PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-33/2025
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de la estrategia para la distribución de propaganda indebida, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Baltazar Gilberto Martínez Ríos, Movimiento Ciudadano, así como a diversas candidaturas que participaron en el proceso para la elección de personas juzgadoras al Poder Judicial de la Federación.[2]
(1) El Partido Acción Nacional[3] presentó una queja en contra de Movimiento Ciudadano en Nuevo León[4] y de quien resultara responsable derivado de la publicación de una nota en un medio noticioso en la que aparecía el dirigente de MC en ese estado,[5] con un instrumento musical consistente en un acordeón, lo que a su parecer fue motivo de burla al hacer referencia a un posible fraude en la pasada elección de personas juzgadoras.
(2) Consideró que el dirigente manifestaba simpatía con la realización y distribución de acordeones como guías para votar y podía provocar la implementación de candidaturas afines al partido político.
(3) Estimó que del material probatorio aportado se advertía que el partido político denunciado pretendía ejecutar un plan para realizar un fraude el día de la elección judicial y que el dirigente, que a su vez es diputado local, tenía prohibido realizar actos de proselitismo.
(4) De lo narrado por el denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(5) Denuncia. El treinta de mayo, Karim Ubaldo Medel Acosta, en su carácter de representante legal del PAN en el estado de Nuevo León, denunció a MC en dicha entidad, a su dirigente estatal y a quien resultara responsable por presuntos actos que, a su parecer, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de elección de personas integrantes del PJF.
(6) Registro y negativa de iniciar procedimiento sancionador. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] registró la queja[7] y determinó que no había lugar a iniciar el respectivo procedimiento sancionador por las conductas denunciadas, toda vez que el PAN no se encontraba legitimado para presentar una denuncia por hechos vinculados con el Proceso Electoral Extraordinario del PJF 2024-2025.
(7) SUP-REP-199/2025. Inconforme con esa determinación, el cinco de junio, el PAN interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el cual esta Sala Superior determinó revocar el acto impugnado a efecto de que la autoridad admitiera la denuncia e iniciara la sustanciación del procedimiento.
(8) Admisión, emplazamientos y audiencia. En cumplimiento a lo anterior, el dieciocho de julio, la UTCE registró y admitió la queja con el número UT/SCG/PE/PEF/PAN/JL/NL/252/2025, asimismo determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
(9) El veinticuatro siguiente emplazó[8] a la audiencia de pruebas y alegatos a MC, al gobernador del estado de Nuevo León y al dirigente estatal del referido partido en el estado, así como a las veintinueve candidaturas que aparecían en la propaganda denunciada. La referida audiencia se llevó a cabo el treinta y uno de julio.
(10) Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.
(11) Turno. Sustanciado el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. En su oportunidad, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Gilberto Bátiz Guzmán presentaron escritos de excusa, respectivamente los cuales se declararon como fundados.
(12) Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[9]
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del PJF.[10]
(14) Diversas personas imputadas aducen que la queja debe ser improcedente al ser frívola, asimismo estiman que las pruebas son insuficientes para demostrar los hechos denunciados y las infracciones en materia electoral al sustentarse únicamente en notas periodísticas, así como que no se previno al denunciante para que señalara circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que no las precisó, ni se acredita el elemento subjetivo de la conducta.
(15) Al respecto, este Tribunal considera que no se actualizan las causales señaladas, pues el denunciante sí precisó los hechos y las conductas que estimó contrarios a la normativa electoral y, para ello, aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditarlas, de ahí que no se advierta la frivolidad en la queja.
(16) Además, el hecho de que no se previniera al denunciante deriva de que esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-199/2025, directamente ordenó a la autoridad administrativa a admitir la queja.
(17) Finalmente es infundada la causal de improcedencia relativa a la insuficiencia de las pruebas aportadas, ya que, la respectiva valoración y alcance de las pruebas está vinculada con el pronunciamiento de fondo.
(18) En sus escritos de respuesta al requerimiento y comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, de manera específica Lenia Batres Guadarrama,[11] se argumentó que la autoridad omitió exponer de manera fundada y motivada, cuáles fueron las acciones u omisiones que le atribuyó y que supuestamente violaron la normativa electoral.
