PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-34/2025
DENUNCIANTE: CARMEN LEÓN MARTÍNEZ
DENUNCIADA: ADMINISTRADORES DEL GRUPO DE WHATSAPP “TLALPAN CUNA DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” Y OTRAS PERSONAS
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO [1]
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[2]
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que determina la inexistencia de las infracciones denunciadas y de la supuesta transgresión a la medida ordenada en tutela preventiva en el expediente IECM-SSG-/PE-PJ/011/2025.
(1) La parte denunciante presentó una queja por la supuesta intención de inducir al voto en favor de determinadas candidaturas a distintos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México, así como la vulneración de la medida preventiva relacionada con la difusión y distribución de propaganda electoral conocida como “acordeones”.
(2) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) a. Queja. El seis de junio se presentó una denuncia ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México[4] en contra de las personas administradoras del grupo de WhatsApp denominado “TLALPAN CUNA DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”, y quien resultase responsable, con motivo de la promoción y difusión de materiales conocidos como “acordeones”.
(4) b. Registro IECM. El diez de junio, la autoridad instructora local ordenó la procedencia de la denuncia y ordenó registrar el expediente
IECM-QNA/091/2025, mismo que, en su momento, se remitió al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.[5]
(5) c. Acuerdo de incompetencia (TECDMX-PES-029/2025). El veintinueve de septiembre, el Tribunal local determinó su incompetencia para conocer del caso y ordenó remitir el asunto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del INE.
(6) d. Registro UTCE. El dos de octubre, la autoridad instructora tuvo por recibida la documentación y ordenó registrar el expediente bajo la clave UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/TECDMX/263/2025.
(7) e. Convalidación de actuaciones. El seis de noviembre, la UTCE convalidó las actuaciones realizadas por el IECM, en ejercicio de su facultad de investigación y sustanciación.
(8) f. Desechamiento parcial. En misma fecha, la UTCE determinó desechar parcialmente la denuncia en lo consistente a la presunta difusión de los acordeones aportados por la parte denunciante por medio de un grupo de WhatsApp.
(9) g. Acuerdo de emplazamiento y audiencia. El seis de noviembre, la UTCE emplazó a las partes y ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
(10) h. Diferimiento a la audiencia. El catorce de noviembre, la autoridad instructora ordenó diferir la audiencia.
(11) i. Audiencia. El veintiuno de noviembre se llevó a cabo la audiencia respectiva.
(12) j. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Una vez verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.
(13) a. Turno. Originalmente el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García; sin embargo, el veintiocho de noviembre se resolvió el incidente de excusa interpuesto por el magistrado referido y la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, respectivamente, en los que se ordenó acumularlos y, por otra parte, declarar fundadas las excusas para conocer los procedimientos especiales sancionadores precisados en dicha determinación, incluyendo el presente asunto.
(14) Por tanto, el expediente fue turnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(15) Posteriormente, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó una excusa para conocer de la queja; no obstante, el nueve de diciembre, por unanimidad, se declaró infundada.
(16) b. Instrucción. Por economía procesal en esta sentencia se radica la queja respectiva.[7]
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[8]
(18) Si bien, el procedimiento involucra infracciones atribuidas a candidaturas del proceso electoral extraordinario local a cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México, ello no imposibilita a que sea resuelto por este órgano jurisdiccional al actualizarse la continencia de la causa respecto del estudio correspondiente.[9]
(19) Se hace valer que la queja es frívola y debe ser desechada porque sólo se ofrecieron indicios que no alcanzan a demostrar su participación en los hechos denunciados.
(20) Se desestima dicha causal por estar vinculada con un pronunciamiento de fondo,[10] por lo que el análisis respectivo se hará más adelante.
(21) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en las quejas, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
El uno de junio, en un grupo de WhatsApp denominado “TLALPAN CUNA DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN, dos personas difundieron y compartieron documentos, conocidos comúnmente como “acordeones” en el que se promovían a las entonces candidatas Myriam Elizalde Tinoco con número 04, Alejandra García Luna con número 05, Zayda Marina Saldierna Sevilla con número 18 y Rosa Isela Padilla Buendía con número 12 de la boleta verde.
En dicha propaganda se le afectó directamente, pues se promueve el número 09, con el que la parte denunciante contendió en la boleta verde, pero aparece el nombre de otra candidata, con la intención de dañar su candidatura.
La candidata Alejandra García Luna con número 05, omitió informar que, previo a la elección, que se trata de persona candidata en funciones, limitándose a informar que fue postulada por el Poder Ejecutivo.
En misma fecha, una persona que negó identificarse, pero dijo ser “siervo de la nación”, le entregó un volante con diversos colores de boletas y candidatos, en el que se invitar a votar por las candidatas Rosa Isela Padilla Buendía con número 12 y Zayda Marina Saldierna Sevilla con número 18, ambas de la boleta verde.
Refirió que un panfleto fue pegado en un poste de la Unidad Narciso Mendoza, a la altura de la parada de Carreta y Miramontes, en el que se invita al voto de Ivette Miriam Villegas Ángeles con número 19 de la boleta verde.
