PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-20/2026

 

PARTE DENUNCIANTE: ANA ITZEL FERNÁNDEZ PÉREZ

 

PARTE DENUNCIADA: DIVERSAS CANDIDATURAS A CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistentes las infracciones denunciadas, consistentes en coacción o inducción al voto y vulneración a los principios de equidad en la contienda relacionada con el proceso de elección de integrantes del Poder Judicial Federal y de la Ciudad de México, derivado de la distribución de propaganda electoral conocida como “acordeones”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Queja IECM-QNA/068/2025. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], Ana Itzel Fernández Pérez[3], entonces candidata a jueza en materia civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, denunció a Yaneth Karina Hernández Nicolás y Ana Cristina Mendoza Martínez, otrora candidatas a juezas en materia civil del distrito judicial electoral 06 en la misma entidad federativa, así como a quien resultara responsable, derivado de la distribución de propaganda conocida como “acordeones”.

 

2. Desechamiento, admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El nueve de junio siguiente, la Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México[4], registró el procedimiento con la clave IECM-SCG-PE-PJ/022/2025; desechó la queja respecto del uso indebido de recursos públicos atribuidos a las entonces candidatas denunciadas -al estimar que no se acompañaron elementos probatorios suficientes-. Respecto de Verónica Castañeda Moreno, -quien también aparecía en el material denunciado-, se advirtió que declinó su candidatura, por lo que se desechó la queja respecto de dicha ciudadana.

 

Asimismo, emplazó a las candidaturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas y Juzgados el Poder Judicial de la Ciudad de México cuyos nombres aparecían en los “acordeones”.

 

Una vez sustanciada la queja, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal Electoral de la Ciudad de México[5].

 

3. Acuerdo de incompetencia TECDMX-PES-017/2025. Por acuerdo plenario de once de agosto, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del Procedimiento Especial Sancionador[6], al advertir que la propaganda denunciada incluía referencias a candidaturas correspondientes tanto al proceso electoral judicial local como al proceso electoral federal concurrente. En consecuencia, ordenó su remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] para que determinara lo conducente.

 

4. PES UT/SCG/PE/PEF/AIFP/OPL/CM/254/2025. El catorce de agosto, la UTCE registró la denuncia con la clave indicada, reservó su admisión, el emplazamiento y el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares.

 

5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinticinco de agosto, la UTCE admitió a trámite de la denuncia, declaró improcedentes las medidas cautelares y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el veintinueve siguiente.

 

6. Excusas. En su oportunidad diversas Magistraturas presentaron escrito de excusa para conocer del asunto, de las cuales, se declararon fundadas las promovidas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho; así como infundada la planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

7. Regularización del procedimiento. El catorce de noviembre, esta Sala Superior determinó remitir el expediente a la UTCE a efecto de regularizar el PES.

 

8. Segundo emplazamiento. El veintisiete de enero de dos mil veintiséis[8], la UTCE emplazó a las partes y fijó hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el cinco de febrero.

 

9. Rechazo y reasignación. El tres de marzo, el Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución presentado por el Magistrado ponente, por lo que se ordenó su reasignación a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, bajo la clave de expediente SUP-PSC-20/2026 en donde, por economía procesal se radica en esta sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por los órganos del INE[9].

 

SEGUNDA. Contexto del caso. Como se ha señalado, el procedimiento tiene su origen en la queja presentada por la denunciante, entonces candidata a jueza en materia civil en el Distrito Judicial Electoral Local 06 de la Ciudad de México, quien señaló la presunta distribución de propaganda electoral conocida como “acordeones” durante el proceso electoral extraordinario para la elección de personas integrantes del Poder Judicial.

 

De acuerdo con la denuncia, el veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, aproximadamente a las 14:00 horas, una persona desconocida acudió al establecimiento denominado “Tacos Los Milanesos”, ubicado en la colonia Olivar de los Padres, en la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, donde presuntamente entregó un paquete con diversos ejemplares de los referidos “acordeones”, mismos que posteriormente fueron repartidos entre las personas presentes en el lugar, además de solicitarles información relacionada con su participación en la elección.

