PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-35/2025
PARTE DENUNCIANTE: DAVID MONES VEGA Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PARTES DENUNCIADAS: ALEJANDRO SEVILLA TALAVERA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta inducción al voto, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral.
(1) El asunto está relacionado con las quejas presentadas por David Mones Vega, otrora candidato a juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 9 en la Ciudad de México,[2] y Yazmin Esquivel Mossa, otrora candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de Alejandro Sevilla Talavera y de quien o quienes resultaran responsables derivado de la difusión de “acordeones” en la alcaldía Iztapalapa, en la referida CDMX.
(2) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) Quejas. El doce y treinta de junio, el Instituto Electoral de la Ciudad de México[3] recibió los escritos de queja, así como la vista[4] de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[5] respectivamente, a través de las cuales se denunciaron diversos hechos atribuibles a un otrora candidato a juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 9 en la CDMX, así como a quien o quienes resultaran responsables, por vulnerar diversos principios en materia electoral con la entrega y distribución de propaganda de carácter electoral denominada “acordeones”, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación y de la CDMX.
Actuaciones del Instituto local
(4) Integración de los expedientes. El trece de junio y dos de julio, el Instituto local integró los expedientes con las claves IECM-QNA/099/2025 e IECM-QNA/116/2025, y llevó a cabo diversas diligencias para el trámite de los procedimientos.
(5) Acuerdos de inicio, admisión de pruebas y alegatos, así como cierre de instrucción de los procedimientos. El veinte de junio y dieciséis de julio, el Instituto local determinó el inicio del procedimiento sancionador[6] y emplazó a probables responsables. El veintiocho de agosto, el Instituto local realizó nuevos emplazamientos y proveyó sobre la admisión de pruebas. Cerrada la instrucción remitió el dictamen correspondiente al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.[7]
(6) Incompetencia del Tribunal local.[8] El seis de octubre, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto
Actuaciones de la UTCE
(7) Registro en la UTCE. El ocho de octubre, la UTCE registró las quejas bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/DMV/TECDMC/267/2025, asimismo ordenó integrar la documentación del expediente del Tribunal local al procedimiento sancionador.
(8) Admisión, emplazamiento y audiencia.[9] Sustanciado el procedimiento, el tres de noviembre ordenó emplazar a las partes y la audiencia se llevó a cabo el once siguiente.
(9) Remisión de expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional.
(10) Turno. Sustanciado el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(11) Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[10]
(12) Excusas. En su oportunidad, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Gilberto Bátiz Guzmán presentaron escritos de excusa, respectivamente los cuales se declararon como fundados. Por lo que hace a la excusa formulada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, esta se estimó infundada.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[11]
(14) Diversas personas denunciadas aducen que la queja es frívola porque las pruebas únicamente constituyen indicios sobre los hechos en que se sustenta la denuncia, además de que no se señalan circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la LGIPE.[12]
Consideraciones de esta Sala Superior
(15) Se desestima la causal de improcedencia, pues los denunciantes sí precisaron los hechos y las conductas que estimaron contrarias a la normativa electoral y, para ello, aportaron las pruebas que consideraron pertinentes para acreditarlas, de ahí que no se advierta la frivolidad en la queja.
(16) Asimismo, se desestima lo relativo a la insuficiencia de las pruebas aportadas, pues determinar si los medios de convicción resultan eficaces para tener por acreditada la conducta, constituye un pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo.[13]
(17) La parte denunciada[14] plantea vicios en el emplazamiento aduciendo que la autoridad omitió exponer de manera fundada y motivada, cuáles fueron las acciones u omisiones que le atribuyó y que supuestamente violaron la normativa electoral, lo cual, en su concepto, les dejó en estado de indefensión, ya que desconocían de forma concreta y pormenorizada los hechos o actos atribuidos por la quejosa y que podrían actualizar las irregularidades imputadas.
(18) También alude a que no se describieron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Finalmente, refiere una de las personas denunciadas señala que en los hechos no fue emplazado, sin embargo, presentó su escrito de comparecencia.[15]
(19) No asiste la razón a la parte denunciada porque el acuerdo mediante el cual la UTCE los emplazó al procedimiento sancionatorio reúne los requisitos consistentes en la mención de las causas o motivos imputados para iniciarlo, así como las disposiciones normativas infringidas, elementos que, interpretados de manera armónica con los principios de legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, se ajustan a las exigencias previstas para la materia penal por el artículo 14 constitucional.
(20) Esto es así, porque se advierte que la autoridad instructora detalló los hechos denunciados y las presuntas infracciones que se atribuían a las personas denunciadas y expuso los fundamentos jurídicos vinculados.
(21) En este contexto, este Tribunal reconoce que existe una correspondencia entre los fundamentos legales citados por la autoridad y las infracciones imputadas a las denunciadas porque, incluso, al comparecer al procedimiento pudieron defenderse de aquellas.
(22) Por ende, para esta Sala Superior, el acuerdo de emplazamiento está debidamente fundado y motivado, sin que se hubiere afectado el derecho de defensa de la parte denunciada.
(23) Finalmente, Bernardo Bátiz Vázquez[16] refiere que no se le notificó el expediente en cuestión para su desahogo pero que, conforme a los hechos denunciados, desconoce la razón de la aparición de su nombre. Sin embargo, esta Sala Superior considera que el emplazamiento se encuentra debidamente notificado como se advierte del correo por el cual se realizó el mismo[17] y se posibilitó el acceso al expediente respectivo.
