PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-27/2026
PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO [1]
PARTE DENUNCIADA: VERÓNICA GABRIELA GALINDO ZENDRERO Y DATO PROTEGIDO [2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, FABIOLA JUDITH ESPINA REYES Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Ciudad de México, veinte de mayo de dos mil veintiséis[3].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de su género[4] en contra de la denunciante.
I. ANTECEDENTES
1. Asunto general SUP-AG-112/2025. Por escrito de treinta de mayo, la denunciante planteó ante esta Sala Superior la posible comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, pidiendo que se tutelara su derecho político a ser votada como candidata a jueza de distrito mixta en Baja California Sur, derivado de una nota publicada el veintiséis de mayo en el portal de Facebook Justicia en las urnas BCS. Por acuerdo dictado el cinco de junio, esta Sala Superior remitió el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] para que conociera del caso, por tratarse de una denuncia por la probable comisión de una infracción en la materia.
2. Cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/234/2025. Al recibir el asunto, la UTCE lo registró con la clave referida, en lo que la denunciante consentía el inicio del procedimiento, lo que aconteció el cinco de junio, de ahí que por acuerdo de ocho de junio se cerró el cuaderno.
3. Procedimiento especial sancionador[7] UT/SCG/PEVPG/PEF DATO PROTEGIDO. Por acuerdo de nueve de junio, la UTCE inició el referido procedimiento en contra de la parte denunciada.
4. Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-54-2025. Por decisión de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE de once de junio, se concedieron las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, pues la publicación denunciada contenía expresiones que podrían constituir VPG, al estar relacionadas con el ámbito privado, sin que aportaran elementos de interés general ni fueran propios del derecho a la información del electorado.
5. Emplazamiento y primera audiencia de pruebas y alegatos. Previa instrucción del procedimiento, por acuerdo de la UTCE de treinta de julio, se ordenó emplazar a las partes y se les citó a la referida audiencia, la cual tuvo verificativo el doce de agosto.
6. Acuerdo SRE-JG-75/2025. Una vez desahogada la audiencia, la UTCE remitió el expediente a la extinta Sala Regional Especializada[8] de este Tribunal Electoral para su resolución. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional regresó el procedimiento a la UTCE para la ejecución de mayores diligencias y la reposición de la referida audiencia de pruebas y alegatos, lo que ordenó mediante acuerdo dictado el veinticinco de agosto.
7. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Previos requerimientos formulados a Meta Platforms Inc, según lo mandatado por la SRE, la UTCE volvió a emplazar a las partes y las citó a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecisiete de diciembre, culminada la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Superior para su resolución.
8. SUP-AG-34/2026 –regularización del procedimiento–. Una vez recibido el asunto en la Sala Superior, por acuerdo plenario dictado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó la regularización del procedimiento, devolviéndose el expediente a la UTCE para los efectos conducentes, los que desahogó en su oportunidad, hecho lo cual celebró la tercera audiencia de pruebas y alegatos.
9. SUP-PSC-27/2026. Una vez que se recibió el asunto en la Sala Superior, se remitió a la Unidad Especializada del PES para verificar su debida integración. En su oportunidad, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Magistrada Ponente para su resolución.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente PES, porque se denuncia la presunta comisión de actos de VPG cometidos en contra de quien fuera candidata a un cargo de elección popular para la renovación del Poder Judicial de la Federación durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025[9].
SEGUNDA. Manifestaciones de las partes, pruebas aportadas y recabadas y hechos acreditados.
2.1. Manifestaciones de las partes. La denunciante afirmó que la publicación difundida en el perfil de Facebook Justicia en las urnas BCS constituye VPG, al incorporar estereotipos y expresiones ofensivas. Indicó que en dicha publicación se vierten comentarios despectivos y señalamientos que dañan su reputación y vulneran su vida privada.
Señaló que el contenido denunciado tiene como propósito influir negativamente en la percepción del electorado respecto de su persona, en un contexto directamente ligado al ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada por el cargo judicial para el cual se postuló.
Agregó que la publicación está impregnada de estereotipos de género perjudiciales para las mujeres y, en particular, para ella, ya que pretende desacreditar sus capacidades, trayectoria profesional y académica, al sugerir que no puede avanzar laboralmente por méritos propios, sino únicamente mediante la subordinación a una figura masculina. Con ello –expuso– se reproduce una construcción social negativa sustentada en estigmas, prejuicios y estereotipos que reflejan visiones patriarcales sobre la sexualidad femenina.
En lo que interesa, el contenido de la publicación denunciada era el siguiente:
Ya empezó el jaloneo, pariente
[…].
Como no le salió el numerito, ahora anda haciendo equipo por debajo del agua con el DATO PROTEGIDO, que nomás por llevarle la contra a los profes quiere meter a DATO PROTEGIDO en su línea. Pero aguas, porque esa no es querida, ni en el cafecito. Me contó la secretaria –la que todo lo sabe y a veces hasta de más– que nomás aparece DATO PROTEGIDO y todas las compañeras agarran parejo a los maridos, porque dicen que pa’ subir no le ha importado destrozar matrimonios.
[…][10]
Por su parte, DATO PROTEGIDO, una de las denunciadas, negó haber cometido los hechos que se le atribuyeron, argumentando que, para la fecha en que se efectuó la publicación, ya no fungía como administradora ni titular del perfil Justicia en las urnas BCS. Explicó que el catorce de mayo cedió el control de dicha cuenta de Facebook al perfil DATO PROTEGIDO, el cual –según refirió– es administrado por DATO PROTEGIDO, otra de las personas denunciadas.
Esta última negó que la publicación denunciada y el perfil DATO PROTEGIDO le pertenezcan ni hayan estado bajo su administración.
2.2. Pruebas aportadas por las partes y recabadas por la UTCE durante la instrucción del procedimiento. La parte denunciante aportó diversas pruebas, de las cuales la UTCE admitió las siguientes:
a) Prueba técnica, consistente en la liga https://www.facebook.com/profile.php.?id=61575374759298 del perfil de Facebook en donde se alojó la publicación denunciada;
b) Prueba técnica, consistente en la liga electrónica https://www.facebook.com/share/p/12Lpam1n1vc, de la publicación denunciada; y
c) Prueba técnica, consistente en la imagen de la publicación denunciada.
Por su parte, a la denunciada Verónica Gabriela Galindo Zendrero se le admitieron los medios de convicción siguientes:
a) Documental pública consistente en su constancia de situación fiscal emitida por el SAT;
b) Prueba técnica consistente en las imágenes contenidas en el PES, con los que pretende demostrar que nunca tuvo que ver en la página de Facebook denunciada y su administración;
c) Instrumental de actuaciones; y
d) Presuncionales legal y humana.
