PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-PSC-13/2025 [ID 10922]

 

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

DENUNCIADO: MEDIA SPORTS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

COLABORADORES: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la omisión de trasmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, así como reprogramar la transmisión de los promocionales omitidos atribuida a Media Sports de México S.A. de C.V.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………….

3. COMPETENCIA………………………………………………………………………………….

4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS….

5. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

5.1. Marco jurídico aplicable………………………………………………………………………

5.2 Caso concreto………………………………………………………………………………….

5.3. Calificación de la conducta…………………………………………………………………..

5.4. Sanción por imponer………………………………………………………………………….

6. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comité de Radio y Televisión

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

DATERT

Dirección de Administración de Tiempo del Estado en Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

JGE

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIGER

Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión

UEPES

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y para los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras de los Poderes Judiciales Locales, la DEPPP del INE informó sobre una probable omisión en el cumplimiento de la transmisión de la pauta por parte de la concesionaria de radio Media Sports de México S. A. de C.V., al advertir la omisión de transmitir 2,376 promocionales.

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, corresponde a esta Sala Superior determinar si se acredita la infracción denunciada y, en su caso, imponer las sanciones que en Derecho correspondan.

2.     ANTECEDENTES

(3)            Cesión de la concesión del espacio radioeléctrico. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó a Transmisora Regional Radio Fórmula, S. A. de C. V., ceder los derechos y las obligaciones de la frecuencia 1150 kHz, denominada XERM-AM, a favor de Media Sports de México S. A. de C.V.

(4)            Proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[2].

(5)            Aprobación y distribución de las pautas realizadas por el INE. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, la JGE aprobó[3] las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las autoridades electorales para el primer semestre de dos mil veinticinco.

(6)            El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, el CRyT aprobó los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales para el primer semestre de dos mil veinticinco.

(7)            El veinticuatro de febrero y el primero de abril, el Consejo General aprobó[4] las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las candidaturas y las autoridades electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y para la elección de personas juzgadoras de los Poderes Judiciales Locales.

(8)            Incumplimiento de transmisión. El siete de julio, la encargada de despacho de la DEPPP informó[5] que, del primero de abril al primero de junio, Media Sports de México, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XERM-AM, omitió transmitir diversos promocionales, por lo que dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE.

(9)            Registro de la queja e investigación. El ocho de julio, la UTCE registró la queja[6], realizó requerimientos de información y reservó la admisión de la queja y el emplazamiento de la audiencia de pruebas y alegatos.

(10)        Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El veintidós de julio, la autoridad instructora admitió el procedimiento a trámite y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el treinta julio.

(11)        Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio, la UTCE difirió la audiencia de pruebas y alegatos al seis de agosto, ya que la Junta Distrital Ejecutiva 06 del INE en Baja California emplazó en un domicilio distinto a Media Sports de México, S.A. de C.V.

(12)        Juicio General. El veinte de agosto, la Sala Especializada[7] ordenó remitir el expediente a la UTCE a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

(13)        Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[8], a partir del primero de septiembre se extinguió la Sala Especializada. En relación con lo anterior, se estableció, entre otras cuestiones que los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del primero de septiembre.

(14)        Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la UEPES.

(15)        Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de septiembre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintinueve de septiembre.

(16)        Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la UEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

(17)        Turno y radicación. Una vez verificada la integración del expediente, el magistrado presidente acordó registrar el expediente SUP-PSC-13/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente.

3.     COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(19)        Así, se surte la competencia de esta Sala Superior al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se debe analizar si Media Sports de México, S.A. de C.V. incumplió con la transmisión de la pauta ordenada por el INE y con la reprogramación de los promocionales omitidos[9].

4.     MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS

a)     Manifestaciones de las partes

Infracciones imputadas

(20)        Como se señaló, el presente procedimiento se originó con la vista dada por la DEPPP, en la que informó que, derivado de las actividades de verificación y monitoreo que realiza, a través de la DATERT, se detectó el presunto incumplimiento a las pautas de transmisión aprobadas para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras de los Poder Judiciales Locales, así como al periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinticinco, ya que dos mil trescientos setenta y seis (2,376) promocionales resultaron no transmitidos por la concesionaria.

Denunciado

(21)        Señaló, por conducto de su apoderado legal, que recibió del INE las pautas de transmisión aprobadas para ser transmitidas a través de la emisora radial XERM-AM, las cuales no fueron emitidas en vivo, sino que fue una retransmisión haciendo uso del Canal de Televisión 27, con siglas XHBJ-TDT, hacia la emisora radial XERM-AM[10].

