PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-15/2026
ID 10761 Y 10762 ACUMULADOS
PARTES DENUNCIANTES: JHONATAN GUADALUPE UC LEÓN, ALAN MANUEL BENÍTEZ GARCÍA Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PARTE DENUNCIADA: DIVERSAS PERSONAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO, FEDERALES Y DIPUTACIONES LOCALES DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistentes las infracciones denunciadas, consistentes en la inducción al voto, el beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, derivado de la elaboración, distribución o colocación de propaganda impresa no autorizada, conocida como acordeón.
1. Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025.
I. Queja. El 28 de mayo de dos mil veinticinco[1], Jhonatan Guadalupe Uc León presentó escrito de denuncia contra Ariadna Montiel Reyes y otros, por presunto uso de recursos públicos y la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la entrega y distribución de propaganda de carácter electoral denominada “Acordeones”, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
II. Registro y diligencias. En la misma fecha, la autoridad sustanciadora registró la denuncia con la clave de expediente citada y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.
2. Expediente UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025
I. Queja. El 30 de mayo, Alan Manuel Benitez García presentó escrito de denuncia contra Ariadna Montiel Reyes y otros, por presunto uso de recursos públicos y la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la entrega y distribución de propaganda de carácter electoral denominada “Acordeones”, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
II. Registro y diligencias. En la misma fecha, la autoridad sustanciadora registró la denuncia con la clave de expediente citada y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.
3. Acumulación. Por acuerdo de seis de junio, la autoridad instructora ordenó acumular dichos procedimientos.
4. Admisión de la queja, emplazamiento e improcedencia de las medidas cautelares. El ocho de junio, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja respecto del partido político Morena, debido a que se contó con los requisitos de procedencia legalmente previstos, así como, los indicios relacionados con los hechos que la motivaron.
Respecto de las demás personas del servicio público denunciadas y candidaturas a cargo del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, identificables en la propaganda denunciadas, se reservó la admisión de la denuncia, toda vez que quedaban pendientes de llevar a cabo diligencias de investigación; asimismo, se reservó acordar respecto del emplazamiento de las partes involucradas hasta que se concluyeran con las referidas investigaciones, con el fin de que se respetara el derecho fundamental del debido proceso.
Por otro lado, se declaró notoriamente improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares, toda vez que existe pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias.
5. Escisión de hechos acordada en el diverso UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025. Mediante proveído de veintiocho de junio, el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, ordenó la escisión al presente procedimiento respecto de la propaganda alojada en el enlace electrónico http://www.facebook.com/reel/8584528045005099045005099, derivado de la vista otorgada por la Unidad Técnica de Fiscalización a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, relacionada con la denuncia presentada por Yasmín Esquivel Mossa, otrora candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6. Escisión. Mediante proveídos de uno de julio, se ordenó escindir del presente procedimiento las publicaciones a los expedientes siguientes:
Enlace electrónico | Expediente |
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/con-acordeones-morena-busca-inducir-el-voto/ | UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025 |
UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025 | |
https://www.elnorte.com/arrecia-el-reparto-de-acordeones-de-cara-a-iomada-electoral /ar3011926 | UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025 |
7. Desechamiento parcial. Por acuerdo de uno de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, desechó parcialmente la denuncia, respeto de Ariadna Montiel Reyes, Secretaria del Bienestar, así como, de las personas servidoras públicas siguientes:
PERSONA | CARGO |
Jesús Anael Nava Rivera | Alcalde de Santa Catarina Nuevo León |
Roberto Carlos Farias García | Secretario del Ayuntamiento, Santa Catarina, Nuevo León |
José Javier Martínez Rodríguez | Secretario de Proximidad y Vinculación Ciudadana de Santa Catarina, Nuevo León |
Juan Francisco Palacios Barrera | Secretario de Sustentabilidad Urbana y Movilidad de Santa Catarina, Nuevo León |
Ivan Nazareth Medrano Tellez | Secretario de Desarrollo Humano y Bienestar de Santa Catarina, Nuevo León |
Máximo Espinoza Zamudio, | Director de PROFECO Zona Metropolitana de Monterrey |
Manuel Guerra Cavazos | Alcalde de García, Nuevo León |
Waldo Fernández Gonzales | Senador de la Republica |
Blanca Judith Diaz Delgado | Senadora de la Republica |
Andrés Concepción Miies Llovera | Alcalde de Escobedo Nuevo León |
Clara Luz Flores Carrales | Subsecretaria de Asuntos Religiosos |
Tatiana Clouthier Carrillo | Titular del Instituto de las Mexicanas y Mexicanos en el Exterior |
María Guadalupe Rodríguez Martínez | Diputada Local por Nuevo León |
Mario Aleiandro Soto Esquer | Diputado Local por Nuevo León |
Tomas Roberto Montoya Díaz | Diputado Local por Nuevo León |
Grecia Benavides Flores | Diputada Local por Nuevo León |
Reyna Reyes Molina | Diputada Local por Nuevo León |
Esther Berenice Martínez Diaz | Diputada Local por Nuevo León |
Brenda Velazquez Valdez | Diputada Local por Nuevo León |
Greta Pamela Barra Hernández | Diputada Local por Nuevo León |
Anylú Bendición Hernández Sepulveda | Diputada Local por Nuevo León |
Jesús Alberto Elizondo Salazar | Diputado Local por Nuevo León |
Claudia Mavela Chapa Marmolejo | Diputada Local por Nuevo León |
Olga Leticia Chavez Rojas | Diputada Federal |
Napoleon Gómez Urrutia | Diputado Federal |
José Narro Cespedes | Diputado Federal |
Sandra Patricia Palacios Medina | Diputada Federal |
Adriana Belinda Quiroz Gallegos | Diputada Federal |
Petra Romero Gómez | Diputada Federal |
Carlos Alberto Guevara Garza | Diputado Federal |
Luis Orlando Quiroga Trevino | Diputado Federal |
José Adalberto Vega Regalado | Diputado Federal |
8. Admisión, emplazamiento, citación a audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de catorce de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, admitió a trámite las denuncias presentadas por Jhonatan Guadalupe Uc León, Alan Manuel Benítez García y Yasmín Esquivel Mossa; además, se ordenó el emplazamiento de las partes al considerar contar con indicios relacionados con los hechos denunciados, y en consecuencia, señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de Ley.
