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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-18/2026

 

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

DENUNCIADAS: JENIFER LUJÁN GARCÍA Y OTRAS

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO[2]

 

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: i) el sobreseimiento parcial de la queja; ii) la inexistencia de calumnia; iii) inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género[4] por no acreditarse que la persona denunciada fuera responsable de las publicaciones denunciadas, y iv) existencia de violencia en contra de la parte denunciante.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             La parte denunciante presentó una queja en contra de diversas personas a partir de distintas publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook que, a su decir, constituían VPG y calumnia.

II. ANTECEDENTES

(2)             De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(3)             a. Queja. El veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, la quejosa presentó una denuncia en contra de Javier Zaragoza Sosa, Tulia Francisca Sosa Mendoza y Jenifer Luján García por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG y calumnia. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

(4)             b. Desechamiento. El treinta de mayo de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] desechó la denuncia, al considerar que, de una revisión preliminar, los hechos denunciados no actualizaban alguna falta o violación electoral.

(5)             c. Revocación del desechamiento (SUP-REP-187/2025). Inconforme, la quejosa combatió el desechamiento ante esta Sala Superior y, el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, se resolvió revocar dicho acuerdo a efecto de que, de no advertir ninguna otra causal de improcedencia, se emitiera un pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas y se admitiera la queja.

(6)             d. Acuerdo de admisión. El veinte de junio de dos mil veinticinco, la UTCE, entre otras cuestiones, admitió a trámite la queja y ordenó la propuesta de medidas cautelares solicitadas.

(7)             e. Acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-56/2025). El veintitrés de junio de dos mil veinticinco, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó, en lo que interesa, la procedencia de las medidas cautelares respecto del material denunciado.[6]

(8)             f. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de septiembre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, y se remitió el expediente a esta Sala Superior.

(9)             g. Reposición del procedimiento (SUP-AG-224/2025). En un primer momento, se recibió en esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento; sin embargo, mediante acuerdo general, se determinó reponer el procedimiento por vicios en los emplazamientos realizados a los denunciados.

(10)          h. Nuevas diligencias. Conforme a lo ordenado, la UTCE llevó a cabo nuevas diligencias y emplazó de nueva cuenta a los denunciados.

(11)          i. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Habiéndose sustanciado el procedimiento, el trece de febrero se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

(12)          j. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.

III. TRÁMITE

(13)          a. Turno. Habiéndose sustanciado correctamente, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(14)          b. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[7]

IV. COMPETENCIA

(15)          Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[8]

V. SOBRESEIMIENTO PARCIAL

(16)          La parte actora en su queja inicial señaló como persona responsable de las conductas denunciadas a Tulia Francisca Sosa. Al efecto, la autoridad instructora estimó que, respecto dicha ciudadana, no se habían ofrecido elementos objetivos u hechos concretos que se le atribuyeran, por lo que requirió a la quejosa para que los proporcionara[9].

(17)          Posteriormente, la quejosa desahogo el requerimiento, señalando que tal persona “había actuado de manera concertada” con un diverso denunciado, sin embargo, fue omisa en imputarle hechos u actos concretos que pudieran ser motivo de estudio.

(18)          No es óbice que la quejosa acompañó dicha ampliación con el número de un expediente de la Fiscalía General de la República, así como el Registro de la Información de Familiares del extinto Consejo de la Judicatura Federal a efecto de acreditar una supuesta animosidad en su contra.

(19)          Sin embargo, se estima que no existen conductas concretas atribuidas a Tulia Francisca Sosa o que puedan ser tutelables por esta Sala Superior por lo que se sobresee la queja respecto de dicha persona.[10]

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(20)          A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.

a. Manifestaciones de la parte denunciante

        Las diversas publicaciones significaron VPG y calumnia afectando los derechos de la denunciante en la contienda electoral.

        En las mismas se le atribuyen calificativos como alcohólica, fabricación de delitos, así como el uso de su vida privada para perjudicar sus aspiraciones profesionales.

        Además, en las mismas se le señala cuestiones vinculadas con su físico arraigado a los estereotipos de género y se abordan temas privados como lo es el aborto.

        Todo el contenido denunciado se encuentra encaminado a generar una percepción estereotipada negativa en la cual se le presenta como no apta para ejercer el cargo al que aspira.

        Existen alusiones típicas a estereotipos de género relacionados con las labores domésticas y maternidad con la capacidad para el cargo.

b. Manifestaciones de las partes denunciadas

b.1. Usuarios digitales -jenn.ni7 y Patrizio Za So-

(21)          De la sustanciación del procedimiento se advierten las diligencias efectuadas por la autoridad instructora que atestan que no existen los elementos necesarios para la identificación de las personas a la que se atribuyen las publicaciones denunciadas.

(22)          Por cuanto hace a la autoría del perfil de Instagram jenn.ni7, después de la realización de diversas diligencias la autoridad instructora manifestó la imposibilidad legal y material para allegarse de la información que permitiera identificar y emplazar a la presunta responsable conforme a las diligencias y razonamientos que se aprecian en el siguiente cuadro:

#

Diligencia realizada

Valoración

1

Se requirió a Meta Platforms Inc información sobre el perfil de denunciado.

Remitió el nombre Jenifer Luján García ligado al perfil de Instagram, así como el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

2

Se consultó al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[11] sobre los datos de localización de Jenifer Luján García.

No se obtuvo información.

3

Se requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones[12] información vinculada al número DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

Se remitió respuesta en el sentido que el mismo pertenecía a Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V.

4

Se requirió a Yahoo International LLC información sobre el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Remitió el nombre Jenifer Luján García ligado al correo electrónico y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)y fecha de inicio de cuenta de 23/05/2025.

5

Se requirió a Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. sobre datos de identificación vinculada al número DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Se informó que después de una búsqueda en la base de datos no existía registro alguno de la persona titular.

 

 

Acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-AG-224/2025

6

Requerimiento a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal sobre los datos de identificación o localización de la denunciada.

Sin respuesta.

7

Requerimiento a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal sobre los datos de identificación o localización de la denunciada.

Oficio CJN/DIPE/941/13155/2025 en el cual se informa que no se localizó registro coincidente con el nombre de la denunciada.

8

Acta circunstanciada de la búsqueda en la web sobre la denunciada.

No fue posible obtener información adicional a la ya asentada en el expediente.

9

Requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre información de la denunciada.

Oficio 214-4/13915118/2026 en el cual responde en sentido negativo sobre la información solicitada.

(23)          Ahora bien, por cuanto hace al usuario del perfil de Facebook Patrizio Za So, en el caso se advierte que la autoridad instructora desahogó las líneas de investigación sin poder dar con una persona determina:

#

Diligencia realizada

Valoración

1

Se requirió a Meta Platforms Inc información sobre el perfil de denunciado “Patrizio Za So”.

Remitió el nombre Patrizio Za So ligado al perfil de Facebook, así como el correo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)y el teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

2

IFT

Remitió información relacionada al teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (Patricio Za So), perteneciente al concesionario Radiomovil Dipsa

3

Radiomovil Dipsa

No existe registro alguno del titular del teléfono DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

(24)          Si bien la actora aduce que el titular de dicha cuenta es Javier Zaragoza Sosa, en el caso, no existen elementos materiales que permitan advertir que dicha persona es realmente su titular o incluso, que tenga algún tipo de administración respecto de la misma.

(25)          En virtud de lo anterior, se acredita la imposibilidad material para identificar a las presuntas responsables de las publicaciones denunciadas y por tanto la inviabilidad material de llamarlas al presente procedimiento[13].