(24) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes en el procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de estudio de esta ejecutoria.
Davide Mones Vega (otrora candidato a Juez en materia familiar por el Distrito Judicial Electoral 9 en la CDMX):
Denunció la vulneración al principio de equidad en la contienda, al considerar que la aparición de Alejandro Sevilla Talavera en la propaganda denominada “acordeones” influyó indebidamente en el electorado para favorecerlo siendo que se encontraba prohibida.
Refiere que dicha propaganda la encontró al realizar su recorrido por la Alcaldía Iztapalapa y contaba con logotipos del Instituto local, así como los diferentes colores y nombres de los candidatos postulados a cargos del Poder Judicial Federal y de la Ciudad de México.
Yasmín Esquivel Mossa (otrora candidata a Ministra de la SCJN):
Del escrito de queja y deslinde se desprende que la otrora candidata a ministra denunció a quienes resultaran responsables derivado de los diversos hallazgos consistentes en la circulación de propaganda electoral en el PEEPJF, en la que presuntamente se incluye su nombre y el número de candidatura que le fue asignado en la boleta, sin que mediara su autorización, conocimiento o consentimiento alguno para la elaboración, impresión, distribución o difusión de dicho material, contraviniéndose la normativa en el marco del PEEPJF 2024-2025.
Finalmente, en dicho material propagandístico además de las personas candidatas al Poder Judicial de la Federación también se observaban números y nombres de candidaturas relacionadas con cargos al Poder Judicial de la CDMX, lo cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta de veintiocho de junio.
La entonces candidata se deslindó de los hechos denunciados.
(25) En el presente procedimiento se emplazó a las personas siguientes:
Ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | Lenia Batres Guadarrama |
08 | Yasmín Esquivel Mossa |
16 | Sara Irene Herrerías Guerra |
22 | Loretta Ortiz Ahlf |
26 | María Estela Ríos Gonzalez |
34 | Hugo Aguilar Ortiz |
41 | Irving Espinosa Betanzo |
43 | Giovanni Azael Figueroa Mejía |
48 | Arístides Rodrigo Guerrero García |
Magistraturas a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
06 | Claudia Valle Aguilasocho |
07 | Gilberto de Guzmán Bátiz García |
Magistraturas a una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Numero en boleta | Nombre |
03 | María Cecilia Guevara y Herrera |
06 | Ixel Mendoza Aragón |
13 | José Luis Ceballos Daza |
Tribunal de Disciplina Judicial | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | Eva Verónica de Gyves Zárate |
04 | Indira Isabel García Pérez |
09 | Celia Maya García |
23 | Bernardo Bátiz Vázquez |
31 | Rufino H Léon Tovar |
Magistraturas de Circuito | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | Belem Bolaños Martínez |
16 | Emma Rivera Contreras |
28 | Mirsha Rodrigo León Carmona |
42 | Juan Antonio Sánchez Pedrero |
Juzgados de Distrito | |
Numero en boleta | Nombre |
07 | Claudia Myriam Miranda Sánchez |
10 | Nataly Pérez Hernández |
21 | Juan Quintero Rojas |
23 | Carlos Alberto Rico Mondragón |
24 | Salvador Rojas Belmont |
Candidatos a la elección local de la CDMX
Tribunal de Disciplina Judicial | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | Sala Alicia Alvarado Avendaño |
03 | Ixchel Saraí Alzaga Alcántara |
15 | Nahyeli Ortiz Quintero |
26 | Nicolás Jerónimo Alejo |
32 | Moisés Vergara Trejo |
Magistraturas locales | |
Numero en boleta | Nombre |
04 | María Fernanda González Nahle |
08 | Beatriz Segura Rosas |
09 | Benjamín Armando Avilés Plazola |
Juzgados locales | |
Numero en boleta | Nombre |
02 | María de Lourdes Renee Anaya Chávez |
10 | Karina Vanessa García López |
15 | Brissia Sonia Palacios García |
16 | Karla Vanessa Ponce Meraz |
21 | Miguel Ángel Calderón Damián |
28 | Abraham Alberto Islas Fuentes |
35 | Francisco José Santamaria Pliego |
36 | Alejandro Sevilla Talavera |
| Roberto Acosta Torres[19] |
(26) Ahora bien, dado que las anteriores personas denunciadas se pronunciaron sobre los hechos en similares términos al comparecer al procedimiento, se sintetiza lo referido por éstas:
En ningún momento otorgaron su consentimiento para la producción, logística, distribución o difusión del material denunciado.
No existe algún indicio de colaboración, conocimiento o vinculación con la o las personas que los hubieran producido.
No existe un vínculo material, jurídico ni probatorio entre las candidaturas y los hechos denunciados.
No erogaron recursos públicos o personales para la elaboración o difusión del material denunciado.
No se colman los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad directa, derivado de la falta de conocimiento previo de la presunta falta atribuida y ante la presentación del deslinde respectivo.
Si bien existe un deber de cuidado por su parte, la exigencia de vigilancia de todo lo que circula en internet debe ser razonable.
Es ilegal atribuirles responsabilidad por ese material, únicamente porque en él se advierten datos de su candidatura.
