PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIEnTE: SUP-PSC-24/2026
PROCEDIMIENTO OFICIOSO: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
parte DENUNCIADa: TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V.[2]
MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez Y Ana Laura Alatorre Vázquez
Ciudad de México a veintinueve de abril de dos mil veintiséis[3]
Sentencia de Sala Superior que determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, atribuida a Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Vista. El tres de junio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[4] dio vista a la secretaria ejecutiva del INE con el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2031/2025, en el que informó sobre el presunto incumplimiento por parte de Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V.
2. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El cuatro de junio, se registró la queja identificada con la clave UT/SCG/PE/CG/34/2025, se reservó su admisión y emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciocho de junio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, asimismo, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada[5].
4. Acuerdo plenario SRE-JG-42/2025. El treinta de julio, con la finalidad de garantizar el derecho a una defensa adecuada, mediante acuerdo plenario, la Sala Especializada determinó devolver el expediente para realizar mayores diligencias.
5. Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, la UTCE dio cumplimiento a lo ordenado por la SRE y llevó a cabo el desahogo del requerimiento ordenado en el acuerdo plenario precisado en el punto anterior.
6. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Previo emplazamiento, el seis de octubre, se celebró la segunda audiencia de pruebas y alegatos.
7. Remisión a la Sala Superior. Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, derivado de la extinción de la Sala Especializada se remitió el expediente a esta Sala Superior, reasignándose a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[6].
8. Registro y turno. El magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-PSC-24/2026, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.[7]
9. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el procedimiento especial sancionador, y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se debe analizar si Total Play incumplió con la transmisión de la pauta ordenada por el INE[8].
SEGUNDA. Estudio de fondo.
a) Contexto
En el caso Total Play fue sujeto a revisión por la autoridad electoral, de forma oficiosa, con motivo de las irregularidades encontradas en los diversos monitoreos efectuados de abril de 2024 a marzo de 2025[9], al contrastar la señal XHMSI-TDT “Azteca UNO” (canal 1.1) que el concesionario debía retransmitir en el canal 1; de las cuales dio vista la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la Secretaría Ejecutiva quien, a su vez, remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que instruyera el procedimiento sancionador.
Tales irregularidades suman un total de 63 promocionales no transmitidos conforme a la pauta, por ser excedentes, o bien, omitir su transmisión, los cuales corresponden a las siguientes fechas[10]:
Entidad y localidad | Emisora | Fechas de incumplimiento |
Ahome, Sinaloa | Total Play | 2,14, 17, 20 y 23 de abril de 2024 |
3,6, 8, 10, 12, 13, 15, 24, 26, 27 y 29 de mayo de 2024 | ||
2, 4, 6 y 7 de junio de 2024 | ||
2 y 4 de julio de 2024 | ||
20 y 27 de agosto de 2024 | ||
19 de octubre de 2024 | ||
16 y 19 de noviembre de 2024 | ||
24 de enero de 2025 | ||
13 de marzo de 2025 |
Como resultado de una primera valoración de la otora SRE de la integración de asunto, se ordenó reponer el procedimiento para efectos de que la autoridad electoral realizara mayores diligencias de investigación[11]; una vez que ello se efectuó, se emplazó al concesionario a fin de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos[12].
Como defensas el concesionario refiere que: i) opera la caducidad ─realmente plantea prescripción─, lo que relaciona con la imposibilidad de aportar pruebas; ii) vulneración al debido proceso porque se incumplió el requerimiento de la SRE; y iii) vulneración a la operatividad de los testigos de grabación.
Ahora bien, para dilucidar si le asiste la razón al concesionario, tales temáticas se abordarán en el orden siguiente: en principio, se analizará lo relativo a la prescripción, por ser de estudio preferente, posteriormente, se estudiarán de forma conjunta las cuestiones vinculadas con la vulneración al debido proceso, por tratarse de cuestiones procedimentales y, finalmente, se valorarán las cuestiones probatorias para el acreditamiento de la conducta infractora relacionadas con las inconsistencias y falta de fiabilidad de los testigos de grabación.
b) Marco normativo
Previo al análisis de las temáticas específicas que se hacen valer como defensas por el concesionario a fin de no ser sancionado, conviene señalar que, el presente asunto se inscribe en el marco de las obligaciones que los concesionarios de televisión restringida[13] tienen en materia electoral.
En el entendido de que el tiempo en radio y televisión para fines electorales ─a nivel federal y local─ está reservado al Estado mexicano, a través de la administración que realice el Instituto Nacional Electoral[14], quien mediante su Comité de Radio y Televisión distribuirá la pauta estableciendo para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse[15].
En ese orden de ideas, como sujeto obligado, un concesionario no podrá alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité.
Sumado a que, en específico, respecto a las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida[16] deberán: i) incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en cada canal de programación que difundan; ii) suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental; y iii) cumplir con los tiempos de Estado en los términos de la Ley electoral y las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
En esa misma lógica, está previsto que los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación[17].
Tales obligaciones en el cumplimiento de las pautas serán verificadas por el Instituto, mediante el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión restringida[18].
c) Caso concreto
1. Prescripción e imposibilidad probatoria
El denunciado argumenta que el presente procedimiento sancionador es improcedente parcialmente al operar la caducidad de la facultad sancionadora respecto de los primeros promocionales indebidamente retransmitidos correspondientes a abril, mayo y los primeros días de junio de 2024; porque transcurrió más de un año para que iniciara el procedimiento oficioso.
Pese a que la autoridad contaba con los elementos suficientes para tener por integrada y documentada la conducta infractora, debido a que los monitoreos identifican el canal, la señal omisa, las fechas específicas de los promocionales y las zonas geográficas de cobertura.
Por tanto, desde su perspectiva, las diligencias ulteriores se relacionaban con promocionales no transmitidos posteriores a junio de ese año; los cuales son hechos autónomos, que razonablemente no justifican su conexión o acumulación; por lo que el tiempo excesivo para iniciar el procedimiento deja a Total Play en estado de indefensión, dado que no estaba obligado a preservar grabaciones o evidencias de materiales radiodifundidos durante más de un año, por lo que se le impone una carga probatoria imposible de cumplir.
En ese orden de ideas, se evidencia que el recurrente vincula la presunta inactividad procesal de la autoridad con la justificación por la que no contaba con los elementos probatorios para desvirtuar los hechos denunciados; razón por la que tales aspectos se estudiarán de forma conjunta.
Tal argumento de defensa debe desestimarse, por lo siguiente.
En principio, debe diferenciarse a la prescripción de la caducidad de la facultad sancionadora. La prescripción es la garantía procesal relativa a la extinción de obligaciones con motivo del transcurso del tiempo sin que se exija su cumplimiento ─entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador─; por otro lado, la caducidad es la extinción de la facultad sancionadora por exceder un tiempo razonable ─entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución respectiva─[19].
Sobre esa premisa, es claro que el concesionario, aunque refiere la actualización de la caducidad, realmente lo que plantea es la prescripción, dado que, en su óptica, transcurrió en exceso el plazo de inicio del procedimiento oficioso, desde que se tuvo conocimiento de los primeros promocionales identificados como retransmitidos de forma indebida ─correspondientes a abril, mayo y los primeros días de junio de 2024─.
Con esa precisión, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al concesionario porque la autoridad responsable para dar inicio al procedimiento sancionador valoró la sistematicidad y la etapa en la que se actualizaron los promocionales, de ahí que, es válido a firmar que su actuación fue acorde a Derecho y no le deparó ningún perjuicio en su defensa.
