PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-12/2026
PARTE DENUNCIANTE: FRANCISCO HERRERA FRANCO Y OTROS
PARTE DENUNCIADA: LUCÍA BALTAZAR RENDÓN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta coacción al voto, vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda electoral, así como uso indebido de recursos públicos.
(1) El asunto está relacionado con las quejas presentadas por quienes fueran candidatos a jueces de Distrito y una magistrada de Circuito en el estado de Michoacán, en contra de diversas candidaturas a esos cargos por la difusión de “acordeones” en el referido estado.
(2) De lo narrado por los denunciantes en sus quejas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
Actuaciones del Instituto Electoral de Michoacán[1]
(3) Quejas. En diversas fechas se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral cuatro denuncias y dos escritos con los cuales la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] ordenó dar vista al instituto local, al considerar que en las guías de votación o “acordeones” denunciados se visualizaban las entonces candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del estado de Michoacán.
(4) Integración y trámite de los expedientes. Recibidas las constancias el Instituto local radicó, tramitó y acumuló los expedientes siguientes:
Expediente | Fecha de presentación | Denunciante | Denunciados |
IEM-PES-56/2025 | 29 de mayo de 2025[3] | Francisco Herrera Franco[4] | Miguel Ángel Henriquez Rodríguez y Roberto Díaz Bucio |
IEM-PES-58/2025 | 1 y 4 de junio | Gabriel Santana Río Frío y Edgar Jair Romero Ortíz[5] | Rafael Linares Rivera |
IEM-PES-59/2025 | 18 de junio | Verónica Bedolla García[6] | No precisa |
IEM-PES-61/2025 | Sin sello | Mónica Montes Manrique[7] | No precisa |
IEM-PES-63/2025 | 12 de junio | Maricela Padilla Rebollar[8] | Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo |
(5) La queja presentada por Maricela Padilla fue escindida a ese expediente únicamente sobre las presuntas violaciones a la normatividad electoral por los “acordeones” aparentemente distribuidos a la ciudadanía con motivo del proceso electoral de personas juzgadoras en Michoacán a cargos de personas jueces y magistraturas Civiles de la Región de Uruapan, por presunta coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda.[9]
(6) Admisión y regularización del procedimiento. Mediante acuerdos de diecinueve y veinte de agosto admitió las quejas y regularizó el procedimiento para tenerlo por admitido en contra de ochenta y dos candidaturas.
(7) Audiencia y remisión al Tribunal local. El veintiocho de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y se remitió el expediente al Tribunal local.
(8) Incompetencia del Tribunal local.[10] El dieciocho de septiembre, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto y ordenó remitir las constancias a la UTCE del INE.
Actuaciones de la UTCE
(9) Registro en la UTCE. El diecinueve de septiembre, la UTCE registró las quejas bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/TEEMICH/260/2025 y ordenó integrar la documentación del expediente del Tribunal local al procedimiento sancionador.
(10) Admisión, emplazamiento y audiencia.[11] Sustanciado el procedimiento, el diez de octubre convalidó las actuaciones realizadas por el Instituto Local, ordenó emplazar a las partes teniendo únicamente como denunciantes a Francisco Herrera Franco, Gabriel Santa Río Frío, Edgar Jair Romero Ortíz y Maricela Padilla Rebollar, sin considerar como quejosas a Verónica Bedolla García y Mónica Montes Manrique en atención a que, en sus escritos, no se advertía denuncia formal en contra de candidatura alguna y los procedimientos fueron iniciados de manera oficiosa por el Instituto local.
(11) La audiencia se llevó a cabo el veintiuno siguiente.
(12) Remisión de expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional.
(13) Turno. Sustanciado el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón.
(14) Returno. El seis de enero de dos mil veintiséis se rechazó el proyecto de resolución del SUP-AG-216/2025 y se returnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(15) Excusas. En su oportunidad, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto Bátiz Guzmán presentaron escritos de excusa, respectivamente, los cuales se declararon como fundados.
(16) Instrucción. Por economía procesal en esta sentencia se radica la queja respectiva.[12]
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[13]
1. Análisis de las quejas presentadas por Francisco Herrera Franco, Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jairo Romero Ortiz
(18) A continuación se exponen las manifestaciones realizadas por las partes en el procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de estudio de esta ejecutoria.
