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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-19/2025

 

DENUNCIANTES: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS Y OTROS[1]

 

DENUNCIADOS:  FRANCISCO AJA GARCÍA Y OTROS[2]

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS[3]

 

Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas y a otras candidaturas por la supuesta elaboración y difusión de la propaganda denominada “acordeones”, durante el proceso para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[5] 2024-2025.

I. ASPECTOS GENERALES

1.               Los candidatos a magistrados de circuito Mario Rafael Sulvaran Viñas, Marco Antonio Morales Hernández y Oskar Edwin Hernández Olin, presentaron una queja en contra de Francisco Aja García, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Jesús Omar Sánchez Sánchez, Juan Pablo Vásquez Calvo y Omar Clemente Delgado García, así como contra quienes resultaran responsables, por la presunta transgresión al principio de equidad en la contienda y la existencia de aportaciones indebidas derivadas de la elaboración, distribución y difusión de propaganda electoral impresa y digital denominada acordeones, presuntamente repartida en diversas localidades del distrito judicial electoral 10, de la Ciudad de México, así como difundida en medios electrónicos.

2.               A juicio de la parte denunciante, los hechos denunciados vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, al generar una ventaja indebida a favor de las candidaturas señaladas y estar vinculada con posibles aportaciones de terceros.

3.               Una vez sustanciado el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[6] remitió el expediente a esta Sala Superior para su resolución.

II. ANTECEDENTES

4.               De lo expuesto en los escritos de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:

5.               Queja. El veintinueve de mayo, la parte denunciante presentó una queja en contra de los otrora candidatos a magistrados de circuito Francisco Aja García, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Jesús Omar Sánchez Sánchez, Juan Pablo Vásquez Calvo y Omar Clemente Delgado García, así como contra quienes resultaran responsables, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la difusión de propaganda impresa denominada “acordeones”.

6.               Lo anterior, porque en distintas fechas se observó a personas ciudadanas entregando el material denunciado, el cual también se difundió en páginas electrónicas y en la red social WhatsApp.

7.               Sustanciación. Desde el veintinueve de mayo al once de agosto, la autoridad instructora llevó a cabo la sustanciación del procedimiento sancionador.[7] Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y a la Unidad Técnica de Fiscalización.[8]

8.               Escisión e investigación preliminar[9]. El doce de junio, se determinó escindir el hecho denunciado relacionado con un vínculo electrónico;[10] esto, por tratarse de una conducta pendiente de investigación en el diverso procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG173/2025.

9.               En el mismo acto, se requirió a las candidaturas que aparecían en el material denunciado a efecto que manifestaran lo que a su Derecho conviniera y en su caso, aportaran la documentación que acreditara su dicho.

10.            Atracción de constancias[11]. A partir de los escritos de deslinde presentados por diversas candidaturas requeridas, la autoridad instructora atrajo las constancias relacionadas con estos.

11.            Desechamiento parcial[12]. El treinta de junio, se desechó parcialmente la denuncia por lo que hacía a un vínculo electrónico[13], al no advertirse contenido alguno en el mismo.

12.            Nuevo acuerdo de escisión[14]. El dos de julio, se recibió la escisión del expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025 y su acumulado, únicamente por lo que hace a un vínculo electrónico[15].

13.            Nuevo desechamiento parcial[16]. El once de agosto, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la denuncia por lo que hacía a las conductas atribuibles a Arturo César Morales Ramírez y la presunta difusión de acordeones a través de la red social WhatsApp.

14.            Acuerdo de emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas y ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el quince siguiente.

15.            Escritos de desistimiento[17]. El doce de agosto, Mario Rafael Sulvaran Viñas, Marco Antonio Morales Hernández y Oscar Edwin Hernández Olin, partes denunciantes en el procedimiento, presentaron escritos de desistimiento, los que ratificaron en fechas posteriores.

16.            Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.

17.            Excusas. En su oportunidad, se declararon fundadas las excusas presentadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer del presente asunto.

III. TRÁMITE

18.            Turno. Sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

19.            Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[18]

IV. COMPETENCIA

20.            Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del PJF,[19] derivado de la supuesta elaboración y distribución de una presunta propaganda denunciada conocida como acordeón.[20]

V. DESISTIMIENTO

21.            El doce de agosto, los denunciantes presentaron ante la autoridad instructora un escrito de desistimiento de la queja, con el propósito de concluir el procedimiento especial sancionador; escrito que fue ratificado el quince siguiente.

22.            Esta Sala Superior estima improcedentes los desistimientos, debido a que de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, se desprende que estos tienen relación directa con una posible afectación a la normativa aplicable a distintas candidaturas a un cargo en el poder judicial de la federación y que no se encontraban en competencia directa con los denunciantes.

23.            En esos términos, si bien esta Sala Superior ha sostenido que en procedimientos especiales sancionadores como los relacionados con calumnia, es procedente el desistimiento, esto se justifica a partir del hecho de que infracciones como la calumnia implican una afectación directa y única del calumniado, por lo que si este considera innecesario el inicio o la sustanciación de un procedimiento, resulta válido que se desista del mismo dado que la afectación provocada por los hechos se relaciona exclusivamente con su esfera de derechos.

24.            Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, si bien los denunciantes iniciaron el procedimiento en su carácter de candidatos a magistrados de circuito y manifestaron una afectación a sus derechos derivada de la aparición de “acordeones” con los nombres de candidaturas específicas con las cuales competían, lo cierto es que, de los elementos aportados en su demanda, así como de las acciones de investigación realizadas por el INE, se desprendió que en tales acordeones aparecían nombres o referencias a candidaturas distintas y correspondientes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación con los cuales no competían los denunciantes.