En efecto, como se advierte de las constancias del expediente, la DEPPP refirió[20] que no estaba obligada a dar vista con los incumplimientos que ocurrieran cada mes, ya que se tenía que valorar su sistematicidad y la etapa en la que se actualizaron.
Por lo que, si desde el mes de abril de 2024 la cantidad de incumplimientos fue baja, para dar vista acorde con la sistematicidad, consideró los incumplimientos de nueve meses casi consecutivos ─con excepción de septiembre y diciembre de 2024 y febrero de 2025─.
Tal actuar de la responsable es acorde a lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral porque como requisito para la vista a la Secretaría ejecutiva, únicamente, se establece que la DEPPP sustancie un procedimiento de verificación de incumplimiento de pauta no justificada[21] que consiste en requerir al concesionario información sobre incumplimiento y, sólo continuar con la vista, en caso de que no lo desahogue, su respuesta sea improcedente o incumpla con reprogramar los promocionales ─en caso de omisión─.[22]
Sin embargo, dicho procedimiento no es obligatorio en todos los casos, dado que la propia norma contempla que incluso puede obviarse en procesos electorales cuando por su particularidad así se amerite. [23]
Por otro lado, lo que sí se establece como obligación, en cualquiera de dichos casos, es decir, cuando medie requerimiento o no, es que la DEPPP debe valorar la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento y, en su caso, su sistematicidad.
En esa lógica se advierte que la finalidad de la norma es que la autoridad no dé vista de los incumplimientos de pautas de forma aislada ─cada vez que ocurran─ sino que se conserve un margen temporal amplio, que permita advertir elementos tales como la recurrencia en el incumplimiento, en qué etapa ocurrió y si se dio de forma sistemática o no.
Por ende, si en el caso la autoridad dio vista a la Secretaría Ejecutiva con las irregularidades encontradas en los diversos monitoreos efectuados de abril de 2024 a marzo de 2025, que corresponden a cuatro distintos periodos: i) proceso electoral local 2023-2024 en Sinaloa, concurrente con el federal; ii) periodo ordinario del primer semestre de 2024; iii) periodo ordinario del segundo semestre de 2024 y iv) periodo ordinario del primer semestre de 2025; es claro que su actuar estuvo justificado y no se estableció una conexión discrecional o acumulación, como lo pretende alegar el concesionario.
Ello es así, porque tal periodicidad es acorde con el propio pautado establecido por el INE, como se advierte:
Acuerdo del INE | Periodo | Vigencia de la pauta |
INE/ACRT/84/2023 | Proceso electoral local en Sinaloa, concurrente con el federal. | Del diecinueve de enero al veintinueve de mayo de dos mil 2024. |
INE/ACRT/15/2024 | Periodo ordinario correspondiente al primer semestre de 2024. | Del tres al treinta de junio de 2024. |
INE/ACRT/20/2024 | Periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de 2024. | Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de 2024. |
INE/ACRT/41/2024 | Periodo ordinario correspondiente al primer semestre de 2025. | Del uno de enero al treinta de junio de 2025. |
En ese contexto, los incumplimientos de los que dio vista la DEPPP se pueden sistematizar de la siguiente forma, por periodo:
Fechas de incumplimiento | Periodo al que corresponde |
2,14, 17, 20 y 23 de abril de 2024 | Proceso electoral local en Sinaloa, concurrente con el federal |
3,6, 8, 10, 12, 13, 15, 24, 26, 27 y 29 de mayo de 2024 | |
2 de junio de 2024 | |
4, 6 y 7 de junio de 2024 | Periodo ordinario (Primer semestre de 2024) |
2 y 4 de julio de 2024 | Periodo ordinario (Segundo semestre de 2024) |
20 y 27 de agosto de 2024 | |
19 de octubre de 2024 | |
16 y 19 de noviembre de 2024 | |
24 de enero de 2025 | Periodo ordinario (Primer semestre de 2025) |
13 de marzo de 2025 |
De ahí que, puede considerarse que respecto a que los promocionales correspondientes a abril, mayo y los primeros días de junio de 2024 que refiere el concesionario, aunque se contaba con los monitoreos que identificaron el canal, la señal omisa, las fechas específicas de los promocionales y las zonas geográficas de cobertura; lo cierto es que la DEPPP atendió a dar vista de ellos por periodo, al corresponder al proceso electoral local concurrente ─incumplimientos de abril hasta el 2 de junio de dos mil veinticuatro─ o al periodo ordinario del primer semestre de ese año ─el resto de los incumplimiento de junio de tal anualidad─.
Y también, reportó su incumplimiento de forma sistemática, para lo cual la autoridad consideró pertinente sumarlos con los indebidos pautados en los subsecuentes periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veinticuatro y primer semestre de dos mil veinticinco.
Lo cual guarda una lógica razonable si considera que ello permite advertir la frecuencia con la que se incumplió la retransmisión de promocionales de acuerdo al periodo con el que estaba vinculada la pauta; y, por tanto, genera elementos objetivos para valorar la sistematicidad de la conducta infractora; siendo ese el fin de la norma.
Ahora bien, en lo que atañe a la carga probatoria imposible de cumplir que alega el concesionario porque no tenía la obligación de conservar grabaciones o evidencias de materiales radiodifundidos durante más de un año; tal motivo de defensa también debe desestimarse porque tal carga probatoria es inexistente.
Ello es así, porque la norma no precisa un plazo por el que se deban conservar por los concesionarios las grabaciones o evidencias y, por el contrario, establece que los resultados de las verificaciones y monitoreos serán públicos y se difundirán en el portal de internet del Instituto;[24] por lo que no puede alegar que se le exigiera conservar tales grabaciones o evidencias para su defensa.
Sumado a que, consta en autos que tuvo oportunidad de aportar la documentación que considerara atinente a su defensa al dar contestación a los requerimientos de la autoridad,[25] en los cuales se solicitó que informara las razones técnicas o jurídicas por las cuales su representada transmitió la señal XHMSI-TDT (canal 1.1) en sus servicios de televisión restringida sin la pauta electoral que le correspondía en la localidad de Ahome, Sinaloa, o bien, de manera incorrecta, debiendo en todo caso presentar los documentos que respaldaran su dicho.
Por ende, no se acredita una carga probatoria imposible de cumplir, como alega el concesionario, en el entendido de que, la documentación que refiere es pública y no se le exigió presentar posterior a un año sino al dar contestación a los requerimientos atinentes a la facultad de verificación de la DEPPP que ocurrieron en una temporalidad menor a un mes.
2. Vulneración al debido proceso
Como se mencionó, el concesionario alega como violación procedimental que se incumplió el acuerdo de la otrora SRE mediante el cual se le requirió a la autoridad instructora diversas cuestiones relacionadas con la debida integración del expediente, porque: i) omitió remitir seis testigos de grabación correspondientes a la primera quincena de marzo[26]; ii) no se emitió un reporte de monitoreo, ni se elaboraron las tablas ordenadas por dicha autoridad; iii) no se identificó la señal de la que se tomó la transmisión excedente, porque sólo se señaló el canal donde presuntamente se difundió, pero no la señal de origen; iv) respecto a la resolución de transparencia INE-CT-ST-R-0024-2025 se ordenó investigar sobre la resolución y anexos correspondientes, pero la autoridad se limitó a requerir a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales si dicha resolución se encontraba firme y datos de identificación, omitiendo integrarla al expediente y sus anexos; y v) se omitió confrontar los testigos otorgados por la DEPPP con los ofrecidos por el concesionario porque no obra en autos acuerdo, acta, diligencia ni razón de qué canal proviene la señal, horario exacto y fecha.
