PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-21/2026 [ID 10692]

 

DENUNCIANTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO[1]

 

 

PARTE DENUNCIADA: PERSONAS USUARIAS DE LA RED SOCIAL “X”

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA Y FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a dos usuarios de la red social X.

Esta decisión se sustenta en que tres de las publicaciones denunciadas contienen expresiones que reproducen estereotipos de género de carácter sexistas y misóginos, que vulneran la dignidad de la quejosa y desacreditan su trayectoria profesional, al atribuirle su acceso a una candidatura y a un cargo, a supuestas relaciones sentimentales o favores de carácter sexual con actores políticos masculinos.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………...

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………...

3. COMPETENCIA…………………………………………………………………………………..

4. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL PES……………………………………………………...

5. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS………………………………………...

6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………...

7. EFECTOS………………………………………………………………………………………..

8. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG o VPMRG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Una candidata a magistrada de Tribunal Colegiado Mixto del Décimo Tercer Circuito denunció a diversas personas usuarias de la red social X, por la comisión de VPG en su contra.

(2)            En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar si se actualiza o no la infracción y, en su caso, establecer las consecuencias que correspondan.

2. ANTECEDENTES

(3)            Reforma al Poder Judicial. El 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, en la que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

(4)            Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de 2024, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:

         Campaña: del 30 de marzo al 28 de mayo

         Jornada electoral: 1 de junio

(5)            Queja[4]. El 22 de mayo[5], la quejosa, entonces candidata a magistrada del Tribunal Colegiado Mixto del Décimo Tercer Circuito, denunció al usuario identificado como “La Garrapata S-22” en la red social X, así como a diversas personas usuarias de esa red social, por la comisión de VPG y solicitó medidas cautelares.

(6)            Registro[6]. El 23 de mayo, la UTCE registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/MRZA/JL/OAX/23/2025.

(7)            Admisión[7]. El 31 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja.

(8)            Medidas cautelares[8]. El 31 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-52/2025 por el que decretó la adopción de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones denunciadas.

(9)            Ampliación de la queja[9]. El 27 de agosto, la quejosa amplió su denuncia por la publicación de 20 de agosto en el perfil “La Garrapata S-22” en la red social X y solicitó la adopción de medidas cautelares.

(10)        Pronunciamiento sobre la adopción de medidas cautelares[10]. El 28 de agosto, la UTCE determinó su improcedencia ya que, desde una perspectiva preliminar, no advirtió elementos de género.

(11)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[11].

(12)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[12], dicho órgano jurisdiccional se extinguió a partir del 1.o de septiembre.

(13)        Primera remisión a la Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento.

(14)        Resolución SUP-AG-217/2025. El 6 de noviembre, la Sala Superior acordó la devolución del expediente en que se actúa a la UTCE a fin de regularizar el procedimiento.

(15)        Ampliación de plazo. El 31 de diciembre siguiente, este Tribunal Electoral acordó conceder una prórroga a la UTCE para continuar con la sustanciación del expediente.

(16)        Segunda remisión a Sala Superior. En su oportunidad, la UTCE remitió el expediente a esta Sala Superior el expediente y de inmediato se remitió a la UEPES, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(17)        Turno. Una vez verificada la integración del expediente, el magistrado presidente acordó registrar el expediente SUP-PSC-21/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(18)        Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas.

3. COMPETENCIA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se trata de una denuncia interpuesta por una candidata a magistrada de circuito, en el marco del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024-2025, en contra de posibles actos constitutivos de VPG en su perjuicio[13].

4. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL PES

(20)        Esta Sala Superior determina no tener como parte denunciada a José Luis Rodríguez Jiménez dentro del presente procedimiento y, en consecuencia, sobreseer parcialmente, ya que en el expediente no obran elementos objetivos suficientes que permitan vincularlo de manera directa o indirecta con los hechos denunciados.

(21)        En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, durante la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad instructora debe emplazar a aquellas personas respecto de las cuales existan elementos que permitan advertir su probable participación en los hechos denunciados, aunque en principio no hubieran sido denunciados[14].

(22)        No obstante, dicho deber no autoriza a emplazar indiscriminadamente a cualquier persona, sino únicamente a aquellas respecto de las cuales exista un mínimo de elementos que permitan razonablemente inferir su posible intervención en los hechos materia de la denuncia[15].

(23)        Al efecto, esta Sala Superior ha sostenido que en los procedimientos administrativos sancionadores la autoridad investigadora se encuentra obligada a inquirir sobre la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento, por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles, las cuales se van formulando de la propia investigación, a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al Derecho, y sin que sean admisibles las pesquisas generales[16].

(24)        De este modo, si la autoridad administrativa que instruye el procedimiento emplaza a una persona, pero con motivo del análisis que realice esta Sala Superior se determina que se le emplazó de manera injustificada, pues no existen elementos de algún tipo que lo vinculen de alguna forma a los hechos denunciados, lo procedente es determinar el sobreseimiento parcial del procedimiento respectivo, por lo que hace al referido sujeto.