 

La denunciante sostuvo que estos materiales fueron distribuidos entre la ciudadanía y que en ellos se agrupaban múltiples candidaturas a distintos cargos judiciales, tanto del ámbito local como del federal, lo que podría generar la percepción de que se trataba de una plataforma o conjunto de candidaturas vinculadas entre sí. A partir de ello, alegó que dicha propaganda vulneraba los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda que deben regir el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.

 

Inicialmente, la queja fue presentada ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual inició el procedimiento correspondiente y, una vez sustanciado, remitió el expediente al Tribunal local. No obstante, dicho órgano jurisdiccional determinó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al advertir que la propaganda denunciada incluía referencias a candidaturas correspondientes tanto al proceso electoral judicial local como al federal, lo que hacía que los hechos denunciados estuvieran vinculados de manera inescindible con ambos procesos electorales concurrentes.

 

En razón de lo anterior, el Tribunal local ordenó remitir las constancias a la UTCE, a efecto de que determinara lo conducente, al considerar que la conducta denunciada debía analizarse en una sola vía para evitar decisiones contradictorias y garantizar una resolución integral del caso.

 

En ese contexto, la autoridad administrativa electoral federal inició el PES correspondiente para investigar si la elaboración y distribución de los denominados “acordeones” constituyó una forma de inducción al voto o una vulneración al principio de equidad en la contienda dentro del proceso electoral extraordinario para la elección de personas integrantes del Poder Judicial.

 

En ese sentido, para la resolución del caso, se tendrán como conductas denunciadas las referidas anteriormente, y como personas denunciadas y denunciante a las contempladas en el acuerdo de emplazamiento.

 

TERCERA. Estudio del fondo.

3.1. Calidad de la parte denunciada. En primer lugar, es necesario señalar que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior que se denuncian a diversas candidaturas que contendieron por distintos cargos a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal de Disciplina Judicial, este Tribunal Electoral, así como los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, además de otras que aspiraban a desempeñarse como magistraturas en el Tribunal de Disciplina Judicial y en el Tribunal Superior de Justicia, al igual que como juzgadoras, todas en la Ciudad de México.

 

3.2. Material probatorio. Como aspecto preliminar al estudio del caso, es importante analizar el material probatorio aportado por las partes y recabado por la UTCE durante la instrucción del procedimiento, para advertir aquellos hechos que son susceptibles de tenerse por acreditados y si, a partir de ello se acredita la comisión de las faltas denunciadas.

 

Así, el caudal probatorio que obra en el expediente se integra por diversos medios de convicción, entre los que destacan los siguientes:

a)    Documentales privadas consistentes en impresiones y fotografías de los materiales denominados “acordeones”, aportadas por la parte denunciante junto con su escrito inicial, en las que se observan listados de candidaturas correspondientes tanto a cargos del Poder Judicial de la Federación como del Poder Judicial de la Ciudad de México, acompañadas de los números que presuntamente debían marcarse en las boletas electorales;

b)    Documentales privadas consistente en capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, mediante las cuales una persona presuntamente remitió a la denunciante imágenes de uno de los materiales denominados “acordeones”, señalando que lo había recibido en su domicilio, las cuales fueron incorporadas al expediente como elementos relacionados con la presunta difusión de dicha propaganda;

c)     Documental pública consistente en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-166/2025 de tres de junio de dos mil veinticinco levantada por personal del Instituto local, en que se constató la existencia y contenido de las direcciones electrónicas referidas por la parte denunciante en su escrito de queja en las que se da cuenta de notas periodísticas que refieren la distribución de los materiales denunciados;

d)    Documental privada consistente en el escrito firmado por el administrador del establecimiento “Tacos Los Milanesos en atención al requerimiento que le fue formulado por el Instituto local, en que manifestó desconocer la distribución del material denunciado;

e)     Documental pública consistente en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-198/2025 instrumentada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco por personal del Instituto local;

