PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-PSC-3/2026 PARTE DENUNCIANTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1] PARTE DENUNCIADA: NOVEDADES QUINTANA ROO, S.A. DE C.V. Y OTRAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIAS: ALEJANDRA OLVERA DORANTES Y GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ COLABORARON: SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA Y MARIANA HERNÁNDEZ NOLASCO
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Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razones de género atribuida a Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., TN Toluca Noticias, Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes— y Nagaland Post.
ÍNDICE
3.1. Imposibilidad de emplazamiento
3.2. Omisión en el emplazamiento practicado al medio de comunicación Milenio Diario S.A. de C.V.
5. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
5.2. Manifestaciones de las personas denunciadas
6. PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS
8.1. Justificación de la decisión
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Instituto o INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGAMVLV o Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley General: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Parte quejosa o denunciante: | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), diputada federal |
Parte denunciada, denunciado (s): | Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., TN Toluca Noticias, Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., —Enfoque Aguascalientes— y Nagaland Post |
PT: | Partido del Trabajo |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UMA | Unidad de Medida y Actualización |
Unidad Técnica, UTCE o autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
VPG: | Violencia política contra las Mujeres en Razón de Género |
1. ANTECEDENTES
(1) 1.1. Queja. El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[2], DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada federal, denunció a diversos medios de comunicación, por la presunta comisión de VPG a partir de la difusión de distintas notas periodísticas en internet.
(2) 1.2. Registro y diligencias. En la propia fecha, la UTCE registró la denuncia[3] y ordenó realizar diligencias de investigación.
(3) 1.3. Admisión. El diez de marzo, la referida Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia, reservó el emplazamiento y ordenó remitir propuesta de medidas cautelares.
(4) 1.4. Medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó acuerdo[4], en el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada respecto de una de las publicaciones denunciadas al existir pronunciamiento sobre ella en un procedimiento previo; y procedentes respecto del resto de las publicaciones, al estimar, bajo la apariencia del buen derecho, que, presumiblemente, constituían VPG.
(5) 1.5. Extinción de la Sala Especializada. Con motivo de las reformas a la Constitución, a la Ley Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] la Sala Especializada fue extinguida a partir del treinta y uno de agosto. En consecuencia, la competencia para resolver el procedimiento especial sancionador corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley Electoral.
(6) El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de este órgano jurisdiccional, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior[6].
(7) 1.6. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de septiembre, la UTCE emplazó a las partes al procedimiento sancionador y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el tres de octubre siguiente[7].
(9) 1.8. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-PSC-3/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
(10) 1.9. Radicación. En su oportunidad, en la ponencia instructora se radicó el expediente y se ordenó formular el proyecto de decisión correspondiente.
2. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de actos constitutivos de VPG en perjuicio de la denunciante, en su calidad de diputada federal, derivado de diversas manifestaciones realizadas en notas periodísticas difundidas en internet[8].
3.1. Imposibilidad de emplazamiento
(12) En el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora se pronunció respecto a la inviabilidad de emplazar al medio de comunicación extranjero Nagaland Post así como al diverso TN Toluca Noticias, al no obtener datos de localización de las personas titulares de dichas cuentas.
(13) A pesar de esto, la UTCE remitió la investigación realizada para que, en esta instancia, se analizaran todas las publicaciones denunciadas, al considerar que el desconocimiento de la identidad de las presuntas personas infractoras —ligado al derecho a la verdad—, no debe ser una limitante para garantizar el derecho de acceso a la justicia.
3.2. Omisión en el emplazamiento practicado al medio de comunicación Milenio Diario S.A. de C.V.
(15) Sin embargo, en el emplazamiento realizado al medio de comunicación Milenio Diario S.A. de C.V., la autoridad instructora omitió hacer referencia a esa publicación.
(16) No obstante, se considera que esa omisión no vulneró el derecho de defensa del medio de comunicación, en tanto que, en el escrito de alegatos se refirió expresamente al enlace mencionado[9].
4.1. Frivolidad
(17) En sus alegatos, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., —conocido como Enfoque Aguascalientes— y Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste— señalaron que la denuncia es improcedente al no actualizarse la conducta denunciada.
(18) De igual forma, Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., expresaron que la denuncia era frívola y, en consecuencia, debía desecharse.
(19) En consideración de esta Sala Superior no se actualiza la improcedencia pretendida, ya que, la denunciante señaló los hechos y conductas que consideró contrarias a la normatividad electoral y aportó los medios probatorios que estimó oportunos para acreditarlas; por tanto, en esta resolución se analizará su valoración y alcance, para determinar, en un examen de fondo, si se actualiza o no la infracción denunciada.
4.2. Cosa Juzgada
(20) Respecto de la publicación en la liga identificada en el numeral 4 del Anexo Uno, del medio de comunicación: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), esta Sala Superior advierte que se actualiza la figura procesal de cosa juzgada.
(21) Lo anterior, al ser hecho notorio[10] que fue motivo de estudio por parte de la entonces Sala Especializada, al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-21/2025. Si bien dicha sentencia se impugnó a través del recurso SUP-REP-79/2025, no se controvirtieron las consideraciones relativas a la determinación de la conducta indicada en el párrafo que antecede.
(22) En ese sentido, la cosa juzgada se actualiza cuando existe identidad entre los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas[11].
(23) En el caso, en la sentencia referida, se analizó la publicación del video en el canal DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), publicado el nueve marzo del dos mil trece, titulado DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), conforme a la queja presentada por la también ahora denunciante.
(24) Al respecto, se consideró que el contenido de esa publicación generó violencia simbólica, verbal, mediática, digital, psicológica y sexual, porque el Protocolo para Atender la VPG[12] establece que estos tipos de violencia se caracterizan por ser una violencia invisible, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de la aplicación de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
(25) No obstante, al no ser posible localizar a la persona responsable, la entonces Sala Especializada emitió sentencia declarativa, en la que determinó la existencia de la VPG denunciada.
(26) Por tanto, al existir identidad entre la denunciante, la publicación y que su pretensión es que se determine que el contenido de aquélla actualiza VPG en su contra, se considera actualizada la figura procesal de cosa juzgada, respecto de la publicación contenida en la liga identificada en el numeral 4 del Anexo Uno.
(27) En lo que respecta al resto de las publicaciones, esta Sala Superior considera procedente realizar su análisis y, en su caso, determinar las responsabilidades que correspondan.
(28) Como se detalla en el Anexo Tres, aun cuando algunas de ellas versan sobre la misma temática o contienen coincidencias sustanciales en su contenido respecto a las analizadas por la extinta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-21/2025, no se actualizan los elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, ya sea en su eficacia directa o refleja, conforme a la jurisprudencia referida.
(29) Esto es así porque no existe identidad de sujetos, al atribuirse las publicaciones a medios de comunicación distintos, como se evidencia en el citado anexo.
(30) Además, los medios de comunicación denunciados en este procedimiento en modo alguno quedaron vinculados por la sentencia de la entonces Sala Regional. Asimismo, cabe destacar que se trata de un contexto distinto, pues en el diverso juicio la denunciante hacía valer afectaciones en su candidatura, mientras que, en este caso, frente al ejercicio de su cargo.
(31) Por estas razones, al tratarse de contenidos difundidos por medios distintos, respecto de los cuales no existe ejecutoria previa que impida su examen, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el análisis de fondo de cada publicación que se atribuye a las partes denunciadas.
(32) Finalmente, la quejosa afirma que los hechos denunciados se realizaron de manera continuada, al tratarse de notas periodísticas disponibles en el entorno digital, hasta que fueron eliminados con motivo de las medidas cautelares. En ese sentido, se advierte que no se actualiza la prescripción de la facultad sancionadora, porque no es procedente computar el plazo para la prescripción desde la fecha original en que se realizaron las publicaciones.
5. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
5.1. Denuncia
(33) En la queja, la denunciante señaló que seis publicaciones en medios de comunicación constituían VPG en su contra. Adicionalmente, la Oficialía Electoral certificó que, en la primera liga, al final, se visualizaba un video de la página YouTube. Estas ligas electrónicas, se encuentran en el Anexo Uno de la presente sentencia, con la precisión de que, respecto de la liga identificada en el numeral 4 se actualizó la figura de la cosa juzgada conforme a lo razonado en el apartado anterior.
(34) Asimismo, la denunciante manifestó[13]:
Como diputada federal participó en diversos eventos públicos, en los cuales ha ido acompañada de su asistente, quien ha sido testigo de que, en distintas fechas, varias personas se han acercado a manifestarle que han observado las publicaciones denunciadas.
Del mismo modo, le han remitido contenido difundido en internet, como material videográfico, notas periodísticas e imágenes, con información falsa y manipulada. En este material, refieren que se desempeñaba como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
En su concepto, las publicaciones se realizaron para denostar su capacidad para ejercer un cargo público.
Diversas personas le han preguntado dónde se gana mejor como diputada o como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), cuestionando su capacidad, experiencia y moralidad para desarrollar la labor de legisladora federal.
Las publicaciones se encuentran disponibles y dañan su imagen, ya que predisponen a las personas acerca de su desempeño, habilidades y capacidades, porque al poner su nombre en internet, éstas siguen apareciendo y, por ende, comprometiendo su imagen y obstaculizando su derecho a ejercer su cargo.
Las publicaciones afectan su desarrollo como representante popular, ya que al asistir a eventos públicos se ha encontrado personas que cuestionan su capacidad para ejercer su cargo, con motivo de las publicaciones denunciadas.
Las publicaciones la estereotipan y cosifican, ya que aseguran que se desempeñó como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), cuestionan su moralidad para participar en la política y publican videos o fotografías en los que porta un disfraz de ángel, como si fuera más importante su participación en un video como modelo, relegando la relevancia de su carrera profesional.
Afectan su vida personal, profesional y política, ya que ha propiciado que la sociedad la vea como un objeto sexual al utilizar palabras violentas y manipular situaciones para que se considere como una mujer de menor valor.
Además, las afectaciones que sufre su familia, en específico, su madre al enterarse de la existencia y permanencia de esas publicaciones, le han provocado depresión e impotencia por la información manipulada.
Las publicaciones le han ocasionado daño psicológico al generar desprestigio y la falsa percepción ante la ciudadanía al difundir mentiras, ya que comunica que tenía un trabajo poco honorable, lo que desvalora su trabajo político y lo hace parecer que lo descartable de su persona es la imagen física.
La información que difunden los medios de comunicación que se encuentra en internet llega a muchas personas de todo el mundo, sin que se encuentren regulados ante la violencia que ha propiciado en su contra.
El lenguaje empleado es discriminatorio y desigual, basado en estereotipos, al asegurar que se desempeñó en un trabajo poco honorable, además de ser información falsa, denigrante y ofensiva.
5.2. Manifestaciones de las personas denunciadas
Milenio Diario, S.A. de C.V.
Desde su óptica, sólo informó que el PAN en Zacatecas negó el registro a la denunciante quien aspiraba a ser precandidata por ser DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). Además, la publicación se realizó el dieciséis de marzo de dos mil trece y se difundió atendiendo a la auténtica labor de información en ejercicio de la labor periodística cotidiana.
El contexto obedece a los hechos noticiosos acontecidos en los procesos electorales de dos mil trece, en el estado de Zacatecas relacionados con la hoy denunciante.
La determinación del Comité Estatal del PAN de negarle el registro como candidata a diputada local fue un hecho noticioso, con la única finalidad de privilegiar el derecho a la información de una sociedad democrática y robustecer el debate informado, en el marco de la elección de candidaturas a ocupar cargos de representación popular.
La nota hace alusión a su participación como aspirante a diputada local del PAN, siendo falso que la publicación tuviera como propósito denostar la participación política de la quejosa, ya que ésta se realizó doce años antes en un contexto político, social, electoral, y noticioso diverso al que la denunciante pretende atribuir.
Se publicó en el momento y tiempo acorde al contexto de los acontecimientos noticiosos de esa fecha, y su contenido perduró al igual que cualquier publicación en el registro histórico de información editorial, sin que se generara alguna publicación adicional, o que fuera difundida de nueva cuenta en algún portal o medio.
No existe contexto o intencionalidad distinta, su finalidad fue comunicar un hecho noticioso acontecido en el proceso electoral del dos mil trece.
Sólo comunicó la determinación del Comité Estatal del PAN y la polémica en torno a ésta, dando parte a la declaración de la propia denunciante que, en ese momento, estaba inconforme.
