EXPEDIENTE: SUP-PSC-36/2026
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Resolución relativa al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PEVPG/TEPJF/CG/15/2026 que determina que José Manuel Hernández Matuz cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que se le impone una multa y diversas medidas de reparación.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado: | José Manuel Hernández Matuz |
Denunciante: | DATO PROTEGIDO, otrora candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Proceso Electoral Judicial: | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica / UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
VPG: | Violencia política contra las Mujeres en razón de género |
1. Queja. El tres de abril de dos mil veinticinco, la Denunciante, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó una queja por la difusión de diversa publicaciones en redes sociales, cuyo contenido calificó como VPG en su contra.
2. Primer emplazamiento. El tres de octubre, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez siguiente. Hecho lo anterior, el expediente se remitió a esta Sala Superior para efectos de resolución.
3. SUP-PSC-32/2026 (escisión).[2] El diez de junio de dos mil veintiséis, la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir y reponer el procedimiento con respecto a los hechos atribuidos a José Manuel Hernández Matuz, al advertir que se le emplazó inadecuadamente.
4. Nuevo procedimiento, emplazamiento y audiencia. Visto lo anterior, la Unidad Técnica abrió un nuevo expediente en el que se ordenó emplazar al ahora Denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el tres de julio de este año. Hecho lo anterior, el expediente se remitió a esta Sala Superior para efectos de resolución.
5. Turno a ponencia. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó que el expediente estaba debidamente integrado, la presidencia de este órgano jurisdiccional lo radicó con el número SUP-PSC-36/2026 y lo turnó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña[3].
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador, por tratarse de una controversia en la que se denunciaron hechos susceptibles de configurar VPG en contra de una candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[4]
Ya ha transcurrido más de un año desde que se presentó la queja que dio origen a este procedimiento, por lo que resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre la caducidad.
Aunque la legislación electoral no contempla un plazo para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, en la jurisprudencia de esta Sala Superior se estableció el término de un año a partir de la presentación de la queja o su inicio oficioso para que, por regla general, opere dicha figura.[5]
Dicho plazo puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a la complejidad del caso que requirió de la práctica de diversas diligencias o actos sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[6]
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Superior considera que se actualiza una excepción al plazo de caducidad derivado de la complejidad de la investigación, la cual requirió de la práctica de diversas diligencias durante su sustanciación, orientadas a identificar y localizar a las personas responsables de las publicaciones denunciadas, incluyendo la que hoy es materia de controversia. Además, este asunto derivó de la escisión ordenada en el expediente SUP-PSC-32/2026, cuyo propósito fue salvaguardar los derechos procesales del Denunciado.
En consecuencia, aun cuando ha transcurrido más de un año desde la presentación de la queja, dicha circunstancia no obedece a negligencia o abandono del asunto, sino a la complejidad objetiva de la investigación, lo que constituye una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente que actualiza una excepción al plazo de caducidad.
En el escrito que originó este procedimiento especial sancionador se señalaron diversas publicaciones en redes sociales que, a decir de la Denunciante, contenían expresiones de carácter sexista y misógino en su contra, por lo que se habrían vulnerado sus derechos como candidata a ministra de la Suprema Corte al constituir VPG.
Una de ellas fue el comentario realizado por el usuario de Facebook “José Hernández” en una publicación del perfil "Un abogado dice" con la que se compartió un spot de campaña de la Denunciante.
El comentario denunciado es del tenor siguiente: ”DATO PROTEGIDO.”
En atención al resultado de las investigaciones y a lo ordenado en el SUP-PSC-32/2026, la Unidad Técnica emplazó al procedimiento a José Manuel Hernández Matuz por dicho comentario, por lo que deberá valorarse si el mismo constituye VPG en perjuicio de la Denunciante, así como las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.
1. Existencia y contenido del comentario. La Denunciante aportó una captura de pantalla del comentario materia de controversia, cuyo contenido además se certificó por parte de la Unidad Técnica mediante actas circunstanciadas de cuatro y siete de abril.
Al tratarse de pruebas coincidentes entre sí en relación con la existencia y contenido del comentario, sin que hubiera alguna otra en contrario, se tiene por acreditada esta cuestión.
2. Autoría del comentario. Como parte de las diligencias de investigación, Meta Platforms Inc. informó que el perfil “José Hernández” de Facebook se registró con el correo electrónico jmhmviejo@gmail.com.