(19) A su decir, esta situación la dejó en estado de indefensión, ya que desconoció de forma concreta y pormenorizada los hechos o actos atribuidos por la quejosa y que podrían actualizar las irregularidades imputadas; también destacó que no se describieron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(20) Por ello, solicitó que se emitiera un nuevo acuerdo de emplazamiento fundado, motivado, congruente y exhaustivo, para que pueda conocer con certeza las supuestas infracciones imputadas y su relación con los hechos denunciados.
(21) Por otro lado, Loretta Ortiz Ahlf[12] argumentó que el emplazamiento se encuentra indebidamente fundado porque la UTCE citó el artículo 522, párrafo 3 de la LEGIPE, del que se advierte que la tutela de restricción a las personas candidatas sobre las erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas está delegada a la Unidad Técnica de Fiscalización[13] por lo que se trata de una conducta que escapa de su competencia.
(22) Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a las denunciadas, porque en el acuerdo mediante el cual la UTCE las emplazó se advierte que la autoridad detalló los hechos denunciados y las infracciones que les atribuían, y expuso los fundamentos jurídicos vinculados con estas. Además, la UTCE distinguió las conductas que eventualmente podrían ser competencia de la UTF.
(23) En primer lugar, en el acuerdo de emplazamiento se advierte que la autoridad precisó como actos denunciados: presunta inducción al voto, el beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda. Esto, derivado de la supuesta distribución de propaganda indebida en la que se incluyó la referencia a su candidatura.
(24) De igual forma, la autoridad señaló el contenido de las pruebas[14] y, para ello, corrió traslado con todas las constancias del expediente.
(25) En este sentido, del acuerdo de emplazamiento se advierten claramente los hechos y conductas denunciadas, consistentes en la supuesta distribución de acordeones con referencia a las candidaturas y nombres, así como el impacto en diversos principios electorales.
(26) En congruencia con lo anterior, la autoridad destacó que las conductas reclamadas por el denunciante eran presuntamente infractoras de lo previsto por los artículos 35, fracciones I y II; 41, párrafo tercero, base IV; 96, primero, penúltimo y último párrafos de la Constitución general; 7, párrafo 2; 505; 507; 519 y 522, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3; 4, fracción I; 5, fracciones II, IX y XVII de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG24/2025.
(27) En este contexto, este Tribunal concluye que existe una correspondencia entre los fundamentos legales citados por la autoridad y las infracciones imputadas a las denunciadas pues, incluso, al comparecer al procedimiento pudieron defenderse de aquellas.
(28) Por ende, para esta Sala Superior, el acuerdo de emplazamiento está debidamente fundado y motivado, sin que se hubiere afectado el derecho de defensa de las denunciadas.
(29) Ahora, si bien la UTCE señaló como fundamento el artículo 522 de la LEGIPE, vinculado con las erogaciones de recursos públicos o privados que hicieran las candidaturas para promocionarse, lo cierto es que sí distinguió entre las conductas que pudieran actualizar la competencia de la UTF. Tan es así que, en el punto de acuerdo OCTAVO, precisó que toda vez que los hechos denunciados podían actualizar una infracción en materia de fiscalización consideró oportuno e idóneo hacerlo del conocimiento a esa autoridad.
(30) Por su parte, los denunciados Rubén Jesús Lara Patrón y Cuitláhuac Darío Luna Dueñas[15] refieren que el emplazamiento se encuentra indebidamente fundado y motivado porque ni en la denuncia, ni en el emplazamiento, ni de los demás autos del expediente se desprenden elementos de los cuales ellos puedan realizar una adecuada defensa y debida garantía de audiencia.
(31) Se estima que no les asiste la razón a los denunciados porque, como se refirió, la UTCE citó los artículos correspondientes y especificó las infracciones por las que se les denunciaba y les corrió traslado con los elementos denunciados por lo que se les respetó su garantía de audiencia y pudieron tener los elementos para comparecer a manifestar sus defensas, aunado a que si bien hacen depender el indebido emplazamiento de una supuesta vulneración a su garantía de audiencia y adecuada defensa se advierte que su pretensión es relacionarla con el alcance de las pruebas y la responsabilidad atribuida lo cual es una cuestión que atañe al fondo del asunto.[16]
(32) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
El partido político MC en Nuevo León vulneró la legalidad del proceso electoral del Poder Judicial al ser un ente que no podría tener participación directa en dicha elección y a través de notas periodísticas se advierte que comprometió recursos públicos, hizo uso de su militancia y medios digitales.