f)       Documental privada consistente en el oficio presentado por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en atención al requerimiento que le fue formulado;

g)    Documentales privadas, consistentes en las contestaciones de las candidaturas denunciadas, en respuesta a los requerimientos formulados durante la instrucción del asunto, en los cuales, además, se deslindaron de los hechos que les fueron atribuidos;

h)     Documentales privadas consistentes en los escritos por los que Morena, PT y PVEM dan respuesta a los requerimientos que se les formularon;

i)        Documental pública consistente en el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0001/2025 respecto de la visita realizada por la autoridad electoral al presunto lugar de los hechos para constatar a través de testimonios la supuesta entrega o distribución de “acordeones”;

j)        Documental privada consistente en el escrito firmado por quien se ostenta como propietario de la taquería “Los Milanesos, en atención al requerimiento que le fue formulado por la UTCE, en que niega tener conocimiento y/o haber participado de los hechos denunciados;

k)      Documental pública consistente en el oficio C5/CG/DEA/594/2025, firmado por el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos de la Coordinación General de Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5) en el que señala no tener competencia para proporcionar el registro de videograbación en la ubicación donde presuntamente ocurrieron los hechos;

l)        Documental pública consistente en el escrito firmado por la Directora General Jurídica de Normativa y de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de la Ciudad de México, en el que, en atención al requerimiento que le fue formulado, manifestó desconocer la elaboración y/o distribución de acordeones, así como la autoría de su diseño;

m)  Documental pública consistente en el oficio firmado por la Subdirectora de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia del Subsistema de Educación Comunitaria “Pilares” en el que negó la participación de dicho módulo en la elaboración y/o distribución de “acordeones”;

n)     Documental pública consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por personal adscrito a la UTCE, documentación que obra en el expediente UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025, en el que se investigó la presunta distribución de acordeones”, a partir de la identidad del supuesto centro de distribución ubicado en la calle Adrián Brower 97 de la Alcaldía Álvaro Obregón;

o)     Documental pública consistente en el oficio signado por el Director General de Servicios Legales de la Ciudad de México, en representación de su Jefa de Gobierno, en respuesta al requerimiento que le fue formulado;

p)    Documental pública consistente en el oficio firmado por la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gestión Integral del Agua de la Ciudad de México, en respuesta al requerimiento que le fue formulado;

q)    Presuncional legal y humana; e

r)       Instrumental de actuaciones.

 

Las documentales públicas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades o personas en ejercicio de sus funciones o con fe pública, aunado a que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE.

 

Por lo que hace a los restantes medios probatorios como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslindes, las capturas de pantalla y los enlaces electrónicos respectivos, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.

 

3.3. Estudio del caso. En concepto de esta Sala Superior, las infracciones denunciadas son inexistentes, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Pretensión. La pretensión de la parte denunciante es que se declare la existencia de las infracciones denunciadas, pues desde su perspectiva, la coacción se concretó al momento en que se indicó de manera directa la forma en que la ciudadanía debe emitir su voto en favor de determinadas candidaturas, pues con ello se les indujo al voto y se benefició a quienes aparecen en “los acordeones”.

 

b) Manifestaciones de las partes denunciadas. En suma, las partes denunciadas niegan categóricamente que hayan solicitado, ordenado la elaboración de manera digital o física la propaganda denunciada; o que hayan pagado a alguien más para elaborarla; así como que desconocen la existencia de esa propaganda.