Por su parte, Google LLC informó que dicho correo se encuentra asociado a José Manuel Hernández Matuz, e indicó la fecha de nacimiento que se proveyó para el registro de la cuenta.
Con esos elementos, la Dirección del Registro Federal de Electores del INE revisó su base de datos e informó que corresponden al ahora Denunciado, al coincidir exactamente y no haber homonimias.
Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que el comentario publicado desde la cuenta “José Hernández” de Facebook fue realizado por José Manuel Hernández Matuz, máxime que no hay prueba en contrario.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que el comentario materia de controversia sí es VPG, al emplear expresiones de carácter sexista y misógino con elementos de género en contra de la Denunciante, lo que afectó sus derechos político electorales como candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Marco jurídico. La VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[7].
En la jurisprudencia 21/2018,[8] la Sala Superior estableció un test para verificar si se está ante VPG, para lo cual se debe acreditar lo siguiente:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
3. Caso concreto. En el comentario materia de controversia se advierte el uso de la frase “DATO PROTEGIDO”, la cual se utiliza con el objetivo de ridiculizar y restarle seriedad al lema de campaña de la Denunciante, así como para mandar un mensaje negativo de desaprobación a su candidatura. Aunado a ello, también se advierte que la expresión, en un sentido sexual, buscó atribuirle la acción referida de manera deshonrosa.
Así, la expresión no constituye una simple crítica al contenido del mensaje de campaña ni al desempeño público de la entonces candidata, sino que desplaza el debate político hacia una referencia de naturaleza sexual dirigida exclusivamente a su condición de mujer.
De esa manera, tal y como se razonó en la sentencia relativa al expediente SUP-PSC-32/2026 respecto de expresiones que utilizaron el mismo término, el comentario en análisis en la presente instancia abandona cualquier cuestionamiento relacionado con sus propuestas o aptitudes para el cargo y la desacredita mediante una alusión sexista que busca ridiculizarla y afectar la percepción pública de su candidatura.
Establecidos los alcances del comentario, corresponde analizar si la conducta actualiza los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018.
A. Contexto. En primera, el comentario fue emitido durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la Denunciante participaba como candidata, por lo que la conducta se desplegó en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales y estuvo directamente vinculada con su participación en la contienda electoral.
B. Sujeto. Asimismo, se encuentra acreditado que el mensaje fue realizado por una persona particular a través de la red social Facebook.
C. Tipo de violencia. Ahora bien, el comentario constituye una manifestación de violencia verbal y simbólica, además de ser de carácter sexual y digital, pues aunque emplea una expresión coloquial, ésta fue utilizada con una evidente connotación sexual para ridiculizar, exhibir y denigrar públicamente a la denunciante. Lejos de constituir una crítica dirigida a sus propuestas, trayectoria o aptitud para desempeñar el cargo al que aspiraba, el mensaje reduce su identidad a una referencia sexualizada que reproduce estereotipos históricamente utilizados para desacreditar a las mujeres que participan en la vida pública.
En ese sentido, la expresión rebasa el ámbito de protección de la libertad de expresión, porque no aporta al debate político ni guarda relación con el desempeño, capacidad o perfil de la otrora candidata, sino que busca desacreditarla mediante un lenguaje sexista y misógino.
Además, el hecho de que el comentario se difundiera en una red social potencializa su impacto, ya que este tipo de plataformas permiten la rápida propagación del contenido y amplifican el efecto lesivo sobre la imagen y participación política de las mujeres, generando un entorno hostil para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
D. Objeto. Asimismo, la conducta tiene por objeto menoscabar el ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante, pues el comentario ridiculiza el eslogan utilizado durante su campaña, la cosifica mediante referencias de contenido sexual y pretende desacreditar su candidatura afectando su reputación, honor, dignidad e imagen pública frente al electorado. De esta manera, el mensaje trasciende una mera expresión ofensiva y se convierte en un mecanismo de deslegitimación de su participación política.
E. Elementos de género. Finalmente, la conducta se encuentra basada en elementos de género. Las expresiones utilizadas únicamente adquieren sentido a partir de la condición de mujer de la Denunciante y reproducen estereotipos sexistas y misóginos consistentes, por una parte, en la cosificación de las mujeres mediante referencias sexuales y, por otra, en el cuestionamiento de su capacidad y legitimidad para acceder a espacios de poder.