La nota denunciada se realizó en dos mil trece, en un contexto electoral distinto, con fines informativos y sin afectar la participación de la denunciante, por lo que considera que no existe relación entre dicha publicación y los hechos denunciados.
Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., conocido como Enfoque Aguascalientes:
El medio de comunicación digital sólo realizó una publicación de carácter noticioso e informativo.
La publicación constituye una nota en la que se informa la historia de la entonces candidata, como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y su trayectoria política, acusada de ser DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
La publicación hace referencia a las declaraciones que realizó la comisionada política nacional del PT en Zacatecas, relativas a su capacidad, a los idiomas que habla, a su carrera y a la representación de la entonces candidata como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
La nota informativa corresponde al ejercicio periodístico realizado en el marco de la libertad de expresión.
La publicación no hace alusión directa o señalamiento propio por parte del medio de comunicación Enfoque Aguascalientes, ya que no se realizaron afirmaciones o aseveraciones de la presunta actividad de la quejosa.
La publicación narra hechos de dos mil dieciséis, cuando la denunciante formaba parte del debate, señalamientos y guerra de desacreditaciones entre partidos y personajes políticos.
La redacción de la nota, no la describió como un ser humano inferior por señalamientos públicos en su contra, por ser mujer o por contender por un puesto público y político.
No se cuestionó su moral o sus capacidades como mujer para participar en la política, solo se narró una situación noticiosa en el proceso electoral.
La publicación que se le atribuye se realizó en dos mil dieciséis y que en ese año no existía alguna ley que protegiera y garantizara los derechos humanos a una vida libre de violencia y VPG.
Novedades de Quintana Roo. S.A. de C.V., conocido como Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste:
Las notas periodísticas se publicaron en dos mil dieciséis, es decir, hace más de doce años, se eliminaron hace muchos años y no se conserva archivo alguno.
Por el tiempo en que ocurrieron esas notas, ya no se encuentran en el sitio de internet.
Las notas informativas se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información; asimismo, en su actividad periodística, niega categóricamente haber realizado los actos que se le denuncian, pues en dos mil dieciséis no se preveía prohibición de usar determinado lenguaje.
Los portales electrónicos de medios de comunicación no conservan indefinidamente el total de sus publicaciones, ya que, por limitaciones técnicas de almacenamiento y actualización de contenidos, las notas tienden a desaparecer después de algunos meses.
En dos mil trece, la infraestructura tecnológica no permitía conservar permanentemente las notas en línea.
Señaló que no es posible atribuirle responsabilidad alguna, toda vez que las notas periodísticas denunciadas se realizaron el dos mil trece.
6. PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS
(35) Las pruebas admitidas por la autoridad instructora, así como su valoración individual en términos de la Ley General, se detallan en el Anexo Dos de la presente sentencia, de cuya valoración en conjunto se extraen los siguientes hechos acreditados:
(36) 6.1. Existencia de las publicaciones denunciadas: En el acta INE/DS/OE/CIRC/37/2025, la autoridad instructora certificó las publicaciones que se detallan en el Anexo Uno[14].
(37) 6.2. Titularidad de las publicaciones denunciadas: De las diligencias realizadas por la autoridad instructora, fue posible localizar a las siguientes personas responsables de las publicaciones denunciadas:
No. | Medio informativo | Publicación denunciada |
1 | Novedades de Quintana Roo. S.A. de C.V.[15] (Sipse, Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste) | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
2 | Milenio Diario, S.A. de C.V.[16] | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
3 | Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. (Enfoque Aguascalientes)[17] | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
(38) El diez de marzo, la autoridad instructora certificó la búsqueda en internet para la identificación y/o localización de las personas físicas y/o morales, lo cual se describe en el Anexo Dos de esta sentencia[18].
(39) Medios que no pudieron ser localizados:
No. | Medio informativo | Publicación denunciada |
1 | TN Toluca Noticias | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
2 | Nagaland Post | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
8. DECISIÓN
8.1. Justificación de la decisión
8.1.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Regulación de la VPG
(42) De conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General, la violencia política de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
(43) Asimismo, el artículo 20 Quáter de Ley de Acceso señala que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, que, entre otras, causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres.
(44) Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
(45) Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior[19] indica que las expresiones que se den en el contexto de un debate político y de un proceso electoral, constituyen VPG si reúnen los elementos siguientes:
Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona o un grupo de ellas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
(46) Ahora bien, en los casos en los que se denuncia la comisión de VPG, este Tribunal Electoral tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género.
(47) La jurisprudencia de la Suprema Corte[20] indica que juzgar con perspectiva de género implica advertir y analizar si, en el caso, existen situaciones de asimetrías de poder o de desigualdad estructural, o bien, contextos de violencia o vulnerabilidad que impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria.
(48) Para ello, se debe examinar de manera integral el contexto, los hechos y las pruebas, a fin de identificar si existen elementos que den cuenta de un desequilibrio entre las personas involucradas, por ejemplo, si la parte denunciante pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado, o si concurren otras características que la coloquen en una situación agravada de discriminación o vulnerabilidad, por tratarse de un caso de interseccionalidad.
Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
(50) En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción —que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
(51) De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[21].
(52) Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[22].
(53) Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje —escrito o verbal—, a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[23]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
(54) Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
(55) En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Deber de juzgar con perspectiva de género
(56) La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.
(57) Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
(58) Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[24]:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; y,
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
(59) Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[25].
(60) Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión; es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.
Metodología de estudio
(61) Para el estudio de la presente conducta se analizará si se actualizan los cinco elementos de la referida jurisprudencia 21/2018 con la metodología establecida en la diversa 22/2024 respecto al análisis de los estereotipos de género de lenguaje, que en conjunto corresponderían a los siguientes elementos y subelementos:
1) Por las personas que presuntamente realizan la conducta
2) Por el contexto en el que se realiza —general—
3) Por la intención de la conducta
a. Contexto en que se emite el mensaje —particular, en su caso, se analizará la presunción de licitud periodística—
b. Precisar la expresión objeto de análisis
c. Señalar cuál es la semántica de las palabras
d. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite
e. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
4) Por el tipo de violencia.
5) Por el resultado perseguido.
(62) Así, si las conductas analizadas cumplen con la totalidad de los elementos que constituyen la infracción de VPG, se determinará su existencia.
8.1.2.1. Por las personas que presuntamente realizan la conducta[26]
(63) El artículo 20 Bis de la LGAMVLV establece que la VPG puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares, entre otros.
(64) Lo anterior es coincidente con el segundo elemento que dispone la jurisprudencia 21/2018[27].
(65) En ese sentido, este elemento se actualiza, porque la denunciante señala a diversos medios de comunicación, en específico, por la publicación de diversos videos y notas periodísticas que se encontraron en internet.
8.1.2.2. Por el contexto en que se realiza[28] —análisis general—
(66) Las publicaciones denunciadas se relacionan con el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, en su carácter de entonces candidata a diversos cargos de elección popular y ahora en el ejercicio de su encargo como diputada federal, de ahí que encuentre también colmado el primer elemento de la referida jurisprudencia 21/2018[29].
(67) Asimismo, es importante identificar que, en el caso, los hechos presuntamente constitutivos de VPG ocurren en un contexto digital mediante notas periodísticas alojadas en internet al momento de la denuncia.
(68) Al respecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[30], se debe determinar:
Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.
(69) Entonces, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.
(70) Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
(71) No obstante, es necesario hacer referencia a que la violencia mediática y digital tiene distintos factores que generan un plano de violencia que puede afectar de manera asimétrica a quienes la padecen. Esto derivado de que, esta violencia tiene un efecto silenciador, puesto que es una amenaza directa a la libertad de expresión de las mujeres y afecta su acceso y participación en línea como ciudadanas, lo cual crea un déficit democrático al impedir que las voces de las mujeres se escuchen libremente en los debates digitales[31].
(72) De igual manera, mediante el plano digital, se genera un efecto de expansión más rápido de la violencia, que es importante referir que se encuentra de manera permanente en línea con lo que queda un registro de dicha violencia que se puede replicar y tiene un alcance global[32]. Por lo que se trata de una violencia que se genera de manera continua.
(73) En ese sentido, la permanencia de contenido cargado de estereotipos de género en sitios de internet trasciende el momento de su emisión, pues permanece disponible para su consulta mediante búsquedas en línea. Esto implica que sus efectos se reproducen y actualizan cada vez que dicho material es utilizado para desvalorizar o demeritar a las mujeres.
(74) Así, este tipo de violencia, junto con los medios de comunicación que la difunden y las personas que participan en el diseño y circulación de esos contenidos, ejercen influencia significativa debido al grado de notoriedad que poseen frente a quienes los consultan. Asimismo, generan una marcada asimetría en el espacio digital, la cual opera como un efecto silenciador, reforzando su subordinación simbólica y dificultando el ejercicio pleno de sus derechos en entornos digitales.
8.1.2.3. Por la intención de la conducta y efectos de la conducta[33]
(75) La intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. Para su análisis, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[34].
(76) De esta forma, los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los elementos internos[35], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[36].
(77) En ese sentido, a continuación, se exponen los elementos objetivos de las publicaciones realizadas y se analizarán si cumplen con el elemento de intencionalidad a partir de un estudio de la manifestación del lenguaje. Para tal efecto, en primer orden, se hará referencia al contenido de las publicaciones y, posteriormente se hará el análisis pormenorizado respecto de cada una de ellas:
Liga denunciada 1 | |
Título | Niegan registro a candidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Zacatecas (video) |
Medio de comunicación: | Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste— |
Fue localizado: | Sí |
[…]
Niegan registro a candidata ‘DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)’ de Zacatecas (video)
El Comité Nacional del PAN considera que no cumple los requisitos de prestigio en la comunidad y tener un modo honesto de vivir.
por: Redacción SIPSE viernes, 15 De marzo, 2013
Agencias
En conferencia, la llamada “Diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” informó que con esta notificación formal el órgano político le cierra la posibilidad de registrarse para participar en la asamblea democrática programada para el próximo domingo 17 de marzo en la cual habrán de elegirse a los candidatos a 58 alcaldías y 30 posiciones de diputado local.
De acuerdo con Milenio.com, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se dijo "indignada y denigrada” por la decisión de la cúpula panista y denuncio públicamente que se trata de una trampa que encabeza el Diputado Federal José Isabel Trejo Reyes presidente de la Comisión de la Hacienda de la Cámara de Diputados y los panistas zacatecanos Luis Acosta Jaime, Pedro Martinez Flores, Silvia Rodríguez Rubalcaba, Guillermo Flores Suárez del Real y René Alberto Flores, todos firmantes del documento que impugna su participación en la búsqueda de su postulación para representar a los zacatecanos DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en la legislatura.
Por su parte, Jesús Alberto Gaytán Espinoza, abogado de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); dijo que habrán de utilizar todos los recursos legales a su alcance y acreditaran ante los tribunales electorales la legalidad de su participación, pero sobre todo que la precandidata, no ha violentado en ningún momento los preceptos legales y formales que establece la convocatoria interna de Acción Nacional.
El abogado preciso [sic], "el recurso que se presentó dio una interpretación a modo para poder "tumbar" la candidatura, tenemos la confianza de poder revertirlo porque es violatorio de garantías en perjuicio de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), uno de los requisitos es el modo honesto de vivir, y el modo honesto de vivir es que sea legal todo lo que ella haga”, concluyó.
Por su parte DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) asevero [sic]: "Respeto al Partido Acción Nacional como institución y soy una plena convencida de los principios en que se fundamenta, sin embargo, es muy triste, que un puñado, de personas estén poniendo en riesgo el prestigio de este partido que tanto le ha dado a México”. | |
(78) De la publicación identificada en la liga electrónica 1 correspondiente al Anexo Uno, se aplica la metodología de análisis del lenguaje conforme a lo siguiente:
Contexto en el que se emite el mensaje
(79) La publicación se titula: Niegan registro a candidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Zacatecas.
(80) En el material denunciado se expone que el PAN negó el registro de la denunciante como aspirante en su proceso interno de selección, argumentando que no acreditó el requisito relativo al modo honesto de vivir. La quejosa sostuvo que dicha determinación le impidió participar en la asamblea prevista para la elección de candidaturas del partido en el estado de Zacatecas, afectando así su oportunidad de competir en condiciones de igualdad dentro del proceso intrapartidista.
(81) La publicación fue realizada el quince de marzo de dos mil trece.
