PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSC-32/2026
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO [1]
DENUNCIADOS: DIVERSAS PERSONAS USUARIAS DE REDES SOCIALES Y PLATAFORMAS.
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
secretariADO: VÍCTOR HUGO ROJAS VÁSQUEZ, ADRIANA MORALES TORRES, EMMANUEL MONTIEL VÁZQUEZ y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del procedimiento especial sancionador SUP-PSC-32/2026[2], que determina, entre otros aspectos, la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
SÍNTESIS
Durante la etapa de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la denunciante presentó escrito de queja por la publicación de múltiples comentarios en redes sociales atribuidos a diversos usuarios y usuarias de redes sociales Facebook, X y TikTok, cuyo contenido en su concepto constituye violencia política de género en su contra.
Valorado el material probatorio y realizado el análisis jurídico de los hechos con perspectiva de género, se determina que la conducta denunciada constituye violencia política contra las mujeres en razón de género, en sus modalidades verbal, simbólica, digital y sexual, al menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa y reproducir estereotipos de género, por lo que procede sancionar a los denunciados.
Por otra parte, se determina escindir el procedimiento respecto de los hechos atribuidos a José Manuel Hernández Matuz y sobreseerlo respecto de Alberto Campos González y la inexistencia de la infracción atribuida al medio de comunicación Proceso y diversos usuarios de redes sociales.
CONTENIDO
1. Pronunciamiento respecto de la caducidad
2. Escisión del procedimiento respecto del usuario José Hernández
3. Sobreseimiento respecto de Alberto Campos González
a) Calidad de los sujetos involucrados
c) Titularidad de los perfiles denunciados
4. Análisis jurídico de los hechos acreditados
4.1 Marco normativo y aspectos metodológicos
4.2 Calificación jurídica de los hechos
B. Análisis contextual de la conducta
C. Análisis de las expresiones denunciadas que no actualizan VPG
D. Análisis de las expresiones denunciadas que sí actualizan VPG
4.3. Calificación de la conducta
7. Medidas de reparación integral
GLOSARIO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Diversas personas usuarias de redes sociales. |
Denunciante o quejosa: | DATO PROTEGIDO. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Proceso de elección del Poder Judicial: | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en razón de género. |
(1) 1. Inicio del Proceso de elección del Poder Judicial. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE emitió el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que realizó la declaratoria del inicio del Proceso de elección del Poder Judicial.
(2) 2. Denuncia.[3] El tres de abril[4], la denunciante presentó escrito de queja por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG con motivo de diversos comentarios publicados en las redes sociales X, Facebook y TikTok. Hechos por los que solicitó el dictado de medidas cautelares.
(3) 3. Acuerdo de admisión y medidas cautelares. El diez de abril, se admitió a trámite la queja y en la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[5], determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares respecto de tres publicaciones en su modalidad de “comentarios”; procedente respecto de setenta y tres comentarios denunciados; e improcedente en la modalidad de tutela preventiva.
(4) 4. Emplazamiento y audiencia.[6] El tres de octubre, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes y señaló el diez siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez celebrada, la UTCE remitió el expediente a esta Sala Superior ante la extinción de la Sala Regional Especializada[7].
(5) 5. SUP-AG-10/2026. El nueve de enero de dos mil veintiséis, esta Sala Superior, emitió acuerdo en el expediente SUP-AG-10/2026, por el que se ordenó a la instructora la realización de mayores diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y emplazara debidamente a las partes al procedimiento. Para ello, se procedió a la devolución del asunto.
(6) 6. Prórrogas. El dieciocho de febrero y doce de marzo de dos mil veintiséis, se concedieron las prórrogas solicitadas por la UTCE para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-AG-10/2026.
(7) 7. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiséis de marzo siguiente, la instructora ordenó emplazar a las partes y citarlas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de abril siguiente.
(8) 8. Turno. Recibido el expediente en esta Sala Superior, se revisó su integración y en su oportunidad se acordó integrar el expediente SUP-PSC-32/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para la elaboración del proyecto correspondiente.
(9) 9. Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica el expediente respectivo[8].
(10) La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley Electoral[9].
(11) Del análisis de las constancias, esta Sala Superior advierte que desde la presentación de la queja ha transcurrido más de un año, por lo que resulta necesario considerar el alcance de la figura procesal de la caducidad de frente a la complejidad del caso que requirió la práctica de diversas diligencias durante la sustanciación del PES.
b. Marco normativo de la caducidad
(12) La caducidad es una figura jurídica procesal-adjetiva que consiste en la extinción de la instancia o de la facultad sancionadora de la autoridad por inactividad o transcurso del plazo legal sin que se haya dictado resolución.
(13) Dicha figura tiene por objeto garantizar que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales se conduzcan de acuerdo con la legalidad, el debido proceso, a fin de garantizar la certeza y la seguridad jurídica; y particularmente, que se resuelvan dentro de los plazos previstos en la normativa aplicable o dentro de un plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.
(14) Al respecto, esta Sala Superior en diversos asuntos advirtió que la legislación electoral no contemplaba un plazo para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, por lo que, atendiendo a su naturaleza y características, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció el término de un año a partir de la presentación de la queja o su inicio oficioso[10] para que por regla general operara dicha figura.[11]
(15) Posteriormente, este órgano jurisdiccional consideró que dicho plazo puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a la complejidad del caso que requirió de la práctica de diversas diligencias o actos sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[12]
(16) En este sentido, en la resolución del procedimiento especial sancionador se considera que la caducidad por el simple transcurso del tiempo debe analizarse caso por caso, para estar en posibilidad de garantizar plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al acceso a la justicia de las partes denunciantes.
c. Decisión sobre la excepción a la caducidad
(17) En este contexto, aun cuando ha transcurrido un periodo superior a un año desde la presentación de la queja, esta Sala Superior considera que se actualiza una excepción al plazo de caducidad derivado de la complejidad del caso que requirió de la práctica de diversas diligencias durante su sustanciación.
(18) Lo anterior se puede observar de las actuaciones que realizó la UTCE a lo largo del procedimiento.[13] De las cuales se advierte que dicha autoridad desplegó de manera continua diligencias de investigación orientadas a identificar y localizar a las personas administradoras o responsables de los perfiles en redes sociales que realizaron las publicaciones denunciadas.
(19) En efecto, lejos de existir inactividad por parte de la Unidad Técnica, se visualiza un actuar constante para el esclarecimiento de los hechos, al realizar búsquedas en redes sociales, certificar publicaciones y formular múltiples requerimientos de información a diversas plataformas digitales (Meta Platforms Inc., X, TikTok, Google LLC y Microsoft Corporation), así como a diversas autoridades y empresas de telecomunicaciones, lo cual, pone de manifiesto que la autoridad agotó los mecanismos disponibles para obtener la información necesaria y dar sustento a una resolución completa y debidamente fundada.
(20) En consecuencia, aun cuando ha transcurrido un periodo superior a un año desde la presentación de la queja, dicha circunstancia no obedece a negligencia o abandono del asunto, sino a la complejidad objetiva de la investigación, lo que constituye una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente que actualiza una excepción al plazo de caducidad.
(21) En la queja se denunció, entre otras, la publicación de un comentario del usuario de Facebook “José Hernández”[14], quien de la investigación se advierte que se trata de José Manuel Hernández Matuz.
(22) No obstante, al llevarse a cabo el emplazamiento[15] se le llamó al procedimiento por un comentario diverso al que realizó[16] y al que fue motivo de denuncia en su contra, ya que corresponde a la publicación realizada por el usuario de Facebook: "Edgar Lobo".
(23) En efecto, esta Sala Superior advierte que la inconsistencia radica en que la Unidad Técnica, atribuyó a tal persona el siguiente comentario: “[…] José Manuel Hernández Matuz, en su calidad de ciudadano y usuario de la red social Facebook, por el comentario DATO PROTEGIDO en dicha red social”.
(24) No obstante, el comentario que José Manuel Hernández Matuz sí publicó en la red social Facebook con su usuario “José Hernández”, consiste en: DATO PROTEGIDO respecto del cual y no por otro, debió ser emplazado.
(25) En ese sentido, a fin de respetar los principios de debido proceso y defensa adecuada, se escinde el presente procedimiento para el efecto de que la Unidad Técnica de manera inmediata inicie un nuevo procedimiento especial sancionador en el que emplace de forma correcta a José Manuel Hernández Matuz, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la Ley Electoral y por los hechos por los que fue denunciado.
(26) Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita copia certificada en medio magnético del presente expediente a la Unidad Técnica, para que, de cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria.
(27) En el emplazamiento ordenado por la autoridad instructora se llamó al procedimiento a Alberto Campos González en su carácter de titular del perfil de la plataforma TikTok denominado “usuario574441867196”, por el comentario a la publicación de Radio Fórmula consistente en un video de campaña de la denunciante consistente en: “Aja, como no, que mal están empezando desde su spot”, no obstante, de las constancias de autos, se advierte que tal persona no guarda relación con los hechos motivo de inconformidad.
(28) En efecto, la UTCE realizó una línea de investigación en torno a tal persona tomando como base el número telefónico[17] que TikTok proporcionó como el de la persona usuaria del referido perfil; al respecto, el proveedor de telefonía celular que aparentemente lo tenía inscrito[18] señaló que en sus bases de datos no existe registro alguno de titular de dicha línea[19].
(29) Posteriormente, con motivo de un requerimiento de la Unidad Técnica a otro proveedor[20] respecto de un número telefónico diverso al originalmente proporcionado por TikTok obtuvo los datos de Alberto Campos González quien, al comparecer al procedimiento negó la titularidad de tal perfil.[21]
(30) Por tanto, es claro que tal persona no guarda relación con los hechos denunciados, de ahí que lo procedente es sobreseer el procedimiento respecto de Alberto Campos González.[22]
(31) Es necesario precisar que, con independencia de ello, en el estudio de fondo se analizará si el comentario que realizó el usuario de TikTok “usuario574441867196” actualiza o no VPG, ya que el hecho de no localizar a la persona titular no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto.
(32) La cuestión a resolver en el presente procedimiento es determinar si se actualiza VPG en contra de la denunciante, con motivo de la publicación de diversos comentarios en redes sociales atribuidos a las partes involucradas, las cuales, podrían actualizar lo dispuesto en los artículos 3, inciso k) y 442 bis, incisos e) y f), de la Ley Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 20 Ter, fracción IX, XVI y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(33) En el marco del procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, las pruebas documentales públicas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
(34) Con relación a las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo son susceptibles de generar indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
(35) De las pruebas que constan en el expediente, se tienen por acreditados los hechos siguientes:
(36) Parte denunciante. Al momento de los hechos, la denunciante contaba con la calidad de candidata a DATO PROTEGIDO [23].
(37) Partes denunciadas. Se trata de diversos perfiles de usuarias y usuarios de redes sociales (X, Facebook, TikTok) y de la persona moral Comunicación e Información S.A de C.V. (Proceso).
(38) En el caso, en términos de las Actas circunstanciadas de cuatro y siete de abril, instrumentadas por la autoridad instructora, se tiene acreditado que en las redes sociales X, Facebook y en la plataforma TikTok se realizaron las publicaciones denunciadas y los comentarios[24] generados a partir de ellas, de conformidad con lo siguiente:
1. En la red social X
(39) Personas usuarias involucradas:
Núm. | Usuario | Publicación/fecha | No. de comentarios que generó la publicación[25] |
1 | “Juan Ortiz” [26] Publicación detonadora de comentarios denunciados | Así el spot de DATO PROTEGIDO candidata a DATO PROTEGIDO
Se acompaña de un spot de campaña de la denunciada | 28 |
2 | “Sr. Jauregui” [27] Publicación detonadora de comentarios denunciados | Ni un voto a la candidata de televisa
Se acompaña de un video | 1 |
3 | “Ross” [28] Publicación denunciada | Esta tipa es de la derecha, se llama DATO PROTEGIDO trabajó para Televisa!! 🤢🤮
Se ve que está acostumbrada hacer Circo, Maroma y Teatro… JAMÁS VOTARÍA POR ESTA TIPEJA!!!
#ConoceALosCandidatosDeLaDerecha
Contiene un video que, entre otras palabras, dice la siguiente frase: DATO PROTEGIDO | 5 |
4 | “Héctor de Mauleón” [29] Publicación detonadora de comentarios denunciados | Qué belleza. Vamos bien.
Se trata de un comentario a la publicación del usuario Juan Ortiz, descrita en el número 1. | 10 |
5 | “Laura Brugés” [30] Publicación detonadora de comentarios denunciados | ⚖️🗳️ #ElecciónJudicial Entre el ‘Ministro chicharrón’ 🐷 y DATO PROTEGIDO 🗂️…son las payasadas que veremos en estos casi tres meses.