(22) En el presente procedimiento, además de las candidaturas denunciadas en el escrito de queja, también se emplazó aquellas que, por aparecer su nombre, número o referencia en los documentos denominados “acordeones”, pudieran tener algún beneficio conforme a lo siguiente:
Candidaturas a ministraturas de la SCJN
NUM. | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 03 | Batres Guadarrama Lenia |
2 | 08 | Esquivel Mossa Yasmín |
3 | 16 | Herrerias Guerra Sara Irene |
4 | 22 | Ortiz Ahlf Loretta |
5 | 26 | Ríos González Maria Estela |
6 | 34 | Aguilar Ortiz Hugo |
7 | 41 | Espinosa Betanzo Irving |
8 | 43 | Figueroa Mejía Giovanni Azael |
9 | 48 | Guerrero Garcia Arístides Rodrigo |
Candidaturas a magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial
NUM. | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 02 | De Gyvés Zarate Eva Verónica |
2 | 04 | Garcia Perez Indira Isabel |
3 | 09 | Maya Garcia Celia |
4 | 23 | Bátiz Vázquez Bernardo |
5 | 31 | H León Tovar Rufino |
Candidaturas a magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral
NUM | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 06 | Valle Aguilasocho Claudia |
2 | 07 | Bátiz Garcia Gilberto de Guzmán |
Candidaturas a magistraturas de Salas Regionales del Tribunal Electoral
Cuarta circunscripción
NUM | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 03 | Guevara y Herrera María Cecilia |
2 | 06 | Mendoza Aragón Ixel |
3 | 13 | Ceballos Daza José Luis |
Candidaturas a magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito
Primer circuito
NUM | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 07 | García González Miriam Aidé |
2 | 01 | Cañizo Vera Claudia Elizabeth |
3 | 26 | González Bárcena Salvador Andrés |
4 | 28 | Gutiérrez Muñoz Jorge Arturo |
Candidaturas a persona juzgadora de Distrito
Primer circuito
NUM | IDENTIFICADOR | NOMBRE |
1 | 10 | Uribe Vidal Adriana Judith |
2 | 14 | Caballero Martínez Yasser |
3 | 16 | Castillo Torres Ernesto Sinuhe |
4 | 21 | Lara López Axel |
5 | 18 | García Lara Jonathan Arturo |
Candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México
NUM. | IDENTIFICADOR | NOMBRE | CARGO |
1 | 02 | Alvarado Avendaño Sara Alicia | Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México |
2 | 03 | Alzaga Alcántara Ixchel Saraí | |
3 | 15 | Ortiz Quintero Nahyeli | |
4 | 26 | Jerónimo Alejo Nicolas | |
5 | 32 | Vergara Trejo Moisés | |
6 | 25 | Guerrero García Diego Armando | |
7 | 04 | Lechuga Trejo Nancy | Magistratura |
8 | 08 | Sierra Campos Nadia | |
9 | 14 | Morales García Carlos | |
10 | 29 | Martínez Vivar Adrián Guadalupe | Juez |
11 | 30 | Mora Ibarra José Luis | |
12 | 33 | Parra Rivera Oscar Paul | |
13 | 41 | Vega Huerta Mario |
(23) Dado que las personas denunciadas manifestaron sustancialmente lo mismo al ser emplazadas, así como al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, a continuación, se sintetiza su defensa:
Desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
Al tener conocimiento de la existencia de la propaganda aquí denunciada, formularon los deslindes correspondientes.
No existió vulneración a los principios, ni coacción al voto por parte de sus respectivas candidaturas, ya que desconocen quién las realizó.
Desconocen la existencia de la propaganda y, por ende, no existe ninguna relación personal, profesional o comercial con la persona que haya ordenado su elaboración o distribución.
No existe en el expediente alguna base de pruebas indiciarias respecto de la que pueda imputarse responsabilidad alguna, ni siquiera de manera indirecta.
Se utilizó su nombre y número en la boleta sin su conocimiento, consentimiento y autorización.
La única propaganda que ordenaron elaborar es la que se registró ante la autoridad competente.
(24) Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, la denunciante presentó documentación y capturas de pantalla, además de impresión de 3 notas periodísticas.
(25) De acuerdo con el desahogo de las pruebas realizado por la autoridad sustanciadora, se advirtió el contenido de los siguientes volantes denominados “acordeones”, cuyas imágenes se insertan en el Anexo 1 de esta sentencia.
(26) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad; actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde, así como diversas documentales privadas y públicas las cuales se encuentran referenciadas y descritas en el Anexo 2 de esta resolución.
(27) Por otra parte, las personas denunciadas ofrecieron pruebas y escritos de deslinde y desahogo de requerimientos de información por parte la autoridad instructora, entre otros que igualmente resultan atendibles en el Anexo 2.
(28) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la UTCE y el IECM son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
(29) Por lo que hace a los restantes medios probatorios como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslinde y los enlaces se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
(30) En el caso, es un hecho notorio que la pretensión inicial de la queja fue denunciar un grupo de WhatsApp y a sus administradores en el cual, a decir de la quejosa, se difundieron y promovieron distintos listados de candidaturas, también conocidos como “acordeones”.
(31) Sin embargo, también es un hecho no controvertido que mediante acuerdo de siete de noviembre la UTCE llevó a cabo un desechamiento parcial de la queja,[11] toda vez que la quejosa no aportó elementos que permitieran contrastar o corroborar la identidad de las personas responsables de la supuesta difusión de los acordeones en dicho grupo de WhatsApp.