Precisar la expresión objeto de análisis
(82) Del título de la nota se observa que el medio denomina a la denunciante como candidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y en su contenido se advierte también que la llama diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Señalar cuál es la semántica de las palabras[37]
(83) En primer lugar, se precisará el significado de las palabras y, posteriormente, su análisis semántico; es decir, su sentido e interpretación de las palabras, conforme al contexto de la nota periodística.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) acompañante el cual, dentro de una de sus acepciones, se define como una persona que tiene una relación amorosa o sexual con alguien [38].
Amor: sentimiento hacia otra persona que naturalmente nos atrae y que, procurando reciprocidad en el deseo de unión, nos completa, alegra y da energía para convivir, comunicarnos y crear.
(84) En lo que respecta al análisis semántico, las expresiones candidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el contexto utilizado por la nota periodística, relacionan a la denunciante con connotaciones de naturaleza sexual y afectiva.
(85) Asimismo, desde el título del material denunciado, se realiza una vinculación directa a la denunciante con la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), de tal manera que, desde una primera lectura, se afirma que la denunciante desempeña dicha actividad.
Liga denunciada 7 | |
Título: | Niega el PAN en Zacatecas registro a precandidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Medio de comunicación: | Milenio Diario S.A. de C.V. |
Fue localizado: | Sí |
Persona de género masculino: Presentamos aquí un video, un vídeo del aspirante al diputado [sic] local de el [sic] PAN por Zacatecas, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), ella aspira o aspiraba a ser candidata del PAN a diputada local en Zacatecas y este video daba a entender que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) anunciaba a una agencia de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Posteriormente, ella aclaró que se trataba de un anuncio de una fiesta en Las Vegas y que sólo era una modelo de este anuncio y que ni siquiera acudió a la fiesta, bueno, pues hoy, una semana después de darse a conocer este video, parece que logró su cometido.
El Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a través del comité estatal que encabeza Arturo López de Lara allá en Zacatecas, negó el registro a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), según esto, el PAN le negó el registro por no tener un modo honesto de vivir y un reconocido prestigio en la comunidad, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) dijo sentirse indignada por esta decisión.
Persona de género femenino: Que se me niega la posibilidad de contender para diputada local DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) este domingo diecisiete de marzo, la justificación es que no reúno los requisitos relativos a tener un modo honesto de vivir y ser reconocido [sic] prestigio y honorabilidad. Las personas que me impugnan son las siguientes: Luis Acosta Jaime, Pedro Martínez Flores, Silvia Rodríguez Rubalcaba, Guillermo Flores Suárez del Real y René Alberto Flores.
Todos ellos forman parte del equipo encabezado por el diputado federal José Isabel Trejo Reyes, presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados. Respeto al Partido Acción Nacional como institución y estoy una plena convencida [sic] de los principios en que se fundamenta.
Sin embargo, es muy triste que un puñado de personas estén poniendo en riesgo el prestigio de este partido que tanto le ha dado a México. Me siento muy indignada y denigrada. | |
(86) De la publicación identificada en la liga electrónica 7 correspondiente al Anexo Uno, se aplica la metodología de análisis del lenguaje conforme a lo siguiente:
Contexto en el que se emite el mensaje
(87) La publicación se titula: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(88) En contenido denunciado consiste en un video, en el que, a modo de entrevista, se realizan diversos cuestionamientos a la quejosa de las razones por las cuales negaron su registro como aspirante a candidata a diputada local del PAN.
(89) De la certificación realizada por la autoridad instructora no se desprende la fecha de publicación.
Precisar la expresión objeto de análisis
(90) Del título de la nota se observa que el medio en cuestión denomina a la denunciante como precandidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Señalar cuál es la semántica de las palabras
(91) En cuanto al significado, la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se analizó en el apartado anterior. Por su parte la palabra precandidata es definida como: persona que se promueve o es promovida para ser candidata.
(92) En lo que respecta al análisis semántico, la expresión: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), vincula a la denunciante con una connotación de naturaleza sexual. Por su parte, desde el título del material denunciado, se realiza una vinculación directa a la denunciante con la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), de tal manera que, desde una primera lectura, se afirma que la denunciante desempeña dicha actividad.
Liga denunciada 2 | |
Título: | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Medio de comunicación: | TN Toluca Noticias |
Fue localizado: | No |
3/11/2013 Espectaculos [sic], Partidos
CIUDAD DE MÉXICO.- DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), candidata a diputada local en Zacatecas por el PAN, es una de las aspirantes más populares en esa entidad, en razón de los señalamientos que la ubican en su pasado como ‘DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)’ (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)).
Una oleada de críticas ha despertado la joven zacatecana, que emigró a Estados Unidos, luego de que se dieran a conocer imágenes donde aparece en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), ante lo cual la candidata confirmó su aparición en ese material, pero negó ser DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Las imágenes en las que aparece se ha señalado, presuntamente hacían publicidad a una casa de citas en Las Vegas, aunque DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) asegura que “no es anuncio de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” y que se trató de un video para promover una fiesta que fue grabado cuando trabajaba como modelo.
En una carta difundida por la joven, en el marco del Día Internacional de la Mujer, sostiene que `ni tengo ni he trabajado en una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), ni he sido ‘DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). Concursé en Nuestra Belleza Zacatecas y para Reina de los DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en Estados Unidos, soy modelo y empresaria y tampoco me avergüenzo de ello´. Indica que los señalamientos en su contra son parte de una “campaña” de desprestigio en su contra y que no la considera un ataque personal, sino uno contra todas las mujeres zacatecanas.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) señala que “quienes han orquestado esta campaña no tendrán éxito”, puesto que las alas de ángel, parte del atuendo de las imágenes en las que aparece, “son justo las que han permitido a muchas mujeres volar sobre este tipo de tormentas y sobre el deseo machista de quienes siguen viendo a la mujer como un objeto”.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), “la candidata DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, fue postulada por el Partido Acción Nacional (PAN) como precandidata a diputada local de Zacatecas para las elecciones del próximo 7 de julio.
Es licenciada en Mercadotecnia por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) campus Zacatecas y ha sido integrante de la Cámara de Comercio Latina en Estados Unidos y en Las Vegas. Actualmente es DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de la Federación de Clubes Zacatecanos en Las Vegas y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de la organización México por Ti. Redacción--excelsior.com.mx” | |
(93) De la publicación identificada en la liga electrónica 2 correspondiente al Anexo Uno, se aplica la metodología de análisis del lenguaje conforme a lo siguiente:
Contexto en el que se emite el mensaje
(94) La publicación se titula: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(95) La publicación señala que la denunciante, en su calidad de entonces candidata a diputada local por el PAN en Zacatecas, fue objeto de señalamientos que la vinculaban con un supuesto pasado como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), tras difundirse imágenes de su trabajo como modelo. Asimismo, se hace referencia a que en las referidas imágenes aparece la denunciante en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(96) La publicación se encuentra acompañada de dos imágenes, una con elementos de propaganda relativa a la entonces precandidatura de la denunciante y otra en la que aparece con un vestido color rojo con dorado.
(97) El material denunciado se realizó el tres de noviembre de dos mil trece.
Precisar la expresión objeto de análisis
(98) Del título de la nota se observa que el medio denunciado hace énfasis a una presunta polémica por: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO))
(99) Por su parte, se observa que se hace referencia a un supuesto pasado como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)y, el propio medio, define dicha palabra como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(100) Asimismo, se hace énfasis a que se dieron a conocer imágenes donde aparece en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) —refiriéndose a la denunciante—, las cuales presuntamente hacían publicidad a: una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)en Las Vegas.
Señalar cuál es la semántica de las palabras
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(101) En lo que respecta al análisis semántico, se desprende que dichas expresiones tienen como propósito asociar la trayectoria política de la denunciante con elementos de naturaleza sexual y relacionados tanto a su vida privada como a la exhibición de su imagen corporal y a supuestos comportamientos moralmente cuestionados. En ese sentido, las expresiones afectan la percepción de la quejosa al asociarla con roles de género que tradicionalmente han sido utilizados para desacreditar a las mujeres, como lo es la falsa percepción de que las mujeres llegan a espacios públicos a partir de favores sexuales.
Liga denunciada 3 | |
Título: | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Medio de comunicación: | Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste— |
Fue localizado: | Sí |
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) aparece en un video en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) caracterizada de ángel para la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Sinners & Saints Mansion.
por: Redacción SIPSE | viernes, 8 De marzo de 2013 Glow Murata/MILENIO MÉXICO, D.F.- DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), precandidata a diputada local de Zacatecas por el Partido Acción Nacional o la “diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” como ella misma se hace llamar en su spot de campaña, ha sido criticada a través de las redes sociales por su presunto pasado DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
[…]
En su biografía la joven panista DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) explica que cuando era una niña de 10 años, su padre y ella migraron hacia San Diego, California; luego ella volvió para estudiar la licenciatura en Mercadotecnia en el Tecnológico de Monterrey y además participó en Nuestra Belleza Zacatecas.
Actualmente, según su perfil de Facebook, es DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de la Federación de Club Zacatecanos en Las Vegas, Nevada, desde donde afirma realiza eventos recaudatorios de fondos para el Programa 3x1 DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Sin embargo, es en esta misma ciudad estadounidense donde supuestamente la joven se dedicaba a ofrecerse como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y filmar videos en poca ropa para las DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)Sinners & Saints Mansion Parties y Zajur Enterprises LLC.
Incluso, Sinners & Saints Mansion Parties a través de su canal de YouTube, ha compartido un “detrás de cámaras” de una sesión fotográfica en donde múltiples cibernautas han señalado la presunta aparición de la aspirante a legisladora con muy poca ropa y disfrazada de ángel; en la filmación es acompañada de otras dos jóvenes.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) posee una cuenta oficial de Twitter (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)) para promover su campaña política, sin embargo, existe también un perfil privado (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)), que supuestamente pertenece a la joven en donde se autodenomina CEO de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO estadunidense Zajur Enterprises LLC.”
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(102) De la publicación identificada en la liga electrónica 3 correspondiente al Anexo Uno, se aplica la metodología de análisis del lenguaje conforme a lo siguiente:
Contexto en el que se emite el mensaje
(103) La publicación se titula: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(104) En la nota periodística se identifica a la denunciante como precandidata a precandidata a diputada local de Zacatecas por el PAN y se indica que fue objeto de crítica en redes sociales por su presunto pasado DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). También señala algunos datos de su biografía, como que de niña emigró a Estados Unidos de América y que en Las Vegas supuestamente se dedicaba a ofrecerse como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y filmar videos en poca ropa para diversas DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(105) De la certificación realizada por la autoridad instructora se desprende que la publicación se realizó el ocho de marzo de dos mil trece.
Precisar la expresión objeto de análisis
(106) De la nota se observa que el medio de comunicación en cuestión indica que la denunciante tiene presunto pasado DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y que en Las Vegas supuestamente se dedicaba a ofrecerse como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)y filmar videos en poca ropa para diversas casas de citas.
Señalar cuál es la semántica de las palabras
(107) En cuanto al significado, la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se analizó en apartados previos.
(108) En lo que respecta al análisis semántico, las expresiones: presunto pasado DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y supuestamente se dedicaba a ofrecerse como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y filmar videos en poca ropa para diversas casas de citas vinculan a la denunciante con una connotación de naturaleza sexual.
(109) Lo anterior es así, porque, además, en el reportaje se destaca que la casa de citas compartió material en su canal de YouTube de una sesión fotográfica que llamó la atención de las personas cibernautas por la aparición de la quejosa con muy poca ropa y enfatizó que tiene un perfil privado en la red social Twitter —ahora X—, en donde se autodenomina CEO[39] de una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)estadounidense.
(110) Todo ello permite concluir que las expresiones de la nota periodística cosificaron[40] de manera sexual a la denunciante, al identificarla como objeto de deseo y no por su dignidad o capacidad para el cargo de diputada local al que aspiraba en ese momento.
(111) En ese sentido, se considera que el contenido de la nota periodística generó un impacto negativo en la entones aspiración de la quejosa a la diputación local, dado que las frases tuvieron como propósito destacar aspectos de su vida privada a través de prejuicios de moralidad sexual, invisibilizando sus aptitudes para desempeñar el cargo, lo que pudo provocar que las personas que recibieron el mensaje la consideraran menos competente para ejercer el cargo para el que aspiraba.