Con tantos lineamientos es un reto atraer votos, pero ¿Qué tan necesario llegar a esto
Se acompaña de un video | 3 |
6 | “MX Pedro MX” [31] Publicación detonadora de comentarios denunciados | No disponible | 1 |
7 | “Azucena Uresti” [32] Publicación detonadora de comentarios denunciados | 🚨 Así los primeros #spots ‘polémicos’ de los candidatos a DATO PROTEGIDO Desde DATO PROTEGIDO el ‘más preparado que un chicharrón’ y hasta los cantantes 👇
Aquí DATO PROTEGIDO y Arístides Rodrigo Guerrero, candidatos a la DATO PROTEGIDO
Se acompaña de un video | 1 |
8 | “Dr. AXL X” [33] Publicación detonadora de comentarios denunciados | No disponible | 2 |
9 | “Proceso” [34] Publicación denunciada | “Experta” en budismo es candidata a la DATO PROTEGIDO; se lanza como DATO PROTEGIDO Exdiputada federal por el PAN cuenta con cursos de bioastrología y mercadotecnia política[35] | 7 |
(40) Los comentarios denunciados generados a partir de las publicaciones de las personas usuarias previamente referidos son los siguientes:
1. “Juan Ortiz” “Así el spot de DATO PROTEGIDO candidata a DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO” |
No. | Usuario | Comentario |
1 | @hsalgado68 - Hugo Note | DATO PROTEGIDO |
@Jhoanapch - Jhoana Peña Chávez | Obvis, y tú, a poco vas a decir que no? | |
3 | @VikiReal1 - VIKI | DATO PROTEGIDO |
4 | @Raquel89172819 - Reych | DATO PROTEGIDO |
5 | @SoyEseFabianJr - FABIAN CONTRERAS | DATO PROTEGIDO |
6 | @Angellomilenium - Ángel Ruz | DATO PROTEGIDO |
7 | @sarracenous - Martín Rivera | DATO PROTEGIDO |
8 | @MerinoVen - La mamá Cabrona #YoSoyLibre #VivaLaDemocracia | DATO PROTEGIDO |
9 | @pkas77 -dtm | DATO PROTEGIDO |
10 | @betove67 - A V | DATO PROTEGIDO |
11 | @estesiespueblo - elotropueblo | DATO PROTEGIDO |
12 | @EzequielGa3625 - Ezequiel Heredia Garfias | DATO PROTEGIDO |
13 | @Georget73979200 - Georgetown | DATO PROTEGIDO |
14 | @talibanmx_ - El Naufrabot | DATO PROTEGIDO |
15 | @feli3116326833 - feli | DATO PROTEGIDO |
16 | @botnifacio - Botnifacio Mtz | DATO PROTEGIDO |
17 | @RICARDOCANTUGA2 - Justiniano | DATO PROTEGIDO |
18 | @emplode - ahí vamos | DATO PROTEGIDO |
19 | @LALM56 - L-L | DATO PROTEGIDO |
20 | @yzesae - sabrosito | DATO PROTEGIDO |
21 | @DarkLudvik - ludvik | DATO PROTEGIDO |
22 | @OlivoPoblano - Antonio Poblano Olivo | DATO PROTEGIDO |
23 | @LauroDelgado8 - cirujanista | DATO PROTEGIDO |
24 | @mrruvel - David Rubio | DATO PROTEGIDO |
25 | @dr_adolfo - José Adolfo Ramos Narváez | DATO PROTEGIDO |
26 | @razo_jose21 - José Luis Razo Amador | DATO PROTEGIDO |
27 | @MiguelAVzMt - Mike Templar II MXUAES | DATO PROTEGIDO |
28 | @cayetano83926 - Sabiosinestudio | DATO PROTEGIDO |
2. “Sr. Jauregui” “Ni un voto a la candidata de televisa” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @JosGarcia_8080 - José García | DATO PROTEGIDO |
3. “Ross” Esta tipa es de la derecha, se llama DATO PROTEGIDO, trabajó para Televisa!! 🤢🤮 Se ve que está acostumbrada hacer Circo, Maroma y Teatro… JAMÁS VOTARÍA POR ESTA TIPEJA!!! #ConoceALosCandidatosDeLaDerecha Contiene un video que, entre otras palabras, dice la siguiente frase: DATO PROTEGIDO |
No. | Usuario | Comentario |
1 | @sibelius1955 - sibelius caper | DATO PROTEGIDO |
2 | @chikis6377 - Ross | jajajaja |
3 | @joseletwo - Joseletwo | DATO PROTEGIDO |
4 | @RonRo65482 - Ray el patriota (II) | DATO PROTEGIDO |
5 | @dominguez_vald - Jorge Domínguez Valdivia | DATO PROTEGIDO |
4. “Héctor de Mauleón” “Qué belleza. Vamos bien.” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @H3cT0rLerma - Héctor | DATO PROTEGIDO |
2 | @PanchoGaviota - Julio | DATO PROTEGIDO |
3 | @JuanMan80159268 - Juan Manuel González | DATO PROTEGIDO |
4 | @HugoR88060477 - Hugo R | DATO PROTEGIDO |
5 | @pikitos63 - Henry Martain | DATO PROTEGIDO |
6 | @sanchez_juanm - Juanm.Sanchez | DATO PROTEGIDO |
7 | @RicardoRojasG4 - Ricardo Rojas G | DATO PROTEGIDO |
8 | @MarioFe24227313 - Mario Ferrer | DATO PROTEGIDO |
9 | @cesargonz43 - Millonario35 | DATO PROTEGIDO |
10 | @zanhy8123475200 - MANUEL | DATO PROTEGIDO |
5. “Laura Brugés” ⚖️🗳️ #ElecciónJudicial Entre el ‘Ministro chicharrón’ 🐷 y DATO PROTEGIDO 🗂️…son las payasadas que veremos en estos casi tres meses. Con tantos lineamientos es un reto atraer votos, pero ¿Qué tan necesario llegar a esto? | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @Gustavo98738444 - Gustavo | DATO PROTEGIDO |
2 | @pepe1916 - PEPELORIAN ROMÁN | DATO PROTEGIDO |
3 | @lvalehr - Valentín | DATO PROTEGIDO |
6. “MX Pedro MX” Publicación no disponible | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @npriort - Norberto Antonio | DATO PROTEGIDO |
7. “Azucena Uresti” “🚨 Así los primeros #spots ‘polémicos’ de los candidatos a la elección judicial. Desde DATO PROTEGIDO, el ‘más preparado que un chicharrón’ y hasta los cantantes 👇 Aquí DATO PROTEGIDO y Arístides Rodrigo Guerrero, candidatos a la DATO PROTEGIDO” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @josecar68122272 - jose carrera | DATO PROTEGIDO |
8. “Dr. AXL X” Publicación no disponible | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @Teacher1Rosy - Rosy | DATO PROTEGIDO |
2 | @RRevisionista - Revisionista R | DATO PROTEGIDO |
9. “Proceso” DATO PROTEGIDO [36] | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @TuTanMaMooN - TuTanMaMon | DATO PROTEGIDO |
2 | @mireyah79055655 - Mireya | DATO PROTEGIDO |
3 | @yeidifuentes - yei | DATO PROTEGIDO |
4 | @MattMax1969 - Matias Martinez | DATO PROTEGIDO |
5 | @pikitos63 - Henry Martain | DATO PROTEGIDO |
6 | @jorgepmi_ - Jorgepmi | DATO PROTEGIDO |
7 | @kronogames - kronogames.com | DATO PROTEGIDO |
2. Red social Facebook
(41) Asimismo, se tiene acreditado que el treinta y uno de marzo en el perfil de Facebook denominado “Un abogado dice”[37] se difundió el spot de campaña de la denunciante, con el siguiente título: DATO PROTEGIDO cuya publicación y comentarios son motivo de denuncia.
(42) Los comentarios generados a partir de la publicación del usuario previamente referido son los siguientes:
“Un abogado dice” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | Jared Hernández Torres | DATO PROTEGIDO |
2 | Edgar Lobo | DATO PROTEGIDO |
3 | Luis Javier Cornejo Saldaña | DATO PROTEGIDO |
4 | Mariana Fg | DATO PROTEGIDO |
5 | Ángel Espinoza | DATO PROTEGIDO |
6 | Juan Roberto Hernández | DATO PROTEGIDO |
7 | Aipat Yndi | DATO PROTEGIDO |
8 | Dhani Ac | DATO PROTEGIDO |
9 | Alex Cabrera Va | DATO PROTEGIDO |
10 | Valentino Robles | DATO PROTEGIDO |
11 | José Luis Jiménez Arguello | DATO PROTEGIDO |
12 | Gerardo Rey | DATO PROTEGIDO |
13 | José Manuel Ávila | DATO PROTEGIDO |
3. Red social TikTok
(43) Finalmente, se tiene acreditado que, en los perfiles de los usuarios de la plataforma TikTok que se detallan enseguida, se realizaron las publicaciones siguientes:
Núm. | Usuario | Publicación/fecha | No. de comentarios que generó la publicación[38] |
1 | “Radio fórmula” [39] Publicación detonadora de comentarios denunciados | Se publicó un video de la campaña de la denunciada | 6 |
2 | “gonzalezhugomx”[40] Publicación detonadora de comentarios denunciados | Se trata de un video en referencia a un spot de campaña de la denunciada | 2 |
3 | DATO PROTEGIDO [41] Publicación detonadora de comentarios denunciados | DATO PROTEGIDO 2025-3-30
Durante años la justicia ha sido inaccesible y lejana. Soy DATO PROTEGIDO y quiero llevarla cerquita de ti. Como candidata a DATO PROTEGIDO en la elección judicial 2025, creo en una justicia que escuche y actúe. #mexico #justicia #jueces #poder jidicialdelafederacion #elecciones 2025 # DATO PROTEGIDO #1dejunio #politica #mexicano #mexicomxtiktok #EleccionJudicial2025 # DATO PROTEGIDO #JusticiaCercana
DATO PROTEGIDO: Justicia Cercana para Todos
Soy DATO PROTEGIDO, candidata a DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO. Juntos llevaremos la #elecciones2025 #mexico
Keyword: Justicia accesible en México, DATO PROTEGIDO, elecciones judiciales 2025, DATO PROTEGIDO de la DATO PROTEGIDO, poder judicial en México, justicia cercana en […]
| 2[42] |
(44) Los comentarios denunciados generados a partir de las publicaciones de los usuarios previamente referidos son los siguientes:
“Radio Fórmula” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @fidellara93 | DATO PROTEGIDO |
2 | @GabyBZ | No puedo creerlo |
3 | @carpinteriasy técnicas | DATO PROTEGIDO |
4 | Elioth | DATO PROTEGIDO |
5 | @usuario574441867196 | Aja, como no, que mal están empezando desde su spot |
6 | @chuchocontreras3 | DATO PROTEGIDO |
“gonzalezhugomx” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @C.G.mtz | DATO PROTEGIDO |
2 | @wilbert.hernandez66 | DATO PROTEGIDO |
DATO PROTEGIDO | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @ricar.dom.car | DATO PROTEGIDO |
2 | @baalanca | DATO PROTEGIDO |
(45) De la totalidad de usuarios que realizaron las publicaciones y comentarios motivo de denuncia, únicamente fueron motivo de emplazamiento[43] nueve personas[44], de las cuales, únicamente se tiene acreditada la titularidad de los ocho perfiles que se detallan enseguida:
(46) De la red social X
No. | Usuario | Manifestación |
1 | “Proceso” | En cuanto a la cuenta de X “Proceso @proceso”, no se advierte investigación sobre su titularidad, no obstante, la publicación que realizó en dicha red social se refiere a la misma nota visible en el vínculo de internet: https://www.proceso.com.mx/nacional/politica/2025/3/31/experta-en-budismo-es-candidata-la- DATO PROTEGIDO -se-lanza-como-DATO PROTEGIDO-348434.html Respecto de la cual Comunicación e Información S.A. de C.V. (Proceso), mediante su representante legal, admitió ser titular de la URL https://www.proceso.com.mx/ y señaló que publicó en el medio “proceso” la nota disponible en dicha liga[45]. Por lo que se advierte que Proceso realizó la publicación en la cuenta de X “Proceso @proceso”. |
(47) De los perfiles de la red social Facebook que realizaron comentarios a la publicación de “Un abogado dice”
No. | Usuario | Manifestación |
1 | Luis Javier Cornejo Saldaña | Admitió ser titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/luisjavier.cornejosaldana y señaló que realizó el comentario[46]. |
2 | Mariana Figueroa Gómez (Mariana Fg) | Admitió ser titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/mariana.fg.7 pero señaló que jamás emitió comentario alguno en dicho video[47]. |
3 | Alejandro Cabrera Valentín (Alex Cabrera Va) | Admitió ser titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/alejandro.c.valentin pero señaló que no cuenta con medidas de seguridad y control adecuado de restricción para su uso, y desconoce el comentario o quién lo realizó[48]. |
4 | José Luis Jiménez Argüello | Admitió ser titular del perfil de Facebook https://www.facebook.com/joseluis.jimenezarguello pero señaló que no recuerda ni la publicación ni el comentario, que se enteró el 14 de mayo cuando recibió una notificación de Facebook donde se le informó de su eliminación[49]. |
5 | José Manuel Avila | Admitió ser titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/josemanuel.avila.3139 pero señaló que la dejó de usar hace aproximadamente diez años[50], y desconoce el comentario |
(48) De la plataforma TikTok
No. | Usuario | Manifestación |
1 | Blanca Alicia Arellano López | Admitió ser titular de la cuenta de TikTok https://www.tiktok.com/@blanquitadelimon y señaló que si realizó el comentario denunciado.[51] |
(49) En el caso, por una parte, se determina la existencia de la infracción denunciada, consistente en VPG en contra de la quejosa, ya que los hechos motivo de inconformidad que se estudiarán en el apartado correspondiente afectaron sus derechos político-electorales como entonces candidata a DATO PROTEGIDO, a partir de elementos de género manifiestos en expresiones de carácter sexista y misógino en redes sociales.
(50) Por otra parte, se determina la inexistencia de la infracción, al no colmarse los elementos que la constituyen y al no acreditarse la titularidad de un perfil denunciado, tal como se verá en el apartado respectivo.
(51) El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme lo establecido en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros aspectos, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(52) Conforme a lo anterior, con motivo de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, la Ley Electoral[52] define la VPG, establece un catálogo de conductas que la configuran y sanciones, y señala la competencia de las autoridades electorales (administrativas, jurisdiccionales y penales) para conocer de tales asuntos.
(53) Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[53]
(54) Asimismo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en términos similares a lo previsto por la Ley Electoral, se reconoce la violencia política de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[54]
(55) La Sala Superior con relación al tema, ha conformado una línea jurisprudencial sobre los elementos que deben analizarse para determinar si un hecho o conducta denunciada es constitutiva de VPG, tomando en consideración lo previsto en la normativa invocada, así como en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y sobre los Derechos Políticos de la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(56) Así la Sala Superior ha señalado como elementos o requisitos para actualizar la existencia de VPG los siguientes[55]:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género, es decir que:
i. se dirija a una mujer por ser mujer;
ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y
iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
(57) Ahora bien, toda vez que la violencia puede manifestarse a partir de diferentes elementos lingüísticos y/o simbólicos, a partir de sesgos, prejuicios o estereotipos discriminatorios o estigmatizantes, resulta relevante precisar los aspectos metodológicos que permiten visibilizar los elementos psicosociales de tales prácticas discriminatorias, a fin de determinar si la conducta denunciada reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si estos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político, acreditando en todo caso la infracción de VPG.
(58) De esta forma, los estereotipos de género[56] se pueden definir para fines de un procedimiento sancionatorio como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden generar violencia y discriminación.
(59) En este sentido, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, ha definido un estereotipo de género como “una opinión o un prejuicio general sobre los atributos o características que tienen o deberían tener las mujeres y los hombres o sobre las funciones sociales que desempeñan o deberían desempeñar”. Asimismo, ha establecido que “un estereotipo de género es perjudicial cuando [como consecuencia de] niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones sobre sus vidas y sus proyectos de vida o su desarrollo personal y crecimiento profesional” [57].