Francisco Herrera Franco (otrora candidato a Juez de Distrito en materia penal en el Estado de Michoacán):
Denunció la vulneración al principio de equidad y legalidad en la contienda, al considerar que la aparición de Ángel Henríquez Rodríguez y Roberto Díaz Bucio en la propaganda denominada “acordeones” les favoreció y le afectó su participación.
Refiere que se utilizaron recursos para que un grupo de personas pudiera distribuir boletas con sus nombres pues la persona que le entregó la propaganda realizaba dicha acción a cambio de una retribución.
Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jairo Romero Ortiz (otrora candidatos a Jueces de Distrito en materia mixta en el Estado de Michoacán):
Aducen que al investigar sobre la supuesta distribución de “acordeones” se percataron de que existen diversos sitios donde se publica el mismo ejemplar y se visualiza el número 30 de la boleta amarilla el cual corresponde al asignado a Rafael Linares Rivera por lo que se favoreció al entonces candidato.
2. Medios de prueba
(19) Para acreditar los hechos denunciados Francisco Herrera Franco ofreció los siguientes links:[14]
1. https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/05/16/simpatizantes-de-morena-difunde-acordeones/
2. https://www.monitorexpresso.com/les-pasan-acordeones-aprofesores-de-la-utm-sobre-como-votar-el-1-de-junio/
3. https://cambiodemichoacan.com.mx/2025/05/19/coaccion-electoral/
4. https://www.contramuro.com/voto-libre-michoacan-elecciones-2023/
5. https ://www.facebook.com/share/16Z9kVt2Xz/?mibextid=wwXlfr
6. https://www.facebook.com/share/p/198As3piSj/
7. https://guorumcommx.wordpress.com/2025/05/27/denuncian-manipulacio-de-eleccion-judicial/
(20) Asimismo, aportó la propaganda que refiere le fue entregada:
(21) Por otra parte, Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jair Romero Ortiz, ofrecieron los siguientes links[15]:
3. https://www.facebook.com/share/1AbgbTwXku/mibextid=wwXlfr
4. https://www.facebook.com/share/1C2sKk8Qw8/?mibextid=wwXfr
5. https://acgnoticias.com/permitido-el-uso-de-acordeones-solo-personales-en-eleccion-judicial/
Imágenes representativas |
(22) Esta Sala Superior considera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de las denuncias presentadas por Francisco Herrera Franco, así como de las presentadas por Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jair Romero Ortiz en atención a lo resuelto por esta Sala Superior en los diversos procedimientos sancionadores SUP-PSC-11/2025 y SUP-PSC-16/2025.
(23) La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.
(24) Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
(25) Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
(26) Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
(27) Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
(28) La primera conocida como “eficacia directa” que opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
(29) La segunda es la “eficacia refleja” con la que se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(30) Ello, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior y de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
(31) De acuerdo con el criterio de la referida jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
La existencia de otro proceso en trámite;
Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
(32) Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva.[16]
(33) En el caso, Francisco Herrera Franco presentó su denuncia ante el INE, por lo que la UTCE formó el expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025. Asimismo con las quejas presentadas por Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jair Romero Ortiz formó el expediente UT/SCG/PE/PEF/GSRF/JL/MICH/206/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/MICH/216/2025 y toda vez que del material denunciado se advertían cargos de índole local ordenó dar vista[17] al Instituto local.
(34) En atención a la vista ordenada, el Instituto local formó los expedientes IEM-PES-56/2025 e IEM-PES-58/2025, lo cuales fueron acumulados y formaron dos de los expedientes que dieron origen al presente procedimiento. Una vez sustanciados, ordenó remitirlos al Tribunal local quien se declaró incompetente para conocer de las denuncias toda vez que la controversia incluía candidaturas federales y locales, por lo que remitió las constancias a la UTCE.
(35) La UTCE asumió su competencia y formó el diverso expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/TEEMICH/260/2025 y una vez sustanciado fue remitido este órgano jurisdiccional con el cual se formó el presente procedimiento
(36) Ahora bien, esta Sala Superior resolvió el diverso procedimiento especial sancionador SUP-PSC-11/2025 que se inició por la queja presentada por Francisco Herrera Franco en el referido procedimiento sustanciado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025, en el cual denunció la presunta elaboración, distribución y difusión de propaganda electoral impresa conocida como “acordeones” durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2024-2025 que, según su dicho, actualiza una presunta inducción, indebido beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
(37) Así, esta Sala Superior analizó los diversos enlaces electrónicos de medios de comunicación que aparentemente documentaron los hechos que denunció, así como los ejemplares de la propaganda denunciada, mismos que formaron parte de las pruebas aportadas para el análisis de la presente queja.