25.            Es decir que, con base en la obligación que tiene dicha autoridad de iniciar procedimientos de forma oficiosa cuando tenga conocimiento de hechos que pueden derivar en infracciones a la normativa electoral[21], se ordenó el emplazamiento de todas las personas que podrían resultar responsables de la elaboración y distribución de los acordeones.

26.            Debido a ello, esta Sala Superior considera que los hechos denunciados podían implicar una afectación que excede la esfera individual de derechos de los denunciantes pues, como ya se señaló si bien fueron ellos quienes iniciaron la queja, de las investigaciones preliminares realizadas por la UTCE se tuvo conocimiento de una posible responsabilidad de diversas personas, motivo por el cual se instauró de forma oficiosa el procedimiento en su contra.

27.            En ese sentido, resulta inviable tener por no presentada la queja o dar por terminado el procedimiento, máxime que la violación a las normas que rigen la propaganda en la elección de personas juzgadoras, en este caso, puede implicar un daño a la equidad e imparcialidad principios constitucionales que deben ser garantizados por la autoridad.

28.            En conclusión, en el presente caso se denunciaron hechos que pudieron haber afectado el correcto ejercicio de la función comicial durante el proceso electoral judicial 2024-2025; por ello, al ser conductas que trascienden al interés particular de los denunciantes, este órgano jurisdiccional determina que son improcedentes los desistimientos, por lo que debe continuarse con la instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador.[22]

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

29.            Diversos denunciados[23] sostienen que la queja es frívola y que debe ser desechada, al considerar que los denunciantes no aportaron elementos probatorios que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos infractores.

30.            Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los denunciados, pues en los escritos de queja se señalaron los hechos y aportaron los elementos de prueba para que la UTCE instrumentara la investigación por presuntas infracciones a la normativa electoral, determinando la procedencia de la denuncia, emplazando a las partes y señalando la normativa aplicable.

31.            En el acuerdo de emplazamiento, la autoridad señaló que la parte denunciante ofreció, entro otros medios de prueba, once ejemplares originales de la propaganda denominadaacordeones, catorce enlaces electrónicos y un dispositivo de almacenamiento, todos relacionados con los hechos denunciados. De ahí que no se advierta la frivolidad en la queja.

32.            Aunado a lo anterior, es infundada la causal de improcedencia relativa a la insuficiencia de las pruebas aportadas, ya que, dicha causal por está vinculada con un pronunciamiento de fondo,[24] por lo que el análisis respectivo se hará más adelante.

VII. INDEBIDO EMPLAZAMIENTO

33.            Por otro lado, la denunciada Lenia Batres Guadarrama sostiene que el emplazamiento vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, a su juicio, no se precisaron las infracciones atribuidas, lo que la colocó en un estado de indefensión, además que la autoridad instructora no identificó claramente los hechos imputados.

34.            Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la denunciada, al tomar en cuenta que en el emplazamiento la UTCE detalló los hechos denunciados que se les atribuían; expuso los fundamentos jurídicos respecto de las infracciones denunciadas y citó a todas las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.

35.            Además, se aprecia que la denunciada se defendió[25] de los hechos que se le imputan, por lo que, se estima que no se le vulneró su derecho de garantía de audiencia y debida defensa.

36.            Asimismo, se destaca que se le corrió traslado con cada una de las constancias que obran en el expediente[26] en el que se actúa, de manera que la denunciada tuvo conocimiento de los hechos e infracciones que se le atribuyen.

37.            Por lo tanto, se concluye que del acuerdo de emplazamiento se desprenden claramente los hechos y conductas denunciadas, las cuales pudieron generar un impacto en los principios rectores de la función electoral.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

38.            A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.[27]

a. Contexto

39.            Al respecto, los quejosos denunciaron a los candidatos a magistrados de circuito Francisco Aja García, Gregorio Benítez Ferrusquia, Arturo César Morales Ramírez, Juan Pablo Vázquez Calvo y Omar Clemente Delgado, así como quien resultara responsable, por la presunta difusión de acordeones a través de distintos medios electrónicos y entregados de manera física en diversas localidades de las Alcaldías Iztacalco y Venustiano Carranza.

40.            Conductas que, a juicio de los denunciantes, vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al generar un beneficio indebido y estar vinculadas con presuntas aportaciones de terceros. Asimismo, consideran que los hechos configuran aportaciones indebidas.

41.            Para sustentar su dicho, los denunciantes ofrecieron como medios de prueba[28] i) enlaces electrónicos que hacían referencia a la distribución de la propaganda electoral, ii) imágenes del material electoral, iii) videos de la supuesta entrega del material y, iv) ejemplares de los acordeones físicos.

42.            Material que, se aprecia, emula ser boletas electorales del PEEPJF[29], que hacen referencia al color de boleta y número de las candidaturas de cargos judiciales, así como videos sobre la supuesta entrega de estos.

43.            De la investigación desplegada, la autoridad instructora observó que, de las pruebas aportados por los denunciantes, se hacía referencia a las candidaturas de cargos para ministraturas de la Suprema Corte de Justica de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de la Sala Superior y de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas de Circuito y jueces de distrito[30].

44.            En ese orden, la autoridad instructora les requirió[31] a las candidaturas a que se hacía referencia a efecto que aclararan, entre otras cuestiones, si solicitaron u ordenaron la elaboración de la realización y difusión de los acordeones y que realizaran las manifestaciones que estimaran oportunas.

45.            En virtud de lo anterior, las candidaturas emplazadas sustancialmente manifestaron que i) no tuvieron conocimiento de la difusión del material denunciado, ii) no ordenaron su realización o su difusión por sí mismos o por terceros y, iii) presentaron escritos de deslinde o en su caso, solicitaron que la respuesta del emplazamiento tuviera el alcance de este.