 

c) Determinación. En primer lugar, es importante dilucidar ante qué tipo de propaganda nos encontramos:

o       Se trata de un documento doblado en ocho partes, impreso a color por ambos lados, que al permanecer doblado se puede apreciar que dice, por una de sus caras, lo siguiente: “Junio 2025 Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025” y por la otra “¡TU DECIDES QUIEN JUZGA EN LAS ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL!.

o       Al interior del panfleto se puede observar nueve recuadros con los distintos cargos a elegir, ordenados por tipo de órgano al que fueron postulados.

o       Cada uno de los nueve apartados cuenta con un color de fondo, similar al utilizado en la boleta correspondiente al órgano de que se trate. En la parte superior se aprecia el nombre o tipo de cargo al que se postularían las candidaturas, debajo del cual aparecen varios espacios de color blanco, en cuyo interior se aprecia el número de identificación de las candidaturas que habrían elegirse para cada caso, separadas por género: a la izquierda las mujeres y a la derecha los hombres. Debajo, aparecía el listado de las candidaturas junto con sus números de identificación;

o       Además, el panfleto cuenta con otros dos recuadros. En el primero se aprecia lo siguiente:¡DECIDES QUIÉN JUZGA! A partir del 15 de mayo, el INE habilitará un enlace para que puedas consultar la ubicación de la casilla donde te corresponde votar. En tanto que el segundo recuadro especifica lo siguiente: “Este 1 de junio en México y la Ciudad renovaremos al poder judicial. Recibirás 9 boletas de las cuales son 6 federales (INE) y 3 locales (IECM). En cada una, las candidatas están del lado izquierdo y los candidatos del derecho, ordenados alfabéticamente. Escribe el número de tu candidatura en el recuadro, anteponiendo un cero si es de un solo dígito”.

 

El análisis de la propaganda denunciada, en la medida que fue aportada al procedimiento y desahogada por la UTCE, permite desprender que se trata de propaganda electoral, ya que de ella se advierten los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el proceso comicial para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México, entre las que se encuentran las partes denunciadas, pues constan sus nombres, número en la boleta, cargos a los que se postularon y el proceso electoral correspondiente.

 

Lo anterior, máxime que la existencia de la propaganda fue evidenciada a partir de diversas imágenes impresas[10] las cuales no fueron controvertidas por las partes, por lo que su existencia y contenido se tiene por demostrado.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo asentado en las actas circunstanciadas levantadas por la UTCE, se tiene acreditado que las personas denunciadas fueron candidaturas a cargos en el referido proceso electoral.

 

Marco normativo.

1. Vulneración al principio de equidad. El principio de equidad en la contienda busca garantizar condiciones de igualdad entre las candidaturas participantes, evitando que unas tengan ventajas injustas sobre otras. Esto implica regular el financiamiento, el acceso a medios y la propaganda, entre otros aspectos, con el fin de garantizar que la competencia sea justa y transparente, lo cual constituye una de las mayores responsabilidades de las autoridades electorales en un sistema democrático, más cuando se torna más competitivo.

 

En el sistema electoral mexicano, el principio de equidad en la contienda electoral encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran votar en las elecciones y consultaspopulares, poder ser votada, asociarse libre e individualmente y tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que los poderes se renovarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, quedando prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Por su parte, la LGIPE[11]dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.

 

2. Principios del derecho sancionador electoral. Es importante señalar que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del derecho penal, pues su principal objetivo es inhibir y prevenir conductas que vulneren el orden jurídico[12], lo que, enfocado en el derecho administrativo se emplea para tomar en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.

 

Entre los principios, se destaca el dispositivo, el cual impone a la parte denunciante la carga de aportar en la denuncia, elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario[13].

 

Una vez que las autoridades competentes conozcan de la queja y prosigan con las etapas del procedimiento, comienza el principio inquisitivo, con motivo del cual la autoridad sustanciadora ejerce sus atribuciones de investigación respecto de las conductas denunciadas.

 

Estos dos principios son el eje rector de la función punitiva de los órganos administrativos electorales, pues para que la autoridad puede iniciar con su facultad investigadora, es indispensable tener un respaldo legalmente suficiente para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, y ello se obtiene de que la parte denunciante sustente su queja con hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, así como aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio[14].

 

Caso concreto. En el presente caso no se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y coacción o inducción al voto, así como el beneficio atribuido a las personas denunciadas.

 

Al respecto, la parte denunciante refiere actos que presuntamente inducían indebidamente a votar a favor de las candidaturas denunciadas, derivado de la entrega de propaganda electoral conocida como acordeones.