(26)          Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala Superior emita un pronunciamiento respecto a las mismas en tanto que en autos se encuentran las certificaciones del material denunciado.

(27)          Lo anterior, máxime que ha sido un criterio reiterado de este Tribunal que, el contenido no se encuentre disponible al momento de resolución[14], o la imposibilidad de notificación a un usuario de plataformas digitales[15], no imposibilita a este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad del contenido denunciado.

b.2. Javier Zaragoza Sosa

(28)          Es un hecho notorio que la autoridad sustanciadora ha desahogado las líneas de investigación posibles y ordenadas mediante el acuerdo
SUP-AG-224/2025 a efecto de notificar a la persona denunciada.

(29)          Como se advierte del acta circunstanciada AC81/INE/MEX/JD15/25-11-2025[16], la autoridad instructora, entre otras líneas de investigación, recabó distintas entrevistas entre lo cual se advierte lo siguiente:

         El domicilio buscado, si bien no se encuentra identificado, es plenamente identificable al encontrarse en medio de domicilios de número par inmediatamente inferior y superior.

         De la primera entrevista se advierte que la persona cuestionada aseveró que la persona denunciada sí vivía el domicilio buscado desde hace aproximadamente 30 años.

         En la segunda entrevista, la persona cuestionada no quiso dar dato alguno.

         De la tercera entrevista, la persona cuestionada manifestó que el domicilio correspondía a Tulia Francisca Sosa.

         De la cuarta entrevista, se advierte que la persona cuestionada también manifestó que la persona denunciada vivía en el domicilio buscado.

         De la quinta entrevista, una diversa persona cuestionada también confirmó que se trataba del domicilio correcto y que la persona denunciada habitaba el mismo.

(30)          Como se advierte, de la diligencia de campo realizada, así como de la información obtenida del SIRFE, la autoridad pudo presumir válidamente que el domicilio ubicado en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, era habitado por la persona denunciada.[17]

(31)          En consecuencia, se ordenó notificar personalmente el acuerdo de citación a audiencia; sin embargo, una diversa persona atendió el llamado de la autoridad, negando que tal domicilio correspondiera al denunciado.[18]

(32)          Así, en un primer momento, se procedió a fijar la notificación en el domicilio -ya corroborado- del denunciado y se dejó el citatorio correspondiente; sin embargo, cuando regresó la persona notificadora, ninguna persona atendió el llamado.

(33)          En consecuencia, al no poderse practicar el emplazamiento personalmente con la parte denunciada y entenderse que la persona denunciada se rehusaba a ser emplazada, se procedió a notificar a la misma mediante estrados[19] de la Junta Distrital 15 del INE en el Estado de México con base en el artículo 13, inciso 2, fracciones IV, V y VI del reglamento de quejas y denuncias en materia de [VPG][20].

(34)          Tal cuestión quedó también asentada en el acuerdo de imposibilidad de notificación de treinta de enero[21], en el cual también, a efecto de garantizar el derecho de defensa de la parte denunciada, postergó la audiencia de pruebas y alegatos; siendo que en momento alguno el denunciado ejerció su derecho de defensa.

(35)          Esta Sala Superior estima que el emplazamiento es conforme a Derecho[22] al existir en el expediente medios de convicción[23] que dan certeza sobre el domicilio en el que se practicó la diligencia porque existen registro de los elementos y circunstancias que permitieron a la autoridad instructora llegar a la convicción de que el domicilio en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, sí es del denunciado[24]; así como que se respetaron las garantías procesales de la parte denunciada.

c. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados

c.1. Pruebas aportadas

Por la denunciante

1. Escrito de queja

a.     Documental pública consistente en la constancia de registro como candidata a Jueza de Distrito Mixto.[25]

b.     Documental pública consistente en el acta de la Oficialía Electoral en la que se certifique el contenido de la cuenta de Instagram @jenn.ni7.

c.     Documental pública consistente en las capturas de pantalla impresas de las publicaciones realizadas en la cuenta de Instagram, @jenn.ni7 en las que se aprecian los mensajes calumniosos y constitutivos de violencia política de género.

d.     Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a los intereses de la quejosa.

2. Escrito de ampliación (25 de junio de 2025)

a.     La testimonial, consistente en el testimonio del C. José Luis Sampayo Zarate, a efecto de acreditar que el C. Javier Zaragoza Sosa, a través del perfil Patrizio Za So, realizó los comentarios señalados.[26]

b.     Documental privada consistente en la existencia y posterior eliminación de los comentarios denunciados.

c.     Documental pública consistente en la copia certificada de la carpeta de investigación FED/MOR/CUER/0000262/2021, que la UTCE requiera a la fiscalía general de la República en el Estado de Morelos.

d.     Documental privada consistente en el acuse de declaración de Relaciones Familiares, emitida por el sistema para el Registro de la Información de Relaciones Familiares dentro del Consejo de la Judicatura Federal (padrón electrónico de relaciones familiares).

Recabadas por la autoridad instructora

1. Primer informe UTCE

         Documental pública, consistente en acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/242/2025 de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, elaborada por personal de la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado del INE, a efecto de certificar los enlaces denunciados en el escrito inicial de queja.

         Documental pública, consistente en correo electrónico institucional por parte de fernanda.romo@ine.mx de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual remite la consulta realizada al Sistema Integral de Información del Registro de Electores.

         Documental privada, consistente en correo electrónico por parte de la cuenta 18126140@cases.meta.com, de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual Meta Platforms, Inc., confirma que ha tomado acción a respeto a las URLS reportadas.

         Documental privada, consistente en correo electrónico por parte de la cuenta records@records.facebook.com, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual Meta Platforms, Inc., desahoga el requerimiento formulado por esta autoridad el día veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en acta circunstanciada de fecha uno de julio de dos mil veinticinco, realizada por el personal de la UTCE, mediante la cual se certifica la inspección de la publicación en la red social de Facebook proporcionada por la denunciante.

         Documental privada, consistente en correo electrónico por parte de la cuenta records@records.facebook.com, de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual Meta Platforms, Inc., desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora el día veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en el correo electrónico institucional por parte de guillermo.mendezift.org.mx, Instituto Federal de Telecomunicaciones, de fecha catorce de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual desahogan el requerimiento de fecha tres de julio de dos mil veinticinco.

         Documental privada, consistente en correo electrónico por parte de oficios@telcel.com, de fecha quince de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual Radiomovil Dipsa S.A de C.V., desahoga el requerimiento realizado por la autoridad instructora el día catorce de julio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en oficio original número CUE-EIL-E1C3-864/2025, de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticinco, firmado por la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula I-3 Cuernavaca, estado de Morelos, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado el día cuatro de julio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en el correo electrónico institucional guillermo.mendez@ift.org.mx, de fecha once de agosto de dos mil veinticinco, mediante el cual el Instituto Federal de Comunicaciones desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora el seis de agosto de dos mil veinticinco.