(32) Así, la autoridad concluyó que, si bien se habían denunciado diversos números telefónicos, así como capturas de pantallas e imágenes de los usuarios, lo cierto es que tales elementos no estaban acompañados por otros medios de prueba, de ahí que no existieran elementos que permitieran a la autoridad establecer siquiera indicios respecto de una vulneración a partir de los mensajes difundidos en el grupo de WhatsApp “Tlalpan cuna de la 4ta transformación”.
(33) Tal determinación no se combatió, por lo que se encuentra firme la exclusión de tales elementos de la queja primigenia y no es posible, en esta etapa procesal, revisar si se encontró ajustado a Derecho, por lo que no será materia de pronunciamiento en el presente procedimiento sancionador.
(34) Así, del resto contenido de la queja se pueden desprender los siguientes hechos como acreditados:
Las personas denunciadas, al momento de los hechos denunciados, eran candidatas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México.
La existencia de la propaganda denunciada identificada como “acordeones”, de la que se advierte el nombre, número y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
Diversas personas denunciadas que contestaron al emplazamiento desahogaron requerimientos o presentaron deslindes donde desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(35) Esta Sala Superior considera que son inexistentes de las infracciones denunciadas y de la supuesta transgresión a la medida ordenada en tutela preventiva en el expediente IECM-SSG-/PE-PJ/011/2025.
(36) En el artículo 35 de la Constitución general, se establecen los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(37) Asimismo, en el artículo 41 de la Constitución general, se señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(38) Por su parte, en la Ley Electoral[12] se dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(39) La veda electoral tiene como finalidad permitir que la ciudadanía tenga un espacio de reflexión previo y durante el día de la jornada electoral, para garantizar un ambiente neutral que permita a la ciudadanía reflexionar sobre su voto.
(40) Esta etapa, en el caso, abarca el periodo comprendido del veintinueve al treinta y uno de mayo y hasta la conclusión de la jornada de votación, en esta ocasión, el día uno de junio.
(41) Atendiendo a los criterios fijados por el propio Consejo en el Acuerdo INE/CG334/2025, en los que en su párrafo 40, apartado F, además de reiterar la finalidad que persigue la veda electoral, impone a las candidaturas el deber de abstenerse de realizar manifestaciones que interrumpan dicho espacio de reflexión establece que, en esta etapa, queda prohibida la difusión de la imagen y nombre de una candidatura.
(42) Así, al periodo de tres días previos a la jornada electoral, se le conoce como veda electoral, al respecto, la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, explica las finalidades y los elementos necesarios para tener por actualizada una vulneración durante la veda electoral.
(43) De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 251, párrafos 3 y 4; en relación con el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley Electoral, se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.
(44) En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos:
Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;
Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
(45) La cual se cita por analogía con este proceso, en tanto, no existen previsiones legislativas al respecto. Sin embargo, pueden asimilarse en los parámetros en los que la norma no distinga entre procesos relativos a la renovación de poderes distintos al Judicial.
(46) Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia 7/2022 de rubro VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN, se ha sostenido que los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen en periodo de campaña y se mantengan disponibles para su consulta o al alcance de la ciudadanía no actualizan infracción alguna, lo que atiende a que su publicación de origen se hizo en el periodo destinado para la promoción respectiva.
(47) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
(48) Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[13], ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[14]
(49) Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[15]
(50) La equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
(51) El artículo 505 de la LEGIPE señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(52) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(53) La LEGIPE prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(54) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(55) Como se adelantó, del análisis integral de los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Superior considera que su valor es indiciario, por lo que no se acredita directamente la distribución o autoría de la propaganda denunciada.
(56) Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la sola existencia de material con rasgos de propaganda electoral no basta para fincar responsabilidad a las personas denunciadas.
(57) En autos no obran indicios que vinculen causalmente a las candidaturas con la elaboración, encargo, financiamiento, autorización o difusión de las publicaciones. Tampoco se advierten circunstancias de coordinación con quienes supuestamente las entregaron.
(58) En consecuencia, no se demuestra que las personas denunciadas hayan tenido intervención o conocimiento previo de su generación o circulación, ni que obtuvieran un beneficio directo derivado de ellos.
(59) Por tanto, aun cuando está acreditada la existencia de los materiales denunciados, lo cierto es que no se cuenta con elementos probatorios que permitan deducir responsabilidad directa de las candidaturas denunciadas, ya que no se acredita su intervención en la generación, autorización o difusión del material. En todo caso, corresponde analizar si pudiera configurarse algún grado de responsabilidad indirecta por falta de deslinde oportuno.
(60) En lo que respecta a la posible responsabilidad indirecta de las personas denunciadas, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2025, de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
(61) En dicha jurisprudencia, esta Sala Superior precisó que la sola existencia de propaganda no basta para fincar responsabilidad a una candidatura por actos realizados por terceros. El criterio parte del principio de que la imputación de responsabilidad en materia sancionadora debe sustentarse en elementos objetivos y verificables, y que ninguna persona puede ser sancionada por hechos ajenos cuya existencia o difusión desconocía.
(62) De acuerdo con ese estándar, para que proceda la sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos de manera indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento efectivo o posibilidad real y razonable de conocer la existencia del acto infractor. Sólo bajo esa condición puede considerarse exigible la adopción de medidas de deslinde o rechazo.
(63) Así, el criterio jurisprudencial establece un límite claro al régimen de responsabilidad por culpa in vigilando: no basta con que la propaganda le sea favorable a una candidatura, ni con su mera aparición en materiales producidos por terceros, para trasladarle automáticamente la responsabilidad.