(60) Al respecto, la jurisprudencia 22/2024 con rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, precisa algunos parámetros para definir cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje (escrito o verbal), discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, como son:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; esto implica identificar si el discurso o la conducta contiene referencias de género (roles tradicionales, apariencia física, vida familiar, etc.).
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor, y
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
(61) Adicionalmente, en el marco de los procedimientos sancionatorios, el análisis de hechos posiblemente constitutivos de VPG, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género, debe basarse en un estándar de debida diligencia, que implica un deber reforzado que incluye tomar en cuenta los siguientes parámetros:[58]
1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;
2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;
3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones;
4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;
5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;
6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima, y
7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
(62) A partir de lo anterior, es que se debe realizar el análisis contextual y exhaustivo de los hechos de forma integral, como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar, y sin restarle elementos e impacto por la probable existencia de patrones o prácticas de carácter estructural.
(63) De la misma forma, juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres[59], tomando en consideración que ello no implica que cualquier expresión negativa o crítica dirigida a una mujer constituya VPG, máxime que es la conflictividad y la competencia político político-electoral conlleva y requiere el cuestionamiento y la crítica, en un contexto de maximización del debate público, respecto de los antecedentes, trayectorias y propuestas de quienes participan en un proceso electoral.
(64) En ese sentido, es válida la crítica dirigida a una candidata, aun cuando esta pueda ser incómoda o insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos estigmatizantes de género o elementos discriminatorios por la condición de mujer y que se traduzcan en VPG.[60]
(65) Ahora bien, dada la complejidad que implican estos asuntos, así como la invisibilización y normalización de este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género, esto es, si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, si estos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarlas en su calidad de mujer o si las excluyen del debate político, acreditando en todo caso la infracción de VPG.
(66) En el ámbito electoral, para efecto del análisis de los hechos con perspectiva de género se han considerado diferentes niveles, pasos o aspectos que una persona juzgadora debe atender para resolver si una serie de expresiones constituyen VPG o, contrario a ello, se trata de expresiones naturales en una contienda electoral; tales como en primer lugar, analizar las expresiones de forma contextual, esto es, si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se emitieron, atendiendo a la normativa nacional e internacional aplicable.[61]
(67) Con base en lo expuesto se analizarán los hechos probados del presente caso, considerando los elementos configurativos de VPG, previstos en la precitada Jurisprudencia 21/2018.
(68) Al respecto, se tiene constatado que la quejosa es una mujer que fue DATO PROTEGIDO en el pasado proceso de elección del Poder Judicial Federal y que las partes denunciadas son diversas usuarias y usuarios de las redes sociales X, Facebook y TikTok.
(69) Asimismo, se advierte que las conductas se configuraron a través de las distintas plataformas de redes sociales al tener como detonadores nueve publicaciones en “X”, una publicación en Facebook y tres publicaciones en TikTok. Las cuales, a su vez generaron cincuenta y ocho comentarios en “X”, catorce comentarios en Facebook y diez comentarios en TikTok.
(70) Finalmente, se advierte que la conducta se llevó a cabo en un contexto o ámbito político-electoral, toda vez que la denunciante, en la época de los hechos, ostentaba una candidatura a DATO PROTEGIDO. Esto es, los hechos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en tanto que ocurrieron durante la etapa de campaña del proceso de elección del Poder Judicial, época en la que la denunciante contendía por un cargo de elección popular[62].
(71) La denunciante señala como expresiones constitutivas de VPG las contenidas en:
- Dos publicaciones[63] y cincuenta y ocho comentarios, en X.
- Una publicación y trece comentarios en Facebook.
- Diez comentarios en TikTok.
(72) Todas ellas, previamente descritas en el apartado de “Hechos probados. b) Publicaciones denunciadas”.
(73) De tales publicaciones y comentarios se pueden advertir tres aspectos: a) los sujetos activos de la conducta son usuarias y usuarios de redes sociales; b) las manifestaciones se dirigen a una mujer al hacer referencia a la denunciante; y c) en algunas de ellas se evidencian comentarios con connotación sexual y misóginos en contra de la denunciante.
(74) Ahora bien, en tanto que se analizan manifestaciones, lo conducente es considerar si a partir de su contenido y contexto son susceptibles de configurar una violencia de género de tipo sexual, verbal, simbólica y digital.
(75) La violencia simbólica se manifiesta como una forma de menosprecio o descalificación que genera y reproduce desigualdades y estereotipos de género. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la violencia simbólica es un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.[64]
(76) En ese sentido, tratándose de violencia de género se debe verificar si con el uso de palabras o frases, se crean o fomentan relaciones asimétricas que van en detrimento y agravio de “lo femenino”, para subordinarlo a “lo masculino”. Así, en la violencia simbólica[65] lo que se debe evaluar es el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser mujer, o como resultado de una relación asimétrica que genera un impacto diferenciado por motivos de género.
(77) Por ello, el uso de roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, en el lenguaje restringen la autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
(78) Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que las relegan a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el hombre. Además, se ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género.[66]
(79) Así, la violencia simbólica se presenta bajo el ropaje de discursos e imágenes representativas de relaciones asimétricas de poder entre los sexos y de desigualdades estructurales, especialmente en el uso sexista e invisibilizador del lenguaje.
(80) Como se ha expuesto, este tipo de violencia no siempre afecta derechos político-electorales, por lo que, el juzgador debe realizar un análisis minucioso de los hechos a fin de verificar si el discurso es equilibrado, neutro, o bien si la narrativa se transforma en sexista.
(81) Además, se debe considerar que la violencia simbólica puede originarse a través de ciclos que no necesariamente inician con manifestaciones explícitas o evidentes, dado que incluso, el uso de elementos aparentemente neutrales o de estereotipos estigmatizantes pueden configurar reproducciones que a partir de su sistematización o agudización generen violencia verbal, física, simbólica o incluso la incitación al odio.
(82) Esto es así, porque como lo ha precisado esta Sala Superior “la violencia suele normalizarse, invisibilizarse y manifestarse en ciclos que pueden agravarse; lo que demanda la adopción de medidas preventivas y reactivas”.[67]
(83) Lo anterior, puede generarse a partir de comentarios “casuales” que en apariencia no son “violentos” en sí mismos, pero que son susceptibles de desencadenar procesos de estigmatización u hostigamiento que buscan generar condiciones en las cuales las víctimas sean invisibilizadas o excluidas, propiciando la discriminación y la violencia o agudizando procesos de desigualdad estructural.
(84) Es así como elementos discursivos o narrativas estigmatizantes como, por ejemplo, el uso de micromachismos o estereotipos negativos, pueden generar una situación de violencia, en la medida en que se trata de estrategias, gestos, mensajes o actos sutiles o casi imperceptibles pero que al ser constantes o sistemáticos generan, de forma consciente e inconsciente condiciones para el agravamiento paulatino de las situaciones o ciclos de violencia.[68]
(85) Lo anterior no implica que todo estereotipo tiene un efecto estigmatizante susceptible de generar ciclos de violencia de género que conlleven necesaria o muy probablemente a situaciones de discriminación o violencia. Es por ello que, las autoridades deben hacer un análisis, a partir de una perspectiva de género, integral, contextual e interseccional del discurso, que, por una parte, considere las consecuencias del uso de estereotipos en el discurso político y, por otra, evite restringirlo de manera injustificada.
(86) Esta Sala Superior estima que, las publicaciones que se analizan en este apartado no acreditan la existencia de VPG denunciada por la quejosa por las siguientes razones.
(87) Lo anterior, a partir del análisis realizado en términos de la metodología establecida por esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 ya referida en la presente sentencia, al advertirse que las publicaciones y comentarios respectivos no colman los elementos constitutivos de VPG en perjuicio de la quejosa, ya que, en términos de la Jurisprudencia 22/2024[69], no evidencian estereotipos de género, a partir del contexto en que surgió el material denunciado, por lo siguiente.
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
(88) Las expresiones motivo de denuncia fueron emitidas los días treinta y treinta y uno de marzo, así como el uno de abril, es decir, durante la campaña electoral del proceso de elección del Poder Judicial.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
(89) De manera específica se trata de dos publicaciones realizadas por Proceso en la red social X y en su portal web, con el título: “Experta” en budismo es candidata a DATO PROTEGIDO; se lanza como DATO PROTEGIDO Exdiputada federal por el PAN cuenta con cursos de bioastrología y mercadotecnia política y por el usuario de la red social Facebook “Un abogado dice”, con el título: “El futuro del Poder Judicial DATO PROTEGIDO.
(90) Así como de cuatro comentarios, los dos primeros realizados por usuarios de la red social X en respuesta a las publicaciones de los perfiles “Juan Ortiz” y “Ross”, y los dos restantes por usuarios de TikTok, en respuesta a la publicación de “Radio Fórmula”: 1) Obvis, y tú, a poco vas a decir que no?, 2) jajajaja, 3) No puedo creerlo 4) Aja, como no, que mal están empezando desde su spot.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Frase | Semántica |
“El futuro del Poder Judicial DATO PROTEGIDO” | En su conjunto la frase y los emojis que la acompañan, evidencian una expresión sarcástica y burlona. |
La publicación en el portal informativo de Proceso consistente en:
“Experta” en budismo es candidata a DATO PROTEGIDO; se lanza como DATO PROTEGIDO Exdiputada federal por el PAN cuenta con cursos de bioastrología y mercadotecnia política.
CIUDAD DE MÉXICO (apro).- La exdiputada DATO PROTEGIDO quien se identificó como DATO PROTEGIDO, lanzó su campaña para DATO PROTEGIDO. "Durante años la justicia ha sido trámites, silencio y papeles que se acumulan sin respuesta. Estamos hartos: son vidas, son tragedias, son personas. La justicia no puede seguir escondida", dijo en un video. La candidata cuenta con cursos de bioastrología, fundamentos de la meditación budista y mercadotecnia política, de acuerdo con su perfil en la plataforma del INE. “Por primera vez, la ciudadanía podrá decidir quién juzga. Y eso lo cambia todo. Mi propuesta es clara: una justicia cercana, humana y efectiva, que escuche a quienes más la necesitan, que no se esconda en expedientes, y que defienda con firmeza los derechos humanos”, aseguró. DATO PROTEGIDO es licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Coahuila con maestría en la Universidad Castilla La Mancha, España. Ha sido observadora electoral en misiones de la Organización de Estados Americanos (OEA) y fue diputada federal por el PAN en la legislatura de 2006 a 2009. La litigante asegura que en caso de resultar electa será una “facilitadora de justicia, cercana a la ciudadanía e interesada permanentemente en entender la realidad que los llevó al conflicto legal. No hay forma más empática de juzgar a las personas que entender sus circunstancias y el impacto que el juicio tiene en sus vidas”. Las campañas comenzaron el 30 de marzo y concluirán el próximo 28 de mayo. Los cursos de la candidata De acuerdo con la plataforma de candidatos al Poder Judicial, estos son los cursos que la aspirante DATO PROTEGIDO dice haber tomado. Domina tus redes con Inteligencia Artificial. Hotmart. Bioastrología. Hernán Gil Celano, Centro Holistico. Fundamentos de la Meditación Budista. Casa Quillay. Liderazgo y Políticas de Igualdad de Género. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Mecadotecnia Política. Instituto Tecnológico Autónomo de México. | El titulo se refiere a una crítica que trata de exponer que la denunciante tiene una formación en temas diversos al cargo por el que contendía.
En el contenido la nota habla sobre el lanzamiento de su candidatura y lo que dice en sus videos.
Señala que le entonces candidata cuenta con cursos de bioastrología, fundamentos de la meditación budista y mercadotecnia política, de acuerdo con su perfil en la plataforma del INE.
Dice que la entonces candidata es licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Coahuila con maestría en la Universidad Castilla La Mancha, España.
También señala que ha sido observadora electoral en misiones de la Organización de Estados Americanos y fue diputada federal por el PAN.
Finalmente, de acuerdo con la información registrada en la plataforma de candidaturas al Poder Judicial, señala los cursos que la quejosa ha realizado. |
Obvis, y tú, a poco vas a decir que no? | Es una pregunta irónica acerca de algo. |
jajajaja | Es una risa sarcástica |
No puedo creerlo | Es una expresión coloquial de asombro |
Aja, como no, que mal están empezando desde su spot. | Es un sarcasmo y desaprobación al promocional de la denunciante |
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;
(91) Conforme a las anteriores consideraciones semánticas, cabe concluir que los comentarios que se analizan, de manera contextual y conjunta son sarcasmos y críticas severas hacía la entonces candidatura de la denunciante, pues expresan risa irónica y desaprobación derivadas del contenido de su spot de campaña.
(92) En cuanto al encabezado y el contenido de la nota periodística de Proceso, de un análisis integral y contextual[70] se advierte que su contenido informa sobre el inicio de la campaña de la denunciante en el contexto del proceso de elección del Poder Judicial y refiere fragmentos de lo que expresó en el su video de arranque de campaña.
(93) Por tanto, se concluye que se trata de una nota informativa amparada en el ejercicio periodístico de un medio de información, en la que hace un recuentro del arranque de campaña de la denunciante compuesto por manifestaciones y videos como parte de sus actividades, en el contexto del proceso de elección del Poder Judicial, así como referencias a su trayectoria profesional, de la que no se advierte que tuviera por objeto demeritar las capacidades profesionales de la denunciante por el hecho de ser mujer.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
(94) Se advierte que las publicaciones y comentarios denunciados se generaron como reacción a la difusión del spot de campaña de la quejosa cuya intención fue la de expresar su opinión en torno a su contenido y al slogan utilizado como parte de él, en algunos de ellos en forma de crítica y en otros como broma o sarcasmo e incluso con desagrado.
(95) No obstante, de las publicaciones y comentarios analizados no se advierten expresiones que se basen en estereotipos de género con la intención de violentar a la denunciante, pues los emojis y las risas no contienen elementos de género, al tratarse de frases coloquiales para externar opiniones irónicas o con un tono crítico, sin que el uso de tales expresiones sea propio o exclusivo para demeritar a una mujer por el hecho de serlo.
(96) Finalmente, en cuanto al contenido de la nota periodística publicada por Proceso, se observa que su intención fue de carácter informativo para dar a conocer aspectos relevantes de la candidatura de la denunciante a partir de datos extraídos de sus promocionales de campaña, así como de los distintos cursos, diplomados, seminarios y especializaciones reportados por la quejosa en la plataforma Conóceles del INE. Por tanto, no están basadas en prejuicios de género que le causen un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.