46.            Posteriormente, el once de agosto se emplazó a las partes inicialmente denunciadas, así como a aquellas que fueron identificadas en la propaganda denunciada, la UTCE las citó a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el quince siguiente, con motivo de analizar el presunto beneficio obtenido, la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en contienda, derivado de la distribución del material denominado acordeones.

47.            En sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, las personas denunciadas alegaron en esencia lo siguiente[32]:

         No autorizaron, ni ordenaron, por sí ni a través de interpósita persona, la creación, diseño pago, distribución, difusión ni cualquier otra acción relacionada con los denominados acordeones,

         No existe prueba alguna que acredite la contratación para la producción, difusión o distribución,

         Sostuvieron que no puede atribuírseles responsabilidad alguna conforme a la jurisprudencia electoral 8/2025 de rubro responsabilidad indirecta. La cual dispone que para atribuirles responsabilidad es necesario demostrar que conocieron del acto infractor,

         No se puede afirmar que a partir de su distribución se haya obtenido un beneficio,

         Manifestaron que de las pruebas ofrecidas no es posible concluir que hayan desplegado acciones que tuvieran como finalidad la obtención de una ventaja indebida,

         Consideraron que debía operar preponderadamente el principio de presunción de inocencia,

         Señalan que no se demuestra que a través de su conducta hayan conculcado alguna disposición,

         Argumentaron que los acordeones no constituyen propaganda electoral, al carecer de mensajes proselitistas, llamados explícitos al voto o equivalentes funcionales y,

         Destacaron que la mera existencia del documento no implica presión sobre el electorado, pues no ofrece ni promete beneficio alguno.

b. Precisión de la controversia.

Como se desprende del apartado de antecedentes, durante la sustanciación se escindió la queja originalmente presentada en relación con una liga electrónica y se desechó por lo que hace a los hechos relacionados con un número de whatsapp y con otra liga electrónica. Por tanto, la presente resolución tomará en consideración únicamente los hechos que se mantuvieron en estudio.

c) Medios de prueba (relevantes), valoración probatoria y hechos acreditados

Pruebas aportadas por la parte denunciante

48.            Documental privada; Consistente en once ejemplares de la propaganda denominadaacordeones”.

49.            Técnica. Consistente en los vínculos electrónicos insertos en la denuncia, imágenes y videos contenidos en un dispositivo usb.

50.            Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de cinco de junio, levantada por personal de la UTCE, mediante la cual certificó la existencia de 113 archivos multimedia[33].

Pruebas recabas por la autoridad instructora

51.            Documentales privadas, consistentes en los escritos de respuesta y deslinde presentados por las personas denunciadas.

52.            En los cuales, las personas otrora candidatas niegan haber solicitado, ordenado, autorizado la elaboración o diseño de la propaganda denunciada cuya propagada contenía los números de candidaturas.

53.            Documental privada, consistente en escrito firmado por el representante propio de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

54.            Documental pública, consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado, en la que se certificaron los enlaces electrónicos aportados y los archivos alojados en la usb.

Valoración probatoria

55.            Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.

56.            Por lo que hace a los restantes medios probatorios (técnicas, documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

Hechos acreditados

57.            Ahora bien, es un hecho no controvertido que las personas denunciadas fueron candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.

58.            Asimismo, se tiene por demostrada la subsistencia de las publicaciones ofrecidas que arrojan indicios simples de la existencia de acordeones electorales que supuestamente fueron difundidos en distintas localidades del país.

59.            Además, se tiene por acreditada la existencia del material denunciado denominado “acordeonesya que la parte denunciante aportó once ejemplares y su existencia no fue negada por los denunciados, los cuales solamente desconocieron la elaboración y distribución de dicho material y, en su caso, formularon los deslindes correspondientes.

IX. ESTUDIO DE FONDO

a. Tesis de la decisión

60.            Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, así como la presunta aportación indebida que derivara en un supuesto beneficio obtenido, la inducción al voto y la vulneración a los principios de imparcialidad, por la referencia a las personas denunciadas en los materiales electorales denominados acordeones visibles en los enlaces e imágenes expuestos en los escritos de queja.

61.            Ello se debe a que, del material probatorio que obra en autos, no se acredita que las personas denunciadas hayan participado, ordenado, financiado, producido o distribuido el material denominado “acordeones”, ni que tuvieran conocimiento previo de su elaboración o difusión, o que se hayan beneficiado indebidamente de dicho material.

b. Marco normativo

b1. Beneficio indebido

62.            La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que las candidaturas son responsables de la propaganda que les pueda generar algún beneficio, con independencia de que exista algún vínculo entre elllas y la persona o ente infractor. No obstante, para acreditar la responsabilidad, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[34], ya que, de lo contrario, resultaría desproporcional exigir una conducta determinada respecto de hechos que no conocieron.[35]

63.            En este sentido, se estima que existe responsabilidad indirecta de la candidatura beneficiada cuando la autoridad investigadora puede demostrar que tuvo conocimiento de los hechos infractores y que no llevó a cabo acciones tendentes a detenerlos, o bien, a deslindarse de responsabilidad.

