PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-17/2026
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO
PARTE DENUNCIADA: ARISTEGUI NOTICIAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[1]
Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veintiséis
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina lo siguiente: i. la inexistencia de la calumnia y violencia política de género[2] atribuida a diversos periodistas y otros; y, ii. la existencia de la VPG atribuida a veinticuatro usuarios de la red social X.
(1) La controversia tiene su origen en la queja y ampliación presentada en contra de María del Carmen Aristegui Flores,[3] Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza, así como al medio de comunicación Aristegui Noticias,[4] con motivo de diversas notas periodísticas, programas en vivo y publicaciones en redes sociales relacionadas con reportajes publicados por el medio de comunicación Aristegui Noticias.
(2) 1. Queja. El dos de mayo de dos mil veinticinco,[5] la parte denunciante presentó una queja en contra de la parte denunciada por calumnia y VPG, y además solicitó medidas cautelares.
(3) 2. Medidas cautelares ACQyD-INE-38/2025. El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[6] concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas, por lo que se ordenó: i. el retiro de diverso material; y ii. a las personas denunciadas abstenerse de realizar nuevamente actos similares. Esta Sala Superior confirmó esa determinación en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-160/2025.
(4) 3. Ampliación de queja. El veinticuatro de mayo, la denunciante amplió su queja derivado de la publicación de una nota periodística y diversos comentarios en redes sociales.
(5) 4. Medidas cautelares. El tres de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE, al haber un pronunciamiento previo por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, calificó procedentes las medidas cautelares y ordenó que se retirara el contenido de las URL que proporcionó la parte inconforme.
(6) 5. Sustanciación del procedimiento. Una vez realizadas diversas diligencias de instrucción,[8] se tuvo por admitida la queja y se ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el dieciocho de septiembre.
(7) 6. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Superior el expediente y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador a fin de que se verificara su debida integración.
(8) 7. Devolución de expediente SUP-AG-241/2025. El veintiuno de diciembre, esta Sala Superior ordenó la remisión del expediente, a efecto de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias de investigación.
(9) 1. Turno. Recibido el expediente, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(10) 2. Radicación Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[9]
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[10]
(12) La parte denunciada aduce que la queja debe ser improcedente en tanto que la figura de calumnia electoral sólo aplica a actores políticos, no a periodistas ni medios de comunicación.
(13) Asimismo, expone que sus reportajes abordan un tema de interés sin relación directa con la materia electoral.
(14) Se desestiman las causales hechas valer, debido a que dicha cuestión está vinculada con el pronunciamiento de fondo.[11]
1. Metodología de estudio
(15) Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán los motivos de inconformidad de la quejosa y los argumentos de defensa vertidos por la parte denunciada, con el objetivo de identificar el problema jurídico por resolver.
(16) En segundo término, se identificará el contexto del caso y los denunciados, para posteriormente analizar si se actualizan los elementos de la calumnia electoral y VPG.
2. Alegaciones de las partes y problema jurídico por resolver
(17) La quejosa denunció la actualización de calumnia y VPG, con motivo de la difusión de notas periodísticas, programas en vivo y publicaciones en redes sociales relacionadas con el reportaje “Televisa Leaks” publicado por el medio de comunicación Aristegui Noticias.[12]
(18) Sobre la calumnia se alega que falsamente recibía información y productos generados por un grupo interno de Televisa denominado “Palomar”; que ejerció un cargo dentro de Televisa y no se menciona su cargo correcto; y que se vincula su candidatura a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con intereses de Televisa, lo que aduce es falso.
(19) Sobre la VPG se sostiene que la afirmación “el camino es para que llegue a presidenta de todos modos. Pero hay que evitarlo desde ahorita” refleja un sesgo de género al cuestionar sus aspiraciones a ocupar un cargo; se le vincula con una empresa a fin de invisibilizar su capacidad profesional para contender como candidata a ministra de la SCJN.
(20) Además, la denunciante en su ampliación de queja expuso que el diecinueve de mayo, Aristegui Noticias publicó en su sitio web una nota titulada “Dato protegido: candidata a ministra de la SCJN pretendió censurar investigaciones de Televisa Leaks”, lo cual fue retomado en redes sociales, lo cual, a su juicio, actualiza nuevamente calumnia y VPG.
(21) Respecto a la calumnia sostiene que se utiliza un apodo para denigrar y ridiculizarla ante la opinión pública; revela información confidencial; se minimiza y ridiculiza el concepto de VPG.
(22) Sobre la VPG expone que, como consecuencia directa de las publicaciones calumniosas de Aristegui Noticias y las declaraciones del programa de veintiuno siguiente, se desencadenó una oleada de violencia digital en redes sociales, particularmente en la plataforma X, en donde diversos usuarios realizaron diversas manifestaciones que constituyen VPG.
(23) Ahora bien, Carmen Aristegui, Aristegui Noticias, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza a fin de defenderse sostuvieron -en esencia- lo siguiente:
Los periodistas no son sujetos responsables de calumnia electoral, puesto que su función es amparada bajo la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico.
La queja es improcedente en atención a que los reportajes de “Televisa Leaks” abordan un tema de interés público y nacional, sin relación directa con la materia electoral, debido a que las menciones de la otrora candidata son tangenciales y derivadas de su relación profesional con la empresa en donde trabajaba (Televisa), no de su condición como candidata a la SCJN.
La VPG es inexistente, en atención a que las notas no se refieren a la quejosa por su condición de mujer, ya que se limitan a referir hechos públicos relacionados con su vida profesional, no su vida personal.
Los mensajes no atacan a la quejosa por ser mujer, ni usan lenguaje sexualizado, simbólico o peyorativo en su contra.
El apodo “Dato protegido” es una sátira política, no una ofensa de género.
Las notas periodísticas relacionadas con la ampliación de la queja se limitan a informar sobre la negativa del INE de otorgar medidas cautelares solicitadas por la denunciante.
Respecto de los comentarios y publicaciones realizadas por terceros no les es inimputable la responsabilidad debido a que escapan al control que tiene como periodista o del medio de comunicación.
(24) Por su parte, César Martinez Valenzuela, usuario de la cuenta @cesar19_87 de la red social X, sostuvo que la publicación denunciada la difundió en ejercicio de las libertades de expresión y de prensa; asimismo, expuso que difundió sus ideas como calificaciones políticas abiertas a réplica y no como descalificaciones en razón de género.
(25) En este contexto, el problema jurídico por resolver consiste en dilucidar si las notas periodísticas y publicaciones en redes sociales atribuidas a la parte denunciada actualizan calumnia o VPG o si, por el contrario, se realizaron en ejercicio de sus libertades de expresión y prensa y, por lo tanto, se encuentran amparadas por la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud.
3. Contexto del material denunciado e identificación de denunciados
(26) Las notas periodísticas y publicaciones denunciadas[13] tienen como origen el reportaje publicado por el medio de comunicación Aristegui Noticias.
(27) Con motivo de lo anterior, se publicaron diversas notas periodísticas y se realizaron programas en vivo en donde participaron diversas personas, entre ellas, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza; además, el reportaje fue retomado por diversos usuarios en redes sociales y medios de comunicación.
(28) Sobre este último punto, es necesario precisar que la UTCE, dentro de la etapa de investigación, le requirió a la parte quejosa para que manifestara si era su deseo denunciar a los demás medios de comunicación involucrados,[14] a lo que contestó que su pretensión era denunciar únicamente a Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza, así como al medio de comunicación Aristegui Noticias.
(29) Además, con motivo de diversas diligencias ordenadas por este Tribunal Electoral, la quejosa solicitó que se emplazara al procedimiento a cuarenta usuarios de la red social X.
(30) De ahí que deba tenerse como denunciados exclusivamente a estas personas y, en consecuencia, únicamente las publicaciones realizadas por las mismas.
(31) Cabe señalar que el material denunciado fue difundido durante la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras, de manera específica a las ministraturas de la SCJN.
4. Decisión
(32) Esta Sala Superior considera que no se actualiza la calumnia electoral, ya que las personas periodistas y los medios de comunicación en ejercicio de su labor no son sujetos responsables de esta infracción.
(33) De igual forma, se estima que, por una parte, no se acredita la existencia de VPG, ya que del contenido de las notas periodísticas y publicaciones elaboradas por la parte denunciada no se advierte un mensaje que implique un estereotipo de género a fin de invisibilizar las capacidades profesionales de la quejosa en el contexto de su candidatura a ministra de la SCJN.
