositivos electrónicos, una libreta y un cubre papel.
(38) Por su parte, con motivo de diversos requerimientos efectuados por la autoridad instructora, Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías reconocieron que aparecen en las imágenes que la autoridad insertó en el requerimiento y manifestaron que acudieron en ejercicio de su derecho al sufragio a su casilla correspondiente en la plaza de la población de Cocucho, en el municipio de Charapan, Michoacán, a emitir su voto, sin realizar actividad distinta a la mencionada.
(39) Asimismo, negaron haber llenado boletas electorales, distribuir o difundir algún acordeón, lista, volante, instructivo u otro material que pudiera interpretarse como propaganda electoral o inducción al voto, por lo que se deslindaron de cualquier hecho que pueda ser considerado infractor.
(40) Ahora bien, en principio, es importante destacar que esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso dependen de las partes, lo que implica que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[12]
(41) Asimismo, dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.
(42) Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.
(43) El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.
(44) Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:
1. Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.
2. Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.
3. Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.
4. Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre sí que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.
(45) Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:
a) Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.
b) Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.
(46) Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.
(47) Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.
(48) Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.
(49) En la doctrina procesal, Michele Taruffo ha planteado que en todo proceso probatorio es esencial distinguir entre el hecho que debe probarse —esto es, el hecho jurídicamente relevante del que depende la decisión— y el hecho que constituye el objeto directo de una prueba, es decir, aquel que permite demostrar o confirmar la existencia del primero.
(50) En particular, ha explicado que la prueba indirecta se actualiza cuando el objeto inmediato de la prueba es un hecho distinto del que se pretende probar, y que dicho hecho —el conocido como “indicio”— solo cobra valor probatorio si permite, a través de una inferencia lógica, arribar con razonabilidad al hecho jurídicamente relevante.
(51) Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.
(52) En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, razonablemente se puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada -acordeones-; sin embargo, son insuficientes para comprobar que Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías distribuyeron acordeones y llenaron boletas electorales de terceras personas el día de la jornada electoral.
(53) En efecto, de la adminiculación de los links aportados por la quejosa y certificados por la autoridad instructora con el desahogo del requerimiento efectuado por Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías, únicamente es posible acreditar que el día de la jornada electoral emitieron su sufragio.
(54) Esto es así, porque del video certificado por la autoridad instructora no se advierte que los referidos ciudadanos llenaran las boletas de terceras personas u otra actuación similar.
(55) Es decir, no se desprende que las ciudadanas ahí presentes les entregaran sus boletas o que las dos personas denunciadas se las solicitaran o arrebataran, de ahí que tampoco se aprecia que estos ciudadanos llenaran múltiples boletas electorales.
(56) Asimismo, no existe prueba en donde se aprecie que la parte denunciada distribuyera la propagada denominada acordeones.
(57) De esa forma, resulta imposible llevar a cabo una construcción del caso suficiente para cumplir con los extremos de lo hecho valer por la parte denunciante, pues no existen indicios que puedan concatenarse a fin de obtener una inferencia lógica suficiente.
(58) Bajo ese orden de ideas, en torno al supuesto llenado de boletas electorales de terceras personas y distribución de acordeones atribuible a la parte denunciada, no se cuenta con un indicio que genere convicción respecto de la acreditación de tales hechos, puesto que del video aportado únicamente se advierte que la parte denunciada rellena un documento que al parecer es una boleta electoral, se insiste, no se desprende lo siguiente: i. el llenado de múltiples boletas electorales; ii. la distribución de acordeones; y. iii. la solicitud a la ciudadanía de entregar sus boletas electorales.
(59) Por ende, al no contar con mayores indicios, no es posible llevar a cabo un ejercicio lógico de inferencias que permita concluir lo alegado por la parte denunciante, pues para ello era necesario contar con elementos que permitieran hacer palpable y evidente el llenado de boletas electorales de terceras personas y la distribución de acordeones.
(60) En este contexto, no es posible inferir válidamente, con base en las pruebas presentadas por la denunciante y recabadas por la autoridad instructora que Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías distribuyeran y llenaran boletas electorales de terceras personas el día de la jornada electoral, con base en la propaganda denunciada denominada acordeón.