(97) Aunado a que, ninguna de las frases denunciadas impidió, bloqueó o restringió formalmente el derecho de la quejosa a ejercer su candidatura, esto es, no demuestran un efecto concreto que haya afectado el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
(98) De lo anterior, se observa que la finalidad de tales expresiones fue la de expresar críticas y sarcasmo sin que tuvieran por objeto menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa y tampoco limitar su participación en el Proceso de elección del Poder Judicial.
(99) En este sentido, las expresiones denunciadas no configuran VPG porque no trascendieron y tampoco afectaron el derecho a la libre participación política de una mujer, a partir de elementos de género con un impacto diferenciado, esto es, no hay carga simbólica ni verbal de género ofensiva que perjudique a la denunciante.
(100) En este contexto, a partir del análisis integral, contextual y conjunto del contenido del material denunciado aquí estudiado, no se deriva que la nota periodística y publicaciones de diversos usuarios tengan un propósito o resultado de discriminar a la denunciante en su calidad de mujer.
(101) Por tanto, se considera que las expresiones denunciadas forman parte del debate político permitido al constituir un genuino ejercicio periodístico por parte del medio de comunicación Proceso y expresión ciudadana, al no incluir ningún estereotipo o prejuicio de género en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer.
(102) De ahí que se determina la inexistencia de VPG hecha valer por la denunciante.
(103) Esta Sala Superior estima que la publicación y los comentarios publicados por diversos usuarios en las redes sociales X, Facebook y TikTok, atendiendo el contexto del presente asunto, sí acreditan VPG ejercida en contra de la quejosa, se trata de los siguientes:
- Una publicación y cincuenta y seis comentarios, en X.
- Trece comentarios en Facebook.
- Ocho comentarios en TikTok.
(104) A partir de lo anterior, se procederá a analizar si dichas manifestaciones constituyen VPG, en términos de las ya referidas jurisprudencias 21/2018 y 22/2024.
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
(105) Las expresiones analizadas en el presente apartado fueron emitidas los días treinta y treinta y uno de marzo, así como el uno de abril, es decir, durante la campaña electoral del pasado Proceso de elección del Poder Judicial. Lo cual, evidencia la intención de la quejosa de crear un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, mediante el uso de estereotipos de género.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
(106) Las publicaciones y comentarios que a juicio de esta Sala Superior contienen elementos que se consideran como estereotipos de género, son los siguientes:
(107) La publicación realizada en la red social X por el usuario @chikis6377 denominado “Ross”, con el contenido siguiente: “Esta tipa es de la derecha, se llama DATO PROTEGIDO, trabajó para Televisa!! 🤢🤮. Se ve que está acostumbrada hacer Circo, Maroma y Teatro… JAMÁS VOTARÍA POR ESTA TIPEJA!!! #ConoceALosCandidatosDeLaDerecha.
(108) La cual, además, contiene un video en el que se advierte la frase: DATO PROTEGIDO
(109) Así como los siguientes comentarios publicados en X, Facebook y TikTok, derivados de diversas publicaciones realizadas por los usuarios que se precisan en cada recuadro:
Red social X
“Juan Ortiz” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @hsalgado68 - Hugo Note | DATO PROTEGIDO |
2 | @VikiReal1 - VIKI | DATO PROTEGIDO |
3 | @Raquel89172819 - Reych | DATO PROTEGIDO |
4 | @SoyEseFabianJr - FABIAN CONTRERAS | DATO PROTEGIDO |
5 | @Angellomilenium - Ángel Ruz | DATO PROTEGIDO |
6 | @sarracenous - Martín Rivera | DATO PROTEGIDO |
7 | @MerinoVen - La mamá Cabrona #YoSoyLibre #VivaLaDemocracia | DATO PROTEGIDO |
8 | @pkas77 -dtm | DATO PROTEGIDO |
9 | @betove67 - A V | DATO PROTEGIDO |
10 | @estesiespueblo - elotropueblo | DATO PROTEGIDO |
11 | @EzequielGa3625 - Ezequiel Heredia Garfias | DATO PROTEGIDO |
12 | @Georget73979200 - Georgetown | DATO PROTEGIDO |
13 | @talibanmx_ - El Naufrabot | DATO PROTEGIDO |
14 | @feli3116326833 - feli | DATO PROTEGIDO |
15 | @botnifacio - Botnifacio Mtz | DATO PROTEGIDO |
16 | @RICARDOCANTUGA2 - Justiniano | DATO PROTEGIDO |
17 | @emplode - ahí vamos | DATO PROTEGIDO |
18 | @LALM56 - L-L | DATO PROTEGIDO |
19 | @yzesae - sabrosito | DATO PROTEGIDO |
20 | @DarkLudvik - ludvik | DATO PROTEGIDO |
21 | @OlivoPoblano - Antonio Poblano Olivo | DATO PROTEGIDO |
22 | @LauroDelgado8 - cirujanista | DATO PROTEGIDO |
23 | @mrruvel - David Rubio | DATO PROTEGIDO |
24 | @dr_adolfo - José Adolfo Ramos Narváez | DATO PROTEGIDO |
25 | @razo_jose21 - José Luis Razo Amador | DATO PROTEGIDO |
26 | @MiguelAVzMt - Mike Templar II MXUAES | DATO PROTEGIDO |
27 | @cayetano83926 - Sabiosinestudio | DATO PROTEGIDO |
“Sr. Jauregui” | ||
No. | Usuario | Comentario |
28 | @JosGarcia_8080 - José García | DATO PROTEGIDO |
“Ross” | ||
No. | Usuario | Comentario |
29 | @sibelius1955 - sibelius caper | DATO PROTEGIDO |
30 | @joseletwo - Joseletwo | DATO PROTEGIDO |
31 | @RonRo65482 - Ray el patriota (II) | DATO PROTEGIDO |
32 | @dominguez_vald - Jorge Domínguez Valdivia | DATO PROTEGIDO |
“Héctor de Mauleón” | ||
No. | Usuario | Comentario |
33 | @H3cT0rLerma - Héctor | DATO PROTEGIDO |
34 | @PanchoGaviota - Julio | DATO PROTEGIDO |
35 | @JuanMan80159268 - Juan Manuel González | DATO PROTEGIDO |
36 | @HugoR88060477 - Hugo R | DATO PROTEGIDO |
37 | @pikitos63 - Henry Martain | DATO PROTEGIDO |
38 | @sanchez_juanm - Juanm.Sanchez | DATO PROTEGIDO |
39 | @RicardoRojasG4 - Ricardo Rojas G | DATO PROTEGIDO |
40 | @MarioFe24227313 - Mario Ferrer | DATO PROTEGIDO |
41 | @cesargonz43 - Millonario35 | DATO PROTEGIDO |
42 | @zanhy8123475200 - MANUEL | DATO PROTEGIDO |
“Laura Brugés” | ||
No. | Usuario | Comentario |
43 | @Gustavo98738444 - Gustavo | DATO PROTEGIDO |
44 | @pepe1916 - PEPELORIAN ROMÁN | DATO PROTEGIDO |
45 | @lvalehr - Valentín | DATO PROTEGIDO |
“MX Pedro MX” | ||
No. | Usuario | Comentario |
46 | @npriort - Norberto Antonio | DATO PROTEGIDO |
“Azucena Uresti” | ||
No. | Usuario | Comentario |
47 | @josecar68122272 - jose carrera | DATO PROTEGIDO |
“Dr. AXL X” | ||
No. | Usuario | Comentario |
48 | @Teacher1Rosy - Rosy | DATO PROTEGIDO |
49 | @RRevisionista - Revisionista R | DATO PROTEGIDO |
“Proceso” | ||
No. | Usuario | Comentario |
50 | @TuTanMaMooN - TuTanMaMon | DATO PROTEGIDO |
51 | @mireyah79055655 - Mireya | DATO PROTEGIDO |
52 | @yeidifuentes - yei | DATO PROTEGIDO |
53 | @MattMax1969 - Matias Martinez | DATO PROTEGIDO |
54 | @pikitos63 - Henry Martain | DATO PROTEGIDO |
55 | @jorgepmi_ - Jorgepmi | DATO PROTEGIDO |
56 | @kronogames - kronogames.com | DATO PROTEGIDO |
Red social Facebook
“Un abogado dice” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | Jared Hernández Torres | DATO PROTEGIDO |
2 | Edgar Lobo | DATO PROTEGIDO |
3 | Luis Javier Cornejo Saldaña | DATO PROTEGIDO |
4 | Mariana Fg | DATO PROTEGIDO |
5 | Ángel Espinoza | DATO PROTEGIDO |
6 | Juan Roberto Hernández | DATO PROTEGIDO |
7 | Aipat Yndi | DATO PROTEGIDO |
8 | Dhani Ac | DATO PROTEGIDO |
9 | Alex Cabrera Va | DATO PROTEGIDO |
10 | Valentino Robles | DATO PROTEGIDO |
11 | José Luis Jiménez Arguello | DATO PROTEGIDO |
12 | Gerardo Rey | DATO PROTEGIDO |
13 | José Manuel Ávila | DATO PROTEGIDO |
Plataforma TikTok
“Radio Fórmula” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @fidellara93 | DATO PROTEGIDO |
2 | @carpinteriasy técnicas | DATO PROTEGIDO |
3 | Elioth | DATO PROTEGIDO |
4 | @chuchocontreras3 | DATO PROTEGIDO |
“gonzalezhugomx” | ||
5 | @C.G.mtz | DATO PROTEGIDO |
6 | @wilbert.hernandez66 | DATO PROTEGIDO |
DATO PROTEGIDO | ||
7 | @ricar.dom.car | DATO PROTEGIDO |
8 | @baalanca | DATO PROTEGIDO |
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
(110) De las frases señaladas, podemos advertir de manera recurrente expresiones como DATO PROTEGIDO y sus variantes: DATO PROTEGIDO así como DATO PROTEGIDO entre otras.
(111) Al respecto, la palabra DATO PROTEGIDO tiene diversos usos, por ejemplo:
(112) Conforme al diccionario de la lengua española[71]:
DATO PROTEGIDO
(113) De acuerdo al diccionario Red Larousse[72]:
DATO PROTEGIDO
(114) En términos del diccionario de americanismos[73]:
DATO PROTEGIDO
(115) En la página web Thesaurus Altervista[74]:
DATO PROTEGIDO
(116) Conforme al diccionario digital del español[75]:
DATO PROTEGIDO
(117) De lo anterior se advierte que la palabra en cuestión tiene diferentes acepciones, de uso coloquial, vulgar, informal o neutral, ello de acuerdo con el contexto en el que se utilice y al mensaje que se quiera expresar.
(118) En el presente caso para determinar en qué sentido se utilizó dicha palabra, se toma en cuenta que la ola de comentarios similares no fue para apoyar a la denunciante, sino para mandar un mensaje negativo de desaprobación a su candidatura, ya que el objetivo fue ridiculizar y restarle seriedad a su lema de campaña.
(119) En ese contexto, se advierte que de todos los posibles usos que tiene la palabra DATO PROTEGIDO, en este caso se utilizó en su sentido vulgar y coloquial de tipo sexual, con el fin de atribuirle esa acción a la denunciante de manera deshonrosa.
(120) De igual forma, cuando se alude a la palabra DATO PROTEGIDO en la narrativa de los comentarios, no se advierte que se refiera a una persona como símbolo de maternidad, ya que, de una valoración al contexto de la controversia, la palabra DATO PROTEGIDO en conjunción con el nombre propio de DATO PROTEGIDO, da como resultado un énfasis en el aspecto sexual denigrante, por lo que, aunque DATO PROTEGIDO por sí solo tenga una connotación de maternidad, en el presente caso se utilizó con un fin diverso.
(121) Respecto de la frase DATO PROTEGIDO, refuerza la idea de DATO PROTEGIDO o de DATO PROTEGIDO, pero en el sentido de aludir a la palabra DATO PROTEGIDO, con el objetivo de que las personas lectoras asociaran esta última palabra con el nombre de DATO PROTEGIDO en el mismo sentido estigmatizante.
(122) Pues en la cultura popular se tiene arraigada la idea de que las mamás castigan o disciplinan a sus hijas e hijos con la sandalia, comúnmente conocida como “chancla”.
(123) Por otra parte, en cuanto a la frase DATO PROTEGIDO cabe señalar que reproduce una idea tradicional en la cultura mexicana que asocia la elaboración de esos alimentos a las mujeres y madres, lo que refuerza la connotación negativa en el sentido expuesto de relacionar expresiones aparentemente neutras con la palabra DATO PROTEGIDO, para generar una especie de juego de palabras o imaginarios alusivos a la expresión DATO PROTEGIDO asociada al nombre propio de la denunciante.
(124) Además, tal expresión en su conjunto encasilla o subordina a las mujeres a las labores domésticas o de casa como la elaboración de alimentos y no a la impartición de justicia, lo cual perpetúa un rol estereotipado con la intención de violentarla.
(125) En cuanto a la frase DATO PROTEGIDO esta Sala Superior considera que, en el contexto de los comentarios ya analizados, posee una connotación de carácter sexual alusivo a la palabra analizada inicialmente y similares, con la finalidad de agredir no solo a la quejosa en el aspecto íntimo, sino además, con el objetivo de reiterar patrones de violencia y discriminación estructural que históricamente han limitado la presencia y la voz de las mujeres en los espacios públicos de poder, al perpetuar la idea de que llegan a los cargos públicos, no por méritos propios, sino por realizar favores sexuales, lo que confirma que la expresión está sustentada en elementos de género.
(126) Respecto de la palabra DATO PROTEGIDO, de acuerdo con el Diccionario de americanismos, entre sus acepciones significa DATO PROTEGIDO[76]. Tal connotación en el contexto de los comentarios emitidos denota que la denunciante tiene una visión que apunta en diferentes direcciones o que puede desviar la mirada, lo cual, en consonancia con la carga sexual del resto de las expresiones, la coloca como una mujer de moral cuestionable, es decir, que no ve o sigue una sola dirección.
(127) Aunado a que, otro de los significados que tiene la palabra DATO PROTEGIDO según el Diccionario de Americanismos[77] corresponde al de:
IV. 1. f. ES. DATO PROTEGIDO
(128) En cuanto a la palabra DATO PROTEGIDO, conforme al Diccionario de americanismos, entre sus acepciones significa DATO PROTEGIDO[78].