(34) Sin embargo, las publicaciones realizadas por veinticuatro usuarios de la red social X sí actualizan VPG al activar estereotipos de género.
5. Justificación
5.1 Calumnia electoral
(35) Como ya se dijo, la quejosa denunció calumnia electoral atribuible a Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza, así como al medio de comunicación Aristegui Noticias.
(36) A juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la calumnia electoral, ya que es criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional que las personas periodistas y los medios de comunicación en ejercicio de su labor no son sujetos responsables de calumnia electoral.[15]
(37) Este criterio deriva de la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud.
(38) Así, la Sala Superior ha reconocido que las personas periodistas llevan a cabo una labor fundamental para el debate democrático, por lo que deben actuar con la máxima libertad, sin encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales cuando publican o difunden cualquier afirmación en el ejercicio de su profesión.
(39) Asimismo, este Tribunal[16] ha resaltado que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba.
(40) En el caso, las notas periodísticas y las expresiones emitidas dentro de los reportajes son parte de un ejercicio periodístico que no puede actualizar la calumnia electoral atribuible a la parte denunciada.
(41) Sobre este tópico, esta Sala Superior ha sostenido que la protección para los periodistas se da en atención a las actividades que realizan con un propósito informativo y no a su pertenencia a un medio de comunicación o ejercicio profesional o remunerado.[17]
(42) Para la SCJN en la definición de los sujetos beneficiarios de mecanismos de protección de periodistas, se deben incorporar a todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad de eventos de interés público.[18]
(43) Asimismo, exigir la pertenencia a un medio de comunicación o valorar los tipos de canales de comunicación, como medio para acreditar la calidad de periodista, es inadmisible.[19]
(44) Por lo expuesto, es que Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro Mendoza, así como al medio de comunicación Aristegui Noticias, no pueden ser considerados como sujetos activos de la calumnia electoral en contra de la quejosa, debido a que las notas periodísticas y los programas en vivo denunciados constituyen un ejercicio periodístico amparados por la libertad de expresión.
(45) En efecto, esta Sala Superior[20] ha sostenido que, cuando una persona periodista actúa en el ejercicio legítimo de su profesión existe una presunción de que su actuación es válida y, por regla general, no se le puede responsabilizar por las opiniones o expresiones que difunde en el debate público.
(46) De ahí que, si bien es cierto, la libertad de expresión de los periodistas no es absoluta, lo cierto es que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la publicación de diversas notas periodísticas obedecen a su propia línea editorial.
(47) Esto es particularmente importante cuando las expresiones se realizan en medio de una elección judicial, por el interés público evidente de que la ciudadanía reciba información objetiva, contrastada y contextualizada acerca de las trayectorias y la conducta de quienes aspiran a impartir justicia.
(48) A partir de ello, es relevante precisar que ante la denuncia de calumnia en contra de personas periodistas o medios de comunicación no equivale en automático a la inexistencia de la infracción por ausencia del elemento personal (sujeto infractor).
(49) En el caso, es importante señalar que el hecho de que la quejosa ejerciera su derecho de acceso a la justicia y solicitara el dictado de medidas cautelares, implicó ejercer su derecho de acceso a la justicia a través de los medios legales disponibles para denunciar lo que consideró actualizaba calumnia y VPG, lo cual, de forma alguna implica censurar, como se advierte de las notas periodísticas denunciadas.
(50) Por otro lado, respecto de los diversos usuarios de redes sociales denunciados[21], debe decirse que para determinar si la publicación denunciada actualiza o no calumnia, es importante recordar que este órgano jurisdiccional ha considerado,[22] en el análisis del elemento personal, que las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.
(51) En este sentido, de las constancias que obran en el expediente, no se desprende esa complicidad o coparticipación con alguna persona aspirante o candidatura, por lo que no se actualiza el elemento personal, de ahí que no se actualiza la calumnia.
(52) Al efecto, se debe precisar que, tratándose de elecciones judiciales, la ciudadanía puede identificarse con el posicionamiento, trayectoria, ideología o propuesta de una candidatura determinada, lo mismo que no compartir la propuesta de otra candidatura contendiente.
(53) Esto es, en principio, la ciudadanía goza de una libertad amplia y plena para determinar sus preferencias, por lo que puede respaldar o cuestionar las candidaturas respectivas, siempre y cuando, tales manifestaciones de apoyo o de cuestionamiento no resulten en campañas sistemáticas de propaganda a favor o en contra de una candidatura, con independencia de si la persona es simpatizante o no de algún partido político.
(54) Similar criterio se sostuvo en los diversos SUP-PSD-1/2026 y
SUP-PSC-4/2025, entre otros.
5.2 Violencia política de género
5. 2. 1. Publicaciones que no actualizan VPG
(56) Lo anterior, porque del contenido de las notas periodísticas y publicaciones denunciadas no se advierte un mensaje que implique un estereotipo de género a fin de invisibilizar las capacidades profesionales de la quejosa en el contexto de su candidatura a ministra de la SCJN, como se explica a continuación.
(57) La quejosa alega que las notas periodísticas y las entrevistas realizadas en Aristegui Noticias constituyen y generaron VPG, ya que presentan una supuesta subordinación a varones, conforme a lo siguiente:
La afirmación “el camino es para que llegue a presidenta de todos modos. Pero hay que evitarlo desde ahorita” refleja un sesgo de género al cuestionar sus aspiraciones a ocupar un cargo.
La referencia a que es “amiga de Javier” insinúa que su relación profesional podría tener un componente personal o impropio, un tipo de insinuación que rara vez hace respecto a candidatos varones, cuyos vínculos profesionales no suelen cuestionarse de la misma manera.
El cuestionamiento sobre el rol de “jefa de la parte de litigio” cargo que no ocupó, cuando en realidad fue directora de Asuntos Electorales refleja una minimización de su capacidad profesional y un desconocimiento deliberado de su trayectoria.
La sugerencia de que formó parte de un grupo que “manipula a la opinión pública para colocar figuras en el Poder” reduce su agencia y autodeterminación como profesional, perpetuando el estereotipo de que las mujeres son utilizadas como instrumentos en estrategias diseñadas por otros, negando su capacidad de decisión y acción independiente.
Con motivo de lo anterior, desde el anonimato que permiten las redes sociales la atacan por las notas que surgieron de Aristegui Noticias.
(58) Como se advierte de lo anterior, la actora se duele, de manera específica de las siguientes expresiones, al considerar que constituyen VPG en su contra:
Expresiones denunciadas | ¿Por qué considera la quejosa que es VPG? |
“el camino es para que llegue a presidenta de todos modos. Pero hay que evitarlo desde ahorita” | Refleja un sesgo de género al cuestionar sus aspiraciones a ocupar un cargo. |
“amiga de Javier” | Insinúa que su relación profesional podría tener un componente personal o impropio. |
“jefa de la parte de litigio” | No ocupó ese cargo, en realidad fue directora de Asuntos Electorales, por tanto, con esa expresión se refleja una minimización de su capacidad profesional y un desconocimiento deliberado de su trayectoria. |
“manipula a la opinión pública para colocar figuras en el Poder” | Reduce su agencia y autodeterminación como profesional, perpetuando el estereotipo de que las mujeres son utilizadas como instrumentos en estrategias diseñadas por otros, negando su capacidad de decisión y acción independiente.