(61) No pasa desapercibido que de los cinco links certificados por la autoridad electoral se aprecia que los perfiles “Quadratín Michoacán”, “Regla de Tres”, “Cocucho Michoacán México”, “Cambio Michoacán” y “Primera plana MX” al publicar el video denunciado -se certificó que, en todos los casos, fue el mismo video- se expuso lo siguiente:
En Cocucho, Charapan, votan en equipo y con acordeón
Abiertamente en casillas de Cocucho en Charapan, fuera de las mamparas para votar, electores utilizan acordeones con los números de los candidatos palomeados, distribuidos por fuerzas de la 4T para emitir su sufragio
Ciudadanos en Cocucho votaron exhibiendo el acordeón que circuló presuntamente Morena en todo el país
En Cocucho, Michoacán la gente estaba votando en equipo con los acordeones que les repartieron. Una reportera fue perseguida por evidenciarlo.
(62) Sin embargo, esas inferencias se tratan únicamente de apreciaciones subjetivas y carentes de otros medios probatorios que acrediten lo que la denunciante pretende demostrar, además, es una postura de los medios noticiosos.
(63) En efecto, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para acreditar los hechos que en ellas se contienen, toda vez que éstas surgen de la interpretación personal que haga su redactor.[13]
(64) Por tanto, en principio, lo consignado en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su publicación, su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba, lo cual no acontece en el presente caso.
(65) Esto es así, porque en el video certificado por la autoridad instructora y retomado en las notas periodísticas no se aprecia la distribución de acordeones o que la parte denunciada llenara las boletas de terceras personas.
(66) Si bien en una de las imágenes certificadas por la autoridad instructora se observó una mano que sujeta un listado impreso que contiene diversos números y una boleta, ello es insuficiente para demostrar las infracciones denunciadas.
(67) Lo anterior es así, porque esa simple imagen no tiene el alcance de demostrar que la parte denunciada distribuyó acordeones y mucho menos que llenara las boletas de terceras personas.
(68) Respecto al uso de acordeones, esta Sala Superior ha sostenido que se encuentra permitido que la ciudadanía pueda votar con ayuda de anotaciones, guías, impresiones, fotografías o cualquier otra forma de reproducción de los números o nombres por quienes sufragará en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, lo cual no constituye una permisión de difusión o elaboración de propaganda electoral con la finalidad de influir en otras personas.[14]
(69) En el caso, de la certificación realizada por la autoridad instructora no es posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a fin de conocer a qué persona le tomaron la fotografía y en donde emitió su sufragio.
(70) Con independencia de lo anterior, como ya se dijo, en principio, se encuentra permitido que la ciudadanía use guías de apoyo para emitir su sufragio.
(71) Además, de la integridad de constancias que obran en el expediente no se advierte, ni de manera indiciaria, la distribución de acordeones, muchos menos con la simple certificación de la imagen en análisis es posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, ni hay pruebas incidentales que demuestren métodos de producción y/o distribución, recursos utilizados y su relación con las personas denunciadas.
(72) Esto es así, porque las pruebas aportadas por la denunciante se limitan a cinco links con publicaciones de medios noticiosos que se relacionan con un video, pero de las que no se demuestran hechos específicos o indicios sobre estos que puedan ser concatenados, sin que este Tribunal les pueda otorgar el valor probatorio pleno que pretende la denunciante.
(73) Además, al no estar adminiculadas con otras pruebas no se puede tener certeza de que los hechos denunciados ocurrieran.
(74) En ese contexto, la parte denunciante omitió acompañar otros elementos probatorios que permitieran deducir o conocer las circunstancias específicas que rodearon los hechos denunciados, la existencia misma de la propaganda, el método de elaboración, el método de distribución, pruebas de su alcance o presencia territorial, pruebas que liguen cualquiera de estos hechos con una autoría específica, o cualquier otro elemento que pudiera ser concatenado para comprobar que se elaboraron acordeones propagandísticos, la cantidad de los mismos, se ordenó y llevó a cabo la distribución, la zona territorial en la que fueron distribuidos o el mecanismo digital utilizado y la autoría en su caso.
(75) Sin elementos indiciarios como los descritos, no se supera el estándar mínimo de prueba requerido para determinar existentes las infracciones denunciadas.