Liga denunciada 5 | |
Título | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Medio de comunicación: | Nagaland Post |
Fue localizado: | No. |
“A 32-year-old Mexican politician who made headlines for appearing in a promotional video wearing skimpy lingerie is suing her political rivals for claims that she is a call girl.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), who lives in Las Vegas, says the ‘misogynistic’ accusations caused her to lose the congressional primary in the Mexican state of Zacatecas. ‘This is an abhorrent injustice,’ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) said in an interview with CNN Mexico. ‘They are judging me, without having even listened to me.’
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) was running for a seat in Zacatecas that is specifically reserved for Mexicans who emigrate abroad.
Her campaign was called into question by conservative party officials when a video surfaced of her wearing nothing but her underwear and a pair of white feathered wings on her back while she posed with other similarly-dressed women. The video was a promotional ad for a Vegas soiree held in 2011 called the ‘Sinners and Saints Mansion Party.’ The party is thrown by the European events firm, ‘Sinners and Saints.’
Some Mexican media outlets have pointed to the video as evidence that DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) is a working call girl.
The media has also attacked her Vegas business, Black Rose Concierge Services, as proof of her alleged indiscretions.
On its website, the company offers ‘concierge services,’ including help planning ‘adult birthday parties’ and ‘bachelor parties,’ as well as shopping excursions.
It also promises to comfort visitors to the city because ‘a trip to Las Vegas is not the same without your loved one.’ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) says her business is being misjudged and that she does not offer DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) services, as many media outlets have claimed.
She said voters have been misled and that the primary results should be annulled on the grounds that she was ‘slandered’ by her rivals and therefore couldn’t compete in equal circumstances.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) and her family migrated to San Diego, California when she was 10 years old. She returned to Mexico years later and attended one of the most prestigious Universities in the country, Tecnologico de Monterrey, where she studied marketing.” | |
Traducción de la medida cautelar[41]
Una política mexicana de 32 años que llegó a los titulares por aparecer en un video promocional con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) diminuta está demandando a sus rivales políticos por afirmaciones de que es una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien vive en Las Vegas, dice que las acusaciones "misóginas" le hicieron perder las primarias para el Congreso en el estado mexicano de Zacatecas.
"Esta es una injusticia abominable", dijo DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en una entrevista con CNN México. "Me están juzgando, sin siquiera haberme escuchado".
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) era candidata a escaño en la legislatura del estado de Zacatecas, que está reservada específicamente para los mexicanos que emigran al extranjero.
Su campaña fue cuestionada por funcionarios del partido conservador cuando salió a la luz un video de ella vestida únicamente con su ropa interior y un par de alas blancas con plumas en la espalda mientras posaba con otras mujeres vestidas de manera similar.
El video era un anuncio promocional de una velada en Las Vegas celebrada en 2011 llamada 'Sinners and Saints Mansion Party'. La fiesta es organizada por la firma europea de eventos, 'Sinners and Saints'.
Algunos medios de comunicación mexicanos han señalado el video como evidencia de que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) es una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) trabajadora.
Los medios de comunicación también han atacado su negocio en Las Vegas, Black Rose Concierge Services, como prueba de sus supuestas indiscreciones.
En su sitio web, la compañía ofrece "servicios de conserjería", incluida la ayuda para planificar "fiestas de cumpleaños para adultos" y "despedidas de soltero", así como excursiones de compras.
También promete reconfortar a los visitantes de la ciudad porque "un viaje a Las Vegas no es lo mismo sin tu ser querido".
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) dice que su negocio está siendo mal juzgado y que no ofrece servicios de acompañantes, como han afirmado muchos medios de comunicación.
Dijo que los votantes han sido engañados y que los resultados de las primarias deben ser anulados con el argumento de que fue "calumniada" por sus rivales y, por lo tanto, no podía competir en igualdad de circunstancias.
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y su familia emigraron a San Diego, California, cuando ella tenía 10 años. Regresó a México años después y asistió a una de las universidades más prestigiosas del país, el Tecnológico de Monterrey, donde estudió mercadotecnia.
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(112) Enseguida, se aplica la metodología de análisis del lenguaje conforme a lo siguiente:
Contexto en el que se emite el mensaje
(113) La publicación se titula: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(114) De la certificación realizada por la autoridad instructora, se identifica que fue publicada el veintiuno de marzo de dos mil trece.
Precisar la expresión objeto de análisis
(115) Entre otros aspectos, en el reportaje se indica que algunos medios de comunicación mexicanos han señalado el video como evidencia de que la quejosa es una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) trabajadora y que su negocio en Las Vegas acredita sus supuestas indiscreciones, dado que ofrece ayuda para planificar fiestas de cumpleaños para adultos y despedidas de soltero.
Señalar cuál es la semántica de las palabras
(116) En cuanto al significado, la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se refiere a la persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero. Con la precisión de que la traducción fue realizada por la autoridad instructora y, en el texto original, se hace alusión a la palabra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) misma que es definida en el idioma original de la publicación como: a female DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) —woman who has DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) — who arranges her meetings with men over the phone[42].
(117) Por su parte, la expresión supuestas indiscreciones, implica falta de discreción y de prudencia, y también inconveniencia que, a su vez, tiene como significado: incorrección.
(118) En lo que respecta al análisis semántico, las expresiones tienen una connotación sexual respecto de la quejosa, en tanto que señalan de manera directa que otros medios de comunicación han asegurado que el supuesto video que circuló en internet es una prueba de que ejerce la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y que su negocio en el extranjero acredita sus supuestas indiscreciones, esto es, la forma incorrecta en que se conduce con motivo del negocio que maneja.
Liga denunciada 6 | |
Título | Candidata exhibida en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) ahora va por el PT |
Medio de comunicación: | Enfoque Aguascalientes |
Fue localizado: | Sí |
“DESTACADAS / NACIONAL
REDACCIÓN HACE 9 AÑOS ABRIL 4, 2016
Candidata exhibida en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) ahora va por el PT
Sin perder el glamur DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) recorre la colonia África, un sector altamente marginado al que tendrá que convencer de que su apariencia no es más importante que su compromiso social.
Partido del Trabajo registró como candidata a diputada en Zacatecas a la modelo DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), acusada hace tres años de ser ‘DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)’ o DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). La dirigencia petista dio carpetazo a la polémica y hoy la impulsa como una de sus cartas fuertes a nivel nacional.
Geovana Bañuelos, comisionada política nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas dijo que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tiene la capacidad suficiente para convertirse en legisladora“Habla más de cinco idiomas, tiene su carrera, tiene sus empresas, pero también una mujer muy valiente al defender sus convicciones.”
La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) aceptó haber posado para un promocional de música, pero negó cualquier actividad que comprometa su reputación. Por primera ocasión señala directamente al entonces presidente nacional del PAN como el responsable de utilizar aquel video para la campaña difamatoria.
“No se midió Gustavo Madero al hacer este tipo de actos misóginos para las mujeres que estamos queriendo participar, incursionar dentro de la política.”
Sin perder el glamur DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) recorre la colonia África, un sector altamente marginado al que tendrá que convencer de que su apariencia no es más importante que su compromiso social.
“Saliva y suela, vamos a estarlo desgastando en todos estos meses; me encanta hacer esto; es algo que lo hago con mucho gusto.”
Para el PT, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) representa a millones de migrantes y es la única candidata bajo esta condición registrada por un partido político en el estado.
“Que ha vivido en carne propia lo que la mitad de zacatecanos han padecido: el ir a buscar en condiciones económicas muy adversas, abrirte camino”, comentó Geovana Bañuelos.
El verdadero sueño no es llegar a la Unión Americana, sino retornar con mejores condiciones asegura la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
“Y lo que queremos es que ellos se queden, que toda esta gente se quede aquí en México, que se les ponga la condición mejor de vida.”
Durante estos meses, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) hará doble campaña: una en México buscando el voto para diputada, la otra como dirigente DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en la Unión Americana, movilizando a la comunidad latina.
“Votar por una opción demócrata; yo creo que esa es la mejor opción para todos nosotros que no queremos tener una persona como Donald Trump, y esa es la única forma; y lo mismo pasa en México, si nosotros queremos un cambio en México, tenemos que salir a votar.”
DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) nuevamente cruzó la frontera, pero ahora hacia su tierra natal buscando la aceptación de los suyos en su segunda campaña electoral.”
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Contexto en el que se emite el mensaje
(120) La publicación se titula: Candidata exhibida en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) ahora va por el PT.
(121) De la certificación realizada por la autoridad instructora se desprende que la publicación se difundió en abril de dos mil dieciséis.
Precisar la expresión objeto de análisis
(122) Entre otros aspectos, en el reportaje se indica que la entonces candidata recorrió una colonia ubicada en un sector altamente marginado sin perder el glamur para convencer [al electorado] de que su apariencia no es más importante que su compromiso social.
(123) La nota también señala que el PT registró como candidata a la modelo DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), acusada en dos mil trece de ser DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), al haber dado carpetazo a ese señalamiento e indica que la postulaba como una de sus cartas fuertes.
(124) Asimismo, el reportaje refiere que la comisionada nacional del PT hizo alusión a sus cualidades como profesionista y empresaria, por lo que, en su opinión, estaba capacitada para ejercer el cargo para el que se postulaba. La nota periodística también indicó que la quejosa era experta en temas de migración por haberlo experimentado ella misma.
(125) Por último, se destaca que la nota periodística informó que la quejosa aceptó haber posado para un promocional de música, pero negó cualquier actividad que comprometa su reputación y que, por primera ocasión, señaló al entonces presidente nacional del PAN como el responsable de utilizar el video en el que se basó una campaña para difamarla.
Señalar cuál es la semántica de las palabras
(126) En cuanto al significado, la palabra glamour se refiere al encanto, sensualidad y poder de fascinación o seducción de una persona, a causa de su belleza, sus modales, su forma de vestir, etcétera[43].
(127) Por su parte, la frase convencer [al electorado] de que su apariencia no es más importante que su compromiso social se inscribe en el contexto histórico y cultural de discriminación y prejuicios contra las mujeres, en el que se reduce su presencia en torno a su imagen o aspecto externo, a pesar de su experiencia y logros profesionales.
(128) En efecto, en el imaginario social subsiste la idea de que las ideas de las mujeres atractivas carecen de agudeza, profundidad o son triviales, de ahí que sus aportaciones en el ámbito profesional suelen ser ignoradas o menospreciadas. Ello, al asumir que sus opiniones carecen de la profundidad o los conocimientos necesarios para contribuir de manera significativa.
(129) Por lo anterior, respecto al análisis semántico, esta Sala Superior estima que la frase, aparentemente neutral, en realidad envuelve el estereotipo de género de que las mujeres están más preocupadas por ser bellas y atractivas que por desarrollar su intelecto o su vida profesional y que deben demostrar constantemente su valía más allá de su apariencia física.
(130) De esta manera, se estima que, al sugerir que la denunciante sin perder el glamour fue a convencer que su apariencia no es más importante que su compromiso social, la nota periodística difundió expresiones que perpetúan la idea de que las mujeres atractivas no son capaces o suficientemente inteligentes para ocupar espacios de poder.
(131) Esto implica que las mujeres deben demostrar con mayor énfasis que, además de tener belleza, cuentan con la capacidad para cargo o puesto público; de manera que, ante el escepticismo sobre sus aptitudes y capacidades y al ser señaladas de usar su apariencia para ganarse la confianza o progresar profesionalmente, concentran mayores esfuerzos para probar que su apariencia no es su principal cualidad.
(132) Lo anterior es relevante al considerar que, en el contexto histórico de discriminación y desigualdad entre los géneros, las mujeres han sido sometidas a un escrutinio más riguroso que los hombres, por lo que reiterar estas expresiones puede incidir en que desistan de participar en el ámbito público, apartándose de los espacios de poder y toma de decisión.
(133) Por otro lado, se considera que la expresión por la que se indicó que la quejosa aceptó haber posado para un promocional de música, pero negó cualquier actividad que comprometa su reputación[44] refuerza estereotipos dañinos para las mujeres que amplían el margen de desigualdad entre los géneros.
(134) Lo anterior, porque con esa expresión de nueva cuenta se somete al escrutinio público la conducta íntima de la quejosa, con base en parámetros basados en prejuicios sociales sobre lo que de manera generalizada se considera como el comportamiento correcto de las mujeres, rasero que suele ser mucho más estricto para el género femenino que para el masculino, a quienes se les concede mayor libertad en el ámbito íntimo.
Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
(135) Del análisis realizado, se obtiene que, en términos generales, las expresiones utilizadas en la nota incorporan estereotipos de género al asociar la participación política de la denunciante con referencias de carácter sexual o afectivo que no guardan relación con su trayectoria.
