PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-20/2025
PARTE DENUNCIANTE: MARÍA DEL ROSARIO PADILLA NÚÑEZ y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PARTES DENUNCIADAS: MORENA Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
Ciudad de México, tres de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de la infracción consistente en la presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
(1) El asunto está relacionado con la queja presentada por María del Rosario Padilla Núñez, en contra de MORENA, personas servidoras públicas y diversas personas candidatas a juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por la presunta comisión de infracciones en materia electoral.
(2) A partir de la investigación realizada, se emplazó únicamente a MORENA y las candidaturas relacionadas al presente procedimiento, derivado de la difusión de “acordeones”.
(3) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
Reforma en materia de competencia para conocer de procedimientos especiales sancionadores
(4) Reforma constitucional. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se estableció una nueva estructura orgánica del Poder Judicial Federal, donde se dispuso la extinción de la Sala Regional Especializada.
(5) Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La reforma legal a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, estableció que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creará una Unidad Especializada que reciba los asuntos en poder de la Sala Especializada al momento de su extinción.
(6) Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de dicho órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[2] como un área dependiente del Pleno de la Sala Superior que coadyuva a tener en estado de resolución los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Nacional Electoral.
Antecedentes del caso
(7) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(8) Queja. El treinta de mayo, María del Rosario Padilla Núñez presentó queja en contra de MORENA, así como diversas personas servidoras públicas y candidaturas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[3] por la presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
(9) Registro, desechamiento y admisión parcial. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025, desechó la denuncia por cuanto hace a la supuesta participación de personas del servicio público y, admitió a trámite la queja únicamente en lo relativo a las conductas atribuidas a MORENA y las entonces candidaturas a la SCJN.
(10) Primera escisión.[4] El veintiocho de junio, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, en el que escindió las conductas denunciadas por Yasmín Esquivel Mossa
—consientes en la difusión de acordeones impresos en Chihuahua— y remitió sus constancias al presente procedimiento.
(11) Segunda escisión[5]. El tres de julio, la autoridad instructora escindió el procedimiento analizado, respecto del contenido de un video de YouTube relacionado con el uso de acordeones por parte de diversas candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, a efecto de remitir dichas constancias al expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
(12) Primer emplazamiento y audiencia. El diez de julio la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dieciséis de julio.
(13) Acuerdo Plenario de la Sala Regional Especializada.[6] El veinticinco de agosto, la entonces Sala Regional Especializada emitió acuerdo plenario en el que ordenó regularizar el procedimiento.
(14) Segundo acuerdo de emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de agosto, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Espeializada, la autoridad instructora emitió un segundo acuerdo de emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia, la cual tuvo verificativo el dieciocho de septiembre.
(15) Remisión de expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional.
(16) a. Turno. Sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(17) b. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[7]
(18) c. Excusas. Esta Sala Superior declaró infundada la excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para conocer del presente asunto. Asimismo, determinó que era fundada la excusa presentada por la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García.
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[8]
(20) Diversas personas denunciadas aducen que la queja es frívola porque las pruebas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustenta la denuncia, por lo que aducen, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE.[9]
Consideraciones de esta Sala Superior
(21) Se desestima la causal de improcedencia, pues determinar si en el caso, los medios de convicción resultan eficaces para tener por acreditada la conducta que se reclama, constituye un pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo,[10] por lo que, en todo caso, el análisis respectivo se hará en el apartado de estudio correspondiente.
(22) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de estudio de la presente ejecutoria.
María del Rosario Padilla Núñez:
Durante las últimas semanas del mes de mayo de la presente anualidad, se difundieron "acordeones" para inducir al voto a favor de ciertas candidaturas, así como la presunta participación del partido MORENA, lo que violenta de forma sistemática los principios de equidad en la contienda e imparcialidad.
Como pruebas se ofrecieron 7 enlaces de internet, cuyo contenido se certificó en el acta de treinta de mayo.
Yasmín Esquivel Mossa:
Del escrito de queja y deslinde, la otrora candidata a ministra denunció a quienes resultaran responsables derivado de los diversos hallazgos consistentes en la circulación de propaganda electoral en el PEEPJF, en la que presuntamente se incluye su nombre y el número de candidatura que le fue asignado en la boleta, sin que mediara su autorización, conocimiento o consentimiento alguno para su elaboración, impresión, distribución o difusión de dicho material, contraviniéndose la normativa en el marco del PEEPJF 2024-2025.