(22)        Asimismo, expuso que en todo tiempo ha dado respuestas puntuales a todos los requerimientos formulados por la DATERT[11], que no modificó el pautado ordenado por el INE -el cual fue transmitido en el Canal 27- por tal razón, no informó a la DEPPP[12], aunado a que sí transmitió las pautas que le fueron notificadas, de tal suerte que su debido cumplimiento en ningún momento puede derivar en la generación de las violaciones que se le atribuyen.

b) Pruebas y valoración

(23)        Los medios de prueba presentados, así como las reglas para su valoración se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[13], a fin de garantizar su consulta eficaz.

a)     c) Hechos acreditados

(24)        De las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:

        Media Sports de México S. A. de C. V. tiene la concesión de la frecuencia 1150 kHz, XERM-AM, en Baja California, así como la concesión del Canal 27 (Canal Digital 45.1) XHBJ-TDT en Tijuana, Baja California[14].

         El Consejo General, la JGE y el CRyT del INE aprobaron, respectivamente, las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las autoridades electorales, de los partidos políticos nacionales y locales para el primer semestre de dos mil veinticinco, así como de las candidaturas y las autoridades electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y para la elección de personas juzgadoras de los Poderes Judiciales Locales, como se muestra a continuación[15]:

Entidad

Emisora

Periodo de incumplimiento

Acuerdos

Baja California

XERM-AM

1 al 29 de marzo

INE/JGE143/2024 INE/ACRT/41/2024

30 de marzo al 1 de junio

INE/CG194/2025 INE/CG338/2025

         Dichos acuerdos fueron notificados, en tiempo y forma[16], a Media Sports de México S. A. de C. V., como se muestra a continuación:

Acuerdo

Aprobación del acuerdo

Vía de notificación del Acuerdo

Fecha de notificación del Acuerdo

INE/JGE143/2024

14 de noviembre de 2024

Correo electrónico oficial (sistema.pautas@ine.mx)

27 de noviembre de 2024

INE/ACRT/41/2024

26 de noviembre de 2024

Correo electrónico oficial (sistema.pautas@ine.mx)

27 de noviembre de 2024

INE/CG194/2025

24 de febrero

Correo electrónico oficial (sistema.pautas@ine.mx)

26 de febrero

INE/CG338/2025

2 de abril

Correo electrónico oficial (sistema.pautas@ine.mx)

2 de abril

         Del monitoreo realizado por la DEPPP, se advirtió que, del uno de marzo al uno de junio, Media Sports de México S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XERM-AM, no transmitió 2,376 promocionales que representan el 60.18% del total de promocionales pautados como se muestra a continuación[17]:

Emisora

Promocionales pautados

Promocionales

verificados

Promocionales

no verificados

Promocionales transmitidos inicialmente

Promocionales omitidos

XERM-AM

3,948

3,426

522

1,050

2,376

         La emisora XERM-AM fue requerida en cuarenta y ocho ocasiones por la DATERT para que proporcionara información y documentación sobre los incumplimientos de transmisión de los promocionales. Sin embargo, la autoridad electoral no recibió ninguna respuesta, como se muestra a continuación[18]:

No.