Por último, agrega que en la reunión de colaboración efectuada: i) se pretendió descalificar los testigos que aportó, sin confrontarlos de manera puntual y objetiva, pese a que no está dentro de las facultades de la autoridad instructora analizar el valor y alcance probatorio de los elementos probatorio que aportó; y ii) se analizaron los testigos de grabación conforme a criterios subjetivos y elementos que generaban incertidumbre, porque no había elementos para concluir de dónde se obtuvieron éstos.
Tal motivo de defensa se desestima, por lo siguiente.
2.1 No se omitió ningún testigo de grabación
En primer lugar, respecto a la presunta omisión de remisión de seis testigos de grabación correspondientes a la primera quincena de marzo de dos mil veinticinco; se advierte que en el acta circunstanciada de la UTCE de dieciocho de agosto[27] se certificó que como parte de los testigos de grabación que se encontraban en la documentación de la vista realizada por la DEPPP, se encontraban dichos promocionales.
En efecto, de la citada acta se advierte, en lo que interesa que, sí se remitieron dichos testigos de grabación por la DEPPP, los cuales se encontraban en la carpeta denomina “Totalplay XHMSI TDT Azteca Uno 112 Ahome”, en específico, en la subcarpeta “excedentes” que contaba con tres archivos en formato mp4 denominados: SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_13HRS_13_41_13, SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_18HRS_18_54_28, SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_20HRS_20_30_02; todos identificados con fecha de 13 de marzo de dos mil veinticinco[28].
Adicionalmente, también en la subcarpeta “No transmitidos” se identificaron otros tres archivos en formato mp4 denominados: SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_19HRS_20_00-21_00, SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_20HRS_21_00-22_13 y SIN_TRAHO-TPL-CANAL1_20250313_21HRS_22_00-23_00.
En ese orden de ideas, dado que la autoridad instructora dio certeza de que dichos testigos fueron remitidos por la DEPPP, por ende, si con ese contenido se emplazó al concesionario, entonces, es evidente que sí le fueron remitidos.
Ello se afirma, porque en el emplazamiento de treinta de septiembre[29] consta que se le emplazó con copia de todas las constancias del asunto, incluyendo los testigos de grabación proporcionados por la DEPPP. Como se advierte:
Máxime que, en el acuse del oficio de notificación de dicho emplazamiento, consta que se acompañó un medio magnético con la información del expediente[30].
De ahí que, conste que, contrario a lo que refiere el concesionario, no se omitió la remisión de ningún testigo de grabación.
2.2 Es inexistente la obligación de reportes o tablas adicionales
Por otro lado, en lo relativo a que no se emitió un reporte de monitoreo, ni se elaboraron las tablas ordenadas por dicha autoridad, se advierte que tampoco le asiste la razón al concesionario, porque lo que se le ordenó a la DEPPP fue que precisara la finalidad de la remisión de los reportes ya existentes, o bien, que complementara o precisara información; pero no la elaboración específica de un reporte o tabla adicional.
Tal como se advierte de la tabla siguiente.
Efectos de la reposición del procedimiento | ¿Cómo se atendió por la DEPPP?[31] |
Los reportes de monitoreo denominados Reporte Comparativo Pauta Detección y excedentes, así como el ReportePD_XHMSI-TDT_130525, en archivo Excel, ubicado en el anexo 3, del folio 38, no coincide con lo reportado por el INE en la última vista, por lo que se solicita a la autoridad instructora que indique la finalidad de la remisión de dichos reportes, o bien, que haga la selección del correspondiente a la señal cuya omisión se reclama en este procedimiento. | Informó que: i) dichos reportes corresponden a la señal radiodifundida XHMSI-TDT; ii) tienen por objeto demostrar los incumplimientos de la concesionaria de televisión restringida Total Play, con base en la transmisión de promocionales que efectivamente realizó Televisión Azteca III, S.A. de C.V.; y iii) se incluyen, como un reporte de la señal radiodifundida involucrada, en términos del artículo 69, numeral 2, del RRTME. |
En el anexo 5, se advierte que, en los reportes de omisiones de los spots reclamados a Total Play, no se advierte cuál es el spot (material identificable) que se dejó de transmitir, así como la identificación del mismo, por lo que se solicita a la autoridad instructora que nos remita dicha información, o bien, que lo integre a las tablas correspondientes, ello toma importancia por los alegatos de la parte denunciada en el sentido de la imprecisión de los monitoreos del personal del INE. | Precisó que en el Anexo 5, se encuentran 11 archivos en Excel, de los cuales 9 contienen información de promocionales no transmitidos, en los cuáles se encuentra una tabla cuya última columna se denomina “calificación” en la que se indica si el promocional es “no transmitido o excedente” y, entre otros datos, se advierte el folio del material omitido, con lo que se puede identificar el spot que no se transmitió. |
Igualmente, en el anexo 5 se advierte que en el reporte de excedentes no se indica de que señal se tomó para dicha transmisión o cuál fue el material excedente que se transmitió por la señal monitoreada, por lo que se solicita a la DEPPP que nos indique de qué canales son dichos excedentes y cuál es el material o spot reportado como excedente, ya que se requiere necesaria dicha precisión. | Aclaró que en los 11 archivos adjuntos en la última columna denominada “calificación” se indica si el promocional es “no transmitido o excedente” y, entre otros datos, en la columna denominada “material” se advierte el folio asignado, con lo que se puede identificar el spot transmitido de forma excedente. |
Sumado a ello, a manera de ejemplo, se advierte que en uno de los once archivos contenidos en el Anexo 5, relativo al informe de monitoreo del mes de mayo, efectivamente se distingue el folio de los promocionales no transmitidos y de aquellos transmitidos de forma excedente ─en la columna denominada material─, como se muestra:
Así, acorde con las precisiones de información que refirió la DEPPP se advierte que cumplió con lo ordenado por la otrora SRE, por lo que dio los elementos necesarios al concesionario para identificar los promocionales por los que es objeto de responsabilidad al incurrir en un uso indebido de la pauta; sin que tuviera la obligación de crear reportes adicionales o tablas, como lo pretende el concesionario.
2.3 Se identificó debidamente la señal de origen
Misma suerte sigue el planteamiento del concesionario respecto a que no se identificó la señal de la que se tomó la transmisión excedente, porque sólo se refirió el canal donde presuntamente se difundió, pero no la señal de origen.
En efecto, tampoco le asiste la razón al concesionario porque la DEPPP, desde la vista, especificó que tanto las omisiones como los excedentes se identificaron en la señal de “Azteca Uno”, canal virtual 1.1 que Total Play retransmite en el canal 1 de sus servicios.
Lo cual, se puede corroborar del contenido de dicha vista[32], en la que efectivamente se identificó cuál era la señal retransmitida, esto es, de donde se partió para advertir el pautado indebido. Como se muestra:
Información que también fue parte de las actuaciones con las que se emplazó al concesionario, dado que, como ya se mencionó, la UTCE ordenó emplazarlo con con copia de todas las constancias del asunto.
Aunado a lo anterior, incluso, como la propia responsable refirió, también anexó los reportes de monitoreo de esa señal que tenía obligación de radiodifundir ─Reporte Comparativo Pauta Detección y excedentes y ReportePD_XHMSI-TDT_130525─, a fin de evidenciar que el incumplimiento no fue del concesionario radiodifundido sino del restringido, esto es, que mientras TV Azteca transmitió correctamente la pauta, Total Play incumplió con tal obligación.