Además, a la denunciada Verónica Gabriela Galindo Zendrero se le admitieron las probanzas que se relacionan enseguida:
a) Documental pública consistente en la copia de la denuncia instaurada en contra de la diversa denunciada, con lo que pretende demostrar la violencia que ha cometido en su contra;
b) Documental privada consistente en impresiones de una transacción con un restaurante de la empresa Liverpool, con lo que pretende probar que se encontraba lejos del lugar y hora de la publicación denunciada;
c) Documental privada consistente en las impresiones del estado de cuenta de su tarjeta con la que pagó el consumo en el referido restaurante, con el fin de probar los mismos hechos referidos en el inciso anterior;
d) Documental privada consistente en el dictamen de la psicóloga DATO PROTEGIDO, con lo que pretende demostrar su afectación por la actitud violenta que ha tenido la diversa denunciante en su contra;
e) Instrumental de actuaciones; y
f) Presuncionales legal y humana.
Finalmente, la UTCE recabó los medios de convicción que enseguida se enlistan:
a) Documental pública consistente en el acta circunstanciada de diez de junio, en la que certificó el contenido de las ligas electrónicas https://www.facebook.com/profile.php?id=61575374759298 y https://www.facebook.com/share/p/12Lpam1n1vc/[11]; y
b) Documental privada consistente en el informe rendido por Meta Platforms[12] a partir del requerimiento formulado por la UTCE durante la instrucción del procedimiento.
En ese sentido, previa valoración de las pruebas por esta Sala Superior, cabe referir que las documentales públicas merecen valor probatorio pleno, en tanto que las técnicas y las documentales privadas cuentan con valor indiciario, el cual se puede ver fortalecido con los elementos que obren dentro del expediente, el dicho de las partes, y los hechos que éstas reconozcan expresa o implícitamente[13].
Por otra parte, cabe señalar que si bien la extinta SRE ordenó a la UTCE la ejecución de mayores diligencias, las cuales desplegó en tres ocasiones, al requerir a Meta Platforms Inc más información sobre las páginas en los que se advirtió la publicación denunciada, específicamente para indagar a quien correspondía el perfil denominado DATO PROTEGIDO, supuestamente creado y administrado por DATO PROTEGIDO, según lo afirmado por Verónica Gabriela Galindo Zendrero, la cual también sostuvo que la publicación se había difundido desde la referida cuenta delegada, lo cierto es que la entidad requerida no desahogó los requerimientos formulados, por lo que el asunto se resolverá con las constancias que obren en el expediente.
De ello se tiene que los hechos acreditados son los siguientes:
a) Existencia de la publicación denunciada:
Es un hecho probado la existencia de la publicación denunciada, posteada el veintiséis de mayo en el portal Justicia en las urnas BCS, pues además de las probanzas aportadas por la denunciante, así se hizo constar en el acta circunstanciada levantada por la UTCE el diez de junio.
b) Existencia de los portales en que se alojó la publicación:
En la referida certificación también quedó constatada la existencia de los enlaces electrónicos en los que se alojó la publicación, correspondientes a Justicia en las urnas BCS.
c) Personas a cargo de la administración y manejo del portal:
De la información remitida por Meta Platforms Inc se advierte que, dentro del periodo de uno de mayo al dieciocho de junio, la usuaria que tuvo a su cargo la administración de la página https://www.facebook.com/profile.php?id=61575374759298, que a la vez fue su creadora, fue vero.galindo3 [Vero Galindo]; además, informó de otras direcciones de correo registradas – DATO PROTEGIDO DATO DATO PROTEGIDO, así como DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO –.
De la información referida se advierte que, durante el periodo dentro del cual se publicó la nota denunciada, el nombre de la administradora de la página, así como el de tres de las direcciones registradas como usuarias, contienen referencias que aluden al nombre y al menos uno de los apellidos de la denunciada Verónica Gabriela Galindo Zendrero.
Por otra parte, si bien la referida denunciada sostuvo que el perfil fue creado y administrado por el usuario que identificó como DATO PROTEGIDO, supuestamente perteneciente a la diversa denunciada DATO PROTEGIDO, lo que pretende acreditar con diversas capturas de pantalla, ello es insuficiente para acreditar su dicho, pues de la captura de pantalla no se desprende a qué portal o página corresponde la administración referida, aunado a que de la información remitida por Meta Platforms se advierte que lo afirmado por Verónica Gabriela Galindo Zendrero carece de veracidad, pues no se advierte referencia alguna al usuario referido, ni algún cambio de administración en las fechas referidas, siendo que la única persona registrada como administradora en ese periodo, que a su vez fue la creadora de la página, es la usuaria vero.galindo3 [Vero Galindo].
En efecto, si bien del análisis de la imagen que Verónica Gabriela Galindo Zendrero insertó[14] en su escrito de respuesta al requerimiento formulado por acuerdo dictado por la UTCE el ocho de junio, se desprende que el catorce de mayo se agregó a DATO PROTEGIDO a una página, de la cual le fue otorgado control total, hasta que le fue retirado el once de junio siguiente.
Sin embargo, no está probado en autos, ni de la imagen en cuestión se desprende, que el perfil DATO PROTEGIDO le corresponda a DATO PROTEGIDO, ya que sobre ello sólo se tiene el dicho de la diversa denunciada, el cual carece de sustento alguno.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta cesión de roles para la administración del portal, si bien de la imagen adjunta se aprecia que se cedió el control de una página al usuario DATO PROTEGIDO, tampoco se desprende el nombre de la página o portal de que se trate, como tampoco algún dato sobre la cuenta, por lo que no es posible constatar que se trató del portal denunciado.
Además, como ya se señaló, de la información remitida por Meta Platforms Inc tampoco se advierta algún elemento que permita inferir que DATO PROTEGIDO haya tenido el rol afirmado por Verónica Gabriela Galindo Zendrero, sin que del informe rendido por dicha plataforma, se advierta elemento alguno que aluda a dicha persona usuaria, ni algún elemento del cual pueda al menos inferirse que DATO PROTEGIDO tuviera participación directa o indirecta en los hechos denunciados.
En efecto, de dicha documental se aprecia que el rol de administrador estuvo exclusivamente a cargo de vero.galindo3 [Vero Galindo], sin que se advierta que durante el periodo que Meta Platforms Inc informó, haya existido alguna otra persona administradora, como tampoco se aprecia que el usuario DATO PROTEGIDO haya tenido algún rol diverso, como podría ser el de usuario, ni que la referida vero.galindo3 [Vero Galindo] haya renunciado a su rol de administradora o se lo haya cedido a otra persona.
Lo anterior no inadvierte que, en sus alegaciones, la denunciada Verónica Gabriela Galindo Zendrero ha insistido que el portal lo administraba el perfil DATO PROTEGIDO en el tiempo en que se publicó el material denunciado e incluso inserta una imagen en la que se advierte el supuesto encabezado de la publicación en cuestión, en el que se advierte que el portal fue creado por DATO PROTEGIDO.