(136) Desde una óptica colectiva, estas expresiones constituyen estereotipos en la medida que proyectan la idea de que las mujeres, como grupo, carecen de legitimidad o aptitud para desempeñar funciones públicas cuando su imagen es vinculada a cuestiones de naturaleza sexual, afectiva o relacionada con su apariencia física y manera de vestir.
(137) A partir de una aproximación individual, reproducen estereotipos consistentes en atribuir a la denunciante un rol o atributo basado en su condición de mujer, consistente en que sus funciones públicas están vinculadas con aspectos de naturaleza sexual, o que sus aptitudes para la política y asuntos públicos están relacionadas con su apariencia física o manera de vestir.
(138) En ese sentido, atribuir a la denunciante estereotipos de género, por el hecho de ser mujer, puede generar discriminación en la medida que se realiza una distinción injustificada basada en características que no guardan relación con su participación política.
(139) Así, las notas analizadas incorporan expresiones por las que se perpetuaron estereotipos de género y descalificaron la conducta de la denunciante, al realizar una valoración negativa de la supuesta conducta sexual de manera estigmatizante.
(140) Conforme a lo expuesto, se concluye que el material denunciado tuvo como propósito discriminar a la denunciante por su condición de mujer al emplear expresiones estereotipadas.
8.1.2.4. Por el tipo de violencia[45]
(141) Las notas denunciadas actualizan los siguientes tipos de violencia:
Violencia sexual
(142) Se actualiza violencia sexual, al asociar la imagen de la denunciante con referencias relacionadas con un supuesto pasado como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y vincularla con la exhibición de su cuerpo en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), lo cual implica la sexualización de su imagen pública en detrimento de sus derechos político-electorales en su desempeño como diputada.
Violencia simbólica
(143) Se configura violencia simbólica, al reforzarse estereotipos de género que perpetúan la subordinación de la mujer, mediante la atribución de roles y connotaciones sexuales, los cuales, si bien se encuentran inmersos y muchas veces asumidos como normales en la sociedad, históricamente han sido utilizados para desacreditar a las mujeres en espacios públicos y limitar su participación política.
Violencia verbal
(144) Las expresiones empleadas constituyen violencia verbal, ya que se trata de mensajes integrados por palabras denigrantes y estigmatizante, cuya finalidad es afectar la imagen pública de la denunciante, sin relación alguna con su desempeño o capacidades políticas.
Violencia mediática y digital
(145) Se actualiza violencia mediática, en tanto que, a través de las notas periodísticas denunciadas, difundidas por medios de comunicación a través de plataformas digitales, se perpetuaron estereotipos sexistas hacia la denunciante, al producir y difundir contenidos que, conforme a lo expuesto, generaron violencia sexual, simbólica y verbal.
8.1.2.5. Por el resultado perseguido[46]
(146) En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque, como se ha mencionado, aun cuando las notas periodísticas fueron publicadas originalmente en dos mil trece y dos mil dieciséis, su contenido continuaba vigente en la fecha de presentación de la denuncia hasta que fueron retiradas con motivo de las medidas cautelares.
(147) En ese sentido, los materiales denunciados pudieron generar una percepción equivocada hacia la ciudadanía, al estar disponible información relacionada con su supuesto pasado con un enfoque sexualizado que tuvo por objeto desacreditar su desempeño político, en el ejercicio de su cargo como diputada federal.
(148) Por tanto, en consideración de esta Sala Superior, las publicaciones precisadas sí actualizan la infracción denunciada.
(149) Bajo esas consideraciones, deben desestimarse las alegaciones de los medios de comunicación Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., —Enfoque Aguascalientes—quienes, en esencia, manifestaron, que las publicaciones se realizaron en dos mil trece y dos mil dieciséis, de modo que no podría sancionárseles porque, en esos años, no existía alguna ley que protegiera y garantizara los derechos humanos a una vida libre de violencia y VPG.
(150) No les asiste razón a los denunciados porque, como se precisó líneas arriba, la permanencia de las notas denunciadas en entornos digitales generó un efecto continuado, en tanto que sus efectos se prologaron en el tiempo al seguir estando disponible para consulta pública, con independencia del momento en que fueron originalmente publicadas.
(151) Aunado a ello, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación constituye un imperativo de naturaleza constitucional y convencional, reconocido en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), ya ratificados por el Estado Mexicano en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.
(152) Asimismo, cuando se publicaron las notas periodísticas ya se encontraba vigente la Ley de Acceso, la cual, desde esa fecha, establecía y regulaba distintas formas de violencia contra las mujeres, así como las obligaciones del Estado para prevenirlas, atenderlas y sancionarlas.
(153) De igual manera, debe tomarse en cuenta que en el año dos mil dieciséis se emitió el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por Razones de Género, el cual, si bien es un instrumento no vinculante, en él se establecieron los elementos, posteriormente retomados por esta Sala Superior, para el análisis de la VPG.
(154) También, debe considerarse que, en similares términos, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-79/2025, estableció que, con independencia de la fecha de publicación de las notas, la permanencia de su difusión puede generar afectación en la participación política de la denunciante, al tratarse de una conducta continuada cuyos efectos tienden a ser permanentes o de tracto sucesivo mientras el contenido permanezca visible.
(155) Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 341/2022, la Suprema Corte razonó que las publicaciones que se difunden en internet tienen un efecto prolongado en el tiempo, al generar la posibilidad de encontrar información de la vida digital de la persona en páginas web, redes sociales o medios de comunicación, independientemente de cuándo y quién la haya difundido y si la información es cierta, lo que puede representar un perjuicio para su titular.
(156) No obstante, el Máximo Tribunal Constitucional precisó[47] que no es posible imponer a los motores de búsqueda en internet la carga de vigilar y determinar qué información cumple una función pública y cuál debe eliminarse de los resultados de búsqueda para proteger el derecho al olvido, porque ello podría constituir un medio para la censura indirecta, lo que sería contrario a lo establecido en los artículos 7° y 14 de la Constitución General, sin la existencia de un juicio y sin seguir las formalidades del debido proceso.
(157) En ese sentido, la protección a los derechos de la quejosa sólo puede operar respecto de los contenidos que ya han sido revisados en esta instancia jurisdiccional y declarados ilícitos al considerar que constituyeron violencia política en razón de género en su contra, sin que pueda hacerse extensiva la determinación de eliminar del espacio digital otros contenidos que hagan referencia a la denunciante, cuya ilicitud no haya sido determinada previamente por esta autoridad.
8.1.2.6. Análisis sobre libertad de expresión y ejercicio periodístico
(158) Una vez que ha quedado establecido que las publicaciones periodísticas denunciadas constituyeron VPG, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales las manifestaciones analizadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, aun y cuando se hayan emitido como parte de ejercicios periodísticos.
Limitación establecida en la ley
(159) En principio, debe tomarse en consideración que el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(160) Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
(161) Esto en relación con el artículo 1 de la Ley de Acceso que prevé la obligación de prevenir, atender, sancionar y erradicar todos los tipos de violencia contra las mujeres, para promover su desarrollo y participación en todas las esferas.
(162) Aunado a ello, la Ley General establece en el artículo 3, inciso k), que la VPG podrá ser perpetrada incluso por medios de comunicación. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(163) Por lo anterior, se considera que, en este caso, la limitación al derecho a la libertad de expresión encuentra justificación, toda vez que, frente a su ejercicio, debe privilegiarse el derecho a la no discriminación de las personas y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma
(164) La limitación al derecho a la libertad de expresión también está justificada en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.
(165) Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.
La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan
(166) Al respecto, debe tomarse en consideración que resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
(167) Principalmente porque en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.
(168) En este procedimiento especial sancionador se determinó que las publicaciones de los medios de comunicación digital Novedades Quintana Roo, S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—; Milenio Diario S.A. de C.V.; Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., —Enfoque Aguascalientes—; TN Toluca Noticias y Nagaland Post realizaron notas que constituyeron VPG en contra de la quejosa, conforme a lo cual lo procedente es establecer la responsabilidad correspondiente.
El anonimato como evasión de la responsabilidad
(169) Es importante precisar que en la instrucción del procedimiento no fue posible identificar y localizar a las personas responsables de las notas periodísticas difundidas en los medios de comunicación TN Toluca Noticias y Nagaland Post.
(170) Por lo anterior, esta Sala Superior determina que respecto de esos dos medios de comunicación lo procedente es emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente:
(171) La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas con base en el género.
(172) En ese orden, acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, facilitan la generación de contenidos violentos.
(173) Al respecto, el impedimento para conocer a la persona responsable de la publicación en los medios digitales TN Toluca Noticias y Nagaland Post propicia ambientes hostiles que debilitan la democracia, sus procesos políticos y pone en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
(174) El desconocimiento de quienes violentan a otras personas representa retos que deben ser abordados desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso, de las mujeres que denuncian hechos constitutivos de VPG.
(175) Lo anterior, como parte del cumplimiento de las obligaciones de investigar y tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
(176) En el caso, se realizaron múltiples diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora para determinar la identidad de las personas responsables; sin embargo, a pesar de las diversas líneas de investigación generadas no se obtuvieron elementos para detectar a las personas que causaron violencia en contra de la denunciante.
(177) En ese orden, se considera que las circunstancias relacionadas con el anonimato de las personas que realizaron la conducta denunciada, no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la VPG, al ser imperante el dictado de sentencias que transformen inercias nocivas que impiden la participación de las mujeres en los procesos electorales en condiciones de igualdad.
(178) Por ello, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género, privilegian la solución de los conflictos sobre formalismos. Al respecto, debe destacarse que no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, sino de comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento, de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
(179) Por esas razones, esta Sala Superior determina emitir una sentencia declarativa que considera existente la VPG cometida por los medios digitales respecto de los cuales no fue posible localizar un responsable.
(180) Así, con la finalidad de evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten y continúen perpetrándose a través del anonimato, se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona al no haberse podido conocer su identidad, esta condición no debe ser obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.
(181) En ese sentido, se considera que esta Sala Superior cuenta con la facultad para dictar las determinaciones necesarias para inhibir conductas infractoras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución General, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico o efectividad.
(182) Para ello, es necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas.
Calificación de la conducta
(183) Para calificar la conducta en que incurrieron los medios de comunicación digital Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post se considera oportuno tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
(184) Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
(185) En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas, conforme a lo siguiente:
a) Bien jurídico tutelado
(186) Es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
(187) Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en los medios de comunicación digital Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post, es decir, se efectuó dentro del entorno digital.
(188) Tiempo. Se encuentra acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron en el periodo comprendido de marzo de dos mil trece a abril de dos mil dieciséis, las cuales, como se expuso, generaron un efecto continuado en los derechos políticos de la denunciante, fundamentalmente, en el ejercicio del cargo como diputada, porque desde su difusión en internet permanecieron visibles en el espacio digital.
(189) Lugar. Las publicaciones se realizaron a través de los medios de comunicación digital denunciados. Por tanto, la conducta denunciada se realizó en el entorno digital, por lo que no se encuentra acotada a alguna delimitación geográfica determinada.
c) Pluralidad o singularidad de las faltas.
(190) Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPG, por cada uno de los medios de comunicación referidos que constituyó violencia sexual, verbal, simbólica, mediática y digital.
d) Intencionalidad
(191) Al respecto, se considera que la conducta es de carácter intencional, ya que los medios de comunicación denunciados tuvieron el propósito de hacer referencia a la denunciante en las notas periodísticas que publicaron para informar sobre la pérdida de su entonces precandidatura y la postulación que obtuvo en dos mil dieciséis, en las cuales realizaron afirmaciones discriminatorias que contienen estereotipos de género y la cosificaron sexualmente.
(192) Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer.
e) Contexto fáctico y medios de ejecución
(193) La conducta desplegada consistió en realizar críticas en diversas notas publicadas en medios digitales, caracterizadas por su narrativa sexista y violenta contra la entonces candidata, las cuales generaron un impacto acumulativo significativo en sus derechos políticos y crearon un ambiente hostil.
(194) Además, la difusión de las notas periodísticas mediante un discurso con estereotipos de género perpetuó la deslegitimación de su candidatura.
f) Beneficio o lucro
(195) De las constancias que obran en autos no existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
g) Reincidencia
(196) De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
(197) En el caso, no se advierte que se configure la reincidencia en la conducta de los medios de comunicación responsables.
(198) En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, en cada caso.
Imposición de la sanción
(199) Conforme a lo anterior, procede sancionar a los medios de comunicación emplazados a este procedimiento especial sancionador: Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V.—Enfoque Aguascalientes—.