(25)        En el caso concreto, la UTCE emplazó a José Luis Rodríguez Jiménez por su presunta responsabilidad en los hechos denunciados[17], ya que a su consideración podría tener relación con el perfil de la red social Facebook "La Garrapata Sección 22"[18].

(26)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que, de las constancias que integran el expediente, no existen elementos objetivos suficientes que lo vinculen de alguna forma con los hechos denunciados. Ello es así, ya que las publicaciones que constituyen el objeto de la queja se realizaron en la red social X, mientras que la posible vinculación identificada por la autoridad instructora se refiere a un perfil alojado en una plataforma distinta, esto es, Facebook.

(27)        Asimismo, si bien, el nombre del perfil de Facebook identificado por la autoridad instructora es similar a dos de las cuentas de X que son denunciadas, tal coincidencia no resulta suficiente por sí misma para inferir que la persona emplazada es titular y/o administra las cuentas señaladas, pues en el expediente no existe otro elemento que permita establecer esa relación. Por el contrario, al comparecer en el procedimiento, la persona emplazada desconoció los hechos que se le atribuyen, sin que existan elementos que desvirtúen dicha afirmación.

(28)        En síntesis, la persona mencionada fue llamada al procedimiento de forma injustificada. Si bien, la autoridad instructora cuenta con facultades para desplegar las diligencias de investigación que estime necesarias para identificar a las personas responsables de los hechos denunciados, dichas facultades no pueden traducirse en la incorporación indiscriminada de sujetos al procedimiento sin un respaldo indiciario suficiente. Someter a una persona a un procedimiento sancionador sin base objetiva que justifique su llamamiento, podría traducirse en una vulneración a su derecho a la defensa.

(29)        En consecuencia, esta Sala Superior concluye que no es jurídicamente procedente tenerlo como parte denunciada en el presente asunto y lo procedente es el sobreseimiento parcial del asunto, por lo que hace a dicho sujeto.

5. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS[19]

(30)        De las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:

         La quejosa contendió y fue electa para ocupar el cargo de magistrada de circuito en el Décimo Tercer Circuito. Es un hecho notorio que, al momento en que se realizaron 11 de las publicaciones denunciadas, la parte quejosa era candidata a magistrada[20]. Así como que ya era magistrada electa cuando presentó la ampliación de la queja en la que denunció una publicación adicional[21].

         Las publicaciones denunciadas se efectuaron en la red social X en las cuentas que se detallan a continuación[22]:

No.

Enlace de la publicación

Usuario

1

DATO PROTEGIDO

@Lagarrapata_S22

2

DATO PROTEGIDO

@Lagarrapata_S22

3

DATO PROTEGIDO

@xxxxliaonelhutz

4

DATO PROTEGIDO

@NatSalinasAl

5

DATO PROTEGIDO

@ovej4750

6

DATO PROTEGIDO

@Lagarrapata_S22

7

DATO PROTEGIDO

@ovej4750

8

DATO PROTEGIDO

@LagarrapataS22

9

DATO PROTEGIDO

@ETDEdo1

10

DATO PROTEGIDO

@Pineda77

11

DATO PROTEGIDO

@Lagarrapata_S22

12

DATO PROTEGIDO

@Lagarrapata_S22

         De las diligencias realizadas por la UTCE, no fue posible localizar a la o las personas titulares y/o administradoras de las cuentas denunciadas.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Cuestión a resolver

(31)        Esta Sala Superior debe analizar y determinar si la cuenta de X identificada como “La Garrapata S-22”, así como diversas personas usuarias de la referida red social, cometieron VPG contra la denunciante.

6.2. Determinación de la Sala Superior

(32)        Esta Sala Superior determina que es existente la infracción consistente en VPG atribuida a dos usuarios de la red social X, por las razones que se desarrollan a continuación.

6.2.1. Marco jurídico aplicable

(33)        El artículo 3, numeral 1, inciso K) de la LGIPE señala que:

La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(34)        Al efecto, el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que:

Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos. [Énfasis añadido]

(35)        Por su parte, esta Sala Superior ha ha señalado los elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política por razón de género [23]:

i.            Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;

ii.            Es perpetrado por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona o un grupo de ellas;

iii.            Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

iv.            Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

v.            Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(36)        En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción —que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

(37)        Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[24].

(38)        Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje escrito o verbal, a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros[25]:

i.        Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

ii.     Precisar la expresión objeto de análisis.

iii.   Señalar cuál es la semántica de las palabras.

iv.   Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

v.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis[26]:

a.     Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

b.     Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

c.     Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

d.     Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

(39)        Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de eliminar o minimizar al máximo la discrecionalidad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

(40)        En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

(41)        Finalmente, este órgano jurisdiccional ha considerado que —en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos— tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

Para ello, se deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[27]:

i.        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii.     Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii.   En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv.   De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; y,

v.     Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

6.2.2. Caso concreto

(42)        Una candidata a magistrada de Tribunal Colegiado Mixto del Décimo Tercer Circuito denunció a diversas personas usuarias de la red social X, por la comisión de VPG en su perjuicio.

