PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSC-1/2026

PARTE DENUNCIANTE: LUIS ALBERTO ZAVALA DÍAZ

PARTE DENUNCIADA: MIGUEL FELIPE MERY AYUP Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: ALEJANDRA OLVERA DORANTES Y GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

COLABO: MARIANA HERNÁNDEZ NOLASCO

 

Ciudad de México, catorce de enero de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina:

-          La inexistencia de contratación de tiempo en radio y televisión atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup; y a las concesionarias Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV, S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

-          La inexistencia de contratación de espacios publicitarios en redes sociales, atribuida a Despacho Sagitario y Asociados, S.C.; Enrique Alejandro Hurtado González; Carlos Alberto Rosas Castillo; Adolfo Galán García e Iván Pablo Corpus Lozzoya.

-          La inexistencia de uso indebido de recursos públicos señalada con relación a Miguel Felipe Mery Ayup.

-          La existencia de adquisición de tiempos en radio y televisión en favor de Miguel Felipe Mery Ayup.

-          La existencia de difusión de propaganda en radio y televisión ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral, atribuida a la concesionaria Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV, S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

3.1. Conductas denunciadas

3.2. Manifestaciones de las partes

3.2.1. Planteamientos del denunciante

3.2.2. Defensa de las partes denunciadas

4. Hechos acreditados

5. Estudio de fondo

5.1. Materia de controversia

5.2. Decisión

5.3.  Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión

5.3.1. Marco normativo

5.3.2. Caso concreto

5.4. Contratación de espacios publicitarios en redes sociales

5.4.1. Marco normativo

5.4.2. Caso concreto

5.5. Uso de recursos públicos

5.5.1. Marco normativo

5.5.2. Caso concreto

6. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

6.1. Calificación de la Infracción

6.2. Individualización de la sanción

6.3. Publicación de la sentencia

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CEEC:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas o DEPPP:

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Instituto o INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TSJC:

Tribunal Superior de Justicia en el estado de Coahuila

Unidad de Fiscalización o UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidad Técnica, UTCE o autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ANTECEDENTES

(1)              1.1. Inicio. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro inició el proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de Coahuila. El periodo de campañas comprendió del nueve al veintiocho de mayo y la jornada electoral se celebró el uno de junio[1].

(2)              1.2. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco[2], Luis Alberto Zavala Díaz denunció, ante la Junta Local del INE en Coahuila[3], a Miguel Felipe Mery Ayup, magistrado y entonces candidato al mismo cargo del TSJC; por la presunta difusión de un video que, en su concepto, actualizaba las siguientes infracciones: a) adquisición y/o contratación indebida de tiempos en radio y televisión; b) contratación de espacios publicitarios en redes sociales, y c) uso indebido de recursos públicos.

(3)              1.3 Integración del expediente. El treinta y uno de mayo, la UTCE registró la denuncia[4] y ordenó realizar diversas diligencias de investigación. El siete de julio, la referida autoridad admitió a trámite la denuncia, reservó el emplazamiento y ordenó remitir propuesta de medidas cautelares.

(4)              1.4. Medidas cautelares. El ocho siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares[5], al estimar que los hechos estaban consumados y no existía riesgo real o inminente que se causaran daños irreparables.

(5)              1.5. Audiencia. El diecinueve de agosto, la UTCE citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiséis siguiente.

(6)              1.6. Extinción de la Sala Especializada. Con motivo de las reformas a la Constitución General, a la Ley General y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6] se dispuso la extinción de la Sala Especializada a partir del uno de septiembre, por lo que la resolución del procedimiento especial sancionador quedó a cargo de esta Sala Superior, conforme a lo dispuesto por los artículos 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley General.

(7)              El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de este órgano jurisdiccional, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior[7].

(8)              1.7. Recepción del expediente. En su oportunidad, el presente expediente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional para que verificara su debida integración.

(9)              1.8. Turno y radicación. Hecho lo anterior, la presidencia de la Sala Superior acordó registrarlo con la clave SUP-PSC-1/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, en la cual se radicó y se instruyó elaborar el proyecto de sentencia.

2.     COMPETENCIA

(10)           Esta Sala Superior es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de indebida adquisición y/o contratación de publicidad en radio y televisión[8].

(11)           Adicionalmente, es importante señalar que si bien la contratación de espacios publicitarios en redes sociales y el uso indebido de recursos públicos, en principio, son infracciones que tienen efectos en una elección local, se actualiza la figura de continencia de la causa.

(12)           Al respecto, Sala Superior ha establecido que no es posible escindir la continencia de la causa mediante determinaciones parciales[9] al estimar que todo proceso impugnativo debe concluir con una única resolución que comprenda y se ocupe integralmente de todas las cuestiones planteadas en el asunto.

(13)           Dicho criterio obedece a la naturaleza propia de la jurisdicción electoral, cuyo propósito es atender de manera eficaz la necesidad de celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos, particularmente cuando la fragmentación resulte contraria a dicho objetivo.

(14)           Así, escindir el presente asunto podría afectar la naturaleza de los principios de celeridad, economía procesal y concentración para la investigación y resolución de los procedimientos, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta del conjunto de aspectos jurídicos planteados, en su individualidad y correlación; y entre otras, generaría la posibilidad de resoluciones incompletas[10].

3.     MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

3.1. Conductas denunciadas

(15)           El denunciante presentó queja contra el entonces candidato por la difusión de un video en los siguientes sitios:

Medio de difusión

Canal o perfil

Televisión

Tele Saltillo[11]

TikTok

Zócalo

https://vt.tiktok.com/ZShoP4Rjf/

Miguel Felipe Mery Ayup

https://vt.tiktok.com/ZShoPGh9q/

Café político

https://vt.tiktok.com/ZSho5dqRA/

Super Chanel 12

https://vt.tiktok.com/ZShoPsvmm/

Tele Saltillo

https://vt.tiktok.com/ZSho5B7U7/

Facebook

Tele Saltillo

https://www.facebook.com/share/v/1Btd6mpdTK/

Periódico Zócalo Saltillo

https://www.facebook.com/share/v/1C7rsSRCdf/

Enrique Hurtado Periodista

https://www.facebook.com/share/v/1RgNApBZmC/

Miguel Felipe Mery Ayup

https://www.facebook.com/share/r/1ByFTCVfrD/

CR Noticias Monclova

https://www.facebook.com/share/v/19y2TJci3G/

Punto MX

https://www.facebook.com/share/r/1AXhzNga58/

Instagram

Miguel Felipe Mery Ayup

https://www.instagram.com/reel/DJw7ogixeJH/?igsh=eXg0OHdxajVscW5w

Tele Saltillo

https://www.instagram.com/reel/DJxCaKYvk0U/?igsh=MXZobGpwYXRpbTRnbA==

Horizonte Lagunero (Holafm)

https://www.instagram.com/reel/DJ1uOJXCnyz/?igsh=MXR0ZGo2NnhzYWU2Yw==

Super Chanel 12

https://www.instagram.com/reel/DJxEKr7sJzD/?igsh=MTVgeGNsN2pgajlrdQ==

(16)           Posteriormente, durante la instrucción del procedimiento se conocieron otros medios en los que se difundió la propaganda objeto de denuncia:

 

 

 

 

Medio de difusión

Canal o perfil

Radio[12]

Chat FM S.A. de C.V. concesionaria de XHETB-FM 89.1

 

Televisión[13]

Super Channel 12.1 (XHFJS-TV S.A. de C.V.) concesionaria de XHPNW-TDT

 

3.2. Manifestaciones de las partes

3.2.1. Planteamientos del denunciante

(17)           En la queja, el denunciante expuso lo siguiente:

          El entonces candidato aparece en un video como aspirante a magistrado del TSJC el cual; se difundió en medios de comunicación, plataformas de internet y redes sociales.

          Afirma, que el vídeo constituye propaganda electoral ya que contiene el nombre, voz e imagen de la persona denunciada, quien se identifica como candidato y magistrado. Asimismo, contiene la imagen tachada de la lista de candidaturas propuestas por el Poder Ejecutivo de la entidad en la boleta para elegir magistraturas, dentro de las cuales se encuentra su candidatura.

          El promocional fue difundido en Tele Saltillo canal 10.1 en televisión, lo que, sostiene, generó afectación al principio de equidad en la contienda.