En ese contexto, es evidente que el concesionario tenía certeza de la señal de origen de los promocionales indebidamente pautados, por lo que no le asiste la razón respecto al presunto incumplimiento de la autoridad instructora.
2.4 La autoridad se allegó de los elementos necesarios
Por otro lado, tampoco le asiste razón al concesionario en lo que atañe a que se ordenó investigar sobre la resolución de transparencia INE-CT-ST-R-0024-2025 y anexos correspondientes, pero la autoridad se limitó a requerir a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales[33] si dicha resolución se encontraba firme y datos de identificación, omitiendo integrarla al expediente y sus anexos.
Lo anterior, porque, en específico, la otrora SRE lo que ordenó fue que se investigara sobre si se impugnó dicha resolución y, en caso de que hubiese quedado firme, se integrara para que formara parte del expediente; lo que cumplió a cabalidad la UTCE, en tanto que, además de requerir si se encontraba firme tal resolución, solicitó que se acompañara la documentación que justificara sus respuestas.
Sin embargo, en el desahogo de dicho requerimiento el titular de la UTTPDP sólo informó que dicha resolución aprobada el 7 de mayo de 2025, no fue impugnada, por lo cual estaba firme; empero, el que no se haya adjuntado el contenido de tal resolución no depara perjuicio al concesionario, porque su contenido es público y está disponible para consulta,[34] aunado a que obra agregada al expediente formato digital[35], por lo que, si su intención es asegurar el pleno conocimiento de su contenido, ello así ocurre.
2.5 Confronta de testigos
De igual forma, también se desestima su alegato relativo a que se omitió confrontar los testigos otorgados por la DEPPP con los ofrecidos por el concesionario porque no obra en autos acuerdo, acta, diligencia ni razón de qué canal proviene la señal, horario exacto y fecha; puesto que, contrario a lo que afirma el concesionario, la DEPPP al dar respuesta al requerimiento de la UTCE, sí realizó ese comparativo.
Sin embargo, no lo eximió de responsabilidad alguna, porque concluyó que, los testigos que aportó no tenían marca de tiempo, por lo que no se podía advertir la hora de su inicio; lo cual es indispensable en la verificación de televisión restringida, por que debe retransmitirse al mismo tiempo o con un desfase de segundos posteriores a la señal radiodifundida, considerando que el horario de los testigos no corresponde a la hora central sino a la hora local de Sinaloa (una hora menos); o bien, no se advertía el canal del que se extrajeron ni algún elemento adicional, como el distintivo de llamada[36].
Inclusive en algunos casos, la autoridad precisó que no era posible realizar la confronta porque los testigos no eran de la hora de los incumplimientos o no correspondían a la señal monitoreada, pues se trataba de lo transmitido por TV Azteca en su señal nacional[37].
2.6 Reunión de colaboración
Adicionalmente, también se desestiman las irregularidades que hace valer el concesionario respecto a la reunión de colaboración con la autoridad, porque, contrario a lo que afirma, la autoridad no descalificó sus testigos sin confrontarlos de manera puntual y objetiva, sino que explicó de forma minuciosa cómo efectuó la confronta de testigos.
En efecto, del acta que aportó la autoridad[38], se advierte que en la reunión en cuestión se identificó cada uno de los testigos que aportó Total Play, mostrando cada uno de ellos, por ejemplo, el siguiente[39]:
Tanto las imágenes y contenido que se analizó en dicha reunión, se advierte que coincide con la información que la DEPPP remitió en el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2899/2025; y se explicaron las razones por las que se consideraba que existía algún impedimento para confrontarlos, tales como que los testigos aportados no tenían elementos que permitieran identificar su origen, dado que no se identificó el canal, ni algún elemento que permitiera identificar tal origen.
Además, por ejemplo, en cuanto al horario, se especificó que todos los testigos de Total Play no tienen marca de tiempo; aún así, la autoridad procedió a realizar la confronta acorde al horario del testigo de TV Azteca en los que sí constaba el horario, pero, en todos los casos se asentó que no existía coincidencia sobre lo que sí se debía retransmitir.
Se adicionó que respecto al último testigo 6 relativo a un spot del Partido Verde Ecologista de México, aunque éste sí tenía marca de tiempo, no había certeza del origen del testigo aportado por Total Play, aunque se identificara con esa leyenda; sumado a otras inconsistencias y a que se verificó que en ese horario se retransmitió un contenido distinto ─un noticiero─.
Aunado a que, se advierte que las inquietudes expresadas por las personas representantes de Total Play, sobre la señal monitoreada por la DEPPP, fueron atendidas por el personal de dicha dirección[40].
Así, es válido advertir que, si la otrora SRE ordenó realizar tal reunión de colaboración, ante imposibilidad de confronta de los testigos de grabación; es claro que, lo referido en tal reunión no generó perjuicio al concesionario, porque la autoridad no excedió sus facultades, sino que dio cumplimiento a una orden judicial; mientras que el análisis que emitió fue técnico con sustento en sus atribuciones. De ahí que, se desestime lo referido por el concesionario.
3. Vulneración a la operatividad de los testigos de grabación
3.1. Falta de fiabilidad en los testigos de grabación
El concesionario plantea que los testigos de grabación no deben tener la calidad de pruebas técnicas con valor probatorio pleno porque el criterio de la tesis XXXIX/2009 tenía como sustento que se obtenían con mecanismos tecnológicos sin la intervención humana, en cambio actualmente el procedimiento sí involucra acciones ejecutadas por personal humano.
Sostiene que no se acredita la omisión detectada en los diversos promocionales porque: i) los testigos de grabación no permiten advertir el canal del que fueron extraídos; y ii) se le debió correr traslado con la confronta entre las señales captadas entre XHMSI-TDT y TRAHO-TPL-CANAL 1 (canal en el que refiere transmitir la señal) para definir si el mensaje fue transmitido en los términos ordenados. Por tanto, se incumple con lo determinado en los precedentes SUP-RAP-40/2009 y SUP-RAP-25/2010.
A fin de exponer esas irregularidades hace valer lo siguiente.
Fecha de monitoreo y denominación de promocional | Inconsistencia |
RV02921-24
19/11/2024 SIN_XHMSI-TDT2QUIN NOV 24 | -Su nomenclatura infiere que se monitoreó el canal XHMSI-TDT en vez de TRAHO-TPL-CANAL 1; pero reconoce que el archivo mp4 sí se advierte dicho canal. -No es posible identificar el uso horario centro o pacífico, atendiendo a la ubicación de la localidad; ni todos los elementos que permitan establecer el canal del que fueron extraídos; así como la confronta entre dichos canales. |
RV02794-24
19/10/2024 SIN_XHMSI-TDT 2 QUIN OCT 24 | -Su nomenclatura infiere que se monitoreó el canal XHMSI-TDT en vez de TRAHO-TPL-CANAL 1; pero reconoce que el archivo mp4 sí se advierte dicho canal; así como la confronta entre dichos canales. -No es posible identificar el uso horario centro o pacífico, atendiendo a la ubicación de la localidad; ni todos los elementos que permitan establecer el canal del que fueron extraídos. |
RV03380-18
11/09/2024 SIN_XHMSI-TDT 2 QUIN AGO 24
| Se omitió aportar y remitir el testigo de grabación del promocional no transmitido RV03380-18 y en su lugar se remitió el promocional excedente RV00476-24.