Sin embargo, ello por sí mismo, o incluso adminiculado con la diversa imagen también aportada por Verónica Gabriela Galindo Zendrero en la que se advierte que cede y después recupera el control de una página web, son insuficientes para demostrar su dicho.
Ello, porque al contrastar la información inserta en los escritos de alegatos en comento, con las pruebas recabadas durante la instrucción del procedimiento, específicamente las instrumentadas por la UTCE, como es el acta circunstanciada levantada respecto de las direcciones electrónicas en las que se alojó la publicación denunciada, es posible constatar que de ninguna parte se advierte el nombre de DATO PROTEGIDO en las publicaciones certificadas por la UTCE, el cual tampoco se advierte en el informe rendido por Meta Platforms Inc, lo que junto a la negativa expresada por la otrora denunciada, de haber tenido participación alguna en los hechos denunciados, no es factible tener por acreditado el hecho que ha referido insistentemente, pues ello por sí mismo no demuestra que DATO PROTEGIDO o quien estuviera a cargo de ese supuesto usuario, haya publicado la nota en comento, como tampoco que haya estado a cargo de la administración de Justicia en las urnas BCS.
Tampoco se pasa por alto la diversa imagen contenida en su escrito de alegatos con el que pretende demostrar que la diversa denunciada solicitó que se le desvinculara de la página Justicia en las urnas BCS, sin embargo, con independencia de que no se pueda constatar que la petición provenga de DATO PROTEGIDO, del contenido de la imagen no se advierte referencia alguna que sustente el alegato de Verónica Gabriela Galindo Zendrero.
Por otra parte, también se toma nota de las diversas probanzas en las que refiere haber estado en otro lugar al momento en que se publicó la nota denunciada; sin embargo, ello de ninguna manera le libera de la responsabilidad sobre los hechos denunciados, pues en todo caso, ésta derivó de ser administradora del portal en el que se alojó la publicación en comento.
En ese sentido, al no estar demostrada ni existir indicio alguno de que la parte denunciada DATO PROTEGIDO haya tenido participación en la publicación denunciada, no es factible advertir la existencia de la falta en relación con los hechos denunciados, por lo que lo que se resuelva vinculará únicamente a Verónica Gabriela Galindo Zendrero como responsable de la publicación denunciada.
TERCERA. Determinación de esta Sala Superior.
3.1. Cuestión por resolver. En el caso, se debe determinar si la persona denunciada cometió VPG en contra de la denunciante, a partir de haber sido responsable del portal en el que se publicó la nota denunciada.
3.2. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, es existente la infracción denunciada, la cual únicamente puede atribuirse a Verónica Gabriela Galindo Zendrero, en su carácter de administradora de la página de Facebook denominado Justicia en las urnas BCS.
Dicha conclusión se sustenta en lo siguiente.
3.2.1. Marco jurídico. El derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia y discriminación se funda en las obligaciones del Estado mexicano, contenidas en los artículos 1° y 4° de la CPEUM, que prohíben cualquier forma de discriminación que afecte la dignidad humana o limite los derechos y libertades de las personas, incluida la basada en el género.
En este sentido, tras la reforma de abril de dos mil veinte, la LGIPE incorporó un catálogo de conductas que constituyen VPG, así como las sanciones aplicables, y precisó la competencia de las autoridades electorales para conocer de estos casos.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe cualquier práctica que tenga como finalidad o efecto impedir o anular el reconocimiento, ejercicio o igualdad de oportunidades en el goce de los derechos.
Además, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[15] reconoce la VPG como toda acción u omisión –incluida la tolerancia– basada en el género, desplegada en el ámbito público o privado, que tenga por objeto o consecuencia limitar, anular o disminuir el ejercicio de los derechos político-electorales de una o varias mujeres.
Esto incluye el acceso pleno a las funciones inherentes a su cargo, la actividad pública, la toma de decisiones, la libertad de organización y el acceso o uso de prerrogativas vinculadas con precandidaturas, candidaturas y cargos públicos de elección popular.
Al respecto, esta Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre los elementos que deben examinarse para determinar si una conducta constituye VPG, tomando como referencia el marco mencionado y diversos instrumentos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así, se han identificado los elementos o requisitos necesarios para acreditar la existencia de VPG[16]:
1. Que la acción u omisión ocurra en el contexto del ejercicio de derechos político‑electorales o durante el desempeño de un cargo público;
2. Que la conducta provenga de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas;
3. Que se trate de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico;
4. Que tenga como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político‑electorales de las mujeres, y
5. Que esté basada en elementos de género, es decir: que se dirija a una mujer por su condición de mujer; que genere un impacto distinto o específico en las mujeres, y que afecte de manera desproporcionada a las mujeres.
La violencia puede expresarse de forma lingüística o simbólica y surgir de sesgos, prejuicios o estereotipos discriminatorios o estigmatizantes. Por ello, es importante establecer una metodología que permita identificar los elementos psicosociales de estas prácticas, con el fin de determinar si la conducta denunciada reproduce estereotipos de género que colocan a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, refuerzan relaciones de poder que la invisibilizan como mujer o la excluyen del debate político, y así acreditar la existencia de VPG.
En este marco, los estereotipos de género son expresiones, opiniones o prejuicios generalizados sobre los roles sociales y culturales que deben cumplir hombres y mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas que pueden generar prácticas de violencia y discriminación.
El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará ha definido el estereotipo de género como una opinión o prejuicio general sobre los atributos o características que las mujeres y los hombres tienen o deberían tener, o sobre las funciones sociales que desempeñan o deberían desempeñar[17]. También ha señalado que un estereotipo se vuelve dañino cuando, como consecuencia, restringe un derecho, impone cargas, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones sobre su vida, o su desarrollo personal y profesional.
En relación con ello, la jurisprudencia 22/2024 de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, establece diversos criterios para identificar el uso sexista, discriminatorio o estereotipado del lenguaje –ya sea escrito o verbal–, tales como:
1. Identificar el contexto en el que se emitió el mensaje, tomando en cuenta factores como el momento, el lugar y el medio utilizado para su difusión;
2. Determinar con exactitud la expresión que será objeto de estudio, a fin de ubicar qué parte del mensaje puede constituir un estereotipo de género; esto incluye revisar si el discurso o conducta hace referencia a roles tradicionales, apariencia física, vida familiar u otros elementos asociados al género;
3. Analizar el significado de las palabras empleadas, distinguiendo si su sentido es literal o si se trata de expresiones coloquiales, idiomáticas o propias del habla cotidiana, cuyo significado cambiaría si se sustituyeran;
4. Interpretar el sentido del mensaje considerando el contexto temporal y espacial en que se formuló, así como los usos lingüísticos, costumbres, regionalismos y parámetros sociales, culturales e históricos relevantes, además de las características de quien recibe el mensaje, y
5. Examinar la intención al emitir el mensaje, para determinar si tiene como propósito o efecto discriminar a las mujeres.