(129) Ahora bien, en cuanto a la frase: DATO PROTEGIDO, cabe señalar lo siguiente:
(130) Respecto a la expresión DATO PROTEGIDO conforme al Diccionario del español en México[79] DATO PROTEGIDO tiene el significado siguiente: DATO PROTEGIDO
(131) Ahora, de la expresión DATO PROTEGIDO por el contexto en que está dicha, se infieren las palabras mugre (suciedad) y morena (fuerza política), en alusión a las personas que visten del color con el que se identifica determinada fuerza política, dado que, en la imagen contenida en la publicación motivo de análisis se observa que la denunciante porta un chaleco color guinda.
(132) Finalmente, la palabra DATO PROTEGIDO[80] significa: DATO PROTEGIDO
(133) De lo anterior, observamos que alusiones tales como: DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO valoradas conjuntamente en el contexto en que se emitieron los diversos comentarios y no de manera aislada, esto es, en la secuencia en que se publicaron los comentarios los cuales se sumaron unos a otros, tuvieron el propósito de desacreditarla para el cargo al que contendía, ya que disminuyen sus capacidades, provocan rechazo y desconfianza hacia su persona y su candidatura al pretender asociarla con una fuerza partidista determinada por su vestimenta, además de atribuirle conductas de carácter sexual denigrantes.
(134) Por último, el comentario que refiere la expresión DATO PROTEGIDO en el contexto de la cadena digital de comentarios a la publicación detonadora permite afirmar que la intención es reproducir la secuencia de frases relacionadas con actividades de índole sexual desde una connotación degradante respecto de la quejosa, al complementar con esa alusión las expresiones previas que contienen la palabra DATO PROTEGIDO y sus variantes.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;
(135) Conforme a las anteriores consideraciones semánticas, cabe concluir que las expresiones que se analizan, de manera contextual y conjunta se utilizaron para tergiversar el eslogan DATO PROTEGIDO que la denunciante utilizó como parte de su campaña y cosificarla con el uso del lenguaje, con la intención de causarle un daño en su reputación, honor, dignidad y demeritar su imagen pública, con motivo de su postulación a un cargo de elección popular, lo cual refuerza el estereotipo que disminuye la capacidad de las mujeres para ejercer cargos de alto nivel y tener aspiraciones políticas.
(136) Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ha entendido que la violencia simbólica implica expresiones, acciones o conductas que anulan o borran la presencia de las mujeres en la vida política, a través de estereotipos normalizados que provienen de constructos culturales adoptados por una sociedad y que, por lo tanto, dicha violencia suele ser sutil, indirecta o a veces imperceptible.
(137) En el ámbito político-electoral, la violencia simbólica puede encontrarse a partir de conductas o dichos que deslegitiman la capacidad de las mujeres, que acatan el rol que desempeñan basado en su género, y que subordinan sus aspiraciones, aptitudes y hasta resultados a una figura masculina.
(138) En el caso, todas las frases que hacen referencia a una actividad sexual y las previamente referidas actualizan una violencia digital, simbólica y sexual, al activar estereotipos de género y reproducir patrones de subordinación y deslegitimación de la entonces candidata.
(139) Lo anterior, ya que las frases muestran un estereotipo de género porque vinculan a la quejosa con actividades sexuales, la homologan con adjetivos de desprecio y negativos, así como con actividades que históricamente se han reservado a las mujeres como el hecho de cocinar o de reprender a las personas menores de edad; por tanto, reducen sus capacidades a una connotación de carácter sexual al convertir su slogan en un estereotipo sexual y sexista[81] y dejar de observar su mensaje de campaña.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
(140) En el caso, se advierte que las expresiones DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, se utilizaron para tergiversar el lema DATO PROTEGIDO que la denunciante empleó durante su campaña y cosificarla con el uso del lenguaje con la intención de causarle un daño en su reputación, honor, dignidad y detrimento de su imagen pública.
(141) En efecto, tales comentarios en redes sociales durante la campaña electoral la expusieron ante la ciudadanía con el fin de demeritar su participación en el proceso electoral, al emitirse bajo una concepción basada en prejuicios de género que le causan un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.
(142) Lo anterior, pues aquellas expresiones en los comentarios publicados por las y los usuarios denunciados denotan el uso de palabras coloquiales, pero empleadas con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la denunciante con evidentes connotaciones de género, por el hecho de ser mujer y con un impacto diferenciado dado los estereotipos denigrantes empleados, lo cual rebasa el ámbito de tutela constitucional, aunado a que, las expresiones vertidas no forman parte de alguna información que resulte de interés general, sino de carácter particular de quien lo emite, con la finalidad de evidenciar condiciones de desigualdad al vincular a la denunciante con actividades sexuales por el hecho de ser mujer.
(143) Asimismo, frases como DATO PROTEGIDO en el contexto en que se emplearon no pueden considerarse como neutrales o meramente coloquiales, sino como vinculadas con el estereotipo de mujer madre, para los efectos de relacionar nuevamente tales alusiones a la connotación de DATO PROTEGIDO lo que más que simplemente aludir a madres que castigan o disciplinan a sus hijas e hijos con una sandalia, buscan identificar el concepto implicado con la noción antes señalada de DATO PROTEGIDO.
(144) De esta forma, aquella alusión indirecta a la idea de DATO PROTEGIDO implica elementos de género y constituye VPG en contra de la quejosa, con el objeto de demeritar su participación en el proceso electoral, al haberse emitido bajo una concepción basada en prejuicios de género que le causa un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.
(145) Asimismo, la frase DATO PROTEGIDO tuvo la intención de exhibir públicamente a la denunciante con un aspecto sexual denigrante al complementar los comentarios que se referían a ella con la palabra analizada inicialmente y similares, con el propósito de discriminarla con connotaciones de género, por el hecho de ser mujer, pues como se adelantó, expresiones como esta refuerzan roles de género, con connotación sexual.
(146) A consideración de esta Sala Superior, la violencia generada por tales comentarios es de carácter simbólico y digital.
(147) Por su parte, la expresión DATO PROTEGIDO, también activa violencia simbólica y digital dado el contexto en el que se produjo, ya que forma parte del conjunto de comentarios en el que se le minimiza e insulta mediante connotaciones de carácter sexual a los cuales se suma la frase en cuestión para generar la idea de que la denunciante tiene algún padecimiento visual o de sus facultades mentales, que en el contexto de su difusión no pueden disociarse respecto al mensaje central denunciado.
(148) De igual forma, en cuanto a las frases: DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO en el contexto en que se emitieron y tomando en cuenta la cadena que formaron al sumarse los comentarios, tuvieron como propósito desacreditar a la denunciante para el cargo al que contendía, al enviar un mensaje negativo de sus capacidades, de rechazo y desconfianza hacia ella, lo que refuerza el estereotipo de género consistente en que las mujeres son poco confiables para desempeñar un cargo público.
(149) Tales expresiones escapan de una crítica o manifestación relacionada con la capacidad de la quejosa para desempeñar el cargo para el cual contendía, pues su intención es denostarla, así como menoscabar u obstaculizar su campaña política en el contexto de su entonces candidatura.
(150) Además, al tratarse de contenido difundido en redes sociales, el impacto generado es desproporcionado y particularmente lesivo en el contexto electoral, dada la dinámica de viralización del entorno digital. Este tipo de difusión constituye un mecanismo especialmente dañino para inhibir, desacreditar o distorsionar la participación política de las mujeres.
(151) Por lo expuesto, se concluye que las expresiones denunciadas configuran VPG al trascender y afectar el derecho a la libre participación política de una mujer, a partir de elementos de género con un impacto diferenciado, que tuvieron por objeto menoscabar o anular los derechos político-electorales de la quejosa, al ridiculizar el eslogan que utilizó en su campaña y cosificarla con el uso del lenguaje, así como vincularla con un rol estereotipado con la intención de causarle un daño en su reputación, honor, dignidad y demeritar su imagen pública.
(152) Aunado a ello las manifestaciones denunciadas se basan en elementos de género, porque no se advierte de que forma tales expresiones podrían dirigirse a un hombre ni mucho menos que exista un sentido o significado cultural o regional alternativo.
(153) Esto es, se emplean las expresiones sobre la base de dos estereotipos sexistas y misóginos: la cosificación de una mujer; una reducción de la identidad de la mujer y un menosprecio a su dignidad y autonomía y el menosprecio o cuestionamiento de su capacidad para desempeñar una candidatura.
(154) En este sentido, la connotación de género es clara, aunado al hecho de que se pone en duda la capacidad de la quejosa de contender a un cargo.
(155) Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado por el Comité CEDAW en el sentido de que los estereotipos de género que afectan los derechos de las mujeres “se basan en normas patriarcales y estructuras de poder y en lo que significa ser femenino y masculino y, por lo tanto, están vinculados a la discriminación contra las mujeres y la sustentan en la concomitante erosión y negación de sus derechos humanos. Es significativo el hecho de que las prácticas discriminatorias no solo se ejercen a nivel individual, sino que son particularmente dañinas para las mujeres porque están codificadas en la ley, la política y los programas, lo que crea una red invisible e intangible de violencia simbólica incrustada en los sistemas, estructuras y políticas nacionales que también son perpetuadas y aplicadas por el Estado”.[82]
(156) En el caso, el objetivo o resultado de las conductas denunciadas es deslegitimar, excluir o limitar la participación política con base en estereotipos discriminatorios hacia las mujeres, que no tienen relación con el cargo público que se busca ejercer, y que, ordinariamente, no se emplearían en contra de un hombre en igual situación, lo que implica también un comportamiento diferenciado en función de género, al suponer una significación distinta de los hechos denunciados a partir de lo que representa ser mujer en el contexto del presente asunto.[83] Pues los comentarios se tratan de una forma de degradar a la quejosa por su condición de mujer con el impacto diferenciado que tales expresiones pueden tener respecto de un hombre.
(157) Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que las conductas denunciadas vulneraron el derecho de la quejosa a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política, y actualizan la violencia política en razón de género sexual, simbólica, verbal y digital atribuida a las y los denunciados porque las expresiones implicaron alusiones de tipo sexista y misógino, mediante estereotipos que objetivizaron[84] a la víctima, empleados para reforzar roles de género o posesión, con connotación sexual.
(158) Por lo expuesto, se advierte claramente configurados los cinco elementos previstos en la jurisprudencia de esta Sala Superior para configurar un supuesto de VPG, porque 1) se trata de actos realizados en el marco del ejercicio de derechos político-electorales; (2) perpetrados por usuarios y usuarias de redes sociales; (3) son actos simbólicos, verbales y digitales; (4) con el objeto o resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, y (5) sobre la base de elementos de género.
(159) Al haberse acreditado la existencia de VPG, lo procedente es calificar la infracción, a partir de la importancia de los valores o la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión en los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, o si fue reiterada.
(160) Lo anterior permite calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
(161) Asimismo, el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos,[85] debiéndose graduar, en su caso, los topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
(162) Al respecto, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.
(163) Atendiendo a lo expuesto se analizan los elementos siguientes.
a) Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.
b) Modo. La conducta se llevó a cabo en redes sociales.
c) Tiempo. Las publicaciones y comentarios motivo de inconformidad se llevaron a cabo el treinta y treinta y uno de marzo, así como el uno de abril, fechas en las que se desarrollaba la campaña electoral del Proceso de elección del Poder Judicial Federal.
d) Lugar. Se realizaron en un ámbito virtual.
e) Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola infracción, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de violencia sexual, simbólica, verbal y digital.
f) Intencionalidad. Las y los usuarios de los perfiles de redes sociales denunciados, tuvieron la intención de cometer la infracción, puesto que realizaron publicaciones y comentarios con el propósito de ridiculizar, tergiversar y menoscabar el eslogan de campaña de la denunciante y cosificarla con el uso del lenguaje.
g) Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPG se actualizó dentro del Proceso de elección del Poder Judicial, durante la etapa de campaña, en un ámbito virtual, a partir de publicaciones y comentarios en redes sociales que trascendieron al conocimiento de la ciudadanía por la naturaleza de dichos medios digitales.
h) Beneficio o lucro. Del contenido del expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico.
i) Reincidencia.[86] Al respecto, no existen registros en los que conste la comisión de una infracción similar por parte de las y los denunciados, por lo que no se configura reincidencia.
(164) Al respecto, cabe recordar que la infracción se cometió mediante una publicación y cincuenta y seis comentarios, en X, trece comentarios en Facebook y ocho comentarios en TikTok, no obstante, únicamente se tiene acreditada la titularidad de cinco perfiles de usuarios de la red social Facebook y uno de TikTok, por lo que, respecto de ellos se impondrán las sanciones correspondientes y del resto se emitirá un pronunciamiento de carácter declarativo.
(165) En el caso de Mariana Figueroa Gómez (Mariana Fg), respecto del comentario DATO PROTEGIDO y Blanca Alicia Arellano López (@baalanca) por la expresión DATO PROTEGIDO si bien por el tipo de conducta y su calificación, se justificaría la imposición de una multa, toda vez que se considera que tal medida permitiría cumplir con la finalidad de una sanción administrativa consistente en disuadir una conducta infractora a fin de evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares en ámbitos institucionales, atendiendo a la documentación que obra en autos correspondiente a su situación económica, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, de la Ley Electoral, se les impone una amonestación pública.
(166) Por lo que hace a los usuarios y sus respectivos comentarios:
- Luis Javier Cornejo Saldaña: DATO PROTEGIDO
- Alejandro Cabrera Valentín (Alex Cabrera Va): DATO PROTEGIDO
- José Luis Jiménez Argüello: DATO PROTEGIDO
- José Manuel Ávila: DATO PROTEGIDO
(167) Lo procedente de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la Ley Electoral, es imponer a cada uno una sanción correspondiente a una multa, toda vez que se considera que tal medida permitiría cumplir con la finalidad de una sanción administrativa consistente en disuadir una conducta infractora a fin de evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares en ámbitos institucionales.
(168) En efecto, una amonestación pública sería insuficiente e inadecuada para prevenir la comisión futura de esta infracción, dado que tal sanción se trata de una medida para exhortar a una persona respetar una norma.
(169) Aunado a que, en el caso, la conducta atribuida a las y los denunciados ha sido calificada con una gravedad ordinaria y exhortar a las personas infractoras a no cometer VPG resultaría insuficiente y desproporcionada para disuadir la comisión de tal conducta, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, sí se logra mediante la imposición de una sanción económica.
(170) Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la información relacionada con su capacidad económica, así como la finalidad de las sanciones consistente en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se considera procedente imponer a cada uno una multa de 10 (diez) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA)[87] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.).[88]
(171) Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003[89], de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.
(172) En el caso no se establece un tope mínimo de multa sino un tope máximo, consistente en 500 UMAs, por lo que una sanción equivalente a 10 UMAs, se considera razonable atendiendo a las circunstancias del presente caso.[90]
(173) En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[91], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
(174) Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas impuestas dentro de los cinco días hábiles posterior a que ello ocurra en cada caso.