No se desvirtúa que el material haya derivado del ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía o que se trate de ejemplares creados por terceros con ánimos de perjudicar la legitimidad del proceso.
(27) Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, David Mones Vega ofreció los siguientes links:[20]
1. https://www/eccionpoderjudicial.cdmx.gob.mx/
2. https://www.iecm.mx/www/docs/pj/Asignacion_personas_candidatas_Juzgados.pdf
4. https://politica.expansion.mx/mexico/2025/05/15/el-ine-pide-rechazar acordeones.en-eleccion-judicial
5. https//publicador1.iecm.mx/sicodid-judicial-web/#/inicioO-
6. http://ine.webex.com/ine/j.php?MTID=med18050342e924d 17e3a7bbcd6d81ef7
7. https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/morenistas-favorecen-candidatos-acordeones-voto
8. https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/26344/0
9. https://www.facebook.cam/share/v/1JNKbhF2P5
(28) Asimismo aportó la impresión a color del documento identificado como “Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial en la Ciudad de México Relación de las personas candidatas a la elección judicial”[21] cuyas imágenes[22] ejemplificativas se insertan enseguida:
(29) Por otra parte, Yasmín Esquivel Mossa, en lo que atañe al presente procedimiento especial sancionador, ofreció el enlace https://x.com/ALilyrivero/status/1925645104783437992/photo/1[23] con las imágenes representativas siguientes:[24]
(30) Como se anticipó, las autoridades instructoras, a través de las respectivas actas circunstanciadas, certificaron el contenido y existencia de los enlaces electrónicos anteriores, así como el contenido de las imágenes de los “acordeones”.
(31) Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos por los que las candidaturas denunciadas atendieron los requerimientos o prevenciones formuladas por la autoridad; actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral; documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas; escritos de deslinde; así como diversas documentales privadas y públicas.
(32) Las personas denunciadas ofrecieron pruebas y escritos de deslinde y de desahogo de requerimientos de información por parte la autoridad instructora, entre otros.
(33) Las pruebas consistentes en las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora son documentales públicas y tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, cuentan con valor probatorio pleno.
(34) Por lo que hace a los restantes medios probatorios como son las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslinde y los enlaces de las publicaciones se tratan de documentales privadas y técnicas, así como pruebas instrumentales de actuaciones y presuncionales que cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley.
(35) Del análisis del contenido del expediente se acreditan los siguientes hechos;
- Las personas denunciadas, al momento de los hechos, eran candidatas y candidatos a diversos cargos del PJF y del Poder Judicial de la CDMX.
- Se hizo constar la existencia de los enlaces electrónicos respecto de las conductas denunciadas.
- En la supuesta propaganda denunciada identificada como “acordeones” se advirtió el nombre, número y cargo de candidatura al que se postularon las personas denunciadas.
- Se tiene por acreditada la existencia del “acordeón” denunciado, ya que el denunciante aportó un ejemplar y su existencia no fue negada por los denunciados. Estos únicamente desconocieron haber participado en su elaboración, producción o difusión, o bien, conocido de tales conductas.
- Las personas denunciadas que contestaron al emplazamiento, desahogaron requerimientos o presentaron deslindes, desconocieron la elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
(36) Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en la presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda, en tanto que no se puede acreditar que la propaganda denunciada (acordeón) haya sido creada, elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto, por ende, no se acredita el beneficio indebido obtenido, así como la vulneración a los principios denunciados.
(37) En efecto, del análisis a las imágenes que fueron reproducidas en esta ejecutoria y que corresponden a las certificadas por la autoridad electoral, se advierte que su contenido remite a documentos en los que se identifican diversos cargos en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y del Poder Judicial de la CDMX y los números correspondientes a las candidaturas de diversas personas denunciadas.
(38) Igualmente se identifican diversos colores que coinciden con los que fueron usados en las boletas electorales correspondientes al día de la jornada electoral.
(39) Por ejemplo, la morada para las personas candidatas a ministros y ministras de la SCJN; azul para magistradas y magistrados de la sala superior del TEPJF; naranja para magistradas y magistrados de la sala regional del TEPJF; rosa para magistradas y magistrados de circuito; y amarillo para juezas y jueces de distrito.
(40) Asimismo, se advierten diversos recuadros con los números en específico.
(41) Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, estamos frente propaganda electoral, ya que en las imágenes representativas se pueden apreciar los datos de identificación de diversas candidaturas que participaron en el PEEPJF 2024-2025, esto es, se identifican cargos, el proceso electoral y diversos recuadros con números en específico en dos columnas una para mujeres y otra para hombres.
(42) Una vez establecido lo anterior se analizan las infracciones denunciadas.
(43) El artículo 35 de la Constitución general establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(44) Asimismo, el artículo 41 de la Constitución general, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.
(45) Por su parte, la Ley Electoral[27] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(46) La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que las candidaturas son responsables de la propaganda que les pueda generar algún beneficio, con independencia de que exista algún vínculo entre elllas y la persona o ente infractor.
(47) No obstante, para acreditar la responsabilidad es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[28], ya que resultaría desproporcional tal exigencia respecto de hechos sobre los que no está demostrado su conocimiento.[29]
(48) En este sentido, se estima que existe responsabilidad indirecta de la candidatura beneficiada cuando la autoridad investigadora puede demostrar que tuvo conocimiento de los hechos infractores y que no llevó a cabo acciones tendentes a detenerlos, o bien, a deslindarse de responsabilidad.