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de julio, se aperturó la audiencia aludida, sin embargo, se determinó su diferimiento. El treinta siguiente se llevó a cabo la citada diligencia.
10. Extinción de la Sala Regional Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[2], a partir del uno de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.
11. Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.
12. SUP-PSC-15/2026. En su oportunidad se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el cual fue registrado y turnado a la ponencia de la Magistrada instructora, para los efectos legales conducentes.
13. Excusas. Diversas Magistraturas presentaron escrito de excusa para conocer del asunto. En su oportunidad se declararon fundadas las promovidas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho; así como, infundada la planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
14. Instrucción. Por economía procesal en esta sentencia se radica la queja respectiva.[3]
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por los órganos del INE[4].
SEGUNDA. Causales de improcedencia. Diversas personas denunciadas y Morena aducen que las quejas deben desecharse por ser frívolas, ya que las pruebas aportadas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustentan, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE alegando la inexistencia de las infracciones y la falta de soporte probatorio para acreditar los hechos denunciados.
Es infundado su planteamiento, ya que las personas denunciantes sí indicaron los hechos y conductas que consideraron infractoras de la normativa electoral, como es la presunta distribución de propaganda conocida como acordeones y ofertaron ejemplares de la propaganda denunciada, como prueba que consideraron idónea para demostrar su existencia, con lo que cumplieron la carga de la prueba que les correspondía, siendo suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento.
Ahora bien, la determinación sobre la suficiencia o alcance de estos medios probatorios para demostrar las conductas denunciadas corresponde al estudio de fondo del asunto.
TERCERA. Precisión de la litis y metodología de análisis.
En el caso, las partes actoras denunciaron de manera directa a diversos ciudadanos, quienes se ostentaban como candidatos a los puestos que se detallan en seguida:
NOMBRE | CARGO AL QUE ASPIRA | |
Bernardo Bátiz Vázquez | Candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial | |
Lenia Batres Guadarrama | Candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Loreta Ortiz Ahlf | Candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Además, la UTCE del INE también emplazó aquellas que, por aparecer su nombre, número o referencia, en los documentos denominados “acordeones” pudieran tener algún beneficio, dichas personas son las siguientes:
No. | Persona candidata | Cargo para el que se postuló |
1 | Lenia Batres Guadarrama | Candidato a Ministra o Ministro para la SCJN |
2 | Loretta Ortíz Ahlf | |
3 | Luz María Zarza Delgado | |
4 | María Estela Ríos González | |
5 | Sara Irene Herrerías Guerra | |
6 | Yasmín Equivel Mossa | |
7 | Arístides Rodrigo Guerrero García | |
8 | César Mario Gutiérrez Priego | |
9 | Federico Anaya Gallardo | |
10 | Giovanni Azael Figueroa Mejía | |
11 | Hugo Aguilar Ortíz | |
12 | Irving Espinosa Betanzo | |
13 | Claudia Valle Aguilasocho | Magistraturas de la Sala Superior del TEPJF |
14 | Gilberto de Guzmán Bátiz García | |
15 | Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann | |
16 | Ana Cecilia López Dávila | Magistraturas de la Sala Regional del TEPJF |
17 | Claudia Patricia de la Garza Ramos | |
18 | Eusebia González González | |
19 | María Guadalupe Vázquez Orozco | |
20 | Ernesto Camacho Ochoa | |
21 | Víctor Montoya Ayala | |
22 | Eva Verónica de Gyvez Zárate | Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial |
23 | Celia Maya García | |
24 | Indira Isabel García Pérez | |
25 | J. Guadalupe Jiménez López | |
26 | Bernardo Bátiz Vázquez | |
27 | Rufino H. León Tovar | |
28 | Gema Guadalupe Chávez Durán | Magistraturas de Circuito |
29 | Janet Guerra Sánchez | |
30 | Karla Medina Armendáris | |
31 | María Alejandra Rosas Ramírez | |
32 | Alejandro Humberto Cueva Zárate | |
33 | Daniel Sánchez Salins | |
34 | Edgar Ulises Renteria Cabañez | |
35 | Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz | |
36 | Morena |
|
37 | Ángel Sánchez Borges |
Por tanto, en el caso, esta Sala Superior debe determinar si las candidaturas referidas cometieron la infracción consistentes en inducción al voto, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, con motivo de la supuesta distribución y difusión en internet de propaganda denunciada conocida como "acordeón", en la que, en concepto de las personas denunciantes, se incluyó la referencia a tales candidaturas, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
CUARTA. Hechos acreditados y pruebas.
4.1. Calidad de las personas denunciadas
Es un hecho notorio que las personas denunciadas fueron candidatas al cargo de ministras, ministros, magistradas, magistrados, así como, un partido político y el administrador del perfil “Jueces4T” de la red social Facebook, dentro del proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
4.2. Pruebas admitidas en Audiencia
Los medios de convicción aportados por la parte denunciante; los recabados por la autoridad electoral; así como, los aportados por las partes denunciadas en la audiencia diferida el dieciocho de julio; y, en la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos de treinta del mes en cita, son verificables en el ANEXO.
QUINTA. Caso concreto.
En concepto de esta Sala Superior, las infracciones denunciadas son inexistentes, de acuerdo con lo siguiente:
5.1. Contexto del asunto.
a) Denuncias. Jhonatan Guadalupe Uc León, Alan Manuel Benítez García y Yasmín Esquivel Mossa presentaron denuncias contra Lenia Batres Guadarrama, entonces candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como, de diversas personas candidatas, un partido político y un administrador de una página de la red social Facebook, derivado de la supuesta distribución de propaganda denominada “acordeones”.