(175) Ahora bien, en el caso de las y los usuarios respecto de los que se acreditó que sus publicaciones y comentarios actualizaron la infracción de VPG, de los que no se tiene certeza sobre quienes son las personas titulares de los perfiles correspondientes, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa.
(176) Tales casos son los que se indican en el Anexo 2 de la presente sentencia y corresponden a:
- 56 usuarios de la red social X
- 08 perfiles de la red social Facebook
- 07 usuarios de la plataforma TikTok.
(177) Lo anterior ya que durante la sustanciación del procedimiento si bien se realizaron diversas diligencias de investigación para establecer la identidad de las personas que realizaron la publicación y comentarios constitutivos de VPG, lo cierto es que, no se obtuvieron elementos para localizarlas; no obstante, tal circunstancia no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento sobre la existencia de la infracción denunciada.
(178) En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general, se establece el derecho a la tutela efectiva, el cual comprende, entre otras cuestiones, la eficacia de las resoluciones emitidas, el cual, debe tener un alcance efectivo.
(179) Con ello, se busca evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten y continúen perpetrándose a través del anonimato, ya que se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona al no haberse podido conocer su identidad, esta condición no debe ser obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.[92]
(180) Por tanto, se considera que esta Sala Superior cuenta con la facultad para dictar las determinaciones necesarias para inhibir conductas infractoras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución General, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico o efectividad.
(181) La Ley Electoral dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de VPG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[93].
(182) Al respecto, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.
(183) En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia. Asimismo, el segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
(184) Ello, porque las conductas sancionadas responden a estereotipos de género discriminatorios, con lo cual es preciso procurar eliminar prejuicios y prácticas basados en la idea de inferioridad o superioridad de las mujeres.
(185) En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente medidas de no repetición y satisfacción que se exponen a continuación:
a) Medida de no repetición de naturaleza educativa y cultural
(186) Aunado a lo anterior y dado que la conducta acreditada consiste en VPG en sus modalidades sexual, verbal, simbólica y digital, con motivo de las expresiones que llevó a cabo respecto de la denunciante en un ámbito institucional protector de derechos humanos, como una medida de no repetición se conmina a las y los denunciados y responsables, la lectura de materiales especializados vinculados con diferentes temáticas orientadas a lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, para efecto de evitar la reincidencia en conductas o expresiones micromachistas, misóginas o relacionadas con el tipo de violencia acreditada:
Publicación: Construcción de masculinidades positivas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[94] El texto forma parte de un programa institucional que involucra a los hombres en la erradicación de la discriminación y la violencia, aplicable a todos los ámbitos de la sociedad, al buscar trasformar los roles de género tradicionales y fomentar la igualdad sustantiva, además de promover la reflexión sobre roles masculinos y fomenta igualdad sustantiva.
Publicación: Las siete P's de la violencia de los hombres.[95] El documento expone un marco referencial para comprender las raíces de la violencia estructural masculina, mediante la explicación del poder patriarcal, la percepción de derechos a privilegios, el permiso social, la paradoja del poder, la armadura psíquica, la presión de ser hombre y las pasadas experiencias traumáticas, las cuales en su conjunto perpetúan la violencia.
Publicación: Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[96] El artículo expone el debate entre la tradición lingüística del masculino genérico y la necesidad social de representación mediante el lenguaje.
Publicación: Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente. [97] El manual aporta bases conceptuales, ideológicas y operativas para transformar el lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio que prevalece en la sociedad mexicana, en otro incluyente y respetuoso. Asimismo, muestra diversos estereotipos de género que deben erradicarse.
Publicación. Manual para el uso no sexista del lenguaje.[98] El Manual explica la forma en que el lenguaje ha invisibilizado históricamente a las mujeres y diversos grupos vulnerables, reforzando roles de género y ayuda en el reconocimiento de expresiones sexistas.
Publicación. Estudio sobre violencia masculina.[99] El libro reflexiona acerca de los conceptos “Machismo”, para comprender las inequidades de género de mujeres y hombres y “violencia de género masculina”, además de presentar casos y entrevistas a hombres que habitan en la Ciudad de México.
b) Inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE
(187) Esta Sala Superior considera procedente la inscripción de las y los denunciados y responsables Mariana Figueroa Gómez, Blanca Alicia Arellano López, José Luis Jiménez Argüello, Luis Javier Cornejo Saldaña, Alejandro Cabrera Valentín, José Manuel Avila, en el Registro Nacional, conforme a los siguientes elementos[100]:
1) Calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.
(188) La comisión de VPG fue resultado de la publicación de comentarios en la red social Facebook y la plataforma TikTok por las y los denunciados, las cuales contienen elementos estereotipados en las que se planteó violencia sexual, verbal, simbólica y digital, con motivo de la candidatura de la denunciante. Esta situación menoscabó su participación en la contienda electoral. En consecuencia, la comisión de VPG se calificó como grave ordinaria y se les impusieron sanciones consistentes en amonestaciones y multas, respectivamente.
2) El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
(189) Se acreditó violencia sexual, verbal, simbólica y digital, derivado de una sola conducta, puesto que no se tiene acreditado que se hubieran realizado una secuencia de conductas distintas para lograr el mismo objetivo.
3) Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima.
(190) No se puso de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de las partes denunciadas.
4) Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
(191) Las partes denunciadas sí tuvieron la intención de realizar la conducta, conforme a lo que se ha expuesto.
5) Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
(192) No obra en los archivos que las y los denunciados hubieran sido reincidentes. En consecuencia, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años; no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos desplegados, debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
(193) En consecuencia, corresponde inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE a Mariana Figueroa Gómez, Blanca Alicia Arellano López, José Luis Jiménez Argüello, Luis Javier Cornejo Saldaña, Alejandro Cabrera Valentín, José Manuel Avila, por un periodo de un año.
(194) Por otra parte, para esta Sala Superior es un hecho notorio[101] que en diversos procedimientos especiales sancionadores[102], en la etapa de investigación no ha sido posible identificar a las personas físicas usuarias de redes sociales, sin embargo, ello no ha sido obstáculo para analizar sus conductas y, en caso, sancionarlas y ordenar las medidas de reparación correspondientes.
(195) Ante este fenómeno consistente en que bajo el anonimato de las redes sociales se pretenden realizar acciones violentas y discriminatorias, es viable ordenar al INE que, como responsable de operar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, en el ámbito de sus atribuciones haga los ajustes necesarios para inscribir a aquellos perfiles o usuarios cuya titularidad sea indeterminable, identificando claramente que se registran en la calidad de perfiles o usuarios cuya titularidad no se encuentra determinada.
(196) Esta medida contribuye al conocimiento público del actuar de tales cuentas, mejora la identificación para eventuales reincidencias y fortalece la respuesta institucional frente a fenómenos coordinados de desinformación y violencia.
(197) En este contexto, esta Sala Superior considera procedente la inscripción de los siguientes usuarios denunciados en el Registro Nacional de personas sancionadas por VPG:
X | |||
No. | Usuario | No. | Usuario |
1 | @chikis6377 - Ross | 29 | @sibelius1955 - sibelius caper |
2 | @hsalgado68 - Hugo Note | 30 | @joseletwo - Joseletwo |
3 | @Raquel89172819 - Reych | 31 | @RonRo65482 - Ray el patriota (II) |
4 | @SoyEseFabianJr - FABIAN CONTRERAS | 32 | @dominguez_vald - Jorge Domínguez Valdivia |
5 | @Angellomilenium - Ángel Ruz | 33 | @H3cT0rLerma - Héctor |
6 | @sarracenous - Martín Rivera | 34 | @PanchoGaviota - Julio |
7 | @MerinoVen - La mamá Cabrona #YoSoyLibre #VivaLaDemocracia | 35 | @JuanMan80159268 - Juan Manuel González |
8 | @pkas77 -dtm | 36 | @HugoR88060477 - Hugo R |
9 | @betove67 - A V | 37 | @pikitos63 - Henry Martain |
10 | @estesiespueblo - elotropueblo | 38 | @sanchez_juanm - Juanm.Sanchez |
11 | @EzequielGa3625 - Ezequiel Heredia Garfias | 39 | @RicardoRojasG4 - Ricardo Rojas G |
12 | @Georget73979200 - Georgetown | 40 | @MarioFe24227313 - Mario Ferrer |
13 | @talibanmx_ - El Naufrabot | 41 | @cesargonz43 - Millonario35 |
14 | @feli3116326833 - feli | 42 | @zanhy8123475200 - MANUEL |
15 | @botnifacio - Botnifacio Mtz | 43 | @Gustavo98738444 - Gustavo |
16 | @RICARDOCANTUGA2 - Justiniano | 44 | @pepe1916 - PEPELORIAN ROMÁN |
17 | @emplode - ahí vamos | 45 | @lvalehr - Valentín |
18 | @LALM56 - L-L | 46 | @npriort - Norberto Antonio |
19 | @yzesae - sabrosito | 47 | @josecar68122272 - jose carrera |
20 | @DarkLudvik - ludvik | 48 | @Teacher1Rosy - Rosy |
21 | @OlivoPoblano - Antonio Poblano Olivo | 49 | @RRevisionista - Revisionista R |
22 | @LauroDelgado8 - cirujanista | 50 | @TuTanMaMooN - TuTanMaMon |
23 | @mrruvel - David Rubio | 51 | @mireyah79055655 - Mireya |
24 | @dr_adolfo - José Adolfo Ramos Narváez | 52 | @yeidifuentes - yei |
25 | @razo_jose21 - José Luis Razo Amador | 53 | @MattMax1969 - Matias Martinez |
26 | @MiguelAVzMt - Mike Templar II MXUAES | 54 | @jorgepmi_ - Jorgepmi |
27 | @cayetano83926 - Sabiosinestudio | 55 | @kronogames - kronogames.com |
28 | @JosGarcia_8080 - José García | 56 | @VikiReal1 - VIKI |
No. | Usuario | No. | Usuario |
1 | Jared Hernández Torres | 5 | Aipat Yndi |
2 | Edgar Lobo | 6 | Dhani Ac |
3 | Ángel Espinoza | 7 | Valentino Robles |
4 | Juan Roberto Hernández | 8 | Gerardo Rey |
TikTok | |||
No. | Usuario | No. | Usuario |
1 | @fidellara93 | 5 | @C.G.mtz |
2 | @carpinteriasy técnicas | 6 | @wilbert.hernandez66 |
3 | Elioth | 7 | @ricar.dom.car |
4 | @chuchocontreras3 |
|
|
(198) Conforme lo siguiente:[103]
1. Se determinó existente la VPG por lo que la falta se calificó como grave ordinaria, ya que derivó de las expresiones realizadas por diversos usuarios en una red social, las cuales contienen elementos estereotipados que actualizaron VPG.
2. Se acreditó violencia sexual, verbal, simbólica y digital, derivado de una sola conducta.
3. No obran en autos elementos que revelen una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la parte denunciada.
4. La parte denunciada sí tuvo la intención de realizar la conducta.
5. No obra en los archivos que la parte denunciada hubiera sido reincidente.
(199) En consecuencia y dadas las particularidades del presente caso, debe inscribirse a los usuarios de X, Facebook y TikTok, enlistados en las tablas que anteceden, de manera indeterminada.
(200) Lo anterior se justifica en la medida que busca disuadir y erradicar este fenómeno de violencia digital en contra de las mujeres.
(201) De ahí que, por las particularidades del caso y, toda vez que se determinó existente la VPG, es procedente ordenar al INE lo siguiente:
Inscribir de manera indeterminada a los usuarios de X, Facebook y TikTok enlistados en la tabla que antecede que, en el presente caso, se acreditó que cometieron VPG.
c) Eliminación de las publicaciones que actualizan VPG
(202) La autoridad instructora, por actas circunstanciadas de veintiuno y veintisiete de abril[104], así como, de veinticuatro de mayo[105], certificó que los comentarios denunciados publicados en TikTok y Facebook, ya no se encuentran visibles, contenido que en la presente determinación se ha determinado como constitutivo de VPG.
(203) No obstante, en términos de las actas circunstanciadas de nueve y veinticuatro de mayo[106], se advierte que la autoridad instructora certificó que los comentarios identificados en el Anexo 3 de la presente ejecutoria publicados en la red social X, continuaban alojados en ese espacio digital.
(204) Por tanto, ya que en la presente determinación se ha establecido que tales comentarios actualizan VPG en perjuicio de la quejosa y que no fue posible identificar a las personas físicas usuarios dentro de la instrucción, a fin de que no se sigan vulnerando los derechos de la quejosa a vivir libre de violencia, es procedente vincular a la UTCE para los siguientes efectos:
- Certifique si a la fecha se encuentran visibles las cuarenta y tres publicaciones previamente listadas. Lo cual deberá informar a esta Sala Superior.
- Comunique la presente sentencia a X y el resultado de la certificación realizada, a fin de que lleve a cabo las gestiones pertinentes para accionar los mecanismos que X prevé para retirar todos los comentarios que se acreditaron como constitutivos de VPG y que aún se encuentren visibles.[107]
(205) Lo anterior se justifica, porque los usuarios denunciados realizaron los comentarios que acreditan VPG en la plataforma electrónica de X y esta red social cuenta con los mecanismos necesarios para eliminarlos.
(206) Ello, en modo alguno significa atribuir responsabilidad a X, ya que los responsables únicamente son los usuarios denunciados; sin embargo, a fin de reparar los derechos vulnerados de la quejosa, es necesario -como medida de reparación- eliminar las publicaciones que actualizan VPG.
(207) En este contexto, para iniciar las actuaciones ordenadas, se otorga a la UTCE el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior las acciones realizadas a la brevedad posible una vez que fenezca el plazo en cuestión.
(208) De igual forma, una vez que sean eliminadas las publicaciones ordenadas, la UTCE deberá certificarlo e informarlo a esta Sala Superior.
(209) Por otra parte, cabe señalar que, en el acuerdo de emplazamiento se requirió a la denunciante para que manifestara si estaba de acuerdo en la emisión de una disculpa pública como medida de satisfacción, no obstante, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos fue omisa en pronunciarse al respecto, por lo que, se advierte que no es su voluntad que se emita la disculpa pública[108].
(210) Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Superior que en el expediente SUP-PSC-17/2026, la denunciante manifestó que no está de acuerdo con la medida consistente en una disculpa pública en relación con hechos similares.