(38) En ese sentido, se concluyó que las conductas denunciadas eran inexistentes, ya que del acervo probatorio no se acreditó que las personas denunciadas ordenaran, financiaran, produjeran y/o distribuyeran el material denominado “acordeón”, ni que tuvieran conocimiento previo de su elaboración o difusión, por lo que tampoco fue viable atribuirles responsabilidad indirecta derivado de un beneficio indebido de dicho material.
(39) Por su parte, esta Sala Superior resolvió el procedimiento especial sancionador SUP-PSC-16/2025 iniciado por las quejas presentadas por Gabriel Santana Rio Frio y Edgar Jair Romero Ortiz en el expediente UT/SCG/PE/PEF/GSRF/JL/MICH/206/2025 y acumulado UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/MICH/216/2025, en el cual denunciaron que Rafael Linares Rivera habría incurrido en actos contrarios a la normatividad electoral, al elaborar y distribuir propaganda electoral en formato de “acordeón” que, desde su perspectiva, implicarían una indebida inducción al voto, la obtención de un beneficio electoral ilícito y la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda en la cual ambos estaban participando.
(40) Asimismo, fueron aportados como elementos probatorios los mismos enlaces electrónicos que son materia del presente procedimiento.
(41) Como se observa, existieron dos expedientes respecto de las mismas quejas puesto que el primero se formó directamente por la UTCE y el segundo derivó de la incompetencia del Tribunal local y remisión a dicha Unidad. Así, cabe señalar que la UTCE no acumuló las quejas a los expedientes donde ya había sustanciado las mismas, sino que integró un nuevo expediente que originó el presente procedimiento.
(42) Ahora, al resolver los procedimientos SUP-PSC-11/2025 y SUP-PSC-16/2025 esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas al considerar que no existía prueba alguna que demostrara, de manera suficiente, que la propaganda electoral se distribuyera o utilizara entre la ciudadanía o que los denunciados hubieran participado de forma alguna en su elaboración o distribución.
(43) En ese sentido, resulta un hecho público y notorio que dichas determinaciones -SUP-PSC-11/2025 y SUP-PSC-16/2025- se analizaron contenidos idénticos a los que nos ocupan en este procedimiento, y si bien no todas las partes denunciadas en ese asunto coinciden con las emplazadas en el presente procedimiento, sí existe identidad de la causa en los asuntos citados, en tanto que los elementos probatorios y conductas analizadas fueron las mismas, motivo por el cual esta Sala Superior determina que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en atención a lo siguiente:
La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. El veintiséis de noviembre y trece de diciembre esta Sala Superior resolvió los procedimientos SUP-PSC-11/2025 y SUP-PSC-16/2025, respectivamente, por lo que se satisface dicho elemento.
La existencia de otro proceso en trámite. También se satisface en virtud del presente procedimiento especial sancionador que nos ocupa.
Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Este elemento también se satisface porque las denuncias que originaron el presente procedimiento son idénticas a las que dieron origen a los expedientes ya resueltos por esta Sala Superior, asimismo se aportaron los mismos elementos de prueba.
Así, las sentencias firmes dictadas en los expedientes referidos conllevan una relación sustancial de interdependencia con el presente procedimiento, ya que la materia de denuncia y los elementos de prueba son los mismos, esto es, si del acervo probatorio se acreditan o no las infracciones denunciadas.
Incluso, la conexidad que existe entre los expedientes es del grado suficiente para generar la posibilidad de que existan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho.
Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se satisface este elemento porque en las sentencias de esta Sala Superior ya se resolvió que de los elementos de prueba aportados por los denunciantes -los mismos que fueron aportados para este procedimiento- no se genera la convicción suficiente para acreditar las infracciones denunciadas.
Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En todos los casos se tratan de los mismos hechos denunciados.
Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico: En los procedimientos citados se determinó que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar que el material propagandístico que aparece en las publicaciones electrónicas y los ejemplares aportados en las denuncias que dieron origen a los procedimientos, se elaboraran de manera masiva o que se difundieran entre la ciudadanía y mucho menos que fuera efectiva para inducir o coaccionar el voto y por ende que los denunciados obtuvieran alguna clase de beneficio electoral y que estuvieran involucrados con su elaboración o distribución.
Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Se actualiza también este elemento porque los denunciantes pretenden que se declare la existencia de las infracciones denunciadas respecto de los mismos hechos y con los mismos elementos aportados lo cual evidencia que el análisis de este procedimiento -respecto de esas dos denuncias- implica el mismo punto litigioso resuelto en los procedimientos sancionadores precedentes, con lo cual se colma el último de los elementos de la figura jurídica invocada.
Por tanto, a ningún fin conllevaría realizar un nuevo pronunciamiento, porque lo anteriormente resuelto por este órgano jurisdiccional impacta de manera directa sobre la solución del procedimiento que nos ocupa.
4.1 Causales de improcedencia
(44) Diversas personas denunciadas[18] aducen que la queja es frívola porque adolece de la narración clara de los hechos, precisión de las circunstancias de modo tiempo y lugar, y los elementos de prueba son insuficientes para acreditar las infracciones por las que se les emplazó por lo que debe regir en su favor el principio de presunción de inocencia.
4.1.1 Consideraciones de esta Sala Superior
(45) Se desestima la causal de improcedencia, pues la denunciante sí precisó los hechos y las conductas que estimaron contrarias a la normativa electoral y, para ello, aportaron las pruebas que consideraron pertinentes para acreditarlas, de ahí que no se advierta la frivolidad en la queja.
(46) Asimismo, se desestima lo relativo a la insuficiencia de las pruebas aportadas, pues determinar si los medios de convicción resultan eficaces para tener por acreditada la conducta, constituye un pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo.[19]
4.2 Indebido emplazamiento
(47) Morena refiere que el emplazamiento resulta indebido, desproporcionado y carente de motivación debido a que no existe vínculo jurídico o fáctico que justifique su parte en el procedimiento, pues los hechos denunciados únicamente involucran eventos organizados y difundidos por terceros, sin intervención, consentimiento y participación del partido político.
(48) No le asiste la razón a la parte denunciada porque el acuerdo mediante el cual la UTCE lo emplazó al procedimiento sancionatorio reúne los requisitos necesarios, como es la mención de las causas o motivos imputados para iniciarlo, así como las disposiciones normativas infringidas, elementos que, interpretados de manera armónica con los principios de legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, se ajustan a las exigencias previstas para la materia penal por el artículo 14 constitucional.
(49) Esto es así, porque se advierte que los denunciantes aportaron pruebas en las que se señalaba de manera directa al partido, de ahí que fuera correcto que se le emplazara. Además, lo alegado respecto a que los hechos denunciados únicamente involucran a las entonces candidaturas contendientes es una cuestión que escapa del debido emplazamiento.
(50) De ahí que fuera correcto que la autoridad administrativa llamara a procedimiento al partido denunciado.
4.3. Planteamiento del caso
(51) Maricela Padilla Rebollar (otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil en el Estado de Michoacán) señala que en la propaganda que circulaba se encontraba el nombre de dos de sus contrincantes lo que la colocaba en inequidad y estado de indefensión.
(52) En el procedimiento se emplazó a las personas siguientes:
No. | Candidatura a cargo del Poder Judicial en Michoacán | Número en la boleta | Nombre de la persona |
1. | Magistraturas del Tribunal de Disciplina | 1 | Lucía Baltazar Rendón |
2. | 2 | Paula Edith Espinoza Barrientos | |
3. | 4 | Magdalena Monserrat Pérez Marín | |
4. | 7 | José Alfredo Flores Vargas | |
5. | 9 | Luis Felipe Quintero Valois | |
6. | Magistraturas en materia penal | 1 | Laura Elena Alanís García |
7. | 4 | Sandra Luz Hernández Guzmán | |
8. | 7 | Martha Magaly Vega Alfaro | |
9. | 8 | Alejandra Elenni Velázquez Espino | |
10. | 10 | Carlos Abraham Ayala Rodríguez | |
11. | 12 | Jorge Derio Camacho Zapiain | |
12. | 16 | Manuel Padilla Téllez | |