          El video generó sobreexposición del candidato denunciado.

3.2.2. Defensa de las partes denunciadas

(18)           Candidato denunciado Miguel Felipe Mery Ayup[14]

        Negó la contratación o adquisición de cobertura informativa en radio, televisión, medios de comunicación electrónicos o redes sociales, por sí mismo o a través de terceros.

        Señala que el material denunciado tiene amparo en el ejercicio de la libertad de expresión, derecho a la información y la línea editorial de los distintos medios de comunicación para el debate de la inédita elección judicial

        Afirma que no tiene responsabilidad indirecta, porque no tuvo conocimiento de los hechos. Señala que, si bien las candidaturas tienen un deber de cuidado, atender a él, implicaría vigilar a todos los medios, lo que no resulta razonable.

        No se actualiza la adquisición de tiempo en radio y televisión, porque no hizo un llamado expreso para votar por él o se expresó utilizando algún equivalente funcional, tampoco le generó beneficio indebido.

        La libertad de expresión en redes sociales dentro de un proceso electoral debe ser protegida, como parte del ejercicio democrático, pues estimar lo contrario desnaturaliza internet como un foro de debate plural.

(19)           Tele Saltillo, S.A. de C.V.[15], XHFJS-TV, S.A. de C.V.[16], Chat FM, S.A. de C.V.[17] y Despacho Sagitario y Asociados, S.C. [18]

          La difusión del video obedeció al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, así como de labor periodística.

          No se hace un llamado a favor o en contra de una candidatura, se informa sobre una elección novedosa e histórica.

          El candidato denunciado, como presidente del TSJC, era una persona idónea para informar, por tener los conocimientos para ello, además de que no medió solicitud al respecto. El vídeo fue obtenido de internet. No obran pruebas de la existencia de una contraprestación o pago.

          No hay llamado al voto o equivalente funcional, y no se promueve la imagen o trayectoria del candidato denunciado, de ahí que no se está ante propaganda electoral.

(20)           Enrique Alejandro Hurtado González[19] (administrador del perfil de Facebook Enrique Hurtado Periodista, periodista y comunicador independiente)

          La publicación tuvo como fin informar sobre el procedimiento y las instrucciones para votar, en el marco de la elección judicial local, en el libre ejercicio de la labor periodística.

          No existió contratación o pago alguno por la publicación, y no fue difundida en otra red social.

(21)           Carlos Alberto Rosas Castilla (titular y administrador de CR noticas Monclova)[20]

          El contenido no es un promocional, es una explicación dirigida a la ciudadanía sobre cómo ejercer el voto en la elección judicial, no se solicitar el voto o promueve alguna candidatura.

          El candidato denunciado no solicitó la difusión, y no existió contraprestación económica. Se difundió una vez en la red social.

(22)           Adolfo Asmodeuz Fernández Galán García (Puntomx)[21]

          Compartió la publicación en Facebook en la que aparece el candidato denunciado exclusivamente con fines informativos, ya que se trata de un medio de comunicación sin fines de lucro.

          La publicación tuvo como fin informar sobre cómo votar. El video no infringe la legislación en materia electoral ya que no llama al voto respecto de alguna candidatura.

          Sólo fue difundida en una sola ocasión a través de Facebook, en ejercicio de su labor periodística.

(23)           Iván Pablo Corpus Lozzoya (Café político)[22]

          La publicación se realizó con fines periodísticos e informativos, sin que mediara alguna solicitud, y no se recibió remuneración alguna.

          El contenido fue distribuido en las plataformas oficiales del medio de comunicación, en ejercicio de la libertad de prensa e información.

4.     Hechos acreditados

(24)           A continuación, se precisan los hechos acreditados, de conformidad con la valoración de las pruebas que obran en el expediente:

    Calidad del entonces candidato denunciado

(25)           Es un hecho notorio que Miguel Felipe Mery Ayup fue candidato a magistrado del TSJC, cargo que desempeñaba antes de la elección judicial y por tanto que tenía cuando ocurrieron los hechos denunciados[23].

    Difusión en radio y televisión

(26)           Tele Saltillo[24], Canal 36, con cobertura en Coahuila, difundió noventa y siete veces el video, del diecisiete al veintiocho de mayo, esto es, durante el periodo de campaña de la elección judicial[25].

(27)           Asimismo, se acreditó que la difusión del contenido denunciado se llevó a cabo en los espacios publicitarios de la trasmisión. A dicha conclusión se puede llegar de la revisión de los testigos de grabación proporcionados por la DEPPP, correspondientes al diecisiete de mayo[26].

(28)           XHFJS-TV, S.A. de C.V. (XHPNW-TDT) difundió el video en una ocasión, el diecisiete de mayo, a través del NOTICIERO TELE ZÓCALO NOCTURNO “TZN”[27]. La DEPPP indicó que no identificó impactos de la transmisión del video en Coahuila[28].

(29)           La emisora XHETB-FM[29] difundió, el material en la frecuencia 89.1 FM[30], sin que se conozca la fecha exacta. La DEPPP informó que la emisora no está incluida en el catálogo de señales monitoreadas, por lo que no pudo generar el informe correspondiente[31].

    Difusión en redes sociales

 

(30)           La UTCE certificó el contenido de las publicaciones realizadas en las redes sociales Instagram, Facebook y X (antes Twitter)[32], las cuales se detallan en el apartado correspondiente.

    Titularidad de las cuentas de las redes sociales

 

(31)           A partir de los informes rendidos por las partes denunciadas, se tienen acreditadas las personas que administran los diversos perfiles en redes sociales en las que se difundió el material denunciado:

#

Perfil

Red social

Administrador o responsable

1

Tele Saltillo

Facebook

Despacho Sagitario y Asociados, S.C. [33]

2

telesaltillo10.1

TikTok

3

Telesaltillo

Instagram

4

superchannel12television

TikTok

5

super channel_12

Instagram

6

Periódico Zócalo Saltillo

Facebook

7

PeriodicoZocalo

TikTok

8

Holafm

Instagram

9

Enrique Hurtado

Facebook

Enrique Alejandro Hurtado González[34]

10

CR Noticias Monclova

Facebook

Carlos Alberto Rosas Castillo[35]

11

Punto MX

Facebook

Adolfo Galán García[36]

12

Al Café Político en sus diversas redes sociales (incluido TikTok)

Iván Pablo Corpus Lozzoya[37]

5.     Estudio de fondo

5.1. Materia de controversia

(32)           A partir del análisis del expediente, esta Sala Superior advierte las siguientes conductas que se deben analizar como probables infracciones por la difusión del material objeto de denuncia:

Infracciones

Denunciados

Conductas

1. Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y/o televisión.

    Miguel Felipe Mery Ayup

    Tele Saltillo, S.A. de C.V.

    XHFJS-TV, S.A. de C.V.

    Chat FM, S.A. de C.V.

Por la difusión del promocional denunciado el cual podría constituir propaganda electoral, en radio y televisión.

2. Difusión de propaganda en radio y televisión ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral

    Tele Saltillo, S.A. de C.V.

    XHFJS-TV, S.A. de C.V.

    Chat FM, S.A. de C.V.

3. Contratación de espacios publicitarios en redes sociales.

    Despacho Sagitario y Asociados, S.C.

    Enrique Alejandro Hurtado González

    Carlos Alberto Rosas Castillo

    Adolfo Galán García

    Iván Pablo Corpus Lozzoya

Por la difusión del promocional denunciado el cual podría constituir propaganda electoral, en diversas redes sociales.

4. Uso indebido de recursos públicos

    Miguel Felipe Mery Ayup

Por la difusión del promocional denunciado el cual podría constituir propaganda electoral, en redes sociales, radio y televisión.

(33)           Por cuestión de método y para fines de claridad, el estudio se hará conforme al orden indicado.

5.2.             Decisión

(34)           Respecto de cada una de las conductas denunciadas se concluye lo siguiente:

        La inexistencia de contratación de tiempo en radio y televisión atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup; y a las concesionarias Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV, S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

        La inexistencia de contratación de espacios publicitarios en redes sociales, atribuida a Despacho Sagitario y Asociados, S.C.; Enrique Alejandro Hurtado González; Carlos Alberto Rosas Castillo; Adolfo Galán García e Iván Pablo Corpus Lozzoya.

