PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-17/2025
PARTE DENUNCIANTE: MARÍA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO
PARTE DENUNCIADA: RENOVACIÓN MX, ARIADNA CAMACHO CONTRERAS, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y EVA VERÓNICA DE GYVÉZ ZÁRATE Y OTRAS
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
Ciudad de México, tres de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, entonces personas candidatas a una magistratura al Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación y, ii) la existencia de la infracción consistente en la contratación de publicidad en redes sociales y la vulneración al principio de equidad de la contienda, atribuida a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón.
(1) Una ciudadana presentó una queja por la presunta inequidad en la contienda y el uso de financiamiento privado por la supuesta contratación de publicidad en la red social Facebook, para potenciar o amplificar su difusión, derivado de las publicaciones realizadas el seis y nueve de mayo, en el perfil denominado “Renovación MX”, en favor de Ariadna Camacho Contreras, Anabel Gordillo Argüello y Eva Verónica de Gyvéz Zarate, entonces candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
(2) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) Queja. El doce de mayo, María de Lourdes Gallegos Velazco presentó una queja por la presunta inequidad en la contienda y el uso de financiamiento privado por la supuesta contratación de publicidad en la red social Facebook, para potenciar o amplificar su difusión, derivado de las publicaciones realizadas el seis y nueve de mayo, en el referido perfil denominado “Renovación MX”, en favor de Ariadna Camacho Contreras, Anabel Gordillo Argüello y Eva Verónica de Gyvéz Zarate, entonces candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
(4) Registro y diligencias de investigación. El trece de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] registró la queja,[3] reservó la admisión y emplazamiento, y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
(5) Admisión. El veintitrés de mayo, la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia.
(6) Medidas cautelares. El veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-43/2025, determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó a Meta Platforms, Inc (Meta), retirar de la plataforma Facebook las publicaciones denunciadas[4].
(7) Primera audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de junio, la Unidad Técnica determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de junio, una vez concluida, se remitió el expediente a la entonces Sala Especializada.
(8) Acuerdo para mayores diligencias (SRE-JG-22/2025). El ocho de julio, la entonces Sala Regional Especializada acordó devolver el expediente a la autoridad instructora a efecto de que realizara mayores diligencias.
(9) Diligencias de investigación. El quince de julio, la autoridad instructora acordó realizar diversas diligencias de investigación.
(10) Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a la entonces Sala Especializada.
(11) Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.
(12) Turno. Al haberse sustanciado el expediente, se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(13) Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva[5].
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de diversas personas candidatas a un cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación[6].
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
(15) Las personas denunciadas Anabel Gordillo Argüello, Alfredo Tame Petit, Erika Pastrana Falcon y Centro Publicitario México S.A. de C.V., consideran que esta autoridad debe sobreseer la queja, ya que, en su concepto, no existen elementos de una posible infracción a la normatividad electoral.
(16) Se desestima la causal planteada debido a que se trata de una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto[7].
(17) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
a) Argumentos de las partes
En su concepto, las publicaciones denunciadas pueden considerarse como una promoción del voto a favor de Ariadna Camacho Contreras, Anabel Gordillo Argüello y Eva Verónica de Gyvéz Zarate, una promoción personalizada por la erogación de gasto y el financiamiento directo de campaña, así como la contratación indebida de espacios en internet.
El medio en el que se difundieron las publicaciones denunciadas corresponde en el perfil de Facebook “Renovación MX”.
Que las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook “Renovación MX”, fueron pagadas, por lo que, se podría acreditar un posible gasto por parte de las entonces candidatas Ariadna Camacho Contreras, Anabel Gordillo Argüello y Eva Verónica de Gyvéz Zarate; asimismo, la presunta contratación de publicidad y/o financiamiento privado.
Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello
Niega ordenar, contratar, financiar, autorizar o consentir de forma directa, indirecta, expresa o tácita la elaboración, pago, publicación, pauta o difusión de los materiales difundidos en el perfil de Facebook “Renovación MX”.
Desconoce a las personas físicas o morales como responsables del pago por dichas publicaciones (Alfredo Tame Petit, Erika Pastrana Falcón y Centro Publicitario México, S.A. de C.V.), por lo que presentan un “FORMAL DESLINDE”.
No tienen relación contractual, profesional o personal con el perfil de Facebook “Renovación MX”, por lo que no existe un beneficio personal.
Alfredo Tame Petit, Erika Pastrana Falcón y Centro Publicitario México, S.A. de C.V.
Desconocen y no existe ningún contrato con fines publicitarios en la plataforma Facebook o en cualquier otra en favor de Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello.
Alfredo Tame Petit. Las publicaciones en el perfil de Facebook “Renovación MX”, son expresiones con fines sociales e informativos, cuya principal intensión es dar vistas con temas de interés público al referido perfil, sin que exista voluntad de realizar proselitismo hacia persona alguna, el específico, los anuncios no constituyen propaganda electoral, sino el ejercicio de la libertad de expresión.
Erika Pastrana Falcón. Respecto de los cargos por publicaciones en el perfil de Facebook “Renovación MX”, específicamente, de la tarjeta 8935 de la Institución Bancaria BanBajío, identificó que la aplicación del cargo por una publicación de las personas Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, fue hasta el conocimiento del procedimiento especial sancionador, ya que los cargos se realizan de manera automática y no se había percatado que se generó un cargo por ese rubro.
