PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-PSC-23/2025 Y SUP-PSC-24/2025, ACUMULADOS

PROMOVENTE: GEMA AYECAC JIMÉNEZ

PARTE INVOLUCRADA: CARMEN PATRICIA CHÁVEZ ACOSTA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones imputadas a las partes involucradas, consistentes en inducción y coacción al voto; beneficio indebido; vulneración a los principios de equidad y legalidad, y violación al periodo de veda electoral.

I. ANTECEDENTES

A) Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025.

I. Queja. El tres de junio, Gema Ayecac Jiménez, entonces candidata a magistrada de circuito en materia mixta para el primer circuito judicial, con sede en esta ciudad, denunció a Carmen Patricia Chávez Acosta y otras personas, así como quienes resultaran responsables, por la supuesta vulneración al periodo de veda electoral, coacción del voto, vulneración al voto libre, secreto e informado y, aportación de ente prohibido. Esto, derivado de que el primero de junio le fue entregado personalmente un folleto impreso en formato tipo acordeón, en la colonia Obrera, en la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, que incluían datos de identificación de las candidaturas locales y federales que fueron postuladas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para renovar el Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México. En su queja, la denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares sobre las conductas denunciadas.

2. Sustanciación del procedimiento. A partir del cuatro de junio, la autoridad instructora (UTCE) realizó la sustanciación del procedimiento sancionador.

3. Registro y reserva de admisión y emplazamiento. El cuatro de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] del Instituto Nacional Electoral[4] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, reservó la admisión de la queja y el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.

4. Admisión de la queja e improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. En acuerdo de nueve de junio, la UTCE admitió la denuncia, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, por existir un pronunciamiento previo mediante acuerdo INE/CG535/2025 del Consejo General del INE.

5. Emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias de investigación, por acuerdo de seis de julio la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de julio siguiente.

B) Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025.

1. Vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México. El veintitrés de junio, la UTCE ordenó dar vista al Instituto Electoral del Ciudad de México[5] al advertir que, en la propaganda denunciada, también se enlistaban candidaturas a cargos del Poder Judicial de la CDMX.

2. Registro y sustanciación del expediente ante el Instituto local. El veintiséis de junio, el Secretario Ejecutivo del IECM ordenó la integración y registro del expediente IECM-QNA/112/2025.[6]

Posteriormente, la Comisión de Quejas y Denuncias de la referida autoridad local, al concluir que la vía procedente para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados era el procedimiento especial sancionador, ordenó su registro bajo la clave SCG-PE-PJ/036/2025.

3. Emplazamiento a los denunciados por parte del Instituto Local. El diecisiete de julio, el Instituto local determinó el inicio del procedimiento especial sancionador y emplazó a las personas probables responsables por la posible vulneración al principio de equidad y coacción del voto, con motivo de la presunta distribución de materiales denominados acordeones.[7]

No obstante, en relación con la presunta vulneración al periodo de veda, el Instituto local reservó el inicio del PES y emplazamiento hasta en tanto contara con elementos probatorios que permitieran emitir un pronunciamiento.

4.- Desechamiento de la queja por la difusión de la propaganda en periodo de veda. El veinticinco de julio, el Instituto local desechó la queja por lo que hace a la presunta vulneración al periodo de veda, pues, de un análisis preliminar y a partir de las diligencias de investigación realizadas, la autoridad local indicó que su existencia no fue constatada.

5.- Remisión al Tribunal local. El tres de septiembre, el Instituto local ordenó la remisión del expediente al Tribunal local. Recibido el expediente, el Tribunal local lo registró con la clave TECDMX-PES-028/2025 y lo turnó a la Unidad Especializada de Procedimientos Sancionadores.

6.- Incompetencia del Tribunal local. El veintinueve de septiembre, el Tribunal local determinó su incompetencia para conocer de las posibles infracciones atribuibles a las candidaturas al Poder Judicial local derivado de la elaboración y distribución de acordeones. Esto, ya que, desde su perspectiva, la controversia era inescindible, al estimar que la propaganda se trataba de un solo medio que incluía referencias tanto a candidaturas federales como locales. Por ello, ordenó su remisión a la UTCE.

7. Registro del procedimiento. El dos de octubre, la UTCE acordó el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025 –diverso al previamente formado para las candidaturas federales– y reservó la admisión y emplazamiento. En este mismo acuerdo, se convalidaron las actuaciones realizadas por el Instituto local.

 

8.- Emplazamiento de la UTCE. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, la UTCE admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las candidaturas denunciadas a un cargo del Poder Judicial de la Ciudad de México, por la presunta inducción, el beneficio obtenido, coacción del voto, la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, así como la transgresión al periodo de veda electoral.

 

C) Aspectos comunes a ambos procedimientos.

 

1. Extinción de la Sala Regional Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[8], a partir del uno de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.