(49) Así, para que un deslinde sea jurídicamente válido y lleve a la candidatura a eximirle de responsabilidad indirecta, debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[30]
(51) El artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[31] señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(52) También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(53) La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general.
(54) Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(55) Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la infracción en estudio.
(56) Esto es así, ya que del análisis de la totalidad del material probatorio recabado por la autoridad instructora y de los elementos de prueba aportados por las denunciantes, no se puede acreditar que la propaganda denunciada identificada como “acordeón” haya sido elaborada y/o distribuida por las y los denunciados en el presente asunto.
(57) Lo anterior porque la autoridad instructora sólo hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos en los que se refiere la supuesta existencia del material denunciado, sin tenerse por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(58) Al respecto, cabe destacar que si bien David Mones Vega, refirió que el material denunciado lo encontró realizando su recorrido por la alcaldía Iztapalapa por la colonia Santa Cruz Meyehualco sobre calle número 31 entre avenida 4 y avenida 6.
(59) En el link aportado por Yazmin Esquivel Mossa se señala que el material denunciado fue entregado en la colonia Predio el Molino, Iztapalapa, lo cierto es que los denunciantes no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se repartió el material, ni la identidad de las personas que supuestamente lo distribuían, limitándose a señalar que se distribuían a la ciudadanía y generaba mayor beneficio a los candidatos que se encontraban en esa lista.
(60) Es decir, lo trascendente para efectos de la presente sentencia radica en que, de la investigación realizada por la autoridad electoral, no se pudo identificar a las personas que supuestamente elaboraron u ordenaron la realización y/o difusión de los materiales.
(61) Aunado a que las personas denunciadas en el presente asunto desconocieron tal situación y presentaron escritos de deslinde, en los cuales desconocen haber tenido participación sobre los materiales objeto de denuncia, además de que, hacen referencia del perjuicio que los mismos ocasionan a la normativa electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial de la CDMX.
(62) En ese sentido, no se acredita la injerencia o elaboración por parte de alguno de las y los entonces candidatos, fuerza política, persona física o moral en específico, ya que como se observa, en modo alguno existe elemento probatorio que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se elaboraron y distribuyeron estos materiales y, por tanto, tampoco sobre la participación de las personas denunciadas en estas actividades.
(63) Además, se considera que sólo se trata de una imagen y/o documento en la que se observan los números de ciertas candidaturas en las boletas y colores sin mayor referencia, así como la opinión personal de diversas personas en el ámbito de difusión de un ejercicio noticioso.
(64) Sumado a lo anterior, cabe señalar que tampoco se acredita alguna entrega de dádiva o promesa con la que se buscara ejercer alguna presión directa o indirecta sobre el electorado.
(65) Así, dado que la carga de la prueba recae en las denunciantes y no demostraron de manera clara y contundente la entrega de los referidos “acordeones” y de la investigación realizada por la UTCE no se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto que, como se sabe, el procedimiento sancionador participa de la naturaleza del principio dispositivo y del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de las denunciantes.
(66) Así, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita una coacción y/o inducción al voto atribuida a las personas denunciadas.
(67) Por otra parte, se determina que toda vez que no se acreditaron las infracciones antes estudiadas, es inexistente el beneficio indebido a favor de las personas entonces candidatas.
(68) Lo anterior, pues no se puede acreditar un beneficio indebido porque en modo alguno se cuenta con material probatorio para acreditar que la elaboración y distribución del “acordeón” correspondió a ellos o alguna fuerza política, persona física o moral con la que tuvieran alguna relación.
(69) En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 8/2025 de este Tribunal Electoral de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, cuestión que no se acredita en el presente procedimiento, pues todas las personas denunciadas, entonces candidatas, desconocieron la elaboración y distribución del “acordeón”.
(70) Por último, cabe mencionar que también constan en el expediente los deslindes correspondientes. Sin embargo, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas, se estima innecesario analizarlos.[32]
(71) Finalmente, dado la inexistencia de las infracciones denunciadas en el presente asunto, tampoco se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
(72) Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de la propaganda electoral denunciada, se concluye que son inexistentes las conductas denunciadas.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como con la ausencia de las magistraturas Gilberto de Guzmán Bátiz García y Claudia Valle Aguilasocho al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente asunto, por lo que actúa como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO I
Medios de prueba ofrecidos por los denunciantes | |
David Mones Vega | Documentales públicas: Relación de las personas candidatas a la elección de Juzgados emitida por el IECM. Acuerdo INE/CG54/2025, por el que se aprueban los Lineamientos para la fiscalización de procesos electorales del poder judicial, federal y locales.
Documental privada. Copia a color de la propaganda proselitista impresa denominada “acordeón”.
Técnica. Consistente en cinco enlaces electrónicos.
Presuncional legal y humana.
Instrumental de actuaciones. |
Yasmín Esquivel Mossa | Técnica. Consistente en las capturas de pantalla y ligas electrónicas de las publicaciones denunciadas.
Presuncional legal y humana.
Instrumental de actuaciones.
|
Medios de prueba recabados por la autoridad | |
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-185/2025
Documentales privadas.