Centro Publicitario México, S.A. de C.V. Respecto a Erika Pastrana Falcón, funge como Free Lance a quien se le otorgó una tarjeta con un monto mensual para gastos diversos, los cuales no son auditados y tampoco necesitan el visto bueno y/o supervisión de la persona moral, por lo que, el uso del recurso es de manera unilateral y quien decide cómo se aplica es Erika Pastrana Falcón. De ahí que, no se tenía conocimiento que con dicha tarjeta se realizará pago por alguna campaña de publicidad electoral, ya que la tarjera con terminación 8935 de la Institución Bancaria BanBajio es responsabilidad exclusiva de Erika Pastrana Falcón.
Por la denunciante:
TÉCNICA. Consistente en los vínculos electrónicos, señalados en el escrito de denuncia. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en verificación del contenido del vínculo electrónico aportado en el escrito de denuncia. |
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en el contenido escrito y de imágenes que integran el escrito para acreditar los hechos denunciados |
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. |
Por la denunciada:
Aportada en la audiencia de 1 de agosto y 20 de octubre de 2025 |
MEDIO DE PRUEBA |
Anabel Gordillo Argüello |
DOCUMENTAL. Consistente en la constancia de situación fiscal. |
DOCUMENTAL. Consistente en la declaración del ejercicio de impuestos federales 2024. |
Alfredo Tame Petit |
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las actuaciones del expediente. |
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. |
Centro Publicitario México S.A. de C.V. |
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las actuaciones del expediente. |
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. |
Erika Pastrana Falcón |
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las actuaciones del expediente. |
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. |
Por la autoridad instructora:
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de trece de mayo, instrumentada por la Unidad Técnica con el objetivo de certificar y verificar el contenido de las ligas electrónicas denunciadas, así como el nombre de la persona moral que opera cada uno de los números telefónicos obtenidos de los enlaces electrónicos proporcionados. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta o******@t*****.com, de catorce de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el correo electrónico de enviado de la cuenta a*************.pj@ine.mx, de catorce de mayo, mediante el cual Ariadna Camacho Contreras, desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el correo electrónico de enviado de la cuenta e*********.pj@ine.mx, de quince de mayo, mediante el cual Eva Verónica de Gyvés Zarate, desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta r******@r******.facebook.com, de quince de mayo, mediante el cual Meta Platforms, Inc. (Meta), desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta o******@t*****.com, de diecinueve de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta A**********C*******.M*@t********.com, de Veintiuno de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de Telefónica Móviles México, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta T*****J*******@t*****.com, de veintiuno de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el Área Jurídica de Teléfonos de México, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta R*************@b*.com.mx, de veintiuno de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el Subdirector de Cumplimiento Normativo del Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintidós de mayo, signado por Alfredo Tame Petit, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de mayo, instrumentada por la Unidad Técnica, con el objetivo de verificar el contenido de las ligas electrónicas denunciadas. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta 1*******@c****.com.mx, de veintisiete de mayo, mediante el cual Meta Platforms Inc. (Meta), desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de mayo, instrumentada por la Unidad Técnica, con el objetivo de verificar el contenido de las ligas electrónicas denunciadas. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta c**.m*******@gmail.com, de treinta de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal Centro Publicitario México, S.A. DE C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de treinta de mayo, signado por Alfredo Tame Petit, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/11991/2025, de veintitrés de mayo, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización, desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta l**************-n*******@google.com, de veintidós de mayo, mediante el cual Google proporciona información que le fue requerida por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta o******@t*****.com, de diecinueve de mayo, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por Alfredo Tame Petit, mediante el cual remite escrito de desahogo de requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta e*******@y***********.com, mediante el cual remite el escrito signado por la apoderada general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil American Express Company (México), S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta c**.******01@gmail.com, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal Centro Publicitario México, S.A. DE C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta R*************@b*.com.mx, mediante el cual remite escrito signado por el Subdirector de Cumplimiento Normativo del Banco del Bajio, S.A., Institución de Banca Múltiple, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta R*************@b*.com.mx, mediante el cual remite escrito signado por el Subdirector de Cumplimiento Normativo del Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple, por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito signado por la apoderada general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil American Express Company (México), S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta o******@t*****.com, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en correo electrónico enviado de la cuenta e*******@y***********.com, mediante el cual remite el escrito signado por la apoderada general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil American Express Company (México), S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta c**.******01@gmail.com, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal Centro Publicitario México, S.A. DE C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta T*************@t*****.com, mediante el cual remite escrito signado por el Área Jurídica de Telmex, en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta l*************-********@g*****.com, mediante el cual el equipo legal de Google proporciona información que le fue requerida por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio TEPJF/SRE/SGA/2243/2025, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual remite oficio 103-05-05-2025-941, signado por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5”, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del Servicio de Administración Tributaria. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado de la cuenta o******@t*****.com, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el correo enviado de la cuenta afredo.cid@ine.mx, mediante el cual, remite oficio INE/DEERFE/STN/21966/2025, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el cual, desahogan el requerimiento de información formulado. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta c**.******01@gmail.com, mediante el cual remite escrito signado por el apoderado legal Centro Publicitario México, S.A. DE C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el correo electrónico enviado en la cuenta T*************@t*****.com, mediante el cual remite escrito signado por el Área Jurídica de Telmex, en respuesta al requerimiento formulado por la Unidad Técnica. |
(18) Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones.