 

2. Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, la UTCE del INE remitió los expedientes integrados con motivo de los procedimientos sancionadores descritos en los apartados anteriores, los cuales, previamente registrados e integrados, fueron turnados a las ponencias de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, respectivamente, para los efectos legales conducentes.

 

9. Excusas. Diversas Magistraturas presentaron escrito de excusa para conocer del asunto. En su oportunidad se declararon fundadas las presentadas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho; así como infundada la presentada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, en virtud de que se tratan de procedimientos especiales sancionadores en el que se denuncia la presunta inducción o coacción al voto, beneficio indebido, la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda, así como la transgresión al periodo de veda electoral, con motivo de la distribución de propaganda electoral a favor de diversas candidaturas, en el marco del proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025[9].

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que existe conexidad en la causa entre los expedientes con las claves UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025 y UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025, debido a que ambos se instauraron a partir de una misma queja, en la cual se denunció la misma conducta y que se basa en el mismo material, denominado “acordeón”, haciendo alusión a candidaturas del PJF y del Poder Judicial de la CDMX.

En el presente caso, los procedimientos UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025 y UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025 guardan conexidad en la causa, ya que se integraron por la presentación de una misma denuncia, contra los mismos hechos y se fundamentan en el mismo material denunciado, esto es, un acordeón con candidaturas federales y locales. Por ende, deben conocerse en un mismo acto a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.

En efecto, si bien la denuncia se presentó por la supuesta entrega de un folleto denominado “acordeón”, sobre el que la quejosa solo hizo referencia a candidaturas a cargos del PJF, lo cierto es que la UTCE advirtió que en dicho material también hacía referencia a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la CDMX y, por ende, dio vista a la autoridad local con la referida denuncia.

Derivado de ello, respecto de las candidaturas locales, se integró y sustanció un procedimiento paralelo e independiente de las federales, y a partir de las diversas diligencias que realizó el Instituto local.

Sin embargo, una vez que el Tribunal local determinó su incompetencia y remitió el expediente a la UTCE, esta autoridad le asignó la clave UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025, aun cuando la queja original ya había sido remitida a esta Sala Superior con motivo de las candidaturas federales.

Así, la UTCE integró un expediente diferente respecto al procedimiento con las diligencias realizadas por el Instituto local para investigar las conductas presumiblemente infractoras, en cuanto las candidaturas locales, sin integrarlo al previamente existente (UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, candidaturas federales).

En este contexto, aun cuando los expedientes fueron remitidos de manera separada, este órgano jurisdiccional estima que los procedimientos deben conocerse y resolverse en un solo acto y no de manera separada al encontrarse estrechamente relacionados, ya que se trata de una misma queja en la que se denunció la supuesta entrega de propaganda electoral denominada “acordeones” atribuida indistintamente a candidaturas federales y locales.

Finalmente, es importante destacar que esta Sala Superior determinó, en asuntos similares vinculados con acordeones en los que se enlistaban candidaturas relacionadas con cargos en el ámbito federal y local, que la materia de la controversia era inescindible al tratarse de un solo medio de propaganda electoral[10]

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al procedimiento acumulado[11].

TERCERA. Causales de improcedencia.

a) (UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, candidaturas federales).

Diversas personas denunciadas aducen que la queja debe desecharse porque las pruebas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustenta la denuncia, por lo que aducen, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE alegando la inexistencia de las infracciones y la falta de soporte probatorio para acreditar los hechos denunciados.

Es infundado su planteamiento, ya que la denunciante indicó los hechos y conductas que consideró infractoras de la normativa electoral, como es la presunta distribución de propaganda conocida como acordeones y ofer un ejemplar de la propaganda denunciada, como prueba que consideró idónea para demostrar su existencia, con lo que cumplió la carga de la prueba que le correspondía, siendo suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento.

Ahora bien, la determinación sobre la suficiencia o alcance de estos medios probatorios para demostrar las conductas denunciadas corresponde al estudio de fondo del asunto.

b) UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025 (candidaturas locales).

Enrique de Jesús Durán Sánchez y Ana Miriam Yépez Arreola al comparecer al presente asunto, argumentaron que la queja era frívola y debía desecharse, alegando la inexistencia de las infracciones y la falta de soporte probatorio para acreditar los hechos denunciados.

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualizan las causales señaladas, pues el quejoso sí precisó los hechos y las conductas que estimó contrarios a la normativa electoral y, para ello, aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditarlas. Ahora, la respectiva valoración y alcance de dichas pruebas serán analizados en el apartado de fondo de esta ejecutoria.

La determinación sobre la suficiencia o alcance de estos medios probatorios para demostrar las conductas denunciadas corresponde al estudio de fondo del asunto, sin que en este momento pueda emitirse pronunciamiento alguno. De ahí que, se desestima la causal invocada.