Además, en los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha sostenido[18] que el estudio de los hechos supuestamente constitutivos de VPG debe hacerse con perspectiva de género y bajo el estándar de debida diligencia reforzada, por lo que debe acudirse a criterios más estrictos para valorar adecuadamente la posible afectación a los derechos de las mujeres, a partir de los parámetros siguientes:
1. Los hechos y elementos del caso deben valorarse de forma completa y contextual, tanto para decidir si procede iniciar el procedimiento como para determinar responsabilidades, por lo que se deben evitar los análisis fragmentados;
2. Es necesario agotar todas las líneas de investigación pertinentes para esclarecer los hechos y su impacto;
3. Si las pruebas existentes no permiten identificar posibles situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razón de género, deben ordenarse mayores diligencias para detectarlas;
4. La investigación debe hacerse con prontitud y sin dilaciones injustificadas;
5. Debe examinarse si los hechos se desarrollaron dentro de un contexto de discriminación o violencia estructural de género, pues ello influye en el estándar probatorio aplicable;
6. Se debe identificar si existe una relación de poder desigual entre la denunciante y las personas investigadas, evaluar sus consecuencias y determinar si dicha asimetría se basa en el género o sexo de la víctima; y
7. Deben reconocerse las condiciones estructurales que originaron la violencia, para que la resolución procure atenderlas, en la medida de lo posible, más allá de las reparaciones específicas del caso.
A partir de lo anterior, el análisis debe ser contextual y exhaustivo, considerando los hechos como un conjunto articulado, respetando su secuencia temporal, así como las circunstancias de modo y lugar, sin minimizar su impacto ni ignorar posibles patrones o prácticas estructurales.
Juzgar con PeG también implica reconocer la desigualdad estructural que enfrentan las mujeres. No obstante, ello no significa que cualquier crítica o expresión negativa dirigida a una mujer constituya VPG, especialmente en el marco de la contienda electoral, donde el debate público exige el escrutinio respecto de la trayectoria, antecedentes y propuestas de quienes participan.
En este sentido, la crítica hacia una candidata es legítima, incluso si resulta incómoda, siempre que no se base en estereotipos de género ni en elementos discriminatorios por su condición de mujer que puedan traducirse en VPG.
Dada la complejidad de estos casos y la frecuente normalización e invisibilización de estas conductas, cada asunto debe analizarse de forma individual para determinar si configura VPG; es decir, si reproduce estereotipos que colocan a las mujeres en situación de vulnerabilidad, refuerzan relaciones de poder que las invisibilizan o las excluyen del debate político.
En materia electoral, para evaluar los hechos desde la perspectiva de género se han establecido distintos niveles o pasos que la persona juzgadora debe atender para identificar si una expresión constituye VPG o si se ubica dentro de los límites permitidos en una contienda electoral. Así, en primer término, las expresiones deben analizarse en su contexto: si ocurrieron en periodo de campaña, la calidad de las partes involucradas, el medio en el que fueron difundidas y el entorno en que se emitieron, todo ello conforme al marco jurídico nacional e internacional aplicable.
Con base en lo anterior, se procederá al análisis de los hechos acreditados en este caso, tomando en cuenta los elementos configurativos de la VPG a que ya se hizo referencia.
3.2.2. Análisis de los hechos demostrados. No está sujeto a debate jurisdiccional la existencia de la nota publicada en el portal denunciado, el cual contiene afirmaciones que constituyen VPG, pues se trata de manifestaciones misóginas, alusivas directamente a la denunciante, dirigidas a lesionar sus derechos político-electorales como candidata a un cargo de elección popular.
En los siguientes apartados se analizarán los hechos denunciados,
a) La acción ocurrió en el contexto del ejercicio de derechos político‑electorales o durante el desempeño de un cargo público. Está demostrado que la denunciante es una mujer que se postuló para un cargo de elección popular en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para renovar el Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a la vez que en la página Justicia en las urnas BCS, administrada por Verónica Gabriela Galindo Zendrero, se publicó una nota que contenía el mensaje denunciado.
Aun cuando en el caso no se advierte que exista alguna relación entre ambas partes, ni mucho menos si la misma es asimétrica, lo relevante del caso es que con la conducta denunciada pudo afectarse la campaña política de la denunciante, al incorporar varias afirmaciones que constituyen estereotipos de género, así como aludir a la vida sexual y familiar de la denunciante, buscando desprestigiarla, interiorizarla y afectar su imagen en el marco del proceso electoral en el que participaba como candidata, por lo que los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político‑electorales de la candidata denunciante, específicamente durante la fase de campañas, pues la publicación data de veintiséis de mayo, a escasos días de la jornada electoral que tuvo lugar el uno de junio.
b) Análisis de la conducta y contenido de las expresiones denunciadas. De un análisis integral, el mensaje constituye VPG contra las mujeres porque, lejos de criticar propuestas de campaña, trayectoria de la candidatura o desempeño público en los cargos que habría desempeñado, recurre a descalificaciones basadas en estereotipos de género y en insinuaciones sobre la vida sexual y la imagen social atribuida a la denunciante.
Expresiones tales como no es bien recibida ni en el café, están dirigidas a desacreditarla y menoscabar su credibilidad a partir de un parámetro de aceptación que suele exigirse de manera diferenciada a las mujeres.
La frase apenas aparece (…) y todas las compañeras se ponen alertas con sus esposos la sexualiza y presenta como una amenaza para los matrimonios, activando el estereotipo misógino de rompe hogares, que nada tiene que ver con su idoneidad para el cargo, pero sí con una descalificación abierta y totalmente dirigida a lesionar su imagen, lo que impacta en su participación política y en la percepción que el electorado tuvo de ella.
En el mismo sentido, la frase para avanzar no le ha importado destrozar matrimonios niega cualquier mérito profesional y atribuye su ascenso a supuestos favores o conductas de índole sexual, reforzando la narrativa de que el éxito de una mujer solo puede explicarse por su evolución propia, su empeño y capacidades personales y profesionales en un contexto de igualdad.
Incluso, frases aparentemente menores que, en principio, parecieran dirigidas a otra persona, también involucran a la denunciante para violentarla. Como ejemplo de ella se tiene aquellas en las que se dijo lo siguiente: no le salió el numerito, así como anda haciendo equipo por debajo del agua, tienden a menospreciarla e insinuar deshonestidad de su parte, a reducir su valor, integridad y trayectoria, al grado tal que la presentan como si fuera una pieza más de un movimiento encabezado por un hombre, lo que refuerza la idea del estereotipo de género que de manera connotada colocan a la mujer como incapaz o con un grado de ineptitud tal que solo de esa manera, más no por sus propios méritos, capacidades, trayectoria y experiencia profesional puede lograr objetivos concretos como el de la impartición de justicia, previa postulación popular ante la ciudadanía de su estado.