64.            Así, para que un deslinde sea jurídicamente válido y lleve a la candidatura a exhimirle de responsabilidad indirecta, debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad indirecta a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[36]

b2. Inducción al voto

65.            La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

66.            Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

67.            Por su parte, la LEGIPE[37] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al elector.

b3. Equidad en la contienda

68.            El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

69.            Así, este principio busca evitar que una opción política obtenga una ventaja indebida en relación con otra y, por ende, lleva implícita la obligación de cumplir con las normas que procuren ese equilibrio entre las candidaturas

c. Caso concreto

c1. Naturaleza del material denunciado

70.            Como punto de partida, este órgano jurisdiccional considera que el material denunciado puede implicar propaganda electoral, pues si bien no contiene una exposición de los méritos, propuestas de las candidaturas, o bien, un llamado explícito a votar por ellas, sí incluye los identificadores de las candidaturas -nombre, número y color en la boleta- los cuales son elementos suficientes para considerarlos propaganda electoral.[38]

71.            En efecto, se trata de documentos en los cuales i) se menciona el Proceso Electoral Judicial Ordinario 2024-2025, ii) se enuncian diversos cargos tales como, ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Salas que integran el TEPJF y de Colegiados de Circuito, así como, personas juzgadoras de distrito, iii) se indican el número y el nombre correspondientes a las candidaturas de hombres y mujeres para dichos cargos.[39]

72.            De esta manera, se trata de un material diseñado para dar a conocer ante el electorado el nombre y la candidatura de ciertos participantes en el proceso electoral, con el propósito de promocionarlos o presentarlos como opciones frente a la ciudadanía.

73.            Asimismo, de los enlaces aportados en los escritos de queja, se observa que ocho de estos se tratan de notas periodísticas que informan sobre la presunta circulación y reparto de materiales conocidos como acordeones durante el proceso de elección judicial 2024-2025; material que tiene un carácter noticioso e ilustrativo, pues se limita a describir la existencia del fenómeno.

74.            Por esa razón, su valor probatorio es indiciario, ya que no acreditan directamente la distribución o autoría de propaganda, pero aportan contexto sobre la verosimilitud de los hechos denunciados, al coincidir con la descripción general de los materiales a los que aluden los denunciantes.

c2. Contexto de los hechos denunciados

75.            A fin de exponer con claridad las razones de esta Sala Superior en la decisión alcanzada, vale referir que de conformidad con la denuncia que dio origen a este procedimiento, los denunciantes se dolieron de que en redes sociales comenzaron a circular denuncias sobre la difusión de acordeones relacionados con diversas candidaturas.

76.            Asimismo, afirmaron que a través de personas supuestamente servidoras públicas, específicamente “trabajadores del INE” o de “participación ciudadana” se repartieron acordeones, tocando incluso de casa en casa o abordando a las personas en espacios públicos.

77.            Exponen que en una reunión vecinal una persona no identificada repartió acordeones promocionando el voto. Situación que también se detectó en la vía pública.

78.            Lo anterior, a su decir, expone una estrategia sistemática de distribución de acordeones derivada de una colusión entre candidaturas y estructura estatal y/o partidista, beneficiando a los primeros con el diseño, elaboración, producción y repartición de la propaganda.

79.            Por otro lado, afirma que esta estrategia se traduce en la existencia de aportaciones indebidas en favor de las candidaturas denunciadas.

80.            En este sentido, la controversia fijada implica determinar si existieron acordeones, si estos fueron distribuidos de forma sistemática en favor de las candidaturas, si estas se encontraban coludidas con personas servidoras públicas y/o partidistas y si existen elementos para concluir un beneficio indebido conocido por las candidaturas.

c3. Análisis de las infracciones denunciadas

81.            Como se expuso, en los escritos de queja, los denunciantes señalaron que previo a la jornada electoral, comenzaron a circular en redes sociales y de manera física ejemplares de guías de votación, cuestión que les aportó un beneficio a las candidaturas que se referenciaba en el material.

82.            En ese sentido, alegaron que, atendiendo a la complejidad de distribución y difusión del material denunciado, estos hechos solamente podrían lograrse mediante una operación estructural y coordinada, lo que supuestamente evidencia la participación de una fuerza política estatal y/o partidista.

83.            Para acreditar su dicho, ofrecieron como elementos de prueba enlaces electrónicos a que enlazaban con la propaganda electoral, mediante los cuales se pretendía demostrar a la ciudadanía las candidaturas por las que deberían votar; enlaces cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora en actas circunstanciada.

84.            Asimismo, aportaron ochenta y cinco imágenes del material con las características descritas en la queja.

85.            En ese mismo orden, adjuntan siete videos donde supuestamente se logra advertir a distintas personas ciudadanas entregando el material denunciado.

86.            De los hechos y pruebas descritas, se desprenden indicios respecto de la existencia de materiales confeccionados como guías y comúnmente llamados acordeones, sin embargo, dichos indicios no arrojan elementos para concluir una estrategia sistemática con participación estatal y de algún partido político, ni tampoco representan elementos probatorios adecuados para concluir el conocimiento o participación de candidaturas en el diseño, elaboración y distribución de tales materiales.

87.            Así, la sola existencia de material con rasgos de propaganda electoral derivada de los indicios no basta para fincar responsabilidad.

88.            En ese sentido, resulta importante precisar que esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso dependen de las partes, lo que implica que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[40]

89.            Como se dijo, del caudal probatorio que obra en autos solo se puede tener por acreditada la existencia de propaganda y de su contenido genérico, pero no así su origen, autoría, ni la forma, frecuencia o alcance de su distribución. Menos aún, que dichos actos sean atribuibles a las personas denunciadas, ya sea de manera directa o indirecta.

90.            En ese sentido, no se puede concluir con las pruebas aportadas que la existencia de los acordeones implique o permita inferir la existencia de alguna conducta antijurídica atribuible a los denunciados, o en su caso, que les haya deparado un beneficio, pues no se advierten circunstancias que evidencien su participación en la elaboración y/o difusión de estos, ni tampoco elementos que permitan conocer los alcances de la difusión o uso por parte del electorado.

91.            Lo mismo ocurre con la presunta entrega física de los “acordeonesen el distrito judicial electoral 10, pues los denunciantes no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se repartió el material, ni la identidad de las personas que supuestamente lo distribuían. Limitándose a señalar que dichas personas comentaban que se trataba de las candidaturas por las que debían votar o, en su caso, que contenía la lista elaborada por la Alcaldía.