 

Lo anterior, al sostener que el veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, en un establecimiento denominado “Tacos Los Milanesos”, ubicado en la colonia Olivar de los Padres, en la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, una persona desconocida entregó un paquete con materiales denominados acordeones y que posteriormente se distribuyeron entre las personas presentes en el lugar.

 

Asimismo, la parte denunciante señaló que, además de la supuesta entrega de dichos materiales en el establecimiento referido, una persona de nombre Mauricio Flores Moreno le informó que en su domicilio también le habían entregado un acordeón con características similares, pero con un diseño distinto.

 

En ese sentido, refirió que dicha persona le remitió mediante mensajes de la aplicación WhatsApp diversas fotografías del material referido, las cuales posteriormente fueron incorporadas por la denunciante como anexos a su escrito de queja, con la finalidad de evidenciar la presunta circulación de este tipo de guías de votación entre la ciudadanía.

 

De dichos materiales se observó que contenían nombres de candidaturas, número y color de boleta, correspondientes tanto a cargos del Poder Judicial de la Federación como del Poder Judicial de la Ciudad de México.

 

Como ya se hizo mención, la parte denunciante pretende acreditar su dicho con las imágenes de acordeones que insertó en su denuncia, mismos que consideró como el medio idóneo para demostrar la inducción al electorado.

 

En ese contexto, resulta necesario determinar con claridad qué elementos deben estar plenamente acreditados para demostrar la existencia de las infracciones denunciadas, esto es, la posible violación a los principios de equidad, inducción o coacción del voto y el posible beneficio obtenido.

 

Así, para acreditarse una infracción en la materia electoral, es necesario demostrar una serie de aspectos objetivos, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permiten al órgano resolutor analizar los hechos y, en su caso, determinar si éstos existieron, a partir de lo cual puede discernir si resultan antijurídicos.

 

En ese contexto, es necesario acreditar plenamente que existieron los hechos y conductas denunciadas, para lo cual se debe demostrar que:

o       Existieron las guías de votación denunciadas.

o       La referida guía fue distribuida de forma física o digital; y

o       Su distribución tuvo tal alcance que benefició a las candidaturas denunciadas;

 

Los anteriores parámetros deben ser acreditados a partir del caudal probatorio existente en el expediente, para poder determinar la actualización de la infracción.

 

Conforme con lo anterior, dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.

 

Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.

 

El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.

 

Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:

a)    Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.

b)    Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.

c)    Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.

d)    Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.

 

Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias, a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:

a)    Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.

b)    Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.

 

Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.

 

Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.

 

Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.

 

Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.

 

Al respecto, se hace necesario valorar el caudal probatorio, con la finalidad de verificar si se demuestran las infracciones denunciadas a partir de la correlación entre hechos y conductas.

 

En principio vale referir que las probanzas distintas de la documental pública tendrán valor indiciario que debe adminicularse con otros elementos para, con ello arrojar convicción de un hecho.

 

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, razonablemente puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada; sin embargo, son insuficientes para comprobar su confección, circulación y beneficio que en su caso pudieron haber generado en las candidaturas denunciadas.

 

Lo anterior es así ya que los ejemplares aportados de la propaganda únicamente demuestran su existencia; sin embargo, de ningún otro medio de prueba se advierte al menos un vestigio sobre la trascendencia que tuvo en el electorado, pues no se advierte ni cuantas personas tuvieron acceso a dicho material, ni mucho menos qué porción de la ciudadanía votó a partir de la supuesta inducción.

 

Incluso dentro del expediente obran ligas electrónicas que fueron certificadas por la autoridad instructora, en las cuales se hace mención de la supuesta entrega de acordeones, sin que tales afirmaciones sean suficientes para demostrar los hechos, pues carecen de sustento demostrativo respecto de su existencia así como de aquellos que revelen los elementos circunstanciales, por lo que de ninguna de ellas es posible apreciar, como ya se dijo, circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan a esta Sala Superior sostener la hipótesis de que se coaccionó o influyó en el voto de ciudadanía a fin de beneficiar a las personas denunciadas, mucho menos para demostrar que tales candidaturas solicitaran el voto con base en el material denunciado o se acreditara una estrategia de repartición de dicha propaganda y con ello se beneficiaran de lo contenido en la propaganda respectiva.