(64) Resultaría desproporcionado exigir a una persona candidata que se deslinde de actos respecto de los cuales no se ha demostrado que conociera o pudiera conocer antes de su emplazamiento.
(65) En consecuencia, la sanción por responsabilidad indirecta sólo puede imponerse cuando exista una base mínima de conocimiento atribuible, que permita, de manera razonable, exigir una conducta de prevención o deslinde. Si no se acredita esa base, la imputación carece de sustento y vulnera los principios de legalidad y culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionador electoral.
(66) Por otra parte, una vez que se acredita que la persona conoció del acto infractor, el análisis debe pasar a un segundo momento: valorar si el deslinde presentado fue oportuno, idóneo, eficaz y razonable, conforme a la jurisprudencia 17/2010 de esta Sala Superior.
(67) Esto implica verificar que la reacción haya sido emitida de manera pública, clara, inmediata y por medios adecuados para contrarrestar la difusión o permanencia del mensaje.
(68) En este caso, del caudal probatorio no se desprende que las personas denunciadas hubiesen tenido conocimiento previo la supuesta distribución de la propaganda denunciada; por el contrario, fue con motivo del emplazamiento que tuvieron conocimiento formal de los hechos, y a partir de ese momento presentaron los deslindes respectivos.
(69) Es decir, no se advierten elementos que permitan presumir una coordinación o encargo de la difusión de la propaganda denunciada, por lo que no se actualiza infracción alguna ni se puede generar responsabilidad para las candidaturas denunciadas.
(70) Este entendimiento se refuerza con lo resuelto por esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-179/2025 y acumulados, en los que se precisó que la ciudadanía está en aptitud de acudir a votar con apuntes, guías, fotografías o impresiones que le permitan ejercer su sufragio con el menor margen de error posible, en virtud de la complejidad que reviste la elección de personas juzgadoras.
(71) No obstante, se puntualizó que ello no implica la autorización para elaborar o difundir propaganda electoral con el fin de influir en otras personas, ni para portar o exhibir tales materiales durante el periodo de veda o la jornada electoral. Se trata, por tanto, de un acto estrictamente personal vinculado al ejercicio individual del voto, que no puede transformarse en una manifestación pública de proselitismo o inducción colectiva del sufragio.
(72) Bajo este marco, y al no existir prueba de producción, distribución, coordinación o encargo de la propaganda electoral, no puede estimarse que ello ocurrió con el consentimiento, conocimiento o participación de las personas candidatas, ni que derive en un beneficio electoral imputable a éstas.
(73) En consecuencia, al no demostrarse participación, encargo, consentimiento, conocimiento anterior o aprovechamiento específico, esta Sala Superior concluye que no se configura beneficio indebido ni se acredita la vulneración a los principios de neutralidad, equidad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad en la contienda.
(74) Así, no se acredita conducta alguna que justifique la imposición de sanción en materia electoral, pues la actuación de las personas denunciadas se mantuvo dentro de los márgenes de legalidad y respeto a los principios rectores del proceso electoral.
(75) Por otra parte, la tutela preventiva cuyo incumplimiento se aduce se dictó en los siguientes términos:
A las personas candidatas, se les exhortó para que, en ninguna circunstancia, promuevan, reproduzcan o difundan, por sí o por interpósita persona, materiales como los denominados “acordeones”, ni cualquier otro que contenga listados de candidaturas con el objetivo de inducir el voto a su favor o al de otras candidaturas contendientes.
A las personas físicas o morales, incluidos colectivos, agrupaciones, simpatizantes, así como cualquier otro ente diverso a las candidaturas que se encuentren elaborando o difundiendo materiales con las características antes descritas, se les exhortó a abstenerse de continuar con dicha conducta.
A quienes eventualmente pretendan elaborar o difundir nuevos materiales similares, se les exhortó para que se abstengan de hacerlo, particularmente durante el periodo de reflexión y durante la Jornada Electoral.
A los medios de comunicación se les exhortó a evitar la reproducción directa del contenido de los listados o “acordeones”, particularmente cuando ello pueda tener el efecto de visibilizar candidaturas específicas o inducir el voto a su favor, así como la difusión de contenidos digitales, publicaciones en redes sociales o en portales que redireccionen a la ciudadanía hacia sitios donde se desplieguen listados, planillas o mecanismos de consulta vinculados con sugerencias de voto.
(76) Ahora bien, una vez concluida la inexistencia de las infracciones denunciadas, de la lectura de las tutela preventiva ordenada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el expediente IECM-SSG-/PE-PJ/011/2025, resulta claro que no es posible determinar que se incumplió la misma en tanto que la misma requiere haber acreditado que alguno de los denunciados hubiera incurrido en las faltas materia de la presente determinación.