         Documental privada, consistente en correo electrónico oficios@telcel.com, de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, mediante el cual Radiomovil Dipsa S.A de C.V., desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece de julio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en oficio original número SSB-03.10. B-35291/2025, de fecha veintiuno de agosto, firmado por parte del responsable de atención a clientes gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

         Documental privada, consistente en correo electrónico por parte de lcruz@yahooinc.com en nombre de yint-legalpoc@yahooinc.com, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, mediante el cual Yahoo International LLC., desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora el diez de julio de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en el oficio original DGAT-DCT/22000006020000L/5528/2025, de fecha quince de septiembre de dos mil veinticinco, firmado por la directora de lo Contencioso adscrita a la Coordinación Jurídica de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia de la secretaria de la Movilidad, mediante el cual desahogan el requerimiento formulado por la autoridad instructora el día veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

         Documental pública, consistente en acta circunstanciada de fecha veinte de septiembre de dos mil veinticinco, realizada por el personal de la UTCE, mediante la cual se certifica la realización de diversas llamadas telefónicas a fin de obtener datos de identificación y/o localización de los denunciados.

2. En cumplimiento a lo ordenado en el asunto
SUP-AG-224/2025

         Documental pública, consistente en la consulta al SIIRFE de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, de la persona de nombre Javier Zaragoza Zarate.

         Documental pública, consistente en el oficio INE-JLE-MEX/VS/0940/2025, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, firmado por María de Lourdes Martínez Sánchez, Vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, por el cual remite la documentación consistente en el acta circunstanciada, la cual contiene las entrevistas a los vecinos de Javier Zaragoza Sosa y Tulia Francisa Sosa Méndez.

         Igualmente se desprende el oficio 233C0101040100L/7927/2025, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, firmado por Miguel Cordero Cruz, subdirector de Regularización del Instituto de la Función Registral del Estado de México, por el cual informan que no se localizó información de las personas de nombres Jenifer Luján García, Javier Zaragoza Sosa y Tulia Francisca Sosa Méndez.

         Documental pública, consistente en el oficio INE/JLE/BC/VS/1082/2025 de fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, firmado por María Magdalena Pérez Ortiz, vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California, en cual remite el oficio INE/BC/JD08/VS/1157/2025 y las constancias de notificación de la persona de nombre Javier Zaragoza Zarate, mismo que no fue posible localizarlo.

         Documental pública, consistente en acta circunstanciada de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, realizada por el personal de la UTCE, mediante la cual se realiza la búsqueda en la web de la persona de nombre Jenifer Luján García.

         Documental pública, consistente en el correo electrónico de la cuenta shernandezh@segob.gob.mx por el cual remite el oficio CJN/DIPE/941/13155/2025 de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, firmado por Amparo Francisca Elizabeth Lozano Gómez, directora de Investigación, Planeación y Evaluación de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, del cual se desprende que no se localizó información de la persona de nombre Jenifer Luján García.

         Documental pública, consistente en el correo electrónico de la cuenta institucional daor.utf@ine.mx por el cual remite el oficio INE/UTF/DAOR/0363/2026 de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, firmado por Jaime Alan Medina Zendejas, director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en el cual remite la solicitud de información con número de folio SIARA INEDMR/2026/000351 de la persona de nombre Jenifer Luján García.

         Documental pública, consistente en el correo electrónico de la cuenta institucional daor.utf@ine.mx  por el cual remite el oficio INE/UTF/DAOR/0413/2026 de fecha veinte de enero de dos mil veintiséis, firmado por Jaime Alan Medina Zendejas, director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el cual contiene el oficio 214-4/13915118/2026, del cual se desprende la documentación recibida por la CNBV, donde se informa que no se localizó información de la persona de nombre Jenifer Luján García.

c.2. Valoración probatoria

(36)          Las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.

(37)          Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos, b), c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

c.3. Hechos acreditados

(38)          Es un hecho no controvertido que la quejosa fue candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación.

(39)          En el caso, están acreditadas los contenidos denunciados en la queja primigenia referidos en los numerales 1 a 5 del Anexo 1 que acompaña esta sentencia.

(40)          Si bien los mismos fueron denunciados a partir de distintas publicaciones y enlaces, lo cierto es que el contenido -ya certificado en cada de una de las actas[27]- es idéntico, por lo que se estima innecesaria su réplica.

(41)          Respecto del comentario realizado por el usuario de Facebook Patrizio Za So a una publicación de un tercero, si bien el mismo fue eliminado, también es cierto que fue aportado por la quejosa en su escrito de ampliación por lo que resulta razonable determinar indiciariamente su existencia dado que el dicho de la víctima goza de una presunción de veracidad en casos de VPG.

VII. ESTUDIO DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(42)          Por una parte, se considera que es inexistente la calumnia porque para actualizar la calumnia era necesario acreditar complicidad con algún partido o candidatura, lo cual no ocurrió.

(43)          Por otra parte, resulta inexistente la comisión de VPG por no acreditarse que las personas denunciaras fueran responsables de las publicaciones denunciadas.

(44)          Asimismo, se considera existente la comisión de VPG pues el material denunciado perpetuó estereotipos de género en contra de la quejosa.

b. Marco normativo

b.1. Calumnia

(45)          En cuanto a la calumnia, esta Sala Superior ha sostenido que se considera la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral[28] y para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos[29]:

        Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son, en principio, partidos políticos, coaliciones y candidaturas, pero excepcionalmente, también las personas privadas, físicas o morales[30]elemento personal—;

        Atribuir a una persona hechos o delitos que son falsos, con impacto en un proceso electoral —elemento objetivo—; y

        Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos
elemento subjetivo—.[31]

(46)          Sobre ese último elemento, se ha dicho que, si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa ─el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos─,[32] la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión,[33] por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas.[34]

(47)          Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[35], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

b.2. VPG

(48)          De conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General, la violencia política de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(49)          Asimismo, el artículo 20 Quáter de Ley de Acceso señala que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, que, entre otras, causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres.

(50)          Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(51)          Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior[36] indica que las expresiones que se den en el contexto del debate político y el proceso electoral constituyen VPG si reúnen los elementos siguientes:

1.     Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de algún cargo público;

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona o un grupo de ellas;

3.     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.     Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(52)          Ahora bien, en los casos en los que se denuncia la comisión de VPG, este Tribunal Electoral tiene la obligación de jugar con perspectiva de género.

(53)          Se trata de un método de juzgamiento que los órganos jurisdiccionales deben observar para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

(54)          La jurisprudencia de la Suprema Corte[37] indica que juzgar con perspectiva de género implica advertir y analizar si, en el caso, existen situaciones de asimetrías de poder o de desigualdad estructural, o bien, contextos de violencia o vulnerabilidad que impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria.

(55)          Para ello, se debe examinar de manera integral el contexto, los hechos y las pruebas, a fin de identificar si existen elementos que den cuenta de un desequilibrio entre las personas involucradas, por ejemplo, si la parte denunciante pertenece a algún grupo tradicionalmente discriminado, o si concurren otras características que la coloquen en una situación agravada de discriminación o vulnerabilidad, por existir interseccionalidad.

(56)          Este análisis permite corroborar o, en su caso, descartar si el género fue determinante en el caso, y si los hechos denunciados se relacionan con roles o estereotipos de género que hayan colocado en situación de desventaja a la parte denunciante frente a la denunciada.

b.3. Libertad en redes sociales

(57)          La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[38] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

(58)          Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de la opinión pública libre, la consolidación y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales de las personas[39].

(59)          De ahí que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a la información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

(60)          En esa lógica, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

(61)          Lo anterior, en modo alguno supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política, o desconocer que algunas afirmaciones impactan de manera diferenciada cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público, situación que se develará atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto en estudio.

c. Caso concreto

c.1. Inexistencia de la calumnia electoral

(62)          Se estima que es inexistente la infracción denunciada porque, la ciudadanía en general no puede ser sancionada por este tipo de ilícito, sino que se requiere estar en una situación de excepción, ya sea afinidad o coparticipación de algún partido o candidatura.