        La inexistencia de uso indebido de recursos públicos señalada con relación a Miguel Felipe Mery Ayup.

        La existencia de adquisición de tiempos en radio y televisión en favor de Miguel Felipe Mery Ayup.

        La existencia de difusión de propaganda en radio y televisión ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral, atribuida a la concesionaria Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV, S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

 

5.3. Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión

5.3.1. Marco normativo

(35)           La Constitución General establece que las personas candidatas en las elecciones judiciales tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el INE[38].

(36)           En ese sentido, la Ley General dispone que el INE administrará y gestionará el acceso a los tiempos del Estado que correspondan a radio y televisión durante el periodo legal de campaña para la elección de personas juzgadoras[39].

(37)           En específico para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE determinó que a partir de diversas circunstancias relacionadas con la administración de la pauta[40], resultó necesario pautar mensajes genéricos por tipo de cargo, que promuevan entre la ciudadanía a la consulta de los perfiles de las personas candidatas a través de las plataformas digitales[41].

(38)           Asimismo, para la administración de los tiempos en radio y televisión de los procedimientos electorales estatales de los poderes judiciales locales que se celebraran en las entidades federativas, el Consejo General del INE determinó que los organismos públicos locales deberán pautar mensajes genéricos sobre las candidaturas locales de las personas juzgadoras, en consonancia con el modelo establecido para la elección judicial federal.

(39)           De tal forma, las candidaturas en las elecciones para personas juzgadoras, tanto a nivel federal como local, no contaron con acceso a la pauta para transmitir directamente promocionales personalizados, sino que el tiempo correspondiente fue utilizado por los distintos organismos electorales para difundir las plataformas en las que la ciudadanía podía consultar el perfil de las candidaturas en contienda.

(40)           Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, la autoridad electoral debe monitorear:

    La difusión de propaganda política o electoral en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si la concesionaria la difunde de manera unilateral, y

    Que la difusión tenga por efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto[42].

(41)           Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[43].

(42)           Tal disposición tiene la finalidad de garantizar que quienes compitan en las elecciones puedan acceder a estos medios de comunicación de forma equitativa.

(43)           Por ello, cuando se denuncia esta conducta es necesario analizar las circunstancias de cada caso [entre otros elementos, el contenido, el contexto temporal y las modalidades de difusión] y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

(44)           Es importante precisar cuál es la diferencia entre contratar y adquirir tiempos en radio y televisión.

(45)           Esta Sala Superior definió a la contratación como el acto jurídico bilateral que constituye un acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas creación o transmisión de derechos y obligaciones; por su parte, la adquisición se configura de manera más amplia, ya que no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva[44].

(46)           Sobre este aspecto, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión no requiere acreditar el vínculo entre las candidaturas con quien se contrató o adquirió la propaganda, sino basta que se demuestre que una persona distinta al INE adquiere dichos tiempos o difunda contenido, con el objeto de favorecer a una determinada candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre quien recibió el beneficio y la tercera persona que solicitó la transmisión[45].

(47)           Lo anterior, en el entendido que se vulnera el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal cuya finalidad es garantizar la equidad en toda contienda electoral[46].

(48)           Por otra parte, al resolver los recursos de revisión SUP-REP-923/2024 y acumulados, así como el SUP-REP-997/2024 y acumulados, esta Sala Superior se apartó de la premisa de que la simple participación programada, repetida o recurrente de precandidaturas o candidaturas actualiza la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, e indicó que resulta necesario analizar el contenido de sus participaciones y el probable beneficio electoral generado, esto atendiendo los siguientes elementos:

    Subjetivo. Sólo los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas son sujetos activos de esa infracción.

    Objetivo. Se debe analizar si el mensaje difundido en radio y televisión genera un beneficio para el sujeto activo a partir de los siguientes parámetros:

      Beneficio obtenido. Un partido político, coalición o candidatura se favorece con la transmisión.

      Vínculo directo e inmediato. Se debe acreditar la existencia de un nexo entre la propaganda y el beneficio generado.

      Análisis contextual de los mensajes. El estudio del contenido debe atender al contexto integral en que se emiten los mensajes y, a partir de ello, identificar si constituyen llamados expresos o equivalentes funcionales de apoyo o rechazo a alguna opción electoral.

      Temáticas que se deben privilegiar. Se deben proteger los mensajes que promueven temas propios de sociedades democráticas y deliberativas.

 

(49)           Por tanto, se deben privilegiar los mensajes que busquen generar interés por un asunto legislativo o de otra índole, siempre que expongan una postura ideológica respecto de alguna cuestión política, social o económica y no involucren un posicionamiento en favor o en contra de una candidatura o partido político, su carácter o cualidades para un cargo.

5.3.2. Caso concreto

5.3.2.1. Infracción atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup

(50)           De las constancias que integran el expediente, no se desprenden elementos de prueba que demuestren la existencia de alguna contratación o contraprestación por parte de Miguel Felipe Mery Ayup para la difusión del material denunciado a cargo de las concesionarias emplazadas, de ahí que resulte inexistente la contratación de tiempos en radio y televisión.

(51)           Como se detalló en el apartado anterior, la adquisición puede acreditarse con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el candidato denunciado y las concesionarias que realizaron la difusión, por lo que es procedente analizar la referida infracción.

(52)           Para analizar la existencia de adquisición de tiempos en radio y televisión, se debe verificar primero si la persona denunciada es sujeto activo de la infracción —elemento subjetivo[47]— y, posteriormente, analizar el contenido del vídeo denunciado para identificar si se refiere a temáticas que propician la deliberación social o, si se trata de un posicionamiento expreso o equivalente de apoyo electoral en su beneficio o de rechazo a alguna de las candidaturas contra las que compitió elemento objetivo.

(53)           En el caso, se cumple con el elemento subjetivo de la infracción, en tanto que Miguel Felipe Mery Ayup ostentaba la calidad de candidato al cargo de magistrado del TSJC y ocupaba el referido cargo durante la transmisión de los promocionales en radio y televisión.

(54)           En cuanto al análisis del elemento objetivo, es necesario analizar el contenido del vídeo:

Material denunciado

Imágenes representativas

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Contenido del video

Hola, soy Miguel Mery, Magistrado, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y candidato en estas próximas elecciones del primero de junio, donde tú podrás votar por las juezas, jueces, magistradas y magistrados, federales y estatales. En este video te voy a explicar en menos de 90 segundos cómo votar; cuando llegues a la casilla donde te corresponde entregarás tu credencial de elector, ahí te dará el presidente de la mesa, diez boletas: seis boletas corresponden a la elección de cargos federales y cuatro de los cargos locales. Cuando te entreguen los cuatro locales ahí tú podrás darte cuenta que en cada boleta puedes ver que existe una planilla del poder ejecutivo, del poder legislativo y del poder judicial, la planilla uno, dos y tres, tú solamente tendrás que poner una tachita en la planilla de tu elección, así como te explico en este video. También tendrás que votar en seis boletas federales, pero es muy diferente porque aquí tendrá cada candidato un numerito y ese número lo tendrás que colocar en la casilla de la parte superior al terminar de colocar los números en cada una de las boletas, doblas tu boleta y la depositas en la urna, y habrás terminado este proceso de votación histórico que, por primera vez se celebra a nivel nacional.

 

Si quieres conocer a tus candidatos ingresa a la plataforma “Conóceles Coahuila”, te invito a que compartas este video para que más coahuilenses sepan cómo votar y participen el primero de junio. Cualquier duda que tengan por favor déjenmelo aquí en las redes, aquí en los comentarios, yo les voy a responder con mucho gusto. Gracias.

(55)           Del contenido del vídeo, se advierte que el denunciado aparece identificándose explícitamente como Magistrado Presidente del TSJC, así como también identificándose como candidato.

(56)           Asimismo, proporciona información sobre la forma en que la ciudadanía debe emitir su voto, explicando el procedimiento de entrega de boletas, así como la manera correcta de marcarlas.

(57)           En el vídeo, también exhorta a las y los votantes a consultar la plataforma Conóceles Coahuila, para conocer a las personas candidatas y solicita que el material sea compartido para aumentar el alcance entre la población. De igual manera, invita a las personas a que se le formulen dudas en redes sociales, comprometiéndose a responder.