Los testigos eran de una fecha diversa 20/08/2024. |
RV00022-24 (2), RV00246-23, RV00020-24 y RV00614-23
25/06/2024 SIN_XHMSI-TDT 1 QUIN JUN 24
| -Su nomenclatura infiere que se monitoreó el canal XHMSI-TDT en vez de TRAHO-TPL-CANAL 1; pero reconoce que el archivo mp4 sí se advierte dicho canal. -No es posible identificar el uso horario centro o pacífico, atendiendo a la ubicación de la localidad; ni todos los elementos que permitan establecer el canal del que fueron extraídos. |
RV00646-24, RV02129-24 y RV01490.
03/05/2024, 12/05/2024 y 15/05/2024
| -Su nomenclatura infiere que se monitoreó el canal XHMSI-TDT en vez de TRAHO-TPL-CANAL 1; pero reconoce que el archivo mp4 sí se advierte dicho canal. -No es posible identificar el uso horario centro o pacífico, atendiendo a la ubicación de la localidad; ni todos los elementos que permitan establecer el canal del que fueron extraídos; así como la confronta entre dichos canales. |
RV01002-24, RV01057-24 y RV01399.
25/04/2024 SIN_XHMSI-TDT 2 QUIN ABRIL 24
| -Su nomenclatura infiere que se monitoreó el canal XHMSI-TDT en vez de TRAHO-TPL-CANAL 1; pero reconoce que el archivo mp4 sí se advierte dicho canal. -No es posible identificar el uso horario centro o pacífico, atendiendo a la ubicación de la localidad; ni todos los elementos que permitan establecer el canal del que fueron extraídos; así como la confronta entre dichos canales. |
A ello agrega que: i) las discrepancias entre los títulos de reportes de monitoreo con los asignados a los testigos de grabación en el emplazamiento son contradicciones que trascienden en el registro documental final que se puso a la vista; ii) los testigos sólo demuestran que se hizo un monitoreo en una fecha específica, pero no de qué emisora se obtuvieron; iii) dos testigos de grabación[41] corresponden a pautas de la Ciudad de México en el marco del proceso electoral federal concurrente con el local en Sinaloa, por ello, no es racional que lo sancionen por una pauta no transmitida ajena a la localidad de la señal radiodifundida; iv) la discrepancia entre los registros de señales de la autoridad en Culiacán y los aportados por el concesionario se puede deber al origen del set box contratado por la autoridad, pero no es una vulneración a las audiencias de la entidad; v) la autoridad descartó la ejecución de una visita para corroborar el motivo de discrepancia; y vi) no existe otro elemento que dé cuenta de queja o incumplimiento por parte de una persona física o moral.
Tales alegaciones se desestiman, conforme a lo siguiente.
Primeramente, no le asiste razón a la parte actora cuando cuestiona el valor probatorio de los “testigos de grabación” porque, ha sido criterio de esta Sala Superior que los monitoreos de la DEPPP sí constituyen pruebas técnicas con valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010 de esta Sala Superior, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
Además, este Tribunal Electoral también ha considerado que los testigos de grabación son el medio idóneo en el que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el INE no tiene el deber de correr traslado con ellos a las concesionarias; sin embargo, como ya se ha mencionado, la UTCE sí ordenó emplazar al concesionario con los testigos de grabación proporcionados por la DEPPP.
Por otra parte, el contenido de la tesis XXXIX/2009[42] no tiene el alcance que pretende darle el concesionario porque, ese criterio únicamente hace referencia a la facultad de la autoridad administrativa de establecer los medios idóneos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, para lo cual puede asistirse de tecnología, instrumentos o mecanismos que resulten adecuados, sin que se pronuncie sobre la operatividad o funcionalidad de los testigos de grabación.
De igual manera, se desestima el argumento de que existía la obligación de correrle traslado con la confronta entre las señales XHMSI-TDT y TRAHO-TPL-CANAL 1 porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, corresponde a la concesionaria desvirtuar el monitoreo efectuado por la DEPPP y no a la UTCE realizar la confronta, de ahí que la autoridad no estaba vinculada a realizar un pronunciamiento al respecto, máxime que dio a la concesionaria la oportunidad de consultar los testigos de grabación[43].
En efecto, ante el valor probatorio pleno que, por regla general, tiene el monitoreo que realiza la DEPPP, corresponde a la concesionaria desvirtuar su contenido, razón por la cual no resulta procedente la pretensión de la concesionaria relativa a que la autoridad realizara forzosamente una confronta.
Más aún, cuando dicha confronta sí se pretendió realizar por la autoridad electoral[44], pero se determinó la imposibilidad ante la carencia de datos que corroboraran la fiabilidad de los testigos de grabación presentados por el concesionario, como ya mencionó.
En ese mismo sentido, que pretendiera que la autoridad realizara una visita para corroborar la supuesta discrepancia que alega por motivos técnicos, carece de asidero jurídico, dado que, ello pretende trasladar una carga de la prueba desproporcionada a la autoridad, aún cuando, ésta agotó las diligencias para mayor proveer que le fueron ordenadas por la otrora Sala Especializada.
Ahora bien, también se desestiman las manifestaciones genéricas sobre las posibles discrepancias en los títulos de los reportes de monitoreo porque, aunque pueda existir algún error en su identificación, lo cierto es que el propio concesionario reconoce que en los archivos mp4 se advierte el nombre del canal. Además, la inexistencia de la precisión exacta en el uso horario (centro-pacífico) tampoco justifica el incumplimiento del concesionario porque existen otros datos en los testigos de grabación que permiten identificar el contenido, como son la fecha, el horario de inicio y fin del promocional, así como su clasificación.
Por lo que no es suficiente que se haga una manifestación simple o genérica sobre posibles errores mínimos de identificación para tratar de justificar los incumplimientos.
Asimismo, no le asiste la razón por cuanto hace a que, no es racional que se le sancione por una pauta no transmitida ajena a la localidad de Ahome, Sinaloa, respecto a los testigos de grabación: SIN_XHMSI-TDT 1 QUIN JUN 24 y SIN_XHMSI-TDT 2 QUIN NOV 24 que corresponden a pautas de la Ciudad de México porque, esta Sala Superior advierte que, en su momento, la DEPPP realizó precisiones adecuadas sobre dichos incumplimientos dadas las circunstancias particulares.
En concreto, se estableció que dichos monitoreos se tuvieron como no transmitidos por parte de la concesionaria, referente a promocionales de autoridades electorales: Tribunal Electoral de la Ciudad de México e Instituto Electoral de la Ciudad de México, pues al realizar el contraste advirtió que la señal radiodifundida XHMSI-TDT “Azteca uno” los transmitió de manera excedente (situación que de inicio, sólo era imputable a dicha televisión radiodifundida); sin embargo, advirtió que Total Play retransmitió en esos momentos la señal XHCUA-TDT canal “Azteca Uno” que se transmite en la localidad de Culiacán, Sinaloa.
En ese sentido, lo ordinario sería que, si Total Play estaba cumpliendo con su obligación, de manera íntegra y sin modificaciones como lo sostenía, la señal radiodifundida XHMSI-TDT “Azteca Uno” debió trasmitir esos promocionales relacionados con la Ciudad de México.
De esa manera, resulta evidente que el incumplimiento de los promocionales no estaba justificado en un decisión irracional o arbitraria de la autoridad administrativa, sino que encuentra justificación en un acto que hace evidente la falta de cumplimiento de la concesionaria, al no transmitir los promocionales a los que estaba obligaba, por el contrario, reproducía contenido de una localidad diversa, sin que ello, sea justificación para evadir su responsabilidad.
Finalmente, respecto a este punto, tampoco es aplicable el precedente que menciona de la entones Sala Especializada porque, en ese caso concreto, las circunstancias particulares hacen evidente el incumplimiento de la transmisión a la que estaba obligada y no obedece a un error aspecto técnico de la señal transmitida de acuerdo con la tesis jurisprudencial XXXIX/2009[45].