(63)          En el caso, del caudal probatorio se acredita la existencia de las publicaciones objeto de denuncia, sin embargo, éste no es suficiente para demostrar su influencia por un ente político o una candidatura en particular.

(64)          Así, con independencia del contenido del material denunciado, las personas denunciadas tienen únicamente el carácter de ciudadanas sin evidencia de alguna vinculación política por lo que, en principio, no se acreditan los elementos para que puedan ser sancionados por calumnia.

(65)          Al efecto, se debe precisar que, tratándose de elecciones judiciales, la ciudadanía puede identificarse con el posicionamiento, trayectoria, ideología o propuesta de una candidatura determinada, lo mismo que no compartir la propuesta de otra candidatura contendiente.

(66)          Esto es, en principio, la ciudadanía goza de una libertad amplia y plena para determinar sus preferencias, por lo que puede respaldar o cuestionar las candidaturas respectivas, siempre y cuando, tales manifestaciones de apoyo o de cuestionamiento no resulten en campañas sistemáticas de propaganda a favor o en contra de una candidatura, con independencia de si la persona es simpatizante o no de algún partido político.

(67)          Similar criterio se sostuvo en el diverso SUP-PSD-1/2026, y
SUP-PSC-4/2025, entre otros.

 c.2. Inexistencia de la VPG

(68)          En el caso, se determina la inexistencia de la VPG atribuida a Javier Zaragoza Sosa en tanto que, si bien se le atribuyen distintas conductas, éstas no se encuentran acreditadas en autos.

(69)          En efecto, como se advierte de la queja a la parte quejosa se le atribuye esencialmente:

        Administrar el perfil de Instagram jenn.ni7 a través del cual se realizaron distintas publicaciones.

        Administrar el perfil de Facebook Patrizio Za So a partir del cual se insertó un comentario en la publicación de un tercero.

(70)          Respecto de ambos actos, no existen elementos que permitan advertir actos de administración sobre dichos perfiles o conductas que pudieran actualizar la VPG.

(71)          Por cuanto hace al perfil de Instagram, la línea de investigación de la autoridad llevó a la conclusión que la administradora era Jennifer Lujan García. Sin embargo resultó imposible dar con el paradero o existencia de la misma.

(72)          Por otro lado, respecto del perfil de Facebook, la línea de investigación arrojó un número de teléfono, así como un correo electrónico, y el nombre Patrizio Za So.

(73)          En ambos casos, se estima que no existen elementos que permitan vincular a Javier Zaragoza Sosa con cualquiera de los perfiles o con alguna de las conductas denunciadas, de ahí que se estime la inexistencia de VPG respecto del mismo.

(74)          No escapa que en el caso el emplazamiento a la persona denunciada se tuvo que practicar por estrados al negarse a que se pudiera realizar dicha diligencia en su domicilio; no obstante, ello no traslada la carga de la prueba en su contra de forma total; de ahí que se requiere contar con indicios suficientes ya sea aportados por la denunciada o resultado de la investigación de la autoridad sustanciadora que permitan establecer la imputabilidad de los hechos denunciados al presunto responsable.

(75)          En este sentido, como se refirió, de las diligencias de investigación no fue posible contar con indicios que permitan vincular al denunciado con la cuenta que realizó las publicaciones, por lo que el señalamiento de la denunciante es insuficiente para acreditar su responsabilidad.

c.3. Existencia de la VPG

(76)          Por una parte, del contenido del material denunciado en la queja inicial, se advierten distintas publicaciones las cuales contienen juegos de imágenes que califican a la quejosa como: i) adicta al alcohol; ii) con inestabilidad psicológica y problemas en sus relaciones personales; iii) perpetuadora de cohecho, tráfico de influencias y fraude; y, iv) falta de capacidad por su postura frente al aborto y sus labores dentro del hogar.

(77)          Por otra parte, en la ampliación de la demanda, se denunció un comentario inserto en una publicación de un tercero en Facebook en el cual se realiza una expresión respecto al carácter de la quejosa, acompañada de la imagen de una actriz de entretenimiento para adultos y las leyendas DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y “#DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.

(78)          Es un hecho notorio que dicho comentario fue eliminado y ya no se encuentra visible[40]. Sin embargo, dado que fue acompañado al escrito de ampliación y el mismo no pudo ser certificado oportunamente, en el caso, se estima aplicable la flexibilización del estándar probatorio.

(79)          Es decir, al acreditarse indiciariamente la existencia del comentario en los términos señalados por la quejosa, y posteriormente su eliminación, correspondía trasladar la carga de la prueba a la persona señalada como responsable para desvirtuar los hechos que se le imputaba.

(80)          Sin embargo, como se ha detallado en apartados anteriores, la persona denunciada no comparec para desvirtuar el dicho de la víctima, y, en consecuencia, tampoco desconoció su autoría o la existencia del comentario[41].

(81)          En ese sentido, flexibilización del estándar probatorio es una herramienta aplicable al presente caso considerando que en el expediente existen los siguientes elementos: i. la captura de pantalla presentada por la denunciante; ii. la certificación de la publicación original en la que se desprende que el perfil denunciado reaccionó con “me divierte”; iii. se certificó la existencia del perfil denunciado; y, iv. el dicho de la denunciante que guarda verosimilitud con las pruebas referidas.

(82)          Por lo tanto, en el caso concreto, al no haberse negado su existencia o autoría, se tendrá por acreditada la existencia del comentario e imagen en los términos que denunció la quejosa.

(83)          El contenido del material denunciado, así como del comentario realizado en una red social, se encuentra en el Anexo 1 de la presente sentencia, sin embargo, el mismo no se replicará para evitar efectos revictimizantes.

(84)          Así, una vez establecido el alcance del material denunciado, se estima que procede analizarlo bajo los elementos de la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional[42] a efecto de determinar la VPG.

i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público

(85)          Se actualiza porque al momento de los hechos denunciados, la promovente era candidata a un cargo de elección popular como jueza de distrito, es decir, la conducta se desplegó en el marco de la elección judicial.

ii. Perpetrado por un particular y/o un grupo de personas

(86)          Se actualiza porque se trata de personas ciudadanas que realizaron las publicaciones denunciadas y comentario, donde se hace una referencia directa de la denunciante.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(87)          Se actualiza ya que, del contenido denunciado, es posible identificar a la denunciante de manera clara e indubitable, además de que, de las expresiones contenidas se advierten elementos que pueden ajustarse a violencia política contra la mujer, en su vertiente de violencia sexual, verbal, simbólica y digital:

         Se refieren a la quejosa como alguien con “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” derivado de su decisión de terminar una relación sentimental.

         Presume que la quejosa ha cometido fraude reiteradamente en aras de un beneficio estético y no médico.

         Cuestiona su capacidad como candidata a juzgadora por su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

         Se pone en tela de juicio su calidad como candidata a juzgadora a partir de sus labores domésticas “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.

         A partir del entorno digital donde se desarrollaron las publicaciones denunciadas.

(88)          Como se advierte del contenido de las publicaciones, y del comentario denunciado, analizado de manera complementaria y contextual[43], se advierte violencia de género en contra de la quejosa al replicar estereotipos de género[44] y sexualizarla sin su consentimiento.

(89)          En efecto, del material denunciado se advierten calificativos que perpetúan roles de género, al considerar que la competencia de la candidata como mujer para un cargo se encuentra vinculado con sus labores domésticas como lo son “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

(90)          Además, se hace una calificativa de sus deseos reproductivos, cómo que su aspiración como profesionista resulta incompatible con la maternidad y que dicha decisión tuvo un impacto derivado de sus “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.