(77) Con base en todo lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como con la ausencia de las magistraturas Gilberto de Guzmán Bátiz García y Claudia Valle Aguilasocho al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
MATERIAL DENUNCIADO 1 | |
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MATERIAL DENUNCIADO 2 | |
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MATERIAL DENUNCIADO 3 | |
Por la denunciante | - Técnica, consistente en las imágenes insertas en el escrito de queja, relativos a las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado “Tlalpan cuna de la 4TA Transformación. - Documental privada, consistente en documentos comúnmente llamados acordeones. - Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. - La instrumental de actuaciones |
Recabadas por el IECM y UTCE | Recabadas por el IECM: - Técnica, consistente en captura de pantalla del grupo de WhatsApp, denominado “Gabriel Osorio Hernández” - Técnica, consistente en captura de pantalla del grupo de WhatsApp, denominado “Tlalpan Cuna de la 4TA Transformación” - Técnica, consistente en captura de pantalla del grupo de WhatsApp, denominado “Tlalpan Cuna de la 4TA Transformación”, del que se desprende el nombre de la persona propietaria de diversos números celulares. - Documental pública, consistente en el Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA179/2025, instrumentada el diez de junio, con el objeto de constituirse en la ubicación proporcionada por la parte denunciante en su escrito de queja. - Documental pública, Consistente en el Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA180/2025, instrumentada el diez de junio, con el objeto de verificar y certificar la existencia y contenido de la liga electrónica referida por la denunciante en su escrito de queja, así como el contenido del Sistema de candidatas y candidatos CONÓCELES JUDICIAL. - Documental privada, consistente en el escrito firmado por la denunciante, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante acuerdo de diez de junio ordenado por el secretario ejecutivo del IECM. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Moisés Vergara Trejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nahyeli Ortiz Quintero, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nicolas Jerónimo Alejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nancy Lechuga Trejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Carlos Morales García, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en acta circunstanciada instrumentada por personal adscrito al IECM, a través de la cual se verificó y constató el contenido de la liga electrónica proporcionada por Nancy Lechuga Trejo, en su escrito de comparecencia al emplazamiento que le fue formulado mediante acuerdo de diecinueve de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nadia Sierra Campos, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Rosa Isela Padilla Buendía, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por José Luis Mora Ibarra, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Zayda Marina Saldierna Sevilla, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Sara Alicia Alvarado Avendaño, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental pública, consistente en acta circunstanciada instrumentada por personal adscrito al IECM, a través de la cual se verificó y constató el contenido del perfil de la red social Facebook registrado en la plataforma “Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles Judicial”, referido por Nadia Sierra Campos, en su escrito de comparecencia al emplazamiento que le fue formulado mediante acuerdo de diecinueve de junio. - Documental pública, consistente en acta circunstanciada instrumentada por personal adscrito al IECM, a través de la cual se verificó y constató el contenido de la liga electrónica proporcionada por Sara Alicia Alvarado Avendaño, en su escrito de comparecencia al emplazamiento que le fue formulado mediante acuerdo de diecinueve de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por María Fernanda González Lozano, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Ángel Carpio Cruz, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Mario Vega Huerta, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Gabriela Miranda López, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental pública, consistente en acta circunstanciada instrumentada por personal adscrito al IECM, a través de la cual se realizó una búsqueda en internet con la finalidad de obtener información del proveedor de servicio de telefonía móvil de los números telefónicos de los usuarios referidos por la parte denunciante en su escrito de denuncia. - Documental privada, consistente en escrito firmado por el representante legal de Radiomóvil DIPSA, S.A. de C.V., en el que indica que no se encontró registro relacionado con las líneas telefónicas materia del requerimiento formulado mediante acuerdo de dieciocho de julio. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Diego Armando Guerrero García, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual da respuesta al emplazamiento que le fue formulado por el IECM mediante acuerdo de veinte de junio. - Documental pública, consistente en el oficio INE/DERFE/STN/21614/2025, firmado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, a través del cual proporciona información respecto de los hallazgos localizados con los datos proporcionados, en respuesta a los requerimientos formulados mediante proveídos de veinticuatro de julio y cuatro de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nicolas Jerónimo Alejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por José Luis Mora Ibarra, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Nancy Lechuga Trejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Ángel Carpio Cruz, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Moisés Vergara Trejo, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Rosa Isela Padilla Buendía, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Zayda Marina Saldierna Sevilla, persona entonces candidata en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. - Documental privada, consistente en escrito firmado por la denunciante en el presente procedimiento, por medio del cual presenta alegatos, en respuesta a la vista formulada por el IECM mediante acuerdo de veintiséis de agosto. Recabadas por la UTCE: - Documental pública, consistente en acta circunstanciada instrumentada el nueve de octubre del presente año por personal adscrito a la UTCE, en la que se verificó y certificó la existencia y contenido de uno de los enlaces electrónicos referidos por la parte denunciante en su escrito de queja, atento a lo ordenado por la UTCE mediante acuerdo de nueve de octubre. - Documental privada, consistente en escrito firmado por el representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de nueve de octubre. - Documental privada, consistente en escrito firmado por el representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de nueve de octubre. - Documental privada, consistente en escrito firmado por el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de nueve de octubre. - Documental privada, consistente en escrito firmado por Angélica Cerón García, con domicilio en el estado de Hidalgo, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de nueve de octubre. - Documental privada, consistente en correo electrónico a través del cual remite archivo digitalizado del escrito firmado por Angélica Cerón García, con domicilio en el estado de Yucatán, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de diecisiete de octubre. - Documental pública, consistente en