(43)        Sostiene, esencialmente, que las expresiones realizadas por las personas denunciadas atentan contra su dignidad, honra, prestigio y persona al causarle una afectación a su trayectoria profesional.

(44)        Las publicaciones denunciadas son las siguientes:

No.

Usuario

Publicación denunciada

1

@Lagarrapata_S22

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO.

2

@Lagarrapata_S22

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO.

3

@xxxxliaonelhutz

DATO PROTEGIDO Transcripción: DATO PROTEGIDO

4

@NatSalinasAl

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO.

5

@ovej4750

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO

 

6

@Lagarrapata_S22

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO

7

@ovej4750

DATO PROTEGIDO

8

@LagarrapataS22

DATO PROTEGIDO

9

@ETDEdo1

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PERSONAL PROTEGIDO, .

10

@Pineda77

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO

11

@Lagarrapata_S22

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO

12

@Lagarrapata_S22

DATO PROTEGIDO

Transcripción: DATO PROTEGIDO

(45)        Al respecto, esta Sala Superior debe analizar si se actualizan los elementos de la infracción de VPG en las publicaciones materia de la queja. En el caso de los primeros dos elementos de análisis de la jurisprudencia 21/2018, este Tribunal Electoral considera que se tratan de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido específico de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de las personas denunciadas, por lo cual es posible responderlos en lo general:

a.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Este elemento se actualiza, pues al momento en que se emitieron 11 de las 12 publicaciones denunciadas, la actora era candidata a magistrada de Tribunal Colegiado Mixto del Décimo Tercer Circuito, es decir, se desplegaron en el marco de la elección judicial. Además, al momento en que presentó la ampliación de la queja para denunciar una publicación adicional, la quejosa era magistrada electa.

b.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Este elemento se actualiza porque se trata de diversas personas usuarias de una red social a quienes atribuye la comisión de VPG.

(46)        Ahora bien, respecto a los tres elementos restantes, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas. En ese sentido, este Tribunal Electoral analizará de forma individualizada cada una de las publicaciones denunciadas.

A. Publicaciones que sí actualizan la VPG

(47)        Esta Sala Superior considera que, las publicaciones identificadas con los números 1, 10 y 12 sí son constitutivas de la VPG al contener expresiones que reproducen estereotipos de género de carácter sexistas y misóginos, que vulnera su dignidad, su trayectoria profesional y la desacreditan públicamente.

(48)        Las publicaciones 1 y 12 serán analizadas conjuntamente dado que fueron emitidas por el mismo usuario de X y presentan similitud narrativa en cuanto a desacreditar a la denunciante respecto a la obtención de su candidatura y su cargo como magistrada, con acusaciones sobre una supuesta relación sentimental con un hombre cercano al gobernador de Oaxaca.

      Publicaciones 1 y 12

(49)        En efecto, las publicaciones denunciadas son las siguientes:

No.

Imagen representativa

Transcripción del mensaje

 1

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

12

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

(50)        En primer término, esta Sala Superior advierte que las publicaciones fueron emitidas por el mismo usuario de X; “La Garrapata S-22”. La primera de ellas se realizó cuando la quejosa participaba como candidata a magistrada de circuito en el marco de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, la segunda publicación se efectúo una vez que la quejosa había resultado magistrada electa.

(51)        Del análisis de la publicación 1 este órgano jurisdiccional advierte que el usuario denunciado se refiere a la quejosa con la expresión “querida” en alusión a un hombre cercano al gobernador de Oaxaca. Dicha expresión ha sido equiparada, de entre otras, a la palabra amante, cuyo significado se refiere a la persona que mantiene con otra una relación amorosa[28]. Si bien, no menciona el nombre de la denunciante en el mensaje, lo cierto es que en una de las imágenes acompañadas al texto de la publicación sí se identifica a la quejosa, lo que permite inferir razonablemente que la expresión textual se dirige a ella.

(52)        En este contexto, para esta Sala Superior la publicación trasmite la idea de que la quejosa habría obtenido su posición o su inclusión en el denominado “acordeón” para acceder, en primer momento, a su candidatura y, posteriormente, al cargo jurisdiccional, no por sus méritos profesionales, sino por una supuesta relación sentimental con una persona cercana al titular del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca.

(53)        En efecto, las expresionesLlegó el cobro de favores”, “Su querida está en el acordeón de Jara”, se refiere a un posible acceso de la quejosa a su candidatura y al cargo que actualmente ostenta como resultado de un posible nepotismo derivado de una aparente relación o vínculo sentimental con una persona que forma parte del Gobierno de Oaxaca.[29]

(54)        Aspecto que si bien constitucionalmente ya se encuentra regulado en el ámbito municipal, al prever como un requisito de idoneidad que las personas que busquen participar para un cargo de elección popular no tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio, concubinato o relación de pareja y, en consecuencia, en principio, la mera alusión a un posible vínculo afectivo o sentimental de una persona con otra, no constituye VPG, se debe señalar que la concurrencia de tal cuestionamiento o señalamiento con otros que aludan a aspectos sexuales o sexistas sí son susceptibles de configurar dicha infracción.