En lo que interesa, dicho material propagandístico fue detectado en el municipio de Chihuahua, para lo cual, se ofreció el siguiente link: https://www.tiktok.com/@yucacabezon/video/7510319757980208392 que fue certificado por la autoridad instructora mediante acta de veintiocho de junio.
La entonces candidata se deslindó de los hechos denunciados.
(23) En el presente procedimiento, se emplazó a las personas siguientes:
Ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | Lenia Batres Guadarrama |
08 | Yasmín Esquivel Mossa |
16 | Sara Irene Herrerías Guerra |
22 | Loretta Ortiz Ahlf |
26 | María Estela Ríos Gonzalez |
34 | Hugo Aguilar Ortiz |
41 | Irving Espinosa Betanzo |
43 | Giovanni Azael Figueroa Mejía |
48 | Arístides Rodrigo Guerrero García |
Magistraturas a una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | María Cecilia Guevara y Herrera |
06 | Ixel Mendoza Aragón |
13 | José Luis Ceballos Daza |
Magistraturas de Circuito | |
Numero en boleta | Nombre |
05 | María Eugenia Canchola Vázquez |
08 | Rosa Elda Martínez Rodríguez |
10 | Ivonne Pánico Bressant |
17 | Joel Blanno Castro |
22 | Diego Alberto Gatica Noriega |
30 | Arturo Morales Serrano |
31 | Gaspar Paulin Carmona |
Juzgados de Distrito | |
Numero en boleta | Nombre |
08 | Andrea Herrera Sánchez |
14 | Jesika Alejandra Velázquez Torres |
15 | Erika Yazmin Zárate Villa |
19 | Luis Alberto Ibarra Navarrete |
20 | Edgar Iván Jordán Chávez |
21 | Marco Antonio Macedo García |
(24) Ahora bien, dado que las anteriores personas denunciadas se pronunciaron sobre los hechos en similares términos al comparecer al procedimiento, se sintetiza lo referido por éstas:
En ningún momento otorgaron su consentimiento para la producción, logística, distribución o difusión del material denunciado.
No existe algún indicio de colaboración, conocimiento o vinculación con la o las personas que los hubieran producido.
No existe un vínculo material, jurídico ni probatorio entre las candidaturas y los hechos denunciados.
No erogaron recursos públicos o personales para la elaboración o difusión del material denunciado.
No se colman los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad directa, derivado de la falta de conocimiento previo de la presunta falta atribuida y ante la presentación del deslinde respectivo.
Si bien existe un deber de cuidado por su parte, la exigencia de vigilancia de todo lo que circula en internet debe ser razonable.
Es ilegal atribuirles responsabilidad por ese material, únicamente porque en él se advierten datos de su candidatura.
No se desvirtúa que el material haya derivado del ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía o que se trate de ejemplares creados por terceros con ánimos de perjudicar la legitimidad del proceso.
(25) Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, María del Rosario Padilla Núñez, ofreció los siguientes links:
1. https://www.tiktok.com/@radio_formula/video/7507764164518104326?r=1&t=ZP-8wd3ikR5f4x
2. https://www.tiktok.com/@atipicalteve/video/7507718328299818246?_r=1&t=ZP-8wdAgnjQOcg
3. https://www.youtube.com/watch?v=AGo_ZcXO6YI
5. https://diario.mx/juarez/2025/may/26/desobedece-morena-al-ine-y-perfecciona-acordeon-1067904.html
6. https://abejorro.com/morena-reparte-acordeones-rumbo-a-eleccion-judicial/
7. https://www.reforma.com/enfilan-acordeones-a-candidatos-de-4t/ar3010183
(26) De acuerdo con el desahogo de las pruebas realizada por la autoridad sustanciadora, de esos enlaces electrónicos se advirtió el contenido de los volantes denominados “acordeones”, cuyas imágenes[11] ejemplificativas se refieren enseguida:
|
(27) Por otra parte, Yasmín Esquivel Mossa, en lo que atañe al presente procedimiento especial sancionador, ofreció el enlace con las imágenes representativas siguientes:
1. https://www.tiktok.com/@yucacabezon/video/7510319757980208392
(28) Como se anticipó, la autoridad instructora, a través de las respectivas actas circunstanciadas certificó el contenido y existencia de los enlaces electrónicos anteriores, cuyo contenido coincidió con las imágenes de los volantes denominados “acordeones”.
(29) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad; actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde; así como diversas documentales privadas y públicas las cuales se encuentran referenciadas y descritas en el Anexo 1 de esta resolución.