|
Dato protegido: candidata a ministra de la SCJN pretendió censurar investigaciones de Televisa Leaks | Esta nota periodística tergiversa el motivo de su denuncia por calumnia y VPG. |
…Otros directivos de Televisa como Rubén Acosta Montoya, director de Medios para México y LATAM de Televisa Univisión; y Dato protegido, en ese entonces directora General de Asuntos Electorales de Grupo Televisa y hoy candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también recibían la información y productos generados por “Palomar” … | Se le involucra falsamente en una red de manipulación de información pública. |
(59) Asimismo, la quejosa alega que las publicaciones en diversas redes sociales actualizan VPG, mismas que se insertan a continuación:
No. | Red social | Usuario | Contenido |
1. | X | @germanga89 | No, es Dato protegido la perdedora :) |
2. | X | @germanga89 | No la dejen llegar al poder. Ya pasó con Zaldivar, no puede ocurrir de nuevo #TelevisaLeaks |
3. | X | @germanga89 | Es real. Tardamos tanto porque son 5TB 😐 y 200 gigas de chats. Son miles de páginas de varios chats. No dejen que Dato protegido sea ministra presidenta POR FAVOR y saquen de sus cargos a Javier a y a Zaldivar. Dejen de cuestionar lo que tienen en sus narices |
4. | X | @germanga89 | No creo que debas hacerlo. Pero yo solo tengo evidencia de Televisa, ¿te vas a quedar de brazos cruzados y dejar que impongan a Dato protegido ahora de ministra presidenta? ¿Cómo lo hicieron con Zaldivar? Aquí no se trata de irle a alguien, se trata de frenar a Televisa |
5. | X | @AristeguiOnline | Dato protegido: candidata a ministra de la SCJN pretendió censurar investigaciones de Televisa Leaks |
6. | X | @juanomarfierro | Ahorita @ Dato protegido solo es candidata. ¿Se imaginan el retroceso para la libertad de expresión en caso de que sea ministra? Dato protegido: candidata a ministra de la SCJN pretendió censurar investigaciones de Televisa Leaks |
7. | X | @juanomarfierro | Y aclaró, no fue por su nombre, pidió al INE que bajaran 14 reportajes de la serie #TelevisaLeaks que no hablan de ella. Si, así como lo leen, solo mencionan a Televisa, El Palomar, Javier Tejado... pero no a ella: |
8. | @germanga89 | #TelevisaLeaks Televisa no solo los controla por la televisión sino también en todas la redes y lo peor, ustedes no saben que están siendo manipulados por la peor empresa de México. Aguas, que siguen imponiendo políticos y están detrás de la posible próxima Presidenta de la Suprema Corte Justicia: Dato protegido. | |
9. | X | @2ChillECrewJaus | “Dato protegido” |
10. | X | @ManeTuiter | “La ministra televisa @ Dato protegido” “La ministra televisa No tienes vergüenza Dato protegido” “Dato protegido forma parte de #TelevisaLeaks y su equipo de bots para perjudicar a personas y empresas creando campañas de desprestigio en redes sociales”. |
11. | X | @cesar19_87 | “Justo como Televisa posicionó a @ArturoZaldivarL ahora también pretende que Dato protegido, sea ministra (y presidenta) de la @SCJN. Pero @ Dato protegido es amiguísima de Tejado ¡tengan cuidado!" Categórico mensaje de @germanga89 en #TelevisaLeaks”. |
12. | X | @SachCervis | -No fue posible certificar- |
13. | X | @complotito | “#Dato protegido #TelevisaLeaks Dato protegido es la ministra que quiere Televisa” |
14. | X | @AlteRAm | “Asco si llegas de mano del corrupto Zaldívar a la Corte”. |
15. | X | @OliverGarciaDoy | “Tu único compromiso es con Zaldívar”. |
16. | X | @FGsandovalF | “Amiga del sicario mediático @JTejado”. |
17. | X | @pasotti_ | “Denuncia @germanga89 con @AristeguiOnline que la candidata a ministra de la @SCJN, @ Dato protegido, trabajó en el área de operaciones clandestinas de @Televisa y desde ahí se ha impulsado su campaña. Con razón tanto apapacho en @sdpnoticias, también propiedad de la televisora”. |
18. | X | @realAlexAguirre | Delincuente!! |
19. | X | @funebredemente | “Corrupta hasta la médula”. |
20. | X | @GilbertoPRamos1 | La tele ministra, una estrella más del carnal de las estrellas. |
21. | X | @bereaguilarv | Televisa también tendrá su propia ministra en la nueva Corte. ¿Tienen en mente a la ministra Dato protegido la Transformadora? 👇 Dato protegido, en ese entonces directora General de Asuntos Electorales de Grupo Televisa y hoy candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también recibían la información y productos generados por “Palomar. |
22. | X | @2Serch35 | “Dato protegido: candidata a ministra de la SCJN pretendió censurar investigaciones de Televisa Leaks”. |
23. | X | @Mary52497187 | “Pura mugre”. |
24. | X | @antirreelexion | Dato protegido NEFASTA Y CORRUPTA”. |
25. | X | @susanal50294442 | “La tal @ Dato protegido resultó parte de #TelevisaLeaks y de las artimañas del enano corrupto @ArturoZaldivarL Que de chingaderas estás haciendo @Claudiashein Cancela ya tú corrupta Reforma, si te queda algo de madre”. |
(60) A partir de lo anterior, se procederá a analizar si dichas manifestaciones constituyen VPG en perjuicio de la quejosa.
(61) Sobre este tema, esta Sala Superior sostuvo en la jurisprudencia 21/2018[23] que, para acreditar la existencia de violencia política de género, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
(62) En el caso de los primeros dos elementos, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido específico de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante, por lo cual es posible responderlos en lo general:
a) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Este elemento se actualiza porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la quejosa en el marco del ejercicio de su actuar como entonces candidata a ministra de la SCJN.
b) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Este elemento también se actualiza porque la denunciante señala a un medio de comunicación y a diversas personas responsables de ejercer VPG en su contra.
(63) Ahora bien, respecto a los tres elementos restantes, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
c) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
d) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
e) Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
(64) En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa, se debe analizar el contenido de las expresiones denunciadas con el objetivo de identificar la parte del mensaje que, en su caso, se considera como estereotipo de género, lo anterior, a partir del contexto en que surgió el material denunciado identificado en el apartado correspondiente, en términos de la Jurisprudencia 22/2024.[24]
(65) Del análisis de las manifestaciones denunciadas, este órgano jurisdiccional no advierte elementos que pudieran constituir VPG, por lo siguiente.
c. No se acredita que las expresiones tengan una naturaleza lesiva objetiva simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológica.
(66) La frase “el camino es para que llegue a presidenta de todos modos. Pero hay que evitarlo desde ahorita” es una crítica sobre una posible designación que, en modo alguno contiene insultos, lenguaje sexualizado o estereotipos de género, ya que la frase obedece a un reportaje periodístico en el que se expone una supuesta red de manipulación de información pública en el que se involucra a la quejosa y, a partir de ello, se emite una opinión sobre su candidatura a ministra de la SCJN, pero sin ningún prejuicio o estereotipo de género.
(67) Asimismo, la expresión “amiga de Javier” hace referencia únicamente a una relación profesional o personal, la cual no implica descalificación o insulto relacionado con un estereotipo de género o expresión sexual, por lo que, no hay carga simbólica ni verbal de género ofensiva que perjudique a la denunciante.
(68) A partir de lo anterior, conforme al contexto en que surgió la frase “amiga de Javier” se advierte que no se relaciona con una connotación de género con el objetivo de demeritar la capacidad de la denunciante para contender para un cargo de elección popular.
(69) En cuanto a la expresión “jefa de la parte de litigio” solo se trata de la descripción de un cargo o función que se afirma realizaba la quejosa en una empresa de telecomunicaciones sin que se advierta un estereotipo de género, ya que no contiene una carga simbólica ni verbal negativa que minimice a la quejosa en su capacidad profesional por el hecho de ser mujer.
(70) De igual modo, por lo que hace a la frase “manipula a la opinión pública para colocar figuras en el poder” esta solo es una opinión crítica que no contiene lenguaje ofensivo, sexualizado ni estereotipado.
(71) Es decir, las notas periodísticas se vinculan tanto con hombres como mujeres, sin cargas de género que demeriten la capacidad de alguna mujer para acceder a un puesto dentro del servicio público.
(72) En el mismo sentido, la nota periodística titulada “Dato protegido” no contiene ningún mensaje que demerite a la quejosa por el hecho de ser mujer.
(73) En opinión de Carmen Aristegui, la quejosa pretendió censurar sus reportajes, sin que del contenido de la nota se demeriten las capacidades profesionales de la denunciante para contender como candidata a ministra de la SCJN.
(74) De igual forma, las publicaciones en X de los usuarios identificados en la tabla inserta no constituyen VPG, ya que no contienen ningún estereotipo o prejuicio de género con la finalidad de demeritar la capacidad de la quejosa para contender para un cargo de elección popular por el hecho de ser mujer.
(75) En otras palabras, dichas expresiones tienen como base un reportaje periodístico y ninguna de las publicaciones se relaciona con una connotación de género con el objetivo de demeritar su capacidad para ser ministra por el hecho de ser mujer, ya que constituyen una crítica severa por su intervención en el supuesto grupo de manipulación de la información.
(76) Así, el hecho de que algunas expresiones resulten incómodas, ello no se traduce en la existencia de VPG, pues la crítica se considera válida.
(77) Sobre este tema, debe decirse que esta Sala Superior[25] ha sostenido que, cuando se presume que la información es real, en lo atinente al debate político, la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones.