3.2. Inconsistencias en el monitoreo
Para el concesionario los testigos de grabación no garantizan su fiabilidad porque acorde con lo determinado en la resolución del Comité de Transparencia INE-CT-ST-R-0024/2025 se advierte que la DEPPP reservó la información respecto los procedimientos de monitoreo, por lo que se impide a Total Play realizar una defensa efectiva de frente a los datos del monitoreo, en tanto que, no existe constancia pública, ni guía técnica que permita contrastar la fiabilidad del sistema utilizado.
Además, la reserva de información desvirtúa su carácter de público.
La falta de transparencia no se subsana con la entrega de los testigos de grabación, pues no se acredita que el procedimiento de obtención fue legal, regular y objetivo.
Se genera una violación estructural al derecho de defensa y al de certeza.
Señala la ausencia total de instrumentos normativos, técnicos o metodológicos que den certeza al proceso de monitoreo, que advierte de respuestas a una consulta de transparencia a la DERFE.
No hace referencia a manuales, protocolos, instrumentos técnicos, guías de operación, criterios de clasificación ni parámetros de validación estandarizados, lo que implica que no hay criterios claros respecto a cuál promocional fue omitido, reproducido de forma incorrecta o simplemente no captado por el sistema.
Aunque se reconoce que si el sistema no detecta un promocional se realiza una búsqueda manual, pero no existe una metodología ni supuestos bajo los cuales la omisión pueda imputarse al concesionario.
Lo que relaciona con las cifras que dio a conocer la autoridad de márgenes de detección por debajo del 95% y promedios de confiabilidad menores al 90%.
Además, argumenta que la otrora Sala Especializada le requirió dicha información y fue omisa en proporcionarla.
Por otro lado, alega la falta de profesionalización del personal monitorista de los Centros de Verificación y Monitoreo (CEVEM) porque no forma parte de su estructura institucional, sino que se tratan de personas bajo el régimen de honorarios permanentes o eventuales, contratadas de manera externa; lo que conlleva falta de control institucional y no asegura que dichos operadores cuenten con el nivel de especialización y probidad para ejecutar sus tareas.
Sumado a que, el sistema de verificación se encuentra supeditado a un contrato administrativo con empresas privadas, con una cláusula de confiabilidad en el sistema, sin claridad sobre los mecanismos de supervisión, vigilancia o auditoría.
Lo señala porque la Dirección Ejecutiva de Administración informó que la Dirección de Personal no ha realizado cursos de capacitación relacionados con actividades de monitoreo.
En resumen, señala que los testigos de grabación no pueden ser considerados como prueba plena porque: i) hay opacidad en el funcionamiento del sistema de monitoreo; ii) inexistencia de una metodología pública, estandarizada y verificable; y iii) falta de profesionalización del personal que ejecuta y valida los registros.
Por ende, no existe garantía de que el personal cuente con la experiencia técnica o formación adecuada para realizar labores que derivan en determinación de responsabilidades e imposición de sanciones.
Esta Sala Superior desestima tales argumentos porque, como se sostuvo previamente, el valor probatorio pleno de los testigos de grabación no se encuentra cuestionable al ser una facultad de la autoridad competente en apoyo a su labor de monitoreo; sumado a que la falta de información a que refiere la concesionaria como instrumentos normativos, técnicos o metodológicos que den certeza al proceso de monitoreo no son suficientes para justificar eludir la obligación de retransmitir los promocionales a los que estaba obligada.
Por otra parte, no existe una obligación de la autoridad electoral de haber proporcionado dicho material, sino que la responsabilidad recae en la concesionaria de demostrar el cumplimiento.
Aunado a que, si estaba inconforme con los términos en los que se resolvió la resolución del Comité de Transparencia INE-CT-ST-R-0024/2025, debió impugnarlo en su momento; para que fuese corregida por los cauces legales; por lo que debe desestimarse tal argumento en su defensa.
Finalmente, también se desestima su argumento relacionado a la falta de capacitación del personal que opera el sistema de monitoreo, al ser señalamientos genéricos e imprecisos que, de ninguna forma, respaldan la falta de cumplimento a la que se encuentra obligada la concesionaria, por el contrario, continúa cuestionando el valor probatorio pleno de los testigos de grabación, lo cual ya fue desestimado.
d) Acreditamiento de la conducta infractora
Sobre tales premisas, esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para determinar que en el caso se ha acreditado la conducta infractora consistente en la retransmisión indebida de la pauta respecto de 63 promocionales, que se distribuyen de la siguiente manera:
Total de promocionales indebidamente retransmitidos | |
Excedentes | No transmitidos |
43 | 20 |
Promocionales que están debidamente acreditados porque consta:
a. Que Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V. es una concesionaria de televisión restringida, que retransmite en el canal 1, la señal XHMSI-TDT “Azteca Uno”, que corresponde al canal físico 27 y al canal virtual 1.1, en Ahome, Sinaloa.
b. Que dicho concesionario estaba obligado a retransmitir la pauta en términos de lo aprobado por el INE en los acuerdos: INE/ACRT/84/2023[46], INE/ACRT/15/2024[47], INE/ACRT/20/2024[48], INE/ACRT/41/2024[49]; relativos al periodo electoral del proceso local 2023-2024 en Sinaloa, concurrente con el federal; y el periodo ordinario correspondiente al primer y segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025.
c. Que acorde con el monitoreo que realizó la DEPPP incumplió con retransmitir debidamente los promocionales pautados para el 3,6, 8, 10, 12, 13, 15, 24, 26, 27 y 29 de mayo, 2, 4, 6 y 7 de junio, 2 y 4 de julio, 20 y 27 de agosto, 19 de octubre, 16 y 19 de noviembre, todos de 2024; así como el 24 de enero y el 13 de marzo de 2025; lo cual está sustentado con los testigos de grabación de la autoridad que tienen valor probatorio pleno; y que no fueron desvirtuados, dado que la alegaciones del concesionario ya fueron desestimadas porque la falta de fiabilidad e inconsistencias en el monitoreo las hizo depender de cuestiones subjetivas que no acreditó de ninguna forma.
d. Que está debidamente tutelado su derecho al debido proceso porque, incluso como parte de la verificación de la debida integración del expediente realizada por la otrora Sala Regional Especializada, se ordenó que la autoridad instructora realizar mayores diligencias para mejor proveer, las cuales fueron efectuadas, a fin de que el concesionario, inclusive, tuviese la oportunidad de reunirse directamente con la autoridad para plantear dudas técnicas sobre los testigos de grabación; empero, no desvirtuó lo afirmado por la autoridad respecto a que en sus testigos presentados no constaba el origen y, en su mayoría, tampoco se precisaban los elementos de temporalidad.
Así, considerando tales elementos, es válido concluir que la conducta infractora quedó plenamente acreditada respecto de 63 promocionales que fueron indebidamente retransmitidos por Total Play.
e) Calificación de la conducta e imposición de la sanción
e.1 Calificación de la conducta
Toda vez que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la indebida transmisión la pauta ordenada por el INE, atribuida a Total Play procede calificar la infracción, a partir de los siguientes elementos: a) la importancia de la norma transgredida[50]; b) los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); c) el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado; y d) si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[51], de la LGIPE dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos ─circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico─.
Bien jurídico tutelado. Se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución general.
Por tanto, Total Play vulneró el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución general, en el que se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales.