(91)          Lo anterior porque demerita su trayectoria profesional, limitando su trabajo y capacidad para ejercerlo a su capacidad como persona gestante o su actividad doméstica, lo cual, se traduce en un mensaje que perpetua estereotipos y roles de género, invisibilizando así su desempeño laboral, por lo que dicho mensaje escapa del amparo de la libertad de expresión.

(92)          Es decir, el hecho de limitar su capacidad y desempeño profesional genera un menoscabo que impacta en la percepción social sobre la participación de las mujeres en cargos públicos y de acceso a la justicia, reduciendo éste a favores mediante sus relaciones personales.

(93)          Por otra parte, en el comentario realizado por el denunciado en una publicación en la red social Facebook, se advierte que se refiere de manera despectiva de la candidata y la sexualiza al conjugar la imagen de una creadora de contenido erótico con un mote de índole sexual para asemejarla a dicha intérprete sin su consentimiento.

(94)          Al respecto es importante precisar que, como se sostuvo en el diverso
SUP-REC-618/2025, las interacciones en redes sociales -las cuales pueden ser comentarios o reacciones, entre otras- forman parte de la dinámica propia de la comunicación digital, lo que justifica un análisis diferenciado respecto de las publicaciones originales.

(95)          Así, el comentario referido también constituye violencia de género y se traduce en hostigamiento no físico[45].

(96)          Ello, pues asimila a la denunciante a una creadora de contenido erótico e, incluso, la personifica como dicha actriz bajo el mote “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, haciendo una clara referencia al apellido de la candidata y a una felación, generando una sexualización de la quejosa y propagando la perspectiva que, sus méritos o cualidades laborales, son dependientes o vinculados con actos de índole sexual.

(97)          Cabe la pena precisar que, si bien no es controvertido, se estima que el mensaje en su integridad también es discriminatorio contra las mujeres porque presupone que, aquellas personas que decidan dedicarse a labores eróticas -como la actriz del comentario-, son menos dignos o son susceptibles de burla.[46]

(98)          Así, utilizar la profesión de una mujer -actriz de cine para adultos-, como forma para aducir una superioridad o inferioridad, es en mismo discriminatorio, máxime si advertimos que se trata de una profesión de índole sexual lo cual ya ha sido determinado como un grupo discriminado y marginado por su actividad.[47]

(99)          Esto es, en el presente caso y con las particularidades que se señalan, se acredita la infracción de referencia por la sola publicación de un comentario en redes sociales el cual detono un impacto desproporcionado y profundamente lesivo en el contexto electoral que fue dirigido a la denunciante.

(100)       Lo anterior, conforme a la dinámica de viralización propia del entorno digital la cual convierte cada publicación en un acto potencialmente masivo, capaz de generar prejuicios, reproducir estereotipos y afectar de manera diferenciada a una candidatura, particularmente cuando se trata de expresiones que reproducen VPG.

(101)       Es decir, con la publicación realizada en el entorno digital amplifica ese daño causado, la velocidad con la que circula contenido que desacredita a una mujer candidata exige una reacción institucional pronta y eficaz.

(102)       Por lo que, la eliminación posterior del contenido no siempre neutraliza la afectación, pues el riesgo de su réplica y permanencia en la esfera digital ya produjo un impacto real y potencialmente irreversible, lo cual ocurrió en el presente caso, convirtiéndose así en un mecanismo particularmente dañino para inhibir, desacreditar o distorsionar la participación de las mujeres dentro de un proceso electoral.

iv. Objeto o resultado de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(103)       Se actualiza porque se advierte que las expresiones tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, al sexualizar y colocar a la denunciante como una persona carente de capacidades para asumir el cargo al que aspira.

v. Se basa en elementos de género

(104)       Se tiene por actualizado porque del material denunciado se advierte la idea de invisibilizar trayectoria profesional de la quejosa, perdiendo de vista su capacidad para el cargo, generando un impacto diferenciado en la denunciante

(105)       Así, a pesar de que se aborden temas relacionados con presuntos actos de corrupción o favoritismo, lo cierto es que se estima que el total de contenido buscó difundir disminuir la experiencia y capacidad de la quejosa frente a la opinión pública; además de sexualizarla y presuponer que sus logros serían derivados de trabajos sexuales.

d. Conclusión

(106)       Por lo tanto, al haberse analizado el contenido del material denunciado, se concluye que es inexistente la comisión de calumnia y existente la VPG en contra de la denunciante.

VIII. RESPONSABILIDAD

(107)       En este procedimiento se determinó que el material denunciado constituyó VPG en contra de la quejosa, por lo que procede establecer la responsabilidad correspondiente.

a. @jenn.ni7 y Patrizio Za So -anonimato como forma de evasión-

(108)       Es importante precisar que en la instrucción del procedimiento no fue posible identificar y localizar a las personas señaladas como responsables de las publicaciones difundidas en el perfil de Instagram jenn.ni7, así como al autor del comentario realizado por el perfil de Facebook Patrizio Za So.

(109)       Por lo anterior, esta Sala Superior determina que respecto de tal cuenta de red social lo procedente es emitir una sentencia declarativa.

(110)       En el caso, se realizaron múltiples diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora para determinar la identidad de la persona responsable; sin embargo, a pesar de las diversas líneas de investigación desahogadas no se obtuvieron elementos para identificar a las personas que causaron VPG en contra de la denunciante a través de dichos usuarios.

(111)       Así, se considera que las circunstancias relacionadas con el anonimato de las personas que realizaron la conducta denunciada, no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la VPG, al ser imperante el dictado de sentencias que transformen inercias nocivas que impiden la participación de las mujeres en los procesos electorales en condiciones de igualdad.

(112)       Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, privilegian la solución de los conflictos sobre formalismos. Al respecto, debe destacarse que no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, sino de comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento, de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.

(113)       Por esas razones, esta Sala Superior determina emitir una sentencia declarativa que considera existente la VPG cometida por los usuarios digitales jenn.ni7 y Patrizio Za So respecto de los cuales no fue posible localizar a una persona responsable.

(114)       Así, aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona al no haberse podido conocer su identidad, esta condición no debe ser obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro[48].

a.1. Inscripción en el Registro en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG del INE

(115)       Es un hecho notorio[49] que en diversos procedimientos especiales sancionadores[50], en la etapa de investigación no ha sido posible identificar a las personas físicas usuarias de redes sociales, sin embargo, ello no ha sido obstáculo para analizar sus conductas y, en caso, sancionarlas y ordenar las medidas de reparación correspondientes.

(116)       Ante este fenómeno consistente en que bajo el anonimato de las redes sociales se pretenden realizar acciones violentas y discriminatorias, es viable ordenar al INE que, como responsable de operar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, en el ámbito de sus atribuciones, haga los ajustes necesarios para inscribir a aquellos perfiles o usuarios cuya titularidad sea indeterminable identificando claramente que se registran en la calidad de perfiles o usuarios cuya titularidad no se encuentra determinada.

(117)       Esta medida contribuye al conocimiento público del actuar de tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.

(118)       En este contexto, esta Sala Superior considera procedente la inscripción de los usuario denunciados -@jenn.ni7 de Instagram Patrizio Za So  de Facebook, en el Registro Nacional de personas sancionadas por VPG conforme lo siguiente:[51]

1.     Es existente la VPG por lo que la falta se califica como grave ordinaria, ya que derivó de las expresiones realizadas en una red social, las cuales contienen elementos estereotipados que actualizaron VPG.