(58)           Por su parte, es importante destacar que el vídeo se difundió por las emisoras emplazadas durante la etapa de campañas, en los siguientes términos:

    XHFJS-TV, S.A. de C.V. (XHPNW-TDT) difundió el video en una ocasión en el NOTICIERO TELE ZÓCALO NOCTURNO “TZN” el diecisiete de mayo.

    Chat FM, S.A. de C.V. (emisora XHETB-FM) difundió el material en la frecuencia 89.1 FM, sin que se conozca la fecha exacta.

    La DEPPP informó que Tele Saltillo, S.A. de C.V. transmitió el contenido denunciado en noventa y siete ocasiones del diecisiete al veintiocho de mayo del dos mil veinticinco.

(59)           Respecto a la temática del vídeo, se advierte que versa directamente sobre el proceso electoral para renovar al Poder Judicial en Coahuila, en el que se explica el procedimiento de votación. Sin embargo, además de esta información, el denunciado: (i) se presenta como Magistrado Presidente del TSJC; es decir, como autoridad jurisdiccional en funciones; (ii) hace alusión a su calidad de candidato; (iii) invita a la ciudadanía a compartir su vídeo e interactuar con él en redes sociales; y (iv) en el vídeo aparecen las redes sociales de Facebook, Instagram y X del candidato denunciado.

(60)           En ese sentido, si bien se incorpora información relacionada con el procedimiento de votación, lo cual podría traducirse en fomentar la participación e informar a la ciudadanía; lo cierto es que no se enfoca exclusivamente en este mensaje, sino que se incluyen referencias tanto al cargo público, como a la condición de candidato del denunciado, además de un llamado expreso a compartir su vídeo e interactuar con él en redes sociales, las cuales da a conocer a la ciudadanía. Estos elementos, en su conjunto, se traducen en propaganda electoral velada o encubierta.

(61)           Lo anterior, tomando en cuenta las características de difusión del material denunciado. En este caso, se trata de la difusión de un mensaje que conllevó una producción y diseño para la propia candidatura. Es decir, no se está ante un escenario en el que el otrora candidato hubiese acudido en directo a un programa radiofónico o televisivo, en el cual existiera un intercambio espontáneo de ideas, preguntas o posturas con periodistas o terceros, que propiciara la deliberación publica y el debate político.

(62)           Además, el mensaje se difundió de manera sistemática en la etapa de campañas. Concretamente, por parte de Tele Saltillo en noventa y siete ocasiones del diecisiete al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco; y por parte de XHFJS-TV, S.A. de C.V. (XHPNW-TDT) en una ocasión, de manera íntegra, el diecisiete de mayo, así como en una ocasión por parte de Chat FM, S.A. de C.V.

(63)           En ese sentido, atendiendo a los medios en que esto ocurrió, su alcance, y el número total de ocasiones en que fue difundido el material denunciado, se concluye que existen elementos para sostener que en la especie en efecto se comprometió el principio de equidad en la contienda en las elecciones judiciales en Coahuila de Zaragoza.

(64)           En suma, al considerar de manera integral las características de la difusión del material, la etapa del proceso electoral en que se transmitió, así como el número de días y ocasiones en que se reprodujo, se advierte la concurrencia de elementos que, en su conjunto, generaron proyección y exposición indebida y reiterada de la imagen del denunciado, en su calidad de candidato.

(65)           Dicha difusión contribuyó objetivamente a posicionar su imagen, con el propósito de favorecer su candidatura judicial.

(66)           Al respecto, debe tomarse en consideración que, si bien en el SUP-JE-101/2025 y acumulados esta Sala Superior sostuvo que, dada la naturaleza excepcional de la elección de las personas juzgadoras, los Poderes de la Unión y las personas del servicio público podían promover el voto y la participación ciudadana, y que esto constituía un ejercicio de educación y cultura cívica dirigido a la ciudadanía, también señaló que la participación de las autoridades encontraba límite en la observancia de los principios de imparcialidad y neutralidad.

(67)           De esta manera, este órgano jurisdiccional señaló que en los actos de promoción del voto no debían beneficiar o perjudicar a alguna candidatura, sobre todo tomando en cuenta que no tienen acceso a radio y TV para promocionarse individualmente, en tanto que solo tenían permitido promoverse en sus propias redes sociales.

(68)           Atento a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima actualizado el elemento objetivo de la adquisición de tiempos en televisión con motivo de la difusión del vídeo denunciado por parte de las concesionarias emplazadas.

5.3.2.2. Infracción atribuida a Tele Saltillo S.A. de C.V., XHFSJ-TV S.A. de C.V. y Chat FM S.A. de C.V.

(69)           Acreditada la adquisición de tiempo en televisión por parte del entonces candidato; corresponde analizar la responsabilidad por parte de las concesionarias que difundieron el vídeo.

(70)           Al respecto, si bien las concesionaras de radio y televisión no son sujetos activos de la indebida adquisición[48], también es verdad que conforme al artículo 41, fracción III, apartado A, párrafos 2 y 3 de la Constitución General; así como 452, numeral 1, inciso b)[49] de la Ley General, existe la prohibición expresa para las referidas empresas de difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.

(71)           Así, esta Sala Superior ha señalado que respecto a la responsabilidad de las personas, ante la acreditación de la infracción, cuando no exista un acuerdo previo entre la difusora y el partido, militante o candidatura, y se materialice la difusión, puede ser responsable de la infracción la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito,  para lo cual se debe valorar el contexto de la transmisión, si se realizó en vivo o se trató de una grabación editable, a fin de justificar quién o quiénes son responsables de la conducta ilícita, a partir de la forma de participación[50].

    Tele Saltillo S.A. de C.V.

(72)           Como se mencionó en el apartado de pruebas, está acreditado que el video denunciado fue difundido por Tele Saltillo S.A. de C.V., a través de la emisora XHTSCO-TDT Canal 36, en noventa y siete ocasiones, dentro de sus espacios publicitarios.

(73)           Esta difusión se realizó del diecisiete al veintiocho de mayo del presente año; es decir, durante el periodo de campañas de la elección local correspondiente, específicamente en las últimas semanas previo a que celebrara la jornada electoral.

(74)           De conformidad con el reporte de detecciones de la Dirección de Prerrogativas, la transmisión del contenido denunciado en la emisora XHTSCO-TDT Canal 36 se realizó de la siguiente forma:[51]

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

TESTIGO_MIGUEL_MERY_TV

TOTAL GENERAL

TV00008-25

17/05/2025

5

5

19/05/2025

11

11

20/05/2025

11

11

21/05/2025

11

11

22/05/2025

11

11

23/05/2025

9

9

24/05/2025

9

9

25/05/2025

1

1

26/05/2025

10

10

27/05/2025

10

10

28/05/2025

9

9

TOTAL GENERAL

97

97

(75)           Asimismo, de la revisión a los testigos de grabación que obran en el expediente, correspondientes al diecisiete de mayo, se constata que el contenido denunciado se transmitió en los espacios publicitarios, como se observa en los siguientes testigos de grabación:

        COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_14HRS en el minuto 47:54.

        COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_15HRS en el minuto 01:40.

        COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_19HRS en los minutos 31:01 y 56:28.

        COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_21HRS en el minuto 24:58.

(76)           Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que las concesionarias de radio y televisión deben acatar las obligaciones legales relativas al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que no se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión[52].

(77)           Por ende, en su calidad de concesionarios de radio y televisión tienen el deber de evitar y prevenir aquellas acciones u omisiones que se traduzcan en infracción a la Constitución General y a la normativa electoral, adoptando incluso mecanismos y haciendo uso de instrumentos que aseguren que en la comercialización de la programación radiodifundida no serán objeto de reproche por las autoridades electorales.

(78)           Del mismo modo, conforme al marco normativo traído a cita, las candidaturas en las elecciones para personas juzgadoras, tanto a nivel federal como, es una realidad derivada de la norma, que no se concibió que pudieran tener acceso a la pauta para la transmisión de ningún tipo de promocional, pues dichos tiempos se fueron autorizados únicamente para la difusión de plataformas institucionales que informaran sobre la elección y condujeran a los sitios de alojamiento y consulta de perfiles de las candidaturas.