13. | 17 | Mario Sotelo Rodríguez | |
14. | Magistraturas en materia civil | 1 | Araceli Palomares Miranda |
15. | 2 | José López Esteban | |
16. | 3 | Víctor Lenin Sánchez Rodríguez | |
17. | Juezas y jueces en materia penal acusatorio oral | 2 | Gracia del Socorro Arias Ramos |
18. | 3 | Marcela Guadalupe Esquivel Piedra | |
19. | 6 | Mariana Izquierdo Guzmán | |
20. | 7 | Cinthia Yanely Martínez Urbina | |
21. | 8 | Blanca Luisa Medina Oroz | |
22. | 9 | Senia Mora Contreras | |
23. | 10 | Liliana Anell Naranjo Hernández | |
24. | 11 | Aleida Soberanis Núñez | |
25. | 12 | Selene Vázquez Garibay | |
26. | 13 | María Guadalupe Zavala Jacobo | |
27. | 20 | Ulises Chávez Puga | |
28. | 21 | Ezequiel Cruz Mora | |
29. | 27 | Andrés García Serrano | |
30. | 29 | Francisco Javier de Jesús Loaiza Murillo | |
31. | 30 | Gerardo Nava Mejía | |
32. | 31 | Adán Piña Avilés | |
33. | 34 | Erick de Jesús Ruiz Moreno | |
34. | 35 | Clemente Sagrero Banderas | |
35. | 37 | Jesús Alejandro Sosa Maya | |
36. | 38 | Wilfrido Tapia López | |
37. | Juezas y jueces de ejecución de sanciones penales | 40 | María Isabel Cruz Corral |
38. | 41 | Susana Nidia Guillen Chávez | |
39. | 46 | Leonardo Ángel López González | |
40. | 50 | Marco Antonio Muñiz Tinoco | |
41. | 52 | Arnulfo Torres Garibay | |
42. | Juezas y jueces penales | 53 | Yunnuen Zamai Estrada Rentería |
43. | 56 | Gilda Lucía Rodríguez Márquez | |
44. | 57 | Ramón Alcazar Basaldúa | |
45. | 63 | Arturo Torres Campos | |
46. | Juzgadores en materia laboral - Distrito Judicial 23- | 4 | Emma Casandra León Rivera |
47. | Juzgadores en materia civil | 7 | Diego Cruz Espinoza |
48. | Juzgadores en materia mixta | 13 | Ismael Pinzón Núñez |
49. | Magistradas y magistrados en materia civil - Región Judicial 03 -Primera Sala Colegiada | 1 | Gabriela Manzo Ortiz |
50. | 2 | María del Carmen Ramírez Chora | |
51. | 4 | Hugo Alberto Gama Coria | |
52. | Magistradas y magistrados en materia civil - Región Judicial 03 -Segunda Sala Colegiada | 6 | Josceline Infante Esquivel |
53. | 7 | Enock Iván Barragán Estrada | |
54. | 8 | José María Cazares Rosales | |
55. | Magistradas y magistrados en materia civil - Región Judicial 01 Apatzingán | 1 | Guillermina Hernández Arteaga |
56. | 3 | Elvia Higuera Pérez | |
57. | 4 | Miguel Ángel Moreles Vázquez | |
58. | Juezas y Jueces en materia civil. Familiar, laboral, mixtos y menores - Distrito Judicial 01 | 3 | César Reyes Carbajal |
59. | 5 | Guadalupe Arias Fuentes | |
60. | 7 | Felipe de Jesús Albornos Zetina | |
61. | 8 | Oscar Reyes Valdés | |
62. | 12 | Krishna Gandy Medina Uribe | |
63. | 17 | Marcos Alejandro Sánchez Ojeda | |
64. | 18 | Carolina Contreras Coria | |
65. | 24 | Miguel Orozco Eguiza | |
66. | 27 | Irma Ríos Villegas | |
67. | 29 | Lorena Bedolla Ponce | |
68. | 32 | María Elena Lozano Álvarez | |
69. | 40 | José Enrique Sánchez Alemán | |
70. | Juezas y jueces en materia civil. Familiar, laboral, mixtos y menores - Distrito Judicial 21 | 2 | Fabiola del Carmen Huirache Oseguera |
71. | 5 | Leticia Paulina Vega López | |
72. | 6 | Ulices Abad Santos | |
73. | 10 | Alejandra López Arreguín | |
74. | Magistraturas en materia Civil Región Judicial 04 Uruapan | 2 | Ma. Isabel Torres Murillo |
75. | 3 | Mayra Xiomara Trevizo Guizar | |
76. | 4 | Genaro Álvarez Pérez | |
77. | Jueces civiles - Distrito Judicial 19 | 5 | Elia Deyanira Chávez Gutiérrez |
78. | 11 | Jonnathan Alejandro Torres Morales | |
79. | 14 | Angélica Yaneth Torres Rodríguez | |
80. | Juez en materia familiar en Zitácuaro | 11 | Marvin Adair Carreto Vargas |
81. | Juez en materia familiar - Región judicial 19 | 16 | Liliana Martínez Gutiérrez |
82. | Juez en materia mixta - Región judicial 19 | 18 | Eréndira Alfaro Villaseñor |
(53) Ahora bien, dado que las anteriores personas denunciadas se pronunciaron sobre los hechos en similares términos al comparecer al procedimiento, se sintetiza lo referido por ellas:
En ningún momento otorgaron su consentimiento para la producción, logística, distribución o difusión del material denunciado.