(200) La jurisprudencia de este Tribunal Electoral indica que con la demostración de la falta lo procedente es imponer la sanción mínima que corresponda, para incrementarla posteriormente, conforme a las circunstancias particulares de la infracción [48].
(201) Así, tomando en consideración los elementos subjetivos y objetivos de la infracción que se describieron en el apartado previo derivado de la comisión de VPG en contra de la quejosa, el bien jurídico tutelado que consiste en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como las circunstancias particulares en que se cometió la infracción (número y temporalidad de publicaciones infractoras, así como su difusión en internet), se considera que la amonestación pública prevista en la Ley General sería insuficiente para cumplir el objetivo de la sanción que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, lo que sí se obtendría con la imposición de una sanción proporcional a la conducta realizada.
(202) En ese sentido, se considera que lo procedente es imponerles una multa[49] en los términos siguientes:
No. | Medio de comunicación | Publicaciones infractoras | Monto |
1. | Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V., —Enfoque Aguascalientes— | Una publicación difundida en internet, en 2016. | 25 veces la UMA vigente al momento de los hechos denunciados[50], equivalente a $1,826 (mil ochocientos veintiséis pesos 00/100 M.N.). |
2. | Milenio Diario S.A. de C.V. | Una publicación difundida en internet, en 2013. | 25 veces la UMA vigente en el 2016[51], equivalente a equivalente a $1,826 (mil ochocientos veintiséis pesos 00/100 M.N.). |
3. | Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste— | Dos publicaciones difundidas en internet, en 2013. | 50 veces la UMA vigente en el 2016, equivalente a $3, 652.00 (tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.)[52]. |
(203) Al respecto, es necesario precisar que para individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, a fin de comprobar la capacidad económica de los sujetos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
(204) En el caso, para fijar el monto de la sanción se consideró la información sobre la situación fiscal y capacidad económica que, en cada caso, proporcionaron los medios de comunicación denunciados al comparecer al procedimiento.
(205) Por lo anterior, resulta razonable la sanción impuesta.
Pago de la multa
(206) Conforme a lo dispuesto en el artículo 458, numeral 7, de la Ley General, Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—deberán pagar la multa impuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria.
(207) En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de dicha obligación dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Medidas de Reparación
(208) De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución General; así como 2, 25 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridad del Estado mexicano, debe ordenar los tipos de medidas que estime necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva[53].
(209) Así, las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, toda vez que éstas pretenden ser una consecuencia directa de la infracción que busca además inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión de la conducta infractora[54].
(210) En el presente caso, el dictado de las medidas de reparación y no repetición se justifican al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
(211) Además, para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
(212) Al respecto, el artículo 463 Ter de la Ley General señala que en la resolución de los procedimientos sancionadores que determinen la existencia de VPG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.
(213) Conforme a lo anterior, toda vez que en el caso se acreditó la vulneración a los derechos político-electorales de la quejosa y disfrutar de una vida libre de violencia en el contexto de su participación en un proceso electoral se considera pertinente ordenar diversas medidas de reparación integral de la vulneración generada a la quejosa, que también están orientadas a evitar la repetición de conductas similares, basadas en patrones socioculturales y estereotipos de género, que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres en el ejercicio de sus derechos:
Disculpa Publica
(214) Como medida de satisfacción, los medios de comunicación Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes— deberán ofrecer una disculpa a la denunciante y publicarla en el mismo sitio de internet en el que cometieron la infracción sancionada.
(215) La disculpa deberá de contener, al menos, los siguientes estándares:
Señalar de manera clara que cometió VPG en contra de la denunciante.
Ofrecer una disculpa por el daño que le ocasionó en su derecho a una vida libre de violencia y a sus derechos político-electorales.
Indicar que no se repetirá en el futuro y que no se debe imitar o replicar.
(216) A fin de satisfacer los parámetros expuestos y toda vez que la quejosa solicitó la protección de sus datos personales, los medios de comunicación deberán difundir la siguiente publicación:
DISCULPA PÚBLICA
En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-PSC-3/2026, este medio de comunicación digital ofrece una disculpa pública a la persona que inició dicho procedimiento especial sancionador.
Las expresiones por las cuales se hizo referencia a ella en este medio de comunicación constituyeron violencia política en razón de género en su contra, de manera verbal, sexual, simbólica, digital y mediática, al ser ofensivas y reproducir estereotipos que afectaron su dignidad y demeritaron su capacidad para ejercer un cargo de elección popular.
Este medio de comunicación digital asume su responsabilidad por dichas manifestaciones y se compromete a no repetir expresiones violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún otro medio de comunicación.
(217) Los medios informativos Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes— deberán publicar la disculpa en los términos señalados previamente, sin adicionar ningún otro texto, símbolo o expresión; asimismo, deberán informar a esta Sala Superior y a la UTCE del cumplimiento de la publicación de la disculpa dentro de los tres días hábiles siguientes que la hayan realizado.
(218) Conforme a ello, se vincula a la UTCE para que, una vez que tenga conocimiento de las publicaciones, las certifique con el apoyo de la Oficialía Electoral, y las remita a la brevedad a este órgano jurisdiccional.
(219) Finalmente, se apercibe a los medios digitales Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes— que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en los términos indicados podrán ser acreedores a una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que pudiera derivar en un incumplimiento de la sentencia o, incluso, en una nueva afectación por revictimización, puesto que al ser una medida de satisfacción y no repetición debe prevenirse cualquier nueva afectación o inicio de ciclos de violencia[55].
Prohibición de volver a difundir el contenido analizado
(220) Si bien, en la medida cautelar se ordenó retirar el material denunciado de internet, como medida de no repetición, también se considera necesario precisar que los medios de comunicación digital no podrán volver a publicar o difundir en internet o cualquier otro medio las notas periodísticas cuyo contenido ha sido analizado por este órgano jurisdiccional.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE
(221) En el SUP-REC-440/2022, esta Sala Superior señaló la metodología que se debe seguir al valorar la inscripción de las personas responsables de VPG en el Registro Nacional.
(222) Dicha metodología resulta una herramienta útil, al contener parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.
(223) A continuación, se procede al análisis particular de los medios de comunicación digital Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post, sobre su permanencia en el registro del INE.
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se acreditó la VPG —por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral—
(224) En este caso se consideró que la conducta realizada por Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post es grave ordinaria, ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
2. El tipo de VPG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima
(225) Las publicaciones realizadas por Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post incluyeron expresiones que constituyeron VPG al deslegitimar su candidatura y perpetuar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, circunstancia que generó la existencia de violencia simbólica, verbal, mediática, sexual y digital.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si forman parte de la militancia de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica, entre otras más
(226) En este caso, la VPG contra la quejosa fue cometida por Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post, medios de comunicación digital en los cuales se difundieron las publicaciones denunciadas.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos
(227) Se estima que los medios de comunicación tuvieron la intención o propósito de hacer referencia expresa a la denunciante en las notas periodísticas que publicaron a fin de comunicar sobre la pérdida de su entonces precandidatura y la postulación que obtuvo en dos mil dieciséis.
(228) Si bien en las publicaciones se retoma su opinión y las medidas que anunció tomaría en contra de la campaña de desinformación en su contra, las notas periodísticas realizaron afirmaciones discriminatorias a través de estereotipos de género que la cosificaron sexualmente, crearon un ambiente hostil y la deslegitimaron para ejercer el cargo público que desempeña.
5. Considerar si la persona infractora es reincidente en cometer violencia política en razón de género
(229) Como se explicó anteriormente, no se tiene registro que acredite que las partes denunciadas hayan sido sancionadas por la misma infracción.
(230) Para fijar el plazo en que deberán permanecer inscritos los medios de comunicación digital responsables de cometer VPG contra la quejosa en el Registro Nacional, debe considerarse que, de acuerdo con los parámetros fijados por esta Sala Superior[56], el plazo máximo de inscripción es de tres años.
(231) Así, al advertir que la parte denunciada, esto es, Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V., Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, TN Toluca Noticias y Nagaland Post, son medios de comunicación en el entorno digital y que, en el caso, no se comprobó reincidencia o sistematicidad en los hechos, debe tomarse como base, al menos, la mitad del plazo máximo de inscripción, por lo que se les deberá de inscribir por un periodo de un año seis meses[57].
(232) Conforme a lo anterior, se vincula a la UTCE a informar a esta Sala Superior del registro correspondiente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Publicación de la sentencia
(233) Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
10. RESOLUTIVOS
SEGUNDO. Se dictan las medidas de reparación y no repetición conforme a lo señalado en el fallo.
TERCERO. Se impone una multa a los medios de comunicación Novedades Quintana Roo S.A. de C.V. —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste—, Milenio Diario S.A. de C.V. y Medios Electrónicos y Marketing Enfoque S.A. de C.V. —Enfoque Aguascalientes—, conforme a lo establecido en esta ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo expuesto en esta resolución.
QUINTO. Se ordena inscribir a los mencionados medios de comunicación en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, conforme a los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; con el voto particular parcial del Magistrado Presidente Gilberto de G. Bátiz García y el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe que se firma de manera electrónica.
ANEXO UNO
No. | Ligas electrónicas |
1. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
2. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
3. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
4. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
5. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
6. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
7. | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
ANEXO DOS
Medios de prueba
Los medios de prueba aportados por las partes y los recabados por la autoridad instructora son los siguientes:
Documental pública. Escrito del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el cual informó que la serie de numeración geográfica a la que pertenece el número telefónico DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) fue asignada al proveedor de Servicios Telecomunicaciones Teléfonos de México y la serie de numeración geográfica a la que pertenece el número telefónico DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) fue asignada al proveedor de Servicios de Telecomunicaciones Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V.
Documental privada. Escrito de Teléfonos de México en el que informó que el número que se indicó proporcionar información causó baja en dos mil quince.
Documental privada. Escrito de Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V. dijo no tener registro del titular del número telefónico solicitado.
Documental pública. Escrito emitido por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional señaló no contar con facultades para acceder al contenido de la red social Facebook Enfoque EiM Noticias Ags y del perfil enfoque_eim-noticias_ags, ya que solo pueden acceder los administradores de la cuenta.
Documental privada. Escrito de la persona moral Google LLG, adujo que los datos de localización del medio de comunicación de internet enfoque aguascalientes, eran el correo de recuperación de la cuenta DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el correo electrónico DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Documental privada. Escrito de Google LLC informó que los datos de localización de los correos electrónicos DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), entre los que se desprendieron diversos números telefónicos.
Documental pública. Escrito de Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el cual informó que los datos de identificación y localización del titular de la línea telefónica que se solicitó investigar, posiblemente estaba relacionado con el medio de comunicación TN Toluca Noticias.
Documental privada. Escrito de Pegaso PCA, S.A. de C.V. dijo que la línea telefónica que la autoridad instructora solicitó proporcionar información fue adquirida en la modalidad de Prepago.
Documental privada. Escrito de Yahoo Internacional LLC, se obtuvo diversos datos de localización del correo electrónico DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), el cual posiblemente estaba relacionado con el medio de comunicación TN Toluca Noticias, en los que se obtuvieron diversos número telefónicos.
Documental pública. Escrito de Instituto Federal de Telecomunicaciones, donde informó que los números telefónicos de los cuales se solicitó información fueron asignados al proveedor de servicios de Telecomunicaciones Pegaso Pcs, S.A. de C.V.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Por su parte, las documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
ANEXO TRES
# | Nombre y Liga | Medio |
1 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Fox News |
2 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Lavadero Político |
3 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | PROTESTAURBANA |
4 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | CNN |
5 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | La Crónica de Chihuahua |
6 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Daily Mail |
7 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Zócalo |
8 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | |
9 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | FAFHOO NOTICIAS |
10 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | FAFHOO NOTICIAS |
11 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Joanpa Noticias |
12 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Perfil de Facebook Alerta Monclova |
13 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Antena San Luis |
14 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Buzznewss |
15 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Segundo a segundo |
16 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | El Diario Mx |
17 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Mexfiles.Net |
18 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | México Armado |
19 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Pettegolezzo News |
20 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Auditorio Telmex |
21 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | En tiempo real mx |
22 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Narrativanews |
23 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Platafoma Distrito Cero, Blogspot |
24 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | La neta noticias |
25 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Video publicado en la plataforma YouTube |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSC-3/2026 (VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO Y EL TÉRMINO “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”)[59]
Este voto explica por qué disiento de la decisión de la mayoría de tener por acreditada violencia política de género en contra de la denunciante por distintas publicaciones en medios digitales de 2013 y 2016 que, de alguna u otra manera, se refirieron a ella como “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” en el marco de su postulación como precandidata y candidata a diputaciones locales en Zacatecas durante esos años.