Consistentes en los escritos de desahogo de emplazamiento realizado mediante acuerdos de 20 de junio de las siguientes personas:
Moisés Vergara Trejo Nahyeli Ortiz Quintero Nicolás Jerónimo Alejo Alejandro Sevilla Talavera Miguel Ángel Calderón Damián Ixchel Saraí Alzaga Alcántara Benjamín Armando Avilés Plazola Karina Vanessa García López María Fernanda González Nahle Beatriz Segura Rosas Francisco José Santamaría Pliego Abraham Alberto Islas Fuentes Sara Alicia Alvarado Avedaño Brissia Sonia Palacios García María de Lourdes Renné Anaya Chávez
Consistentes en los escritos de desahogo de emplazamiento realizado mediante acuerdo de 17 de julio de las siguientes personas:
Nicolás Jerónimo Alejo Miguel Ángel Calderón Damián Alejandro Sevilla Talavera Nahyeli Ortiz Quintero María de Lourdes Renné Anaya Chávez Moisés Vergara Trejo Benjamín Armando Avilés Plazola Karina Vanessa García López Francisco José Santamaria Pliego Ixchel Saraí Álzaga Alcántara María Fernanda González Nahle Sara Alicia Alvarado Avedaño Abraham Alberto Islas Fuentes Brissia Sonia Palacios García
Consistentes en los escritos de desahogo de emplazamiento realizado mediante acuerdo de 28 de agosto de las siguientes personas:
Brissia Sonia Palacios García Alejandro Sevilla Talavera Nahyeli Ortiz Quintero Roberto Acosta Torres Nicolás Jerónimo Alejo Ixchel Saraí Álzaga Alcántara Beatriz Segura Rosas María de Lourdes Renné Anaya Chávez Karina Vanessa García López Miguel Ángel Calderón Damián
Consistentes en los escritos de desahogo de emplazamiento realizado mediante acuerdo de 8 de octubre de las siguientes personas:
Emma Rivera Contreras Loretta Ortiz Ahlf Juan Quintero Rojas Yasmin Esquivel Mossa Nataly Pérez Hernández Lenia Batres Guadarrama Clauda Valle Aguilasocho Ixel Mendoza Aragón Arístides Rodrigo Guerrero García Rufino H. León Tovar José Luis Ceballos Daza Indira Isabel García Pérez
Documental privada. Consistente en el escrito de Roberto Acosta Torres mediante el cual desahoga el emplazamiento formulado mediante acuerdo de 24 de julio.
Documentales públicas:
Acta circunstanciada de 22 y 27 de junio en la cual atrae las constancias del expediente IECM-SCG/PE-PJ/011/2025.
Acta circunstanciada de uno de julio donde se verifica el contenido del enlace electrónico referido en el escrito de Sara Alicia Alvarado Avendaño Acta circunstanciada de once de julio donde se verifica el contenido de las ligas electrónicas del escrito de Abraham Alberto Islas Fuentes.
Acta circunstanciada de doce de julio mediante el cual se aplicó un cuestionario a cinco personas en el domicilio ubicado en la Alcaldía Iztapalapa.
Certificación de las constancias que integran el expediente identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/528/2025 “TOMO ÚNICO” de la UTF del INE.
Acta circunstanciada de 21 de julio mediante el cual se certifica el contenido de los enlaces ofrecidos por Yasmín Esquivel Mossa.
Acta circunstanciada de 29 de julio donde se verifica el contenido de las ligas electrónicas del escrito de Sara Alicia Alvarado Avendaño.
Acta circunstanciada de 3 de agosto donde se verifica el contenido de las ligas electrónicas del escrito de Roberto Acosta Torres.
Acta circunstanciada de 11 de agosto de con la finalidad de notificar a la red social X.
Oficio INE/UTF/DA/44056/2025 firmado por el encargado del despacho de la UTF del INE.
Consistente en el oficio IECM/SE/3696/2025 firmado por el secretario ejecutivo del IECM, | |
Pruebas ofrecidas por la parte denunciada | |
Lenia Batres Guadarrama Sara Irene Herrerías Guerra Hugo Aguilar Ortiz Eva Verónica de Gyvés Zárate Bernardo Bátiz Vázquez Mirsha Rodrigo León Carmona Nicolás Jerónimo Alejo Miguel Ángel Calderón Damián Alejandro Sevilla Talavera |
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana |
Claudia Valle Aguilasocho | Documental privada. Consistente en acuse de deslinde de 30 de octubre. |
Arístides Rodrigo Guerrero García | Documentales privadas consistentes en: Acuses de escritos de deslinde presentados el 24, 29, 31 de mayo, así como 2, 11 y 20 de junio en diversos procedimientos sancionadores. Informe único de gastos expedido por el MEFIC
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
Indira Isabel García Pérez | Documental pública consistente en copia simple de la constancia de mayoría expedida a su favor por el IECM.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
José Luis Ceballos Daza | Documentales privadas:
Escrito de deslinde presentado el 29 de mayo.
Acuse de escrito de contestación al requerimiento de información realizado por la UTCE.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
Belem Bolaños Martínez | Documental privada. Copia del escrito de deslinde presentado el 28 de mayo.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
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Nahyeli Ortiz Quintero | Documental privada. Copia del escrito de deslinde presentado el 30 de mayo y el acuse del informe de ingresos y gastos de campaña presentado ante la UTF.
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Moisés Vergara Trejo | Documental privada. Copia del escrito de deslinde presentado el 30 de mayo.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
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Rufino H León Tovar | Documentales privadas:
Copia del escrito de deslinde presentado el 29 de mayo y 21 de junio.