(79)           Precisado lo anterior, es claro que la difusión del material denunciado en dichos espacios televisivos, radiofónicos, y en plataformas como las que se han identificado, vulnera el modelo de comunicación política conforme al cual la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión corresponde de manera exclusiva al INE, y en el que se establece que ninguna otra persona, ya sea por cuenta propia o de terceros, puede contratar o adquirir propaganda en radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

(80)           En ese sentido, la difusión del material denunciado —calificado como propaganda electoral— dentro de los espacios publicitarios de la concesionaria señalada y durante la etapa de campañas, actualiza la prohibición constitucional de difundir propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE, por lo que resulta existente la infracción.

    XHFSJ-TV S.A. de C.V. (XHPNW-TDT)

(81)           Respecto de XHFJS-TV, S.A. de C.V., el vídeo se transmitió en una ocasión, de manera íntegra, en el NOTICIERO TELE ZÓCALO NOCTURNO “TZN” el diecisiete de mayo, es decir, durante la etapa de campañas.

(82)           Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública[53], por ende, su presunción de licitud debe desvirtuarse.

(83)           Por esta razón, es necesario precisar los elementos contextuales en los que se difundió el vídeo en el noticiero referido. Al respecto, la propia concesionaria informó que la emisora que transmitió el vídeo fue XHFSJ-TV, S.A. de C.V. identificada con el distintivo XHPNW-TDT, a través del canal 12.1. con marca comercial SUPER CHANNEL 12.

(84)           Asimismo, mencionaron que el vídeo se transmitió con el único objetivo de informar a la audiencia los diversos detalles y mecánicas para votar en el proceso electoral extraordinario.

(85)           Por su parte, del análisis al testigo de grabación, se advierte la existencia de dos personas presentadoras que, antes de transmitir el material denunciado, mencionan lo siguiente:

Imagen representativa

Una persona parado enfrente de una pantalla de televisión

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Persona 1. La siguiente información […] relacionada a la próxima elección del uno de junio. Estamos prácticamente a partir de este día […] de dos semanas para la realización de esta jornada inédita, considerada histórica por tratarse de la primera vez que se habrán de elegir a figuras del Poder Judicial de la Federación, pero también del Estado, y ante esto le presentamos a continuación, […] el siguiente mensaje que hace Miguel Mery, magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que también está buscando contender por una posición en este proceso.

(86)           De manera posterior a este mensaje, en el noticiero se transmite de manera completa el vídeo denunciado y, posteriormente, las personas presentadoras señalan lo siguiente:

Persona 2. Bueno, pues ahí el mensaje del magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, explicando de una forma bastante práctica según ahí, lo que será la próxima jornada electoral, ya lo mencionabas, ahora el primero de junio y cómo va a constar ahora este proceso, porque estábamos acostumbrados a un cierto número de boletas, pero la realidad es que ahora serán diez las boletas a utilizar.

Persona 1. Sí, por tratarse de una elección totalmente distinta a las convencionales de partidos políticos, esto no tiene nada que ver con partidos políticos, son figuras expresas del Poder Judicial, tanto federal, como estatal. Y aprovechando el espacio […] mencionar, que eso mismo que explicó el magistrado presidente Miguel Mery Ayup también se puede consultar a través de las páginas oficiales tanto del IEC, del OPLE, que es el organismo público local en Coahuila, y del INE hay una plataforma en donde se puede incluso practicar.

(87)           En ese sentido, del contenido al testigo de grabación se observa que el material difundido correspondió a la reproducción íntegra un mensaje previamente elaborado por el entonces candidato, el cual, como se mencionó, generó proyección y exposición de su imagen.

(88)           La transmisión del vídeo se realizó de manera completa, sin modificación o adaptación por parte del noticiero. De tal manera que, si bien las personas presentadoras emitieron un mensaje genérico relacionado con las elecciones judiciales a celebrarse en dicha entidad federativa, lo cierto es que por las características del mensaje, preelaborado por la candidatura denunciada, en la que se ostentó con ese carácter, solicitando a la ciudadanía siguiera sus redes sociales, se considera que la difusión del video objeto de queja actualiza también la infracción consistente en vulnerar la prohibición constitucional de difundir propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

    Chat FM, S.A. de C.V.

(89)           En cuanto a Chat FM, S.A. de C.V., la referida concesionaria informó que difundió el material en la frecuencia 89.1 MHz., que se transmite a través de la estación comercial de radiodifusión sonora identificada con el distintivo XHETB-FM en la localidad de Gómez Palacio, Durango.

(90)           Dicha manifestación constituye un reconocimiento expreso de la transmisión del material, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, resulta suficiente para tener por acreditada la difusión de un material calificado como propaganda electoral.

(91)           Adicionalmente, debe considerarse que, si bien la concesionaria informó que su población principal a servir es en Gómez Palacio Durango, es un hecho público y notorio[54], que la referida concesionaria cuenta con cobertura nacional, conforme a su título de concesión[55], en ese sentido, existe la presunción de que su difusión pudo impactar a audiencias fuera del territorio señalado, como aquel en el que contendió el otrora candidato denunciado, lo que actualiza también la vulneración al modelo de comunicación política.

(92)           Por las razones expuestas, se considera existente la infracción consistente en vulnerar la prohibición constitucional de difundir propaganda electoral ordenada por personas distintas al INE.

5.4. Contratación de espacios publicitarios en redes sociales

5.4.1. Marco normativo

(93)           La Constitución General dispone que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas[56].

(94)           En la Ley General y la normativa de Coahuila se prevé que, las candidaturas judiciales en esa entidad tienen derecho a participar y realizar actos de campaña electoral, demostrar y difundir su carrera judicial[57].

(95)           La propaganda electoral permitida es la impresa en papel reciclable o difundida en redes sociales, sin que puedan usar gastos adicionales destinados a potenciar o amplificar el alcance de los contenidos.[58]

(96)           En ese mismo sentido, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos[59].

(97)           Finalmente, las candidaturas judiciales también tienen impedimento para usar recursos públicos o privados con el fin de promover su persona.[60]

5.4.2. Caso concreto

(98)           Como se adelantó, en el caso, está acreditado que diversas personas y medios de comunicación digital publicaron el material denunciado a través de sus redes sociales:

No.

Perfil

Red social

Administrador o responsable

1.

Tele Saltillo

Facebook

Despacho Sagitario y Asociados, S.C.[61]

2.

telesaltillo10.1

TikTok

3.

Telesaltillo

Instagram

4.

superchannel12television

TikTok

5.

super channel_12

Instagram

6.

Periódico Zócalo Saltillo

Facebook

7.

PeriodicoZocalo

TikTok

8.

Holafm

Instagram

9.

Enrique Hurtado

Facebook

Enrique Alejandro Hurtado González[62]

10.

CR Noticias Monclova

Facebook

Carlos Alberto Rosas Castillo[63]

11.

Punto MX

Facebook

Adolfo Galán García[64]

12.

Al Café Político

TikTok

Iván Pablo Corpus Lozzoya[65]

 

(99)           El contenido de las publicaciones se encuentra detallado en el Anexo ÚNICO. En principio, se debe tener en consideración que la jurisprudencia de esta Sala Superior indica que las redes sociales hacen posible el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las personas usuarias, como parte de su derecho humano expresarse libremente[66].

(100)        En consecuencia, los contenidos difundidos a través de redes sociales por los cuales las personas usuarias den a conocer su punto de vista sobre temas de interés público, como puede ser el caso de la elección de las personas juzgadoras y de las propuestas de quienes contendieron por un cargo en dichos procesos comiciales, en principio, gozan de presunción de espontaneidad, característica propia de las redes sociales, pues se considera que se realizaron por iniciativa propia, sin mediar solicitud o interés de tercera persona o ente público, por lo que están amparadas por el derecho a la libertad de expresión[67].

(101)        La presunción de espontaneidad se basa en el hecho de que las publicaciones tengan carácter auténtico, esto es, que sea voluntad legítima de la persona difundir algún mensaje que pueda beneficiar a una candidatura, sin que exista algún otro tipo de interés, influjo, estimulo o incentivo externo sea o no económico.

(102)        Como se mencionó previamente, la normativa electoral permite a las candidaturas hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionarse, con la restricción de que ello no implique un gasto para potenciar o amplificar sus contenidos.