 

CUARTA. Precisión de la Litis y metodología de análisis. En primer lugar, es necesario precisar que se denunció directamente a las siguientes candidaturas a magistraturas de circuito en el primer circuito judicial por la posible vulneración al periodo de veda electoral; al voto libre, secreto e informado; al principio de equidad en la contienda; coacción del voto y financiamiento de terceros por la presunta distribución de propaganda electoral a favor de las candidaturas denunciadas:

 

Nombre

Número de identificación

Carmen Patricia Chávez Acosta

03

Claudia Verónica Monroy Ramírez

13

Juan Carlos Arjona Estevez

24

Froylan Borges Aranda

26

Fortres Mangas Martínez

30

Nicolás Ortega Rosas

36

 

Derivado de la pesquisa, la autoridad observó que en las guías o acordeones denunciados se hizo referencia al nombre, color de boleta y número de las candidaturas de cargos para personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial,  magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  magistraturas de circuito y jueces y juezas de Distrito que se enlistan a continuación:

 

I. (UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, candidaturas federales).

a) Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loretta Ortiz Ahlf, Estela Fuentes Jiménez, Eduardo Santillán Pérez, Irving Espinosa Betanzo, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Edgar Corzo Sosa, personas entonces candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) Eva Verónica De Gyves Zárate, Indira Isabel García Pérez, Celia Maya García, Bernardo Bátiz Vázquez y Rufino H. León Tovar, personas entonces candidatas a Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

c) Claudia Valle Aguilasocho y Rubén Jesús Lara Patrón, personas entonces candidatas a Magistrada y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

d) María Cecilia Guevara y Herrera, Ixel Mendoza Aragón y José Luis Ceballos Daza, personas otrora candidatas a Magistradas y Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

e) Carmen Patricia Chávez Acosta, Claudia Verónica Monroy Ramírez, Juan Carlos Arjona Estévez, Froylán Borges Aranda, Fortres Mangas Martínez y Nicolás Ortega Rosas, personas entonces candidatas a Magistradas y Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación.

f) Nora Ileana García Peralta, Lucero Grisel Martínez Encarnación, Susana Martínez Ramírez, Daniela Raquel Ontiveros González, Liliana Elizabeth Vez Félix, Yamil Villalba Villarreal y Yonathan Mauricio Yáñez Yllán, personas otrora candidatos a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

II. UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025 (candidaturas locales).

a) Gilda González Carmona, Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, Nahyeli Ortiz Quintero, Nicolás Jerónimo Alejo, Moisés Vergara Trejo, candidaturas a Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México.

b) Anaid Elena Valero Manzano, Arturo Mansilla Olivares, Enrique de Jesús Durán Sánchez, candidaturas a Magistraturas del Poder Judicial de la Ciudad de México.

c) Ana Miriam Yépez Arreola, Mónica Huerta Villaseñor, Carmen Alejandra Lozano Maya, Alejandra Monserrat Tapia López, Eduardo Rafael Del Moral Rincón, Rivelino Leobardo Venegas Flores, Bruno Benito García Mendoza, José Luis Saucedo Arteaga, Raúl Cisneros Martínez, candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior debe determinar sí, con motivo de la supuesta distribución de la propaganda denunciada durante la veda electoral, alusiva a diversas candidaturas, en el marco del referido proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y de la Ciudad de México, las candidaturas directamente denunciadas cometieron las siguientes infracciones: i) inducción al voto; ii) coacción; iii) violación a la veda electoral; iv) violación a los principios de equidad y legalidad en la contienda, y v) beneficio indebido.

En un primer momento, la autoridad les formuló un requerimiento a dichas candidaturas en el que les pidió aclararan, entre otras cuestiones, si habían tenido conocimiento de la difusión de infografías o acordeones invitando a votar por sus candidaturas, si habían participado en su diseño, así como si habían autorizado u ordenado su realización y difusión.

Al respecto, los denunciados refirieron sustancialmente lo siguiente:

 No tuvieron conocimiento de la difusión de esos acordeones.

 No cargaron, diseñaron, autorizaron ni ordenaron su realización o difusión, por sí mismos o por medio de terceros.

 Que por medio de ese escrito se deslindaban, o bien, que ya habían presentado deslindes en general en contra de la publicación y difusión de publicaciones similares.

Ahora bien, en lo que interesa, se emplazó a todos los involucrados a una audiencia de pruebas y alegatos que tendría lugar el quince siguiente, con motivo del presunto beneficio obtenido y la vulneración a los principios de neutralidad, equidad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad en la contienda electoral, derivado de la referencia a cada una de las candidaturas denunciadas, en la propaganda conocida como acordeones derivada de los cuatro enlaces ofrecidos.

QUINTA. Caso concreto. En concepto de esta Sala Superior, son inexistentes las infracciones denunciadas, de acuerdo con lo siguiente:

5.1. Denuncia. La quejosa, otrora candidata a una magistratura de circuito, denunció ante la UTCE del INE a diversas candidaturas, por la distribución de propagada electoral en la que se indicaba como debería votar la ciudadanía durante la jornada electoral.