Tipo de incumplimiento

Oficio

Días de incumplimiento

Omisiones detectadas

Respuesta

1

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/1936/2025

1 al 15 de marzo

99

Sin respuesta

2

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2428/2025

16 al 29 de marzo

115

Sin respuesta

3

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2020/2025

30 de marzo

36

Sin respuesta

4

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2107/2025

31 de marzo

38

Sin respuesta

5

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2142/2025

1 de abril

37

Sin respuesta

6

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2211/2025

2 de abril

39

Sin respuesta

7

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2301/2025

3 de abril

31

Sin respuesta

8

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2609/2025

4 al 6 de abril

106

Sin respuesta

9

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2667/2025

7 de abril

31

Sin respuesta

10

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2711/2025

8 de abril

43

Sin respuesta

11

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2758/2025

9 de abril

35

Sin respuesta

12

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2817/2025

10 de abril

33

Sin respuesta

13

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/2907/2025

11 al 13 de abril

103

Sin respuesta

14

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3013/2025

14 de abril

32

Sin respuesta

15

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3064/2025

15 de abril

30

Sin respuesta

16

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3121/2025

16 de abril

31

Sin respuesta

17

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3168/2025

17 de abril

33

Sin respuesta

18

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3266/2025

18 al 20 de abril

110

Sin respuesta

19

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3331/2025

21 de abril

37

Sin respuesta

20

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3389/2025

22 de abril

39

Sin respuesta

21

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3460/2025

23 de abril

38

Sin respuesta

22

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3514/2025

24 de abril

38

Sin respuesta

23

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3606/2025

25 al 27 de abril

115

Sin respuesta

24

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3686/2025

28 de abril

39

Sin respuesta

25

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3719/2025

29 de abril

34

Sin respuesta

26

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3773/2025

30 de abril

34

Sin respuesta

27

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3836/2025

1 de mayo

31

Sin respuesta

28

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3921/2025

2 al 4 de mayo

101

Sin respuesta

29

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/3973/2025

5 de mayo

32

Sin respuesta

30

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4045/2025

6 de mayo

33

Sin respuesta

31

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4073/2025

7 de mayo

31

Sin respuesta

32

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4122/2025

8 de mayo

31

Sin respuesta

33

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4244/2025

9 al 11 de mayo

92

Sin respuesta

34

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4272/2025

12 de mayo

33

Sin respuesta

35

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4326/2025

13 de mayo

33

Sin respuesta

36

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4363/2025

14 de mayo

32

Sin respuesta

37

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4443/2025

15 de mayo

33

Sin respuesta

38

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4593/2025

16 al 18 de mayo

95

Sin respuesta

39

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4494/2025

19 de mayo

33

Sin respuesta

40

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4653/2025

20 de mayo

32

Sin respuesta

41

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4742/2025

21 de mayo

33

Sin respuesta

42

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4806/2025

22 de mayo

31

Sin respuesta

43

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/4929/2025

23 al 25 de mayo

91

Sin respuesta

44

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/5011/2025

26 de mayo

30

Sin respuesta

45

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/5090/2025

27 de mayo

33

Sin respuesta

46

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/5148/2025

28 de mayo

31

Sin respuesta

47

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/5235/2025

29 de mayo

31

Sin respuesta

48

Omisiones

INE/DEPPP/DE/DATERT/5316/2025

30 de mayo al 1 de junio

98

Sin respuesta

         Media Sports de México S. A. de C. V. fue requerida en tres ocasiones por la DATERT para conocer los motivos que le impidieron contestar las solicitudes de información que le fueron notificadas a través del SIGER[19]. Sin embargo, la autoridad electoral no recibió respuesta algún, como se muestra a continuación[20]:

No.

Oficio

Fecha de notificación

Forma de notificación

Respuesta

1

INE/DEPPP/DE/DATERT/2030/2025

20 de mayo

SIGER

Sin respuesta

2

INE/DEPPP/DE/DATERT/2221/2025

10 de junio

SIGER

Sin respuesta

3

INE/DEPPP/DE/DATERT/2341/2025

24 de junio

SIGER

Sin respuesta

        Del reporte de monitoreo proporcionado por la DEPPP se advierte que la emisora XHBJ-TDT (Canal 45.1) tuvo 20 promocionales excedentes[21].

        Media Sports de México S. A. de C. V. no informó a la DEPPP sobre algún cambio en el pautado de la emisora XERM-AM[22].

5.     ESTUDIO DE FONDO

(25)        Esta Sala Superior considera que se acredita la existencia de la infracción consistente en la omisión de trasmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, así como reprogramar la transmisión de los promocionales omitidos atribuida a Media Sports de México S.A. de C.V., como se explica a continuación.

5.1. Marco jurídico aplicable

(26)        La Constitución general establece en su artículo 41, fracción III, párrafo primero, apartados A y B que, para el cumplimiento de sus fines, los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, y se especifica la forma en que se van a distribuir los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.

(27)        Así, el modelo de comunicación política electoral implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, generando un equilibrio entre éstas y permitiendo que las ofertas político-electorales se difundan entre el electorado.

(28)        Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidato, programa o ideas.

(29)        De acuerdo con el marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con las bases, tiempos y modalidades precisados en los Apartados A y B, de la fracción III del citado artículo 41 constitucional.

(30)        Por su parte, el artículo 159, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, incluyendo los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley General de Partidos Políticos prevé, en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la LEGIPE y de la Constitución general.

(31)        Así, el artículo 160, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a los candidatos independientes, para lo cual, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.

(32)        En ese tenor, los artículos 161 y 182 de la LEGIPE prescriben la facultad del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.

(33)        Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4; y 184, párrafo 7, de la LEGIPE señalan que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; asimismo se establece que los concesionarios de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, que es dicho instituto quien contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.

(34)        De lo anterior se evidencia la obligación de los concesionarios de radio y televisión de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

(35)        Por su parte, el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión prevé la facultad de la autoridad electoral federal para llevar a cabo la verificación correspondiente respecto el cumplimiento del pautado, a fin de constatar que los mismos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna.