(30) Por otra parte, las personas denunciadas ofrecieron pruebas y escritos de deslinde de desahogos de requerimientos de información por parte la autoridad instructora, entre otros.
(31) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, cuentan con valor probatorio pleno.
(32) Por lo que hace a los restantes medios probatorios como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslindes, los enlaces de las publicaciones se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
(33) Del análisis del contenido del expediente se pueden desprender los siguientes hechos como acreditados:
- Las personas denunciadas al momento de los hechos denunciados eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF.
- Se hizo constar la existencia de los enlaces electrónicos respecto de las conductas denunciadas.
- En la supuesta propaganda denunciada identificada como “acordeones” se advirtió el nombre, número y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
- Las personas denunciadas que contestaron al emplazamiento, desahogaron requerimientos o presentaron deslindes desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(34) Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en la presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda, en tanto que no se puede acreditar que la propaganda denunciada (acordeón) haya sido creada, elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto, por ende, no se acredita el beneficio indebido obtenido, así como la vulneración a los principios denunciados.
(35) En efecto, del análisis a las imágenes que fueron reproducidas en la presente ejecutoria y que corresponden a las certificadas por la autoridad electoral, se advierte que su contenido remite a documentos en los que se identifican diversos cargos en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(36) Así también, se observan los números correspondientes a las candidaturas de diversas personas denunciadas, lo cual así se informó por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a solicitud de la UTCE.
(37) Igualmente, se identifican diversos colores que coinciden con los que fueron usados en las boletas electorales correspondientes al día de la jornada electoral.
(38) Por ejemplo, la morada para las personas candidatas a ministros y ministras de la SCJN; azul para magistradas y magistrados de la sala superior del TEPJF; naranja para magistradas y magistrados de la sala regional del TEPJF; rosa para magistradas y magistrados de circuito; y amarillo para juezas y jueces de distrito.
(39) Así también se advierten diversos recuadros con los números en específico.
(40) Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, estamos frente propaganda electoral, ya que en las imágenes representativas se pueden apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el PEEPJF 2024-2025, esto es, se identifican cargos, el proceso electoral y diversos recuadros con números en específico en dos columnas una para mujeres y otra para hombres.
(41) Una vez establecido lo anterior, se analizan las infracciones denunciadas.
(42) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(43) Asimismo, el artículo 41 de la Constitución general, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(44) Por su parte, la Ley Electoral[12] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(45) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
(46) Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[13], ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[14]
(47) Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[15]
(49) El artículo 505 de la Ley General señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(50) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(51) La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(52) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(53) Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la infracción en estudio.
(54) Esto es así, ya que del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por las denunciantes, no se puede acreditar que la propaganda denunciada identificada como “acordeón” haya sido elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto.
(55) Lo anterior porque la autoridad instructora sólo hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos en los que se refiere la supuesta existencia del material denunciado, sin tenerse por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(56) Al respecto, cabe referir que si bien se observa de una de las publicaciones que dicho material contiene la leyenda “Municipio de Chihuahua”, lo cierto es que de las constancias del expediente, tanto de las pruebas ofrecidas por la denunciante como las recabadas por la propia autoridad sustanciadora, no se advierten elementos que acrediten la elaboración, difusión y distribución de esos materiales a la ciudadanía.
(57) Es decir, lo trascendente para efectos de la presente sentencia radica en que, de la investigación realizada por la autoridad electoral, no se pudo identificar a las personas que supuestamente elaboraron u ordenaron la realización y/o difusión de los materiales.
(58) Aunado a que las personas denunciadas en el presente asunto desconocieron tal situación y presentaron escritos de deslinde, en los cuales desconocen haber tenido participación sobre los materiales objeto de denuncia, además de que, hacen referencia del perjuicio que los mismos ocasionan a la normativa electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(59) En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que como se observa, en modo alguno existe elemento probatorio que corrobore las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales y, por tanto, tampoco sobre la participación de las personas denunciadas en estas actividades.
(60) Además, se considera que sólo se trata de una imagen y/o documento en la que se observan los números de ciertas candidaturas en las boletas y colores sin mayor referencia, así como la opinión personal de diversas personas en el ámbito de difusión de un ejercicio noticioso.
(61) Sumado a lo anterior, cabe señalar que tampoco se acredita alguna entrega de dádiva o promesa con la que se buscara ejercer alguna presión directa o indirecta sobre el electorado.