(55)        Para este órgano jurisdiccional federal, este tipo de expresiones constituyen una forma de violencia basada en estereotipos de género de carácter sexista y misógina, en tanto reproducen la idea de que las mujeres para acceder a espacios públicos de decisión lo hacen mediante vínculos afectivos o favores personales con hombres que detentan posiciones de autoridad, lo que implica deslegitimar su trayectoria profesional y su capacidad para desempeñar el cargo.

(56)        En esa misma línea se ubica la publicación número 12, pues refuerza dicha narrativa con la expresión “Qué vivan los novios!”, acompañada de una referencia a la quejosa como “la flamante y prepotente nueva magistrada federal”, vinculándola así de nueva cuenta con el referido actor político, con quien sugiere fuertemente una relación de carácter sentimental.

(57)        En efecto, esta Sala Superior considera que al igual que la publicación anterior, el mensaje busca desacreditar y denigrar a la denunciante mediante estereotipos de género históricamente asociados a las mujeres; atribuir su acceso a posiciones de poder a relaciones sentimentales con hombres en cargo de autoridad. Además, deslegitima la participación de la quejosa en el proceso electoral de personas juzgadoras.

(58)        Por tanto, este Tribunal Electoral concluyen que las publicaciones denunciadas actualizan VPG pues contienen violencia verbal y sexual que denigra a la quejosa, menoscaba el ejercicio de sus derechos político-electorales y reproducen estereotipos de género.

      Publicación 10

(59)        La publicación 10 contiene el siguiente mensaje:

Ni un voto a las Prostitutas Institucionales. Corrupta de mierd4 a tu jefe Salomón ya le llegará su hr

(60)        De un análisis del contexto en el  que se emite esta publicación, esta Sala Superior advierte que se trata de un comentario en respuesta a la publicación principal, identificada con el número 1, el cual, como ya se refirió, contiene expresiones que actualizaron la VPG. En ese marco, la persona usuaria dirige su mensaje a la denunciante mediante el calificativo de “prostituta institucional”. Asimismo, le atribuye actos de corrupción y una supuesta subordinación al gobernador de Oaxaca.

(61)        Desde una perspectiva semántica, la palabra prostituta se refiere a la mujer que mantiene relaciones sexuales cambio de dinero[30]. En ese sentido, el solo hecho de referirse a la quejosa, en el contexto de una discusión sobre su candidatura, a juicio de este Tribunal Electoral, constituye una expresión de carácter sexista y misógina, que vulnera su dignidad y la desacredita públicamente.

(62)        Asimismo, al hacer la referencia compuesta “prostituta institucional”, esta Sala Superior considera que la persona usuaria pretende trasmitir la idea de que la denunciante intercambia favores sexuales por beneficios o posiciones en el ámbito público. Esto implica menoscabar su candidatura la atribuirle un supuesto acceso al poder basado en conductas de carácter sexual y no en sus méritos profesionales. Este tipo de manifestaciones reproducen un estereotipo de género que históricamente ha sido utilizado para deslegitimar la participación de las mujeres en la vida pública, al insinuar que su ascenso político o profesional depende de las relaciones íntimas con hombres que ostentan poder.

(63)        En este sentido, la expresión posterior “a tu jefe Salomón ya le llegará su hr” refuerza la narrativa del mensaje al sugerir que la denunciante se encuentra subordinada al gobernador de la multicitada entidad federativa. De esta forma, el mensaje no solo descalifica a la quejosa mediante un calificativo sexual, sino que además refuerza la idea de que su candidatura se debe a las relaciones de carácter sexual con hombres que detentan poder.

(64)        Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la publicación excede los límites protegidos por la libertad de expresión, ya que no se trata de una crítica fuerte o severa, sino que recurre a estereotipos de género y a la sexualización de la mujer para desacreditar su participación en la contienda electoral.

(65)        En consecuencia, como se evidenció, las publicaciones 1, 10 y 12, sí actualizan la infracción de VPG ya que actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018, ya que contienen manifestaciones dirigidas a denostar, sexualizar y desacreditar a la quejosa mediante estereotipos de género, consistentes en atribuir a la denunciante su acceso a su candidatura y a su cargo a supuestas relaciones sentimentales o favores de carácter sexual con actores políticos masculinos.

(66)        Tales expresiones no pueden considerarse como cuestionamientos legítimos en el debate público, sino que buscan deslegitimar la trayectoria profesional de la denunciante para ostentar una candidatura y, posteriormente, desempeñar su cargo, bajo la idea de que su participación en el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras se debió exclusivamente a su relación con hombres que están en puestos de decisión.

(67)        En efecto, las expresiones se dirigen a la quejosa por su condición de mujer, reproducen estereotipos de género y tienen por objeto menoscabar el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos políticos electorales. En consecuencia, para esta Sala Superior se actualizan los elementos de la infracción en estudio.