Lo que, desde la perspectiva de la y los denunciantes, podrían configurar, de manera sustancial, inducción al voto, así como vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y neutralidad y vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, entre otros.
Además, la UTCE del INE también emplazó aquellas que, por aparecer su nombre, número o referencia, en los documentos denominados “acordeones” pudieran tener algún beneficio.
El material motivo de denuncia es el siguiente:
De dichos enlaces se advirtió la propaganda siguiente:
b) Pretensión. La pretensión de la parte promovente esencialmente se basa en que se determine la existencia de las infracciones denunciadas, desde su perspectiva la acreditación se da al momento en que se indica de manera exacta la forma en que la ciudadanía debe emitir su voto en favor de determinadas candidaturas (inducción al voto).
c) Manifestaciones de las partes denunciadas.
Las partes denunciadas manifestaron en esencia, desconocer la existencia de la propaganda denunciada, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fue distribuida dicha propaganda.
5.2. Estudio de fondo.
En el presente caso son inexistentes las conductas infractoras atribuidas a las personas denunciadas.
Al respecto, las partes quejosas denunciaron de manera directa a Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf y Bernardo Bátiz Vázquez, otroras candidatos a Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente, y la autoridad instructora también emplazó aquellas que, por aparecer su nombre, número o referencia, en los documentos denominados “acordeones”, pudieron cometer la infracción consistentes en inducción al voto, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, con motivo de la supuesta distribución de propaganda denunciada conocida como "acordeón", en la que, en concepto de las personas denunciantes, se incluyó la referencia a tales candidaturas, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; además, se estimó que se vulnero el principio de equidad en la contienda derivado de la entrega y distribución de la propaganda, así como, de su difusión en internet.
Lo anterior, derivado de la publicación de cinco publicaciones citadas en líneas que anteceden, con el fin de inducir el voto en favor de las candidaturas que se denuncian, tomando en cuenta la publicación de promocionales en redes sociales, para lo cual proporcionaron imágenes y enlaces electrónicos.
Ahora bien, resulta necesario determinar con claridad qué elementos deben estar plenamente acreditados para demostrar la existencia de las infracciones denunciadas ─inducción o coacción del voto, beneficio obtenido, junto con la violación a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral─.
Así, el sistema electoral que rige en el país refiere que para acreditar un infracción en materia electoral, es necesario tener demostrados elementos objetivos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo anterior, permite al juzgador poder analizar los hechos y en su caso, determinar si éstos existieron, bajo ese supuesto, puede proceder al análisis integral del asunto para demostrar si al coexistir las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos desarrollados, se logra demostrar su antijuricidad.
Bajo ese orden de ideas, es necesario acreditar plenamente que existieron los hechos y conductas denunciadas, para ello se debe demostrar que:
• Existieron las guías para votar por las candidaturas denunciadas.
• Las referidas guías fueron distribuidas de forma sistemática y, por ende, generaron inequidad en la contienda.
• La distribución de las guías denunciadas tuvo tal alcance que benefició a las candidaturas denunciadas.
Los anteriores parámetros deben ser acreditados a partir del caudal probatorio existente en el expediente, para poder determinar la actualización de la infracción.
Conforme con lo anterior, dentro de los procesos administrativos y jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.
Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.
El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.
Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:
a) Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.
b) Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que, de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.
c) Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.
d) Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre sí que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.
Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias, a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:
a) Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.
b) Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.
Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.
Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.
Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.
Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.
Dentro del caudal probatorio que obra en el sumario se destacan:
a) Documentales públicas: consistentes en las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora por medio del cual certificó diversos enlaces electrónicos.
b) Técnicas: consistentes en diversos enlaces electrónicos.
c) Documentales privadas: consistentes en los escritos de los denunciados.
Al respecto, se hace necesario valorar el caudal probatorio, con la finalidad de verificar si se demuestran las infracciones denunciadas a partir de la correlación entre hechos y conductas.
En principio vale referir que las pruebas correspondientes a documentales privadas, técnicas –ligas de internet– y referencias a correos electrónicos por el que se contestan diversos requerimientos, tendrán un valor indiciario que debe adminicularse con otros elementos para, con ello arrojar convicción de un hecho.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente esta Sala Superior, razonablemente puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada; sin embargo, son insuficientes para comprobar su confección, circulación y beneficio que en su caso pudieron haber generado en las candidaturas denunciadas.
Lo anterior es así, ya que los acordeones únicamente demuestran la existencia de los materiales que se hace referencia en la queja, los cuales, conforme al dicho de las partes denunciantes, fueron distribuidos o publicados, en diversos lugares durante la jornada electoral; sin que fuera acompañado de otro elemento de prueba que por su naturaleza permitiera deducir como fue que se diseñó, elaboró e incluso distribuyó de manera generalizada en cierta localidad o dentro de algún distrito, circuito o entidad correspondiente.
Así, al no haberse acompañado de algún otro elemento de convicción que permitiera robustecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo su producción, distribución y entrega a la ciudadanía, únicamente se puede tener por demostrada su existencia.
De las respuestas otorgadas por cada una de las personas candidatas, se advierte que ninguna de ellas tenía conocimiento sobre la presunta repartición y/o entrega de las guías o acordeones a fin de votar por las candidaturas denunciadas.
Incluso dentro del expediente obran ligas electrónicas que fueron certificadas por la autoridad instructora, en las cuales se hace mención de la supuesta entrega de acordeones, sin que tales afirmaciones sean suficientes para demostrar los hechos, pues carecen de sustento demostrativo respecto de su existencia así como de aquellos que revelen los elementos circunstanciales, por lo que de ninguna de ellas es posible apreciar, como ya se dijo, circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan a esta Sala Superior sostener la hipótesis de que se coaccionó o influyó en el voto de la ciudadanía a fin de beneficiar a las personas denunciadas, mucho menos para demostrar que tales candidaturas solicitaran el voto con base en el material denunciado o se acreditara una estrategia de repartición de dicha propaganda y con ello se beneficiaran de lo contenido en la propaganda respectiva.