(211) Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
PRIMERO. Se escinde el presente procedimiento respecto de los hechos atribuidos a José Manuel Hernández Matuz, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento respecto de Alberto Campos González, en términos del apartado III, numeral 3, de la presente ejecutoria.
TERCERO. Es inexistente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género respecto de dos publicaciones en las redes sociales X y Facebook, así como de la nota periodística del medio de comunicación Proceso y cuatro comentarios de usuarios de X y de la plataforma TikTok, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria.
CUARTO. Es existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género por cuanto hace a una publicación y cincuenta y seis comentarios en X, trece comentarios en Facebook y ocho comentarios en TikTok, en los términos precisados en esta sentencia.
QUINTO. Se impone una amonestación pública a Blanca Alicia Arellano López y a Mariana Figueroa Gómez, en los términos de la presente sentencia.
SEXTO. Se impone una multa a Luis Javier Cornejo Saldaña, Alejandro Cabrera Valentín, José Luis Jiménez Argüello y José Manuel Avila, en los términos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE conforme a lo expuesto en esta resolución.
OCTAVO. Se dictan las medidas de reparación en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOVENO. Se ordena inscribir a las personas y a las y los usuarios de redes sociales en el registro nacional de personas sancionadas, conforme a lo ordenado en esta ejecutoria, así como, en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho en términos de su intervención. El Secretario General de Acuerdos da fe.
CRONOLOGÍA | ||
Actuación | Fecha[109] | Descripción |
Queja | Tres de abril | Recepción de la queja ante la Junta Distrital. |
Registro de la queja | Cuatro de abril | Registro, reserva de admisión, de pronunciamiento sobre medidas cautelares y de emplazamiento, así como diligencias de investigación. |
Acta circunstanciada | Cuatro de abril | Certifica las publicaciones denunciadas. |
Acuerdo | Seis de abril | Se ordena realizar una búsqueda en redes sociales para identificar los enlaces electrónicos de los comentarios que fueron denunciados |
Acta circunstanciada | Siete de abril | Se realizó la búsqueda en redes sociales para identificar los enlaces electrónicos de los comentarios que fueron denunciados |
Acuerdo | Diez de abril | Se admite a denuncia a trámite y se ordena la elaboración de a opinión técnica relacionada con las medidas cautelares solicitadas |
Acuerdo | Diez de abril | Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares que fue solicitadas. |
Acuerdo | Trece de abril | Requerimiento a Meta Platforms Inc. |
Acta circunstanciada | Catorce de abril | Se realiza búsqueda en la web para la identificación y/o localización de los perfiles de los usuarios denunciados en la queja. |
Acuerdo | Quince de abril | Requerimiento de información a X (antes Twitter) y Tik Tok. |
Acuerdo | Dieciocho de abril | Se ordena verificación de cumplimiento de medidas cautelares. |
Acta circunstanciada | Diecinueve de abril | Se certificó el contenido de los vínculos que se ordenó retirar como parte de las medidas cautelares. |
Acuerdo | Veinte de abril | Se requiere nuevamente a X y Facebook el retiro de las publicaciones en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar. |
Acuerdo | Veinte de abril | Se ordena verificación de cumplimiento de medidas cautelares en la plataforma Tik Tok. |
Acta circunstanciada | Veintiuno de abril | Se certificó el contenido de los vínculos que se ordenó retirar como parte de las medidas cautelares en la plataforma Tik Tok. |
Acuerdo | Veintitrés de abril | Requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
Acuerdo | Veinticinco de abril | Se requiere nuevamente a TikTok el retiro de las publicaciones en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar. |
Acuerdo | Veintisiete de abril | Se ordena verificación de cumplimiento de medidas cautelares. |
Acta circunstanciada | Veintisiete de abril | Se certificó el contenido de los vínculos que se ordenó retirar como parte de las medidas cautelares. |
Acuerdo | Veintisiete de abril | Requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a Google LLC. |
Acuerdo | Veintinueve de abril | Se solicita apoyo a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral para notificar la medida cautelar. |
Acuerdo | Uno de mayo de | Requerimiento a X (antes Twitter) y Meta Platforms Inc. |
Acuerdo | Dos de abril (sic) | Requerimiento a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional. |
Acuerdo | Nueve de mayo | Se ordena verificación de cumplimiento de medidas cautelares. |
Acta circunstanciada | Nueve de mayo | Se certificó el contenido de los vínculos que se ordenó retirar como parte de las medidas cautelares. |
Acuerdo | Quince de mayo | Se ordena instrumentar acta circunstanciada para la identificación y/o localización de la persona usuaria de una cuenta registrada en la plataforma Microsoft Corporations, se requiere información a usuarios denunciados y se solicita apoyo a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral para notificar la medida cautelar. |
Acta circunstanciada | Quince de mayo | Se verifica el estado de la solicitud realizada en la plataforma Microsoft Corporations. |
Acuerdo | Veinticuatro de mayo | Búsqueda en las redes sociales X y TikTok para identificar y/o localizar a los perfiles de los usuarios denunciados. Segundo requerimiento a Legal and Corporation Affairs, Microsoft Corporation. Verificación de cumplimiento de medidas cautelares mediante acta circunstanciada. |
Acta circunstanciada | Veinticuatro de mayo | Certificación en las redes sociales X y TikTok para identificar y/o localizar a los perfiles de los usuarios denunciados. |
Acta circunstanciada | Veinticuatro de mayo | Certificación por el que se verifica el cumplimiento de medida cautelar. |
Acuerdo | Treinta de mayo | Búsqueda en las redes sociales X y TikTok para identificar y/o localizar a los perfiles de los usuarios denunciados. |
Acuerdo | Cinco de junio | Requerimiento de información al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Requerimiento de información a Google LLC. |
Acuerdo | Once de junio | Requerimiento de información a RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. y PEGASO PCS, S.A. de C.V. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral. |
Acuerdo | Diecinueve de junio | Requerimiento a usuarios denunciados de redes sociales. |
Acuerdo | Veintiséis de junio | Requerimiento de información a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional. Requerimiento a Twitter INC. |
Acta circunstanciada | Veintitrés de junio | Imposibilidad de notificar a Gabriela Baeza Zavala. |
Acuerdo | Veintiséis de junio | Segundo requerimiento de información a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional. Requerimiento a Twitter INC. |
Acuerdo | Diecisiete de julio | Requerimiento a usuarios denunciados de redes sociales. |
Acuerdo | Treinta de julio | Requerimiento a usuarios denunciados de redes sociales sobre la titularidad de las cuentas. Requerimiento al usuario denunciado José Manuel Ávila para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones. Recordatorio sobre el segundo requerimiento de información a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional. |
Acuerdo | Veintinueve de agosto | Segundo recordatorio sobre el segundo requerimiento de información a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional. |
Acuerdo | Tres de octubre | Emplazamiento a las partes. |
Acta de audiencia | Diez de octubre | Celebración de audiencia de pruebas y alegatos. |
Acuerdo | Trece de enero de dos mil veintiséis | Solicitud a la Oficialía Electoral, de instrumentación de acta circunstanciada para certificar contenido de ligas de internet. Requerimientos a Meta Platforms, Inc, TikTok PTE.LTD., Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, Legal and Corporations Affairs de Microsoft Corporation, Pegaso PSC. S.A. de C.V., y a usuarios denunciados de redes sociales Instrucción de realizar una búsqueda de datos en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores. |
Acta circunstanciada | Catorce de enero de dos mil veintiséis | Certificación de la inexistencia de un perfil de X. |
Acuerdo | Dieciséis de enero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V., Pegaso PSC, S.A. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V. (IZZI) y AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V. |
Acta circunstanciada | Quince de enero de dos mil veintiséis | Certificación de existencia y contenido de tres páginas de internet. |
Acuerdo | Veintidós de enero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, Google LLC. Y a usuario de red social denunciado. Instrucción de elaboración de acta circunstanciada respecto a la búsqueda de un perfil de la red social X. Instrucción a la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí para la realización de entrevistas. Instrucción de realizar una búsqueda de datos en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores. |
Acta circunstanciada | Veintidós de enero de dos mil veintiséis | Búsqueda en la red social X para identificar el perfil de un usuario. |
Acta circunstanciada | Veintidós de enero de dos mil veintiséis | Obtención de URL del perfil de un usuario de la red social Facebook. |
Acta circunstanciada | Veintitrés de enero dos mil veintiséis | Imposibilidad de notificar a Microsoft. |
Acta circunstanciada | Veintidós de enero de dos mil veintiséis | Realización de diversas entrevistas con vecinos en San Luis Potosí. |
Acuerdo | Treinta de enero de dos mil veintiséis | Instrucción de realizar una búsqueda de datos en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores. Requerimiento de información a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, a usuario denunciado de red social, a Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V., AT&T Telecomunicaciones S. de R.L., Meta Platforms, Inc.y a Corporations Affairs, Microsoft Corporation. |
Acuerdo | Siete de febrero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V., AT&T Telecomunicaciones S. de R.L., Meta Platforms, Inc. y a usuario denunciado de red social. |
Acuerdo | Once de febrero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a Corporations Affairs, Microsoft Corporation, y a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Solicitud de ampliación de plazo a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para dar cumplimiento a lo ordenado en SUP-AG-10/2026. |
Acuerdo | Trece de febrero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V. Solicitud de apoyo a la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí para que se constituyera en el domicilio de una persona y recabara su nombre completo. |
Cédula de notificación | Catorce de febrero de dos mil veintiséis | Personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, se constituyó en un domicilio con la finalidad de localizar y solicitar el nombre completo de una persona. |
Acuerdo | Diecinueve de febrero de dos mil veintiséis | Instrucción de elaboración de acta circunstanciada para verificar los estados de las solicitudes realizadas a la plataforma de Microsoft Corporations. Requerimiento de información al Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí. |
Acta circunstanciada | Veinte de febrero de dos mil veintiséis | Se verificó el estado de la solicitud realizada en la plataforma de Microsoft Corporations. |
Acuerdo | Veinticinco de febrero de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a la Comisión Federal de Electricidad y a un usuario de una red social. Instrucción de elaboración de actas circunstanciadas para la obtención de la URL de la página de internet de un medio de comunicación, así como de la realización de llamadas telefónicas. |
Acta circunstanciada | Veintiséis de febrero de dos mil veintiséis | Se obtuvo la URL de la página de internet de un medio de comunicación |
Acta circunstanciada | Veintisiete de febrero de dos mil veintiséis | Se certificó la realización de llamadas telefónicas, así como una comunicación a un número a través de WhatsApp. |
Acuerdo | Veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. | Requerimiento de información a un medio de comunicación. |
Acuerdo | Tres de marzo de dos mil veintiséis | Instrucción de realizar una búsqueda de datos en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores. Requerimiento de información a un usuario de red social. |
Acuerdo | Seis de marzo de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a la Comisión Federal de Electricidad. Instrucción de elaboración de acta circunstanciada para certificar la realización de una llamada telefónica. Solicitud de ampliación de plazo a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para dar cumplimiento a lo ordenado en SUP-AG-10/2026. |
Acta circunstanciada | Nueve de marzo de dos mil veintiséis | Se certificó la realización de diversas llamadas a un número telefónico. |
Acuerdo | Trece de marzo de dos mil veintiséis | Requerimiento de información a un usuario de red social. |
Acuerdo | Veintiséis de marzo de dos mil veintiséis | Emplazamiento a las partes |
Acuerdo | Treinta de marzo de dos mil veintiséis | Solicitud de apoyo a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán a efecto de notificar el emplazamiento a una persona. |
Acta de audiencia | Siete de abril de dos mil veintiséis | Celebración de audiencia de pruebas y alegatos. |
Perfiles respecto de los que se emite una sentencia declarativa.