(68)        En ese sentido, cabe resaltar que, tratándose de expresiones que reproducen violencia política contra las mujeres en razón de género, la dinámica de viralización propia del entorno digital convierte cada publicación en un acto potencialmente masivo, capaz de generar prejuicios, reproducir estereotipos y afectar de manera diferenciada a una candidatura, máxime tratándose de publicaciones con una carga sexual o sexista, donde el riesgo de viralización de contenido puede generar un impacto todavía mayor y desproporcionado, tanto en el proceso electoral como en la confianza en el ejercicio de la función jurisdiccional.

(69)        Más aún, en el contexto de una elección de personas juzgadoras, donde la calidad de la información es determinante porque existen condiciones diferenciadas respecto al uso de medios de comunicación por parte de las candidaturas y mayores restricciones respecto a otras elecciones donde participan partidos políticos y candidaturas independientes.

(70)        De esta manera, la imputación de hechos a partir de sesgos de género o connotaciones sexuales no se encuentra amparada por la libertad de expresión y constituye una modalidad susceptible de actualizar, por sí misma, un supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que se actualicen los requisitos constitucionales y legales, ya que, se reitera, el riesgo de su réplica y permanencia en la esfera digital produce un impacto real, inmediato y potencialmente irreversible.

B. Publicaciones que no actualizan la VPG

(71)        Esta Sala Superior estima que, las publicaciones identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 no son constitutivas de la infracción denunciada, ya que no se actualiza el tercer elemento de la infracción —que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, tal como se explica enseguida.

(72)        Las publicaciones 2 y 11 son idénticas; al igual que las publicaciones 5 y 7, por lo que se estudiarán de manera conjunta como una sola publicación. Asimismo, las publicaciones 8 y 9 se analizarán conjuntamente dada su similitud respecto al tipo de publicación.

      Publicaciones 2 y 11

(73)        Las publicaciones 2 y 11 contiene las siguientes expresiones:

La UABJO sumida en la mierda y @RectorCristian legitimando la farsa judicial poniendo la radio al servicio de la espuria DATO PERSONAL PROTEGIDO, madrina de la NARCOCONSTITUCIÓN de Jara.

(74)        Del análisis integral de la publicación y su contenido, esta Sala Superior advierte que se trata de una crítica dirigida, destacadamente, a la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca (UABJO) y a su rector, a quienes atribuye haber puesto un medio institucional al servicio de la denunciante. En ese marco, el usuario también formula señalamientos hacia la quejosa mediante el uso de los calificativos “espuria” y “madrina”, con los que pretende cuestionar su legitimidad o vincularla políticamente con el titular del poder ejecutivo de la entidad.

(75)        Las expresiones “espuria” significa falso o ilegitimo[31] y “madrina” hace referencia a una mujer que favorece o protege a otra persona en sus pretensiones o designios[32]. Dichas expresiones, analizadas en su contexto, constituyen calificativos de carácter político o descalificaciones dirigidas a cuestionar la legitimidad de la candidatura o su supuesta cercanía con determinados actores políticos, mas no implican, por sí mismas, una referencia a la condición de mujer de la denunciante.

(76)        Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones denunciadas se insertan en el marco del ámbito del debate público relacionado con el proceso de elección judicial, en la que se cuestiona la supuesta cercanía o respaldo institucional hacia la candidata.

(77)        Asimismo, no se advierte que dichas expresiones incorporen elementos de género que pongan a la quejosa en una situación donde se le afecte como mujer o en el ejercicio de su encargo. Si bien puede tratarse de expresiones duras, esto no se traduce en VPG, pues no se dirigen a la denunciante por ser mujer, ni generan un impacto diferenciado o desproporcionado derivado de su género, sino que se relacionan con cuestionamientos de carácter político respecto de su candidatura.

      Publicación 3

(78)        La publicación 3 contiene las siguientes expresiones:

Increíble cuánto taco a robado está doña y va para magistrada xdxdxd y ni le busquen en temas personales que en fraccionamiento de brenamiel hay muchas cosas interesantes:v

(79)        Para esta Sala Superior, del análisis contextual de la publicación se advierte que contiene expresiones que cuestionan la honradez de la quejosa en su carácter de aspirante a magistrada, al insinuar que durante su ejercicio público obtuvo recursos indebidos e incurrió en conductas irregulares.

(80)        En efecto, el señalamiento “cuánto taco ha robado esta doña” constituye una expresión coloquial que pretende atribuir posibles actos de corrupción. En ese sentido, esta Sala Superior considera que tales manifestaciones se insertan en el debate público, pues se relacionan con la integridad de la quejosa en el marco de su candidatura a un cargo de elección popular. Si bien, dichas expresiones pueden considerarse descalificaciones severas, lo cierto es que del análisis semántico y contextual del mensaje no se advierte que reproduzcan estereotipos de género, de ahí que no podría actualizarse la VPG.