A decir de la denunciante, la propaganda fue repartida por lo menos el uno de junio del año en curso, en la colonia Obrera, en la Ciudad de México, y en ella constaba la leyenda “¡TÚ DECIDES QUIÉN JUZGA! EN LAS ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL. Identifica tu boleta por el nombre y color, tal como se aprecia enseguida:

Imágenes representativas

5.2. Pretensión. La quejosa sostiene que debe declararse la existencia de las infracciones denunciadas, las cuales se configuraron desde el momento en que se indicó a la ciudadanía que debía emitir su voto en favor de determinadas candidaturas, lo que actualiza la inducción y coacción al sufragio.

Además, señala que se trató de una campaña sistemática y masiva de reparto de acordeones en la vía pública, con la intención de señalar de manera concreta los nombres y números de las candidaturas por quienes debía votarse y debían ser electas, generando presión en el electorado.

Destaca que el reparto de los acordeones ocurrió con posterioridad a la emisión del acuerdo INE/CG35/2025, en el que se determinó que su difusión constituye una conducta indebida para inducir el voto de la ciudadanía y que vulnera los principios de equidad de la contienda y la garantía de elecciones libres, auténticas y democráticas. Asimismo, señala que los hechos sucedieron durante la veda electoral.

5.3. Manifestaciones de las partes denunciadas. Las partes denunciadas negaron su participación directa e indirecta en el diseño, elaboración, confección, financiamiento y distribución de la propaganda materia del procedimiento.

5.4. Estudio del fondo. Previo al análisis de las infracciones, es importante dilucidar ante qué tipo de propaganda nos encontramos, la cual se inserta enseguida:

        Como se puede observar se trata de un documento en el que se menciona “¡TU DECIDES QUIEN JUZGA! EN LA ELECCIÓN DEL PODER JUDICIAL.

        Enseguida se identifican diversos cargos tales como “MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DEL TEPJF”, “MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO” y “JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO”.

        Así también, se puede observar la leyenda “identificaras la boleta por el nombre y color” dependiendo el cargo.

        Por último, se aprecia la leyenda “seleccione las candidaturas de su preferencia” y diversos recuadros con números en específico.

La apreciación de la propaganda denunciada, en la medida que fue aportada con la denuncia y desahogada por la UTCE, permite desprender que se trata de propaganda electoral, ya que de ella se advierten los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el PEEPJF 2024-2025, entre ellas las denunciadas, pues constan sus nombres, número en la boleta, cargos a los que se postularon y el proceso electoral correspondiente. Máxime que la existencia de la propaganda fue evidenciada a partir de diversas fotografías[12] y no fue controvertido por las partes, por lo que su existencia y contenido se tiene acreditado.

Ahora bien, de acuerdo con lo asentado en el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora[13], se tiene acreditado que las personas denunciadas fueron candidatas a una magistratura en el primer circuito.

5.4.1. Marco normativo.

a) Vulneración al principio de equidad. El principio de equidad en la contienda busca garantizar condiciones de igualdad entre las candidaturas participantes, evitando que unas tengan ventajas injustas sobre otras. Esto implica regular el financiamiento, el acceso a medios y la propaganda, entre otros aspectos, con el fin de garantizar que la competencia sea justa y transparente, lo cual constituye una de las mayores responsabilidades de las autoridades electorales en un sistema democrático, más cuando se torna más competitivo.

En el sistema electoral mexicano, el principio de equidad en la contienda electoral encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran votar en las elecciones y consultaspopulares, poder ser votada, asociarse libre e individualmente y tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que los poderes se renovarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, quedando prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

Por su parte, la LGIPE[14]dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.

b) Principios del derecho sancionador electoral. Es importante señalar que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del derecho penal, pues su principal objetivo es inhibir y prevenir conductas que vulneren el orden jurídico[15], lo que, enfocado en el derecho administrativo se emplea para tomar en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.

Entre los principios, se destaca el dispositivo, el cual impone a la parte denunciante la carga de aportar en la denuncia, elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario[16].

Una vez que las autoridades competentes conozcan de la queja y prosigan con las etapas del procedimiento, comienza el principio inquisitivo, con motivo del cual la autoridad sustanciadora ejerce sus atribuciones de investigación respecto de las conductas denunciadas.

Estos dos principios son el eje rector de la función punitiva de los órganos administrativos electorales, pues para que la autoridad puede iniciar con su facultad investigadora, es indispensable tener un respaldo legalmente suficiente para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, y ello se obtiene de que la parte denunciante sustente su queja con hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, así como aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio[17].

5.4.2. Caso concreto. En el presente caso no se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y coacción o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.

Al respecto, la denunciante refiere que existió una campaña sistemática y reiterada para la distribución del material denunciado en el cual se indicaba a la ciudadanía la forma en que debería emitir su voto, la cual, en su concepto, se tradujo en la inducción o coacción al electorado, la violación a los principios de equidad y legalidad, violación a la veda electoral y beneficio indebido, en favor de las candidaturas precisadas.