92.            Así, respecto a dicha entrega física, no es posible conocer a plenitud el contexto de la misma ni la supuesta participación de personas servidoras públicas o partidistas, por lo que tampoco puede concluirse la existencia de una estrategia sistemática que implicara a organizaciones estatales y colusión con candidaturas.

93.            Así, dado que la carga de la prueba recae en el denunciante, quien no demostró de manera clara y contundente la entrega de los acordeones y de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de una coacción y/o indebida inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.

94.            Aunado a ello, no existen elementos ni evidencia alguna que permitan presuponer que las personas denunciadas recibieron un beneficio de la propaganda denunciada o que se encontraban al tanto de su existencia o difusión.

95.            En esta línea, y respecto a una posible responsabilidad indirecta de las personas denunciadas, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2025, de rubro “responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor”.

96.            Dicha jurisprudencia destaca que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción le reporta un beneficio a una candidatura para trasladarle automáticamente la responsabilidad. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.

97.            En consecuencia, la sanción por responsabilidad indirecta sólo puede imponerse cuando exista una base mínima de conocimiento atribuible, que permita, de manera razonable, exigir una conducta de prevención o deslinde. Si no se acredita esa base, la imputación carece de sustento y vulnera los principios de legalidad y culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionador electoral.

98.            En ese sentido, resulta relevante destacar que en el emplazamiento ordenado el doce de junio, setenta y un denunciados[41] aportaron escritos de deslinde o en su caso, solicitaron que la respuesta proporcionada tuviera el alcance de este e incluso, denunciaron su difusión.

99.            En ese sentido, se reitera que en el presente asunto no existe elemento indiciario alguno que permita tener por demostrado ese conocimiento previo, ni que evidencie la obtención de un beneficio electoral indebido atribuible a las personas denunciadas.

100.         En consecuencia, al no demostrarse participación, encargo, consentimiento, conocimiento anterior o aprovechamiento específico, esta Sala Superior concluye que no se configura beneficio indebido ni se acredita la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad en la contienda, ni tampoco la existencia de aportaciones indebidas que implicaran una infracción susceptible de sancionar en este procedimiento

101.         Lo anterior no omite considerar que algunas de las personas denunciadas no presentaron escrito de contestación ni comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, aun cuando fueron emplazadas, debido a que no puede generarse una presunción de responsabilidad a quienes no ejercieron su derecho de defensa, toda vez que no se cuenta con elementos probatorios que demuestren su responsabilidad directa o indirecta con la producción y distribución de los acordeones denunciados.

102.         Por lo expuesto y fundado se,

X. RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra que emite el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer el presente procedimiento, por el que actúa como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

 

No

Enlaces electrónicos

1

https://www.youtube.com/watch?v=nYoWCU8mFgU

2

https://www.youtube.com/watch?v=tRov4g%7CAKU

3

https://www.youtube.com/watch?v=JFcsP2UldS0

4

https://animalpolítico.corn/elecciones-judiciales-2025/te-lo-explico/acordeon-eleccion-judicial-delito

5

https://www.infobae.corn/mexico/2025/05/23/acordeones-judiciales-supuesta-guia-que-circula-en-redes-sociales-para-votar-este-

6

https://www.instagram.com/reel/DKJH3fcu9lu/

7

https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/eleccion-judicial-2025-exhiben-acordeon-para-el-1-de-junio-y-operativos-para-

8

https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2025/servidores-de-la-4t-reparten-acordeones-para-eleccion-judicial.html

9

https://www.eluniversal.com.mx/nacion/con-acordeones-morena-busca-inducir-el-voto/

10

https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/morenistas-favorecen-candidatos-acordeones-voto

11

https://wradio.com.mx/2025/05/22/asi-se-difunden-los-acordeones-para-votar-en-la-eleccion-del-poder-judicial-el-1-de-junio/

12

https://www.youtube.com/watch?v=Ct4X37bDhb8

13

https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/eleccion-judicial-acordeones-y-manipulacion-gubernamental-del-voto-en-mexico

14

https://www.reporteindigo.com/nacional/Eleccion-Judicial-2025-Quienes-son-los-personajes-que-aparecen-en-los-

15

https://www.elnorte.com/arrecia-el-reparto-de-acordeones-de-cara-a-jornada-electoral/ar3011926

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Imágenes que se encuentran en la USB

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Texto

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Escala de tiempo

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Un grupo de personas con paraguas en mano

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Personas con paraguas en mano

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Personas con paraguas en mano

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Interfaz de usuario gráfica

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Personas con paraguas en mano

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Personas con paraguas en mano

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Un grupo de personas en una moto

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Mano sosteniendo una caja de cartón

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Tabla

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Texto, Carta

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Un grupo de folletos sobre una superficie de madera

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Texto

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Videos que se encuentran en la USB

Nombre del archivo: VID-20250522-WA0034

Texto

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Audio: “Iván” [FIN]

Nombre del archivo: VID-20250522-WA0040

Texto

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Audio: [INENTENDIBLE]

Nombre del archivo: VID-20250522-WA0041

Texto

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Audio: “Yo tengo unas notas, pero hoy las notas se fueron por correo” [FIN]

Nombre del archivo: VID-20250526-WA0059

Audio: “Miren bandita como sigue la señora parada ahí entregando volantes, las fotos para que vean el periódico de hoy, que el periódico es el día de hoy. ahí está la señora entregando volantitos, entregando acordeones para las elecciones ¿Como ven a la señora? Ahí esta el periodiquito, hay esta acercada otra vez con otro, en esa bolsita blanca trae los acordeones, chéquese banda chéquese banda, chéquense como está entregando los acordeones la señora, ahí tiene los acordeones la doña.” [FIN]