(19) Es importante señalar que las pruebas técnicas aportadas por la denunciante obran conforme a lo desahogado en las actas circunstanciadas que emitió la Unidad Técnica, por lo que su desahogo forma parte de la documental pública correspondiente.
(20) Por lo que hace a las documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f), así como 462, párrafo 3, de la misma Ley General de Instituciones, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
(21) Esta Sala Superior considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
(22) Existencia y contenido de la propaganda. Mediante acta circunstanciadas de trece de mayo se certificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas:
ENLACE / IDENTIFICADOR DE BIBLIOTECA | CONTENIDO |
https://www.facebook.com/ 61552519265665/videos/1244160110672590/
| |
https://www.facebook.com/ share/v/1DgzYaW9gx
| |
https://www.facebook.com/ share/r/1YYTeF5hJ7/
|
(23) Pautado en Facebook. Asimismo, se identificaron las pautas publicitarias.
URL Identificador de biblioteca de anuncios | Periodo | Monto | Tarjeta de crédito (últimos dígitos) | ID de credencial de pago |
07/05/25 -desconocida
| $3,909.53
| 8935 Mastercard
| Centro Publicitario México
| |
09/05/25 - desconocida
| $282.40
| 8935 Mastercard
| Centro Publicitario México
| |
09/05/25 - desconocida
| $5,908.61
| 8935 Mastercard
| Centro Publicitario México
|
(24) Cabe señalar que, en virtud del dictado de medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dichos anuncios fueron retirados de Facebook.
(25) Titularidad de la cuenta. De la investigación se obtuvieron los siguientes elementos: la plataforma “Renovación MX”, fue creada por la cuenta “rafael.rebollar.641724 (100068433941444) [Rafael Rebollar]”, la cual tiene los correos electrónicos registrados: *******@gmail.com y *******@gmail.com, así como los números telefónicos +52********36 y +52********57.
(26) Calidad de la parte denunciante. Es una persona física en ejercicio de su propio derecho.
(27) Calidad de la parte denunciada. Se tiene en cuenta lo siguiente:
Es un hecho público y notorio que Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, al momento de los hechos, tenían la calidad de personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
Centro Publicitario México, S.A. de C.V., en el presente procedimiento es una personal moral.
Alfredo Valentín Tame Petit[8], en el presente procedimiento, es una persona física.
Erika Pastrana Falcón, en el presente procedimiento, es Freelance de la persona moral Centro Publicitario México, S.A. de C.V.
VII. CUESTIÓN PREVIA
(28) Conforme a la relatoría que antecede se acreditó que la plataforma “Renovación MX”, en que se alojaron las tres pautas fueron creadas por la cuenta “rafael.rebollar.641724 (100068433941444) [Rafael Rebollar]”, la cual tiene los correos electrónicos registrados: *******@gmail.com y *******@gmail.com, así como los números telefónicos +52********36 y +52********57.
(29) Ahora bien, la autoridad instructora llevó a cabo diversas diligencias para localizar y emplazar a la persona titular de la cuenta de Facebook “Renovación MX”.
Mediante acuerdo de trece de mayo[9], se requirió, entre otros a Meta Platforms Inc. (Meta), información relacionada con las cuentas y/o perfiles de la red social Facebook, nombre completo de la o las personas titulares y/o administradora (s), la o las direcciones de correo electrónico vinculadas a su registro, número telefónico o cualquier otro dato para su eventual localización. Así como de la publicidad pagada en las URL:
https://www.facebook.com/ads/library/?id=1062043305980698
https://www.facebook.com/ads/library/?id=1234731491577554
Mediante acta circunstanciada de trece de mayo[10], se certificó el perfil “Renovación MX”, el contenido de URL en las que se alojaron las publicaciones, así como información relacionada con los anuncios pagados, en la que se obtuvo los correos electrónicos registrados: *******@gmail.com y *******@gmail.com, así como los números telefónicos +52********36 y +52********57.
Mediante acuerdo de trece de mayo[11], se requirió, entre otros a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., para que proporcionara información relacionada con los nombres y domicilios titulares de las líneas o números de celular referentes al perfil de Facebook; así como a GoDaddy S. de R.L. de C.V., para que proporcionará información de la cuenta de correo info@laboratoriodeai.com
Correo electrónico[12], de catorce de mayo, mediante el cual Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., desahoga el requerimiento respecto a la línea o número *****650, en el que informa que no fue localizado dato alguno.
Correo electrónico[13], mediante el cual Meta Platforms, Inc (Meta), desahoga el requerimiento respecto a los anuncios denunciados.
Mediante acuerdo de diecisiete de mayo[14], se requirió, entre otros a Radiomóvil Dipsa, S.A de C.V., Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. (MOVISTAR) y Teléfonos de México S.A.B de C.V. (TELMEX), para que proporcionara información relacionada con los nombres y domicilios titulares de las líneas o números de celular referentes al perfil de Facebook; así como a Google LLC., para que proporcionara información relacionada con los corres electrónicos referentes al perfil de Facebook.
Correo electrónico[15], de diecinueve de mayo, mediante el cual Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., desahoga el requerimiento respecto a la línea o número *****57, en el que informa que no fue localizado dato alguno.
Correo electrónico[16], de diecinueve de mayo, mediante el cual Google LLC., desahoga el requerimiento por el que manifiesta su imposibilidad para proporcionar información.