Captura de pantalla de los gastos registrados en el MEFIC.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
Ixel Mendoza Aragón | Documentales privadas:
Acuse de escrito de contestación al requerimiento realizado por la UTCE. Acuse del escrito de deslinde presentado el 29 y 30 de mayo.
Documentales públicas.
Consistentes en el acuerdo de 31 de mayo en el expediente UT/SCG/CA/IMA/CG/174/2025, así como el acuerdo de 7 de junio en el expediente UT/SCG/CA/IMA/CG/186/2025 Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
Roberto Acosta Torres | Técnicas consistentes en: Dos ligas electrónicas material audiovisual contenido en un dispositivo de almacenamiento USB
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES SUP-PSC-27/2025, SUP-PSC-28/2025, SUP-PSC-29/2025 Y ACUMULADO, SUP-PSC-31/2025, SUP-PSC-32/2025, SUP-PSC-33/2025, SUP-PSC-34/2025, SUP-PSC-35/2025, SUP-PSC-36/2025, SUP-PSC-37/2025, SUP-PSC-38/2025, SUP-PSC-39/2025, SUP-PSC-40/2025 Y SUP-PSC-41/2025 (ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN LAS ELECCIONES DE PERSONAS JUZGADORAS)[33]
(1) En el marco del proceso electoral 2024-2025 para renovar cargos de los Poderes Judiciales federal y locales, se presentaron distintas denuncias por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo que habría actualizado distintas infracciones en materia electoral, como coacción o inducción al voto, vulneración al período de veda, transgresión de los principios de equidad y legalidad, beneficio indebido a favor de las candidaturas incluidas en esa propaganda, de entre otras.
(2) Las denuncias fueron sustanciadas en procedimientos independientes y, respecto de cada uno de ellos, la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones. Su principal argumento fue que no existieron pruebas suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran atribuir responsabilidad directa o indirecta a determinados sujetos.
(3) Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la postura mayoritaria. Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió devolver los expedientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
Contexto de los asuntos
(4) Diversas personas denunciaron a varias candidaturas a cargos judiciales y a quienes resultaran responsables por la elaboración y distribución de “acordeones” en distintas entidades federativas, lo cual habría actualizado diversas infracciones en materia electoral.
(5) Las denuncias fueron sustanciadas en procesos independientes, cuyas circunstancias particulares son las siguientes:
Procedimiento | ¿Qué se denunció? | ¿Qué pruebas aportaron las partes denunciantes? |
| Elaboración y distribución de acordeones por parte de servidores de la nación, lo cual actualizó: 1. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-28/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en el sitio web “Justicia y Libertad”, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. 3. Violación al periodo de veda | Simulador de votación alojado en el sitio web “Justicia y Libertad”. |
SUP-PSC-29/2025 Y SUP-PSC-30/2025, ACUMULADOS | Aparición del nombre de la recurrente en acordeones, sin su consentimiento. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-31/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad
| Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-32/2025 | Elaboración y distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Indebida intervención de Morena. 2. Presión, coacción o inducción al voto. 3. Uso de recursos públicos. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-33/2025 | Elaboración y distribución de acordeones atribuidas, lo cual actualizó:
1. Uso indebido de recursos públicos. 2. Violación a los principios de equidad y legalidad. | 3 links que dirigen al diario electrónico “El Norte”, en las cuales, se advierte la publicación denunciada. |
SUP-PSC-34/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Vulneración al periodo de veda. 3. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 4. Violación a principios constitucionales. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-35/2025 | Distribución de acordeones en la Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. 9 links que dirigen a publicaciones en los que se advierten los acordeones denunciados 2. Impresión de un acordeón. |
SUP-PSC-36/2025 | Distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad. | 1. Imágenes de acordeones insertas en la queja. 2. Ligas electrónicas en las que se advierte la entrega de los acordeones |
SUP-PSC-37/2025 | Elaboración y distribución de acordeones en Ciudad de México, lo cual actualizó:
1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja. |
SUP-PSC-38/2025 | Distribución de acordeones en un sitio web, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Material contenido en el sitio web https://www.poderj4t.org/ |
SUP-PSC-39/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas a la queja. |
SUP-PSC-40/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. | Imágenes de acordeones insertas en la queja.
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SUP-PSC-41/2025 | Distribución de acordeones, lo cual actualizó: 1. Coacción o inducción al voto. 2. Beneficio indebido a favor de las candidaturas que aparecieron en los acordeones. 3. Violación a los principios de equidad y legalidad. |
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(6) Durante la instrucción de los procedimientos, la UTCE realizó diligencias de investigación limitadas, principalmente: 1) certificación de las publicaciones de internet y de los materiales aportados como pruebas, 2) requerimiento a las candidaturas denunciadas e incluidas en los “acordeones” para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de las denuncias (la mayoría de ellas comparecieron para deslindarse y desconocerlos), 3) requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que refiriera la relación de números y nombres de las candidaturas que aparecen en los “acordeones”, 4) requerimientos a la Unidad de Fiscalización para que informara si las candidaturas reportaron el gasto sobre los “acordeones”, así como la información que tuviera sobre algunos deslindes, y 5) atracción de constancias existentes en otros procedimientos (escritos y actos de deslinde de candidaturas)
(7) Una vez sustanciados, la UTCE los envío a este Tribunal Electoral para su resolución.