2.     Se acreditó violencia sexual, verbal, simbólica y digital, derivado de una sola conducta.

3.     No obran en autos elementos que revelen una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la parte denunciada.

4.     La parte denunciada sí tuvo la intención de realizar la conducta.

5.     No obra en los archivos que la parte denunciada sea reincidente.

(119)       Ahora bien, en el caso concreto, se determina que los perfiles serán inscritos de manera indeterminada como se justificará a continuación.

(120)       La consolidación de los entornos digitales como espacios centrales de la vida pública ha transformado de manera estructural las condiciones en que se ejerce la democracia contemporánea.

(121)       Así, las plataformas digitales y redes sociales han irrumpido como mecanismos que permiten que voces anteriormente marginadas accedan, en condiciones de mayor horizontalidad a la circulación de información y a la formación de la opinión pública.

(122)       Sin embargo, un análisis de la relación entre entornos digitales y democracia no puede eludir las tensiones y riesgos que ese mismo entorno genera. Uno de ellos, como se puede advertir del caso concreto, es la creación de usuarios en plataformas digitales que no corresponden necesariamente a una persona identificable.

(123)       Dicho en otras palabras, la proliferación de cuentas falsas, automatizadas o seudónimas en plataformas digitales -conocidas como bots, trolls o sockpuppets- ha dejado de ser un fenómeno meramente técnico o teórico y resulta un problema jurídico que exige una solución.

(124)       En ese sentido, se estima que la naturaleza de un entorno digital exige reinterpretar las herramientas de protección. Así, el registro de perfiles digitales que han sido identificados como falsos o anónimos constituye una herramienta de tutela funcionalmente análoga a los registros de infractores de VPG por un periodo definido.

(125)       En el caso concreto se estima que la permanencia indefinida en el registro resulta justificable pues, a diferencia de los casos en los que existe personas plenamente identificables, los usuarios no son sujetos de garantías normativas o procesales. Es decir, un perfil que deliberadamente oculta o falsea la identidad de su operador no genera, en favor de ese perfil, una expectativa de privacidad o tipicidad que el Estado esté obligado a respetar; la protección constitucional se activa en favor de la persona real que pudiera estar detrás del perfil, no del instrumento anónimo en sí mismo.

(126)       En tal tesitura, la inscripción de perfiles anónimos no constituye una medida injustificada pues no existe una vulneración personal y, por el contrario, la misma se estima como un mecanismo disuasivo frente a la VPG en entornos digitales en tanto que permite preservar evidencia pública sobre patrones y prácticas que emergen en estos espacios.

(127)       Así, la medida contribuye al conocimiento público del uso que se da a tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.

(128)       Visto así, tal medida resulta necesaria porque, dada la naturaleza efímera de los perfiles digitales -que pueden ser eliminados o suspendidos por las propias plataformas o las personas creadoras de dichos perfiles en cualquier momento-, la conservación indefinida del registro es la única medida que garantiza la preservación de la evidencia con miras a la detección de reincidencias y patrones coordinados.

(129)       Incluso, es menester destacar que la permanencia indefinida del registro no equivale, en modo alguno, a la imposición de una sanción perpetua a una persona física, sino que se traduce a la conservación institucional de información sobre un instrumento digital anónimo que fue utilizado para cometer un ilícito administrativo.

(130)       En este sentido, el registro indeterminando opera no solo como un instrumento de memoria institucional, sino como un mecanismo de tutela preventiva del espacio público digital.

(131)       Por lo tanto, en los casos en los que únicamente se cuenta con un usuario o perfil, es viable ordenar el registro de dicho perfil digital en el registro de manera indefinida a efecto de garantizar la integridad de los entornos digitales como espacios de ejercicio democrático auténtico y libres de violencia.

a.2 Inscripción en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional

(132)       Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, se ordena la inscripción de los usuarios de X que publicaron contenido que actualiza VPG en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee parcialmente la queja.

SEGUNDO. Es inexistente la calumnia denunciada.

TERCERO. Es inexistente y existente la VPG atribuida a las personas denunciadas.

CUARTO. Se vincula al INE para que actúe conforme a lo ordenado en la presente ejecutoria.

QUINTO. Esta sentencia se deberá inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO 1

#

Representación del material denunciado

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSC-18/2026 (INSCRIPCIÓN DE PERFILES O USUARIOS DE REDES SOCIALES CUYA TITULARIDAD ES INDETERMINABLE EN EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VPG DEL INE)[52]

En el presente voto expongo las razones por las que acompaño el sentido de la resolución aprobada por la Sala Superior, en la que se determinó: (i) el sobreseimiento parcial la queja interpuesta; (ii) la inexistencia de calumnia; (iii) la inexistencia de violencia política de género[53], al no acreditarse la responsabilidad de las personas denunciadas respecto del material objeto de la denuncia, y (iv) la existencia de VPG en perjuicio de la parte denunciante.

No obstante, desde mi perspectiva, no queda claro el efecto jurídico real de la determinación consistente en ordenar al Instituto Nacional Electoral[54] que, en el ámbito de sus atribuciones, realice los ajustes necesarios para inscribir a los perfiles o usuarios de redes sociales cuya titularidad sea indeterminable en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, identificándolos expresamente como tales.

Considero que, dadas las particularidades del uso de perfiles o cuentas en redes sociales y los obstáculos que presenta la autoridad administrativa para identificar la titularidad de estas, el registro carecería de eficacia práctica, al limitarse a un carácter meramente declarativo, sin generar consecuencias jurídicas efectivas que contribuyan a la prevención, identificación o sanción de las conductas.

Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por esta Sala Superior para sustentar la decisión y, por último, explicaré aquellas que soportan mi perspectiva. 

I.                    Contexto del caso

En el presente asunto, el 27 de mayo de 2025, una entonces candidata a Jueza de Distrito en materia Mixta, del Décimo Octavo Circuito Judicial (Morelos), presentó una queja y una ampliación en contra de Javier Zaragoza Sosa, Tulia Francisca Sosa Mendoza y Jenifer Luján García por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG y calumnia, derivado de diversas publicaciones realizadas en Instagram, así como comentarios realizados a una publicación alojada en Facebook. 

La denunciante refirió, entre otras cuestiones, que las publicaciones afectaron sus derechos en la contienda electoral, ya que en ellas se le atribuyen calificativos como “alcohólica”, se le acusa de la fabricación de delitos y se hace uso de su vida privada para perjudicar sus aspiraciones profesionales. Asimismo, señaló que se vincula su físico con estereotipos de género y se abordan temas privados como lo es el aborto, además de que se realizan alusiones típicas a estereotipos de género relacionados con labores domésticas y maternidad, con la capacidad para el cargo al que contendía. Afirmó que el contenido denunciado tiene como finalidad generar una percepción estereotipada negativa para presentarla como “no apta” para ejercer el cargo al que aspira.