Al no retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, también vulneró el artículo 159, párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la LGIPE, así como el artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión, y de las autoridades electorales a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.
También se vulneró el artículo 160, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado aprobado por el INE.
En el caso, la afectación de dicho bien por parte de la concesionaria se actualizó al impedir que la información llegara a la ciudadanía, aunado a que incidió en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información, propaganda política y sus fines constitucionalmente establecidos como son la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.
Modo. Total Play incumplió la normativa en materia electoral, por la omisión de retransmitir debidamente un total de 63 promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, dado que retransmitió de forma excedente 43 promocionales y omitió retransmitir 20 promocionales; cuestión detectada en la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, correspondiente a la localidad de Ahome, Sinaloa.
Tiempo. El incumplimiento aconteció durante el periodo el proceso electoral local 2023-2024 en Sinaloa, concurrente con el federal; así como el periodo ordinario del primer y segundo semestre de 2024 y primer semestre de 2025; en específico, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2024, así como enero y marzo de 2025.
Lugar. La infracción señalada involucra la localidad de Ahome, Sinaloa, ya que es en donde tiene cobertura la retransmisión del concesionario responsable.
Pluralidad o singularidad de las faltas. La comisión de la infracción no puede considerarse como una pluralidad, pues se trata de una una conducta reiterada en el tiempo por parte de Total Play, concesionaria de televisión restringida, ya que incumplió con la obligación de retrasmitir promocionales correctamente al hacerlo de manera excedente u omitir su transmisión.
Intencionalidad. En el expediente no hay elementos para establecer que la conducta se haya hecho de manera intencional[52].
Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora se efectuó durante el periodo de abril de 2024 a marzo de 2025. Por otro lado, consta que Total Play respondió a los requerimientos de la DEPPP[53] y aunque no existe negativa expresa de reprogramar los promocionales no transmitidos, se considera que Total Play tuvo conocimiento a partir de los requerimientos de las posibles fallas en su retransmisión y aun así no actúo con la debida diligencia para solucionarlo, porque su conducta se prolongó.
Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación constitucional y legal prevista para las concesionarias de radio y televisión.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, se localizó que Total Play, ya ha sido sancionado por no transmitir promocionales conforme al pautado aprobado por la autoridad administrativa electoral. Lo que sucedió en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021, SRE-PSC-201/2021, SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022, SRE-PSC-175/2022, SRE-PSC-10/2023, SRE-PSC-15/2023 y SRE-PSC-32/2024[54].
Por tanto, se tiene que Total Play, es reincidente, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 41/2010[55], que establece como elementos mínimos para su actualización, como agravante de una sanción, son: i) el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; ii) la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y iii) que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Lo anterior, porque situaciones que ocurren y se acreditan en el presente asunto porque en dichos precedentes se puede identificar el periodo en que se cometió la infracción y que corresponden a periodos de proceso electoral u ordinario, como ocurre en el caso; además, se cometió la misma falta y las resoluciones quedaron firmes.
Calificación de la falta. Así, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se consideraría procedente, en principio, calificar la infracción como grave ordinaria.
Esto, porque el concesionario transmitió indebidamente 63 promocionales y aunque no hay constancia de intención dolosa en su incumplimiento; lo cierto es que es reincidente en la comisión de la conducta denunciada, que protege como bien jurídico tutelado el modelo de comunicación política previsto en la Constitución general.
e.2. Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, es que se determina que lo procedente es imponer una sanción correspondiente a una multa, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción II de la LEGIPE.
Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
Así, al momento de citar al denunciado a la audiencia de ley, se le requirió a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica y, en ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa[56].
En ese orden de ideas, dado que no presentó documentación alguna relacionada con su capacidad económica, se solicitó al Servicio de Administración Tributaria que proporcionara la información correspondiente; por ello, es la información que éste remitió[57], respecto a los ingresos acumulables de la declaración del concesionario, lo que se considera para valorar que cuenta con una condición socioeconómica solvente, para el pago de una multa.
Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, resulta suficiente imponer una multa de 1,150 (mil ciento cincuenta) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA); pero al acreditarse la reincidencia, se considera procedente imponer a Total Play, una multa adicional de 575(quinientas setenta y cinco) veces la UMA; por tanto, la multa total corresponde a 1,725[58] (mil setecientas veinticinco) veces la UMA vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $188,270.37 (ciento ochenta y ocho mil doscientos setenta pesos 37/100 M.N.).
Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[59], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra en cada caso.
Inclusión en el catálogo de sujetos sancionados
Toda vez que se declaró existente el incumplimiento de la pauta derivado de la retransmisión indebida de la pauta, se ordena inscribir a Total Play en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores (CAPESS).
Lo anterior no implica propiamente un mecanismo sancionador, sino que coadyuva con el cumplimiento de los principios de máxima publicidad y transparencia al constituir una base informativa para dotar de certeza al régimen de sanciones al momento de graduar e individualizar nuevas infracciones susceptibles de sanción[60].
Reposición de tiempos
Adicionalmente, Total Play deberá reponer el total de promocionales omitidos[61], para lo cual se vincula a la DEPPP para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión.
En el entendido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza. Según lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la LGIPE.
Por tanto, se solicita a la DEPPP que informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo señalado, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento[62].
f. Conclusión y efectos.
Al haberse acreditado la conducta base de la infracción, esto es, el indebido pautado de 63 promocionales y determinarse la existencia de la infracción materia de este procedimiento sancionador y la responsabilidad de Total Play, a fin de asegurar la imposición de la sanción se precisan los siguientes efectos:
a) Se impone una multa total de 1,725 (mil setecientas veinticinco) veces la UMA vigente, equivalente a $188,270.37 (ciento ochenta y ocho mil doscientos setenta pesos 37/100 M.N.);
b) Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE, para los efectos precisados en la determinación;
c) Se ordena inscribir a Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V., en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se declara la existencia de la conducta infractora, en los términos previstos en los efectos de esta resolución.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1. Promocionales indebidamente pautados
Excedentes | No transmitidos |
2 | 3 |
TOTAL GENERAL: 5 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL 2024 (17, 20 Y 23) | |
Excedentes | No transmitidos |
1 | 2 |
TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE MAYO 2024 (3, 6, 8, 10, 12, 13 Y 15) | |
Excedentes | No transmitidos |
15 | 3 |
TOTAL GENERAL: 18 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE MAYO 2024 (24, 26, 27 Y 29) |
Excedentes |
12 |
TOTAL GENERAL: 12 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE JUNIO 2024 (2, 4, 6 Y 7) | |
Excedentes | No transmitidos |
2 | 5 |
TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE JULIO 2024 (2 Y 4) |
Excedentes |
2 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO 2024 (20 Y 27) | |
Excedentes | No transmitidos |
3 | 1 |
TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE 2024 (19) | |
Excedentes | No transmitidos |
1 | 1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2024 (16 Y 19) | |
Excedentes | No transmitidos |
1 | 1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO 2025 (24) | |
Excedentes | No transmitidos |
1 | 1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE MARZO 2025 (13) | |
Excedentes | No transmitidos |
3 | 3 |
TOTAL GENERAL: 6 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
Total General | |
Excedentes | No transmitidos |
43 | 20 |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, UTCE.
[2] En adelante, podrá mencionársele como Total Play o el concesionario.
[3] Las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente DEPPP.
[5] En lo subsecuente SRE o Sala Especializada.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto.
[7] De conformidad con el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a), y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
[9] Durante el periodo del proceso electoral local 2023-2024 en Sinaloa, concurrente con el federal; así como el periodo ordinario del primer y segundo semestre de 2024 y primer semestre de 2025.