El coordinador estatal de dicho partido a través de su red social hizo burla a la legalidad pues a través de un mensaje disfrazado buscó ejecutar un fraude dentro de la elección judicial.
(33) En el presente procedimiento, además de las personas denunciadas expresamente señaladas en el escrito de queja, también se emplazó a aquellas que por aparecer su nombre, número o referencia, en los denominados “acordeones”, pudieran tener algún beneficio. Dichas personas son las siguientes:
OTRORA PERSONAS CANDIDATAS A MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN
N° de candidatura | Nombre |
03 | Lenia Batres Guadarrama |
22 | Loretta Ortiz Ahlf |
21 | Magda Zulema Mosri Gutiérrez |
12 | Paula María García Villegas Sánchez Cordero |
08 | Yasmín Esquivel Mossa |
55 | Sergio Javier Molina Martínez |
37 | Ulises Carlín de la Fuente |
OTRORA PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
N° de candidatura | Nombre |
06 | Anabel Gordillo Argüello |
08 | Fany Lorena Jiménez Aguirre |
23 | Bernardo Bátiz Vázquez |
24 | Juvenal Carbajal Diaz |
15 | María Isabel Rojas Letechipia |
OTRORA PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF
N° de candidatura | Nombre |
06 | Claudia Valle Aguilasocho |
07 | Gilberto De Guzmán Bátiz García |
PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALA REGIONAL DEL TEPJF
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
N° de candidatura | Nombre |
03 | Claudia Patricia de la Garza Ramos |
12 | Ernesto Camacho Ochoa |
10 | María Guadalupe Vázquez Orozco |
PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE CIRCUITO DEL PJF
CIRCUITO JUDICIAL IV (distrito 1)
N° de candidatura | Nombre |
10 | Claudia Judith Patena Puente |
08 | Cynthia Cristina Leal Garza |
22 | Héctor Rolando Gutiérrez Domínguez |
12 | Magda Victoria Puente Peña |
06 | María Nora Macarena Garza Guerra |
27 | Roberto Rodríguez Garza |
18 | Víctor Hugo Alejo Guerrero |
PERSONAS CANDIDATAS A JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO DEL PJF
N° de candidatura | Nombre |
21 | Cuitláhuac Darío Luna Dueñas |
24 | Juan Carlos Ruiz Toledo |
17 | Luis Gerardo Esparza Rodríguez |
2 | Norma Aracely Cazares Rocha |
9 | Sonia Edith Peña Pérez |
(34) Ahora bien, dado que las anteriores personas denunciadas[17] manifestaron sustancialmente lo mismo al ser emplazadas al presente procedimiento, así como al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, se sintetiza lo referido por éstas:
Desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
Al tener conocimiento de la existencia de la propaganda aquí denunciada, formularon los deslindes correspondientes.
No existió vulneración a los principios, ni coacción al voto por parte de sus respectivas candidaturas, ya que desconocen quién las realizó.
Desconocen la existencia de la propaganda y, por ende, no existe ninguna relación personal, profesional o comercial con la persona que haya ordenado su elaboración o distribución.
No existe en el expediente alguna base de pruebas indiciarias respecto de la que pueda imputarse responsabilidad alguna, ni siquiera de manera indirecta.
Se utilizó su nombre y número en la boleta sin su conocimiento, consentimiento y autorización.
(35) Para acreditar los hechos denunciados el PAN presentó en su queja tres enlaces electrónicos del medio informativo “El Norte”, las cuales fueron certificadas por la UTCE:[18]
(36) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos formulados por la autoridad; el acta circunstanciada elaborada por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde; así como diversas documentales privadas y públicas.
(37) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y su contenido no está controvertido por las partes.[19]
(38) Por lo que hace a los restantes medios probatorios consistentes en las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslindes, los enlaces aportados por el denunciante se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario.[20]
(39) Del análisis del contenido del expediente se pueden desprender los siguientes hechos como acreditados:
- Se hizo constar la existencia de los enlaces electrónicos en los vínculos electrónicos.
- En la publicación del medio periodístico se advierte una foto del Coordinador Estatal de MC en Nuevo León usando un instrumento musical.
- En el contenido los enlaces electrónicos se advierten referencias a MC y a Samuel García.
- En el contenido de los enlaces se hace referencia a supuesta propaganda identificada como “acordeones” y se advirtió el nombre de algunas candidaturas, número en que aparecerían en la boleta y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
- Las personas denunciadas al momento de los hechos denunciados eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF.