Mediante acuerdo de veinte de mayo[17], se requirió, entre otros a Erika Pastrana Falcón y Alfredo Tame Petit, información relacionada con la identificación de “Rafael Rebollar”.
Correo electrónico[18], de veintiuno de mayo, mediante el cual Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. (MOVISTAR), desahoga el requerimiento respecto de la línea ****36, por el que manifestó que no era posible proporcionar información del usuario.
Correo electrónico[19], de veintiuno de mayo, mediante el cual Teléfonos de México S.A.B de C.V. (TELMEX), desahoga el requerimiento del número ******98, el que proporciona los datos de registro.
Mediante acuerdo de veinte de mayo[20], se requirió, entre otros a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., información relacionada con la identificación de “Rafael Rebollar”.
Escrito de veintitrés de mayo[21], signado por Alfredo Tame Petit, mediante el cual desahoga el requerimiento en el que manifiesta respecto de “Rafael Rebollar” que el nombre es Rafael Rebollar y el correo es a*******6@*****.com
Mediante acuerdo de veintisiete de mayo[22], se requirió, nuevamente, a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., y Alfredo Tame Petit, información relacionada con la identificación de “Rafael Rebollar”.
Correo electrónico de treinta de mayo[23], mediante el cual se remite escrito de Centro Publicitario México, S.A. de C.V., mediante el cual desahoga el requerimiento en el que manifiesta respecto de “Rafael Rebollar” que el nombre es Rafael Rebollar y el correo es a*******6@*****.com
Escrito de veintitrés de mayo[24], signado por Alfredo Tame Petit, mediante el cual desahoga el requerimiento en el que manifiesta respecto de “Rafael Rebollar” no cuenta con el segundo apellido y solo mantenía contacto a través del correo a*******6@*****.com
Mediante acuerdo de seis de junio[25], se requirió a Radiomóvil Dipsa, S.A de C.V., para que proporcionara información relacionada con perfil de Facebook en el que se alojaron las publicaciones denunciadas.
Correo electrónico[26], de siete de junio, mediante el cual Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., desahoga el requerimiento en el que informa que se encuentra imposibilitada para proporcionar la informa requerida.
Mediante acuerdo[27] de quince de julio[28], se requirió a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., y Alfredo Tame Petit, información relacionada con la identificación de “Rafael Rebollar”.
Escrito de dieciocho de julio[29], signado por Alfredo Tame Petit, mediante el cual desahoga el requerimiento en el que manifiesta respecto de “Rafael Rebollar” no cuenta con datos adicionales y solo mantenía contacto a través del correo a*******6@*****.com
Correo electrónico de diecinueve de julio[30], mediante el cual se remite escrito de Centro Publicitario México, S.A. de C.V., por el cual desahoga el requerimiento en el que manifiesta respecto de “Rafael Rebollar” no cuenta con datos adicionales y solo mantenía contacto a través del correo a*******6@*****.com
Mediante acuerdo de veintitrés de julio[31], se requirió a Erika Pastrana Falcón, información relacionada con la identificación de “Rafael Rebollar”.
(30) De lo anterior resulta que, a pesar de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, no fue posible localizar y, en consecuencia, emplazar a la persona a la que se le atribuye la titularidad de la cuenta de Facebook en el perfil “Renovación MX”.
(31) En esos términos, ante la imposibilidad material para la identificación, busqueda y localización del titular del perfil denunciado, no resulta procedente continuar con la indagatoria debido a que, las acciones emprendidas por la autoridad instructora se consideran suficientes para agotar la investigación, exclusivamente por lo que hace a dicha persona.
VIII. ESTUDIO DEL CASO
A. INEXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES
(32) Esta Sala Superior determina que son inexistentes las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, entonces, personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
Marco de referencia
(33) En el último párrafo del artículo 96 de la Constitución general, se prevé que la duración de las campañas será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(34) En el penúltimo párrafo del referido artículo 96, se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas.
(35) Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones, las candidaturas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.[32]
(36) De igual forma queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, además de que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.[33]
(37) Asimismo, en el artículo 522, de la Ley General de Instituciones, se estableció que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
(38) En el mismo precepto legal se establece la prohibición para que las candidaturas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.
(39) Por su parte en el Acuerdo INE/CG24/2025,[34] se previó en el numeral 3, lo siguiente:
Para efectos del PEEPJF 2024-2025, se entiende por campaña el conjunto de actividades que realizan las personas candidatas a juzgadoras y sus simpatizantes que tienen como propósito difundir la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación o actividad amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras, con la intención de obtener el voto parte de la ciudadanía.
(40) En ese sentido, en los numerales 5 y 8 de dicho Acuerdo se establecieron como infracciones de las personas candidatas, las siguientes:
5. (…)
II. La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales. … XVI. La utilización de recursos públicos, en efectivo o en especie.
8. (…)
V. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a favor de una candidatura.
(41) Por último, en los Lineamientos para la Fiscalización,[35] en el artículo 24 se prevé que en los procesos electorales de personas juzgadoras no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos.
(42) Asimismo, en el artículo 30 de los referidos Lineamientos, se establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción o edición de imágenes, spots o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, siendo que todos los gastos deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros expresamente señalados en los Lineamientos.
Análisis del caso
(43) En el caso concreto, el procedimiento se inició por una supuesta contratación de espacios de Internet -en específico en Facebook-, por considerar la quejosa que se vulneraron los Lineamientos para la Fiscalización, y otras normas aplicables en materia electoral.