A mi juicio, aunque los contenidos objeto del procedimiento hayan reproducido estereotipos de género perjudiciales para la denunciante, no es sostenible afirmar que afectaran su derecho a ejercer su diputación federal en un contexto libre de violencia. Esto es así porque no hay evidencia para establecer que fueran retomados o divulgados en el debate público durante su desempeño en el cargo y lo impactaran negativamente. Sin embargo, precisamente por ser tratarse de un discurso estereotipado, y para evitar que pudiera afectarla en el futuro, hubiera sido necesario ordenar que continuara vigente la eliminación de las publicaciones que, como medida cautelar, ordenó la autoridad administrativa.
Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por la mayoría para sustentar su decisión y, por último, las refutaré explicando por qué era imposible hablar de violencia en este caso.
1. Contexto del caso
En este asunto, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), hoy diputada federal de representación proporcional por Morena, denunció diversas publicaciones de 2013 y 2016 que se referían a ella como “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” cuando aspiraba al Congreso de Zacatecas.[60] Desde su punto de vista, esto constituyó VPG por estigmatizarla con base en estereotipos de género y afectar su derecho a ejercer su cargo actual libremente. Su principal argumento fue que el hecho de que el contenido siguiera disponible en la red podía generar una mala percepción en la ciudadanía acerca de sus capacidades para desempeñarse como representante popular.
Cabe decir que, salvo uno, el grueso de los contenidos fue publicado en 2013, cuando la denunciante contendió en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales del Partido Acción Nacional y las autoridades partidistas negaron su registro por, supuestamente, no cumplir el requisito de tener un “modo honesto de vivir”. La última publicación fue difundida en 2016, cuando el Partido del Trabajo la postuló para ese mismo cargo.
Durante el procedimiento, la autoridad administrativa ordenó, como medida cautelar, la eliminación provisional de las publicaciones denunciadas (salvo una, que había sido objeto de una medida similar en otro distinto[61]). Luego de diversas diligencias, pudo emplazar solamente a tres medios de comunicación identificados como responsables de las publicaciones, pues uno era extranjero y fue imposible localizar al otro.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de la Sala decidió tener por acreditada la violencia política de género denunciada respecto de todos los contenidos (salvo por el que fue materia de otro procedimiento), sancionar a los tres medios de comunicación cuya localización fue posible, ordenar su inclusión en el registro de personas sancionadas y ordenarles disculparse públicamente. Para llegar a esa conclusión, afirmó que la permanencia de las publicaciones en internet tuvo un efecto prolongado en el tiempo y, por estar basadas en estereotipos de género, “pudieron generar una percepción equivocada en la ciudadanía [por relacionarla con] su supuesto pasado con un enfoque sexualizado que tuvo por objeto desacreditar su desempeño político” como diputada federal (párrafo 143) y aspirante a una diputación local (párrafo 105).
3. Razones de mi disenso
Para mí, la decisión de la mayoría es equivocada, pues la VPG denunciada no estuvo acreditada: es imposible afirmar que las publicaciones tuvieran un impacto o trascendencia en el derecho de la diputada a desempeñar su cargo en un contexto libre de violencia. Sin embargo, como reprodujeron un discurso estereotipado perjudicial para ella, era necesario mantener vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad administrativa. Desarrollaré cada uno de estos puntos a continuación.
3.1. Sobre el impacto de los contenidos denunciados en el derecho de la denunciante a ejercer su diputación federal en un contexto libre de violencia
Primero, aunque coincido en que el uso del término “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” para referirse a la denunciante reprodujo estereotipos de género perniciosos para ella, me parece claro que no hay elementos para afirmar que las publicaciones que lo incluyeron hayan sido divulgadas o retomadas en el marco del desempeño de su diputación federal y, por tanto, es imposible afirmar que hayan afectado su derecho a ejercerla en un contexto libre de violencia. Esa era la única materia de la denuncia, y la sentencia mayoritaria no argumenta exactamente cómo ello habría ocurrido. Por el contrario, sólo afirma que la permanencia de las publicaciones en internet, de suyo, “pudo” afectar su desempeño como diputada federal y aspirante a una diputación local (lo que, por cierto, ni el INE ni la Sala tiene competencia para conocer por no ser materia federal). Así, hace referencia indistinta e imprecisa a los momentos en los que esa supuesta afectación habría tenido lugar.
Desde mi punto de vista, esto es equivocado. Para tener por acreditado este elemento de la VPG (tal vez el más importante, pues tiene que ver con establecer la transgresión concreta a un derecho fundamental), era necesario corroborar que las publicaciones, efectivamente, incidieron de forma negativa en su esfera jurídica como diputada federal. Y, más allá de las afirmaciones genéricas de la denunciante de que “distintas personas” le han hecho saber que “las notas siguen vigentes” y preguntado “si ganaba más como ‘DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o diputada”, no había elementos para así afirmarlo.
3.2. Sobre la necesidad de mantener la medida cautelar
Segundo, al margen de que sea imposible afirmar que exista VPG en este caso por las razones que ya he expuesto, me parece que la Sala tendría que haber mantenido vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad administrativa para evitar que las expresiones basadas en estereotipos perjudiciales pudieran ser reproducidas o divulgadas en el futuro y causar una afectación a la denunciante, particularmente en procesos electorales venideros. Esto es así porque las autoridades, sobre todo las jurisdiccionales, están obligadas por la Constitución a prevenir que las violaciones a derechos fundamentales tengan lugar.
Por las razones expuestas emito el presente voto particular.[62]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSC-3/2026.[63]
CONTENIDO
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG | Violencia Política contra las mujeres por razones de género |
(1) El presente asunto tiene origen en una denuncia por VPG presentada por una persona, en su calidad de diputada federal, en contra de diversos medios de comunicación digitales.[64] La denunciante sostuvo que, a través de la difusión en internet de notas periodísticas, se le atribuyeron conductas y características basadas en estereotipos de género, particularmente al señalarla falsamente como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), con el propósito de denostar su capacidad, moralidad y legitimidad para ejercer un cargo público.
(2) En la sentencia aprobada se determinó existente la infracción respecto de seis publicaciones, por lo que se dictaron las medidas de reparación y no repetición, como publicar una disculpa por parte de los medios infractores a la denunciante, se impone una multa a los medios de comunicación, se les inscribe en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG por un año y seis meses y en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala.
(3) Se determinó la VPG en perjuicio de la denunciante, al contener expresiones que la cosificaban y reproducían estereotipos de género. Tras aplicar la jurisprudencia 21/2018 y el criterio 22/2024, se acreditó que los medios responsables difundieron, en contexto electoral, mensajes con lenguaje sexualizante —como “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” o “diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”— que desacreditaron su legitimidad como figura política y perpetuaron una visión patriarcal sobre las mujeres en el ámbito público.
(4) La Sala identificó diversas formas de violencia (sexual, simbólica, verbal, digital y mediática), y subrayó que la permanencia de los contenidos en internet actualiza sus efectos, configurando una violencia de carácter continuado. Rechazó que la antigüedad de las notas impidiera su sanción, recordando que desde antes de dos mil trece existían obligaciones convencionales para proteger a las mujeres contra toda forma de violencia. Además, descartó que la libertad de expresión protegiera las publicaciones, al tratarse de mensajes discriminatorios que no contribuyen al debate público.
MATERIA DEL VOTO PARTICULAR PARCIAL
(5) Si bien acompaño parcialmente la sentencia, en esencia, porque comparto plenamente la obligación constitucional y convencional de todas las autoridades de prevenir, investigar, sancionar y erradicar cualquier forma de violencia contra las mujeres, a efecto de erradicarla, me aparto de las consideraciones y del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría al considerar que no todas las publicaciones ameritan la imposición de una medida sancionatoria.
a) Metodología para la imposición de la sanción
(6) En primer lugar, en el proyecto se analiza correctamente de manera diferenciada cada una de las publicaciones denunciadas, ya que se identifican expresiones, se revisa el contexto, alcance y contenido. Sin embargo, considero que no debe darse a todas las publicaciones el mismo tratamiento, al momento de graduar la responsabilidad y determinar la sanción, debido a que no tienen la misma intensidad, contenido, impacto o reprochabilidad.
(7) Esto es, en la sentencia no se hace un estudio específico que permita diferenciar el contexto de cada publicación a partir de su contenido y de los efectos que el mismo puede generar, así como tampoco aspectos específicos de cada sujeto responsable, ni se justifica por qué resulta procedente el establecimiento de una sanción y no otra medida que resulte idónea y menos lesiva.
b) Existencia de conductas activas de VPG en las publicaciones denunciadas
(8) En el caso, considero que únicamente en dos publicaciones (las ligas denunciadas 1 y 5) ameritan una medida sancionaría, en tanto que tienen un contenido que va más allá de la mera función informativa y contienen expresiones de carácter estigmatizante sobre la base de connotaciones sexuales de género.
(9) Estas publicaciones resultan injustificadas y por tanto ameritan no sólo medidas preventivas o correctivas sino también sancionatorias, si bien en caso de la segunda publicación solo es posible establecer un efecto declarativo, al tratarse de una publicación desde el extranjero sin identificación de responsable de la conducta.
(10) En el resto de las ligas denunciadas —4—, los medios se limitaron a reproducir hechos, retomaron declaraciones de terceros, utilizaron expresiones de cautela como “presuntamente” o “supuestamente”, e incluso incorporaron la versión de la propia denunciante en ejercicio de su derecho de réplica, con lo cual si bien forman parte de un contexto en que esta Sala Superior ya determinó hechos de violencia política no ameritan medidas sancionatorias, sino solamente preventivas y correctivas, consistentes en que las publicaciones no se mantengan disponibles en el medio digital a fin de no generar mayores riesgos o el inicio de nuevos ciclos de VPG.
(11) Esto es, considero que en el caso no se advierte evidencia objetiva de que todas las publicaciones denunciadas hayan generado: una restricción material para ejercer el cargo, un impedimento para contender o desempeñarse políticamente o constituyan una amenaza real o inminente al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, que ameriten una sanción, dado que, en términos de la jurisprudencia 21/2018, la VPG exige que la conducta tenga por objeto o resultado menoscabar, limitar o anular el ejercicio de derechos político-electorales.
(12) La quejosa refiere que, en eventos públicos y participaciones políticas, algunas personas la han abordado con referencias a dichas notas, incluso formulándole preguntas ofensivas sobre si “se gana más como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o como diputada”, así como la afectación psicológica que ello habría generado a su madre. Sin minimizar el carácter reprochable de esas conductas sociales, dichas circunstancias no permiten, por sí mismas, tener por acreditada una afectación concreta al ejercicio del cargo o un riesgo político inminente atribuible directamente a los medios denunciados, en los términos exigidos por el estándar de VPG.
(13) Se trata, más bien, de efectos sociales indirectos que no configuran, por sí solos, una restricción al ejercicio de derechos político-electorales que justifique una medida sancionatoria. Asimismo, no se advierten elementos contextuales o particulares que evidencien una escalada, reiteración contemporánea ni reactivación deliberada del contenido por parte de los medios de comunicación.
(14) Esto es, las notas se publicaron hace más de una década —salvo una que es de 2016— y se circunscriben a informar y reproducir un hecho noticioso específico, sin que exista evidencia de una continuidad activa o de una estrategia mediática orientada a profundizar, renovar o intensificar la supuesta violencia, simplemente las notas se quedaron en la web.
(15) En ese sentido, la sola permanencia de contenidos en la red o en la nube no equivale automáticamente a la existencia de una violencia continuada, si no se advierten elementos que permitan considerar que tal circunstancia es suficiente por sí misma, para configurar un acto de violencia política; en la medida en que no se advierte en el caso un impacto actual, una reactivación intencional o un efecto real en el ámbito político-electoral en el ejercicio del cargo, con el fin de generar un menoscabo o afectación en los derechos de la denunciante; máxime cuando la intencionalidad no puede presumirse automáticamente a partir de la permanencia pasiva en el medio digital de determinadas expresiones ofensivas.