II.                  Decisión de la Sala Superior

Las magistraturas integrantes del Pleno de Sala Superior determinamos lo siguiente:

1. Declarar el sobreseimiento parcial de la demanda respecto de la responsabilidad de Tulia Francisca Sosa, al considerar que la denunciante fue omisa en imputarle hechos y actos concretos;

2. Declarar como inexistente la calumnia, debido a que no se cumple con el elemento personal de dicha infracción;

3. Declarar la inexistencia de VPG atribuida a Javier Zaragosa Sosa debido a que no pudo acreditarse su responsabilidad en las publicaciones denunciadas. Se especificó que la línea de investigación de la autoridad permitió concluir que la cuenta de Instagram era administrada por Jennifer Lujan García, quien no pudo ser identificada; mientras que, respecto al perfil de Facebook “Patricio Za So”, únicamente se obtuvo un correo electrónico y un número telefónico, sin elementos suficientes para vincularlos con el denunciado. Por lo tanto, se estimó que no existen pruebas que permitan atribuirle la titularidad de los perfiles ni las conductas denunciadas. Asimismo, se precisó que el emplazamiento por estrados no traslada de manera absoluta la carga de la prueba en su contra de forma total.

4. Declarar la existencia de VPG respecto de las imágenes que se compartieron en Instagram y el comentario realizado en Facebook. Respecto de este último se agregó que, si bien fue eliminado, se estima aplicable una flexibilización al estándar probatorio, dado que en el expediente existen elementos suficientes para su utilización. Se estimó que el comentario en Facebook detonó un impacto desproporcionado y profundamente lesivo en el contexto electoral que fue dirigido a la denunciante y la eliminación posterior del contenido no siempre neutraliza la afectación, pues el riesgo de su réplica y permanencia en la esfera digital ya produjo un impacto real y potencialmente irreversible.

5. Emitir una sentencia declarativa, debido a que no se obtuvieron los elementos necesarios para identificar a las personas titulares de los perfiles en redes sociales, mediante los cuales se cometió VPG en contra de la denunciante.

6. Finalmente, se ordena al INE realizar los ajustes necesarios para la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG de los perfiles o usuarios de redes sociales cuya titularidad sea indeterminable, señalando dicha calidad.

III.                Razones de disenso

Como lo señalé, estimo que la medida consistente en ordenar al INE que, en el ámbito de sus atribuciones, realice los ajustes necesarios para inscribir en el Registro a perfiles o usuarios de redes sociales cuya titularidad es indeterminable carece de una delimitación clara en cuanto a sus efectos jurídicos.

Al respecto, identifico diversos supuestos en los que se presentarían dificultades respecto de perfiles no identificables, tales como aquellos relacionados con la eventual reincidencia, en los que resultaría complejo vincular conductas posteriores a un mismo sujeto, dada la indeterminación de la titularidad o la facilidad con la que estos perfiles pueden ser modificados, eliminados o sustituidos.

De tal manera que, no advierto de qué manera dicha inscripción podría incidir de forma efectiva en los mecanismos de prevención o sanción de las conductas o para desincentivar las mismas, dada la ausencia de un sujeto al cual vincular las consecuencias jurídicas correspondientes, por lo que su implementación sería meramente declarativa. Es decir, considero que la medida podría genera una apariencia de control institucional sobre la comisión de este tipo de infracciones sin impactar de manera real en la prevención y desarticulación de posibles conductas coordinadas.

Es a partir de estas premisas que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-PSC-18/2026.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente.

Lo anterior, porque si bien, acompaño el sentido del fallo en cuanto a la inexistencia de calumnia electoral, así como la emisión de una sentencia declarativa por la actualización de violencia política contra las mujeres por razones de género[55]; me aparto de diversas consideraciones relativas a: i) la metodología de análisis adoptada para el estudio de calumnia, y ii) la determinación de ordenar la inscripción permanente de los perfiles denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG.

En el caso, la denunciante —otrora candidata a un cargo de elección judicial— les atribuyó a dos personas la comisión de VPMG y calumnia electoral con motivo de diversas publicaciones y un comentario en las redes sociales Facebook e Instagram.

De las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral no fue posible localizar a las personas denunciadas, tampoco vincularlas con los usuarios de redes sociales que realizaron las publicaciones y comentarios objeto de queja.

I. Análisis de calumnia electoral

La sentencia aprobada determinó la inexistencia de calumnia electoral al estimar que la ciudadanía en general no puede ser sujeta de responsabilidad por esta infracción, salvo que se acredite una situación de excepción, ya sea por afinidad o coparticipación con algún partido político o candidatura. 

Respetuosamente, me aparto de esta premisa. Desde mi óptica jurídica, en los casos de calumnia no debe descartarse de manera automática la actualización del elemento personal en función del carácter del sujeto emisor, tampoco condicionarse, de forma generalizada, a la acreditación de vínculos con partidos políticos o candidaturas, en todos los supuestos y particularmente en el contexto de los procesos de elección judicial, en los cuales, por su propia naturaleza, no participan los partidos políticos.

El objeto de la calumnia, como infracción electoral, es sancionar la vulneración al derecho de las personas a no ser sujetas de imputaciones falsas de hechos o delitos[56] en el debate público, lo que exige un análisis sustantivo que permita ponderar el bien jurídico tutelado frente a la libertad de expresión, a partir de un estándar reforzado de protección.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que, si bien el debate político debe ser abierto, crítico y vigoroso, lo cierto es que encuentra como límite la prohibición de difundir expresiones que atribuyan hechos delictivos sin sustento suficiente, dada la carga negativa que esto puede generar en la reputación y dignidad de las personas[57].

Al respecto, los estándares internacionales han sido consistentes en señalar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede generar responsabilidades ulteriores cuando se ejerce de manera abusiva [Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 121].

Asimismo, su ejercicio impone deberes de diligencia razonable, buena fe y verificación suficiente de los hechos, a fin de evitar la difusión de información inexacta o manipulada [casos Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, párr. 68, y Granier y otros Vs. Venezuela, párr. 139].

En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada, incluso en asuntos de interés público [caso Castells v. Spain, citado en Kimel Vs. Argentina, párr. 78-79].

Este debate adquiere especial relevancia en el entorno digital, donde el anonimato permite a las personas usuarias incidir de manera significativa en la conversación pública mediante la difusión de imputaciones no verificadas.

Para ello, estimo adecuado emplear el estándar de real malicia o malicia efectiva como un parámetro de análisis para evitar espacios de impunidad sin restringir indebidamente el debate público, sin que su aplicación dependa, de manera determinante, del carácter del sujeto emisor.

Sobre este umbral de exigencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que no resulta suficiente que la información difundida sea falsa, sino que debe acreditarse que fue publicada a sabiendas de su falsedad o con una temeraria despreocupación sobre si era o no falsa, lo que implica un grado de negligencia grave o inexcusable, cercano al dolo eventual[58].

Bajo este entendimiento, este estándar permite equilibrar el derecho a la libertad de expresión con la protección del derecho a la dignidad de las personas, al tiempo que delimita con claridad los supuestos en los que la imputación arbitraria o falsa de actos o hechos posiblemente constitutivos de delitos trasciende el ámbito de la opinión protegida para convertirse en una infracción sancionable.

Esto, en modo alguno implica restringir o censurar la libre circulación de ideas u opiniones, sino garantizar que su ejercicio se realice en condiciones compatibles con el respeto a la honra y reputación de las personas en el espacio público.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Baraona Bray Vs. Chile párr. 103-108) ha establecido que se pueden imponer responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación.

Por su parte, el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos[59] reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Asimismo, el tribunal interamericano ha señalado que dicho derecho implica el respeto a ésta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone al Estado el deber de brindar protección frente a tales afectaciones.

En términos generales, para la Corte Interamericana, la honra se relaciona con la estima y valía propia de la persona, mientras que la reputación se refiere a la opinión que los demás tienen sobre ella. De igual forma, ha sostenido que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra revisten suma importancia, por lo que deben coexistir de manera armoniosa, de modo que el ejercicio de cada derecho fundamental se realice con respeto y salvaguarda de las demás personas, lo que exige una ponderación caso por caso, atendiendo a sus características y circunstancias.