Por todo ello, para esta Sala Superior no queda duda de que el mensaje analizado se dirige a una mujer por el solo hecho de serlo, mediante el uso inaceptable de estereotipos sexistas para desacreditarla, así como para afectar su honra y reputación en un contexto político‑electoral, con el objeto de menoscabar sus derechos político‑electorales, por lo que es claro que se trata de una conducta que encuadra en VPG, máxime que tiene impacto diferenciado y proporcionado hacia las mujeres, porque en el caso, a la denunciante se le señala por conductas que rara vez son asociadas con los hombres, y reproduce un rol histórico de subordinación de las mujeres al reforzar la idea de que su valía depende de su conducta moral y no de su capacidad.
c) La frase constituye violencia verbal, digital, sexual y simbólica. En ese sentido, es claro que la frase denunciada constituye violencia verbal, sexual y simbólica, por lo siguiente.
La violencia verbal se actualiza cuando el lenguaje se emplea para insultar, menospreciar, ridiculizar o descalificar a una mujer, afectando su dignidad y su honra.
En el mensaje, expresiones como no es bien recibida ni en el café no contienen una crítica a ideas, propuestas o resultados de gestión; por el contrario, ridiculizan y degradan a las mujeres aludiendo a su supuesta ineptitud o falta de aceptación social.
Esta forma de ataque no se dirige al debate público, sino a menoscabar su reputación, socavando la credibilidad que necesita para competir en condiciones de igualdad.
Adicionalmente, el pasaje anda haciendo equipo por debajo del agua sugiere deshonestidad o clandestinidad, pero, en lugar de acompañarse de datos o argumentos verificables, se inserta en un discurso globalmente despectivo que busca deslegitimar a la mujer como persona en un contexto de participación política, lo cual, por sí sola, podría generar la idea de que se trata de una crítica vehemente propia del proceso electoral, máxime considerando que estaba en fase de campaña prácticamente al cierre de dicha etapa y a pocos días de la jornada electoral.
Sin embargo, no es dable descontextualizarla y verla por separado, sino que debe integrarse con el resto del mensaje, el cual tiene una fuerte carga sexista, tendente a descalificar a la denunciante por el solo hecho de ser mujer, y no por sus propuestas o su actuar profesional, por lo que el efecto del mensaje es inhibitorio, al desalentar su participación, proyectar una percepción de menor valía para, con ello, restarle adeptos.
Por otra parte, la violencia sexual no se reduce a actos físicos, sino que también se expresa lingüísticamente cuando se sexualiza a una mujer, se cosifica su cuerpo o se sugiere que su ascenso depende de conductas íntimas.
En la frase todas las compañeras se ponen alertas con sus esposos retrata a la denunciante como amenaza sexual, al colocarla como un factor que influye decididamente en el sostenimiento y la permanencia de las relaciones preexistentes entre otras mujeres con sus parejas, y de la necesidad de que esas mujeres las cuiden para evitar dicha desintegración. Con ello, su identidad pública es reducida a un estereotipo sexual que nada tiene que ver con sus méritos, experiencia o capacidades profesionales.
Además, en la parte que señala que para avanzar no le ha importado destrozar matrimonios, se le atribuye su desarrollo profesional a su vida sexual, negando capacidad y esfuerzo, y en su lugar, utilizando insinuaciones íntimas, lo que se traduce en una imputación indebidamente utilizada contra las mujeres en política, pues en esos casos el debate se centra en aspectos personales y no en condiciones inherentes a la capacidad y solvencia profesional de las personas para desempeñar el cargo para el que se postula, castigando así socialmente a quien representa una visión divergente a lo patriarcal.
En suma, hay cosificación y sexualización: la mujer es presentada como objeto de deseo y peligro con base en rumores, lo que lesiona su autonomía, su reputación y su derecho a competir, de manera que aun cuando no haya contacto físico, el contenido sexual de las palabras vulnera su esfera privada y socava su legitimidad pública, produciendo un daño que es específicamente de género, aplicado a las mujeres de manera diferenciada y desproporcionada, con la finalidad de preservar una relación de poder en favor del género masculino.
Finalmente, se tiene que la violencia simbólica opera a través de significados, imágenes y estereotipos que naturalizan jerarquías y subordinan lo femenino.
En el mensaje, el conjunto de expresiones articula una narrativa que reproduce estereotipos misóginos:
o Al presentarla como intrusa y rechazada, al señalar que no es bien recibida ni en el café;
o Al referirla como amenaza sexual que desestabiliza familias, cuando se indica que todas las compañeras se ponen alertas con sus esposos, y
o Indicando que su éxito sólo puede explicarse por su sexualidad, cuando se refiere que para avanzar no le ha importado destrozar matrimonios.
Estos marcos simbólicos no critican ideas; someten a la mujer por medio de la vergüenza y el escarnio moral, exigiéndole respetabilidad privada como condición de legitimidad pública.
Al difundir esta narrativa en un contexto político‑electoral, el mensaje naturaliza que su candidatura es impropia o indeseable, y refuerza relaciones de poder en las que lo masculino queda como medida de idoneidad, mientras lo femenino se evalúa por parámetros sexuales ajenos al mérito.
La violencia simbólica desplaza el foco del debate hacia estigmas de género que, a su vez, estructuran la percepción del electorado y condicionan su evaluación respecto de la candidata, la cual, además, se ve limitada y reducida en su capacidad de competir en condiciones de igualdad, porque se plantea la idea de que no merece contender por un cargo público por quién es y no por sus capacidades.
En tanto que la violencia digital es, entre otros aspectos, toda acción desplegada por conducto de las tecnologías de la información y la comunicación, que tenga por objeto o efecto exponer, distribuir, difundir, exhibir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar o compartir información real o simulada de una persona, sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 Quáter de la LGAMVLV.
d) La frase estuvo dirigida a limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político‑electorales de las mujeres. En ese sentido, del análisis de la publicación denunciada, con PeG, puede válidamente sostenerse que la frase tuvo por objeto:
a) desacreditar a la denunciante mediante estereotipos sexistas;
b) afectar su reputación en el electorado y en su entorno institucional, y
c) inhibir su participación y la recepción de su mensaje político.