Nombre del archivo: VID-20250526-WA0099

Audio: “....si de morena pues este, dando credenciales, las personas que se quieran afiliar a morena y apenas fue a dejármela y le pregunte dijo que ella pasaba a dejarme ese .... y en la casilla que me iba ya a tocar, pero hasta ahorita no ha pasado” [FIN]

Nombre del archivo: VID-20250526-WA0100

Audio:

Voz femenina: y le dijeron señora que le iban a pasar a dejar un acordeón para que usted votara.
Persona femenina descrita: Si porque le digo, es que yo no sé o sea no entiendo.
Voz femenina: ¿y qué le dijeron?
Persona femenina descrita: Dice le voy a pasar a dejar un volante como los que vienen todos los que van a votar

Voz femenina: Como un acordeón
Persona femenina descrita: Me imagino que sí.
Voz femenina: ¿y de dónde era ella? ¿de quién venia?
Persona femenina descrita: De morena, si incluso me dijo y ¿sabe dónde le va tocar?, bueno cuando yo he votado para el presidente ha sido en la nueve ¿es ahí o no?
Voz femenina: Claro
Persona femenina descrita: Incluso ahí he querido ir a ver
Voz femenina 1: También así me dijo a mí. Cuando me dio la credencial me dijo que iba a pasar, ah si señorita gracias. Yo no le dije no lo agarro, no nada. Y ahorita paso, pero eso no está correcto lo que están haciendo, uno debe ser libre....
Voz femenina: De votar, cuando le entregue el acordeón no permita eso.
Persona femenina descrita: No ha venido, la verdad no ha venido, ya ni la he visto.
Voz femenina: Pero si anda una persona
Persona femenina descrita: La que anda, que registró ¿no? O sea, por morena
Voz femenina 1: La que nos dio la credencial.
Persona femenina descrita: La credencial una de morena. Pero ya no la he visto. Eso que hará como dos semanas
Voz femenina 1: Ándele sí sí.
Persona femenina descrita: Ella dijo como sabe dónde vivo, luego paso, pero no ha pasado.
Voz femenina 1: Porque mucha gente... [FIN]

Nombre del archivo: VID-20250526-WA0101

Audio: “Miren banda ahí va mi papá a comprar el periódico, para que vean que el periódico es de la fecha de hoy veintiséis de mayo, ahí en la esquina sigue la señora, ya no se quiere mover porque me vio parada, pero ahorita mi papá va comprar el periódico, para que se den cuenta que es periódico de la fecha de hoy, veintiséis de mayo, ahí va banda, ahí va, para que después no digan que esto es para poder tronar las elecciones y que no creemos, ahí va a comprar el periódico para que vean que es del día de hoy. chéquense, chéquense, luego no vayan a decir que esto lo hicimos que quisimos reventar las elecciones y que no queremos, claro que queremos, ahí viene mi papá con el periódico del día de hoy, ahorita lo vamos a poner en el video para que vean que es del día de hoy, ahí viene con el periódico, la señora sigue ahí parada, ya no se quiere mover, deja me acerco, me voy acercar para que vean que nada es actuado, que todo está pasando hoy, el día de hoy, vamos a tomarle video al periódico para que vean que es de la fecha y no vayan a decir que esto es actuado o fue un montaje y demás, que nada de eso banda, hay que hacer que las elecciones sean limpias, lo pidieron. Dame el periódico papá, ahí esta banda, periódico veintiséis de mayo, es el mismo periódico que estaba ahí con la señora” [FIN]

Propaganda electoral aportada

Texto, Carta

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ANEXO 2

 

No.

Persona candidata

¿Presenta deslinde?