No existe algún indicio de colaboración, conocimiento o vinculación con la o las personas que los hubieran producido.
No existe un vínculo material, jurídico ni probatorio entre las candidaturas y los hechos denunciados.
No erogaron recursos públicos o personales para la elaboración o difusión del material denunciado.
No se colman los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad directa, derivado de la falta de conocimiento previo de la presunta falta atribuida y ante la presentación del deslinde respectivo.
4.3.2. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
(54) Para acreditar los hechos denunciados Maricela Padilla Rebollar aportó los siguientes elementos de prueba:[21]
1. https://www.facebok.com/share/v/1AeYjudDRF/
2. https://www.facebook.com/share/p/16TFHmzyDd/
3. https://www.facebook.com/share/p/1EZQ1txqec/
4. https://www.facebook.com/share/v/1AQVhK9Vvf/
5. https://www.facebook.com/share/v/1F46eC77Fv/
6. Dispositivo magnético o memoria USB en el cual obra el video motivo de queja.
4.3.3. Pruebas recabadas por la UTCE
(55) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad; actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde; así como diversas documentales privadas y públicas.
4.3.4 Pruebas ofrecidas por las personas denunciadas
(56) Las personas denunciadas ofrecieron pruebas y escritos de deslinde y de desahogo de requerimientos de información por parte de la autoridad instructora, entre otros.
4.3.5 Valoración probatoria
(57) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, cuentan con valor probatorio pleno.
(58) Por lo que hace a los restantes medios probatorios, como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslinde y los enlaces de las publicaciones se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
4.3.6. Hechos acreditados
(59) Del análisis del contenido del expediente se acreditan los siguientes hechos:
- Las personas denunciadas, al momento de los hechos, eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF y del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
- Se hizo constar la existencia de los enlaces electrónicos referentes a las conductas denunciadas.
- En la supuesta propaganda denunciada identificada como “acordeones” se advirtió el nombre, número y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
- Se tiene por acreditada la existencia del “acordeón” denunciado, ya que el denunciante aportó un ejemplar y su existencia no fue negada por los denunciados. Estos únicamente desconocieron haber participado en su elaboración, producción o difusión, o bien, conocido de tales conductas.
- Las personas denunciadas que contestaron al emplazamiento, desahogaron requerimientos o presentaron deslindes, desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(61) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(62) Asimismo, el artículo 41 de la Constitución general, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(63) Por su parte, la Ley Electoral[22] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(64) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que las candidaturas son responsables de la propaganda que les pueda generar algún beneficio, con independencia de que exista algún vínculo entre aquellas y la persona o ente infractor.
(65) No obstante, para acreditar la responsabilidad es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[23], ya que resultaría desproporcional tal exigencia respecto de hechos sobre los que no está demostrado su conocimiento.[24]
(66) En este sentido, se estima que existe responsabilidad indirecta de la candidatura beneficiada cuando la autoridad investigadora puede demostrar que tuvo conocimiento de los hechos infractores y que no llevó a cabo acciones tendentes a detenerlos, o bien, a deslindarse de responsabilidad.
(67) Así, para que un deslinde sea jurídicamente válido y lleve a la candidatura a eximirle de responsabilidad indirecta, debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[25]
(69) El artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(70) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(71) La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(72) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(73) Es importante precisar que la denuncia aquí analizada originó en un primer momento el expediente IEM-PES-52/2025, sin embargo fue escindida y posteriormente se formó el expediente IEMP-PES-62/2025 -materia del presente procedimiento- para conocer únicamente sobre las presuntas violaciones a la normatividad electoral respecto de los aparentes “acordeones” distribuidos a la ciudadanía con motivo del proceso electoral de personas juzgadoras en Michoacán a cargos de Jueces y Magistraturas Civiles de la Región de Uruapan por presunta coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda[27].