- Las personas denunciadas que contestaron al emplazamiento, desahogaron requerimientos o presentaron deslindes desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(41) Asimismo, es inexistente la inducción al voto, beneficio obtenido y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda atribuida a los otrora candidatos a diversos cargos al PJF.
(42) Lo anterior porque no se acredita que existiera una estrategia implementada por las personas denunciadas y que la supuesta propaganda (acordeón) fuera creada, elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto y, por ende, que se hubieran utilizado recursos públicos. Tampoco se cuenta con los elementos para acreditar el beneficio indebido obtenido, así como la vulneración a los principios denunciados.
(43) A fin de lograr claridad en la exposición del análisis, en primer lugar, se analizará el material que se denuncia y, posteriormente, se estudiará cada una de las infracciones motivo del presente asunto.
Imágenes representativas del material aportado:
Link 1 | |
Link 2 | |
Link 3 | |
| |
(44) Del desahogo realizado en el acta circunstanciada se advierte que el contenido de los vínculos asocia a MC, a su dirigente estatal, así como al gobernador del estado de Nuevo León con un supuesto operativo para incidir en el voto de la ciudadanía a través de la repartición de guías de votación en las que se identifican diversos cargos pertenecientes al PJF y los números correspondientes a sus candidaturas.
(45) Esta Sala Superior considera que de las imágenes desprendidas de las ligas se pueden apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025 (mencionando únicamente el nombre de seis candidaturas), lo que en principio arroja indicio sobre una supuesta propaganda electoral.
(46) Sin embargo, de dichas ligas no se desprenden elementos que evidencien una supuesta estrategia para coaccionar a la ciudadanía a votar por las candidaturas afines y supuestamente apoyadas por el gobierno en turno en el estado de Nuevo León a través de los denominados “acordeones”, pues solo se muestran imágenes de dichos documentos, mas no pruebas sobre autoría, método de distribución, alcance de la distribución, circunstancias de elaboración, o cualquier otro indicio que arrojara un método o procedimiento claro y sistemático que implicara concluir una intensión de afectar en la contienda.
(47) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votada, así como asociarse libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(48) Asimismo, el artículo 41 de la Constitución general, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(49) Por su parte, la Ley Electoral[21] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(50) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que las candidaturas son responsables de la propaganda que les pueda generar algún beneficio, con independencia de que exista algún vínculo entre elllas y la persona o ente infractor. No obstante, para acreditar la responsabilidad es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[22] ya que resultaría desproporcional tal exigencia respecto de hechos sobre los que no está demostrado su conocimiento.[23]
(51) En este sentido, se estima que existe responsabilidad indirecta de la candidatura beneficiada cuando la autoridad investigadora puede demostrar que tuvo conocimiento de los hechos infractores y que no llevó a cabo acciones tendentes a detenerlos, o bien, a deslindarse de responsabilidad.
(52) Así, para que un deslinde sea jurídicamente válido y lleve a la candidatura a eximirle de responsabilidad indirecta, debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[24]
(53) La equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
(54) El artículo 505 de la Ley General señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(55) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(56) La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(57) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(58) El denunciante señaló que se vulneró la normativa electoral porque ni los partidos políticos, ni las personas servidoras públicas podían realizar actos de proselitismo, ni manifestarse públicamente y utilizar recursos públicos a favor o en contra de alguna candidatura.
(59) Así, toda vez que un medio periodístico publicó una nota señalando que el dirigente estatal de MC en Nuevo León publicó una fotografía con un acordeón (instrumento musical) hizo referencia a prepararse a un fraude a la elección judicial, lo cual está prohibido.
(60) Asimismo, refirió que a través de notas periodísticas se demostró que el partido político no solamente comprometió recursos públicos, sino que hizo uso de su militancia y medios digitales para hacer actos de campaña dentro del proceso electoral judicial.
(61) Puntualizó que a través del “reportaje” aportado (tercer link) el comité de MC, a través de sus colaboradores, realizó una estrategia de fraude en la elección.