Tampoco obra en autos alguna respuesta otorgada por personas ciudadanas que tuvieran conocimiento sobre la repartición, distribución y/o entrega de la propaganda electoral consistente en “acordeones”.
Ante ello, no existe elemento probatorio que acredite la entrega sistemática de dicha propaganda en cierta localidad, distrito, circuito o entidad federativa respectiva.
Ello en tanto que, en el mejor de los casos, sólo se acredita la existencia del que fue referido por las partes denunciantes en su escrito de denuncia, según el material y la imagen inserta en éstas y que, según sus dichos, destacaba el número de las entonces candidaturas ahora denunciadas.
Así, como podemos advertir de las manifestaciones realizadas por los promoventes se tratan de alegaciones genéricas que de ninguna forma están encaminadas a demostrar la acreditación de las infracciones denunciadas.
En estos términos, del caudal existente, se desprenden pruebas indirectas que solo generan indicio sobre la existencia de algunos acordeones, mas no sobre su homogeneidad, cantidad, distribución y entrega a un grupo numeroso de la ciudadanía en la Ciudad de Nuevo León.
Esto, sin perjuicio de destacar que en los procedimientos sancionadores rige preponderantemente el principio dispositivo[5], conforme al cual la carga de probar los hechos denunciados recae en la parte denunciante, ya que, si bien la autoridad administrativa puede ejercer su facultad investigatoria, ello será sólo cuando la violación reclamada lo amerite y resulten determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En relación con lo anterior, del análisis del expediente no se desprenden indicios, circunstancias o elementos que justifiquen la realización de nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Como ya se señaló, las pruebas aportadas por la parte denunciante no revelan elementos adicionales ni permiten identificar aspectos relacionados con la autoría, tiraje o distribución de la propaganda denunciada, lo que torna inviable el ejercicio de la facultad en comento. De esa forma, resulta imposible llevar a cabo una construcción del caso suficiente para cumplir con los extremos de lo hecho valer por la parte actora, pues no existen indicios que puedan concatenarse a fin de obtener una inferencia lógica suficiente.
Bajo ese orden de ideas, en torno a la coacción o inducción del voto, no se cuenta con un indicio que genere convicción respecto de quién o quiénes llevaron a cabo la conducta denunciada, puesto que, dentro de los motivos de queja, las partes promoventes únicamente se limitan a señalar que se entregaron los acordeones sin aportar mayor elemento de convicción.
Por ende, al no contar con mayores indicios, no es posible llevar a cabo un ejercicio lógico de inferencias que permita concluir lo alegado por las partes denunciantes, pues para ello era necesario contar con elementos que permitieran hacer palpable y evidente la distribución de la propaganda denunciada, como podrían haber sido las certificaciones de material, testimonios que hagan constar su distribución a la ciudadanía, actas circunstanciadas que permitieran evidenciar su entrega, o bien la promoción del voto en favor o en contra de alguna candidatura determinada, lo que no aconteció en el presente asunto.
Por tanto, esta Sala Superior, no tiene la posibilidad de llevar a cabo un ejercicio de inferencias de manera razonable, que permita ir más allá de las alegaciones genéricas formuladas por la promovente debido a lo limitado del caudal probatorio del expediente.
Así, en el presente asunto, el acervo probatorio existente es insuficiente para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, pues se reitera, de la valoración del caudal probatorio existente, no se desprenden elementos fiables, pertinentes, creíbles ni suficientes para acreditar los hechos materia de denuncia.
Máxime que las partes denunciantes solo aportaron la representación de imágenes que al parecer son una guía de votación, así como hizo referencias a enlaces electrónicos; sin embargo, no es posible deducir válidamente que genere la acreditación de una conducta en concreto, o que de ésta se adviertan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron, esto es, la existencia de la entrega y/o distribución y/o difusión sistemática de tal propaganda.
Además, pretender a partir de notas periodísticas hacer valer una infracción en la materia, resulta del todo exiguo, porque se trata de pruebas técnicas mismas que, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano, los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por lo que, aun si se toma en cuenta el criterio sostenido en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, de autos no se advierten otros elementos probatorios que permitan adminicularlas a fin de dotarles de la más mínima calidad indiciaria, de manera que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, más no así de los acontecimientos que con las mismas la parte actora pretende probar.
De lo que resulta inconcuso que, las solas pruebas técnicas resultan insuficientes para tener por demostrado que, mediante el uso de los acordeones a que refieren las diversas notas de medios de comunicación que invoca, se coaccionó el voto a favor de las entonces candidaturas denunciadas y que ello violente en su perjuicio el principio de legalidad electoral que debe establecerse en la contienda comicial.
Principalmente, porque no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que con las mismas intenta probar, ni mayores elementos que las corroboraren, por lo que, pretender que, por sólo haber relacionado sus medios de prueba con los hechos consignados en su medio de impugnación, resulta insuficiente[6].
Conclusión que guarda congruencia con el principio procesal consistente en que, “el que afirma está obligado a probar, y el que niega, lo estará cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”, y que se encuentra reproducido en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, la parte denunciante se limitó a formular conjeturas o suposiciones a partir de una documental privada respecto de lo que infirió que podría actualizar una infracción en materia electoral o actuar indebido; así pese a las diligencias exhaustivas de la autoridad administrativa electoral no logró acreditarse una comisión ilícita, de ahí que no se actualicen las infracciones denunciadas.
Ante la ausencia de elementos que permitan concluir de manera fehaciente la existencia de actos contrarios a la normativa electoral, debe atenderse al principio de presunción de inocencia que rige los procedimientos especiales sancionadores y, en esa medida, debe concluirse su inexistencia.
Lo anterior, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
Por lo tanto, no se acredita la coacción o inducción al voto dentro del material denunciado, ya que la sola existencia de material con rasgos de propaganda electoral es insuficiente para fincar responsabilidad a las personas denunciadas[7].
Ello, ya que de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por las denunciantes, no se puede acreditar que la propaganda denunciada haya sido elaborada, publicada y/o difundida por las candidaturas denunciadas en el presente asunto, pues, únicamente hizo constar la existencia y contenido del enlace electrónico en el que se refiere el material denunciado, sin que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta intervención de las candidaturas señaladas.