(74) Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no se acreditan las infracciones en estudio.
(75) Esto es así, ya que del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por la denunciante, no se puede acreditar que la propaganda denunciada identificada como “acordeón” haya sido elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto.
(76) Lo anterior porque la autoridad instructora sólo hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos en los que se refiere la supuesta existencia del material denunciado, sin tenerse por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(77) Al respecto, cabe referir que, si bien se observa que el material denunciado dentro de los cinco links aportados contiene nombres y números de candidaturas denunciadas, lo cierto es que de las pruebas ofrecidas por la denunciante, así como de las recabadas por la propia autoridad sustanciadora, no se advierten elementos que acrediten la elaboración, publicación o difusión sistemática de dichos materiales a la ciudadanía por parte de las candidaturas denunciadas.
(78) Contrario a ello, de los cinco links certificados por la autoridad electoral se aprecia que los perfiles “Quadratín Michoacán”, “Regla de Tres”, “Cocucho Michoacán México”, “Cambio Michoacán” y “Primera plana MX” al publicar el video denunciado -el cual es el mismo que el aportado por la denunciante en la USB y así fue certificado- se dirigen a supuestamente evidenciar la participación de diversos integrantes de la comunidad de Charapan, Michoacán en el llenado de boletas, cuestión que no es la litis en el presente procedimiento.
(79) Es decir, lo trascendente para efectos de la presente sentencia radica en que, de la investigación realizada por la autoridad electoral, no se pudo identificar que las personas candidatas denuncias fueron las que supuestamente elaboraron u ordenaron la realización y/o difusión de los materiales.
(80) Aunado a que las personas denunciadas en el presente asunto desconocieron tal situación y presentaron escritos de deslinde, en los cuales desconocen haber tenido participación sobre los materiales objeto de denuncia.
(81) En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que como se observa, en modo alguno existe elemento probatorio que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales y, por tanto, tampoco sobre la participación de las personas denunciadas en estas actividades.
(82) Sumado a lo anterior, cabe señalar que tampoco se acredita alguna entrega de dádiva o promesa con la que se buscara ejercer alguna presión directa o indirecta sobre el electorado.
(83) Así, dado que la carga de la prueba recae en las denunciantes y no demostraron de manera clara y contundente la entrega de los referidos “acordeones” y de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto que, como se sabe, el procedimiento sancionador participa de la naturaleza del principio dispositivo y del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de las denunciantes.
(84) Asimismo, dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.
(85) Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.
(86) El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.
(87) Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:
1. Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.
2. Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.
3. Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.
4. Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre sí que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.
(88) Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:
a) Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.
b) Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.
(89) Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.
(90) Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.
(91) Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.
(92) En la doctrina procesal, Michele Taruffo ha planteado que en todo proceso probatorio es esencial distinguir entre el hecho que debe probarse —esto es, el hecho jurídicamente relevante del que depende la decisión— y el hecho que constituye el objeto directo de una prueba, es decir, aquel que permite demostrar o confirmar la existencia del primero.
(93) En particular, ha explicado que la prueba indirecta se actualiza cuando el objeto inmediato de la prueba es un hecho distinto del que se pretende probar, y que dicho hecho —el conocido como “indicio”— solo cobra valor probatorio si permite, a través de una inferencia lógica, arribar con razonabilidad al hecho jurídicamente relevante.
(94) Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.
(95) En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, razonablemente se puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada -acordeones-; sin embargo, son insuficientes para acreditar una coacción y/o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
(96) Por otra parte, se determina que toda vez que no se acreditaron las infracciones antes estudiadas, es inexistente el beneficio indebido a favor de las personas entonces candidatas.
(97) Lo anterior, pues no se puede acreditar un beneficio indebido porque en modo alguno se cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración y distribución del “acordeón” correspondió a ellos o alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.
(98) En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 8/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, cuestión que no se acredita en el presente procedimiento, pues todas las personas denunciadas, entonces candidatas, desconocieron la elaboración y distribución del “acordeón”.
(99) Por último, cabe mencionar que también constan en el expediente los deslindes correspondientes. Sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima innecesario analizarlos.
(100) Finalmente, dado la inexistencia de las infracciones denunciadas en el presente asunto, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
(101) Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de la propaganda electoral denunciada, se concluye que son inexistentes las conductas denunciadas.