      Publicación 4

(81)        La publicación número 4 contiene el siguiente mensaje:

Apoco tiene dignidad jajaja

(82)        Del análisis del contexto en que se emitió la expresión, esta Sala Superior advierte que se trata de un comentario sarcástico formulado por una persona usuaria de la red social X en respuesta a la publicación identificada con el número 1, en la que se cuestiona la candidatura de la quejosa en el marco de la elección judicial federal. En ese sentido, el mensaje constituye una reacción crítica dirigida a la denunciante en su calidad de candidata a un cargo público, lo que implica que su actuación se encuentra sujeta al escrutinio y valoración de la ciudadanía en el debate público.

(83)        En consecuencia, esta Sala Superior estima que la manifestación denunciada no se dirige a la quejosa por ser mujer, ni genera un impacto diferenciado o desproporcionado derivado de su género, sino que constituye una crítica o descalificación relacionada con su actuación como figura pública dentro del proceso electoral. De ahí que no podría actualizar la VPG.

      Publicaciones 5 y 7

(84)        Las publicaciones 5 y 7 contienen las siguientes expresiones:

Escudarse en tu sexo o genero para frenar la critica es una burla Debes entender que las mujeres no son ciudadanas de 1a o valen mas que los hombres

Ya me imagino a Jaime Allierbo al propio Yope Jara acusando violencia de género, de edad o de gpo indígena. Dejate de mmdas

(85)        Del análisis contextual se advierte que la publicación denunciada se trata de una crítica hacia la quejosa por presentar una denuncia por VPG. La persona usuaria de X expresa su inconformidad con la quejosa por invocar la infracción de VPG para frenar críticas sobre cuestiones de interés público.

(86)        En ese sentido, esta Sala Superior, desde una perspectiva semántica, estima que el mensaje sostiene, a juicio del usuario, que invocar el sexo o género para frenar críticas constituye un uso indebido de la VPG, al afirmar que las mujeres no deben recibir un trato privilegiado frente a los hombres, en el ámbito público. Respecto a la expresión “déjate de mmdas”, este Tribunal Electoral considera que constituye una frase coloquial y vulgar que es utilizada para expresar desacuerdo con el actuar de la denunciante.

(87)        De esta manera, si bien la publicación contiene lenguaje inapropiado y despectivo, lo cierto es que, analizada en su contexto, no se advierte que el mensaje atribuya a la quejosa roles o estereotipos asociados a las mujeres, ni la descalifique por el hecho de ser mujer. Por el contrario, las expresiones se dirigen a cuestionar la utilización de la infracción de VPG para frenar críticas hacia la candidatura de la quejosa.

      Publicación 6

(88)        La publicación 6 contiene el siguiente mensaje:

Por qué no presentas tu denuncia contra Salomón por estar coaccionando el voto a tu favor!

(89)        Del análisis del mensaje y del contexto en el que fue emitido, esta Sala Superior considera que se trata de una expresión de reproche hacia la quejosa por haber denunciado la VPG, en tanto que no denunció al gobernador de Oaxaca por presuntamente intervenir en el proceso electoral para beneficiar indebidamente a su candidatura.

(90)        Desde una perspectiva semántica, la expresión cuestiona la congruencia de la denunciante dentro del debate público, al insinuar que existió un respaldo indebido a su candidatura por parte de una autoridad estatal y esa cuestión no la denunció.

(91)        Sin embargo, para esta Sala Superior las expresiones no contienen elementos de género que atribuyan a la quejosa roles o estereotipos de género, ni genera un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer. A juicio de este órgano jurisdiccional, la publicación constituye una crítica legítima respecto al actuar de la candidata en el marco del proceso electoral para elegir a personas juzgadoras federales.

(92)        Por tanto, aun cuando las expresiones pueden resultar incómodas, no actualizan la VPG.

      Publicaciones 8 y 9

(93)        Las publicaciones 8 y 9 tienen mensajes distintos, sin embargo, son similares en cuanto a que en las dos las personas usuarias insertan una imagen de la publicación número 1, que como ya se explicó, sí es infractora.

(94)        Las publicaciones son las siguientes:

No.

Imagen representativa

Transcripción del mensaje

8

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

9

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

(95)        Del análisis contextual de las publicaciones denunciadas este órgano jurisdiccional advierte que los mensajes emitidos por las personas usuarias no contienen manifestaciones propias dirigidas a descalificar a la quejosa, sino que se limita a señalar según su apreciación la cuenta auténtica vinculada con el perfil denominado “La Garrapata S-22” con la finalidad de orientar a la quejosa respecto de la cuenta que debería ser objeto de la denuncia.

(96)        En este sentido, si bien ambas publicaciones insertan la imagen la publicación 1 que contiene expresiones constitutivas de VPG lo cierto es que las personas usuarias no reproducen ni desarrollan dichas afirmaciones, tampoco particularizan expresiones adicionales dirigidas hacia la denunciante con el fin de generale una crítica o alguna ofensa[33]. Se trata de simples mensajes que buscan orientar a la quejosa sobre cuál sería la cuenta que debería denunciar.

(97)        Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que las publicaciones que se analizan no contienen expresiones que pudieran calificarse como violencia simbólica, verbal o psicológica en perjuicio de la quejosa, ni incorporan elementos basados en su condición de mujer o estereotipos de género que permitan actualizar la infracción de denunciada.