el oficio INE/UTF/DA/43713/2025, firmado por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de diecisiete de octubre. - Documental pública, consistente en el oficio AT/527/2025, firmado por la alcaldesa de Tlalpan, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de veintisiete de octubre. - Documental pública, consistente en el oficio INE/UTF/DRN/44443/2025, firmado por la directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de veintisiete de octubre. - Documental, consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado por Sara Alicia Alvarado Avendaño, en desahogo al requerimiento de información formulado en el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025. - Documental, consistente en copia certificada de los escritos de deslinde firmados por Nancy Lechuga Trejo, presentados ante las Juntas Distritales Ejecutivas 15 y 18 de este Instituto en la Ciudad de México los días veintiocho y treinta y uno de mayo, así como ante la UTF, en desahogo al requerimiento de información formulado en el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025. - Documental, consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado por Rosa Isela Padilla Buendía, el tres de junio de dos mil veinticinco en la oficialía de partes de la UTF, en desahogo al requerimiento de información formulado en el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados. - Documental, consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado por Gabriela Miranda López, presentado el dos de junio, en la oficialía de partes de la UTF. - Documental pública, en el oficio IECM/SE/3656/2025, firmado por el secretario ejecutivo del IECM, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de veintisiete de octubre. - Documental, consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado por Sara Alicia Alvarado Avendaño, ante la oficialía de partes del IECM el veintiocho de mayo, y del expediente registrado con motivo de su presentación. - Documental, consistente en copia certificada de los escritos de deslinde firmados por Nancy Lechuga Trejo, presentados ante la oficialía de partes del IECM y del expediente registrado con motivo de su presentación. - Documental, consistente en copia certificada del escrito de deslinde presentado por Diego Armando Guerrero García, ante la oficialía de partes del IECM el treinta de mayo de dos y del expediente registrado con motivo de su presentación. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Lenia Batres Guadarrama, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Yasmín Esquivel Mossa, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Sara Irene Herrerías Guerra, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Loretta Ortiz Ahlf, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por María Estela Ríos González, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Hugo Aguilar Ortiz, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Irving Espinosa Betanzo, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Giovanni Azael Figueroa Mejía, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Arístides Rodrigo Guerrero García, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Eva Verónica De Gyvés Zárate, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Indira Isabel García Pérez, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Celia Maya García, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Bernardo Bátiz Vázquez, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Rufino H. León Tovar, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Claudia Valle Aguilasocho, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Gilberto De Guzmán Bátiz García, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por María Cecilia Guevara y Herrera, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Ixel Mendoza Aragón, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por José Luís Ceballos Daza, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Miriam Aidé García González, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Salvador Andrés González Bárcena, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Claudia Elizabeth Cañizo Vera, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Adriana Judith Uribe Vidal, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Yasser Caballero Martínez, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Ernesto Sinuhe Castillo Torres, en respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del oficio INE/DEOE/1107/2025, firmado el director ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, a través del cual da respuesta al requerimiento de información formulado dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Yasmín Esquivel Mossa, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Sara Irene Herrerías Guerra, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Loretta Ortiz Ahlf, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por María Estela Ríos González, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Hugo Aguilar Ortiz, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Irving Espinosa Betanzo, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Giovanni Azael Figueroa Mejía, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Arístides Rodrigo Guerrero García, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Indira Isabel García Pérez, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Celia Maya García, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Bernardo Bátiz Vázquez, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Rufino H. León Tovar, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Claudia Valle Aguilasocho, a través del cual comparece al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Gilberto De Guzmán Bátiz García, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por María Cecilia Guevara y Herrera, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Ixel Mendoza Aragón, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por José Luis Ceballos Daza, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Miriam Aidé García González, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Salvador Andrés González Muñoz, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Adriana Judith Uribe Vidal, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Ernesto Sinuhe Castillo Torres, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025. - Documental, consistente en la copia cotejada del escrito firmado por Jonathan Arturo García Lara, a través del cual comparece a al emplazamiento ordenado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025.
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Por las denunciadas | - Lenia Batres Guadarrama, otrora candidata a ministra de la SCJN: 1. Documental privada, consistente en el escrito de deslinde de veintisiete de mayo. 2. Documental pública, consistente en el acuerdo de veintiocho de mayo del expediente UTF/SCG/CA/LBG/CG/158/2025. 3. Instrumental de actuaciones. 4. La presuncional
- Sara Irene Herrerías Guerra, otrora candidata a ministra de la SCJN, ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en el acuse de deslinde de veinticuatro mayo. 2. Documental privada, consistente en el acuse de deslinde de treinta mayo. 3. Documental privada, consistente en el acuse del escrito de desahogo de requerimiento en el expediente UT/SCG/CA/SIHG/CG/149/2025. 4. Instrumental de actuaciones. 5. La presuncional legal y humana.
- Loretta Ortiz Ahlf, otrora candidata a ministra de la SCJN, ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en el escrito de contestación y deslinde de once de junio en el expediente citado al rubro (presentado el trece de junio de forma electrónica).