Lo anterior limita, reduce o anula el ejercicio de sus derechos político‑electorales de la siguiente manera:
a) Desplazamiento del debate público hacia la vida privada con carga sexual. En lugar de cuestionar propuestas, trayectoria o desempeño, el mensaje estuvo claramente dirigido a sexualizarla y estigmatizarla como amenaza para los matrimonios y como alguien que para avanzar destroza matrimonios, lo que deslegitima su solvencia política, porque lanza el mensaje desde una perspectiva sexual, totalmente ajena al mérito, con lo que, además, se desvía la atención de sus propuestas, reduciendo la eficacia de su campaña, lo que lesionó su derecho a ser votada en condiciones de igualdad, al ver mermada su competitividad mediante el descrédito sexista;
b) Creación de un entorno hostil e intimidatorio. El uso de expresiones denigrantes, tales como no es bien recibida ni en el café y la imputación de inmoralidad sexual construyen un clima de rechazo social. En contextos electorales, ese clima trae consigo efectos como la disuasión de apoyos y dificultad en la interacción con el electorado, pues se difunde un estigma que termina por etiquetarla más allá de las propuestas de trabajo que pueda presentar ante la ciudadanía, reduciendo con ello el impacto objetivo de sus ideas y el acceso a espacios de diálogo sin cargas desproporcionadas derivadas de la difusión del mensaje lesivo, el cual estuvo basado en estereotipos de género en contra de las mujeres;
c) Reforzamiento de estereotipos que niegan mérito y capacidad. Al atribuir su avance a favores o conductas sexuales, el mensaje niega sus capacidades y devalúa su experiencia, mermando su idoneidad y socavando la confianza del electorado en su postulación, y
d) Efecto del mensaje sobre todas las mujeres y no solo sobre la candidata. El mensaje no sólo agredió a la denunciante, sino que además lanza un aviso a todas las mujeres que intenten competir, indicándoles que si participan en una contienda de elección popular o acceden a un cargo público, serán sexualizadas y señaladas por aspectos ajenos al ámbito inherente a la elección, lo que restringe el derecho de todas las mujeres a participar en política y ejercer sus derechos de asociación, expresión y ser votadas en condiciones de igualdad y libres de toda violencia basadas en el género.
e) La frase está basada en elementos de género, pues se dirigió a una mujer por su condición de mujer, generando un impacto diferenciado que les afectó de manera desproporcionada. De todo lo anterior puede válidamente sostenerse que el mensaje estuvo basado en elementos de género, porque se dirigió específicamente a una mujer a partir de estereotipos y prejuicios que solo resultan aplicables por el sólo hecho de serlo.
Su contenido no cuestiona propuestas, capacidades profesionales ni decisiones públicas, sino que recurre a estigmas asociados históricamente a la feminidad, los cuales no se utilizan de forma equivalente contra los hombres en contextos políticos o laborales.
Al sexualizarla, atribuirle conductas íntimas como mecanismo de ascenso y presentarla como un riesgo para las relaciones de pareja, la frase reproduce un conjunto de estereotipos misóginos con impacto diferenciado, pues afectan directamente la credibilidad, la reputación y la percepción pública de su candidatura y de su propia persona.
Esta forma de ataque la colocó en una posición de mayor vulnerabilidad y la perjudicó de manera desproporcionada, al introducir afirmaciones fácticas ajenas a la contienda que obstaculizaron su participación política en condiciones de igualdad.
En consecuencia, el mensaje no solo agredió en lo personal a la denunciante, sino que activa patrones de discriminación estructural que históricamente han limitado la presencia y la voz de las mujeres en los espacios públicos de poder, lo que confirma que la expresión está sustentada en elementos de género.
Todo lo anterior pone de manifiesto de manera inequívoca que la publicación denunciada constituyó VPG en contra de la denunciante, de ahí que se tenga por demostrada la falta denunciada.
3.3. Calificación de la conducta. Al haberse acreditado la existencia de VPG, lo procedente es calificar la infracción, a partir de la importancia de los valores o la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión en los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma; el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, así como si existió singularidad o pluralidad en su comisión, o si hubo reincidencia.
Todo ello permitirá calificar la infracción en el grado correspondiente, que puede ser levísima, leve, grave ordinaria, grave especial o grave mayor.
Además, debe verse que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE prevé que en la individualización de sanciones se deben tomar en cuenta diversos elementos[19] debiéndose graduar, en su caso, los topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Por su parte, en el artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE se dispone que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.
En ese contexto, se analizarán los aspectos siguientes:
a) Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser votada.
b) Modo. La conducta se llevó a cabo mediante una publicación en un portal social denominado Justicia en las urnas BCS.
c) Tiempo. Las expresiones motivo de inconformidad se emitieron el veintiséis de mayo, es decir, durante la campaña del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación.
d) Lugar. Se suscitó en internet, mediante la publicación de una nota en el portal referido en el inciso b) anterior.
e) Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola vez, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de violencia verbal, sexual y simbólica.
f) Intencionalidad. La conducta se considera culposa, pues no existe prueba alguna que evidencie, más allá de toda duda razonable, que la denunciada actuó con intención de vulnerar los derechos de la denunciante ni de ejercer VPG, pues no hay siquiera un elemento que demuestre un propósito consciente de provocar daño, lo que impide sostener la existencia de dolo en su actuar.
Ello no exime de responsabilidad a la denunciada, pues aun cuando los hechos no se encuadren en una actuación dolosa, no implica que las expresiones publicadas puedan considerarse válidas, justificadas o tolerables dentro de un marco democrático y de respeto a los derechos humanos y, en particular, los consagrados a favor de las mujeres.
Por el contrario, las manifestaciones denunciadas constituyen expresiones que lesionan los derechos fundamentales de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia y a participar en condiciones de igualdad por la obtención de un cargo público de elección popular.
En ese sentido, el carácter culposo de la conducta no disminuye la gravedad del impacto generado, pues la normativa vigente y los estándares de protección de derechos humanos establecen que, bajo ninguna circunstancia, pueden aceptarse expresiones que reproduzcan estereotipos de género, menoscaben la dignidad de las mujeres o contribuyan a generar entornos discriminatorios.
La responsabilidad, entonces, deriva no de la intención, sino del efecto lesivo que tales expresiones producen en el ejercicio pleno de los derechos de la denunciante y, de manera más amplia, en la garantía de igualdad sustantiva.
g) Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPG se actualizó dentro del Proceso de elección del Poder Judicial, durante la etapa de campaña, mediante una publicación en un portal de Facebook que contenía expresiones que aludían a la quejosa.
h) Beneficio o lucro. No se advierte que la denunciada haya obtenido algún beneficio, o lucrado de cualquier forma con la conducta denunciada.
i) Reincidencia. Tampoco está demostrado que la denunciante sea reincidente, entendiéndose como tal, conforme con lo previsto en el artículo 458, párrafo 6 de la LGIPE, toda persona que incurra nuevamente en la misma conducta de la que previamente se le declaró como responsable.
j) Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, al tratarse de manifestaciones que constituyen VPG en sus modalidades verbal, sexual, digital y simbólica, al contener expresiones estereotipadas que implican discriminación en contra de las mujeres por razón de su género, las cuales impactaron directa y objetivamente en la dignidad de la denunciada y lesionaron sus derechos, particularmente el de ser votada en la elección por la que contendió por un cargo público dentro de la estructura del Poder Judicial de la Federación.