(78) Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
(79) Ahora bien, de un análisis integral y contextual[26] de las expresiones denunciadas[27] en conjunto con las notas periodísticas, entrevistas y publicaciones de diversos usuarios[28], se advierte que su contenido no se sustenta en un estereotipo de género que discrimine a la denunciante por una conducta propia de su calidad de mujer.
(80) Con motivo de lo anterior, se publicaron diversas notas periodísticas y se realizaron programas en vivo en donde participaron diversas personas, lo cual fue retomado por diversos usuarios en redes sociales. Aunque hubo cuestionamientos por no permitir los denunciados tuvieran acceso a micrófonos de Aristegui Noticias para dar a conocer sus opiniones al respecto y/o réplicas. Lo que es de conocimiento público derivó en varios juicios de réplica contra Aristegui Noticias y otros medios de comunicación.
(81) En este contexto, a partir del análisis integral, contextual y conjunto del contenido del material denunciado, no se desprende que las notas periodísticas, entrevistas y publicaciones de diversos usuarios tengan un propósito o resultado de discriminar a la denunciante en su calidad de mujer.
(82) En tal virtud, esta Sala Superior estima que, del análisis contextual de los hechos, se advierte que el contenido del material denunciado no se relaciona con una connotación de género con el objetivo de demeritar la capacidad de la denunciante para contender para un cargo de elección popular por el hecho de ser mujer, debido a que, el ejercicio periodístico tuvo como finalidad exponer a las personas involucradas en una supuesta estrategia de manipulación de información por parte de Televisa.
(83) Si bien, algunas expresiones -estudiadas en el análisis individual- aunque contienen elementos de los que se pudiera hacer algún tipo de reproche por su contenido, lo cierto es que, en el contexto de un reportaje periodístico y en la forma que se emitieron, no se advierte que tengan por objeto demeritar las capacidades profesionales de la quejosa por el hecho de ser mujer, a pesar de que las expresiones pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.
(84) Por lo expuesto, se considera que las expresiones denunciadas forman parte del debate político, las cuales se encuentran permitidas al constituir un genuino ejercicio periodístico y expresión ciudadana, al no incluir ningún estereotipo o prejuicio de género en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer.
(85) Esto es así, porque la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, lo cual no acontece en el presente asunto, por lo que este Tribunal Constitucional debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[29]
d. Las frases denunciadas no tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.
(86) Ninguna de las frases denunciadas impidió, bloqueó o restringió formalmente el derecho de la quejosa a participar en el proceso de selección para integrar la SCJN. Esto, porque las expresiones pueden ser críticas o polémicas, pero no demuestran un efecto concreto que haya afectado el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
(87) Además, esta Sala Superior ha sostenido que el debate público puede incluir expresiones críticas, incluso severas, sin que ello implique automáticamente una afectación a derechos político-electorales.
e. Los mensajes denunciados no se basan en elementos de género, es decir: i) no se dirigen a una mujer por ser mujer; ii) no tienen un impacto diferenciado en las mujeres; y, iii) no afectan desproporcionadamente a las mujeres.
(88) Como ya se dijo, las expresiones denunciadas no fueron dirigidas hacia la quejosa por el hecho de ser mujer, pues, bien podrían aplicarse a cualquier persona en condiciones similares, independientemente de su género.
(89) Asimismo, las expresiones denunciadas no contienen elementos que remitan a estereotipos de género, roles tradicionales, sexualización, maternidad, apariencia física u otras categorías que históricamente han sido utilizadas para discriminar a las mujeres.
(90) El uso de apodos, descalificativos personales o referencias críticas, aunque polémicos, no se dirige a la denunciante por el hecho de ser mujer, pues la crítica sobre vínculos con medios de comunicación o intentos de censura no es exclusiva ni diferenciada por razón de género, sino que pueden ser utilizadas en otros contextos respecto de hombres que pretenden contender también a cargos públicos.
(91) De igual modo, no se acredita que las expresiones hayan tenido un impacto diferenciado o desproporcionado por razón de género, pues la afectación alegada por la quejosa se relaciona con la crítica pública propia del debate democrático, sin que se demuestre un menoscabo real al ejercicio de sus derechos político-electorales.
(92) Ello, debido a que la denunciante, al ser candidata a un cargo de elección popular, está sujeta a un margen mayor de apertura a la crítica y opinión pública, lo que implica que el nivel de intromisión, resistencia y tolerancia a la crítica es mayor, respecto de asuntos propios del interés público.
(93) Por lo expuesto, es que se determina la inexistencia de la VPG atribuida a la parte denunciada.
5. 2. 2. Publicaciones que sí acreditan VPG
(94) Esta Sala Superior estima que las publicaciones difundidas por diversos usuarios en la red social X, atendiendo el contexto del presente asunto, sí acreditan VPG ejercida en contra de la quejosa.
(95) Las publicaciones denunciadas son las siguientes:
No | Usuario | Publicación denunciada |
1. | @max_soymax | “Dato protegido.” |
2. | @picodelasinatel | “Dato protegido” |
3. | @ertugrul_vv | “Dato protegido” |
4. | @LuisPer37812984 | “Dato protegido. |
5. | @AndresSaks7 | “Dato protegido” |
6. | @AleGomezMont80 | “Dato protegido”. |
7. | @radf59 | “Dato protegido”. |
8. | @jrmayans | “Dato protegido”. |
9. | @Chimaltron | “Dato protegido”. |
10. | @nadiala48596673 | “Dato protegido”. |
11. | @Mascara39669524 | “Dato protegido”. |
12. | @VulgarisCanis | “Dato protegido”. |
13. | @SringFranco | “Dato protegido”. |
14. | @cerdabenitez_G | “Dato protegido. |
15. | @susanal50294442 | “ Dato protegido”. |
16. | @S_LUNA1978 | “Dato protegido.” |
17. | @Aelphaeis_PS5 | “Dato protegido”. |
18. | @sugarfree010 | “Dato protegido”. |
19. | @jpvallejo720229 | “Dato protegido”. |
20. | @joseant59572417 | “Dato protegido”. |
21. | @LetyMaldo | “Dato protegido.” |
22. | @GarcisJobana | “Dato protegido”. |
23. | @Guiller36968929 | “Dato protegido” |
24. | @BrujoAnti | “Dato protegido” |
(96) A partir de lo anterior, se procederá a analizar si dichas manifestaciones constituyen VPG, en términos de la jurisprudencia 21/2018.[30]
(97) Como ya se dijo, en el caso de los primeros dos elementos, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido específico de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante, por lo cual es posible responderlos en lo general:
a) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Este elemento se actualiza porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la quejosa en el marco del ejercicio de su actuar como entonces candidata a ministra de la SCJN.
b) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Este elemento también se actualiza porque la denunciante señala a diversas personas de ejercer VPG en su contra.
c. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
(98) Esta Sala Superior ha entendido que la violencia simbólica implica expresiones, acciones o conductas que anulan o borran la presencia de las mujeres en la vida política, a través de estereotipos normalizados que provienen de constructos culturales adoptados por una sociedad y que, por lo tanto, dicha violencia suele ser sutil, indirecta o a veces imperceptible.
(99) En el ámbito político-electoral, la violencia simbólica puede encontrarse a partir de conductas o dichos que deslegitiman la capacidad de las mujeres, que acatan el rol que desempeñan basado en su género, y que subordinan sus aspiraciones, aptitudes y hasta resultados a una figura masculina.
(100) En el caso, todas las frases que hacen referencia a una actividad sexual[31] y las siguientes: “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “ Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido” “Dato protegido” “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido”, “Dato protegido” “Dato protegido”, “Dato protegido” “Dato protegido” y “Dato protegido” actualizan una violencia digital, simbólica y sexual, al activar estereotipos de género y reproducir patrones de subordinación y deslegitimación de la entonces candidata.
(101) Esto es así, porque las frases muestran un estereotipo de género porque: i. relacionan a la quejosa con actividades sexuales, ii. la representan como un animal y la homologan con adjetivos de desprecio y negativos; y iii. critican su aspecto físico estigmatizándola.
(102) Ello, aun y cuando las publicaciones se realizaron en el contexto de un ejercicio periodístico abordando una temática que válidamente puede discutirse de manera pública, la forma en que lo hicieron constituye VPG, dado el contexto en el que se emitieron.
(103) En efecto, las expresiones vertidas no forman parte de una información que resulte del interés general de la comunidad, sino particular de quien lo emite y que rebasa el ámbito de tutela constitucional, al adentrarse a aspectos más sensibles a la mujer y que incrementan las condiciones sociales de discriminación, al vincularla con actividades sexuales, atacar su aspecto físico y tratar de denigrarla equiparándola con un animal o con adjetivos de desprecio y negativos a fin de insultar a la quejosa por el hecho de ser mujer.