- Hugo Aguilar Ortiz, otrora candidato a ministro de la SCJN, ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en el acuse del escrito de deslinde de veintisiete de mayo. 2. Instrumental de actuaciones. 3. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. - Giovanni Azael Figueroa Mejía, otrora candidato a ministro de la SCJN, ofrece como medios de prueba: 1. Presuncional legal y humana. - Arístides Rodrigo Guerrero García, otrora candidato a ministro de la SCJN, ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de deslinde de veinticuatro de mayo. 2. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veintinueve de mayo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025. 3. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de treinta y uno de mayo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025. 4. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de treinta y uno de mayo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025. 5. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de deslinde de treinta y uno de mayo. 6. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de dos de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/MCA/CG/179/2025. 7. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de dos de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025. 8. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de tres de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025. 9. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de once de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025. 10. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025. 11. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025. 12. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025. 13. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025. 14. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025. 15. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025. 16. Documental privada, consistente en el acuse de escrito de desahogo y deslinde de veinte de junio en el expediente UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025. 17. Documental pública, consistente en el Informe Único de Gastos ante el MEFIC. 18. Técnica, consistente en las imágenes insertas en su escrito. 19. La inspeccional, consistente en la revisión que lleve a cabo esta autoridad electoral en el MEFIC. 20. La instrumental de actuaciones. 21. La Presuncional en su doble aspecto (legal y humana). - Claudia Valle Aguilasocho, otrora candidata a Magistrada de Sala Superior del TEPJF, ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en el acuse del escrito de contestación en el presente expediente. - Ixel Mendoza Aragón, persona otrora candidata a Magistrada de Sala Regional del TEPJF, quien ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en la copia simple del acuse del escrito de deslinde de propaganda impresa, de fecha veintinueve de mayo del presente año. 2. Documental pública, consistente en copia simple del acuerdo dictado el treinta de mayo del presente año en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/IMA/CG/174/2025. 3. Documental privada, consistente en la copia simple del acuse del escrito de deslinde de propaganda digital, de fecha treinta de mayo del presente año. 4. Documental pública, consistente en copia simple del acuerdo de siete de junio del presente año dictado en el Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/IMA/CG/186/2025. 5. Documentales privadas, consistente en veintisiete (27) escritos de contestación a requerimientos en diversos procedimientos especiales sancionadores y de fiscalización, donde obran sus deslindes y rechazos sobre los hechos en diversos procedimientos. 6. Presuncional legal y humana. 7. Instrumental de actuaciones. - José Luis Ceballos Daza, persona otrora candidata a Magistrado de Sala Regional del TEPJF, quien ofrece como medios de prueba: 1. Documental privada, consistente en copia del acuse del escrito de deslinde recibido por la oficialía de Partes del INE el veintinueve de mayo del presente año. 2. Instrumental de actuaciones. 3.- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. - Indira Isabel García Pérez, persona entonces candidata a Magistrada del TDJ ofreció como medios de prueba: 1. Técnica. Consistente en las publicaciones en las redes sociales de la suscrita, mediante las cuales hizo público su deslinde de los supuestos hechos denunciados. La cual se ofrece, mediante la certificación que de dichas páginas realizó esta autoridad administrativa electoral. 2. Instrumental de actuaciones. 3. Presuncional legal y humana. Asimismo, señala como hecho público y notorio para esta los escritos de deslinde presentados en diversos expedientes. - Rufino H León Tovar, persona entonces candidata a Magistrado del TJD ofreció como medios de prueba: 1. Documentales privadas. Consistente en copias simples de los escritos de deslinde dirigidos a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, presentados el veintinueve de mayo y veintiuno de junio, ambos del presente año. 2. Técnica. Consistente en la captura de pantalla de los gastos que fueron registrados en el MEFIC. 3. Instrumental de actuaciones. 4. Presuncional legal y humana. - Miriam Aidé García González, persona entonces candidata a Magistrada de Circuito del PJF, ofreció como medio de prueba: 1. Reporte del MEFIC. Estados de cuenta de gastos de campaña reportados ante el MEFIC. - Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz, persona entonces candidata a Magistrado de Circuito del PJF ofreció como medio de prueba: 1. Presuncional legal y humana. - Adriana Judith Uribe Vidal, persona otrora candidata a Jueza de Distrito del PJF ofreció como medios de prueba: 1. Documental pública. Consistente en el informe único de gastos con número 3053 presentado el veintinueve de mayo. 2. Documental pública. Consiste en las resoluciones SUP-RAP-206/2025 y acumulados, así como SUP-RAP-163/2025 y acumulados. 3. Inspección que se realice del MEFIC. Respecto de la información fiscal y patrimonial exhibida ante esta autoridad electoral. 4. Instrumental de actuaciones. 5. Presuncional legal y humana. - Yasser Caballero Martínez, persona otrora candidata a Juez de Distrito del PJF ofreció como medio de prueba: 1. Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de deslinde presentado el seis de junio del presente año. Asimismo, señala una dirección electrónica en su escrito de comparecencia. - Ernesto Sinuhe Castillo Torres, persona otrora candidata a Juez de Distrito del PJF ofreció como medio de prueba: 1. Inspección que se realice del MEFIC. Respecto de la información fiscal y patrimonial exhibida ante esta autoridad electoral. - Jonathan Arturo García Lara, persona otrora candidata a Juez de Distrito del PJF ofreció como medios de prueba: 1. Documental privada. Consistente en los escritos de deslinde y desahogo presentados ante la UTF, con relación al expediente INE/Q-COFUTF/293/2025 y acumulados. - Ixchel Saraí Alzaga Alcántara, persona otrora candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México, ofreció como medios de prueba: 1. Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de deslinde presentado el treinta y uno de mayo. 2. Presuncional legal y humana. 3. Instrumental de actuaciones. - Nahyeli Ortiz Quintero, persona otrora candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México, ofreció como medios de prueba: 1. Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de deslinde presentado el treinta de mayo. 2. Documental pública. Consistente en el acuse del informe de ingresos y gastos etapa corrección- presentado en el sistema MEFIC. - Nicolás Jerónimo Alejo, persona otrora candidata a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México ofreció como medios de prueba: 1. Presuncional legal y humana. 