(62) Ahora bien, es importante destacar que esta Sala Superior ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que su inicio e impulso dependen de las partes, lo que implica que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[25]
(63) Para este órgano, no es posible inferir válidamente, con base en las pruebas presentadas por el denunciante, que MC, el gobernador del estado de Nuevo León y su dirigente estatal llevaron a cabo una estrategia para la distribución de la propaganda indebida en la que involucraran recursos públicos y con la que vulneraran los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
(64) En efecto, el denunciante aportó únicamente tres links del medio noticioso “El Norte”, en el primero de ellos, únicamente se inserta la imagen del dirigente estatal del partido con un instrumento musical y le atribuyen que en el contexto de la elección el dirigente usó un instrumento musical en clara alusión sobre las guías de votación que supuestamente habían circulado.
(65) De ahí que el denunciante atribuyera una supuesta burla del referido dirigente y señalara que pretendía hacer un fraude a la elección.
(66) Sin embargo, esas inferencias se tratan únicamente de apreciaciones subjetivas y carentes de otros medios probatorios que acrediten lo que el denunciante pretende demostrar pues de modo alguno se advierte tal relación de los temas, sino que en la redacción del medio noticioso pretenden hacer esa alusión.
(67) En efecto en los videos elaborados por el medio noticioso y que fueron aportados por el denunciante se hicieron referencias a que reporteros que trabajan en el medio obtuvieron el material probatorio (acordeones) repartidos por militantes de MC para promover la votación a favor de candidaturas afines al referido partido.
(68) Asimismo, hablan de una supuesta capacitación realizada por militantes de MC a empleados de distintas Secretarías del Gobierno estatal donde les indicaron pasos a seguir para votar por juzgadores supuestamente afines al partido y su mandatario.
(69) Si bien en uno de los videos se muestran los supuestos documentos obtenidos (acordeones) y en ellos se advierten números correspondientes a diversas candidaturas y colores que coinciden con los que fueron usados en las boletas electorales correspondientes al día de la jornada electoral, ello es insuficiente para demostrar las infracciones denunciadas.
(70) Lo anterior es así porque de la integridad de constancias que obran en el expediente no se advierte ni de manera indiciaria, algún hecho que permita tener por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, ni hay pruebas incidentales que demuestren métodos de producción y/o distribución, recursos utilizados y su relación con las personas denunciadas.
(71) En efecto, los señalamientos que se hicieron a través de los videos realizados por el medio noticioso no comprueban que el partido político, ni sus dirigentes emplearan la estrategia que señalan pues el denunciante no aportó ni siquiera la documentación consistente en los supuestos acordeones que se repartieron por lo que tampoco se acredita la existencia de estos.
(72) El “reportaje” únicamente refiere un supuesto reclutamiento o adiestramiento sobre el que, si bien señalan que la “Casona Mier” no se aporta algún otro elemento que compruebe que acrediten elaboración, difusión y distribución a la ciudadanía, ni mucho menos el uso indebido de recursos públicos por parte de servidores públicos o funcionarios partidistas.
(73) Esto es así, porque las pruebas aportadas por la denunciante se limitan a notas periodísticas que se relacionan con un video, pero de las que no se demuestran hechos específicos o indicios sobre estos que puedan ser concatenados, sin que este Tribunal les pueda otorgar el valor probatorio pleno que pretende la denunciante. Además, al no estar adminiculadas con otras pruebas no se puede tener certeza de que los hechos denunciados ocurrieran.
(74) En ese contexto, la parte denunciante omitió acompañar otros elementos probatorios que permitieran deducir o conocer las circunstancias específicas que rodearon los hechos denunciados, la existencia misma de la propaganda, el método de elaboración, el método de distribución, pruebas de su alcance o presencia territorial, pruebas que liguen cualquiera de estos hechos con una autoría específica, o cualquier otro elemento que pudiera ser concatenado para comprobar que se elaboraron acordeones propagandísticos, la cantidad de los mismos, se ordenó y llevó a cabo la distribución, la zona territorial en la que fueron distribuidos o el mecanismo digital utilizado, la autoría en su caso, la existencia de reuniones de adiestramiento, que estas fueran coordinadas por el gobernador del estado, el dirigente estatal u ordenadas por un miembro del partido.
(75) Sin elementos indiciarios como los descritos, no se supera el estándar mínimo de prueba requerido para determinar existentes las infracciones denunciadas.