(104) Asimismo, la palabra “Dato protegido”, en el contexto que se usó se vincula con el aspecto físico de la quejosa que al emplearla tuvo como fin denostarla al adentrarse a aspectos más sensibles a la mujer.[32]
(105) Por su parte, las frases “Dato protegido” y “Dato protegido” activan un estereotipo de género constante e histórico que coloca a las mujeres en un espacio de inferioridad, inmadurez e irracionalidad, de modo que ese tipo de lenguaje se convierte en una forma de violencia simbólica asumida inconscientemente por la sociedad hacia las mujeres.[33]
(106) De igual forma, las frases “Dato protegido”, “Dato protegido” y “Dato protegido” activan el estereotipo sobre la creencia respecto de la condición inferior, subordinación y torpe de las mujeres en la sociedad, al atribuirle, de manera despectiva, roles que tradicionalmente han sido utilizados para desacreditar a las mujeres en el espacio público, lo cual ignora las capacidades y habilidades de las mujeres.
(107) Por lo razonado, es que se considera que se actualiza en elemento en estudio.
d. Las frases denunciadas tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.
(108) Esta Sala Superior considera que se cumple este elemento, ya que las expresiones en análisis no son una crítica, manifestación o expresión relacionada con la capacidad de la actora para desempeñar el cargo para el cual contendía, sino que buscaban denostarla, así como menoscabar y obstaculizar la campaña política de la denunciante en el contexto de su candidatura a ministra de la SCJN.
(109) Ello, con base en expresiones de connotación sexual y denigrante, por lo que la difusión de esa información en modo alguno tuvo como finalidad criticar las capacidades intelectuales de la quejosa, sino que el objetivo fue menoscabar el reconocimiento de la denunciante e incidir en la percepción del electorado sobre su candidatura a un cargo de elección popular.
(110) En efecto, esta Sala Superior estima que las expresiones sexistas, que atacan el aspecto físico de la quejosa y que la equiparan con un animal o con adjetivos de desprecio y negativos son innecesarias y no tuvieron como objetivo criticar las capacidades de la quejosa para ser ministra de la SCJN sino denigrarla con estereotipos de género y menoscabar el ejercicio del derecho político electoral de la quejosa a ser votada en el contexto de su campaña política.
e. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
(111) En el elemento referente a que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
(112) Este órgano jurisdiccional considera que se cumple este elemento, porque, conforme al estudio previo, se acreditó que las expresiones analizadas se dirigieron a la quejosa por ser mujer activando estereotipos de género de índole sexual y físico.
(113) Lo anterior, porque las expresiones usadas en el contexto de la sociedad conllevan al menosprecio de las mujeres, lo cual implican vejaciones injustificadas.
(114) Respecto del segundo y tercer supuesto, relativo al impacto diferenciado y afectación desproporcionada, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.
(115) En el caso, se estiman colmados, porque las expresiones analizadas tienen un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, ya que las frases usadas por los diversos usuarios no causarían los mismos efectos en caso de dirigirse a los hombres.
(116) Esto es así, porque los estereotipos de género que se activaron tuvieron como objetivo revelar una posición de inferioridad de las mujeres frente a la ciudadanía.
(117) Asimismo, en otros casos se adentraron a aspectos más sensibles a la mujer y que incrementan las condiciones sociales de discriminación al vincular a la quejosa con actos sexuales, denostarla por su aspecto físico y denigrarla al equipararla con adjetivos de desprecio y negativos.
(118) Por ello, las frases utilizadas por los diversos usuarios de la red social X impactaron de forma diferenciada en el ejercicio del derecho a ser votada de la quejosa, ya que todas se encaminaron a denostarla por su calidad de mujer.
(119) Además, se utilizaron prejuicios de tipo sexual dirigidos exclusivamente a mujeres y, específicamente, a la quejosa con el objetivo de desprestigiarla frente al electorado y la ciudadanía en general.
(120) Por ello, se estima que el uso de las frases denunciadas con contenido estereotípico afectó desproporcionadamente a la quejosa en el contexto de su campaña electoral a candidata a ministra de la SCJN.
(121) Ahora bien, el artículo primero de la Constitución general, en su párrafo quinto, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por el género, […] o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto anular o dañar los derechos y libertades de las personas.
(122) Para esta Sala Superior, en el caso en concreto se vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque las expresiones acreditadas utilizaron un lenguaje en un contexto que se traduce constitutivo de VPG.
(123) Por esa razón, debe rechazarse todo lenguaje con estereotipos de género o sexista preconcebido hacia las mujeres y que hacia ellas contiene una carga diferenciada que hacia los hombres, puesto que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando prejuicios sociales, creando estereotipos que se refieren a aquel que contiene explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado, en este caso, las mujeres.[34]
(124) Así, las frases analizadas constituyen ofensas que perjudican la imagen pública de la denunciante por conllevar un desprecio personal.[35] El lenguaje ofensivo no sólo se presenta al referirse a una persona en concreto, también hacia una colectividad o grupo reconocible lo que trasciende a sus miembros, en el caso, a las mujeres y en específico a la excandidata.
(125) Por lo expuesto, al acreditarse todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, es que se determina la existencia de la VPG atribuida a veinticuatro usuarios de la red social X.
(126) No pasa desapercibido que, la quejosa en su denuncia y ampliación expuso que, como consecuencia de los reportajes y entrevistas denunciadas se dieron una serie de comentarios en X que actualizan VPG.
(127) Sobre este tópico, debe decirse que, si bien se acreditó la existencia de VPG respecto de veinticuatro usuarios de X, lo cierto es que, no es posible atribuir responsabilidad indirecta a Aristegui Noticias, Carmen Aristegui, Germán Gómez García y Juan Omar Fierro, por publicaciones realizadas por terceras personas, a menos de que la información publicada sea probada falsa y/o inexacta, lo que sí podría generar implicaciones de VPG y de otros tipos legales.
(128) Aun cuando en una nota se pudo inducir a la audiencia a concluir que la quejosa buscó supuestamente impedir el trabajo de los medios, lo que en realidad hizo fue ejercer su derecho de acceso a la justicia y las medidas cautelares que la norma electoral establece.
(129) Asimismo, por el momento, no existen pruebas que acrediten que la finalidad del ejercicio periodístico fue incitar a usuarios de X a realizar comentarios que actualizan VPG.
(130) Tampoco se encuentra probado que el ejercicio periodístico forme parte de una estrategia de la parte denunciada para agredir a la quejosa de manera sistemática. Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-REP-657/2022.
(131) Ahora bien, de las constancias que integran el expediente no se advierte que se hayan localizado a las personas físicas administradoras de las veinticuatro cuentas de la red social X, razón por la cual, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa.
(132) Lo anterior, ya que en la sustanciación del procedimiento se realizaron diversas diligencias de investigación, sin embargo, no se obtuvieron elementos para detectar a las personas que publicaron el contenido constitutivo de VPG, lo cual no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta infracción en materia electoral.
(133) En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general se establece el derecho a la tutela efectiva, el cual comprende, entre otras cuestiones, la eficacia de las resoluciones emitidas que deben tener un alcance efectivo.
(134) Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, privilegian la solución de los conflictos sobre formalismos. Al respecto, debe destacarse que no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, sino de comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento, de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
(135) Así, con la finalidad de evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten y continúen perpetrándose a través del anonimato, se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona al no haberse podido conocer su identidad, esta condición no debe ser obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro. [36]
(136) En ese sentido, se estima que esta Sala Superior cuenta con la facultad para dictar las determinaciones necesarias para inhibir conductas infractoras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución General, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico o efectividad.
6. Medidas de reparación
(137) Este Tribunal, como autoridad del Estado mexicano, debe ordenar los tipos de medidas que estime necesarios para lograr una reparación integral[37] del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.[38]
(138) En el presente caso, se encuentra vulnerado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[39].
(139) En ese sentido, se considera pertinente ordenar diversas medidas de reparación integral de la vulneración generada a la quejosa, que también están orientadas a evitar la repetición de conductas similares, basadas en patrones socioculturales y estereotipos de género, que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres en el ejercicio de sus derechos.
(140) Esta Sala Superior en el diverso SUP-PSC-18/2026 razonó que, es un hecho notorio[40] que en diversos procedimientos especiales sancionadores,[41] en la etapa de investigación no ha sido posible identificar a las personas físicas usuarias de redes sociales, sin embargo, ello no ha sido obstáculo para analizar sus conductas y, en caso, sancionarlas y ordenar las medidas de reparación correspondientes.