Cargo

1

Arístides Rodrigo Guerrero García

Candidatura a una Minsitratura de la SCJN

2

Giovanni Azael Figueroa Mejía

3

Hugo Aguilar Ortíz

4

Irving Espinoza Betanzo

5

Lenia Batres Guadarrama

6

Loretta Ortíz Ahlf

7

María Estela Ríos González

8

Sara Irene Herrerías Guerra

9

Yasmín Esquivel Mossa

No

10

Bernardo Bátiz García

Candidatura a una Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial

11

Celia Maya García

12

Eva Verónica de Gyvés Zárate

No

13

Indira Isabel García Pérez

14

Rufino León Tovar

15

Claudia Valle Aguilasocho

Candidatura a Magistratura de Sala Superior del TEPJF

16

Gilberto de Guzmán Bátiz García

17

José Luis Ceballos Daza

Candidatura a Magistratura de Sala Regional del TEPJF

18

Ixel Mendoza Aragón

19

María Cecilia Guevara y Herrera

20

Francisco Aja García

No

Candidatura a una Magistrura de Circuito

21

Gregorio Benítez Ferrusquia

No

22

Jesús Omar Sánchez Sánchez

23

Juan Pablo Vásquez Calvo

24

Omar Clemente Delgado García

25

Yohana Ayala Villegas

26

Rueda Pamela López Segura

27

Jazmín Gabriela Malvaez Pardo

28

Mariana Gabriela Quevedo Murillo

No

29

Laura Angélica Ramírez Hernández

No

30

Norma Vera Ortega

31

Milene Montero Álvarez

No

32

Mario Ramírez Topete

33

Adolfo Christian Castro Solís

34

Arturo Arellano Lastra

No

35

Ramiro Baraja Aremiz

No

36

Dana Zizlili Quintero Martínez

37

Iliana Camarillo González

38

Arturo Morales Serrano

No

39

Diego Alberto Gatica Noriega

40

Gaspar Paulin Carmona

No

41

Joel Blanno Castro

No

42

María Eugenia Canchola Vázquez

43

Rosa Elda Martínez Rodríguez

44

Ivonne Panico Bressant

45

Belem Bolaños Martínez

46

Emma Rivera Contreras

No

47

Mirsha Rodrigo León Carmona

48

Julio Antonio Sánchez Pedrero

49

María Guadalupe Moreno Figueroa

50

Lorena Duran Chávez

No

51

Sandra Delgado Chapman

No

52

Jesús Alejandro Martínez García

53

Javier Arturo Campos Silva

No

54

Miriam Aidé García González

55

Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz

56

Salvador Andrés González Bárcena

57

Juan Carlos Arjona Estévez

No

58

Salvador González Álvarez

59

Víctor Manuel Rocha Mercado

No

60

Nora Karem George Flores

61

Erika Roxana Dzib Jasso

No

62

Paulina Márquez Gutiérrez

63

Flor de María Paz Muñoz

No

64

Ángel Ramón Celis Camargo

65

André Muñoz Ochoa

66

Edgar Salgado Peláez

67

Roberto Carlos Santos Pérez

68

Manuel Cojab Sacal

No

69

Manuel Antonio Correa Dip

No

70

Laura Cecilia Figueroa Gutiérrez

71

Guadalupe de la Paz Varela Domínguez

72

Aneshuarely Amarande Riojas Orozco

Candidatura a persona Juzgadora de Distrito

73

María Fernanda Hernández Andión

74

Roberto Ariel Rodríguez Vázquez

75

Juan Carlos García Campos

No

76

Joacim Barrientos Zamudio

No

77

Marco Antonio Macedo García

No

78

Jessica Elizeth Ventura González

79

Andrea Herrera Sánchez

80

Edgar Iván Jordán Chávez

81

Erika Yazmín Zárate Villa

82

Jesika Alejandra Velázquez Torres

83

Luis Alberto Ibarra Navarrete

No

84

Alan Arriola Padilla

85

Antonio Anatayel Montejano Arauz

86

Liliana Elizabeth Vez Féliz

87

Daniela Raquel Ontiveros González

88

Susana Martínez Ramírez

89

Lucero Grisel Martínez Encarnación

No

90

Nora Ilena García Peralta

No

91

Yonathan Mauricio Yadez Yllan

No

92

Yamil Villalba Villareal

93

Sinuhe Antonio Moreno Flores

No

94

Kendra Hernández Rendón

95

Miriam Pérez Ramos

96

Luz Gabriela Baiza Duran

97

Almendra Luminita Velázquez Tolentino

No

98

Beatriz Guadalupe Castro Mendoza

99

María Elena Lugo de Castillo

No

100

Adriana Judith Uribe Vidal

101

Yasser Caballero Martínez

102

Ernesto Sinhue Castillo Torres

103

Axel Lara López

No

 


VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-14/2025, SUP-PSC-15/2025, SUP-PSC-16/2025, SUP-PSC-18/2025, SUP-PSC-19/2025, SUP-PSC-20/2025, SUP-PSC-21/2025, SUP-PSC-22/2025, SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO Y SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[42]

(1)            En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, entre otras.

(2)            Cada una de las denuncias fue sustanciada en un procedimiento independiente y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.

(3)            Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

Contexto de los asuntos

(4)            Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quien resultara responsable por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado distintas infracciones en materia electoral.

(5)            Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:

Procedimiento

¿Qué se denunció?

¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes?

SUP-PSC-14/2025

Elaboración y distribución de acordeones físicos en Nuevo León, lo cual actualizó:

1.      Uso indebido de recursos públicos

2.      Coacción o inducción al voto.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

31 links de diversas publicaciones sobre notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones.

SUP-PSC-15/2025

Elaboración y distribución de acordeones físicos y por la página web

https://juristasporlatransformacion.com.mx/, lo cual actualizó:

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

3.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       10 links de diversas publicaciones en redes sociales y notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones.

2.       Imágenes insertadas en el escrito de queja.

3.       Solicitó a la autoridad que requiriera información sobre el titular del dominio del sitio web.

SUP-PSC-16/2025

Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó:

1.       Coacción o inducción al voto.

2.       Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

3.       Vulneración a los principios de equidad y legalidad.

3 links que dirigen a publicaciones realizadas en Facebook de agencias de noticias locales en las cuales se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa.

SUP-PSC-18/2025

Distribución de acordeones en Hidalgo, lo cual actualizó:

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Violación a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad, certeza y legalidad.

3.      Culpa in vigilando.

1.       Referencia a la página https://acento.live/no-hay-piso-parejo-en-la-eleccion-judicial-circulan-lista-de-candidatos-apoyados-por-funcionarios-estatales/, relativa a una nota periodística en la que se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa.

2.       Una captura de pantalla de la que se advierte un ejemplar de acordeón físico.

SUP-PSC-19/2025

Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

1.       Coacción o inducción al voto.

2.       Beneficio indebido.

3.       Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       14 links a notas periodísticas y publicaciones.

2.       11 acordeones físicos.

3.       2 enlaces que dirigían a plataformas digitales en las que se distribuían acordeones.

4.       Memoria USB con 89 imágenes de acordeones y 7 videos, de los cuales, 3 muestran acordeones y los otros 4 refieren a 2 testimonios que reportan la distribución de acordeones.

5.       Un número teléfono, mediante cuya cuenta de WhatsApp se distribuían acordeones.

SUP-PSC-20/2025

Elaboración y distribución de acordeones respecto de la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualizó:

 

1.      Coacción o inducción al voto

2.      Vulneración a la veda electoral.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

8 links que dirigen a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, en las cuales, se reportó la existencia y distribución de acordeones.

SUP-PSC-21/2025

Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó:

 

1.       Coacción o inducción al voto.

2.      Vulneración a los principios de equidad en la contienda y legalidad.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

Un ejemplar de “acordeón” físico que le fue entregado al denunciante.