(44) En ese sentido, la conducta que debe acreditarse es la relativa a un financiamiento indebido, es decir, el pago por un servicio de promoción de una candidatura en una red social.
(45) Al comparecer al procedimiento y en la audiencia de pruebas y alegatos, las personas denunciadas refirieron que negaban haber realizado contratación alguna del anuncio pagado, así como que desconocían a la persona titular del perfil de Facebook, es más, ante el conocimiento del hecho, se deslindaron de la publicación.
(46) Es importante señalar que en el expediente no obra algún elemento de prueba que genere convicción o, en su caso, indicio respecto a que las candidaturas efectuaran la contratación de la publicación, por lo que el deslinde se estima suficiente para determinar que la candidata no realizó la conducta que se le atribuye, es decir, que resulta inexistente su responsabilidad directa.
(47) En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del INE y criterios de este órgano jurisdiccional, el deslinde presentado por las personas denunciadas se considera efectivo, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.
(48) Es efectivo, porque desconocen los actos de promoción a su imagen; es idóneo, porque se refieren de manera específica a la publicación denunciada; es jurídico, porque lo presentaron ante la autoridad competente para conocer, investigar y, en su caso, tomar medidas jurídicas y materiales respecto de los hechos denunciados, es decir, la Unidad Técnica; es oportuno, porque fue presentado cuando tuvieron conocimiento de la publicación, y es razonable, porque las candidaturas no tienen control sobre cuentas y contenidos de terceros en redes sociales.
(49) Al respecto, resulta pertinente traer a cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia 8/2025, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
(50) Conforme a este criterio, para atribuir responsabilidad indirecta a una persona en un acto infractor, es necesario demostrar que tuvo conocimiento del acto y, en consecuencia, de los contenidos que generaron la infracción.
(51) La premisa fundamental de este criterio jurisprudencial es que no se puede presumir que una persona conozca los mensajes o publicaciones, en particular en el contexto de los medios de comunicación. Esto implica que, en casos donde no se ha demostrado conocimiento, la responsabilidad no puede ser atribuida de forma automática.
(52) Cuando se trata de mensajes en medios tradicionales, como la televisión o la radio, no existe un control absoluto sobre todo el universo de la información difundida, lo cual implicaría una exigencia desproporcionada y prácticamente imposible de cumplir.
(53) Lo anterior es extensible, por mayoría de razón, al caso de publicaciones y contenidos en redes sociales en las que las candidaturas, como se refirió, no tienen control sobre cuentas y contenidos de terceros.
(54) Las publicaciones denunciadas surgieron en un contexto en el que las candidatas no tenían plena capacidad de monitoreo y control, y en el que, por tanto, no era razonable exigirles un conocimiento efectivo de esa publicación.
(55) Lo anterior, porque no cuentan con recursos económicos ni humanos que permitan asumir que tienen medios y condiciones necesarias para llevar a cabo un monitoreo continuo de cualquier mención que se haga en redes sociales sobre sus candidaturas.
(56) Así las cosas, se considera que el deslinde realizado es suficiente para acreditar que no tenían conocimiento de la publicación denunciada, lo cual, además, no es contradicho por alguna otra constancia del expediente.
(57) En consecuencia, se considera que son inexistentes las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, entonces personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, ya que, se insiste, no se encontraban en posibilidades de mantener un monitoreo constante de lo que terceras personas realizaron respecto a su candidatura.
B. EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES
(58) A juicio de esta Sala Superior, son existentes las infracciones atribuidas a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón.
Marco de referencia
(59) El artículo 96 de la Constitución general dispone que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
(60) Asimismo, establece que la ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(61) El artículo 509 de la Ley General de Instituciones, establece que queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
(62) El diverso 519, dispone que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía. Además, se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y la ley.
(63) El artículo 522 del ordenamiento en cita, establece que queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará el cumplimiento a esta disposición.
(64) Estas normas tienen como finalidad garantizar la equidad en las contiendas electorales, con el fin de procurar condiciones de una competencia igualitaria entre quienes participan en los comicios.
(65) Con la finalidad de salvaguardar la independencia e imparcialidad como principios rectores de la función jurisdiccional, el diseño del proceso de la elección judicial fue confeccionado constitucional, legal y reglamentariamente con una prohibición absoluta de usar recursos públicos o privados de terceros para financiar la campaña.
Contratación de publicidad en redes sociales
(66) Como ha quedado precisado, mediante el informe rendido por Meta Platforms, Inc (Meta)[36], se advierte que el pautado fue creada por la cuenta “rafael.rebollar.61724(100068433941444) [Rafael Rebollar]”, la cual tiene los correos electrónicos registrados: *******@gmail.com y *******@gmail.com, así como los números telefónicos +52********36 y +52********57.
(67) El contenido de las pautas es el siguiente:
ENLACE / IDENTIFICADOR DE BIBLIOTECA | CONTENIDO |
https://www.facebook.com/ 61552519265665/videos/1244160110672590/
| |
https://www.facebook.com/ share/v/1DgzYaW9gx
| |
https://www.facebook.com/ share/r/1YYTeF5hJ7/
|
(68) El análisis del contenido de las publicaciones denunciadas lleva a concluir que estos tienen una naturaleza proselitista.