Conforme a lo expuesto, es mi visión jurídica que no debe descartarse de manera automática la posible actualización de la calumnia en función del sujeto emisor del mensaje o condicionarse a la participación de partidos políticos o candidaturas, sino que su análisis debe centrarse en el contenido de las expresiones y en la verificación de sus elementos, a partir de un estándar reforzado de protección de la libertad de expresión, como lo es la real malicia o malicia efectiva.

De esta manera, se evitan espacios de impunidad y, al mismo tiempo, se propicia un debate público amplio y la libre expresión de ideas u opiniones, sin dejar de establecer límites frente a la imputación arbitraria de actos o hechos posiblemente constitutivos de delitos o falsos, en respeto a la dignidad, honra y reputación de las personas.

II. Consideraciones relacionadas con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG

En cuanto a la emisión de la sentencia declarativa por la actualización de VPMG, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior ordenó la inscripción indefinida de los perfiles declarados responsables en el Registro Nacional de Personas Sancionadas del Instituto Nacional Electoral, al estimar, esencialmente, que ello contribuye a visibilizar el uso que se les da a esas cuentas de redes sociales y a preservar evidencia para detectar reincidencias y patrones coordinados.

No coincido con la medida ordenada porque, en mi concepto, podría ser contrario a la naturaleza y finalidad del propio Registro, el cual surge a partir de lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-REC-91/2020, como herramienta que permite a las autoridades conocer a las personas que han cometido VPMG, así como evaluar la situación real de riesgo que pueden enfrentar las víctimas y la eficacia de las medidas de protección que les hayan sido otorgadas.

Este Registro carece de efectos constitutivos, es decir, su inscripción no agrava la situación jurídica de la persona declarada responsable de VMPG, en tanto que no constituye una sanción en sí misma; esto es, actúa como herramienta auxiliar.

En ese sentido, los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, son criterios orientadores que establecen, en su artículo 11, criterios claros sobre la temporalidad de la inscripción atinente, fijando plazos máximos conforme a lo siguiente:

         Hasta por tres años, si la falta fuera considerada leve.

         Hasta cuatro años, si fuera considerada ordinaria.

         Hasta cinco años si fuera calificada como especial.

Lo anterior, a partir del análisis de la gravedad y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Al respecto, en el SUP-REC-440/2022, esta Sala Superior sostuvo que el plazo de tres años —con posibilidad de aumentarse en caso de reincidencia— resulta razonable, al brindar certeza, seguridad jurídica y congruencia tanto a las personas infractoras como a las denunciantes, además de fijar un parámetro claro y uniforme sobre la temporalidad que deben observar las autoridades electorales al ordenar el registro de personas responsables.

Por tanto, la inscripción indefinida de los usuarios no identificados en redes sociales se aparta de la lógica y finalidad del propio Registro, también de los límites de temporalidad establecidos en los Lineamientos. En su caso, la circunstancia de que la conducta se haya realizado a través de espacios digitales puede valorarse para motivar un incremento del periodo determinado de inscripción dentro de los márgenes razonables previstos, sin que ello implique su carácter permanente.

Por los motivos expresados, respetuosamente, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, también “denunciante”, “quejosa” o “actora”.

[2] Colaboró Francisco Javier Solis Corona y Hugo Orozco Mercado.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veintiséis.

[4] En adelante “VPG”.

[5] En adelante, “UTCE”.

[6] Si bien el acuerdo fue combatido, lo cierto es que el mismo se encuentra firme pues esta Sala Superior lo confirmó en sus términos en el diverso SUP-REP-238/2025.

[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].

[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[9] Véase acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, visible a fojas 121 a 130 del cuaderno accesorio 1.

[10] Sirve como criterio orientador lo resuelto en el diverso SRE-PSC-6/2025 y SRE-PSC-118/2024, entre otros.

[11] En lo subsecuente, “SIRFE”.

[12] En adelante, “IFT”.

[13] Véase el acuerdo de veintitrés de enero a fojas 125 a 152 del cuaderno accesorio 2.

[14] Véase SUP-REP-174/2025.

[15] Sirve como criterio orientador SRE-PSC-40/2025.

[16] Visible a fojas 56 a 62 del cuaderno accesorio 2.

[17] Véase punto de acuerdo “CUARTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMINETO Y EMPLAZAMIENTO del acuerdo de veintitrés de enero a fojas 125 a 153 del cuaderno accesorio 2.

[18] Véase notificación a foja 167 del del cuaderno accesorio 2.

[19] Véase la razón de notificación por estrados a fojas 170-172 del del cuaderno accesorio 2

[20] En lo subsecuente, “reglamento de quejas de VPG”.

[21] Véase a fojas 198 a 204 del cuaderno accesorio 2.

[22] Al respetar las garantías procesales como se indica en el artículo 460, incisos 5, 6, 7 y 8 de la LGIPE.

[23] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 14/95 de la 1era Sala de la SCJN de rubro DILIGENCIA DE NOTIFICACION. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

[24] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 58/2019 de la 1era Sala de la SCJN de rubro EMPLAZAMIENTO. PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, ES INNECESARIA UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA PERSONA QUE INFORMA DE LO ANTERIOR O CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, QUE SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE, A IDENTIFICARSE O A FIRMAR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/95).

[25] La prueba no fue admitida en la audiencia respectiva al no haberse acompañado a la queja respectiva.

[26] La prueba no fue admitida en la audiencia de pruebas y alegatos en términos del artículo 461, párrafos 3 y 4 de la LGIPE

[27] Véanse de fojas 37 a 60 del expediente accesorio 1.

[28] Artículo 471, numeral 2, de la LGIPE.

[29] Acorde con la Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[30] Según la jurisprudencia 3/2022, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.

[31] Al respecto, véase lo sostenido al resolver los diversos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[32] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de título LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

[33] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[34] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[35] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR.

[36] Jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[37] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. también es referencia el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[38] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[39] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[40] Conforme al acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/511/2025, visible a fojas 39 a 40 del expediente accesorio 2.

[41] Sirve como criterio orientador en lo aplicable la jurisprudencia 1a./J. 235/2025 (11a.) de la 1era Sala de la SCJN de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTINCIÓN RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

[42] Jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[43] Según lo establecido en la jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[44] Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte que señala que los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género. Cabe señalar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación

[45] Ibidem. Protocolo para juzgar con perspectiva de genero

[46] Sirve como criterio orientador la sentencia Budhadev Karmaskar vs. State of West Bengal de la Corte Suprema de India que concluye las personas tienen una tutela a vivir con dignidad, independientemente de la profesión.

[47] Véase sentencia T-594/16 de la Corte Constitucional de Colombia.

[48] Similares consideraciones se sostuvieron en los diversos SUP-PSC-3/2026, SUP-PSC-4/2025, SRE-PSC-40/2025 y SRE-PSC-24/2025, entre otros.

[49] En términos del articulo 15, de la Ley de Medios.

[50] SUP-PSC-4/2025 y SUP-PSC-3/2026.

[51] Sirve de sustento lo sostenido en el diverso SUP-PSC-7/2025 y SUP-REC-440/2022.

[52] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto razonado Olivia Y. Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.

[53] En adelante, “VPG”.

[54] En adelante, “INE”.

[55] En adelante, VPMG.

[56] Artículo 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[57] Jurisprudencia 31/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 22 y 23.

[58] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2020798, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 874.

[59] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.