2. Instrumental de actuaciones. - Moisés Vergara Trejo, persona otrora candidata a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México ofreció como medios de prueba: 1. Documentales privadas, consistentes en copias simples de los escritos de deslinde presentados el treinta de mayo ante el IECM y el INE. 2. Presuncional legal y humana. 3. Instrumental de actuaciones. - Nancy Lechuga Trejo, persona otrora candidata a Magistrada del Poder Judicial de la Ciudad de México, ofreció como medios de prueba: 1. Documentales privadas. Consistente en copia simple de los escritos de deslinde presentados ante las 15 y 18 Juntas Distritales Ejecutivas del INE en la Ciudad de México los días veintiocho y treinta y uno de mayo, respectivamente; así como ante la oficialía de partes del IECM, los días treinta y treinta y uno de mayo. 2. Documental pública. Consistente en la constancia emitida por el Sistema de Verificación del Padrón de Personas afiliados a los partidos políticos del INE. - María Fernanda González Lozano, persona otrora candidata a Jueza del Poder Judicial de la Ciudad de México, ofreció como medios de prueba: 1. Documental pública. Consistente en la constancia emitida por el Sistema de Verificación del Padrón de Personas afiliados a los partidos políticos del INE. 2. Documental pública. Consistente en los acuses de la presentación del informe único de gastos -etapas normal y corrección- ante el Sistema MEFIC. 3. Presuncional legal y humana 4. Instrumental de actuaciones. - Rosa Isela Padilla Buendía, persona otrora candidata a Jueza del Poder Judicial de la Ciudad de México, ofreció como medios de prueba los siguientes: 1. Documental privada, consistente en la copia simple del escrito de deslinde presentado el tres de junio del presente año ante la UTF. 2. Documental pública, consistente en el acuse de la presentación del informe único de gastos -etapa de corrección- ante el Sistema MEFIC 3. Presuncional legal y humana 4. Instrumental de actuaciones |
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-27/2025, SUP-PSC-28/2025, SUP-PSC-29/2025 Y ACUMULADO, SUP-PSC-31/2025, SUP-PSC-32/2025, SUP-PSC-33/2025, SUP-PSC-34/2025, SUP-PSC-35/2025, SUP-PSC-36/2025, SUP-PSC-37/2025, SUP-PSC-38/2025, SUP-PSC-39/2025, SUP-PSC-40/2025 Y SUP-PSC-41/2025 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[16]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
1. Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:
Procedimiento | ¿Qué se denunció? | ¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes? |
| Elaboración y distribución de acordeones por parte de servidores de la nación, lo cual actualizó: 1. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-28/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en el sitio web “Justicia y Libertad”, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. 3. Violación al periodo de veda | Simulador de votación alojado en el sitio web “Justicia y Libertad”. |
SUP-PSC-29/2025 Y SUP-PSC-30/2025, ACUMULADOS | Aparición del nombre de la recurrente en acordeones, sin su consentimiento. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-31/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad
| Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-32/2025 | Elaboración y distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Indebida intervención de Morena. 2. Presión, coacción o inducción al voto. 3. Uso de recursos públicos. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-33/2025 | Elaboración y distribución de acordeones atribuidas, lo cual actualizó:
1. Uso indebido de recursos públicos. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 3 links que dirigen al diario electrónico “El Norte”, en las cuales, se advierte la publicación denunciada. |
SUP-PSC-34/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración al periodo de veda. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a principios constitucionales. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-35/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. 9 links que dirigen a publicaciones en los que se advierten los acordeones denunciados 2. Impresión de un acordeón. |
SUP-PSC-36/2025 | Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. Imágenes de acordeones insertas en la queja. 2. Ligas electrónicas en las que se advierte la entrega de los acordeones |
SUP-PSC-37/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-38/2025 | Distribución de acordeones en un sitio web, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Material contenido en el sitio web https://www.poderj4t.org/ |
SUP-PSC-39/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas a la queja. |
SUP-PSC-40/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja.
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SUP-PSC-41/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. |
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(6) Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, y 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas)
(7) Una vez sustanciados, la UTCE los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
2. Sentencias aprobadas por la mayoría
(8) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
3. Razones de mi disenso
(9) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(10) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(11) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(12) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: esta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(13) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[17] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[18]
(14) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[19] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(15) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[20]
(16) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(17) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(18) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(19) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[21] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(20) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
4. Conclusión
(21) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboraron Guillermo Ricardo Cárdenas Valdez y Francisco Javier Solis Corona.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] En adelante TEPJF o Sala Superior.
[4] En lo subsecuente, IECM.
[5] También Tribunal Local.
[6] En adelante, UTCE o autoridad instructora.
[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[9] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 5/2004 de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
[10] Con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
[11] Véanse fojas 1673 a 1724 del cuaderno accesorio IV. (22. ID 10965 T. IV)
[12] Artículo 7, numeral 2.
[13] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[14] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[15] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboraron de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Roxana Martínez Aquino, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco, Gerardo Román Hernández, Yutzumi Citlali Ponce Morales y Germán Pavón Sánchez.
[17] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[18] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[19] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[20] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[21] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.