(62) Así, dado que la carga de la prueba recae en las denunciantes y no demostraron de manera clara y contundente la entrega de los referidos “acordeones” y de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto que, como se sabe, el procedimiento sancionador participa de la naturaleza del principio dispositivo y del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de las denunciantes.
(63) Así, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita una coacción y/o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
(64) Por otra parte, se determina que toda vez que no se acreditaron las infracciones antes estudiadas, es inexistente el beneficio indebido a favor de las personas entonces candidatas.
(65) Lo anterior, pues no se puede acreditar un beneficio indebido porque en modo alguno se cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración y distribución del “acordeón” correspondió a ellos o alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.
(66) En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 8/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, cuestión que no se acredita en el presente procedimiento, pues todas las personas denunciadas, entonces candidatas, desconocieron la elaboración y distribución del “acordeón”.
(67) Por último, cabe mencionar que también constan en el expediente los deslindes correspondientes. Sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima innecesario analizarlos.[16]
(68) Finalmente, dado la inexistencia de las infracciones denunciadas en el presente asunto, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
(69) Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de la propaganda electoral denunciada, se concluye que son inexistentes las conductas denunciadas.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto Guzmán Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1
Recabadas por la autoridad | Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de treinta de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objetivo de certificar y verificar el contenido de diversas ligas electrónicas. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Yasmín Esquivel Mossa, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Lenia Batres Guadarrama, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Sara Irene Herrerías Guerra, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Loretta Ortiz Ahlf, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Giovanni Azael Figueroa Mejía, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Hugo Aguilar Ortíz, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Arístides Rodrigo Guerrero García, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por María Estela Ríos González, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en escrito signado por el Representante Propietario del Partido Político MORENA, mediante el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado por esta Unidad Técnica. Documental pública. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta miguel.patino@ine.mx , mediante el cual, remite desahogo de requerimiento que le fue formulado por esta Unidad Técnica. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Ixel Mendoza Aragón, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Joel Blanno Castro, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Erika Yazmín Zárate Villa, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Ivonne Pánico Bressant, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Gaspar Paulín Carmona, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Luis Alberto Ibarra Navarrete, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Edgar Iván Jordán Chávez, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por María Cecilia Guevara y Herrera, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Rosa Elda Martínez Rodríguez, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Marco Antonio Macedo García, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Jesika Alejandra Velázquez Torres, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Diego Alberto Gatica Noriega, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por María Eugenia Canchola Vázquez, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Arturo Morales Serrano, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Andrea Herrera Sánchez, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por José Luis Ceballos Daza, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Irving Espinosa Betanzo, mediante el cual, da contestación al requerimiento de información que le fue formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, mediante la cual se certifica el contenido de las ligas electrónicas aportadas por María Cecilia Guevara y Herrera. Documental pública. Consistente copia del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual se escinden diversas conductas, emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEFA'EM/CG/246/2025, y anexos consistentes en: Copia del expediente INE/Q-COF-UTF/528/2025, mismo que contiene el escrito de deslinde y queja de Yasmín Esquivel Mossa, así como acuerdo mediante el cual se ordena dar vista a esta Unidad Técnica. Acta circunstanciada, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de los enlaces electrónicos proporcionados en el escrito de deslinde y queja de Yasmín Esquivel Mossa. Oficio INE/UTF/DRN/24828/2025, signado por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto. Documental pública. Consistente en oficio INE/UTF/DA/21041/2025, de cuatro de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización desahoga requerimiento que le fue formulado por esta Unidad Técnica. Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DRN/24444/2025, de 21 de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual remite escritos de deslinde de Ixel Mendoza Aragón y Yasmín Esquivel Mossa. Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DRN/25998/2025, de 2 de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual remite escritos de deslinde de Hugo Aguilar Ortiz y Arístides Rodrigo Guerrero García. Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DRN/21040/2025, de 1 de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual remite escritos de deslinde de Marco Antonio Macedo García. Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/41308/2025, por el cual se remite copia certificada del escrito de deslinde presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización por medio de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México por Arturo Morales Serrano. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-14/2025, SUP-PSC-15/2025, SUP-PSC-16/2025, SUP-PSC-18/2025, SUP-PSC-19/2025, SUP-PSC-20/2025, SUP-PSC-21/2025, SUP-PSC-22/2025, SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO Y SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[17]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, entre otras.
(2) Cada una de las denuncias fue sustanciada en un procedimiento independiente y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quien resultara responsable por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado distintas infracciones en materia electoral.