 

Tampoco se advierte que los cuestionarios aplicados por la autoridad instructora en relación con los hechos denunciados, hayan arrojado elementos probatorios que fortalezcan el valor de los medios de convicción aportados por la parte denunciante y los demás que hayan sido recabados durante la fase de investigación, en relación con los hechos materia del procedimiento.

 

Ante ello, no existe elemento probatorio que acredite la entrega sistemática de dicha propaganda en la alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México. Ello en tanto que, en el mejor de los casos, sólo se acredita la existencia de los que fueron aportados por la parte denunciante en su denuncia, según el material y las imágenes insertas en ésta.

 

Así, como podemos advertir de las manifestaciones realizadas por la parte promovente, se tratan de alegaciones genéricas que de ninguna forma están encaminadas a demostrar la acreditación de las infracciones denunciadas.

 

En estos términos, del caudal existente se desprenden pruebas indirectas que solo generan indicio sobre la existencia de algunos acordeones, mas no sobre su homogeneidad, cantidad, distribución y entrega a un grupo numeroso de la ciudadanía.

 

Esto, sin perjuicio de destacar que en los procedimientos sancionadores rige preponderantemente el principio dispositivo[15], conforme al cual la carga de probar los hechos denunciados recae en la parte denunciante, ya que, si bien la autoridad administrativa puede ejercer su facultad investigatoria, ello será sólo cuando la violación reclamada lo amerite y resulten determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

En relación con lo anterior, del análisis del expediente no se desprenden indicios, circunstancias o elementos que justifiquen la realización de nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Como ya se señaló, las pruebas aportadas por la parte denunciante no revelan elementos adicionales ni permiten identificar aspectos relacionados con la autoría, tiraje o distribución de la propaganda denunciada, lo que torna inviable el ejercicio de la facultad en comento.

 

De esa forma, resulta imposible llevar a cabo una construcción del caso suficiente para cumplir con los extremos de lo hecho valer por la parte actora, pues no existen indicios que puedan concatenarse a fin de obtener una inferencia lógica suficiente.

 

Bajo ese orden de ideas, en torno a la coacción o inducción del voto, no se cuenta con un indicio que genere convicción respecto de quién o quiénes llevaron a cabo la conducta denunciada, puesto que, dentro de los motivos de queja, la promovente únicamente se limita a señar que le fue entregado el acordeón sin aportar mayor elemento de convicción.

 

Por ende, al no contar con mayores indicios, no es posible llevar a cabo un ejercicio lógico de inferencias que permita concluir lo alegado por la parte denunciante, pues para ello era necesario contar con elementos que permitieran hacer palpable y evidente la distribución de la propaganda denunciada, como podrían haber sido las certificaciones de material, testimonios que hagan constar su distribución a la ciudadanía, actas circunstanciadas que permitieran evidenciar su entrega, o bien la promoción del voto en favor o en contra de alguna candidatura determinada, lo que no aconteció en el presente asunto.

 

Por tanto, esta Sala Superior, no tiene la posibilidad de llevar a cabo un ejercicio de inferencias de manera razonable, que permita ir más allá de las alegaciones genéricas formuladas por la promovente debido a lo limitado del caudal probatorio del expediente.

 

Así, en el presente asunto, el acervo probatorio existente es insuficiente para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, pues se reitera, de la valoración del caudal probatorio existente, no se desprenden elementos fiables, pertinentes, creíbles ni suficientes para acreditar las infracciones denunciadas.

 

Máxime que la parte denunciante solo aportó documentales privadas relacionadas con guías de votación; sin embargo, no es posible deducir válidamente que genere la acreditación de una conducta en concreto, o que de ésta se adviertan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron, esto es, la existencia de la entrega y/o distribución y/o difusión sistemática de tal propaganda.