PRIMERO. Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como con la ausencia de las magistraturas Gilberto de Guzmán Bátiz García y Claudia Valle Aguilasocho al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[28]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
1. Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(6) Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
2. Sentencias aprobadas por la mayoría
(7) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
3. Razones de disenso
(8) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(9) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(11) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(12) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[29] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[30]
(13) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[31] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(14) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[32]
(15) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(16) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(17) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(18) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[33] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(19) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
4. Conclusión
(20) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Instituto local.
[2] En lo siguiente, UTCE del INE.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[4] Consultable a fojas 57 a la 142, tomo principal del expediente TEEM-PES-035/2025.
[5] Consultable a fojas 170 a la 182, del Tomo I del referido expediente.
[6] Consultable a fojas 262 a la 266, del Tomo I del aludido expediente.
[7] Consultable a foja 30 del Tomo III del referido expediente.
[8] Consultable a foja 231 del Tomo III del mismo expediente.
[9] Lo denunciado en contra de diversos integrantes de la comunidad de Charapan, Michoacán quedó al análisis del diverso procedimiento identificado con el expediente IEM-PES-52/2025.
[10] Sentencia emitida en el expediente TEEM-PES-035/2025.
[11] Fojas 72 a 99 del del Tomo I del expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/TEEMICH/260/2025.
[12] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en adelante, LGIPE.
[13] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[14] Los cuales fueron certificados por la UTCE mediante Acta circunstanciada de 21 de mayo dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025 (a foja 154 a 165 del expediente principal TEEM-PES-035/2025), así como por el Instituto Electoral de Michoacán mediante Actas número IEM-OFI-307/2025 y IEM-OFI-308/2025.
[15] Certificados por la UTCE mediante Acta circunstanciada de 2 de junio dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/GSRF/JL/MICH/206/2025 (a foja 324 a 326 del Tomo I del expediente TEEM-PES-035/2025), así como por el Instituto Electoral de Michoacán mediante Acta número IEM-OFI-319/2025 (a foja 235 a 250 del referido expediente).
[16] Jurisprudencia 1a./J. 9/201, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[17] Mediante acuerdos de 17 de junio (a fojas 49 a 51 del expediente TEEM-PES-035/2025) y de 19 de junio (a fojas 408 a 412 del Tomo I del expediente TEEM-PES-035/2025).
[18] Andrés García Serrano (fojas 1015 a 1023), José Alfredo Flores Vargas (fojas 1052 a 1075), José María Cazares Rosales (fojas 1106 a 1128), María Isabel Torres Murillo (a foja 1131) y Guillermina Hernández Artiaga (fojas 1289 a 1299) todas del Tomo I del expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/TEEMICH/260/2025
[19] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[20] Cabe destacar que no se tuvo compareciendo en tiempo y forma por escrito o de forma presencial a la audiencia a Luis Felipe Quintero Valois, Martha Magaly Vega Alfaro, Alejandra Elenni Velázquez Espino, Carlos Abraham-Ayala Rodríguez, Araceli Palomares Miranda, José López Esteban, Senia Mora Contreras, Selene Vázquez Garibay, Ezequiel Cruz Mora, Erick de Jesús Ruiz Moreno, Marco Antonio Muñiz Tinaco, Yunnuen Zamai Estrada
Rentería, Gilda·Lucía Rodríguez Márquez, Emma Casandra León Rivera, Diego Cruz Espinoza, Ismael Pinzón Núñez, Enock lván Barragán Estrada, Elvia Higuera Pérez, Guadalipe Arias Fuentes, Felipe de Jesús Albornos Zetina, Oscar Reyes Valdés, Krishna Gandy Medina Uribe, Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, Carolina Contreras Coria, José Enrique Sánchez Alemán, Ulices Abad Santos, Alejandra López Arreguín, Genaro Álvarez Pérez, Elia Deyanira Chávez Gutiérrez, Jonnathan Alejandro Torres Morales, Angélica Yaneth Torres
Rodríguez, Marvin Adair Carreta Vargas y Liliana Martínez Gutiérrez.
[21] Certificadas mediante Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-284/2025 (Folios 250 a 328 del Tomo III del expediente TEEM-PES-035/2025)
[22] Artículo 7, numeral 2.
[23] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[24] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[25] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[26] En adelante, Ley General.
[27] Lo denunciado en contra de diversos integrantes de la comunidad de Charapan, Michoacán quedó al análisis del diverso procedimiento identificado con el expediente IEM-PES-52/2025.
[28] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.
[29] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[30] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[31] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[32] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[33] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.