(76) Incluso, esta autoridad advierte que, aunque en los videos señala que fueron obtenidos los acordeones y se tuvieron reuniones para reclutar e instruir a diversos empleados del gobierno de Nuevo León, estas afirmaciones se limitan a un dicho descrito dentro del contenido de una prueba indiciaria y aislada, pero carece de un respaldo adicional y adolece de elementos contextuales
(77) Por lo expuesto, el caudal probatorio solo genera un indicio limitado sobre la existencia de investigaciones realizadas por reporteros que laboran en el medio y la existencia de propaganda electoral, pero no acreditan una distribución de los materiales, y mucho menos que se llevara a cabo por los sujetos denunciados o bajo su orden, pues no hay mayor indicio sobre su vínculo.
(78) Así, de lo referido por la denunciante en su escrito no es posible atribuir a las personas que señalan como responsables de ordenar la creación o distribución del material, aunado a que, los candidatos denunciados expresamente negaron dicha participación, deslindándose del caso.
(79) En síntesis, no es posible acreditar con las notas periodísticas del “reportaje”, la supuesta estrategia de difusión masiva y, por ende, tampoco es válido asumir que hubo una afectación al principio de equidad en la contienda ya que tampoco se aportaron elementos concretos que permitan deducir esa supuesta influencia o inducción en el voto.
(80) Esto porque, por un lado, la estrategia no quedó acreditada y la difusión masiva no quedó demostrada y, por el otro, ya que del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por el denunciante, no se puede acreditar que la propaganda denunciada identificada como “acordeón” haya sido elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto.
(81) En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que como se observa no existe elemento probatorio que, acrediten las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales y, por tanto, tampoco sobre la participación de los denunciados en estas actividades.
(82) En consecuencia, se concluye que el denunciante incumplió con su carga probatoria para acreditar los extremos de su pretensión.
(83) En esa misma línea, se sostiene que no existen elementos ni evidencia alguna que permitan presuponer que las personas denunciadas recibieron un beneficio de la propaganda denunciada, porque como se ha reiterado, su elaboración y distribución no quedó acreditada.
(84) Además, aun reconociendo la existencia de un ejemplar, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2025, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor, esta Sala Superior sostuvo que la sola existencia de propaganda no basta para fincar responsabilidad a una candidatura por actos de terceros.
(85) Conforme a este criterio, para imponer una sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos en forma indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento del acto infractor.
(86) El criterio destaca expresamente que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción reporta un beneficio, para trasladar automáticamente la responsabilidad a la candidatura. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.
(87) Lo anterior es así, porque fue hasta la tramitación del procedimiento y a partir de los requerimientos cuando manifestaron conocer las conductas denunciadas y, en consecuencia, presentaron sus escritos de deslinde, mediante los cuales desconocieron la elaboración y distribución del material en cuestión.
(88) En efecto, el criterio jurisprudencial referido sostiene la necesidad de contar con elementos que acrediten el conocimiento del acto infractor. Por ello, al no existir pruebas, ni siquiera indicios, sobre el conocimiento del material y conducta denunciada, sumado a que no se acreditaron las infracciones señaladas, se considera que no resulta práctico analizar la idoneidad de dichos escritos.
(89) En consecuencia, para este Tribunal no es posible sancionar a los denunciados por la presunta existencia de un beneficio derivado de la elaboración y distribución del material denunciado.
(90) En ese sentido, toda vez que se declararon inexistentes las infracciones denunciadas se deja sin efectos la vista ordenada por la UTCE mediante proveído de veinticuatro de julio a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales y a la UTF.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como con la ausencia de las magistraturas Gilberto de Guzmán Bátiz García y Claudia Valle Aguilasocho al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO I
# | Enlace y representación del material denunciado | Contenido |
| https://www.elnorte.com/y-lider-demc-alista-acordeon/ar3010304 | 01 MIN 00 SEG Daniel Reyes Monterrey, México (25 mayo 2025) .-05:00 hrs - a El Diputado Baltazar Martínez, usó un instrumento musical en clara alusión al tema. Crédito: Especial "En medio de acusaciones y denuncias contra el Gobierno del Estado por presionar y dar línea a empleados de la Administración del Gobernador Samuel García para que voten en la elección del Poder Judicial Federal usando "acordeones" con perfiles afines a la 4T y Movimiento Ciudadano, el dirigente estatal de ese partido, Baltazar Martínez, usó un instrumento musical en clara alusión al tema. " "Ya alistando la acordeón pa'I gran evento", escribió Martínez, que es señalado por ser parte de los operadores de la movilización de burócratas para influir en las elecciones del próximo domingo. La sede de ese partido ha sido utilizada para realizar "capacitaciones" a los empleados estatales, quienes son obligados a participar en el esquema para apoyar a los candidatos -que serán distribuidos en acordeones oficiales- el próximo 1 de junio, con la advertencia de si no lo hacen pueden ser despedidos. |
| https://www.elnorte.com/y-el-nuevo-fraude-acordeones-oficiales/ar3009249 |
Y el nuevo fraude: acordeones oficiales 00 MIN 30 SEG Ángel Charles, Regina Vega y Miriam García Monterrey, México (23 mayo 2025) .-05:00 hrs Una periodista de EL NORTE que se infiltró a una sesión de adiestramiento de funcionarios del Gobierno del Estado y miembros de MC recibió un acordeón con los números de los candidatos de la elección judicial a los que Samuel García pretende favorecer con un operativo fraudulento.