Como ya se hizo mención la denunciante pretende acreditar su dicho con el acordeón cuya imagen inserta en su queja (documental privada), el cual dice que le fue entregado el uno de junio, mismo que consideró el medio idóneo para demostrar la inducción al electorado.

Ahora bien, resulta necesario determinar con claridad qué elementos deben estar plenamente acreditados para demostrar la existencia de las infracciones denunciadas (inducción o coacción del voto, violación a los principios de equidad y legalidad, violación a la veda electoral, y el posible beneficio indebido que obtenido).

Así, el sistema electoral que rige en el país refiere que para acreditar un infracción en materia electoral, es necesario tener demostrados elementos objetivos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo anterior, permite al juzgador poder analizar los hechos y en su caso, determinar si éstos existieron, bajo ese supuesto, puede proceder al análisis integral del asunto para demostrar si al coexistir las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos desarrollados, se logra demostrar su antijuricidad.

Bajo ese orden de ideas, es necesario acreditar plenamente que existieron los hechos y conductas denunciadas, para ello se debe demostrar que:

        Existieron las guías para votar por las magistraturas del primer circuito.

        La referida guía fue distribuida ya sea de manera digital o de manera física.

        La distribución de la guía denunciada, tuvo tal alcance que benefició a las candidaturas denunciadas.

Los anteriores parámetros deben ser acreditados a partir del caudal probatorio existente en el expediente, para poder determinar la actualización de la infracción.

Conforme con lo anterior, dentro de los procesos jurisdiccionales es esencial que exista una correspondencia entre la realidad y los hechos denunciados.

Si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que se actualice, pues de lo contrario existiría una vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y objetividad.

El primer requisito implica que la construcción de la prueba indiciaria parta de la existencia de dos elementos: indicios e inferencias lógicas.

Los indicios deben cumplir, a su vez, con las siguientes cuatro características:

a)    Acreditarse mediante pruebas directas: lo que se traduce en que deben corroborarse por algún medio de convicción. De no ser así, las inferencias carecerían de razonabilidad al sustentarse en hechos falsos o no comprobados.

b)    Ser plurales: con la finalidad de poder llegar a los hechos no conocidos, los indicios en los que se sustente cualquier inferencia deben ser plurales, por lo que de tratarse de elementos o hechos aislados, no sería posible generar un ejercicio lógico sustentado en hechos interrelacionados.

c)    Ser concomitantes al hecho final que se pretende probar: todo indicio debe tener alguna relación material y directa con el hecho desconocido.

d)    Estar interrelacionados entre sí: los hechos indiciarios o indicios deben tener una relación entre que posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias entre sí, no es posible concluir con la misma fuerza de convicción el hecho desconocido.

Por su parte, los indicios obtenidos mediante un caudal probatorio dan lugar a la inferencia lógica, como ejercicio de concatenación lógica que permite arribar a conclusiones certeras respecto de la existencia de los hechos no conocidos. Estas inferencias, a su vez deben cumplir con los siguientes parámetros:

a)   Deben ser razonables, por lo que las conclusiones y el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, debiendo siempre responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Aunado a ello, si los indicios llevan a diversas conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas a partir de sus propias bondades y debilidades para elegir la que se estima adecuada.

b)   Que de los hechos base o indicios fluya de forma natural la conclusión sobre los hechos no conocidos, sin que sea posible acreditar estos a través de inferencias débiles o que representen ejercicios forzados de conexión o conclusión.

Esto es, la prueba circunstancial no debe confundirse con sospechas, pues solo se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a conclusiones que deben ser razonables y contrastadas con otras hipótesis probables.

Como segundo requisito de la prueba indiciaria, se tiene que debe estar sustentada en un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, por lo que el razonamiento jurídico debe de expresarse o replicarse en la sentencia, a fin de que exista la posibilidad de reconstruir el ejercicio inferencial y las pruebas que lo sostienen.

Finalmente, como tercer requisito de la prueba se encuentra la necesidad de contrastar la conclusión y el ejercicio inferencial respectivo con otras hipótesis a fin de que estas sean descartadas, pues de lo contrario se contaría únicamente con una presunción abstracta que no es sometida a la prueba de contraste necesaria derivada de hipótesis derivadas del caso concreto.

Así, es necesario para esta Sala Superior emprender un análisis pormenorizado con la finalidad de concluir si con las pruebas que existen en el presente asunto, es posible acreditar las infracciones que se denunciaron.

Así, dentro del caudal probatorio que obra en expediente se destacan:

a)   Documental privada: consistente en el supuesto acordeón o guía de votación para la elección de magistraturas en el primer circuito.

b)   Documentales públicas: consistente en las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora por medio del cual certificó diversos enlaces electrónicos.

c)   Técnicas: consistentes en diversos enlaces electrónicos.

d)   Documentales privadas: consistente en los escritos de los denunciados.