3.4. Imposición de la sanción. Considerando los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, se considera procedente imponer a la denunciada una multa, conforme con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la LGIPE, pues tal sanción permite disuadir una conducta infractora, así como evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares.
Atendiendo al caso concreto, una amonestación pública sería insuficiente e inadecuada para prevenir la comisión futura de este tipo de faltas, pues por lo general se trata de una medida apta para exhortar a una persona a respetar las normas; sin embargo, la conducta infractora se consideró con una gravedad ordinaria, por lo que exhortar a la denunciada a no cometer VPG en lo futuro, resultaría insuficiente y desproporcionado para disuadir la comisión de tal conducta, lo que si se lograría con una sanción económica.
a) Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse, es importante recabar la información y elementos necesarios para comprobar la capacidad económica de la parte denunciada, con independencia de que la carga corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
En su momento se requirió a la denunciada para que proporcionara la documentación que considerara pertinente para dimensionar su capacidad económica, lo que remitió oportunamente ante la UTCE.
Tomando en consideración lo anterior, así como los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se considera ajustado a derecho imponer una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización[20] vigente al momento de que sucedieron los hechos aquí acreditados, lo que equivale a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos con cuarenta centavos).
El monto impuesto se considera proporcional atendiendo al criterio sustentado en la tesis XXVIII/2003, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, conforme con el cual se señala que la sola acreditación de la falta es suficiente para imponer la sanción mínima, misma que puede incrementarse según las circunstancias del caso, de ahí que, si el tope máximo de la multa son quinientas UMA, la decretada en este punto se considera razonable[21].
b) Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[22], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se notifique la sentencia, por lo que dicha Dirección queda vinculada para informar del pago de la multa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ello ocurra.
3.5. Medidas de reparación integral. El artículo 463 Ter de la LGIPE dispone que en la resolución de los casos que involucren VPG, se deben ordenar medidas de reparación integral, pudiendo ser la indemnización de la víctima, la restitución inmediata en el cargo, una disculpa pública y medidas de no repetición.
Para ello, deben considerarse dos elementos:
i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y
ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.
En el caso se cumplen ambos extremos, pues estuvo involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales en un entorno libre de violencia, sin que el solo dictado de la sentencia sea suficiente para considerarlos reparados, dada la gravedad y circunstancias de la conducta, basada en estereotipos de género, con lo cual es preciso procurar eliminar prejuicios y prácticas dirigidas a violentar a las mujeres.
De ahí que se decreten las siguientes medidas de satisfacción y no repetición:
a) Disculpa pública. En el caso, la denunciante manifestó su conformidad con la emisión de una disculpa pública como medida de reparación; sin embargo, externó diversas precisiones sobre lo que debía contener, específicamente:
o la precisión del hecho constitutivo de VPG pero sin revictimizarla y sin contener cualquier denostación a la víctima o menoscabo a su honor, ni insinuaciones de los hechos que dieron origen al procedimiento;
o el reconocimiento de la responsabilidad por la comisión de hechos constitutivos de VPG;
o la aceptación expresa de la necesidad de reparar el daño, sin que se refiera que se hace por orden de este Tribunal Electoral;
o el reconocimiento de las cualidades, aptitudes o méritos de la víctima, como titular de derechos político-electorales.
En consecuencia, se toma en consideración esa voluntad de la denunciante, protegiendo plenamente sus datos personales y cualquier elemento que pueda implicar o derivar en su revictimización, sin que sea factible dejar de precisar que la emisión de la disculpa pública deriva del dictado de una sentencia emitida por esta Sala Superior, pues ello constituye una cuestión de orden público[23].
Con base en ello, se considera que la infractora deberá emitir una disculpa pública a la denunciante, con el contenido siguiente:
DISCULPA PÚBLICA
“Verónica Gabriela Galindo Zendrero, en mi calidad de administradora de la otrora página denominada Justicia en las Urnas BCS, ofrezco una disculpa pública a DATO PROTEGIDO porque las expresiones utilizadas para referirme a ella en la nota publicada en la página de este medio digital Justicia en las urnas BCS, fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en razón de género contra su persona”.
Tal disculpa deberá publicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia por parte de la denunciante en su perfil personal de Facebook, dado que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que la página Justicia en las Urnas BCS ha dejado de existir. Tal disculpa deberá publicarse sin la adición de ningún otro texto o símbolo, y deberá permanecer visible y fijada[24] durante un periodo de diez días naturales consecutivos[25], y visible para todo público, por lo que la persona vinculada deberá asegurarse que su perfil esté libre de restricciones de visibilización.
En ese sentido, se vincula a la UTCE para que, en uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la publicación de la disculpa pública ordenada, lo que dará a conocer dentro de los cinco días posteriores a que concluya el periodo respectivo.
Para ello, debe señalarse a la denunciada que, para que esta Sala Superior tenga por cumplido lo ordenado y la disculpa pública surta los efectos de una medida de reparación integral, debe ser categórica[26]; esto es, sin modificaciones o alteraciones ni acompañamiento de otro comentario, contenido o símbolo, ni referencia alguna a los datos personales de la denunciante, a los hechos denunciados, o alguna otra referencia o elemento que pueda identificarla.
En ese sentido, se le apercibe que, en caso de incumplimiento, se le aplicará la medida de apremio que corresponda, de las previstas en el artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios, con independencia de las implicaciones legales que pudieran resultar de ello.
b) Medida de no repetición de naturaleza educativa y cultural. Aunado a lo anterior y dado que la conducta acreditada consiste en VPG en sus modalidades sexual, verbal y simbólica, con motivo de las expresiones publicadas respecto de la denunciante, como medida de no repetición se conmina a la denunciada, la lectura de materiales especializados vinculados con diferentes temáticas orientadas a lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, para efecto de evitar la reincidencia en conductas o expresiones misóginas o relacionadas con los tipos de violencia acreditadas:
Publicación: Construcción de masculinidades positivas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[27]. El texto forma parte de un programa institucional que involucra a los hombres en la erradicación de la discriminación y la violencia, aplicable a todos los ámbitos de la sociedad, al buscar trasformar los roles de género tradicionales y fomentar la igualdad sustantiva, además de promover la reflexión sobre roles masculinos y fomenta igualdad sustantiva.
Publicación: Las siete P's de la violencia de los hombres[28]. El documento expone un marco referencial para comprender las raíces de la violencia estructural masculina, mediante la explicación del poder patriarcal, la percepción de derechos a privilegios, el permiso social, la paradoja del poder, la armadura psíquica, la presión de ser hombre y las pasadas experiencias traumáticas, las cuales en su conjunto perpetúan la violencia.
Publicación: Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[29] El artículo expone el debate entre la tradición lingüística del masculino genérico y la necesidad social de representación mediante el lenguaje.