De lo expuesto, también es inexistente el beneficio indebido, ya que la autoridad no cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración, publicación y difusión de los “acordeones” en las páginas web correspondieron a las partes denunciadas, alguna fuerza política, persona física o moral, con la que tuviera alguna relación, por lo que, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor.
Por vía de consecuencia, no existe la vulneración a los principios de legalidad y equidad, ya que los hechos denunciados no pueden tener efecto sobre los periodos de campaña electoral, ni perjuicio sobre los principios rectores en materia electoral.
Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de la propaganda electoral denunciada, se concluye que son inexistentes las conductas denunciadas.
Por lo expuesto y fundado se:
III. RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien anuncia la emisión de un voto particular, así como con la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, de quienes resultaron fundados incidentes de excusa que presentaron, por lo que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera actúa como presidente por ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1
4.2.1 Jhonatan Guadalupe Uc León.
i. Documental pública. Consiste en la certificación que realice la autoridad de los diversos hipervínculos de notas periodísticas que se han colocado a lo extenso del presente.
ii. Presuncional legal y humana.
iii. Instrumental de actuaciones.
4.2.2 Alan Manuel Benítez García.
i. Documental pública. Consiste en la certificación que realice la autoridad de los diversos hipervínculos de notas periodísticas que se han colocado a lo extenso del presente.
ii. Presuncional legal y humana.
iii. Instrumental de actuaciones.
4.2.3 Yasmín Esquivel Mossa.
i. Técnica. Cosistente en todas y cada una de las capturas de pantalla y ligas de las publicaciones que muestran los materiales detectados, en los que se incluye indebidamente mi nombre y numero de candidatura, las cuales se integran al cuerpo dela presente queja.
ii. Presuncional legal y humana.
iii. Instrumental de actuaciones.
4.2.4 Medios de prueba Recabados por la autoridad
i. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada por la autoridad instructora, en la que se hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados por el quejoso.
ii. Documental pública. Consistente en oficio INE/CNCS-UPMC/0916/2025 suscrito electrónicamente por la Encarnada de Despacho de la Coordinación Nacional de Comunicación Social de este instituto, da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado en proveído de treinta de mayo de dos mil veinticinco.
iii. Documenta privada. Consistente en correo electrónico de ****@records.facebook.com, por medio del cual Meta Platforms, Inc., da respuesta al requerimiento de treinta de mayo de dos mil veinticinco.
iv. Documenta privada. Consistente en escrito firmado electrónicamente por el representante propietario de Morena ante el Consejo General de este Instituto
v. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada por la autoridad instructora, en la que realizó una inspección al Plan de Nacional de Numeración del Instituto Federal de Telecomunicaciones y se certificó la existencia y contenido de cuatro enlaces aportados por los quejosos.
vi. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada par la autoridad instructora, en la que se hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados por el quejoso en el expediente UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025.
vii. Documenta privada. Consistente en correo electrónico de ****@records.facebook.com, por medio del cual Meta Platforms, Inc., da respuesta al requerimiento de treinta de mayo de dos mil veinticinco.
viii. Documenta privada. Consistente en escrito firmado electrónicamente por el representante propietario de Morena ante el Consejo General de este Instituto.
ix. Documental privada. Consistente en correo electrónico de la cuenta ****@telcel.com. par media del cual el representante legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), remite respuesta a requerimiento de ocho de junio de dos mil veinticinco.
x. Documental pública. Consistente en correo electrónico institucional de la Encargada de la DEPPP, a través del cual, da respuesta al requerimiento de información ordenado en proveído de ocho de junio de dos mil veinticinco.
xi. Documental privada. Consistente en oficio REPMORENAINE-101/2025 firmado electrónicamente por el representante propietario de Morena ante el Consejo General de este lnstituto, mediante el cual se deslinda de los hechos materia de las denuncias.
xii. Documental privada. Consistente en correo electrónico de ****@records.facebook.com, por medio del cual Meta Platforms, Inc., da respuesta al requerimiento de cinco de junio de dos mil veinticinco.
xiii. Documental privada. Consistente en el escrito signado por Angel Sánchez Borges, por el cual da respuesta al requerimiento formulado en proveído de ocho de junio de dos mil veinticinco.
xiv. Documental privada. Consistente en correo electrónico de la cuenta ***@google.com, por el cual se remite información en respuesta al requerimiento formulado en proveído de cinco de junio de dos mil veinticinco.
xv. Documental privada. Consistente en correo electrónico de la cuenta ****@microsoft.com, por el cual se realizan manifestaciones sabre el requerimiento formulado.
xvi. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Lenia Batres Guadarrama, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xvii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Edgar Ulises Renteria Cabañez, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xviii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por María Estela Ríos González, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xix. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por María Estela Ríos González, dirigida a la Titular de la Secretarla Ejecutiva del Instituto.
xx. Documental privada. Consistente en escrito firmado par Claudia Valle Aguilasocho, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxi. Documental privada. Consistente en escrito signado por Giovanni Azael Figueroa Mejia, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en Proveido de doce de iunio de dos mil veinticinco.
xxii. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Ernesto Camacho Ochoa, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxiii. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por Ernesto Camacho Ochoa, dirigido a la Unidad Técnica.
xxiv. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito firmado por Ernesto Camacho Ochoa, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025.
xxv. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito firmado par Ernesto Camacho Ochoa, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025.
xxvi. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Daniel Sánchez Salinas, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxvii. Documental privada. Consistente en escrito signado por Hugo Aguilar Ortíz, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxviii. Documental privada. Consistente en captura de pantalla de correo electrónico remitido por Hugo Aguilar Ortiz, dirigido a la Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por el cual remite escrito de deslinde signado por el mismo.
xxix. Documental privada. Consistente en escrito firmado por María Guadalupe Vázquez Orozco, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxx. Documental privada. Consistente en escrito signado por Sara Irene Herrerias Guerra, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia.