(16) Si bien en las publicaciones denunciadas se retoman señalamientos de terceros con referencias a presuntos cuestionamientos de tipo sexual se emplearon también expresiones como “presunto” o “supuestamente”, e incluso en algunas notas se incorporaron declaraciones de la propia denunciante en ejercicio de su derecho de defensa o réplica, desmintiendo o contextualizando la información. De ahí que se considere que, en principio, no se advierte una conducta activa que implique la actualización de hechos de violencia política continuada o reiterativa.
(17) No obstante, considero que existen expresiones o palabras que pueden fungir como detonantes, similares a categorías sospechosas, y que los medios de comunicación tienen un deber reforzado de cuidado en el uso del lenguaje, especialmente tratándose de mujeres que participan en la vida pública que se proyecta en la necesidad de adoptar medidas preventivas o correctivas.
(18) Esto es, el hecho de que en un contexto determinado una expresión o palabra implique un supuesto constitutivo de VPG, no significa necesariamente que tal expresión suponga su proscripción automáticamente en todos los contextos; es preciso analizar las circunstancias de cada caso.
(19) Por ejemplo, en contextos electorales en curso, la protección frente a expresiones discriminatorias, sexistas o estigmatizantes debe maximizarse a fin de salvaguardar tanto los derechos de las presuntas víctimas como de la ciudadanía a contar con información veraz.
(20) En el caso, no se está ante tal supuesto, porque a la fecha de la denuncia —26 de febrero de 2025— no existe un contexto electoral, así como tampoco una situación que actualice una situación de VPG contra la quejosa.
(21) En este sentido, considero que no todo tratamiento periodístico de un hecho controversial, por sí mismo, puede traducirse automáticamente en violencia política de género, dado que la actividad informativa también goza de protección constitucional, así como tampoco que toda expresión que incluya palabras o expresiones calificadas en otro contexto como VPG ameriten necesariamente medidas sancionatorias.
c) Derecho al olvido en materia electoral
(22) Ahora bien, el hecho de que determinadas expresiones no impliquen una conducta activa de VPG no supone que no deban valorarse y analizarse a la luz de los deberes generales de prevención y erradicación de la VPG.
(23) En consecuencia, es necesario que cuando se denuncien contenidos disponibles en el medio digital se estudie si su mera disponibilidad constituye un hecho de VPG o si existe el riesgo de que, en un contexto determinando y sobre la base de criterios de razonabilidad, propicien escenarios, ciclos o escaladas de VPG que deban prevenirse.
(24) En este sentido, el derecho al olvido en el ámbito electoral permite que determinados datos o contenidos informativos que resulten sensibles, discriminatorios o estigmatizantes sean materia de análisis y, en su caso, de calificación jurídica y control por parte de las autoridades electorales.
(25) En este sentido, el presente caso permite una reflexión sobre los límites y alcances del derecho al olvido en materia electoral cuando determinada información disponible en el medio digital es susceptible de generar —en contextos electorales o de ejercicio de derechos político-electorales— una afectación a los derechos de la parte implicada, o una escalada de comentarios o hechos que generen situaciones de riesgo de actos o ciclos de violencia política de género en el ejercicio de los derechos político-electorales.
(26) Ante tales supuestos, se actualiza la necesidad de adoptar medidas de prevención por parte de las autoridades electorales, como una suerte de tutela diferenciada, de forma tal que no es necesario que se actualice un hecho positivo y concreto de violencia, sino que basta con que exista una situación de riesgo a partir de criterios de razonabilidad, como es que determinada expresión en un contexto electoral haya sido calificada como constitutiva de VPG y existan elementos para suponer que de conservarse dichos elementos (publicaciones en medios digitales) puedan actualizar o agravar una situación de VPG previamente sancionada.
(27) Ante tales escenarios resulta procedente la emisión de una sentencia declarativa en la cual se establezcan también medidas de prevención, contención o corrección, sin que necesariamente deban adoptarse medidas punitivas o sancionatorias.
(28) En el caso, toda vez que previamente ya se han considerado publicaciones con contenido similar como un supuesto de VPG, y se trata de expresiones cuyo contenido puede producir efectos o procesos estigmatizantes, lo procedente es mantener los efectos de las medidas preventivas a fin de que las publicaciones no se encuentren disponibles en el medio digital renunciado.
(29) Ello como parte del deber reforzado que tienen las autoridades y los medios de comunicación de prevenir y erradicar la VPG en tanto que se trata de deberes de tipo horizontal que se proyectan sobre todos los sujetos obligados en la materia electoral, incluyendo dichos medios, a fin de prevenir potenciales procesos de estigmatización y violencia política.
d) Conclusión
(30) A partir de lo expuesto, considero que la denuncia no se vincula tanto con una agresión política actual o inminente en contra de la denunciante en el ejercicio de su encargo, sino con la permanencia en internet de información histórica (de 2013 y 2016), que resulta estigmatizante o potencialmente estigmatizante.
(31) En ese sentido, si bien este tipo de problemáticas se relacionan de manera más directa con mecanismos como el derecho al olvido, la protección de datos personales, la desindexación o la actualización de contenidos, esto, no implica que no deban ser analizados por las autoridades electorales en contextos en los cuales es posible advertir situaciones de riesgo o agravamiento de situaciones de VPG; sin que ello implique necesariamente que deban adoptarse medidas sancionatorias, sino que basta con el dictado de sentencias declarativas y la adopción de medidas preventivas o correctivas.
(32) Por ello comparto el efecto disuasivo y preventivo, de que la información deje de circular en la red, ya sea que se elimine, se actualice o se contextualice, porque es ahí donde realmente se encuentra el riesgo o el daño que se pretende evitar y la afectación que se resiente en el contexto actual.
(33) Por estas razones, acompaño parcialmente el proyecto, ya que, salvo las ligas denunciadas e identificadas como 1 y 5, el efecto declarativo y preventivo es suficiente para hacer frente al riesgo de violencia política generado por las publicaciones denunciadas.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Lo anterior, porque la quejosa no contestó si autorizaba o no el manejo público de sus datos personales, por lo que la protección se da de manera automática, ante la negativa ficta.
A continuación, denunciante o quejosa.
[2] En lo sucesivo, las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] Con la clave UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/4/2025.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-10/2025, el cual no fue impugnado.
[5] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre, el catorce de octubre, y el veintiuno de diciembre, todos de dos mil veinticuatro.
[6] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0.
[7] El doce de septiembre se realizó el primer emplazamiento; sin embargo, al no poder notificar a Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre se difirió la audiencia.
[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 251, 253, fracción XI y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, 474 bis, 475 y 476 de la Ley General; 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.
[9] De conformidad con el artículo 17 de la Constitución General.
[10] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[11] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[12] Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/108905/Protocolo_para_Atender_la_Violencia_Pol_tica_Contra_las_Mujeres_.
[13] Visible a páginas 1-57 del expediente.
[14] Acta certificada INE/DS/OE/CIRC/37/2025 visible a foja 83 a 94 del cuaderno accesorio uno.
[15] Se obtuvo un primer domicilio de la revisión realizada por la autoridad instructora en el acta certificada de diez de marzo, visible a fojas 105 a 114 del cuaderno accesorio uno.
Sin embargo, obra en el expediente una constancia de hechos en la que se hace constar que SIPSE —Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste— corresponde a un eslogan, y el nombre correcto de la persona moral es Novedades de Quintana Roo S.A. de C.V. (visible a fojas 1444 a 1447 del cuaderno accesorio dos).
[16] Se obtuvo un primer domicilio de la revisión realizada por la autoridad instructora en el acta certificada de diez de marzo, visible a fojas 105 a 114 del cuaderno accesorio uno. Asimismo, mediante escrito de trece de marzo, reconoció haber retirado la publicación denunciada atribuida a dicho medio de comunicación en cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares (visible a foja 219 del cuaderno accesorio uno).
[17] Se obtuvo un primer domicilio de la revisión realizada por la autoridad instructora en el acta certificada de diez de marzo, visible a fojas 105 a 114 del cuaderno accesorio uno. Posteriormente, mediante escrito de cinco de agosto, proporcionó un domicilio para ser notificado (visible a foja 983 del cuaderno accesorio dos).
[18] Acta certificada INE/DS/OE/CIRC/37/2025 visible a foja 105 a 114 del cuaderno accesorio uno.
[19] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[20] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836. Tambien es referencia el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-
01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf.
[21] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022 y la jurisprudencia 22/2024, titulada ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, p.p. 101, 102 y 103.
[22] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: Suprema Corte. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf.
[23] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[24] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.
[25] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[26] Es perpetrado por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona o un grupo de ellas.
[27] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[28] Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
[29] 1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular
[30] De conformidad con la página 139 del Protocolo.
[31] Consultado en La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas de la OEA, en la liga https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf página 11.
[32] Consultado en “La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas de la OEA”, en la liga https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf, p. 15, datos retomados de Amnistía Internacional, 2017 y el Informe acerca de la violencia en línea en contra de las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos de las Naciones Unidas.
[33] Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[34] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.
[35]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.
[36] Idem.
[37] Al respecto, se hace la precisión que el significado de las palabras será tomado a partir del diccionario de la Real Academia Española, cuya consulta se realiza de manera electrónica en el mes de diciembre de dos mil veinticinco mediante la liga electrónica https://www.rae.es/, salvo precisión expresa de la fuente en la palabra o palabras respectivas.
[38] El Diccionario inglés-español de Cambridge, traduce el término DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) como: https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
[39] Chief Executive Officer, persona con la posición más importante en una compañía. https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/ceo?q=CEO.
[40] Reducir a la condición de cosa a una persona. https://dle.rae.es/cosificar?m=form.
[41] La Comisión de Quejas y Denuncias del INE indicó en el acuerdo ACQyD-INE-10/2025 que, a efecto de un mejor entendimiento de la nota denunciada, se utilizó el traductor automático que proporciona la propia página como opción y que aparece del lado derecho del URL (Uniform Resource Locator).
[42] CALL GIRL | English meaning - Cambridge Dictionary. La herramienta Google Translate traduce la definición como Mujer que tiene sexo por dinero—que organiza sus encuentros con hombres por teléfono.
[43] Diccionario del Español de México (DEM) http://dem.colmex.mx, El Colegio de México, A.C., [diciembre de dos mil veinticinco].
[44] Opinión o juicio que las personas se forman acerca de algo o de alguien con base en sus características, comportamiento, etcétera, y en relación con determinados valores morales o sociales; fama de una cosa o persona. Diccionario del Español de México (DEM) http://dem.colmex.mx, El Colegio de México, A.C., [diciembre de dos mil veinticinco].
[45] Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
[46] Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[47] Tesis 1a. II/2023 (11a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL OLVIDO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1392 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO QUE ESTABLECE ESTE DERECHO ES INCOMPATIBLE CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II, página 2379.
[48] Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[49] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción III, de la Ley General.
[50] Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165. En el 2016, fecha en que se cometió la conducta infractora, el valor de la UMA correspondió a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.
[51] Aun cuando la conducta infractora se realizó en el 2013, en el caso, se tomará en cuenta el valor de la UMA de 2016, correspondiente a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), tomando en consideración que la reforma constitucional al artículo 26, apartado B, de la Constitución, publicada en el DOF el veintisiete de enero de 2016, estableció que la UMA es la referencia que se debe tomar en consideración para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y locales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de éstas.
[52]Aun cuando la conducta infractora se realizó en el 2013, en el caso, se tomará en cuenta el valor de la UMA de 2016, correspondiente a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), tomando en consideración que la reforma constitucional al artículo 26, apartado B, de la Constitución, publicada en el DOF el veintisiete de enero de 2016, estableció que la UMA es la referencia que se debe tomar en consideración para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y locales, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de éstas.
[53] Jurisprudencia 50/2024, de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165.
[54] Jurisprudencia 6/2023, de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
[55] Similar criterio se sostuvo en el SUP-PSC-7/2025.
[56] SUP-REC-440/2022.
[57] Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Similar criterio se siguió en el procedimiento SUP-PSC-4/2025.
[58] Respecto de esta publicación se declara la existencia de cosa juzgada, ya que se controvierte la misma publicación y medio denunciado en el SUP-PSC-3/2026.
[59] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Ulises Aguilar García.
[60] Ver el anexo 3 de la sentencia.
[61] Por todos, ver la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-21/2025.
[62] Similar criterio sostuve en el recurso SUP-REP-79/2025, donde la misma persona denunció una nota de contenido sustancialmente idéntico.
[63] Con fundamento que lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[64] Milenio Diario, Novedades Quintana Roo, Servicios Informativos y Publicitarios del Sureste, Enfoque Aguascalientes, TN Toluca Noticias y Nagaland Post.