(103)        Esta prohibición atiende a la necesidad de garantizar condiciones de equidad en la contienda, y evitar que las candidaturas usen recursos económicos, propios o de agentes externos, para potenciar la difusión de su propaganda electoral y, con ello, obtener ventaja indebida, al tener mayor alcance y exposición pública que las y los contendientes que únicamente utilizan los espacios gratuitos.

(104)        Es indispensable que existan pruebas suficientes e idóneas para superar esa presunción de espontaneidad, a fin de acreditar que, la publicación de los mensajes fue con motivo de un convenio para potenciar la difusión de los mensajes.

(105)        Lo anterior es importante, porque el funcionamiento de las redes sociales se caracteriza en compartir información entre las diferentes cuentas y perfiles, de tal manera que una publicación fue ser difundida por diversas personas.

(106)        Así, el simple hecho de que un mensaje aparezca en distintos perfiles o sea compartido por diversas personas no implica, por sí mismo, la existencia de solicitud o convenio, de cualquier tipo, para potenciar la difusión del contenido.

(107)        En el caso, de la investigación realizada por la autoridad instructora no se obtuvieron pruebas que acrediten pago alguno para potenciar la difusión de las publicaciones referidas.

(108)        En efecto, la UTCE verificó que en la biblioteca de anuncios de Meta Platforms administradora de las redes sociales Facebook e Instagram que las diversas cuentas que difundieron el material denunciado no contrataron la potenciación de las publicaciones[68].

(109)        Asimismo, en el expediente obra la constancia por la que la red social TikTok informó a la autoridad instructora que, de acuerdo con sus registros, ninguna de las publicaciones se difundió en su plataforma como propaganda pagada[69].

(110)        De igual manera, de la verificación de la biblioteca de anuncios de Meta Platforms correspondiente a las cuentas Miguel Felipe Mery Ayup en Facebook e Instagram, tampoco es posible advertir la contratación de potenciación[70].

(111)        Además, todas las partes denunciadas indicaron de manera coincidente que publicaron el contenido con la finalidad de informar a la ciudadanía cómo se podía ejercer el voto en la elección judicial, sin tener intención de promocionar al entonces candidato Miguel Felipe Mery Ayup.

(112)        Finalmente, cabe señalar que el Consejo General del INE[71], declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización iniciado contra el entonces candidato, al haber corroborado que registró el gasto por la realización del video en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras, sin que se acreditara la existencia de aportación indebida para ello[72].

(113)        Por lo anterior, al no haberse desvirtuado la presunción de espontaneidad de los mensajes difundidos en redes sociales, este órgano jurisdiccional considera que se trató del ejercicio auténtico del derecho a la libertad de expresión de las personas denunciadas.

(114)        De ahí la inexistencia de la referida infracción.

5.5. Uso de recursos públicos

5.5.1. Marco normativo

(115)        La legislación electoral de Coahuila prohíbe a las candidaturas el uso de recursos públicos para promocionar sus candidaturas de manera directa o indirecta, tanto en medios tradicionales como digitales.

(116)        Por su parte, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General dispone que, quien preste un servicio público en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

(117)        Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[73] que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo debe acreditarse plenamente el uso indebido de recursos públicos bajo la responsabilidad de la persona denunciada, con el propósito de incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a fin de favorecer a alguna candidatura.

(118)        La finalidad de la norma constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

5.5.2. Caso concreto

(119)        Como se mencionó, es un hecho notorio que el candidato denunciado ocupaba el cargo de magistrado del TSJC al momento de la difusión del video denunciado en radio, televisión y en redes sociales, de manera que ejercía un cargo en el servicio público cuando sucedieron los hechos.

(120)        Sin embargo, ostentar esa calidad es insuficiente para tener por acreditada la infracción, toda vez que para ello es indispensable tener pruebas que acrediten el uso de recursos públicos para influir en la contienda electoral.

(121)        En el caso, el quejoso omitió aportar pruebas para acreditar los hechos que denunció y la investigación que realizó la autoridad instructora tampoco permitió obtener elementos de prueba, para acreditar, con un mínimo estándar probatorio, que el candidato denunciado usó recursos públicos a su disposición para adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, o bien, para potenciar su difusión en redes sociales.

(122)        En ese sentido, resulta inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido al candidato denunciado.

6.     CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

6.1. Calificación de la Infracción

(123)        Una vez que se acreditó la existencia de la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión, atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup; y la existencia de la difusión de propaganda ordenada por personas distintas al INE, cuya responsabilidad se atribuyó a Tele Saltillo, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHTSCO-TDT Canal 36; XHFJS-TV S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHPNW-TDT; y Chat FM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHETB-FM, lo procedente es calificar las faltas.

(124)        Para ello, debe tomarse en cuenta las circunstancias de modo, tiempo, lugar de las faltas, así como el bien jurídico tutelado, las condiciones externas y medios de ejecución, reincidencia y el posible beneficio económico generado con la comisión de las infracciones[74].

(125)        Modo. El contenido audio visual en el que constituye propaganda electoral a favor del entonces candidato a magistrado local, Miguel Felipe Mery Ayup, fue transmitido de la siguiente manera:

    Noventa y siete ocasiones en la emisora XHTSCO-TDT Canal 36, de la concesionaria Tele Saltillo, S.A. de C.V.,

    Una ocasión en el NOTICIERO TELE ZÓCALO NOCTURNO “TZN”, transmitido por la emisora XHPNW-TDT de la concesionaria XHFJS-TV S.A. de C.V.; y

    Una ocasión en la frecuencia 89.1 MHz., correspondiente emisora XHETB-FM, de la concesionaria Chat FM, S.A. de C.V.

(126)        Tiempo. La videograbación denunciada se transmitió del diecisiete al veintiocho de mayo del presente año, esto es, durante la etapa de campañas del procedimiento electoral respectivo. Respecto del noticiero, a difusión del video se llevó a cabo el diecisiete de mayo. Mientras que, por parte de Chat FM, S.A. de C.V., si bien no se cuenta con la fecha exacta, existe la presunción de que se transmitió durante la etapa de campañas, dado que el contenido del video objeto de queja está relacionado con esa fase.

(127)        Lugar. El video se transmitió en el estado de Coahuila, a través de la señal de televisión de la emisora XHTSCO-TDT Canal 36, de la concesionaria Tele Saltillo, S.A. de C.V.; y de la emisora XHPNW-TDT de la concesionaria XHFJS-TV S.A. de C.V.

De igual manera se transmitió en la frecuencia 89.1 MHz., correspondiente emisora XHETB-FM, de la concesionaria Chat FM, S.A. de C.V., la cual cuenta con cobertura nacional.

(128)        Pluralidad o singularidad de las faltas. En todos los casos, se acreditó la comisión de una falta. Por un lado, la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión respecto de Miguel Felipe Mery Ayup y, por otra parte, la indebida difusión de propaganda electoral, atribuida a las concesionarias Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

(129)        Bien jurídico tutelado. En el caso, se vulneró el modelo de comunicación política, al haberse difundido propaganda que generó la sobreexposición en televisión de un candidato a magistrado local, en la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local en Coahuila.

(130)        Intencionalidad. En el caso, se encuentra demostrado que los denunciados tuvieron la intención de cometer la infracción, al haberse acreditado que las concesionarias difundieron el mensaje controvertido en las circunstancias que han sido previamente descritas, sin que obre en el expediente constancia de que el entonces candidato se deslindara de la difusión del mensaje por ese medio.

(131)        Beneficio o lucro. No se advierte que la infracción haya generado un lucro económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó una disparidad en la exposición de las candidaturas a ocupar una magistratura, lo que tuvo como resultado la inequidad en la contienda dentro del proceso electoral extraordinario en Coahuila.

(132)        Reincidencia. En el caso, no se tiene registro de que el entonces candidato a magistrado local y las distintas concesionarias a través de sus diversas emisoras hayan sido sancionados previamente por la comisión de la misma falta electoral.

(133)        Calificación de la falta. Con los elementos objetivos y subjetivos antes descritos, se considera que lo procedente es calificar cada una de las faltas con una gravedad ordinaria.

6.2. Individualización de la sanción

(134)        Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer una amonestación pública a XHFJS-TV S.A. de C.V. y a Chat FM, S.A. de C.V.; así como multas a Miguel Felipe Mery Ayup y a Tele Saltillo, S.A. de C.V.[75].