(141) Ante este fenómeno consistente en que bajo el anonimato de las redes sociales se pretenden realizar acciones violentas y discriminatorias, se consideró viable ordenar al INE que, como responsable de operar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, en el ámbito de sus atribuciones, hiciera los ajustes necesarios para inscribir a aquellos perfiles o usuarios cuya titularidad sea indeterminable identificando claramente que se registran en la calidad de perfiles o usuarios cuya titularidad no se encuentra determinada.
(142) Al respecto, esta Sala Superior argumentó que esta medida contribuye al conocimiento público del actuar de tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.
(143) Sumado a lo anterior, esta Sala Superior tiene en cuenta la importancia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación que permiten la existencia de una red mundial en la que pueden intercambiarse ideas y opiniones.
(144) Así, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar a los particulares el acceso a éstos, pues precisamente el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo, a través del Internet y las distintas redes sociales facilita el acceso a información y conocimientos que antes no podían obtenerse.
(145) Sin embargo, el Estado también se encuentra obligado a implementar las medidas necesarias en contra de cualquier acto que genere violencia digital.
(146) Al respecto, la violencia digital es una forma de silenciar, excluir y desprestigiar, que por sí misma es nociva y debe ser erradicada. Fomenta la desigualdad, promueve estereotipos y contextos de opresión estructural y de desigualdad, discrimina y atenta contra la dignidad y los derechos humanos.
(147) Dicha violencia puede suscitar riesgos graves a la vida e integridad física o emocional de las personas cuando replica un discurso homófobo, de odio sexista o apologista a la comisión de delitos, o incita a la violencia, ya que puede desencadenar agresiones físicas que pongan en riesgo la vida, la integridad o la dignidad, dada la escalabilidad, el anonimato y la impunidad que puede propiciar el uso de las redes sociales para fomentarla y materializarla.[42]
(148) En tal virtud, dada las particularidades de la violencia digital, esta Sala Superior insiste en que es necesario inscribir en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG a los usuarios que la cometen, aun cuando dentro de las investigaciones correspondientes fuese imposible identificar a las personas físicas titulares de esas cuentas.
(149) Esto es así, porque todas las autoridades en el ámbito de su competencia se encuentran obligadas a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y el anonimato de las redes sociales no puede servir de justificación para omitir realizar acciones encaminadas a disuadir, prevenir, desincentivar y eliminar este tipo de violencia.
(150) Por ello, para este órgano jurisdiccional la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG de los usuarios de redes sociales cuya titularidad sea indeterminable tiene como objetivo erradicar la VPG en contra de las mujeres, debido a que, se tendrá un catálogo específico lo cual permitirá detectar el uso sistemático de estas cuentas o usuarios y, en su caso, se podrá implementar una medida de restricción o bloqueo de esos usuarios en la red social de que se trate, lo que sin lugar a dudas tiene como objetivo eliminar toda expresión que actualice VPG y garantizar que las mujeres tengan una vida libre de este tipo violencia.
(151) Sobre este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43] ha sostenido que las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales.
(152) En el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella.
(153) En consecuencia es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional, como son las expresiones que constituyan VPG.
(154) En este contexto, esta Sala Superior considera procedente la inscripción de los usuarios que cometieron VPG en el Registro Nacional de personas sancionadas por VPG conforme lo siguiente:[44]
1. Es existente la VPG por lo que la falta se califica como grave ordinaria, ya que derivó de las expresiones realizadas en una red social, las cuales contienen elementos estereotipados que actualizaron VPG.
2. Se acreditó violencia sexual, verbal y simbólica, derivado de una sola conducta.
3. No obran en autos elementos que revelen una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la parte denunciada.
4. La parte denunciada sí tuvo la intención de realizar la conducta.
5. No obra en los archivos que la parte denunciada sea reincidente.
(155) Ahora bien, en el caso concreto, se determina que los usuarios que cometieron VPG serán inscritos de manera indeterminada como se justificará a continuación.
(156) La consolidación de los entornos digitales como espacios centrales de la vida pública ha transformado de manera estructural las condiciones en que se ejerce la democracia contemporánea.
(157) Así, las plataformas digitales y redes sociales han irrumpido como mecanismos que permiten que voces anteriormente marginadas accedan, en condiciones de mayor horizontalidad a la circulación de información y a la formación de la opinión pública.
(158) Sin embargo, un análisis de la relación entre entornos digitales y democracia no puede eludir las tensiones y riesgos que ese mismo entorno genera. Uno de ellos, como se puede advertir del caso concreto, es la creación de usuarios en plataformas digitales que no corresponden necesariamente a una persona identificable.
(159) Dicho en otras palabras, la proliferación de cuentas falsas, automatizadas o seudónimas en plataformas digitales -conocidas como bots, trolls o sockpuppets- ha dejado de ser un fenómeno meramente técnico o teórico y resulta un problema jurídico que exige una solución.
(160) En ese sentido, se estima que la naturaleza de un entorno digital exige reinterpretar las herramientas de protección. Así, el registro de perfiles digitales que han sido identificados como falsos o anónimos constituye una herramienta de tutela funcionalmente análoga a los registros de infractores de VPG por un periodo definido.
(161) En el caso concreto se estima que la permanencia indefinida en el registro resulta justificable pues, a diferencia de los casos en los que existe personas plenamente identificables, los usuarios no son sujetos de garantías normativas o procesales. Es decir, un perfil que deliberadamente oculta o falsea la identidad de su operador no genera, en favor de ese perfil, una expectativa de privacidad o tipicidad que el Estado esté obligado a respetar; la protección constitucional se activa en favor de la persona real que pudiera estar detrás del perfil, no del instrumento anónimo en sí mismo.
(162) En tal tesitura, la inscripción de perfiles anónimos no constituye una medida injustificada pues no existe una vulneración personal y, por el contrario, la misma se estima como un mecanismo disuasivo frente a la VPG en entornos digitales en tanto que permite preservar evidencia pública sobre patrones y prácticas que emergen en estos espacios.
(163) Así, la medida contribuye al conocimiento público del uso que se da a tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.
(164) Visto así, tal medida resulta necesaria porque, dada la naturaleza efímera de los perfiles digitales -que pueden ser eliminados o suspendidos por las propias plataformas o las personas creadoras de dichos perfiles en cualquier momento-, la conservación indefinida del registro es la única medida que garantiza la preservación de la evidencia con miras a la detección de reincidencias y patrones coordinados.
(165) Incluso, es menester destacar que la permanencia indefinida del registro no equivale, en modo alguno, a la imposición de una sanción perpetua a una persona física, sino que se traduce a la conservación institucional de información sobre un instrumento digital anónimo que fue utilizado para cometer un ilícito administrativo.
(166) En este sentido, el registro indeterminando opera no solo como un instrumento de memoria institucional, sino como un mecanismo de tutela preventiva del espacio público digital.
(167) Por lo tanto, en los casos en los que únicamente se cuenta con un usuario o perfil, es viable ordenar el registro de dicho usuario o perfil digital en el registro de manera indefinida a efecto de garantizar la integridad de los entornos digitales como espacios de ejercicio democrático auténtico y libres de violencia.
B. Eliminación de las publicaciones que actualizan VPG
(168) A juicio de esta Sala Superior es procedente ordenar a la UTCE que comunique la presente sentencia a X a fin de que lleven a cabo las gestiones pertinentes para accionar los mecanismos que X prevé para retirar todas las publicaciones que se acreditó constituyen VPG.
(169) La SCJN ha sostenido que las empresas propietarias de las plataformas electrónicas tienen el deber de establecer políticas de no discriminación para regir el uso de la plataforma.[45]
(170) Así, X en sus reglas y políticas contempla una serie de directrices encaminadas a controlar abuso, acoso, violencia y acciones delictivas en la plataforma,[46] como se explica a continuación:
Comportamiento que incita al odio
(171) Se establece que no se puede atacar directamente a otras personas ni atacarlas o amenazarlas directamente por motivo de su raza, origen étnico, origen nacional, pertenencia a una casta, orientación sexual, género, identidad de género, afiliación religiosa, edad, discapacidad o enfermedad grave.
(172) Así, se prohíbe dirigir a otras personas insultos, tópicos u otros contenidos que pretendan degradar o reforzar estereotipos negativos o dañinos sobre una categoría protegida.