xxxi. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito suscrito por Sara Irene Herrerias Guerra, mediante el cual da respuesta a prevención formulada en el expediente UT/SCG/CA/SIHG/CG/149/2025.
xxxii. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por Sara Irene Herrerias Guerra, dirigido a la Titular de la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
xxxiii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Alejandro Humberto Cueva Zarate, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xxxiv. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Janet Guerra Sánchez, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xxxv. Documental privada. Consistente en escrito signado por Gilberto de Guzman Bátiz García, por el cual da respuesta a requerimiento formulada en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrita, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xxxvi. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Loretta Ortiz Ahlf, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia.
xxxvii. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Karla Medina Armendaiz, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrita, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia.
xxxviii. Documental privada. Consistente en escrito signado por Aristides Rodrigo Guerrero García, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xxxix. Documental privada. Consistente en oficio REPMORENAINE-108/2025 firmado electrónicamente por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del instituto, mediante el cual se deslinda de los hechos materia de las denuncias.
xl. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Yasmín Esquivel Mossa, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveido de doce de iunio de dos mil veinticinco.
xli. Documental privada. Consistente en escrito firmado por [dato protegido], por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xlii. Documental pública. Consistente en correo electrónico institucional del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, mediante el cual remite oficio INE/DEOE/1022/2025, por el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xliii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Indira Isabel García Pérez, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xliv. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por Indira Isabel García Pérez, dirigido a la Titular de la Secretaria Ejecutiva del INE.
xlv. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito suscrito por Indira Isabel Garcia Perez, mediante el cual presenta denuncia.
xlvi. Documental privada. Consistente en escrito signado por Bernardo Bátiz Vázquez, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xlvii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Giovanni Azael Figueroa Mejia, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia.
xlviii. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por (dato protegido)], mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
xlix. Documental privada. Consistente en escrito de deslinde firmado María Alejandra Rosas Ramírez.
l. Documental privada. Consistente en escrito suscrito par María Alejandra Rosas Ramírez, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
li. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Eusebia González González, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
lii. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por Eusebia González González, dirigido al Encargado de Despacho de la UTF.
liii. Documental privada. Consistente en escrito signado por Eva Verónica de Gyvez Zarate, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de uno de junio de dos mil veinticinco.
liv. Documental privada. Consistente en escrito firmado par Celia Maya García, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia
lv. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Gema Guadalupe Chávez Durán, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
lvi. Documental privada. Consistente en escrito signado por J. Guadalupe Jiménez López, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante proveído de doce de junio de dos mil veinticinco.
lvii. Documental privada. Consistente en copia cotejada del escrito de deslinde presentado por Yasmín Esquivel Mossa, dentro del procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
lviii. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
Lvix. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acta circunstanciada de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada en el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
lx. Documental privada. Consistente en copia cotejada del escrito de deslinde presentado por Ernesto Camacho Ochoa, dentro del expediente UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/JUNU146/2025.
lxi. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el procedimiento UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/JL/NL/146/2025.
lxii. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acta circunstanciada de veinticinco de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada en el procedimiento UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/JL/NL/146/2025.
lxiii. Documental privada. Consistente en copia cotejada del escrito de deslinde presentado por Sara Irene Herrerías Guerra, dentro del expediente UT/SCG/CA/SIHG/CG/149/2025.
lxiv. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el expediente UT/SCG/CA/SIHG/CG/149/2025.
lxv. Documental pública. Consistente en copia cotejada del acta circunstanciada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada en el expediente UT/SCG/CA/SIHG/CG/149/2025.
lxvi. Documental pública. Consistente en copia cotejada del oficio INE/SE/1717/2025 firmado electrónicamente par la Secretaria Ejecutiva del INE, por media del cual remite copia certificada de los escritos de deslinde firmados por Aristides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz.
lxvii. Documental publica. Consistente en copia cotejada del acta circunstanciada, instrumentada por la autoridad instructora, en la que se hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados por la quejosa, en el expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025.
lxviii. Documental pública. Consistente en oficio INE/UTF/DA/24861/2025 firmado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la UTF.
lxix. Documental privada. Consistente en escrito firmado por María Estela Ríos González, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
lxx. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Ana Cecilia López Dávila, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxi. Documental privada. Consistente en escrito firmado par Lenia Batres Guadarrama, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxii. Documental privada. Consistente en escrito signado por (dato protegido), por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
lxxiii. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Giovannni Azael Figueroa Mejia, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de una de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
lxxiv. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Gilberto de Guzman Bátiz García, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
lxxv. Documental privada. Consistente en escrito signado por Sara Irene Herrerías Guerra, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxvi. Documental prlvada. Consistente en escrito suscrito por Hugo Aguilar Ortiz, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxvii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Ernesto Camacho Ochoa, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxviii. Documental privada. Consistente en escrito signado por Claudia Valle Aguilasocho, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
lxxix. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Celia Maya García, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxx. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado por Celia Maya García, dirigido al Encargado de Despacho de la UTF.
lxxxi. Documental privada. Consistente en escrito firmado par María Guadalupe Vázquez Orozco, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxxii. Documental privada. Consistente en escrito signado por Luz María Zarza Delgado, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxxiii. Documental privada. Consistente en escrito suscrito par María Estela Ríos González, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxxiv. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Claudia Patricia de la Garza Ramos, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxxv. Documental privada. Consistente en escrito signado por Aristides Rodrigo Guerrero García, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de las hechos materia de denuncia.
lxxxvi. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Rufino H. León Tovar, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
lxxxvii. Documental privada. Consistente en copia simple del acuse del escrito de deslinde signado par Rufino H. León Tovar, dirigido al Encargado de Despacho de la UTF.
lxxxviii. Documental privada. Consistente en escrito firmado por Yasmín Esquivel Mossa, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
Lxxxix. Documental privada. Consistente en escrito signado por Cesar Mario Gutiérrez Priego, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
xc. Documental privada. Consistente en escrito suscrito por Bernardo Bátiz Vázquez, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco. En dicho escrito, además, se deslinda de los hechos materia de denuncia.