(135)        La amonestación pública impuesta resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción acreditada, la ausencia de reincidencia de las concesionarias, el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de la sanción, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[76]. Esto, al considerar que tanto XHFJS-TV S.A. de C.V., como Chat FM, S.A. de C.V., transmitieron el material denunciado en una ocasión.

(136)        Respecto de Tele Saltillo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHTSCO-TDT Canal 36, se justifica la imposición de una multa por 350 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) vigentes[77], equivalentes a $39,599.00 (treinta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) por difusión indebida de propaganda electoral en noventa y siete ocasiones en los términos que han sido detallados.

(137)        Finalmente, respecto de Miguel Felipe Mery Ayup se justifica la imposición de una multa por 100 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) vigentes[78], equivalentes a $11,314.00 (once mil trecientos catorce pesos 00/100 M.N.) por la adquisición de tiempos en televisión.

(138)        Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de las personas sancionadas, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

(139)        En el caso, se requirió a Tele Saltillo, S.A. de C.V. la documentación relacionada con su capacidad económica; la cual fue proporcionada.

(140)        Respecto de Miguel Felipe Mery Ayup a través del emplazamiento se requirió al entonces candidato su capacidad económica sin que diera respuesta. Por lo que se requirió al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien remitió la información correspondiente.

(141)        Pago de las multas. Tele Saltillo, S.A. de C.V. y Miguel Felipe Mery Ayup deberán pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los quince días siguientes a que se notifique esta sentencia.

6.3. Publicación de la sentencia

(142)        Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la contratación de tiempo en radio y televisión atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup, así como a las concesionarias Tele Saltillo, S.A. de C.V., XHFJS-TV, S.A. de C.V. y Chat FM, S.A. de C.V.

SEGUNDO. Es inexistente la contratación de espacios publicitarios en redes sociales, respecto de las partes denunciadas por dicha infracción.

TERCERO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Miguel Felipe Mery Ayup.

CUARTO. Es existente la adquisición de tiempos en radio y televisión atribuida a Miguel Felipe Mery Ayup, por lo que se impone la sanción establecida en esta sentencia.

QUINTO. Es existente la difusión de propaganda en radio y televisión, atribuida a las concesionarias Tele Saltillo, S.A. de C.V.; XHFJS-TV, S.A. de C.V.; y Chat FM, S.A. de C.V., por lo que se les imponen sanciones en los términos establecidos en esta sentencia.

SEXTO Esta sentencia deberá publicarse en Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en los términos establecidos en este fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 


ANEXO ÚNICO

Publicaciones denunciadas

Publicación 1 https://www.facebook.com/share/v/1Btd6mpdTK/o

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

Gráfico, Gráfico de embudo

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Tele Saltillo

17 de mayo a las 1:21 .m.

#Coahuila ¿Sabes cómo votar en las primeras elecciones del Poder Judicial este 1 de junio? Miguel Mery Ayup nos guía sobre sobre las boletas.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Publicación 2 https://vt.tiktok.com/ZSho5B7U7/

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

telesaltillo10.1 Tele Saltillo·5-17

#Coahuila 🗳️ ¿Cómo votar este 1 de junio para magistrados en elección judicial? Miguel Mery Ayup nos guía sobre las boletas.

Sonido original - Tele Saltillo

2 Me gusta

Captura de pantalla de computadora

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Publicación 3 https://www.instagram.com/reel/DJxCaKYvk0U/?igsh=MXZobGpwYXRpbTRnbA==

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:31”) acompañado de la leyenda siguiente:

Telesaltillo 2 sem

#Coahuila 🗳️ ¿Cómo votar este 1 de junio para magistrados en elección judicial? Miguel Mery Ayup nos guía sobre las boletas.

Captura de pantalla de computadora

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Publicación 4 https://vt.tiktok.com/ZShoPsvmm/

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

 

superchannel12television 12 ·5-17

#Coahuila 🗳️ ¿Cómo votar este 1 de junio para magistrados en elección judicial? Miguel Mery Ayup nos guía sobre las boletas.

original sound - Super Channel 12

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Captura de pantalla de computadora

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Publicación 5 https://www.instagram.com/reel/DJxEKr7sJzD/?igsh=MTVgeGNsN2pgajlydQ==

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:31”) acompañado de la leyenda siguiente:

super_channel_ 12 2 sem

#Coahuila 🗳️ ¿Cómo votar este 1 de junio para magistrados en elección judicial? Miguel Mery Ayup nos guía sobre las boletas.

Captura de pantalla de computadora

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Publicación 6 https://www.facebook.com/share/v/1C7rsSRCdf/

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

Periódico Zócalo Saltillo

 

17 de mayo a las 1:18 p.m.

#Coahuila 🗳️ ¿Sabes cómo votar en las primeras elecciones del Poder Judicial este 1 de junio? Miguel Mery Ayup nos guía sobre sobre las boletas.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Publicación 7 https://vt.tiktok.com/ZShoP4Rjf/

Contenido de la publicación

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

 

zocalowebmedia ·5-17

#Coahuila 🗳️ ¿Cómo votar este 1 de junio para magistrados en elección judicial? Miguel Mery Ayup nos guía sobre las boletas.

sonido original PeriodicoZocalo

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Captura de pantalla de computadora

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Publicación 8 https://www.instagram.com/reel/DJ1uOJXCnyz/?igsh=MXR0ZGo2NnhzYWU2Yw==

Contenido de la publicación

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:31”) acompañado de la leyenda siguiente:

Holafm_ 1 sem

El magistrado presidente Miguel Mery Ayup explica cómo puedes votar en las próximas elecciones del 1 de junio.

Captura de pantalla de computadora

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Publicación 9 https://www.facebook.com/share/v/1RgNApBZmC/

Contenido de la publicación

Imagen representativa

Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

Enrique Hurtado

17 de mayo a las 12:33 p.m.

#EleccionesJudiciales

Aquí, el magistrado presidente del Poder Judicial del Estado de Coahui/a de Zaragoza Miguel Merv Ayup brinda la explicación de cómo acudir a votar el próximo día uno de junio, fecha en que se votará por la selección de jueces y magistrados.

 

Una captura de pantalla de una computadora

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Publicación 10 https://www.facebook.com/share/v/19y2TJci3G/

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

CR Noticias Monclova

17 de mayo ·

#Coahuila | Este 1ero de junio, aprende cómo votar por los candidatos a jueces y magistrados, él magistrado presidente del tribunal de justicia en Coahuila y candidato Miguel Mery Ayup te lo explica…

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

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Publicación 11 https://www.facebook.com/share/r/1AXhzNga58/

Contenido de la publicación

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:31”) acompañado de la leyenda siguiente:

Punto MX

17 de mayo a las 1:12 p.m.

#Coahuila 1 Este 1ero de junio, aprende cómo votar por los candidatos a jueces y magistrados, él magistrado presidente del tribunal de justicia en Coahuila y candidato Miguel Mery Ayup te lo explica

 

Captura de pantalla de computadora

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Publicación 12 https://vt.tiktok.com/ZSho5dqRA/

Contenido de la publicación

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Consiste en un video de una duración de un minuto treinta segundos (1:30”) acompañado de la leyenda siguiente:

Cafepolitico 5-19

🧠Miguel Mery Ayup ya leyó la boleta… El presidenta del Poder Judicial de Coahuila, candidato e influencer judicial de temporada, te deja un tutorial para saber cómo votar este 1 de julio.

👩⚖️ Votar por jueces no es como elegir Pokémon: no vas por “el que suene más pro”. 

📲 Dale scroll con conciencia y léelo completo aquí: 👉 https://alcafepolitico.com/merycomo-votar-por-jueces/

#MerySinFiltro #Elecciones2024 #JuecesNoSonDeco #AlCafePolítico

2 Me gusta 2 comentarios 1 Marcadores 2 Compartir

 

Captura de pantalla de computadora

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De conformidad con el acuerdo IEC/CG/031/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila. Disponible en: https://iecoah.org.mx/archivos/consejo-general/acuerdos/2025/IEC.CG.031.2025%20Acuerdo%20Calendario%20Integral%20PEJE%202024-2025.pdf.

[2] En lo sucesivo, las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] Esta autoridad remitió la denuncia a la UTCE.