(173) En algunos casos, tales como el uso cuantioso y repetitivo de insultos o tópicos racistas/sexistas donde el contexto es acosar o intimidar a otros.
Abuso y acoso
(174) Se reconoce que si alguien, independientemente de su contexto, sufre acoso en X, puede ocasionarle daños y poner en peligro su capacidad de expresarse.
(175) Con el fin de ayudar a que el diálogo en la plataforma sea sano y de empoderar a las personas para que expresen opiniones y creencias diversas, se prohíbe cualquier comportamiento y contenido que tenga como objetivo acosar, avergonzar o degradar a otros.
Contenido no deseado de carácter sexual y cosificación explícita
(176) Se prohíben los contenidos de carácter sexual no deseados y la cosificación explícita mediante la cual se cosifica sexualmente a una persona sin su consentimiento. Se incluyen, entre otros, los siguientes casos:
Mantener conversaciones no deseadas de carácter sexual sobre el cuerpo de una persona;
Publicar contenido que, de cualquier otro modo, sexualice a una persona sin su consentimiento.
¿Qué pasa si se incumplen estas políticas?
(177) En todos los casos, las consecuencias de incumplir con las políticas descritas, en lo que interesa, son:
Eliminar el post de los resultados de búsqueda, las recomendaciones dentro de los productos, las tendencias, las notificaciones y las cronologías de inicio.
Solicitar la eliminación del post.
o Por ejemplo, se solicita que un usuario elimine el contenido que incumple la política y que pase un periodo en el modo de solo lectura antes de poder volver a postear. Los incumplimientos subsiguientes pueden provocar la suspensión de la cuenta.
Suspender las cuentas cuyo único objetivo es incumplir las políticas.
(178) En este contexto, atendiendo a que se acreditó que veinticuatro usuarios de X realizaron publicaciones que actualizan VPG en perjuicio de la quejosa y que no fue posible identificar a las personas físicas usuarios de X -dentro de la instrucción-, a fin de que no se sigan vulnerando los derechos de la quejosa a vivir libre de violencia, es procedente ordenar a X verificar la existencia y, en su caso, eliminar las publicaciones que actualizan VPG.
(179) Lo anterior se justifica, porque los usuarios denunciados realizaron las publicaciones que acreditan VPG en la plataforma electrónica de X y esta red social cuenta con los mecanismos necesarios para eliminar dichas publicaciones.
(180) Sobre este tópico, la SCJN[47] ha sostenido que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).
(181) En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley Suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.
(182) En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.
(183) Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
(184) Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.
(185) Ahora bien, del análisis del contenido y estructura de los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación, se desprende que los mismos son vinculantes no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, poseen eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares.[48]
(186) Tal situación no sólo reafirma la naturaleza normativa de la Constitución, sino que también justifica la introducción de tales derechos fundamentales en ámbitos de relaciones privadas.
(187) En el caso, como ya se narró, es relevante que X en sus reglas y políticas prohíba dentro de su plataforma publicaciones que ataquen a las personas por motivos de género con expresiones sexistas o con estereotipos de género.
(188) Cabe precisar que, como criterio orientador, el Supremo Tribunal Federal de Brasil en la Pet 12.404/DF[49] ordenó a Twitter bloquear a diversos perfiles y cuentas de su plataforma, por lo que, para su cumplimiento, se emitieron diversas resoluciones como son: a. orden a Twitter de nombrar a un representante en Brasil para atender requerimientos judiciales, b. bloqueos de cuentas bancarias de las empresas involucrada,; c. multas económicas y d. suspensión inmediata del funcionamiento de Twitter en Brasil.
(189) Asimismo, en el caso Mr. Monkey,[50] un usuario de Twitter realizó diversas publicaciones en contra de concejales y otros funcionarios ingleses, realizando difamación por el presunto uso de drogas. Ante ello, los funcionarios impugnaron ante el Tribunal de San Mateo California, dado que Twitter tenía su sede central ahí.
(190) Al respecto, solicitaron órdenes judiciales para obligar a Twitter a entregar datos del usuario, ante ello, la red social accedió a proporcionar datos como correo electrónico, número telefónico y direcciones IP si el usuario no presentaba oposición, sin embargo, no se encontró a la persona titular de la cuenta Mr. Monkey.
(191) De igual forma, en el caso Vannucci,[51] una modelo argentina inició una acción legal en contra de Twitter, al considerar que fue atacada y amenazada a través de la red social. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 2 ordenó a Twitter bajar todos los montajes fotográficos que habían agraviado a la modelo, tanto existentes como en tutela preventiva. Si bien cumplió con lo ordenado, Twitter no proporcionó los datos de los infractores.
(192) Finalmente, en el caso Francia, identificación de usuarios por discursos de odio,[52] la Unión de Estudiantes Judíos de Francia demandó a Twitter por permitir publicaciones antisemitas, por lo que solicitó que fueran dadas de baja todas las publicaciones que replicaran ese contenido, así como proporcionar los datos de los infractores.
(193) La red social argumentó que no podía identificar a usuarios de forma inmediata y que sus políticas de privacidad, basadas en las leyes de Estados Unidos, limitaban la entrega de información sin una orden judicial estadounidense, sin embargo, tras imponérseles una multa por la omisión de proporcionar los datos, y ante una posible demanda por una suma elevada en euros, Twitter acordó cumplir, por lo que entregó a la fiscalía de París datos que permitían la identificación de los usuarios.
(194) Por todo lo relatado, existe viabilidad jurídica para que, en el presente caso, esta Sala Superior ordene a la UTCE que comunique la presente sentencia a X a fin de que lleven a cabo las gestiones pertinentes para accionar los mecanismos que X prevé para retirar las publicaciones que se acreditó constituyen VPG, ya que:
I. X cuenta con reglas a fin de prohibir y eliminar este tipo de publicaciones;
II. Los usuarios realizaron publicaciones en X que actualizan VPG;
III. X tiene el deber coadyuvar en la eliminación de las publicaciones que acreditan VPG, como medida de reparación y en atención a su deber frente a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Federal.
(195) Lo anterior de modo alguno significa atribuir responsabilidad a X, ya que los responsables únicamente son los usuarios denunciados; sin embargo, a fin de reparar los derechos vulnerados de la quejosa, es necesario -como medida de reparación- eliminar las publicaciones que actualizan VPG.
(196) De modo que, si X cuenta con reglas y políticas para eliminar las publicaciones que ataquen a las personas por motivos de género, es evidente que, en el presente caso, X debe de eliminar todas las publicaciones denunciadas que actualizan VPG.
(197) En este contexto, para iniciar las actuaciones ordenadas, se otorga a la UTCE el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior las acciones realizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fenezca el plazo en cuestión.
C. Inscripción en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional
(198) Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, se ordena la inscripción de los usuarios de X que publicaron contenido que actualiza VPG en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-PSC-3/2026.
(199) Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito de ampliación de queja, la parte denunciante solicitó a la UTCE dar vista a las autoridades competentes en materia de protección de datos personales, por presuntas violaciones a su derecho de protección de datos personales con motivo de la publicación del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias a través del cual se pronunció sobre su solicitud de medidas cautelares.
(200) Al respecto, del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte pronunciamiento específico de la UTCE para atender esa petición, por lo que, se dejan a salvo los derechos de la quejosa, a fin de que haga valer esas presuntas violaciones, incluido respecto de Aristegui Noticias y colaboradores, ante la autoridad que estime competente.
Primero. Es inexistente la calumnia atribuida a la parte denunciada.
Segundo. Es inexistente la VPG atribuida a Carmen Aristegui, Germán Gómez García, Juan Omar Fierro Mendoza, al medio de comunicación Aristegui Noticias.
Tercero. Es existente la VPG atribuida a veinticuatro usuarios de la red social X.
Cuarto. Se dictan medidas de reparación, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Quinto. Esta sentencia se deberá inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-PSC-17/2026.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente para expresar que acompaño el sentido de la sentencia que, por un lado, concluye la inexistencia de calumnia electoral atribuida a periodistas y a personas usuarias de redes sociales y, por otra parte, considera actualizada la violencia política en razón de género denunciada por quien fuera candidata a un cargo judicial, con motivo de diversas manifestaciones publicadas en redes sociales.
Sin embargo, respetuosamente, me aparto de algunas consideraciones que sustentan esta decisión, como expongo enseguida.
1. Contexto del asunto
El presente procedimiento especial sancionador fue promovido por una persona que fue candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso electoral judicial anterior, para hacer valer la supuesta comisión de calumnia y violencia política por razón de género en su contra, atribuida a María del Carmen Aristegui Flores, Germán Gómez García, Juan Omar Fierro Mendoza, y al medio de comunicación Aristegui Noticias.