xci. Documental privada. Consistente en escrito firmado par Eusebia González González, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de uno de julio de dos mil veinticinco.
xcii. Documental privada. Consistente en escrito signada por Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de cinco de julio de dos mil veinticinco.
xciii. Documental privada. Consistente en escrito firmado par Indira Isabel García Pérez, por el cual da respuesta a requerimiento formulado en proveído de cinco de julio de dos mil veinticinco.
xciv. Documental privada. Consistente en acuse del escrito de deslinde signado par Indira Isabel García Pérez, dirigido a la Titular de la Secretaria Ejecutiva del INE.
xcv. Documental pública. Copia cotejada del oficio INE/UTF/DA/28541/2025 firmado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la UTF y archivos anexos.
xcvi. Documental pública. Copia cotejada del oficio INE/UTF/DG/DPN/28918/2025 firmado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la UTF y dos archivos en formato Excel adjuntos.
4.3 Medios de prueba ofrecidos en la audiencia de pruebas y alegatos.
4.3.1 Partido político Morena
i. Documental. Consistente en los escritos de deslinde presentados conforme a derecho, así como de las documentales que obran en autos del expediente citado al rubro y la normatividad citada en el cuerpo del presente ocurso.
ii. Instrumental de actuaciones.
iii. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
4.3.2 Lenia Batres Guadarrama.
I. Documental privada. Consistentes en copia del escrito de deslinde de veintinueve de mayo del año en curso.
ii. Documental privada. Consistente en copia simple del proveído de veintiocho de mayo, dictado en el expediente UT/SCG/CA/LBG/CG/158/2025.
iii. Instrumental de actuaciones.
iv. Presuncional.
4.3.3 Luz María Zarza Delgado.
i. Instrumental de actuaciones.
ii. Presuncional.
4.3.4 María Estela Ríos González
i. Instrumental de actuaciones.
ii. Presuncional.
4.3.5 Sara Herrerías Guerra.
i. Documental privada. Consistentes en copia de los escritos de deslinde de veinticuatro, veintisiete y treinta de mayo del año en curso.
ii. Documentales Públicas. Consistentes en las sentencias y cuerpos normativos referidos en el cuerpo del presente escrito.
iii. Instrumental de actuaciones.
iv. Presuncional.
4.3.6 Aristides Rodrigo Guerrero García
i. Documental privada. Consistente en copia del escrito de deslinde de veinticuatro de mayo del año en curso.
ii. Documental privada. Consistente en copia del escrito de deslinde de veintinueve de mayo del año en curso.
iii. Documental privada. Consistente en copia del escrito de deslinde de treinta uno de mayo del año en curso, dirigido a la Titular de la Secretarla Ejecutiva del INE.
iv. Documental privada. Consistente en copia de los escritos de deslinde de treinta y uno de mayo del año en curso, presentados en los expedientes UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025, respectivamente.
v. Documental privada. Consistente en copia de los escritos de deslinde de dos de junio del año en curso, presentados en los expedientes UT/SCG/PE/PEF/MCA/179/2025 y UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025. Respectivamente.
vi. Documental Privada. Consistente en copia del escrito de deslinde de tres de junio del año en curso, presentado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025.
vii. Documental Privada. Consistente en copia del escrito de deslinde de once de junio del año en curso, presentado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025.
viii. Documental Privada. Consistente en copia de siete escritos de deslinde de veinte de junio del año en curso, presentados en los expedientes UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025, INE/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025, INE/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2O25, INE/UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025, INE/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025, INE/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025, respectivamente.
ix. Documental Pública. Consistentes en copia del informe único de gastos presentado a través de MEFIC a la UTF.
x. Técnica. Consistente en las imágenes insertas en su escrito de contestación.
xi. inspección. Consistente en la revisión que realice la autoridad electoral al portal MEFIC.
xii. Instrumental de actuaciones.
xiii. Presuncional, legal y humana.
4.3.7 Giovanni Azael Figueroa Mejía
i. Presuncional, legal y humana.
4.3.8 Hugo Aguilar Ortiz.
i. Documental. Consistente en copia del acuse de presentación del escrito de deslinde de 27 de mayo de 2025.
ii. Documental. Consistente en copia de mi renuncia al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
iii. Instrumental de actuaciones.
iv. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
4.3.9 Irving Espinosa Betanzo.
i. Documental privada. Consistente en copia simple de los acuses de deslinde asignado.
ii. Documentales públicas. Consistentes en las sentencias y cuerpos normativos referidos en el cuerpo del presente escrito.
iii. Documental pública. Consistentes en copia del acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el expediente UT/SCG/CA/IEB/CG/166/2025.
iv. Documental privada. Consistentes en copia simple de los acuses de deslinde signados.
v. Inspección. Consistentes en la inspección que realice esta Unidad al MEFIC para corroborar los gatos realizados por el suscrito como candidato.
vi. Instrumental de actuaciones.
vii. Presuncional, legal y humana.
4.3.10 Celia Maya García
i. Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de dos de julio del año en curso, mediante el cual desahogo el requerimiento de información en el presente expediente.
ii. Documental privada. Consistente en escrito de deslinde de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
4.3.11 Eva Verónica de Gyvés Zarate.
i. Documental. Consistente en acuse de presentación de lnforme Único de Gastos del MEFIC.
ii. La Instrumental de actuaciones.
iii. La presuncional.
4.3.12 Indira Isabel García Pérez
i. Documental. Consistente en capia simple de la Constancia de mayoría expedida a favor de Indira Isabel García Pérez por la que se declara la validez de la elección de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
ii. Documental privada. Consistente en Copia del acuse del escrito de dieciséis de junio del año en curso, mediante el cual desahogó requerimiento de formación en el presente expediente.
iii. Documental privada. Consistente en copia del acuse del escrito de ocho de julio del año en curso, mediante el cual desahogó requerimiento de infarmaciónón en el presente expediente.
iv. Documental privada. Consistente en las copias de los acuses de escritos de deslinde.
v. Documental privada. Consistente en copia del acuse de escrito de denuncia suscrito por Indira Isabel García Pérez, en calidad de candidata a Magistrada el Tribunal de Disciplina Judicial.
vi. Técnica. Consistente en publicaciones contenidas en los siguientes enlaces en los que se contienen deslindes:
https://www.facebook.com/share/v/1989bsuqR8/?mibextid=xfxD2i
https://www.instagram.com/reel/DKaO9guy9j8/igsh=YXJkZQ2MmJ6YmEx
https://tiktok.com/ZSk2R6T8F/
vii. Instrumental de actuaciones.
viii. Presuncional, legal y humana.