 

Además, pretender que, a partir de la referencia de imágenes relacionadas con las guías de votación se acredita una infracción en la materia, resulta del todo exiguo, porque se trata de pruebas que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano, los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Además, resulta inconcuso que las pruebas técnicas como son la referencia links con imágenes resultan insuficientes para tener por demostrado que, mediante el uso de los acordeones a que refieren las diversas notas de medios de comunicación que invocan, se coaccionó el voto a favor de las entonces candidaturas denunciadas y que ello violente en su perjuicio el principio de legalidad electoral que debe establecerse en la contienda comicial.

 

Principalmente porque no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que con las mismas intenta probar, ni mayores elementos que las acrediten, por lo que pretender que por el sólo hecho de haber relacionado sus medios de prueba con los hechos consignados en su denuncia, resulta insuficiente[16].


Conclusión que guarda congruencia con el principio procesal consistente en que, “el que afirma está obligado a probar, y el que niega, lo estará cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”, y que se encuentra reproducido en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, la parte denunciante se limitó a formular conjeturas o suposiciones a partir de la relatoría de hechos que pretende probar con una documental privada respecto de lo que infirió que podría actualizar una infracción en materia electoral o actuar indebido; así pese a las diligencias exhaustivas de la autoridad administrativa electoral no logró acreditarse una comisión ilícita, de ahí que no se actualicen las infracciones denunciadas.

 

Ante la ausencia de elementos que permitan concluir de manera fehaciente la existencia de actos contrarios a la normativa electoral, debe atenderse al principio de presunción de inocencia que rige los procedimientos especiales sancionadores y, en esa medida, debe concluirse su inexistencia.

 

Lo anterior, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, de quienes resultaron fundados incidentes de excusa que presentaron, por lo que funge como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSC-20/2026 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[17]

(1)            En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.

(2)            Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.

(3)            Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Tal como lo propuse en su momento, en el expediente que se resuelve, la Sala Superior debió devolver el referido expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que lo acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

1.     Contexto del asunto

(4)            Una candidata a jueza en materia civil en el Distrito Judicial Electoral Local 06 de la Ciudad de México, denunció a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en la Ciudad de México, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.

(5)            Durante la instrucción del procedimiento, la autoridad instructora realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.

(6)            Una vez sustanciado, la autoridad instructora lo envío a este Tribunal Electoral para su resolución.

2.     Sentencia aprobada por la mayoría

(7)            En la resolución, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en el expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.

3.     Razones de mi disenso

(8)            No estoy de acuerdo con la sentencia porque, desde mi perspectiva, se debió devolver el expediente a la UTCE para que lo acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

(9)            Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(10)        Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.

(11)        En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: esta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 5 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).

(12)        Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[18] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[19]

(13)        El hecho de que en la sentencia se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[20] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.

(14)        En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[21]

(15)        Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.

(16)        Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con el caso bajo análisis es que, aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.

(17)        Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.

(18)        Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[22] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.

(19)        Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con la sentencia aprobada por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.

4.     Conclusión

(20)        Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver el expediente a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy.

[2] Las fechas corresponderán a dos mil veinticinco hasta que se precise una diversa.

[3] En adelante la denunciante.

[4] En lo sucesivo Instituto local.

[5] A continuación, Tribunal local.

[6] En adelante PES.

[7] En lo subsecuente UTCE.

[8] A partir de este momento, las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo que se precise una diversa.

[9] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosen adelante CPEUM–; 253, fracción VI y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –en lo sucesivo LGIPE–, así como lo establecido en el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[10] Pruebas técnicas cuyo valor probatorio es de indicio en términos del artículo 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE.

[11] Artículo 7, numeral 2

[12] Tesis XLV/2002, del TEPJF, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[13] Jurisprudencia 12/2010, del TEPJF, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[14] Jurisprudencia 16/2011, del TEPJF, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[15] Véase la jurisprudencia 22/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[16] Véase la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto: Fidel Neftalí García Carrasco.

[18] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[19] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.

[20] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

[21] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[22] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.