(69) En efecto, las publicaciones denunciadas tienen por finalidad promocionar las candidaturas a la elección judicial. Ello es así, porque se advierte con claridad los siguientes elementos:
El cargo por el que participaron las personas candidatas a juzgadoras.
El número con el que se encontrarían en las boletas.
Así como el llamado al voto por los números 06, 02 y 01.
(70) De ello resulta que el contenido de las publicaciones es de naturaleza proselitista, debido a que su finalidad era promocionar las candidaturas Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, entonces personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, en el proceso electoral federal 2024-2025.
(71) Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se desprende el reconocimiento expreso de las personas denunciadas Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, quienes pagaron las pautas publicitarias:
Centro Publicitario México, S.A. de C.V.:
“Respecto de la publicidad pagada, proporcione lo siguiente:
a) Indique el motivo de la creación y difusión de la publicidad señalada.
Promover el canal Renovación MX de la red social Facebook.
b) Señale si las publicaciones se ordenaron por sí o por interpósita persona, por medio de un contrato, convenio, acuerdo verbal o escrito o cualquier otro acto, jurídico o no, precise cual y exhiba copia de este.
La indicación general fue promover y difundir el perfil de Facebook de Renovación MX, con fines informativo y periodísticos, no promover a ninguna persona o perfil.
c)…
d) Indique la causa, motivo o razón por la cual se utilizó una tarjeta a su nombre de dicha sociedad anónima para el pago de la referida publicidad y si medió algún pago, retribución o beneficio de cualquier índole para ello.
La única intención de la empresa que represento fue promover el canal Renovación MX de la red social Facebook, esto debido a la naturaleza del objeto de mi representada”[37].
“…en cuanto a la C. Erika Pastrana Falcón, funge como Freelance, y se le otorgó una tarjeta con un monto mensual para gastos diversos, los cuales no son auditado y no necesitan el visto bueno y/o supervisión de mi representada Centro Publicitario México, S.A. de C.V., motivo por el cual el uso del recurso es, de manera unilateral y quien decide como se aplica es Erika Pastrana Falcón; y en concordancia refiero que, mi representada o la que suscribe como representante legal de Centro Publicitario México, S.A. de C.V., no tenía conocimiento que con la tarjeta que fue otorgada a Erika Pastrana Falcón se realizara pago para alguna campaña de publicidad electoral, reiterando que el uso de la tarjeta terminación 8935 de la institución financiera Ban Bajio, es responsabilidad exclusiva de Erika Pastrana Falcón”[38].
Alfredo Tame Petit. “La persona con la que tuve contacto para contratar publicidad en Redes Sociales fue Rafael Rebollar, a través del siguiente correo electrónico: a********@*****.com”, “Mi intención fue crecer el alcance de la cuenta de Facebook denominada “Renovación MX”, ya que se trata de una cuenta con fines informativos y de información diversa”[39].
Erika Pastrana Falcón. “Ahora bien, respecto de los cargos por publicación en la plataforma de Facebook específicamente de la tarjeta 8935 de la Institución Financiera Banbajio, hago de su conocimiento que identifiqué que la aplicación de tal cargo había sido por una publicación en relación a las C.c. Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, hasta que me enteré del presente procedimiento, todas vez que los cargos se realizan de manera automática y no me había percatado que se generara un cargo por ese rubro.”
(72) De lo anterior, se desprende que las personas denunciadas reconocen de manera expresa haber pagado las pautas publicitarias.
(73) En efecto, para alcanzar prueba plena, se debe tener en cuenta que se trata de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, extremos que se cumplen en el presente caso porque la ilicitud atribuida es precisamente la contratación de publicidad en la red social Facebook en el perfil “Renovación MX”, aspecto que no es negado por las personas denunciadas y, por el contrario, está corroborado con el informe rendido por Meta Platforms, Inc (Meta)[40], en el que se desprende el pago de pautado publicitario.
(74) Así, el enlace lógico de los elementos de prueba, se considera que es suficiente para sustentar la existencia de la infracción, debido a que el reconocimiento tiene pleno valor porque no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción. Maxime que las personas denunciadas parten de la premisa de haber pagado el pautado publicitario lo cual es apta para sostener su responsabilidad.
(75) Esto es así, porque no existe duda en cuanto a que son coincidentes en reconocer haber pagado el pautado publicitario, sin que se advierta elemento de convicción en contrario.
(76) Esto es así, porque en el caso de Alfredo Valentín Tame Petit no niega el pago de pautado de publicidad en el perfil de “Renovación MX”.
Al respecto, del informe proporcionado por Meta Platforms, Inc (Meta), se desprende el siguiente dato:
De las diligencias de investigación[41] American Express Company (México), informó que la cuenta terminación 2000 de la tarjeta American Express es una cuentahabiente titular, mientras que, la cuenta 2034 es un cuentahabiente adicional que corresponde a Alfredo Valentín Tame Petit. En el estado de cuenta anexo del periodo de mayo a junio, si bien no se advierte un cargo por un monto específico para publicidad, lo cierto es que, se advierte en la cuenta adicional terminación 2034 una operación el doce de mayo “FACEBK* DUBLIN” por un monto de $15,000.00
(77) En tanto que, Centro Publicitario México, S.A. de C.V., y Erika Pastrana Falcón son coincidentes en la cuenta terminación 8935, de la Institución Bancaria BanBajío, que se utilizó para el pago de pautado de publicidad en el perfil “RENOVACIÓN MX”, lo cual se relacionada con el referido informe rendido por Meta Platforms, Inc. (Meta), conforme al cuadro insertado en el párrafo anterior.