(36)        Ahora bien, el artículo 53 del Reglamento de Radio y Televisión establece que, cuando las concesionarias observen que no han transmitido los promocionales conforme a las pautas ordenadas por el Instituto, podrán reprogramarlos voluntariamente; asimismo, establece que en caso de que no se ofrezca la reprogramación voluntaria se le formulará un requerimiento, cuya respuesta deberá detallar las causas de la omisión de transmitir la pauta, la emisora deberá informar el día en que llevará a cabo la reprogramación de la transmisión omitida, siempre y cuando acredite la causa que impidió la transmisión de los mensajes, así como señalar la reprogramación de las pautas omitidas

(37)        La concesionaria que haya incurrido en algún incumplimiento, podrá realizar la reprogramación respectiva por diferentes causas, como: 1) fallas en los equipos de transmisión o en el sistema; 2) interrupción del suministro eléctrico, y 3) factores meteorológicos o desastres naturales, entre otros casos; en los cuales la autoridad electoral deberá valorar la magnitud de los eventos y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si la concesionaria se encuentra obligada a llevar a cabo la reprogramación en cuestión[23].

(38)        Dado lo anterior, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad. 

(39)        Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento prevista en los artículos 452, inciso c), y 456, inciso g), de la LEGIPE, consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por la autoridad comicial.

5.2 Caso concreto

Transmisión de los promocionales pautados

(40)        Previo al análisis de la infracción denunciada, resulta necesario retomar que los acuerdos INE/JGE143/2024, INE/ACRT/41/2024, INE/CG194/2025 e INE/CG338/2025, mediante los cuales se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión, fueron notificados, en tiempo y forma, a Media Sports de México S. A. de C. V.

(41)        Al respecto, de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que la concesionaria no emitió argumento alguno para evidenciar un problema o un error sobre la notificación de los instrumentos normativos emitidos por la autoridad electoral. En consecuencia, se acredita que la concesionaria radiofónica tuvo pleno conocimiento sobre la pauta que tenía que transmitir durante el periodo del uno de marzo al uno de junio.

(42)        Ahora bien, conforme al reporte de monitoreo para la verificación del cumplimiento de la pauta, la DEPPP detectó que Media Sports de México S. A. de C. V. no transmitió 2,376 promocionales, como se muestra a continuación:

Emisora

Periodo

Acuerdos

Promocionales omitidos

XERM-AM

1 al 29 de marzo

INE/JGE143/2024 INE/ACRT/41/2024

254

30 de marzo al 1 de junio

INE/CG194/2025 INE/CG338/2025

2,122

TOTAL

2,376

(43)        De los promocionales omitidos, la DEPPP detalló que 251 promocionales correspondieron a partidos políticos y 2,125 promocionales correspondieron a autoridades electorales, tal como se observa:

Actor

Promocionales omitidos

PAN

76

PRI

22

PT

28

PVEM

24

MC

54

MORENA

23

PES

24

INE

1,782

FISEL

37

TEPJF

181

FEDEBC

79

IEE

26

TJEBC

20

TOTAL

2,376

(44)        Al respecto, la concesionaria de la emisora XERM-AM señaló que transmitió integralmente las pautas ordenadas por el INE por medio de un enlace de telecomunicación a través del Canal 27 (Canales 45.2 y 45.3) XHBJ-TDT en Tijuana, Baja California. Sin embargo, la concesionara radiofónica no ofreció ninguna prueba para sustentar su afirmación.

(45)        Sobre este punto, cabe aclarar que, en su momento, la DEPPP realizó el monitoreo correspondiente en el Canal 27 y en la frecuencia digital 45.1, ya que únicamente tiene registrada dicha frecuencia como parte de la concesión televisiva, a fin de verificar lo expuesto por la parte denunciada.

(46)        Del reporte de monitoreo proporcionado por la DEPPP se advierte que la emisora XHBJ-TDT (Canal 45.1) sólo tuvo 20 promocionales excedentes[24], por lo que informó que no es posible inferir que los 2,376 promocionales no transmitidos por la emisora XERM-AM hayan sido transmitidos por la emisora XHBJ-TDT[25], sin que este hecho fuera controvertido por la concesionaria radiofónica, ya que como se ha expuesto, durante la sustanciación del procedimiento se limitó a señalar que sí dio cumplimiento a la transmisión de la pauta, sin ofrecer alguna prueba al respecto.