Sentencias aprobadas por la mayoría
(8) En las resoluciones, la mayoría de la Sala Superior determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por la elaboración y distribución de los “acordeones”. Para llegar a esa conclusión, sostuvo: 1) que el material probatorio contenido en cada expediente era insuficiente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad a sujetos determinados por esas conductas y 2) que tampoco era posible considerar a las candidaturas denunciadas como indirectamente responsables, al no haber constancia de que conocieran la propaganda denunciada. Además, la mayoría sugirió que las personas denunciantes tenían la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar las infracciones, en virtud del principio dispositivo.
Razones de mi disenso
(9) No estoy de acuerdo con las sentencias porque, desde mi perspectiva, se debieron devolver los expedientes a la UTCE para que los acumulara, junto con el resto de los que tengan que ver con “acordeones”, e investigara exhaustivamente, de modo que pudiera llevar a cabo un análisis panorámico, racional, contextual y completo sobre los hechos materia de las denuncias.
(10) Como punto de partida, cabe destacar que el artículo 475.1 de la LEGIPE señala que esta Sala Superior es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores. Por su parte, el párrafo 2, inciso d) del precepto referido establece que cuando la Sala reciba los expedientes de los procedimientos y advierta omisiones o deficiencias en la integración de éstos o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(11) Asimismo, el inciso f) del artículo referido establece que la Sala Superior puede dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración. Entonces, en sustancia, advierto que existe la facultad de este órgano jurisdiccional para ordenar al INE la realización de más diligencias de investigación en los procedimientos especiales sancionadores y la tramitación de éstos bajo ciertas pautas que permitan su debida sustanciación.
(12) En ese sentido, considero que la Sala Superior debió ordenar a la UTCE realizar mayores tareas de investigación: esta sólo llevó a cabo el número reducido de diligencias destacadas a las que me referí en el párrafo 6 de este voto, que lejos de estar dirigidas a esclarecer los hechos, parecieran intentar hacer desprender del dicho de las candidaturas involucradas las posibilidades para corroborar si éstos ocurrieron o no y, más importantemente, quiénes participaron de ellos (como si su negación fuera razón suficiente para asumir que no tuvieron lugar y que nadie los cometió).
(13) Desde mi perspectiva, y según los precedentes de la Sala,[34] la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar bien para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron (sobre todo en casos, como este, en los que está involucrada la posible transgresión de principios de interés público). En este caso, eso implicaba que agotara todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes. Sólo así hubiera sido posible analizar los hechos de manera seria, integral, contextual y sistemática, tomando en cuenta que la operación de los “acordeones” fue denunciada en varias ocasiones sobre su presencia en gran parte del país.[35]
(14) El hecho de que en las sentencias se argumente que en los procedimientos especiales sancionadores las partes denunciantes tienen la carga de presentar las pruebas no releva el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad,[36] sobre todo, porque es la que tiene a su cargo la facultad legal y la capacidad institucional para realizar esa función de manera seria, congruente, idónea, eficaz, completa y exhaustiva; y porque está de por medio la denuncia de una estrategia encubierta e ilícita que presuntamente vulnera diversos bienes y principios públicos y de relevancia constitucional.
(15) En esa sintonía, esta Sala Superior ha sostenido que los hechos denunciados son una base para el inicio de las investigaciones, pero la autoridad sustanciadora está en la facultad para hacer uso de sus atribuciones con el fin de llegar el conocimiento de la verdad de las cosas.[37]
(16) Ahora bien, considero que también se debió ordenar a la UTCE que analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno de los “acordeones” para acumular los expedientes y, así, lograr una unidad de asuntos que permita la diligencia y el análisis integral sobre hechos que se denunciaron en gran parte o todo el país durante la elección judicial.
(17) Soy enfático en este punto porque lo que ocurrió con los casos bajo análisis es que aunque el fenómeno se ha denunciado con una magnitud sistemática y compleja, los procedimientos sobre el tema se han sustanciado y resuelto de manera independiente, lo cual debilita la investigación, así como el alcance y la valoración de las pruebas, las cuales, deben verse como un conjunto para poder indagar y analizar la operación de los “acordeones”.
(18) Cabe señalar que esta Sala Superior ha ordenado acciones en ese sentido, por ejemplo, véase el SUP-REP-125/2023, en el cual, ante una denuncia sobre la existencia de propaganda sistemática (#ConMarceloSí) que presuntamente implicaba la actualización de diversas infracciones, se ordenó a la entonces Sala Regional Especializada (quien antes era la autoridad encargada de resolver en primera instancia los procedimientos sancionadores) que analizara si existía algún otro procedimiento en sustanciación sobre el tema que pudiera estar relacionado y analice la totalidad de pruebas de manera integral y contextual para determinar si se estaba ante un actuar atípico y sistemático.
(19) Incluso, a partir de esa sentencia, la Sala Especializada adoptó una política judicial[38] frente a denuncias sobre hechos sistemáticos, mediante la cual, ordenaba a la UTCE la verificación sobre la existencia de procedimientos iniciados sobre los temas denunciados y relacionados, para proceder a su acumulación; procurando así, la unidad de los asuntos para poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias.