(78) No le asiste la razón a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., en cuanto pretende argumentar como estrategia de defensa que Erika Pastrana Falcón, funge como Freelance[42] de la persona moral, a quien se le otorgó una tarjeta con un monto mensual para gastos diversos, los cuales no son auditado y no necesitan el visto bueno y/o supervisión de dicha empresa, por lo que, los gastos son responsabilidad exclusiva de Erika Pastrana Falcón.
(79) Lo anterior, porque lo jurídicamente relevante para actualizar la responsabilidad es la trazabilidad de los recursos para pagar el pautado publicitario en la red social Facebook. Ello es así, porque la persona moral otorgó a Erika Pastrana Falcón, la tarjeta bancaria con terminación 8935 y este ejecutó materialmente la conducta ilícita al efectuar el pago del pautado publicitario.
(80) La figura del freelance no puede configurar una eximente de responsabilidad, dado que, esto resulta insuficiente para la liberalidad de obligaciones o responsabilidad jurídica por actos de sus empleados o prestadores de servicios independientes.
(81) Debemos recordar que los actos fraudulentos o abusivos que pueden perpetrarse con la utilización de la personalidad de una persona moral no son conductas por sí mismas ilegales, sino actos formalmente lícitos y válidos, pero que materialmente pueden encubrir mecanismos diseñados o utilizados para evadir obligaciones de las personas jurídicas colectivas.
(82) Este ejercicio debe partir del contexto de los hechos, en el que, en apariencia, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica puede generar una valoración sobre las implicaciones o trascendencia de las conductas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
(83) En el presente caso, está acreditado que tanto Centro Publicitario México, S.A. de C.V., como Erika Pastrana Falcón -con independencia de la relación jurídica entre dichos sujetos-, pagaron el pautado de las publicaciones difundidas en el perfil “Renovación MX”, para promocionar las candidaturas a personas juzgadoras dentro de la elección judicial federal.
(84) Es decir, no se puede desvincular de la responsabilidad a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., debido a que, el recurso ejecutado materialmente para cubrir el pautado, es patrimonio de la empresa, de ahí su responsabilidad directa junto con Erika Pastrana Falcón. En esta misma línea carece de razonabilidad el alegato plateado por Erika Pastrana Falcón, respecto al desconocimiento del pago del pautado.
(85) Por otra parte, tampoco le asiste la razón Alfredo Valentín Tame Petit[43], en cuanto a que su actuar esta ampara en el ejercicio de la libertad de expresión, esto obedece a que en la normatividad electoral se prevé, expresamente, la prohibición a las personas físicas de destinar recursos propios en apoyo a una candidatura, sin que ello implique una restricción indebida a la libertad de expresión de la ciudadanía, ya que este derecho no es absoluto.
(86) En efecto, al resolver el juicio SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, esta Sala Superior validó el artículo 31 de los Lineamientos de Fiscalización, al considerar que la prohibición de contratar publicidad en redes sociales con recursos públicos o privados está plenamente respaldada por la Constitución general y la Ley General de Instituciones. Asimismo, determinó que dicha prohibición no restringe de manera indebida derechos ni afecta la libertad de expresión, pues las y los candidatos pueden difundir sus mensajes de manera ordinaria sin necesidad de contratar publicidad pagada.
(87) Ello es así, porque el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía para manifestarse a favor o en contra de una candidatura judicial no es absoluto, sino que hay restricciones legitimas, previstas en el orden constitucional, como la que se plantea en este caso, cuyo límite tiene como objeto proteger otros derechos como la necesidad de salvaguardar la equidad en la contienda.
(88) El derecho a la libre expresión de la ciudadanía está garantizado con la posibilidad de difundir, de forma orgánica, sus preferencias electorales en sus redes sociales; la irregularidad se actualiza cuando se busca potenciar esta opinión con el uso de recursos[44].
Vulneración al principio de equidad
(89) Como se anticipó, se tiene por acreditado que las personas denunciadas pagaron el pautado publicitario, el contenido de estos tienen por finalidad promocionar las candidaturas a la elección judicial, ya que las publicaciones tenían una naturaleza proselitista.
(90) Además, se tiene en cuenta que ello ocurrió en el curso de la campaña electoral.
(91) Conforme a lo anterior, se determina la existencia de la vulneración a al principio de equidad en la contienda, atribuida a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, ya que con su actuar generaron una ventaja de las candidaturas de Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, con relación a las demás candidaturas.
C. Calificación de la conducta e individualización de la sanción
(92) Toda vez que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la existencia de las infracciones por la presunta contratación de publicidad en redes sociales, así como la vulneración al principio de equidad, atribuida a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, procede calificar la infracción, a partir de los siguientes elementos:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
(93) Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
(94) En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[45], de la Ley General de Instituciones dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
(95) En concordancia con lo anterior, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.
(96) En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones, conforme a los elementos siguientes.
Bien jurídico tutelado. Se considera que el bien jurídico tutelado consiste en la vulneración al principio de equidad para el proceso electoral judicial 2024-2025.
Modo. La conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social de Facebook.
Tiempo. La publicación se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral judicial 2024-2025, haciéndose constar su existencia mediante acta circunstanciada de trece de mayo.
Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante imágenes a través de la red social señalada y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.