Red social X
No. | Usuario | Comentario |
“Juan Ortiz” | ||
1 | @hsalgado68 - Hugo Note | DATO PROTEGIDO |
2 | @VikiReal1 - VIKI | DATO PROTEGIDO |
3 | @Raquel89172819 - Reych | DATO PROTEGIDO |
4 | @SoyEseFabianJr - FABIAN CONTRERAS | DATO PROTEGIDO |
5 | @Angellomilenium - Ángel Ruz | DATO PROTEGIDO |
6 | @sarracenous - Martín Rivera | DATO PROTEGIDO |
7 | @MerinoVen - La mamá Cabrona #YoSoyLibre #VivaLaDemocracia | DATO PROTEGIDO |
8 | @pkas77 -dtm | DATO PROTEGIDO |
9 | @betove67 - A V | DATO PROTEGIDO |
10 | @estesiespueblo - elotropueblo | DATO PROTEGIDO |
11 | @EzequielGa3625 - Ezequiel Heredia Garfias | DATO PROTEGIDO |
12 | @Georget73979200 - Georgetown | DATO PROTEGIDO |
13 | @talibanmx_ - El Naufrabot | DATO PROTEGIDO |
14 | @feli3116326833 - feli | DATO PROTEGIDO |
15 | @botnifacio - Botnifacio Mtz | DATO PROTEGIDO |
16 | @RICARDOCANTUGA2 - Justiniano | DATO PROTEGIDO |
17 | @emplode - ahí vamos | DATO PROTEGIDO |
18 | @LALM56 - L-L | DATO PROTEGIDO |
19 | @yzesae - sabrosito | DATO PROTEGIDO |
20 | @DarkLudvik - ludvik | DATO PROTEGIDO |
21 | @OlivoPoblano - Antonio Poblano Olivo | DATO PROTEGIDO |
22 | @LauroDelgado8 - cirujanista | DATO PROTEGIDO |
23 | @mrruvel - David Rubio | DATO PROTEGIDO |
24 | @dr_adolfo - José Adolfo Ramos Narváez | DATO PROTEGIDO |
25 | @razo_jose21 - José Luis Razo Amador | DATO PROTEGIDO |
26 | @MiguelAVzMt - Mike Templar II MXUAES | DATO PROTEGIDO |
27 | @cayetano83926 - Sabiosinestudio | DATO PROTEGIDO |
“Sr. Jauregui” | ||
28 | @JosGarcia_8080 - José García | DATO PROTEGIDO |
@chikis6377 “Ross” Por la publicación realizada en la red social X por este usuario que contiene un video en el que se advierte la frase: DATO PROTEGIDO | ||
29 | @sibelius1955 - sibelius caper | DATO PROTEGIDO |
30 | @joseletwo - Joseletwo | DATO PROTEGIDO |
31 | @RonRo65482 - Ray el patriota (II) | DATO PROTEGIDO |
32 | @dominguez_vald - Jorge Domínguez Valdivia | DATO PROTEGIDO |
“Héctor de Mauleón” | ||
33 | @H3cT0rLerma - Héctor | DATO PROTEGIDO |
34 | @PanchoGaviota - Julio | DATO PROTEGIDO |
35 | @JuanMan80159268 - Juan Manuel González | DATO PROTEGIDO |
36 | @HugoR88060477 - Hugo R | DATO PROTEGIDO |
37 | @pikitos63 - Henry Martain[110] | DATO PROTEGIDO |
38 | @sanchez_juanm - Juanm.Sanchez | DATO PROTEGIDO |
39 | @RicardoRojasG4 - Ricardo Rojas G | DATO PROTEGIDO |
40 | @MarioFe24227313 - Mario Ferrer | DATO PROTEGIDO |
41 | @cesargonz43 - Millonario35 | DATO PROTEGIDO |
42 | @zanhy8123475200 - MANUEL | DATO PROTEGIDO |
“Laura Brugés” | ||
43 | @Gustavo98738444 - Gustavo | DATO PROTEGIDO |
44 | @pepe1916 - PEPELORIAN ROMÁN | DATO PROTEGIDO |
45 | @lvalehr - Valentín | DATO PROTEGIDO |
“MX Pedro MX” | ||
46 | @npriort - Norberto Antonio | DATO PROTEGIDO |
“Azucena Uresti” | ||
47 | @josecar68122272 - jose carrera | DATO PROTEGIDO |
“Dr. AXL X” | ||
48 | @Teacher1Rosy - Rosy | DATO PROTEGIDO |
49 | @RRevisionista - Revisionista R | DATO PROTEGIDO |
“Proceso” | ||
50 | @TuTanMaMooN - TuTanMaMon | DATO PROTEGIDO |
51 | @mireyah79055655 - Mireya | DATO PROTEGIDO |
52 | @yeidifuentes - yei | DATO PROTEGIDO |
53 | @MattMax1969 - Matias Martinez | DATO PROTEGIDO |
54 | @pikitos63 - Henry Martain | DATO PROTEGIDO |
55 | @jorgepmi_ - Jorgepmi | DATO PROTEGIDO |
56 | @kronogames - kronogames.com | DATO PROTEGIDO |
Red social Facebook
“Un abogado dice” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | Jared Hernández Torres | DATO PROTEGIDO |
2 | Edgar Lobo | DATO PROTEGIDO |
3 | Ángel Espinoza | DATO PROTEGIDO |
4 | Juan Roberto Hernández | DATO PROTEGIDO |
5 | Aipat Yndi | DATO PROTEGIDO |
6 | Dhani Ac | DATO PROTEGIDO |
7 | Valentino Robles | DATO PROTEGIDO |
8 | Gerardo Rey | DATO PROTEGIDO |
Red social TikTok
“Radio Fórmula” | ||
No. | Usuario | Comentario |
1 | @fidellara93 | DATO PROTEGIDO |
2 | @carpinteriasy técnicas | DATO PROTEGIDO |
3 | Elioth | DATO PROTEGIDO |
4 | @chuchocontreras3 | DATO PROTEGIDO |
“gonzalezhugomx” | ||
5 | @C.G.mtz | DATO PROTEGIDO |
6 | @wilbert.hernandez66 | DATO PROTEGIDO |
DATO PROTEGIDO | ||
7 | @ricar.dom.car | DATO PROTEGIDO |
Publicaciones visibles en la red social X, en términos de las Actas circunstanciadas instrumentadas por la UTCE
No | Usuario | Comentario | Vinculo |
1 | Hugo Note @hsalgado68 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
2 | FABIAN CONTRERAS @SoyEseFabianJr | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
3 | Ángel Ruz @Angellomilenium | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
4 | La mamá Cabrona #YoSoyLibre #VivaLaDemocracia | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
5 | dtm @pkas77 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
6 | elotropueblo@estesiespueblo | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
7 | Ezequiel Heredia Garfias @EzequielGa3625 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
8 | Georgetown @Georget73979200 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
9 | El Naufrabot @talibanmx_ | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
10 | feli @feli3116326833 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
11 | Botnifacio Mtz @botnifacio | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
12 | Justiniano @RICARDOCANTUGA2 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
13 | ahí vamos @emplode | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
14 | L-L @LALM56 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
15 | ludvik @DarkLudvik | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
16 | antonio poblano olivo @OlivoPoblano | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
17 | cirujanista @LauroDelgado8 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
18 | david rubio @mrruvel | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
19 | JOSÉ ADOLFO RAMOS NARVAEZ @dr_adolfo | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
20 | josé luis razo amador @razo_jose21 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
21 | Sabiosinestudio @cayetano83926 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
22 | José García @JosGarcia_8080 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
23 | sibelius caper @sibelius1955 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
24 | Jorge Domínguez Valdivia @dominguez_vald | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
25 | Héctor @H3cT0rLerma | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
26 | julio @PanchoGaviota | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
27 | Juan Manuel González @JuanMan80159268 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
28 | Hugo R @HugoR88060477 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
29 | Henry Martain @pikitos63 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
30 | Juanm.Sanchez @sanchez_juanm | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
31 | Millonario35 @cesargonz43 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
32 | MANUEL @zanhy8123475200 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
33 | Valentín @lvalehr | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
34 | Norberto Antonio @npriort | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
35 | jose carrera @josecar68122272 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
36 | Rosy @Teacher1Rosy | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
37 | Revisionista R @RRevisionista | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
38 | TuTanMaMon @TuTanMaMooN | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
39 | Jorgepmi @jorgepmi_ | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
40 | kronogames.com @kronogames | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
Toda vez que no fueron materia de pronunciamiento de medidas cautelares durante la instrucción del asunto, también deberán considerarse las siguientes:
No | Usuario | Comentario | Vinculo |
1 | yei @yeidifuentes | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
2 | Matias Martinez @MattMax1969 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
3 | Henry Martain @pikitos63 | DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución general; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de igual forma, las publicaciones denunciadas, conforme a la petición de la denunciante en su escrito de queja.
[2] Integrado con las constancias del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025, del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
[3] Visible a páginas 0001 a 0017 del Tomo I.
[4] Salvo precisión todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco.
[5] Mediante acuerdo ACQyD-INE-19/2025, visible a páginas 0145 a 0195 del Tomo I.
[6] Visible a páginas 1641 a 1662 del Tomo II.
[7] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.
[8] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral.
[9] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; y 475 de la Ley Electoral.
[10] Con la precisión que en el recurso de revisión SUP-REP-78/2025, esta Sala Superior determinó que el cómputo del plazo de un año también debe de contarse a partir de que el asunto llega a la autoridad competente.
[11] Dando origen a la jurisprudencia 8/2013, cuyo título es: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[12] Tal como se advierte en la jurisprudencia 11/2013, de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[13] La cronología de actuaciones realizadas por la UTCE se puede visualizar en el Anexo 1 de la presente sentencia.
[14] Visible a página 0037 del Tomo I.
[15] Cabe señalar que, en el SUP-AG-10/2026, se instruyó a la Unidad Técnica reponer el procedimiento, entre otras cuestiones, respecto del sujeto denunciado debido a imprecisiones en el acuerdo de emplazamiento diversas a las que ahora se advierten.
[16] Visible a página 0887 del cuaderno accesorio 3.
[17] En su respuesta visible a página 1122 del Tomo 2.
[18] En su respuesta visible a página 1148 del Tomo 2.
[19] En su respuesta visible a página 1215 del Tomo 2.
[20] Visible a página 1222 del cuaderno accesorio 2.
[21] Visible a página 1254 del Tomo II.
[22] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-PSC-21/2026.
[23] Hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.
[24] Actas visibles a páginas 0076 a 0094 del Tomo I y 0103 a 0129 del Tomo II.
[25] Los comentarios y usuarios que los realizaron se detallarán más adelante.
[26] DATO PROTEGIDO
[27] DATO PROTEGIDO
[28] DATO PROTEGIDO
[29] DATO PROTEGIDO
[30] DATO PROTEGIDO
[31] DATO PROTEGIDO
[32] DATO PROTEGIDO
[33] DATO PROTEGIDO
[34] DATO PROTEGIDO. El contenido publicado en la referida red social fue replicado en el portal informativo de tal medio de comunicación digital.
[35] Este contenido también se publicó en el portal informativo de Proceso el 31 de marzo.
[36] Este contenido también se publicó en el portal informativo de Proceso el 31 de marzo.
[37] DATO PROTEGIDO
[38] Los comentarios y usuarios que los realizaron se detallarán más adelante.
[39] DATO PROTEGIDO
[40] DATO PROTEGIDO
[41] DATO PROTEGIDO
[42] La denunciante señaló cuatro, pero únicamente se certificaron dos.
[43] Visible a páginas 1641 a 1662 del Tomo II. Al respecto, la UTCE señaló que no fue posible obtener información para la localización o identificación de quienes administran o son titulares del resto de los perfiles involucrados.
[44] Cabe recordar que se escindió del procedimiento el hecho atribuido a José Manuel Hernández Matuz y en cuanto a Alberto Campos González se determinó el sobreseimiento del procedimiento.
[45] En su respuesta visible a página 0735 del cuaderno accesorio 3.
[46] En su respuesta visible a página 0333 del cuaderno accesorio 3.
[47] En su respuesta visible a página 0578 del cuaderno accesorio 3.
[48] En su respuesta visible a página 0982 del Tomo II.
[49] En su respuesta visible a página 1028 del Tomo II.
[50] En su respuesta visible a página 1394 del Tomo II.
[51] En su respuesta visible a página 1391 del Tomo II.
[52] Artículo 3, numeral 1, inciso k).
[53] Artículo 4.
[54] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[55] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[56] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.
[57] OEA, MESECVI, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No.6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, párrafos 25, 28 y 29, 2023.
[58] En términos de la Jurisprudencia 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[59] Sobre este punto, esta Sala Superior ha considerado necesario identificar el contexto en el que las expresiones se emitieron desde un doble nivel: a. Objetivo, el cual atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión; y b. Subjetivo, el cual tiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad. Al respecto, véase Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por esta Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.
[60] Véase SUP-PSC-4/2025.
[61] En términos de la Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral. Disponible en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/86783b9bda3f33f.pdf
[62] Véase Listado definitivo de las personas candidatas a DATO PROTEGIDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se ordena la impresión de boletas para estos cargos, de conformidad con el acuerdo INE/CG192/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179473
[63] Una de las publicaciones corresponde a la del medio de comunicación digital Proceso, que contiene una nota periodística replicada en su portal informativo por la que también se emplazó a tal denunciado.
[64] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”. Bourdieu, Pierre (1991) Language and Symbolic Power, Polity, Londres, cit., entre otros, lo resuelto en el expediente SUP-REP-657/2022 Y ACUMULADOS, SUP-REP-475/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-REP-87/2018.
[65] Véase lo resuelto en el SUP-PSC-4/2025.
[66] Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 50/16. Caso 12.834. Fondo. Trabajadores indocumentados. Estados Unidos de América. 30 de noviembre de 2016, párr. 75. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/uspu12834es.pdf; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59. 3 noviembre 2011, párr. 16. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/uspu12834es.pdf
[67] Entre otros, SUP-REP-657/2022 y acumulados; SUP-REC-594/2019.
[68] SUP-REP-512/2022.
[69] De rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
[70] Conforme la Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
[71] DATO PROTEGIDO
[72] DATO PROTEGIDO
[73] DATO PROTEGIDO
[74] DATO PROTEGIDO
[75] DATO PROTEGIDO
[76] Consultable en la liga DATO PROTEGIDO
[77] Consultable en: DATO PROTEGIDO
[78] Consultable en la liga DATO PROTEGIDO
[79] Consultable en la liga DATO PROTEGIDO
[80] DATO PROTEGIDO
[82] OEA, MESECVI, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No.6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, párrafo 29.
[83] El impacto diferenciado se refiere a que las consecuencias de la violencia política no tienen el mismo impacto, consecuencia o efecto, ni resultan iguales tratándose de mujeres, sino que la afectación en sus derechos y en sus condiciones de participación, y ejercicio de los cargos públicos, y de su vida en general, es objetivamente más grave o específica derivado a factores contextuales, estructurales y sociales, o situaciones concretas de desigualdad; sin que el hecho de ser mujer, por sí mismo, genere una situación diferenciada de tipo discriminatorio, o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad o exclusión por ese hecho, pues ello conduce a negarles agencia y a esencializarlas. De ahí que para determinar el impacto diferenciado de una conducta es preciso un análisis contextual y referencial. Véase lo resuelto en el SUP-RAP-21/2021 y el SUP-REP-25/2023.
[84] Al respecto, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de violencia establece los tipos de violencia contra las mujeres, entre ellas la violencia sexual, prevista como: Artículo 6. […] V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, […].
[85] (…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[86] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
[87] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
[88] Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior en los SUP-PSC-4/2025, SUP-PSC-7/2025 y SUP-PSC-27/2026.
[89] De rubro: Sanción. con la demostración de la falta procede la mínima que corresponda y puede aumentar según las circunstancias concurrentes. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
[90] Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 456, numeral 1, inciso e): dispone: “e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: I. Con amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo […].
[91] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.
[92] Criterio sostenido por esta Sala Superior en los SUP-PSC-4/2025, SRE-PSC-40/2025, SRE-PSC-24/2025 y recientemente en el SUP-PSC-17/2026.
[93] Artículo 463 Ter de la LEGIPE.
[95] https://www.michaelkaufman.com/wp-content/uploads/2009/01/kaufman-las-siete-ps-de-la-violencia-de-los-hombres-spanish.pdf
[98] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[100] Véase SUP-REC-440/2022.
[101] En término8s del artículo 15, de la Ley de Medios.
[102] SUP-PSC-49/2025, SUP-PSC-3/2026, SUP-PSC-18/2026 y SUP-PSC-21/2026.
[103] Sirve de sustento lo sostenido en el diverso SUP-PSC-7/2025 y SUP-REC-440/2022.
[104] Visibles a páginas 0371 y 0443, del Tomo I.
[105] Visible a página 1047, del Tomo II.
[106] Visibles a páginas 0771 del Tomo I y 1047 del Tomo II.
[107] Criterio similar fue sostenido en el SUP-PSC-17/2026.
[108] Véase SUP-PSC-4/2025-Inc1.
[109] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[110] El usuario @pikitos63 - Henry Martain, también comentó la publicación de “Proceso”, de ahí que solo se trate de cincuenta y cinco perfiles.