(47)        Aunado a ello, del monitoreo realizado por la DEPPP, también es posible advertir que los promocionales excedentes transmitidos a través de la emisora XHBJ-TDT (Canal 45.1) no corresponden a alguno de los promocionales omitidos por la emisora XERM-AM, como se muestra a continuación:

(48)        Dado lo anterior, y tomando en cuenta que lo expuesto por el denunciado se trata de manifestaciones genéricas sobre que la concesionaria sí cumplió con el pautado sin mayor explicación, esta Sala Superior considera innecesario analizar los argumentos de Media Sports de México S. A. de C. V. consistentes en la transmisión integral de la pauta y en la no modificación de la pauta, ya que, como se ha referido, no existe evidencias de que los promocionales omitidos hayan sido transmitidos en la emisora de televisión XHBJ-TDT.

(49)        Aunado a ello, se destaca que, durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora puso a disposición de la parte denunciada, para una adecuada defensa, la consulta y confronta de los testigos de grabación correspondientes, sin que en el expediente obren constancias de que Media Sports de México S.A. de C.V. hubiese comparecido a verificar los testigos de grabación.

(50)        En ese sentido, como se precisó anteriormente, las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones, sin que exista una justificación razonable para incumplir con dicha obligación, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción, de conformidad con lo sostenido en la Jurisprudencia 21/2010[26] de rubro radio y televisión. los concesionarios y permisionarios deben difundir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan.

(51)        Por lo anterior, tomando en cuenta que durante la sustanciación del procedimiento la concesionaria se limitó a señalar que sí dio cumplimiento a la transmisión de la pauta, sin ofrecer alguna prueba al respecto, y que los testigos de grabación, producidos por el INE, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión[27], se considera acreditada la omisión atribuida a la concesionaria de transmitir los promocionales, sin que se encuentre justificado el incumplimiento de la pauta en el periodo estudiado.

(52)        En consecuencia, esta Sala Superior concluye que Media Sports de México S. A. de C. V. incumplió con su obligación de transmitir un total de 2,376 promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales programados dentro del periodo del uno de marzo al uno de junio.

Reprogramación de promocionales

(53)        Ahora bien, no pasa desapercibido que la normatividad electoral les otorga a los concesionarios la posibilidad de reprogramar los promocionales que no hayan transmitido conforme a las pautas ordenadas por la autoridad electoral[28].

(54)        Así, para reprogramar la transmisión de los promocionales, los concesionarios deberán llevar a cabo los pasos siguientes[29]:

         Presentar por escrito o mediante el SIGER el aviso de reprogramación voluntaria a la DEPPP.

         El escrito deberá ser presentado tres días hábiles siguientes al incumplimiento.

         En el escrito deberá señalarse la circunstancia, las causas de la omisión y los elementos con que las acredite.

         Precisar en el aviso de reprogramación voluntaria lo siguiente:

o       Los promocionales omitidos.

o       El folio, versión, actor, fecha y horario pautado.

o       La justificación del presunto incumplimiento.

         Acompañar la propuesta de reprogramación con las fechas y horas.

(55)        No obstante, de las constancias que se encuentran en el expediente no se advierte algún escrito o correo electrónico de Media Sports de México S. A. de C. V. en donde le solicite a la autoridad electoral la reprogramación de los promocionales no transmitidos por la emisora XERM-AM.

(56)        Además, en caso de que no se reciba el aviso de reprogramación por parte de los concesionarios, la DEPPP notificará un requerimiento a la emisora que presuntamente haya incumplido las pautas. En la respuesta al requerimiento, la concesionaria informará el día en que realizará la reprogramación de los promocionales omitidos.

(57)        Ahora bien, como quedó acreditado, la autoridad electoral requirió a la concesionaria Media Sports de México S. A. de C. V. en cuarenta y ocho ocasiones, a través del SIGER, para que justificara la omisión de transmitir la pauta y ofreciera la reprogramación de los promocionales, sin que diera respuesta alguna a los requerimientos.

(58)        Aunado a ello, se acreditó que Media Sports de México S. A. de C. V. fue requerida en tres ocasiones por la DATERT para conocer los motivos que le impidieron contestar las solicitudes de información que le fueron notificadas a través del SIGER. Sin embargo, también quedó acreditado que la autoridad electoral no recibió respuesta alguna.

(59)        A pesar de lo anterior, Media Sports de México S. A. de C. V. señaló que proporcionó puntual contestación a las solicitudes de información de la DATERT; sin embargo, la concesionaria no proporcionó prueba alguna que sustentara su afirmación y en el expediente no se advierte evidencia o probanza que demuestre la intención de reprogramar los promocionales omitidos por parte de la concesionaria radiofónica.

(60)        Dado lo anterior, esta Sala Superior concluye que Media Sports de México S.A. de C.V. incumplió con su obligación de reprogramar los promocionales no transmitidos por la emisora XERM-AM.