Al respecto, se hace necesario valorar el caudal probatorio, con la finalidad de verificar si se demuestran las infracciones denunciadas a partir de la correlación entre hechos y conductas.

En principio vale referir que las pruebas correspondientes a documentales privadas, técnicas –ligas de internet y referencias a notas periodísticas, tendrán un valor indiciario que debe adminicularse con otros elementos para, con ello arrojar convicción de un hecho.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente esta Sala Superior, razonablemente puede determinar que generan indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada; sin embargo, son insuficientes para comprobar su confección, circulación y beneficio que en su caso pudieron haber generado en las candidaturas denunciadas.

Lo anterior, es así ya que el acordeón denunciado únicamente demuestra la existencia de un ejemplar; sin que fuera acompado de otro elemento de prueba que por su naturaleza permitiera deducir como fue que se diseñó, elaboró e incluso distribuyó.

Así, al no haberse acompañado de algún otro elemento de convicción que permitiera robustecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo su producción, distribución y entrega a la ciudadanía, únicamente podemos tener por demostrada su existencia.

Incluso dentro del expediente obran ligas electrónicas que fueron certificadas por la autoridad instructora, en las cuales se hace mención de la supuesta entrega de acordeones, sin que tales afirmaciones sean suficientes para demostrar los hechos, pues carecen de sustento demostrativo respecto de la existencia de los hechos así como de aquellos que revelen los elementos circunstanciales, por lo que de ninguna de ellas es posible apreciar, como ya se dijo, circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan a esta Sala Superior sostener la hipótesis de que se coaccionó o influyó en el voto de ciudadanía a fin de beneficiar a las personas denunciadas, mucho menos para demostrar que tales candidaturas solicitaran el voto con base en el material denunciado o se acreditara una estrategia de repartición de dicha propaganda y con ello se beneficiaran de lo contenido en la propaganda respectiva.

Tampoco obra en autos alguna respuesta otorgada por personas ciudadanas que tuvieran conocimiento sobre la repartición, distribución y/o entrega de la propaganda electoral consistente en “acordeones”.

Ante ello, no existe elemento probatorio que acredite la entrega sistemática de dicha propaganda en la zona aledaña de las calles de la colonia Obrera, en la Ciudad de México. Ello en tanto que, en el mejor de los casos, sólo se acredita la existencia del que fue referido por la parte denunciante en su escrito de denuncia, según el material y la imagen inserta en éste y que, según su dicho, destacaba el nombre de las entonces candidaturas ahora denunciadas.

Así, como podemos advertir de las manifestaciones realizadas por la promovente se tratan de alegaciones genéricas que de ninguna forma están encaminadas a demostrar la acreditación de las infracciones denunciadas.

En estos términos, del caudal existente, se desprenden pruebas indirectas que solo generan indicio sobre la existencia de algunos acordeones, mas no sobre su homogeneidad, cantidad, distribución y entrega a un grupo numeroso de la ciudadanía en todo el territorio nacional.

Tampoco se advierte la existencia de diligencias de investigación pendientes por desahogar, ni la necesidad de explorar nuevas líneas de investigación por parte de la autoridad instructora. Esto, sin perjuicio de destacar que en los procedimientos sancionadores rige preponderantemente el principio dispositivo[18], conforme al cual la carga de probar los hechos denunciados recae en la parte denunciante, ya que, si bien la autoridad administrativa puede ejercer su facultad investigatoria, ello será sólo cuando la violación reclamada lo amerite y resulten determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En relación con lo anterior, del análisis del expediente no se desprenden indicios, circunstancias o elementos que justifiquen la realización de nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Como ya se señaló, las pruebas aportadas por la parte denunciante no revelan elementos adicionales ni permiten identificar aspectos relacionados con la autoría, tiraje o distribución de la propaganda denunciada, lo que torna inviable el ejercicio de la facultad en comento. De esa forma, resulta imposible llevar a cabo una construcción del caso suficiente para cumplir con los extremos de lo hecho valer por la parte actora, pues no existen indicios que puedan concatenarse a fin de obtener una inferencia lógica suficiente.

Bajo ese orden de ideas, en torno a la coacción o inducción del voto, no se cuenta con un indicio que genere convicción respecto de quién o quiénes lo llevaron a cabo la conducta denunciada, puesto que, dentro de los motivos de queja, la promovente únicamente se limita a señar que le fue entregado el acordeón sin aportar mayor elemento de convicción.

Por ende, al no contar con mayores indicios, no es posible llevar a cabo un ejercicio lógico de inferencias que permita concluir lo alegado por la denunciante, pues para ello era necesario contar con elementos que permitieran hacer palpable y evidente la distribución de la propaganda denunciada, como podrían haber sido las certificaciones de material, testimonios que hagan constar su distribución a la ciudadanía, actas circunstanciadas que permitieran evidenciar su entrega, o bien la promoción del voto en favor o en contra de alguna candidatura determinada, lo que no aconteció en el presente asunto.