(20) Por lo tanto, ya existen precedentes que justifican el trato de los asuntos en cuestión de la manera que he apuntado. De lo contrario, con las sentencias aprobadas por la mayoría, se tolera la fragmentación de las denuncias y se descalifican, sin el mayor rigor jurídico y racional, las infracciones alegadas.
Conclusión
(21) Por lo tanto, emito el presente voto particular porque, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió devolver los expedientes a la UTCE para que realizara más investigaciones y analizara si existen otros procedimientos sancionadores en sustanciación sobre hechos similares o el mismo fenómeno denunciado para acumular los expedientes y, así, contar con una unidad de asuntos que permita la correcta sustanciación y el análisis debido, racional, contextual y completo sobre la elaboración y la distribución de “acordeones” en la elección judicial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] En adelante CDMX.
[3] En lo siguiente Instituto local.
[4] Mediante acuerdo de 28 de junio fojas 668 a 682 del Legajo 1.
[5] En lo subsecuente, UTCE e INE, respectivamente.
[6] Registró las quejas con las claves IECM-SCG/PE-PJ/028/2025
[7] En adelante, Tribunal local.
[8] Acuerdo Plenario dentro del expediente TECDMX-PES-031/2025
[9] Fojas 2336 a 2361 del Legajo III.
[10] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en adelante, LGIPE.
[11] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[12] En los artículos 440, numeral 1, inciso e), fracción IV; y 447, numeral 1, inciso d).
[13] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[14] Lenia Batres Guadarrama (fojas 2424 a 2426 del Legajo III y Nicolas Jerónimo Alejo (fojas 2736 a 2741 Legajo III), Miguel Ángel Calderón Damián (fojas 2762 a 2775), Roberto Acosta Torres (fojas 2842 a 2857 de Legajo III.)
[15] Bernardo Bátiz Vázquez.
[16] A fojas 2670 a 2671 del Legajo IV.
[17] Foja 2361 del Legajo III donde se advierte que fue notificado al correo bernardobatiz.pj <bernardobatiz.pj@ine.mx>.
[18] Cabe destacar que no se tuvo a Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, lrving Espinosa Betanzo, Gilberto de Guzmán Bátiz García, María Cecilia Guevara y Herrera, Celia Maya García, Julio Antonio Sánchez Pedredo, Claudia Myriam Miranda Sánchez, Juan Quintero Rojas, Carlos Alberto Rico Mondragón, Salvador Rojas Belmont, Sara Alicia Alvarado Avendaño, lxchel Saraí Alzaga Alcántara, María Fernanda González Nahle, Beatriz Segura Rosas, Benjamín Armando Avilés Plazola, Karina Vanessa García López, Brissia Sonia Palacios García, Karla Vanessa· Pon ce Meraz, Abraham Alberto Islas Fuentes y Francisco José Santamaría Pliego, compareciendo en tiempo y forma por escrito o de forma presencial a la audiencia.
[19] El cual si bien no aparece en la propaganda denunciada, fue emplazado derivado de la respuesta de Abraham Alberto Islas Fuentes.
[20] Los cuales fueron certificados por la Secretaría Ejecutiva del IECM mediante Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-185/2025 (fojas 50 a 63 del LEGAJO I)
[21] A saber el recurrente refirió en su queja en el apartado de pruebas que el documento original (acordeón) fue exhibido en diverso proceso sancionador en materia de fiscalización ante la UTF del INE por lo que el trece de junio el IECM (fojas 41 a 48 del LEGAJO I), mediante punto de acuerdo CUATRO, le requirió que proporcionara copia simple del acuse en el que se hiciera constar la entrega del documento original, dicho requerimiento fue desahogado por el denunciante el 15 de junio (fojas 65 a 83 del LEGAJO I)
[22] Esas imágenes se analizan en el apartado correspondiente.
[23] Cabe destacar que si bien la denunciante aportó diversos links la queja se sustanció en lo que interesa por la aparición de candidaturas relacionados al Poder Judicial de la CDMX, así mediante Acuerdo de 17 de julio el IECM fijó la controversia respecto al link señalado toda vez que en el era el que se advertían las candidaturas al PJ de la CDMX. (fojas 1060 a 1066 del Legajo I)
[24] El cual fue certificado mediante Acta circunstanciada de veintiocho de junio (fojas 856 a 852 del Legajo I y de fojas 863 a 917 del Legajo II)
[25] Descritas en el Anexo 1 de esta resolución.
[26] referenciadas y descritas en el Anexo 1 de esta resolución.
[27] Artículo 7, numeral 2.
[28] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[29] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[30] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[31] En adelante, Ley General.
[32] Similar criterio asumió la entonces Sala Especializada al resolver los asuntos SRE-PSD-16/2021 y SRE-PSC-588/2024.
[33] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Con la colaboraron de: Ares Isaí Hernández Ramírez, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Roxana Martínez Aquino, Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco, Gerardo Román Hernández, Yutzumi Citlali Ponce Morales y Germán Pavón Sánchez.
[34] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.
[35] Lo que, por lo demás, también fue reconocido por esta Sala en el SUP-REP-179/2025.
[36] Que está reconocida en los artículos 465.8, 467.1, 468 de la LEGIPE; 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE
[37] Tesis CXVI/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los hechos denunciados sólo son la base del inicio de la investigación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.
[38] Véase lo determinado en los expedientes SRE-JE-52/2023 y SRE-JE-169/2024.