6.3. Sentencia declarativa

(98)        De las constancias que integran el expediente no se advierte que se hayan localizado a las personas físicas titulares y/o administradoras de las cuentas denunciadas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa[34].

(99)        En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general se establece el derecho a la tutela efectiva, el cual comprende, entre otras cuestiones, la eficacia de las resoluciones emitidas, el cual, debe tener un alcance efectivo.

(100)     Así, con la finalidad de evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten y continúen perpetrándose a través del anonimato, se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona al no haberse podido conocer su identidad, esta condición no debe ser obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro[35].

6.3.1. Calificación de la conducta

(101)     En el caso, resulta necesario estudiar las particularidades del caso[36] a fin de calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor; lo anterior con base en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.

      Bien jurídico tutelado

(102)     Es un derecho constitucional y convencional de las mujeres participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

      Circunstancias de modo, tiempo y lugar

a.     Modo. La conducta infractora se llevó a cabo dentro del entorno digital, es decir, a través de una red social.

b.     Tiempo. Se encuentra acreditado que 2 las publicaciones denunciadas se realizaron durante el periodo comprendido de campaña para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. En tanto que, 1 publicación se realizó cuando la candidata ya había resultado electa.

c.     Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de la plataforma digital X, por lo que no se encuentra acotada a alguna delimitación geográfica determinada.

      Pluralidad o singularidad de las faltas

(103)     Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPG, derivado de diversas publicaciones. 

      Intencionalidad

(104)     La conducta es de carácter intencional, ya que los usuarios de X tuvieron el propósito de hacer referencia a la denunciante con sus publicaciones en las que se realizaron afirmaciones que contienen estereotipos de género.

(105)     Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer.

      Contexto

(106)     La conducta desplegada consistió en realizar publicaciones en una red social, caracterizado por su narrativa sexista y misógina contra la entonces candidata, el cual generó un impacto acumulativo significativo en sus derechos políticos.

      Beneficio o lucro

(107)     De autos no se advierten datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

      Reincidencia

(108)     En el caso, no se advierte que se configure la reincidencia en la conducta por parte de la parte denunciada[37].

(109)     Una vez definido lo anterior, esta Sala Superior considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

6.3.2. Medidas de reparación

(110)     Este Tribunal, como autoridad del Estado mexicano, debe ordenar los tipos de medidas que estime necesarios para lograr una reparación integral[38] del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva[39].

(111)     En el presente caso, se encuentra vulnerado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[40].

(112)     En ese sentido, se considera pertinente ordenar medidas de reparación integral de la vulneración generada a la quejosa, que también están orientadas a evitar la repetición de conductas similares, basadas en patrones socioculturales y estereotipos de género, que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres en el ejercicio de sus derechos.

      Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG del INE

(113)     Para esta Sala Superior es un hecho notorio[41] que en diversos procedimientos especiales sancionadores[42], en la etapa de investigación no ha sido posible identificar a las personas físicas usuarias de redes sociales, sin embargo, ello no ha sido obstáculo para analizar sus conductas y, en caso, sancionarlas y ordenar las medidas de reparación correspondientes.

(114)     Ante este fenómeno consistente en que bajo el anonimato de las redes sociales se pretenden realizar acciones violentas y discriminatorias, es viable ordenar al INE que, como responsable de operar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, en el ámbito de sus atribuciones, haga los ajustes necesarios para inscribir a aquellos perfiles o usuarios cuya titularidad sea indeterminable identificando claramente que se registran en la calidad de perfiles o usuarios cuya titularidad no se encuentra determinada.

(115)     Esta medida contribuye al conocimiento público del actuar de tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.

(116)     En este contexto, esta Sala Superior considera procedente la inscripción de los usuarios de X @Lagarrapata_S22” y @Pineda77 en el Registro Nacional de personas sancionadas por VPG conforme lo siguiente[43]:

i.            Se determinó existente la VPG por lo que la falta se calificó como grave ordinaria, ya que derivó de las expresiones realizadas por diversos usuarios en una red social X, las cuales contienen elementos estereotipados que actualizaron VPG.

ii.            Se acreditó violencia sexual y verbal, derivado de una sola conducta.

iii.            No obran en autos elementos que revelen una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la parte denunciada.

iv.            La parte denunciada sí tuvo la intención de realizar la conducta.

v.            No obra en los archivos que la parte denunciada sea reincidente.

(117)     Se determina que los perfiles serán inscritos de manera indeterminada. En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que en los casos en los que únicamente se cuenta con un usuario o perfil, es viable ordenar el registro de dicho perfil digital en el registro de manera indefinida a efecto de garantizar la integridad de los entornos digitales como espacios de ejercicio democrático auténtico y libres de violencia[44].