Por tanto, esta Sala Superior, no tiene la posibilidad de llevar a cabo un ejercicio de inferencias de manera razonable, que permita ir más allá de las alegaciones genéricas formuladas por la promovente debido a lo limitado del caudal probatorio del expediente.

 

Así, en el presente asunto, el acervo probatorio existente es insuficiente para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, pues se reitera, de la valoración del caudal probatorio existente, no se desprenden elementos fiables, pertinentes, creíbles ni suficientes para acreditar las infracciones denunciadas.

 

Máxime que la parte denunciante solo aportó documental privada relacionada con una guía de votación; sin embargo, no es posible deducir válidamente que genere la acreditación de una conducta en concreto, o que de ésta se adviertan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron, esto es, la existencia de la entrega y/o distribución y/o difusión sistemática de tal propaganda.

 

Además, pretender a partir de notas periodísticas hacer valer una infracción en la materia, resulta del todo exiguo, porque se trata de pruebas técnicas mismas que, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano, los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por lo que, aun si se toma en cuenta el criterio sostenido en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, de autos no se advierten otros elementos probatorios que permitan adminicularlas a fin de dotarles de la más mínima calidad indiciaria, de manera que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, más no así de los acontecimientos que con las mismas la parte actora pretende probar.

De lo que resulta inconcuso que, las solas pruebas técnicas resultan insuficientes para tener por demostrado que, mediante el uso de los acordeones a que refieren las diversas notas de medios de comunicación que invoca, se coaccionó el voto a favor de las entonces candidaturas denunciadas y que ello violente en su perjuicio el principio de legalidad electoral que debe establecerse en la contienda comicial.

 

Principalmente porque no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que con las mismas intenta probar, ni mayores elementos que las corroboraren, por lo que, pretender que, por sólo haber relacionado sus medios de prueba con los hechos consignados en su medio de impugnación, resulta insuficiente[19].


Conclusión que guarda congruencia con el principio procesal consistente en que, “el que afirma está obligado a probar, y el que niega, lo estará cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”, y que se encuentra reproducido en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, la parte denunciante se limitó a formular conjeturas o suposiciones a partir de una documental privada respecto de lo que infirió que podría actualizar una infracción en materia electoral o actuar indebido; así pese a las diligencias exhaustivas de la autoridad administrativa electoral no logró acreditarse una comisión ilícita, de ahí que no se actualicen las infracciones denunciadas.

 

Ante la ausencia de elementos que permitan concluir de manera fehaciente la existencia de actos contrarios a la normativa electoral, debe atenderse al principio de presunción de inocencia que rige los procedimientos especiales sancionadores y, en esa medida, debe concluirse su inexistencia.

Lo anterior, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

En tal virtud, esta Sala Superior determina que las infracciones denunciadas por son inexistentes.

Por lo expuesto y fundado se:

III. RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SUP-PSC-24/2025 al diverso SUP-PSC-23/2025, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del procedimiento acumulado.

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos establecidos en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, quienes presentaron incidentes de excusa que se declararon fundados, por lo que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera actúa como presidente por ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 


ANEXO

 

 

 

 

 

 

 

Un periódico con texto e imagen

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-14/2025, SUP-PSC-15/2025, SUP-PSC-16/2025, SUP-PSC-18/2025, SUP-PSC-19/2025, SUP-PSC-20/2025, SUP-PSC-21/2025, SUP-PSC-22/2025, SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO Y SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[20]

(1)            En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, entre otras.

(2)            Cada una de las denuncias fue sustanciada en un procedimiento independiente y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.

(3)            Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

1.     Contexto de los asuntos

(4)            Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quien resultara responsable por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado distintas infracciones en materia electoral.

(5)            Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:

Procedimiento

¿Qué se denunció?

¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes?

SUP-PSC-14/2025

Elaboración y distribución de acordeones físicos en Nuevo León, lo cual actualizó:

1.      Uso indebido de recursos públicos

2.      Coacción o inducción al voto.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

31 links de diversas publicaciones sobre notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones.

SUP-PSC-15/2025

Elaboración y distribución de acordeones físicos y por la página web

https://juristasporlatransformacion.com.mx/, lo cual actualizó:

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

3.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       10 links de diversas publicaciones en redes sociales y notas periodísticas que aluden a la existencia de acordeones.

2.       Imágenes insertadas en el escrito de queja.

3.       Solicitó a la autoridad que requiriera información sobre el titular del dominio del sitio web.

SUP-PSC-16/2025

Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó:

1.       Coacción o inducción al voto.

2.       Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

3.       Vulneración a los principios de equidad y legalidad.

3 links que dirigen a publicaciones realizadas en Facebook de agencias de noticias locales en las cuales se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa.

SUP-PSC-18/2025

Distribución de acordeones en Hidalgo, lo cual actualizó:

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Violación a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad, certeza y legalidad.