[4] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/LAZD/JL/CM/191/2025.

[5] Acuerdo ACQyD-INE-57/2025, el cual no fue impugnado.

[6] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre, el catorce de octubre, y el veintiuno de diciembre, todos de dos mil veinticuatro.

[7] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0.

[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 251, 253, fracción XI y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, 470, numeral 2, 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley General; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional. También resultan aplicables las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.

[10] De manera similar ha resuelto esta Sala Superior en los asuntos SUP-AG-0417-2023 y SUP-AG-0024-2021.

[11]De conformidad con la información remitida por la Dirección de Prerrogativas, se registraron noventa y siete detecciones del video denunciado en la emisora XHTSCO-TDT, correspondiente a la concesionaria Tele Saltillo, S.A. de C.V. Visible a partir del folio 416 del cuaderno accesorio 1.

[12] Esta estación de radio surgió del requerimiento de dos de julio a Grupo Horizonte Lagunero, administrador de la cuenta de Instagram Holafm, y cuya respuesta está en los folios 661 a 667 del cuaderno accesorio 1.

[13] Esta estación de televisión surgió del requerimiento de treinta y uno de mayo que hizo la Unidad Técnica a la Dirección de Prerrogativas, y cuya respuesta está en los folios 75 a 77 del cuaderno accesorio 1.

[14] Visible en los folios 1405 a 1422 del cuaderno accesorio dos.

[15] Visible en los folios 1515 a 1537 del cuaderno accesorio dos.

[16] Localizable en los folios 1423 a 1436 del cuaderno accesorio dos.

[17] Consultable en los folios 1504 a 1513 del cuaderno accesorio dos.

[18] Obra en los folios 1469 a 1479 del cuaderno accesorio dos.

[19] Visible en los folios 795 a 797 del cuaderno accesorio uno.

[20] Visible en los folios 320 a 321 del cuaderno accesorio uno.

[21] Visible en los folios 1597 a 1599 del cuaderno accesorio dos.

[22] Visible en el folio 1074 del cuaderno accesorio dos. Cabe señalar dicho escrito no contiene la firma autógrafa, y el denunciado no contestó el requerimiento formulado por la autoridad instructora el veinticuatro de julio para presentarlo con firma. Asimismo, en el escrito en comento se ostenta como Iván Pablo Corpus Lozzoya, sin embargo, en el expediente se identifica al ciudadano de dicha forma, así como Iván Pablo Corpus Lozoya.

[23] Jurisprudencia de esta Sala Superior 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO y la tesis relevante: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Disponible en: https://iecoah.org.mx/archivos/pej-extraordinario-24-25/candidaturas/listado-candidaturas-pj/Magistraturas%20del%20Tribunal%20Superior%20de%20Justicia.pdf.

[24] Concesionaria de XHTSCO-TDT Canal.

[25] Ello, a partir de del monitoreo generado con la huella acústica del material denunciado (TV00008-25, TESTIGO_MIGUEL_MERY_ TV)

[26] Visibles a foja 77 del cuaderno accesorio 1. En particular, dicha circunstancia se desprende de los testigos que se enlistan a continuación:

-          COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_14HRS en el minuto 47:54.

-          COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_15HRS en el minuto 01:40.

-          COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_19HRS en los minutos 31:01 y 56:28.

-          COAH_XHTSCO-TDT-CANAL36_20250517_21HRS en el minuto 24:58.

[27] Proporciona el testigo de grabación. En el escrito se percibe que pone dos horarios diferentes de transmisión del video: 06:19 horas y 18:19 horas.

[28] Visible en el folio 75 del cuaderno accesorio 1.

[29] Chat FM S.A. de C.V.

[30] Consultable a partir del folio 661 del cuaderno accesorio 1.

[31] Visible en el folio 688 del cuaderno accesorio 1.

[32] Conforme se advierte del acta visible en los folios 26 a 57 del cuaderno accesorio 1.

[33] Lo cual obra en los folios 1041 del cuaderno accesorio 2.

[34] Localizable a partir del folio 1063 del cuaderno accesorio 2.

[35] Que se puede ver en el folio 191 del cuaderno accesorio 1.

[36] Visible a partir del folio 1025 del cuaderno accesorio 2.

[37] Observable en el folio 1074 del cuaderno accesorio 2.

[38] Artículo 96, párrafo 6.

[39] Artículo 517.

[40] Tales como las consideraciones normativas relativas al acceso al financiamiento de las candidaturas, los espacios disponibles en la pauta y el número de posibles candidaturas, los plazos que se requieren para la elaboración, aprobación y notificación de las pautas específicas, así como las consideraciones técnico-operativas relacionadas con la capacidad de los sistemas, generación de usuarios y contraseñas, tiempo para la capacitación de las candidaturas sobre el uso del Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión, infraestructura para dictaminación de promocionales y la misma generación de estrategias de transmisión.

[41] Acuerdo INE/CG231/2025 en relación con el artículo 518 de la Ley General.

[42] Véase: SUP-REP-47/2017.

[43] Véase Jurisprudencia 23/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

[44] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.

[45] 1. Exista un acuerdo expreso entre quién contrata y quién difunde; 2. La difusión de la propaganda se da con base en un acuerdo previo, aunque no haya un contrato material; 3. Sin que medie un acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima y 4. Cuando no haya acuerdo previo, pero se materializa la difusión de manera improvisada.

[46] En atención a las jurisprudencias de Sala Superior 23/2009 y 17/2015: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL” y “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN (elementos objetivo, subjetivo y normativo).

[47] En el entendido de que sólo los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas son sujetos activos de esa infracción.

[48] De conformidad con los recursos de revisión SUP-REP-923/2024 y acumulados y SUP-REP-997/2024 y acumulados.

[49] Normativa señalada expresamente en el acuerdo de emplazamiento.

[50] SUP-REP-923/2024 y acumulados y SUP-REP-997/2024 y acumulados.

[51] Visible en el folio 418 del cuaderno accesorio 1.

[52] Véase el SUP-REP-426/2015 y acumulados.

[53] De conformidad con la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 29 y 30.

[54] En términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[55] Véase: https://rpc.ift.org.mx//vrpc/pdfs/103771_240221204827_5187.pdf.

[56] Artículo 96, penúltimo párrafo.

[57] Artículo 505, numeral 1 de la Ley General, y 471, párrafo 1, incisos a), c) y f), del CEEC.

[58] Artículo 476, párrafos 2 y 5, del CEEC.

[59] Artículo 509, apartado 2 de la Ley General.

[60] Artículo 522 de la Ley General, y 478, párrafo 2, del CEEC.

[61] Visible en los folios 1041 del cuaderno accesorio 2.

[62] Visible a partir del folio 1063 del cuaderno accesorio 2.

[63] Visible en el folio 191 del cuaderno accesorio 1.

[64] Visible a partir del folio 1025 del cuaderno accesorio 2.

[65] Visible en el folio 1074 del cuaderno accesorio dos.

[66] Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[67] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

[68] Acta circunstanciada de doce de julio, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones. Visible a fojas 887 a 893 del cuaderno accesorio 2.

[69] Documental privada que hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 462, numeral 3, de la Ley General, al generar convicción sobre los hechos a que se refiere, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Visible en los folios 1266 a 1268 del cuaderno accesorio 2.

[70] Disponible en: https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=ALL&is_targeted_country=false&media_type=all&search_type=page&source=page-transparency-widget&view_all_page_id=1619592761670949

[71] Resolución INE/CG911/2025, confirmada por la Sala Regional Monterrey en el recurso SM-RAP-66/2025. Dicha sentencia fue controvertida a través del SUP-REC-0495-2025, el cual fue desechado por no cumplir con los requisitos de procedencia.

[72] Visible en los folios 1270 a 1300 del cuaderno accesorio 2. Cabe señalar que el Consejo General determinó desechar el procedimiento por lo que hace a diversas ligas relacionadas con la supuesta adquisición de tiempos en radio y televisión, al tratarse de conductas que deben analizarse vía procedimiento especial sancionador.

[73] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012

[74] Conforme a lo dispuesto en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General.

[75] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I, así como inciso g), fracción I, de la Ley General, así como en la Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[76] Similar criterio fue adoptado por esta Sala en el SUP-PSD-3/2025.

[77] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2025, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (Ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[78] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2025, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (Ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.