Publicación: Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente[30]. El manual aporta bases conceptuales, ideológicas y operativas para transformar el lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio que prevalece en la sociedad mexicana, en otro incluyente y respetuoso. Asimismo, muestra diversos estereotipos de género que deben erradicarse.
Publicación. Manual para el uso no sexista del lenguaje[31]. El Manual explica la forma en que el lenguaje ha invisibilizado históricamente a las mujeres y diversos grupos vulnerables, reforzando roles de género y ayuda en el reconocimiento de expresiones sexistas.
Publicación. Estudio sobre violencia masculina[32]. El libro reflexiona acerca de los conceptos “Machismo”, para comprender las inequidades de género de mujeres y hombres y “violencia de género masculina”, además de presentar casos y entrevistas a hombres que habitan en la Ciudad de México.
c) Inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE. Esta Sala Superior considera procedente la inscripción de la denunciada y responsable en el Registro Nacional, por lo siguiente:
1) Calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG. La comisión de VPG fue resultado de las expresiones publicadas en el portal Justicia en las urnas BCS administrado por la denunciada, las cuales contienen elementos estereotipados en la que se planteó violencia sexual, digital, verbal y simbólica en función de la candidatura postulada por la denunciante. Esta situación menoscabó su desempeño y participación en la contienda electoral. En consecuencia, la comisión de VPG se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa.
2) El tipo de VPG que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. Se acreditó violencia sexual, digital, verbal y simbólica, derivado de una sola conducta, puesto que no se tiene acreditado que se hubieran realizado una secuencia de conductas distintas para lograr el mismo objetivo.
3) Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima. No se puso de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la denunciada.
4) Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. En el caso, la conducta se consideró culposa por inexistencia de dolo, conforme a lo precisado en esta ejecutoria.
5) Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG. No se advirtió la reincidencia de la denunciada.
En consecuencia, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años; no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos desplegados, debe tomarse como base al menos la tercera parte de ese tiempo.
En consecuencia, corresponde inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE a Verónica Gabriela Galindo Zendrero por un periodo de un año.
d) Capacitación. Se instruye a la denunciada para que tome al menos uno de los siguientes cursos en línea, en materia de VPG:
o Claves para la igualdad de género. Igualdad de género, prevención de las violencias y derechos humanos, de la Universidad Nacional Autónoma de México, denominado, visible en <https://coordinaciongenero.unam.mx/cursos-igualdad/>;
o Género, Masculinidades y Lenguaje Incluyente y No Sexista, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, visible en <https://cursos3.cndh.org.mx/enrol/index.php?id=11>; y
o La violencia política en razón de género, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, visible en <https://pad.undp.org.mx/AcademiaPNUD/registro>.
Para tal efecto, se otorga el plazo de diez días hábiles para que informe el curso que tomará. Asimismo, deberá remitir las constancias documentales, tales como lista de asistencia o tareas y el comprobante en que conste que aprobó el curso, en los siguientes tres días hábiles a que haya concluido.
Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas en el Acuerdo General 5/2025 por el que se emitieron los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo anterior, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
PRIMERO. Es existente la comisión de violencia política de género en contra de la actora, imputable a la persona denunciada correspondiente, conforme con lo precisado en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se impone a la persona denunciada una multa de diez unidades de medida y actualización, así como las medidas de reparación precisadas en este fallo, quedando vinculadas las autoridades señaladas en cada caso.
TERCERO. Es inexistente la falta respecto de DATO PROTEGIDO, al no quedar acreditada su participación en los hechos denunciados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la denunciante. Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución general; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] En lo sucesivo la denunciada.
[3] Salvo precisión distinta, todas las fechas son de dos mil veinticinco.
[4] Sucesivamente VPG.
[5] Sucesivamente UTCE.
[6] Posteriormente INE.
[7] Enseguida PES.
[8] Enseguida SRE.
[9] Según lo previsto en los artículos 41 Base VI y 99 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –posteriormente CPEUM–; 253, fracciones IV, inciso g) y XII, inciso g), así como 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –enseguida LGIPE–, así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprobaron las reglas aplicables a los PES.
[10] Esta Sala protegió los datos de las personas involucradas para evitar la revictimización de la denunciante y proteger los datos de las restantes.
[11] Fojas 77 a 81 del cuaderno accesorio 1
[12] Fojas 137 a 141 del cuaderno accesorio único
[13] Conforme con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos a) al c); 462, párrafos 1 al 3 de la LGIPE.
[14] Visible a fojas 177 del cuaderno accesorio 1.
[15] Posteriormente LGAMVLV.
[16] Jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[17] OEA, MESECVI, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No.6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, párrafos 25, 28 y 29, 2023, visible en <https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Recomendacion%20General%206%20Estereotipos%20Sistema%20Justicia.pdf>.
[18] Véase la Jurisprudencia 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[19] (…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[20] En adelante UMA. Su valor en dos mil veinticinco fue de ciento trece pesos con catorce centavos, según puede verse en <https://www.inegi.org.mx/temas/uma/>. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[21] El artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE prevé que las faltas cometidas por una persona ciudadana podrán sancionarse con una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y solo tratándose de aportaciones que violen lo dispuesto en la propia LGIPE o de compra de tiempos en radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, la multa podrá ser de hasta el doble del precio comercial del tiempo respectivo.
[22] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8 de la LGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.
[23] Ello atendiendo a lo determinado por esta Sala Superior en la resolución incidental dictada en el expediente SUP-PSC-4/2025, en la cual se vinculó para que en la sustanciación de los procedimientos especiales se requiriera a las partes denunciantes sobre su conformidad y consentimiento respecto a la posible emisión de medidas de satisfacción y no repetición. Requerimiento que no resulta procedente en el presente asunto, dado el momento procesal y el hecho de contar con el consentimiento de la denunciante en los términos indicados.
[24] Véase “Fijar elementos en la parte superior de tu página de Facebook”, en https://es-la.facebook.com/help/android-app/235598533193464
[25] Similar criterio se sostuvo al resolver los procedimientos SUP-PSC-4/2025 y SUP-PSC-7/2025.
[26] El tema de la disculpa categórica ha sido conceptualizado y reconocido por Nick Smith, (2008). I Was Wrong: The Meanings of Apologies. Cambridge: Cambridge University Press; Smith, Nick Smith. (2014). Justice through Apologies: Remorse, Reform, and Punishment. Cambridge: Cambridge University Press; Judge, & D. Smythe (2022), Unsettling Apologies. Critical Writings on Apology from South Africa. Bristol University Press; Petrucci, C. (2017). Apology in the Criminal Justice Setting: An Update. Oñati Socio-legal Series, 7(3).
[28] En <https://www.michaelkaufman.com/wp-content/uploads/2009/01/kaufman-las-siete-ps-de-la-violencia-de-los-hombres-spanish.pdf>.