(76) Por lo expuesto, el caudal probatorio solo genera un indicio limitado sobre la existencia de publicaciones de medios noticiosos y la existencia de propaganda electoral, pero no acreditan una distribución de los materiales, su uso sistemático, y mucho menos que se llevara a cabo por los sujetos denunciados o bajo su orden, pues no hay mayor indicio sobre su vínculo.
(77) Así, de lo referido por la denunciante en su queja no es posible atribuir a las personas que señalan como responsables de llenar boletas de terceras personas o que hayan distribuido acordeones.
(78) Tampoco se logra acreditar que las candidaturas involucradas ordenaran la creación o distribución del material, aunado a que las candidaturas expresamente negaron dicha participación, deslindándose del caso.
(79) En síntesis, del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por la denunciante, no se puede acreditar que Domingo Molina Jerónimo y Salvador Santos Elías distribuyeran y llenaran boletas electorales de terceras personas el día de la jornada electoral, con base en la propaganda denunciada denominada acordeón, por lo que es inexistente la trasgresión al derecho al voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como la supuesta inducción.
(80) Asimismo, no es posible acreditar que la propaganda denunciada identificada como “acordeón” haya sido elaborada y/o distribuida por las candidaturas involucradas.
(81) En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos o persona física, ya que como se observa no existe elemento probatorio que acrediten las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales y, por tanto, tampoco sobre la participación de los denunciados en estas actividades.
(82) En consecuencia, se concluye que la denunciante incumplió con su carga probatoria para acreditar los extremos de su pretensión.
(83) En esa misma línea, se sostiene que no existen elementos ni evidencia alguna que permitan presuponer que las candidaturas denunciadas recibieron un beneficio de la propaganda denunciada, porque como se ha reiterado, su elaboración y distribución no quedó acreditada.
(84) Además, aun reconociendo la existencia de acordeones, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2025, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor, esta Sala Superior sostuvo que la sola existencia de propaganda no basta para fincar responsabilidad a una candidatura por actos de terceros.
(85) Conforme a este criterio, para imponer una sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos en forma indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento del acto infractor.
(86) El criterio destaca expresamente que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción reporta un beneficio para trasladar automáticamente la responsabilidad a la candidatura. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.
(87) Lo anterior es así, porque fue hasta la tramitación del procedimiento, y a partir de los requerimientos, cuando manifestaron conocer las conductas denunciadas y, en consecuencia, presentaron sus escritos de deslinde, mediante los cuales desconocieron la elaboración y distribución del material en cuestión.
(88) En efecto, el criterio jurisprudencial referido sostiene la necesidad de contar con elementos que acrediten el conocimiento del acto infractor. Por ello, al no existir pruebas, ni siquiera indicios, sobre el conocimiento del material y conducta denunciada, sumado a que no se acreditaron las infracciones señaladas, se considera que no resulta práctico analizar la idoneidad de dichos escritos.
(89) En consecuencia, para este Tribunal no es posible sancionar a las candidaturas denunciadas por la presunta existencia de un beneficio derivado de la elaboración y distribución del material denunciado.
(90) Finalmente, dado que no se acreditaron los hechos base de la queja, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad, certeza, legalidad e independencia en la contienda, así como presenta transgresión al periodo de veda electoral.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto Guzmán Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[15]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
1. Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(6) Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
2. Sentencias aprobadas por la mayoría
(7) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
3. Razones de disenso
(8) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(9) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(11) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(12) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[16] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[17]
(13) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[18] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(14) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[19]
(15) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(16) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(17) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(18) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[20] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(19) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
4. Conclusión
(20) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En lo siguiente, UTCE.
[4] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En adelante, LGIPE.
[5] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[6] En los artículos 440, numeral 1, inciso e), fracción IV; y 447, numeral 1, inciso d).
[7] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[8] Artículo 7, numeral 2.
[9] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[10] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[11] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[12] Véase lo razonado en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[13]Sirve como criterio orientador la Tesis: I.13o.T.168 L, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, página 1827.
[14] SUP-REP-179/2025 Y ACUMULADOS.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.
[16] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[17] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[18] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[19] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[20] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.