      Inscripción en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional

(118)     Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, se ordena la inscripción de los usuarios de X que publicaron contenido que actualiza VPG en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

7. EFECTOS

Al haberse determinado las medidas de reparación antes señalas, esta Sala Superior determina los siguientes efectos[45]:

i.        Se ordena al INE inscribir a los usuarios de X @Lagarrapata_S22” y @Pineda77, responsables de las publicaciones infractoras en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG por un tiempo indeterminado.

ii.     Se ordena el registro de los usuarios infractores en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 5/2025.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee parcialmente el procedimiento por lo que hace al ciudadano mencionado en el apartado 4 de esta sentencia.

SEGUNDO. Es existente la VPG atribuida a los usuarios de la red social X que se precisan en la ejecutoria.

TERCERO.  Se dictan medidas de reparación, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, en los términos de su intervención, y la ausencia del magistrado ponente Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que el magistrado presidente lo hace propio para efectos de su resolución. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución general; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, que se encuentra en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Calendario del INE en el siguiente link: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion

[4] Consultable en los folios 4 al 12 del Cuaderno Accesorio Único.

Cabe precisar que la queja se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca y mediante oficio INE/OAX/JL/VS/585/2025 de 23 de mayo la Vocal Ejecutiva la remitió a la UTCE, misma que fue recibida el 28 del mismo mes (consultable en el folio 3 del Cuaderno Accesorio Único).

[5] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[6] Consultable en los folios 13 al 22 del Cuaderno Accesorio Único.

[7] Consultable en los folios 74 al 79 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Consultable en los folios 101 al 157 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] Consultable en los folios 946 a 957 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Consultable en los folios 966 al 986 del Cuaderno Accesorio Único.

[11] Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025

[12] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0
.

[13] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[14] Jurisprudencia 17/2011 de rubro procedimiento especial sancionador. si durante su trámite, el secretario ejecutivo del instituto federal electoral, advierte la participación de otros sujetos, debe emplazar a todos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.

[15] SUP-AG-218/2025.

[16] Véanse las sentencias SUP-RAP-28/2025 y SUP-JE-254/2021, entre otras.

[17] Véase el acuerdo de 4 de febrero de 2026, disponible en la foja 1143 del Cuaderno Accesorio.

[18] Señalado así en la respuesta proporcionada por Meta Platforms, Inc., así como en la contestación de Google LLC.

[19] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, incisos a) y c), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen. La totalidad de las pruebas que obran en el expediente se encuentran detalladas en el informe circunstanciado rendido por el encargado de despacho de la UTCE.

[20] Véase Listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025, disponible en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Magistraturas-de-Circuito.pdf

[21] Véanse los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, disponibles en https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf

[22] Consúltese las actas certificadas de 28 de mayo y de 27 de agosto de 2025, ubicadas en los folios 55 a 65 y 959 a 961 del Cuaderno Accesorio, respectivamente.

[23] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[24] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: Suprema Corte. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf.

[25] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022 y la jurisprudencia 22/2024, de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, p.p. 101, 102 y 103.

[26] Ver la sentencia SUP-PSC-3/2026.

[27] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para juzgar con perspectiva de género, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.

[28] La Real Academia Española (RAE), "querida" tiene múltiples significados, algunos de ellos relacionados con afecto y cariño, y otros con un significado más coloquial y referido a amantes. Véase en https://dle.rae.es/querido

[29] Por decreto de reforma constitucional publicado el 1 de abril de 2025, al artículo 115, fracción I, de la Constitución general. La cual entrará en vigor en 2030.

[30] La Real Academia Española (RAE), señala que es la persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero. Véase https://www.rae.es/drae2001/prostituto

[31] La Real Academia Española (RAE), señala que se 'Falso o ilegítimo': «Discriminado por razones dudosas, espurias, ajenas a sus méritos» Consúltese en https://www.rae.es/dpd/espurio

[32] Para la RAE dicha expresión tiene diversos significados. Véanse en https://www.rae.es/drae2001/madrina

[33] Similares consideraciones en la sentencia SUP-PSC-4/2025. En este caso, en lo que interesa, una persona usuaria de Facebook compartió una publicación infractora de VPG, sin embargo, esta Sala Superior consideró que no podría ser responsable de la infracción pues no particularizó ninguna manifestación respecto a la denunciada y si bien acompañó un mensaje en la publicación, concluyó que se trató de una mera opinión sin que hiciera propia la nota compartida.

[34] Véase la sentencia SUP-PSC-4/2025.

[35] Consúltese la sentencia SUP-PSC-3/2026.

[36] Entre otros : i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral; ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado; y, iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

[37] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LGIPE.

[38] Con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución general; así como 2, 25 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[39] Jurisprudencia 50/2024, de rubro medidas de reparación integral. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación las deben garantizar. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165.

[40] Sirve de sustento el artículo 463 Ter de la LEGIPE que señala que en la resolución de los procedimientos sancionadores que determinen la existencia de VPG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.

[41] En términos del artículo 15, de la Ley de Medios.

[42] SUP-PSC-4/2025 y SUP-PSC-3/2026.

[43] Sirve de sustento lo sostenido en el diverso SUP-PSC-7/2025.

[44] Véase la sentencia SUP-PSC-18/2026.

[45] En términos similares se resolvió el SUP-PSC-18/2026.