En dicha publicación se advierte un video con el siguiente contenido: Voz femenina: Luis Gerardo Esparza Rodríguez y Cynthia Cristina Leal Garza son actuales empleados del gobierno estatal y ahora parte de la lista de candidatos que vienen a los acordeones que reparte MC para las elecciones del poder judicial. Así lo comprobó El Norte en el material obtenido al infiltrarse a una sesión del operativo del administración de Samuel García, para acarrear votos a favor de Magistrados y Jueces afines a movimiento ciudadano. Los emecistas maquinan este fraude electoral aprovechando la sugerencia del /NE de que ciudadanos lleven sus propios acordeones como un apoyo ante el gran número de candidaturas en cada una de las boletas. Sin embargo, en /os acordeones que ha repartido MC a empleados de distintas secretarias del Estado, se especifica por quien votar. Los acordeones que reparte MC a empleados estatales y a quienes han sido reclutados, hasta con presiones o amenazas para incidir en las elecciones son del tamaño de la palma de la mano y se despliegan para mostrar un recuadro de cada una de /as seis boletas ya marcadas. Las muestras de estos folletos que obtuvo El Norte tienen solamente /os candidatos del Distrito 1 Judicial, de los tres en los que se dividió el Estado para la elección. En el acordeón entregado a /os votantes, viene exactamente cómo y en qué boleta específica deben escribir /as claves de los candidatos naranjas, e inclusive morenistas; en la parte trasera viene un QR que deben poner sobre las boletas tras emitir sus votos para fotografiar y enviar como evidencia de que cumplieron con la tarea impuesta. En el acordeón preliminar en la parte de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparecen los números que corresponden a /as candidaturas de Lenia Bátres, Yazmin Esquive/ y Loretta Ortiz, Actuales ministras de la Suprema Corte que han sido relacionadas con la 4 T, pero también el que corresponde a Ulises Car/in quién fue consejero jurídico de Samuel García. |
| https://www.elnorte.com/constatado-infuce-mc-a-votar-por-sus-jueces/ar3008506 | Constatado: induce MC a votar por 'sus' jueces 00 MIN 30 SEG Regina Vega Monterrey, México (22 mayo 2025) .-05:00 hrs Faltando 10 días para las elecciones del Poder Judicial, el operativo del Gobierno de Samuel García para acarrear votos a favor de magistrados y jueces afines avanza. Voz femenina 1: "Estamos haciendo un ejercicio, es gente de confianza, ustedes prevén ese tema. Y díganle a la gente "no lo puedes perder". El último, el último que yo les voy a dar, el de la próxima semana ya es el final, es el que neta no pueden perder, y ya va a tener el QR que se va a utilizar. Entonces ya no va ser la señora que va a sacar el QR, como este que vamos a hacer ahorita, ya va a estar el QR aquí, o sea, esto es lo único que vas a tener que llevar el mero día. Ya va a estar todo, tu acordeón va a coincidir con tu Distrito, con el que te toca, y ya va a estar tu QR, ya no va a haber tema con eso. O sea, se los vamos a simplificar bastante con ese (inaudible). ¿ Ok? ¿Alguna duda? ... si pregunta Voz femenina 2: El operativo de presión y amenazas para que los empleados y trabajadores del Estado voten el 1 de junio a favor de los candidatos del Gobernador Samuel García en el proceso del Poder Judicial fue constatado por EL NORTE. Una periodista logró infiltrarse en una de las sesiones donde se maquina el operativo para crear redes de voto e incidir en los resultados del llamado proceso electoral. Militantes de Movimiento Ciudadano convocaron a empleados de distintas Secretarías del Gobierno estatal a una reunión de reclutamiento e instrucción, donde les indicaron pasos a seguir para votar por jueces afines al Mandatario emecista. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-27/2025, SUP-PSC-28/2025, SUP-PSC-29/2025 Y ACUMULADO, SUP-PSC-31/2025, SUP-PSC-32/2025, SUP-PSC-33/2025, SUP-PSC-34/2025, SUP-PSC-35/2025, SUP-PSC-36/2025, SUP-PSC-37/2025, SUP-PSC-38/2025, SUP-PSC-39/2025, SUP-PSC-40/2025 Y SUP-PSC-41/2025 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[26]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:
Procedimiento | ¿Qué se denunció? | ¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes? |
| Elaboración y distribución de acordeones por parte de servidores de la nación, lo cual actualizó: 1. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-28/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en el sitio web “Justicia y Libertad”, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. 3. Violación al periodo de veda | Simulador de votación alojado en el sitio web “Justicia y Libertad”. |
SUP-PSC-29/2025 Y SUP-PSC-30/2025, ACUMULADOS | Aparición del nombre de la recurrente en acordeones, sin su consentimiento. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-31/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad
| Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-32/2025 | Elaboración y distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Indebida intervención de Morena. 2. Presión, coacción o inducción al voto. 3. Uso de recursos públicos. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-33/2025 | Elaboración y distribución de acordeones atribuidas, lo cual actualizó:
1. Uso indebido de recursos públicos. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 3 links que dirigen al diario electrónico “El Norte”, en las cuales, se advierte la publicación denunciada. |
SUP-PSC-34/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración al periodo de veda. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a principios constitucionales. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-35/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. 9 links que dirigen a publicaciones en los que se advierten los acordeones denunciados 2. Impresión de un acordeón. |
SUP-PSC-36/2025 | Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. Imágenes de acordeones insertas en la queja. 2. Ligas electrónicas en las que se advierte la entrega de los acordeones |
SUP-PSC-37/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-38/2025 | Distribución de acordeones en un sitio web, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Material contenido en el sitio web https://www.poderj4t.org/ |
SUP-PSC-39/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas a la queja. |
SUP-PSC-40/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja.
|
SUP-PSC-41/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. |
|
(6) Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, y 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas)
(7) Una vez sustanciados, la UTCE los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
Sentencias aprobadas por la mayoría
(8) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
Razones de mi disenso
(9) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(10) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(11) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(12) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: esta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(13) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[27] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[28]
(14) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[29] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(15) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[30]
(16) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(17) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(18) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(19) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[31] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(20) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
Conclusión
(21) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] En adelante, PJF.
[3] En lo siguiente, PAN o denunciante.
[4] En lo subsecuente MC.
[5] En adelante, dirigente estatal.
[6] En lo siguiente UTCE.
[7] UT/SCG/CA/PAN/JL/NL/178/2025.
[8] Fojas 141 a 153 del Cuaderno Accesorio 1.
[9] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[10] De conformidad con los artículos 99 fracciones IX y X, de la Constitución general; 253, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[11] A fojas 526 a 518 del Cuaderno Accesorio 1.
[12] A fojas 364 a 377 del Cuaderno Accesorio 1.
[13] En adelante, UTF.
[14]La cual insertó en el punto V de los antecedentes.
[15] A fojas 382 a 384 y 388 y 389, respectivamente del Cuaderno Accesorio 1.
[16] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[17] Con excepción de Bernardo Bátiz Vázquez, María Isabel Rojas Letechipia, Claudia Patricia de la Garza Ramos y Juan Carlos Ruiz Toledo quienes no comparecieron a la audiencia, ni presentaron alegatos por escrito.
[18] El contenido de las notas se encuentra especificado en el Anexo I de la presente sentencia.
[19] De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.
[20]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley
[21] Artículo 7, numeral 2.
[22] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[23] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[24] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[25] Véase lo razonado en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[26] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboraron de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Roxana Martínez Aquino, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco, Gerardo Román Hernández, Yutzumi Citlali Ponce Morales y Germán Pavón Sánchez.
[27] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[28] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[29] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[30] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[31] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.