Lo anterior, con motivo de la difusión de diversas notas periodísticas, así como publicaciones realizadas por personas usuarias de redes sociales que contenían estereotipos de género y se emitieron con el propósito de menoscabar su trayectoria y capacidad profesional, en el contexto de su participación en la elección judicial federal.
2. Sentido de la decisión
La sentencia aprobada concluye la inexistencia de calumnia electoral al considerar, por una parte, que conforme a lo establecido en la jurisprudencia 16/2024[53], las personas periodistas no pueden ser responsables de dicha infracción cuando se acredite que las manifestaciones controvertidas se emitieron como parte de su labor informativa o periodística y, por otro lado, que no se puede atribuir responsabilidad a las personas usuarias de redes sociales, al no acreditarse que hayan actuado en complicidad o coparticipación con otros sujetos obligados [partidos políticos o candidaturas].
También declara la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a las personas periodistas y usuarias de redes sociales, porque en las notas y publicaciones denunciadas no se advierten mensajes que impliquen el uso de estereotipos de género o que tengan como propósito invisibilizar las capacidades profesionales de la denunciante.
Asimismo, determina la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de la quejosa respecto de veinticuatro publicaciones realizadas en la red social X, al concluir que las expresiones denunciadas constituyeron violencia digital, simbólica y sexual.
Sin embargo, dado que no se pudo localizar la identidad de las personas que administran los perfiles en los que se difundieron las frases denunciadas, se dictó sentencia declarativa y medidas de reparación.
3. Razones de la concurrencia
Comparto el sentido de la sentencia en cuanto a declarar la inexistencia de calumnia electoral atribuida a periodistas y a personas usuarias de redes sociales, así como en considerar actualizada la violencia política en razón de género, con motivo de diversas manifestaciones difundidas en perjuicio de la quejosa en la red social X.
Sin embargo, me aparto de la metodología empleada para atender a la configuración de la calumnia electoral.
Desde mi visión jurídica, tratándose de elecciones judiciales, es necesario valorar en el método de estudio de esta infracción, el tipo legal de calumnia y sus componentes, descritos en la jurisprudencia de esta Sala Superior 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN[54], a fin de no desestimar, de manera categórica o en automático, la posibilidad de atribuir esta infracción a las personas en función de su calidad de periodistas.
Ello, porque, con independencia de que se acredite que las expresiones denunciadas se emitieron en ejercicio de su labor, el examen sobre la actualización de la falta implica descartar primero si en las expresiones denunciadas se imputaron hechos o delitos falsos a la quejosa con el propósito de afectar su imagen y participación en los comicios.
A la par, considero que el estudio de la calumnia electoral atribuida a personas particulares no debe condicionarse a acreditar que hubo orquestación o sistematicidad a partir de un vínculo con otra candidatura; la calumnia como parte de una planificación o actuar sistemático debe contextualmente ser vista para perfilar el grado de responsabilidad o culpabilidad de quien realiza la conducta, no atenderse para hablar de acreditación de la infracción. Esto es relevante, de forma especial, en el entorno digital, donde el anonimato permite que personas usuarias incidan significativamente en la conversación pública.
En ambos casos, ante la posible atribución de calumnia a diferentes sujetos, considero obligado atender al estándar de real malicia o de malicia efectiva; este parámetro es adecuado para evitar impunidad, equilibrar el debate y su amplitud; la expresión de ideas y de opiniones, marcando límites necesarios a la imputación arbitraria de actos y de hechos constitutivos de delitos.
Por otro lado, como he señalado en otros asuntos[55], me aparto de la propuesta de inscribir de manera permanente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, a cuentas no identificadas, o con un perfil o un usuario no reconocible, ya que, al respecto, estimo atendibles las reglas de temporalidad que prevén los lineamientos correspondientes.
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, acompaño el sentido de la sentencia aprobada, separándome de las consideraciones que justificaron la inexistencia de la calumnia electoral y la inscripción permanente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral de los perfiles de X que resultaron responsables de la comisión dicha infracción, razones por las cuales emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[2] En adelante, VPG.
[3] En lo subsecuente, Carmen Aristegui.
[4] En lo siguiente, parte denunciada o quejosa.
[5] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[6] En lo posterior, INE.
[7] En adelante, UTCE.
[8] En su momento se ordenó registrar el expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/15/2025.
[9] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En adelante, LGIPE.
[10] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 476 y 477 de la LGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[11] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[12] Las cuales la autoridad sustanciadora certificó su existencia a través de actas circunstanciadas que obran en el expediente.
[13]La autoridad instructora certificó su existencia y contenido a través de actas circunstanciadas INE-DS-OE-CIRC-142-2025, INE-DS-OE-CIRC-201-2025 y INE-DS-OE-CIRC-223-2025, mismas que obran en autos.
[14] Mediante acuerdo emitido por la UTCE el veintinueve de agosto, mientras que su respuesta se desahogó el primero de septiembre vía correo electrónico.
[15] Jurisprudencia 16/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.
[16] SUP-JDC-540/2022.
[17] SUP-REP-685/2018.
[18] Tesis: 1a. CCXVIII/2017 (10a.) PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES. Décima Época. Registro: 2015746. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 434.
[19] Tesis: 1a. CCXX/2017 (10a.) PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA. Décima Época. Registro: 2015754. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, p. 439; y Tesis: 1a. CCXIX/2017 (10a.) PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA. Décima Época. Registro: 2015752. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 438.
[20] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[21] Virgilio Pasotti Martínez y César Martínez Valenzuela.
[22] Jurisprudencia 3/2022, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.
[23] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[24] De rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
[25]Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[26] Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
[27] Las cuales previamente fueron analizadas de forma individual.
[28] Identificadas en la tabla inserta.
[29] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[30] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[31] Las frases identificadas en la tabla con los números 1, 2, 7, 8, 9, 13 y 14.
[32] SUP-REC-278/2021.
[33] SUP-JE-254/2024.
[34] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.”
[35] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA.”
[36] Similares consideraciones se sostuvieron en los diversos SUP-PSC-3/2026, SUP-PSC-4/2025, SRE-PSC-40/2025 y SRE-PSC-24/2025, entre otros.
[37] Con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución General; así como 2, 25 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[38] Jurisprudencia 50/2024, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR.
[39] Sirve de sustento el artículo 463 Ter de la LGIPE que señala que en la resolución de los procedimientos sancionadores que determinen la existencia de VPG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.
[40] En términos del artículo 15, de la Ley de Medios.
[41] SUP-PSC-4/2025 y SUP-PSC-3/2026.
[42] Sirve como criterio orientador la Tesis: I.20o.A.65 A (11a.), de rubro: VIOLENCIA DIGITAL. EN CONTEXTOS DE INTERSECCIONALIDAD PUEDE GENERAR RIESGOS GRAVES A LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS CUANDO REPLICA DISCURSOS HOMÓFOBOS, DE ODIO SEXISTA O APOLOGISTAS A LA COMISIÓN DE DELITOS, O INCITA A LA VIOLENCIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 2, página 1809.
[43] Tesis: 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327.
[44] Sirve de sustento lo sostenido en el diverso SUP-PSC-7/2025 y SUP-REC-440/2022.
[45] Tesis: 1a./J. 23/2022 (11a.). DERECHO A LA IGUALDAD. LAS POLÍTICAS DE NO DISCRIMINACIÓN REFUERZAN LA NEUTRALIDAD DE LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS INTERMEDIARIAS DE EMPLEABILIDAD.
[46] Consultables en la siguiente liga: https://help.x.com/es/rules-and-policies
[47] Tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.). DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
[48] Tesis: 1a. XX/2013 (10a.), de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
[49] Consultable en la liga: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/the-case-of-the-x-ban-in-brazil/ así como en https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=8655
[50]Consultable en la liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/reporte_magistratura_mundo/documento/2023-05/11%20DE%20MAYO%20DE%202023.pdf
[51]Consultable en la liga: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/wp-content/uploads/2023/04/terminado-JURISPRUDENCIA.pdf
[52] https://www.thejournal.ie/france-twitter-racism-767454-Jan2013/; https://cdn2.nextinpact.com/medias/ordonnance-tgi-paris-24-janvier-2013-uejf-vs-twitter.pdf
[53] De rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 87, 88 y 89.
[54] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 72, 73 y 74.
[55] SUP-PSC-18/2026 y SUP-PSC-21/2026.