4.3.13 Bernardo Bátiz Vázquez
i. Documental privada. Consistente en copia del escrito de diecisiete de junio del año en curso, mediante el cual desahogó requerimiento de información en el presente expediente.
ii. Documental privada. Consistente en copia del escrito de dos de julio de año en curso, mediante el cual desahogó requerimiento de información en el presente expediente.
4.3.14 J. Guadalupe Jiménez López
i. Documental/inspeccional judicial. Consistente en la verificación del contenido de las páginas de internet siguientes:
https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/16480/7
https://www.facebook.com/profile.php?id=61574847089357
https://www.instagram.com/J_guadalupe_Jimenez/
https://www.tiktok.com/@j_guadalupe_jiménez
ii. Instrumental de actuaciones.
iii. Presuncional, legal y humana.
4.3.15 Rufino H. León Tovar
i. Instrumental de actuaciones.
ii. Presuncional, legal y humana.
iii. Documental. Consistente en captura de pantalla de los gastos que fueron debidamente registrados en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.
4.3.16 Claudia Valle Aguilasocho.
i. Documentales privadas. Consistentes en copias simples de los acuses de respuesta a los requerimientos de información presentados en este expediente y en el diverso UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, los cuales contienen mis deslindes de los hechos.
4.3.17 Claudia Patricia de la Garza Ramos
i. Documental privada. Copia de escrito de respuesta de dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del expediente.
4.3.18 Eusebia González González
i. Documental privada. Consistente en escrito de deslinde de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización.
4.3.19 María Guadalupe Vázquez Orozco
i. Documentales privadas. Consistentes en copia simple de escritos signados por la denunciada de trece de junio y dos de julio de dos mil veinticinco, mediante los cuales dio respuesta a proveídos de doce de junio uno de julio, ambos de dos mil veinticinco respectivamente.
ii. Documentales privadas. Consistentes en capia simple de propaganda impresa correspondiente a candidatura de Magistrada de la Sala Regional del TEPJF.
iii. Documentales privadas. Consistente en copia simple de escrito de deslinde de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
iv. Documentales pública. Consistente en copia simple del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el expediente UT/SCG/CA/MGVO/JL/163/2025.
4.3.20 Ernesto Camacho Ochoa
i. Documental privada. Consistente en copia de escrito de deslinde de veinticuatro de mayo del año en curso.
ii. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/JL/NL/146/2025.
iii. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SEEC/JD03/AGS/227/2025.
iv. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.
v. Documental privada. Desahogo presentado el dos de junio de dos mil veinticinco, relativo al requerimiento en eI expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025.
vi. Documental privada. Desahogo presentado el trece de junio de dos mil veinticinco, relativo al requerimiento en eI expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025.
vii. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025.
viii. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025 y su acumulado.
ix. Documental privada. Desahogo presentado el diecisiete de junio de dos mil veinticinco, relative al requerimiento en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025.
x. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/PE/PEF/BEAR/JL/AGS/219/2025.
xi. Documental privada. Desahogo de requerimiento en el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, INE/P-COF-UTF/315/2025.
4.3.21 Víctor Montoya Ayala
i. Técnica. Consistente en la siguiente dirección electrónica:
https://practicatuvoto.ine.mx/
ii. Técnica. Consistente en la siguiente dirección electrónica:
https://www.reforma.com/reparten-acordeones-servidores-de-la-4t/ar3010587
iii. Presuncionales legales y humanas.
4.3.22 Gema Guadalupe Chávez Durán
i. Instrumental de actuaciones.
ii. Presunciona.
4.3.23 Alejandro Humberto Cuevas Zarate
i. Documental privada. Consistente en Copia simple del escrito de respuesta y deslinde de catorce de junio del año en curso, dentro del expediente.
4.3.24 Jaime Vladimir Ángel de la Cruz
i. Instrumental de actuaciones.
ii. presuncional.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-6/2026, SUP-PSC-7/2026, SUP-PSC-8/2026, SUP-PSC-9/2026, SUP-PSC-10/2026, SUP-PSC-11/2026, SUP-PSC-12/2026, SUP-PSC-13/2026, SUP-PSC-14/2026, SUP-PSC-15/2026 y SUP-PSD-4/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[8]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en los expedientes que se resuelven, la Sala Superior debió devolver los referidos expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
1. Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Durante la instrucción de los procedimientos, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(6) Una vez sustanciados, la autoridad instructora los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
2. Sentencias aprobadas por la mayoría
(7) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
3. Razones de disenso
(8) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(9) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(11) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(12) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[9] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[10]
(13) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[11] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(14) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[12]
(15) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(16) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(17) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(18) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[13] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(19) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
4. Conclusión
(20) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[2] Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=
14/10/2024#gsc.tab=0
[3] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[4] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 253, fracción VI y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –en lo sucesivo LGIPE–, así como lo establecido en el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[5] Véase la jurisprudencia 22/2013, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
[6] Véase la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[7] Lo anterior, de conformidad con los razonamientos sostenidos por esta Sala Superior en el diverso SUP-PSC-34/2025 y SUP-PSC-19/2025.
[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboración de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Fidel Neftalí García Carrasco, Francisco Daniel Navarro Badilla, Gerardo Román Hernández, Héctor Castañeda Quezada, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jeannette Velázquez de la Paz, José Manuel Ruíz Ramírez y Sergio Iván Redondo Toca.
[9] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[10] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[11] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[12] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[13] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.