5.3. Calificación de la conducta

(61)        Toda vez que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la omisión de trasmitir la pauta ordenada por el INE, así como reprogramar la transmisión de los promocionales omitidos, atribuidas a Media Sports de México S.A. de C.V., procede calificar la infracción, a partir de los siguientes elementos:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

(62)        Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

(63)        En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[30], de la LEGIPE dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

(64)        Tratándose de las concesionarias de radio y televisión, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, y contempla la amonestación pública, la multa, la reprogramación de promocionales o la suspensión de la transmisión de su tiempo comercializable, según sea el caso.

(65)        En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, conforme a lo siguiente.

(66)        Bien jurídico tutelado. Se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución general.

(67)        Como se señaló, Media Sports de México, S.A. de C.V. vulneró el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución general, en el que se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales.

(68)        Al no transmitir los promocionales también vulneró el artículo 159, párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la LEGIPE, así como el artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión, y de las autoridades electorales a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.

(69)        También se vulneró el artículo 160, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado aprobado por el INE.

(70)        En el caso, la afectación de dicho bien por parte de la concesionaria se actualizó al impedir que la información llegara a la ciudadanía, aunado a que incidió en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información, propaganda política y sus fines constitucionalmente establecidos como son la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.

(71)        Modo. Media Sports de México S. A. de C. V. incumplió la normativa en materia electoral, por la omisión de transmitir un total de 2,376 promocionales de partidos políticos y autoridades electoralesque representan el 60.18% del total de promocionales pautados— conducta traducida en la omisión de cumplir con la pauta en los términos ordenados por el INE.

(72)        Tiempo. El incumplimiento aconteció durante el periodo del primero de marzo al primero de junio.

(73)        Lugar. La infracción señalada involucra el estado de Baja California, ya que es en donde tiene cobertura la emisora de la concesionaria denunciada.

(74)        Pluralidad o singularidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una conducta omisiva a su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE, es decir, una sola infracción que derivó de 2,376 promocionales no transmitidos

(75)        Intencionalidad. La conducta fue intencional porque la concesionaria Media Sports de México, S.A. de C.V., omitió transmitir la pauta del INE sin ofrecer la reprogramación voluntaria, además de que no respondió a los requerimientos realizados por la DEPPP, aun cuando es un hecho acreditado que fue debidamente notificada de la pauta aprobada.

(76)        Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora se efectuó durante el periodo del uno de marzo al uno de junio. Además, esta conducta se materializó a través de las acciones consistentes en no transmitir los promocionales conforme a la pauta, no ofrecer la reprogramación de los promocionales no transmitidos y no contestar los requerimientos de la autoridad electoral. 

(77)        Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación constitucional y legal prevista para las concesionarias de radio y televisión.

(78)        Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

(79)        Al respecto, se localizó que Media Sports de México, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XERM-AM, ya ha sido sancionada por no transmitir promocionales conforme al pautado aprobado por la autoridad administrativa electoral. Tal hecho sucedió al resolverse el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/045/2010, mediante resolución CG140/2010 (resolución que quedó firme al desecharse la impugnación presentada por la concesionaria en el expediente SUP-RAP-70/2010).

(80)        Por tanto, se tiene que Media Sports de México, S.A. de C.V., es reincidente, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 41/2010 de rubro: reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización[31]; la cual menciona que los elementos mínimos que la autoridad debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme, situaciones que ocurren y se acreditan en el presente asunto

(81)        Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se consideraría procedente, en principio, calificar la infracción como grave especial.

(82)        Sin embargo, tomando en cuenta que el concesionario es reincidente en la comisión de la conducta denunciada, que se trata de la vulneración a una obligación de rango constitucional, que involucran las prerrogativas de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución general, y tomando en cuenta la intencionalidad de la conducta, que se prolongó durante noventa y dos días y que representó omitir la transmisión de más de la mitad de la pauta ordenada, se estima procedente calificar la falta como grave especial.

5.4. Sanción por imponer

(83)        Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, es que se determina que lo procedente es imponer una sanción correspondiente a una multa, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción II de la LEGIPE.

(84)        Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

(85)        Así, al momento de citar al denunciado a la audiencia de ley, se le requirió a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica y, en ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa[32].

(86)        De esa manera, como el requerimiento de información realizado por la autoridad administrativa constituye una carga procesal impuesta al denunciado, éste tiene expedita su voluntad de cumplir o no con dicho requerimiento; pero en caso de no cumplir se tendrá como consecuencia que la resolución judicial se emita con base en las constancias que obren en el expediente, ante la renuncia del denunciado de ejercer su derecho de audiencia para expresar y acreditar lo que a su interés convenga respecto a su capacidad económica.