(5) Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:
Procedimiento | ¿Qué se denunció? | ¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes? |
SUP-PSC-14/2025 | Elaboración y distribución de acordeones físicos en Nuevo León, lo cual actualizó: 1. Uso indebido de recursos públicos 2. Coacción o inducción al voto. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 31 links de diversas publicaciones sobre notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones. |
SUP-PSC-15/2025 | Elaboración y distribución de acordeones físicos y por la página web https://juristasporlatransformacion.com.mx/, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 1. 10 links de diversas publicaciones en redes sociales y notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones. 2. Imágenes insertadas en el escrito de queja. 3. Solicitó a la autoridad que requiriera información sobre el titular del dominio del sitio web. |
SUP-PSC-16/2025 | Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de equidad y legalidad. | 3 links que dirigen a publicaciones realizadas en Facebook de agencias de noticias locales en las cuales se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa. |
SUP-PSC-18/2025 | Distribución de acordeones en Hidalgo, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad, certeza y legalidad. 3. Culpa in vigilando. | 1. Referencia a la página https://acento.live/no-hay-piso-parejo-en-la-eleccion-judicial-circulan-lista-de-candidatos-apoyados-por-funcionarios-estatales/, relativa a una nota periodística en la que se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa. 2. Una captura de pantalla de la que se advierte un ejemplar de acordeón físico. |
SUP-PSC-19/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 1. 14 links a notas periodísticas y publicaciones. 2. 11 acordeones físicos. 3. 2 enlaces que dirigían a plataformas digitales en las que se distribuían acordeones. 4. Memoria USB con 89 imágenes de acordeones y 7 videos, de los cuales, 3 muestran acordeones y los otros 4 refieren a 2 testimonios que reportan la distribución de acordeones. 5. Un número teléfono, mediante cuya cuenta de WhatsApp se distribuían acordeones. |
SUP-PSC-20/2025 | Elaboración y distribución de acordeones respecto de la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto 2. Vulneración a la veda electoral. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 8 links que dirigen a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, en las cuales, se reportó la existencia y distribución de acordeones. |
SUP-PSC-21/2025 | Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración a los principios de equidad en la contienda y legalidad. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. | Un ejemplar de “acordeón” físico que le fue entregado al denunciante. |
SUP-PSC-22/2025 | Distribución de acordeones en Sinaloa, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y neutralidad. | 1. Imágenes, capturas de pantallas y ligas electrónicas de las publicaciones relacionadas con el uso de acordeones. 2. Acta circunstanciada de 4 de junio de 2025 levantada por personal de la UTCE correspondiente a la propaganda denunciada. 3. Inspección judicial relativa a los acordeones denunciados. |
SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO | Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó: 1. Inducción al voto. 2. Vulneración de la veda electoral. 3. Aportación de ente prohibido. | Un ejemplar de acordeón físico que le fue entregado a la denunciante. |
SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO | Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración a la veda electoral. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 1. Tres ejemplares de “acordeones” físicos que le fue entregado al denunciante. 2. Referencia a la página https://justiciaylibertadmx.org/?seccion=1546, en la cual se encontraba digitalmente el mismo acordeón entregado físicamente al denunciante. 3. Links de diversas publicaciones de redes sociales que dan cuenta de la distribución de acordeones. |
(6) Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.
(7) Una vez sustanciados, la UTCE los envío al Tribunal Electoral para su resolución.
Sentencias aprobadas por la mayoría
(8) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
Razones de mi disenso
(9) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(10) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(11) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(12) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(13) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[18] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[19]
(14) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[20] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(15) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[21]
(16) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(17) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(18) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(19) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[22] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(20) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
Conclusión
(21) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] En adelante, UEPES.
[3] En adelante, SCJN.
[4] Del expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 AL UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025.
[5] Del expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025 al UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
[6] SRE-JG-40/2025
[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en adelante, LGIPE.
[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[9] En los artículos 440, numeral 1, inciso e), fracción IV; y 447, numeral 1, inciso d).
[10] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[11] Esas imágenes se analizan en el apartado correspondiente.
[12] Artículo 7, numeral 2.
[13] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[14] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[15] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[16] Similar criterio asumió la entonces Sala Especializada al resolver los asuntos SRE-PSD-16/2021 y SRE-PSC-588/2024.
[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Francisco Daniel Navarro Badilla, Rosalinda Martínez Zárate, Olivia Y. Valdez Zamudio, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco.
[18] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[19] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[20] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[21] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[22] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.