Pluralidad o singularidad de las faltas. Se acreditada la pluralidad de faltas a la normativa electoral, al determinarse la existencia de la supuesta contratación de publicidad en redes sociales y la vulneración al principio de equidad atribuida a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, derivadas de las publicaciones en la red social Facebook.
Intencionalidad. Se estima que Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, tuvieron la intención de cometer la infracción, puesto que llevaron a cabo las acciones tendentes a promocionar las candidaturas de Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, durante el periodo de campaña.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de la publicación de contenido en la red social Facebook, en el periodo de la campaña de la elección judicial federal.
Beneficio o lucro. En el caso, se considera que la difusión de la propaganda denunciada fue a través de la publicación de contenido en la red social Facebook, con la intención de posicionar frente a la ciudadanía a las candidaturas de Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello. Esto, porque emplearon de manera indebida la contratación de propaganda en redes sociales para promocionar a las referidas candidaturas.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, no existen registros en los que conste la comisión de una infracción similar por parte de las personas denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
(97) Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
D. Sanción a imponer
(98) Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, consistente en la contratación de propaganda en redes sociales, las cuales vulneraron el principio de equidad, y al considerar que ninguna de las personas denunciadas son reincidentes, lo procedente es imponer una sanción correspondiente a una multa, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la Ley General de Instituciones para Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón.
(99) Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
(100) De las constancias del expediente, se desprende que se requirió a la Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón[46], a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica.
(101) Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se considera procedente imponer a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., una multa de 100 (cien) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA)[47] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.) y a Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón, en lo individual, una multa de 50 (cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $5,657 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
(102) Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”, de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.
(103) Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[48], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
(104) Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posterior a que ello ocurra en cada caso.
(105) Publicación de la sentencia. La presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Ariadna Camacho Contreras, Eva Verónica de Gyvés Zárate y Anabel Gordillo Argüello, entonces personas candidatas a una magistratura al Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en la contratación de publicidad en redes sociales y la vulneración al principio de equidad de la contienda, atribuida a Centro Publicitario México, S.A. de C.V., Alfredo Valentín Tame Petit y Erika Pastrana Falcón.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE conforme a lo expuesto en esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente procedimiento, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] En lo sucesivo, la Unidad Técnica o autoridad instructora.
[3] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/MLGV/JL/VER/97/2025.
[4] Mediante correo electrónico de veintiséis de mayo, Meta Platforms, Inc (Meta), informó el cumplimiento de la medida cautelar [foja 405, accesorio 1].
[5] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [en adelante, Ley General de Instituciones].
[6] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones, así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[7] Por identidad de razón es aplicable el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”
[8] Se precisa que en sus escritos se identifica como Alfredo Tame Petit; no obstante, de las constancias del expediente se desprende que el nombre completo corresponde a Alfredo Valentín Tame Petit.
[9] Fojas 22 a 36, accesorio 1.
[10] Fojas 40 a 56, accesorio 1.
[12] Fojas 83 a 87, accesorio 1.
[13] Fojas 113 a 126, accesorio 1.
[14] Fojas 145 a 151, accesorio 1.
[15] Fojas 158 a 163, accesorio 1.
[16] Foja 157, accesorio 1.
[17] Fojas 168 a 181, accesorio 1.
[18] Foja 283, accesorio 1.
[19] Fojas 284 a 291, accesorio 1.
[20] Fojas 301 a 308, accesorio 1.
[21] Fojas 331 a 333, accesorio 1.
[22] Fojas 432 a 442, accesorio 1.
[23] Fojas 484 a 487, accesorio 1
[24] Fojas 535 a 536, accesorio 1.
[25] Fojas 604 a 608, accesorio 1.
[26] Fojas 613 a 616, accesorio 1.
[27] En cumplimiento a la resolución emitida en el juicio SRE-JG-22/2025.
[28] Fojas 21 a 27, accesorio 2.
[29] Fojas 55 a 56, accesorio 2.
[30] Fojas 105 a 140, accesorio 2
[31] Fojas 256 a 265, accesorio 2.
[32] Artículo 505, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones.
[33] Artículo 509, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones.
[34] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN.
[35] Aprobados mediante Acuerdo General INE/CG54/2025.
[36] Fojas 113 a 126, accesorio 1.
[37] Fojas 485 a 487, accesorio 1.
[38] Escrito presentado el veintinueve de agosto por Centro Publicitario México, S.A. de C.V., mediante el cual contesta la denuncia presentada en su contra.
[39] Fojas 331 a 333, accesorio 1.
[40] Fojas 113 a 126, accesorio 1.
[41] Fojas 417 a 510, cuaderno de la Sala Especializada.
[42] Esta figura se refiere a “una persona que ofrece servicios profesionales (o de algún oficio), o productos a diferentes clientes, de manera independiente, es decir por cuenta propia, sin depender de ningún empleador”, véase, El freelance y la seguridad social, revista CROSS, Septiembre 2023-16, versión electrónica disponible en: https://imcp.org.mx/wp-content/uploads/2023/09/CROSS-Inform-2023-16.pdf
[43] Escrito presentado el veintiocho de agosto por Alfredo Tame Petit, mediante el cual contesta la denuncia presentada en su contra.
[44] Véase, la sentencia pronunciada en el recurso SUP-REP-267/2025.
[45](…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[46] En su momento, las personas denunciadas proporcionaron la información que les fue requerida.
[47] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia 10/2018, de rubro: “multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.”
[48] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y el acuerdo INE/CG61/2017.