(87)        No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte denunciada no presentó documentación alguna relacionada con su capacidad económica, por lo que se solicitó al Servicio de Administración Tributaria que proporcionara la información correspondiente[33].

(88)        Al respecto, es preciso referir que, de los datos proporcionados no se cuentan con elementos suficientes que permitan conocer con exactitud la capacidad económica del infractor, sin embargo, ello no puede constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de esta autoridad jurisdiccional.

(89)        Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, resultaría suficiente imponer una multa de 3,677 (tres mil seiscientos setenta y siete) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA)[34] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $416,015.78  (cuatrocientos dieciséis mil quince pesos 78/100 M.N.)[35].

(90)        Ahora bien, en el artículo 456, numeral 1, inciso g), de la LEGIPE se señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de radio van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil UMA y, en el supuesto de reincidencia, hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.

(91)        En ese sentido, al acreditarse la reincidencia, se considera procedente imponer a Media Sports de México, S.A. de C.V., una multa de 7,354 (siete mil trescientos cincuenta y cuatro) veces la UMA, equivalente a $832,031.56 (ochocientos treinta y dos mil treinta y un pesos 56/100 M.N.).

(92)        Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003, de rubro: sanción. con la demostración de la falta procede la mínima que corresponda y puede aumentar según las circunstancias concurrentes[36], de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

(93)        Se precisa que, en consideración a la actividad desplegada por la concesionaria denunciada, se estima que la multa impuesta deviene proporcional y en modo alguno excesiva, si se considera que entre el monto mínimo y el máximo que se prevé imponer como multa, la que en esta sentencia se determina constituye el 7.3% de la prevista como máxima para los concesionarios de radio.

Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[37], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

(94)        Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra en cada caso.

Inclusión en el catálogo de personas infractoras

(95)        Toda vez que se declaró existente el incumplimiento de la pauta derivado de la no transmisión de promocionales y por la omisión de reprogramar los promocionales, se ordena inscribir a Media Sports de México S. A. de C. V.  en el Catálogo de personas Infractoras de este Tribunal Electoral.

(96)        Lo anterior no implica propiamente un mecanismo sancionador, sino que coadyuva con el cumplimiento de los principios de máxima publicidad y transparencia al constituir una base informativa para dotar de certeza al régimen de sanciones al momento de graduar e individualizar nuevas infracciones susceptibles de sanción[38].

Reposición de tiempos

(97)        Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la LEGIPE, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza.

(98)        Con base en el precepto citado, Media Sports de México S. A. de C. deberá reponer el total de promocionales omitidos, para lo cual se vincula a la DEPPP para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión.

(99)        Por tanto, se solicita a la DEPPP que informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo señalado, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Media Sports de México S. A. de C., incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente el incumplimiento a la transmisión de la pauta ordenada por el INE, atribuida a Media Sports de México S. A. de C. V., por lo que se le impone una multa y se le ordena cumplir con la reposición de los tiempos y promocionales, en los términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE, para los efectos precisados en la determinación.

TERCERO. Se ordena inscribir a Media Sports de México S. A. de C. V., en el Catálogo de Personas Infractoras de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 


ANEXO ÚNICO

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.    Pruebas relevantes en el expediente[39]

Documental pública[40]: Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DATERT/2418/2025 de siete de julio, por el que la DEPPP da vista respecto de los posibles incumplimientos detectados en el monitoreo que realiza la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión (DATERT) en los que se identificaron omisiones atribuibles a la emisora XERM-AM.

Documental pública[41]: Consistente en el oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/1778/2025 de 25 de agosto de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el que informa que no encontró registro alguno con el distintivo XEBJ-TDT, y que se encontró que Media Sports de México, S.A. de C.V. es titular de una concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para uso comercial con el distintivo XHBJ-TDT en Tijuana, Baja California.

B.    Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la LEGIPE serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-PSC-13/2025.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente presento voto concurrente para expresar que acompaño la existencia del incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, atribuida a Media Sports de México, S.A. de C.V.; pero me aparto de las consideraciones relativas al estudio de la reincidencia y a que ésta sea considerada un elemento para calificar la falta.

En primer término, para determinar la existencia de la reincidencia, en la sentencia aprobada por unanimidad se consideró como sujeto de responsabilidad a la concesionaria y no a la emisora, siendo que, desde mi perspectiva jurídica, la jurisprudencia 7/2011, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA, establece que las sanciones derivadas de un procedimiento deben aplicarse a las emisoras de las estaciones de radio o de los canales de televisión y no a los concesionarios, lo que me lleva a guardar distancia de los argumentos planteados en la resolución para configurar la reincidencia.