3.      Culpa in vigilando.

1.       Referencia a la página https://acento.live/no-hay-piso-parejo-en-la-eleccion-judicial-circulan-lista-de-candidatos-apoyados-por-funcionarios-estatales/, relativa a una nota periodística en la que se reportó la existencia y distribución de acordeones en la entidad federativa.

2.       Una captura de pantalla de la que se advierte un ejemplar de acordeón físico.

SUP-PSC-19/2025

Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

1.       Coacción o inducción al voto.

2.       Beneficio indebido.

3.       Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       14 links a notas periodísticas y publicaciones.

2.       11 acordeones físicos.

3.       2 enlaces que dirigían a plataformas digitales en las que se distribuían acordeones.

4.       Memoria USB con 89 imágenes de acordeones y 7 videos, de los cuales, 3 muestran acordeones y los otros 4 refieren a 2 testimonios que reportan la distribución de acordeones.

5.       Un número teléfono, mediante cuya cuenta de WhatsApp se distribuían acordeones.

SUP-PSC-20/2025

Elaboración y distribución de acordeones respecto de la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualizó:

 

1.      Coacción o inducción al voto

2.      Vulneración a la veda electoral.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.      Violación a los principios de equidad y legalidad.

8 links que dirigen a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, en las cuales, se reportó la existencia y distribución de acordeones.

SUP-PSC-21/2025

Distribución de acordeones en Michoacán, lo cual actualizó:

 

1.       Coacción o inducción al voto.

2.      Vulneración a los principios de equidad en la contienda y legalidad.

3.      Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

Un ejemplar de “acordeón” físico que le fue entregado al denunciante.

SUP-PSC-22/2025

Distribución de acordeones en Sinaloa, lo cual actualizó:

 

1.      Coacción o inducción al voto.

2.      Vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y neutralidad.

1.       Imágenes, capturas de pantallas y ligas electrónicas de las publicaciones relacionadas con el uso de acordeones.

2.       Acta circunstanciada de 4 de junio de 2025 levantada por personal de la UTCE correspondiente a la propaganda denunciada.

3.       Inspección judicial relativa a los acordeones denunciados.

SUP-PSC-23/2025 Y ACUMULADO

Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

1.       Inducción al voto.

2.       Vulneración de la veda electoral.

3.       Aportación de ente prohibido.

Un ejemplar de acordeón físico que le fue entregado a la denunciante.

SUP-PSC-25/2025 Y ACUMULADO

Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:

 

1.        Coacción o inducción al voto.

2.        Vulneración a la veda electoral.

3.        Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones.

4.        Violación a los principios de equidad y legalidad.

1.       Tres ejemplares de “acordeones” físicos que le fue entregado al denunciante.

2.       Referencia a la página https://justiciaylibertadmx.org/?seccion=1546, en la cual se encontraba digitalmente el mismo acordeón entregado físicamente al denunciante.

3.       Links de diversas publicaciones de redes sociales que dan cuenta de la distribución de acordeones.

(6)            Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas) y 6) requerimientos al Servicio de Administración Tributaria sobre la documentación en la que consten los ingresos de las candidaturas denunciadas para determinar su capacidad económica.

(7)            Una vez sustanciados, la UTCE los envío al Tribunal Electoral para su resolución.

2.     Sentencias aprobadas por la mayoría

(8)            En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.

3.     Razones de mi disenso

(9)            No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.

(10)        Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(11)        Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.

(12)        En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: ésta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).

(13)        Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[21] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[22]

(14)        El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[23] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.

(15)        En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[24]

(16)        Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.

(17)        Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.

(18)        Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.

(19)        Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[25] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.

(20)        Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.

4.     Conclusión

(21)        Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Alfonso González Godoy.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] En adelante UTCE o autoridad instructora.

[4] En adelante INE

[5] En adelante instituto local, OPLE.

[6] Fojas 60-62 y 262-270 del Tomo 1

[7] Sobre estas conductas, advirtió la existencia de indicios mínimos que permitían presumir una posible vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, así como una coacción al voto.

[8] Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=
14/10/2024#gsc.tab=0

[9] Lo anterior con fundamento en los artículos 96 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 253, 470,474 Bis y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesen adelante LGIPE–.

[10] Resoluciones dictadas en los expedientes SUP-AG-137/2025 y SUP-AG-138/2025.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Pruebas técnicas cuyo valor probatorio es de indicio en términos del artículo 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafos 1 y 3 de la LGIPE.

[13] La cual constituye una documental pública y cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE.

[14] Artículo 7, numeral 2

[15] Tesis XLV/2002, del TEPJF, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[16] Jurisprudencia 12/2010, del TEPJF, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[17] Jurisprudencia 16/2011, del TEPJF, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[18] Véase la jurisprudencia 22/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[19] Véase la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[20] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Francisco Daniel Navarro Badilla, Rosalinda Martínez Zárate, Olivia Y. Valdez Zamudio, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco.

[21] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[22] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.

[23] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

[24] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[25] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.