[10] Se detallan en el Anexo 1 de esta determinación.
[11] Como consta en el Acuerdo Plenario del juicio general SRE-JG-42/2025 de treinta de julio de 2025.
[12] Como consta a fojas 208 a 229 del cuaderno accesorio 2.
[13] Persona física o moral, titular de una concesión para prestar el servicio de telecomunicaciones de audio y video asociados, a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida. Según lo establece el artículo 5, fracción III, inciso c), del Reglamento de Radio y Televisión n Materia Electoral.
[14] Artículo 41 constitucional, Base III, Apartados A y B.
[15] Artículo 183, apartados 3 a 9, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] Incluyendo las derivadas de la multiprogramación.
[17] Artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[18] Artículo 184, apartado 7, que señala: El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables. Respecto de la propaganda electoral que se difunda, se deberá realizar el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión restringida.
[19] Así se ha delimitado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-4/2018 y acumulados, y el SUP-RAP-5/2018 y acumulado.
[20] Como se advierte del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2899/2025 que consta a fojas 152 a 179 del cuaderno accesorio 2.
[21] Artículo 62, apartado 1, del RRTME: 1. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto la Dirección Ejecutiva o la Junta Local respectiva detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales por parte de un concesionario, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar al concesionario de que se trate un requerimiento de información sobre los presuntos incumplimientos. La notificación se realizará dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los procesos electorales. En periodos ordinarios el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo
Artículo 63, apartados 1 y 2, del RRTME: 1. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas la Dirección Ejecutiva o Junta Local respectiva detectan la difusión de promocionales de partidos políticos y, en su caso, coaliciones o candidaturas independientes adicionales a los pautados por el Instituto, se comprobará si su transmisión fue con motivo de una reprogramación en términos del artículo 57 del Reglamento o en cumplimiento a una pauta de reposición por mandato jurisdiccional.
2. En caso de que la difusión de los promocionales adicionales no esté justificada en una reprogramación o en una reposición, la Dirección Ejecutiva o la Junta Local respectiva procederán a notificar al concesionario un requerimiento de información sobre los promocionales excedentes dentro de los 4 días hábiles siguientes en que ocurra el incumplimiento durante los procesos electorales. En periodos ordinarios el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.
Artículo 65, apartado 1. del RRTME: 1. Si derivado de la verificación del cumplimiento de la pauta retransmitida por los concesionarios de televisión restringida se detecta su presunto incumplimiento durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva notificará de manera electrónica al concesionario un requerimiento de información dentro de los 4 días hábiles siguientes a que se publique el informe de monitoreo. En periodo ordinario la notificación electrónica de los requerimientos se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.
[…]
[22] Artículo 66, apartado 3, del RRTME: 1. Cuando el concesionario no desahogue el requerimiento de información conforme a los plazos y condiciones previstas en los artículos 62 y 63 del Reglamento, no reprograme los promocionales omitidos o habiendo formulado la propuesta no la cumpla o resulte improcedente, la Dirección Ejecutiva analizará la posibilidad de dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que determine lo que en derecho corresponda. Para lo anterior, la Dirección Ejecutiva valorará la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento y, en su caso, su sistematicidad.
[…]
[23] Artículo 66, apartado 3, del RRTME: 3. Durante los procesos electorales la Dirección Ejecutiva podrá notificar una vista a la Secretaría Ejecutiva sin que medie la notificación de un requerimiento de información al concesionario en caso de presuntos incumplimientos cuya particularidad lo amerite. Para lo anterior, la Dirección Ejecutiva valorará la sistematicidad, la cantidad de mensajes omitidos, el período y la etapa en que se actualice el incumplimiento o la posible afectación a los principios que rigen los procesos electorales. En estos casos, la vista realizada incluirá la justificación que la sustente.
[24] Según lo señala el artículo 61 del RRTME.
[25] Oficios INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3149/2024 e INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3380/2024.
[26] A decir del concesionario, identificados en el informe SIN XHSMSI-TDT 1QUIN MAR 25.
[27] La cual se realizó con motivo de las diligencias ordenadas por la otrora SRE en el acuerdo plenario dictado en el SRE-JG-42/2025, de las que se dio cuenta en el acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinticinco dictado por el encargado de despacho de la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE.
[28] Como consta a foja 59 a 61 del cuaderno accesorio 2.
[29] Emplazamiento, posterior a la reposición del procedimiento ordenada por la entonces SRE, que consta a fojas 208 a 220 del cuaderno accesorio 2.
[30] Consta a fojas 224 y 228 del cuaderno accesorio 2.
[31] Acorde con el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2899/2025, que consta a fojas 152 a 178 del cuaderno accesorio 2.
[32] Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2031/2025, que consta a fojas 1 a 37 del cuaderno accesorio uno.
[33] Posteriormente, podrá mencionarse como UTTPDP.
[34]Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182890/ine-ct-st-r-0024-2025.pdf
[35] En formato CD que consta a foja 230 del cuaderno accesorio 2.
[36] Lo cual consta a fojas 158 a 177 del cuaderno accesorio 2.
[37] Ídem.
[38] La cual consta a fojas 189 a 207 del cuaderno accesorio 2.
[39] Imagen obtenida del video anexo al acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/474/2025; el cual obra agregado en dispositivo CD a foja 230 del cuaderno accesorio 2.
[40] Lo cual consta a fojas 197 a 204 del cuaderno accesorios 2.
[41] SIN_XHMSI-TDT 1 QUIN JUN 24 y SIN_XHMSI-TDT 2 QUIN NOV 24.
[42] De rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.
[43] Como se ha razonado en el diverso SUP-REP-517/2022.
[44] En atención de lo ordenado por la SRE en el Acuerdo Plenario del SRE-JG-42/2025.
[45] De rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.
[46] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161713/INE-ACRT-84-2023.pdf
[47] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/168954/INE-ACRT-15-2024.pdf
[48] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/171764/INE-ACRT-20-2024.pdf
[49] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/177735/INE-ACRT-41-2024.pdf
[50] Preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
[51](…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[52] En similares términos se determinó en el SRE-PSC-570/2024, SRE-PSC-32/2024, que se confirmaron en el SUP-REP-1166/2024 y en el SUP-REP-191/2024, respectivamente.
[53] Así, lo hizo constar la autoridad en el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2031/2025, que obra a fojas 1 a 37 del cuaderno accesorio 1.
[54] Los cuales se confirmaron por esta Sala Superior en los juicios: SUP-REP-384/2021, SUP-REP-414/2021, SUP-REP-3/2022, SUP-REP-819/2022, SUP-REP-820/2022, SUP-REP-821/2022, SUP-REP-98/2023, SUP-JE-1249/2023, SUP-REP-222/2023, SUP-REP-246/2023, SUP-REP-305/2023 y SUP-REP-191/2024, respectivamente.
[55] De rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[56] De conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
[57] La cual consta a fojas 55 y 56 del cuaderno accesorio 2.
[58] En el presente asunto 216 Unidades de Medida y Actualización corresponderán a los promocionales de indebidamente pautados en 2025, por lo que la UMA será la vigente en ese año ─$113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.)─; mientras que 1509 Unidades de Medida y Actualización corresponderán a los promocionales de 2024 indebidamente pautados, con el valor vigente en ese año ─$108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) ─. Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.
[59] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.
[60] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-312/2015, SUP-REP-179/2020 y acumulados, así como el SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-39/2023, entre otros.
[61] Acorde con la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[62] En similares términos se determinó en el SUP-PSC-13/2025.