Además, la reincidencia se tuvo por actualizada a partir de un precedente[42] en el que, si bien es cierto, la concesionaria fue Media Sports de México, S.A. de C.V., también lo es que las emisoras sancionadas fueron diversas a la que hoy está involucrada en los hechos materia de este procedimiento.

En efecto, en ese precedente las emisoras involucradas fueron XESDD-AM 1030 kHz y XEPE-AM 1700 kHz, mientras que en la presente sentencia la emisora que incurrió en la omisión fue XERM-AM frecuencia 1150 kHz.

Por tanto, es mi convicción que, para efectos de establecer si se configura la reincidencia, el sujeto al que debe direccionarse la responsabilidad es la emisora y no la concesionaria.

Adicionalmente, tampoco comparto que la reincidencia se considere como un elemento para calificar la naturaleza de la falta, porque ésta, desde mi perspectiva, se toma en cuenta para individualizar la consecuencia jurídica, conforme a la tesis IV/2018, de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.

De ahí que guardo una postura diferenciada por estas razones y porque atenta a ellas, si bien, puedo coincidir en que la gravedad de la conducta es especial, el monto de la multa no debe atender a la reincidencia, que reitero, no comparto que se actualice.

Por los motivos expresados, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[3] Acuerdo INE/JGE143/2024.

[4] Acuerdos INE/CG194/2025 e INE/CG338/2025.

[5] Oficio INE/DEPPP/DE/DATERT/2418/2025.

[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/249/2025.

[7] Mediante acuerdo dictado en el Juicio General SRE-JG-52/2025

[8] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[9] Con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a), y 475 de la LEGIPE. 

[10] Fojas 149 a 151 y 162 a 219 del cuaderno accesorio 2.

[11] Páginas 149 a 151 del cuaderno accesorio 2.

[12] Páginas 149 a 151 del cuaderno accesorio 2.

[13] De acuerdo a las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la LEGIPE.

[14] Página 2 y 126 del cuaderno accesorio 1. Véase el oficio IFT/223/UCS/DGA-RPT/1778/2025, visible en la página 44 del cuaderno accesorio 2, para justificar que Media Sports de México S.A. de C.V. es el concesionario del canal 27 (canal digital 45.1) XHBJ-TDT.

[15] Páginas 1 a la 14 del cuaderno accesorio 1. Dichos acuerdos fueron debidamente notificados al concesionario, página 15 del cuaderno accesorio 1.

[16] Página 15 del cuaderno accesorio 1. En el caso se siguieron las reglas establecidas en el artículo 40 del Reglamento de Radio y Televisión.

[17] Páginas 1 a la 14 del cuaderno accesorio 1.

[18] Páginas 1 a la 14 del cuaderno accesorio 1.

[19] Páginas 1 a la 15 del cuaderno accesorio 1.

[20] Páginas 1 a la 15 del cuaderno accesorio 1.

[21] Páginas 64 a 67 del cuaderno accesorio 2.

[22] Páginas 64 a 67 del cuaderno accesorio 2.

[23] Artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.

[24] Páginas 64 a 67 del cuaderno accesorio 2.

[25] Páginas 64 a 67 del cuaderno accesorio 2.

[26] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

[27] De conformidad con la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: monitoreo de radio y televisión. los testigos de grabación del instituto federal electoral tienen, por regla, valor probatorio pleno. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.

[28] Artículo 57, párrafos 3 y 5, del Reglamento de Radio y Televisión.

[29] Artículo 57, párrafo 6, del Reglamento de Radio y Televisión.

[30](…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[31] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[32] De conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

[33] Véase oficio 103-05-05-2025-1481 de veinticinco de noviembre.

[34] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.

[35] Para arribar a esta cifra, se utilizó como parámetro la multa que se impuso a Media Sports de México, S.A. de C.V., al acreditarse la omisión de transmitir 2,067 promocionales, de conformidad con la resolución CG140/2010, en la cual se le impuso como sanción el monto total equivalente a tres mil seiscientos setenta y siete (3,677) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, igual a $211,280.12 (doscientos once mil doscientos ochenta pesos 12/100 M.N)

[36] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

[37] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.

[38] Véanse lo resuelto en los expedientes SUP-REP-312/2015, SUP-REP-179/2020 y acumulados, así como el SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-39/2023, entre otros

[39] La totalidad de las pruebas que obran y fueron valoradas en el expediente se encuentran detalladas en el informe circunstanciado rendido por el encargado de despacho de la UTCE.

[40] Fojas 1-15 del cuaderno accesorio 1.

[41] Fojas 39-45 del cuaderno accesorio 2.

[42] La resolución CG140/2010 dictada en el procedimiento SCG/PE/CG/045/2010.