SUP-PSC-22/2025

Distribución de acordeones en Sinaloa, lo cual actualizó:

 

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y neutralidad.

1.       Imágenes, capturas de pantallas y ligas electrónicas de las publicaciones relacionadas con el uso de acordeones.

2.       Acta circunstanciada de 4 de junio de 2025 levantada por personal de la UTCE correspondiente a la propaganda denunciada.

3.       Inspección judicial relativa a los acordeones denunciados.

SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO

Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

1.       Inducción al voto.

2.       Vulneración de la veda electoral.

3.       Aportación de ente prohibido.

Un ejemplar de acordeón físico que le fue entregado a la denunciante.

SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO

Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

 

1.        Coacción o inducción al voto.

2.        Vulneración a la veda electoral.

3.        Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.        Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       Tres ejemplares de “acordeones” físicos que le fue entregado al denunciante.

2.       Referencia a la página https://justiciaylibertadmx.org/?seccion=1546, en la cual se encontraba digitalmente el mismo acordeón entregado físicamente al denunciante.

3.       Links de diversas publicaciones de redes sociales que dan cuenta de la distribución de acordeones.

(6)            Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.

(7)            Una vez sustanciados, la UTCE los envío al Tribunal Electoral para su resolución.

Sentencias aprobadas por la mayoría

(8)            En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.

Razones de mi disenso

(9)            No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

(10)        Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(11)        Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.

(12)        En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).

(13)        Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[43] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[44]

(14)        El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[45] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.

(15)        En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[46]

(16)        Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.

(17)        Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.

(18)        Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.

(19)        Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[47] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.

(20)        Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.

Conclusión

(21)        Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, parte denunciante.

[2] En adelante, parte denunciada.

[3] Colaboró: Salvador Mercader Rosas.

[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[5] En lo subsecuente PJF.

[6] En lo siguiente, UTCE o autoridad instructora e

[7] En su momento se ordenó registrar el expediente UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/180/2025.

[8] UTF.

[9] Véase foja 135 del expediente accesorio.

[10]Respecto al vínculo electrónico https://juristasporlatransformación.com.mx/.

[11] Véase foja 942 del expediente accesorio.

[12] Véase foja 1300 del expediente accesorio.

[13] https://eligebienpoderjudicial.org/?sección5357.

[14] Véase foja 1533 del expediente accesorio.

[15] https://www.elnorte.com/arrecia-el-reparto-de-acordeones-de-cara-a-jornada-electoral/ar3011926

[16] Véase foja 1897 del expediente accesorio.

[17] Véase foja 2063 del expediente accesorio.

[18] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[19] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[20] Lo anterior, pues a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones y facultades a este órgano relacionadas con la resolución del procedimiento especial sancionador.

[21] Prevista en el artículo 466, párrafo 3 de la LGIPE.

[22] Criterio similar se sostuvo al resolver, entre otros, en el SUP-JE-1261/2023.

[23] A saber, Lenia Batres Guadarrama, María Estela Ríos Gonzales, Ixel Mendoza Aragón, Juan Pablo Vásquez Calvo, Omar Clemente Delgado García, Pamela López Segura Rueda, Jazmín Gabriela Malvaez Pardo, Rosa Elda Martínez Rodríguez, Mirsha Rodrigo León Carmona, Nora Karem George Flores, Edgar Salgado Peláez, Norma Vera Ortega, Mario Ramírez Topete y Adolfo Christian Castro Solís.

[24] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[25] Visible en la foja 2221 del expediente accesorio.

[26] Véase la foja 1946 del expediente accesorio.

[27]Se precisa que las manifestaciones relacionadas con los vínculos electrónicos https://juristasporlatransformación.com.mx/  https://eligebienpoderjudicial.org/?sección5357 no serán abordadas, ya que, como se precisó en el aparado de antecedentes, la primera se trata de una conducta que fue escindida en el diverso procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG173/2025, mientras que la segunda fue materia de desechamiento.

Sucede lo mismo con el número de WhatsApp, el cual, fue materia de desechamiento

[28] Todas las pruebas presentadas por la parte denunciante obran en el ANEXO 1.

[29] Proceso para la elección de personas juzgadoras al Poder Judicial de la Federación.

[30] Candidaturas que se encuentran visibles en el ANEXO 2 de la presente resolución.

[31] Véase el acuerdo de doce de junio, disponible en la foja 135 del expediente accesorio.

[32] Con la precisión que no asistieron a la audiencia Gaspar Paulin Carmona, Emma Rivera Contreras, Sandra Delgado Chapman, Manuel Cojab Sacal, Roberto Ariel Rodríguez Vázquez, Jesika Alejandra Velázquez Torres, Alan Arriola Padilla, Antonio Anatayel Montejano Arauz, Yamil Villalba Villareal, Sinhue Antonio Moreno Flores, María Elena Lugo de Castillo y Axel Lara López; mientras que Eva Verónica de Gyvés Zárate se presentó de manera extemporánea.

[33] Todos estos, detallados en el ANEXO 1.

[34] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[35] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[36] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[37] Artículo 7, numeral 2

[38] Similar calificativo se le otorgó a los acordeones en el SUP-RAP-203/2025.

[39] Es importante precisar que, si bien los referidos materiales no contienen expresiones explícitas de promoción al voto, mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando, entre otras cuestiones que, los acordeones eran propaganda electoral. Esta decisión fue confirmada por esta Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025.

[40] Véase lo razonado en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

[41] Véase ANEXO 2.

[42] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Francisco Daniel Navarro Badilla, Rosalinda Martínez Zárate, Olivia Y. Valdez Zamudio, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco.

[43] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[44] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.

[45] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

[46] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[47] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.