Lo anterior, genera un impacto diferenciado respecto de las mujeres que participan en la vida política, pues perpetúa patrones culturales que históricamente han sido empleados para disminuir su credibilidad, autoridad y liderazgo, circunstancia que no se advierte pudiera proyectarse en los mismos términos respecto de un hombre que contendiera por el mismo cargo.
En este sentido, la connotación de género es clara, aunado al hecho de que se pone en duda la capacidad de la quejosa de contender a un cargo, con lo que dicho comentario, actualiza un discurso que tiende a afectar la percepción pública de la denunciante en función de su género.
Por lo anterior, el comentario denunciado sí vulneró el derecho de la Denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política, y, por ende, sí actualiza VPG en sus vertientes sexual, simbólica, verbal y digital, porque las expresiones implicaron alusiones de tipo sexista y misógino al emplear estereotipos que cosificaron a la víctima.
Al respecto, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.
Atendiendo a lo expuesto se analizan los elementos siguientes.
a) Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.
b) Modo. La conducta se llevó a cabo en la red social Facebook.
c) Tiempo. Los comentarios motivo de inconformidad se llevaron a cabo el treinta y uno de marzo, fecha en las que se desarrollaba la campaña electoral del proceso de elección del Poder Judicial Federal.
d) Lugar. Se realizaron en un ámbito virtual.
e) Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola infracción, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de violencia sexual, simbólica, verbal y digital.
f) Intencionalidad. El Denunciado tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que realizó el comentario con el propósito de ridiculizar, tergiversar y menoscabar el eslogan de campaña de la Denunciante y cosificarla con el uso del lenguaje.
g) Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPG se actualizó dentro del proceso de elección del Poder Judicial, durante la etapa de campaña, en un ámbito virtual, a partir de publicaciones y comentarios en redes sociales que trascendieron al conocimiento de la ciudadanía por la naturaleza de dichos medios digitales.
h) Beneficio o lucro. Del contenido del expediente no se advierte que exista un lucro o beneficio.
i) Reincidencia. No existen registros en los que conste la comisión de una infracción similar por parte del Denunciado.
En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se califica la infracción como grave ordinaria, al tratarse de un comentario que expresa estereotipos discriminatorios en contra de la Denunciante que tuvieron un impacto objetivo y directo en su dignidad.
VIII. SANCIÓN Y MEDIDAS DE REPARACIÓN
1. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, se impone al Denunciado una sanción correspondiente a una multa de 10 (diez) veces la Unidad de Medida y Actualización[9] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.)[10] pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad de una sanción administrativa consistente en disuadir una conducta infractora a fin de evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares en ámbitos institucionales.
Cabe precisar que este mismo criterio sancionatorio se sostuvo en la sentencia relativa al expediente SUP-PSC-32/2026, del cual derivó el presente asunto, por expresiones similares a la que ahora es materia de enjuiciamiento.[11]
También es de señalarse que a pesar de haber sido requerido, el Denunciado no ofreció prueba alguna de su capacidad económica, por lo que no hay motivo para inferir que la multa pueda resultarle desproporcionada.
En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7 de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles posterior a que ello ocurra en cada caso.
2. Medidas de reparación. Este Tribunal, como autoridad del Estado mexicano, debe ordenar los tipos de medidas que estime necesarios para lograr una reparación integral[12] del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.[13]
En el presente caso, se vulneró el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente medidas de no repetición y satisfacción que se exponen a continuación.
Medida de no repetición de naturaleza educativa y cultural. Dado que la conducta acreditada consiste en VPG en sus modalidades sexual, verbal, simbólica y digital, con motivo de las expresiones que llevó a cabo respecto de la Denunciante, como una medida de no repetición se conmina al Denunciado a la lectura de materiales especializados vinculados con diferentes temáticas orientadas a lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, para efecto de evitar la reincidencia en conductas o expresiones micromachistas, misóginas o relacionadas con el tipo de violencia acreditada.[14]
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG del INE. Esta Sala Superior considera procedente la inscripción del responsable José Manuel Hernández Matuz, en el Registro Nacional, conforme a los siguientes elementos:[15]
1. Se determinó existente la VPG por lo que la falta se calificó como grave ordinaria, ya que derivó de las expresiones realizadas por diversos usuarios en una red social, las cuales contienen elementos estereotipados que actualizaron VPG.
2. Se acreditó violencia sexual, verbal, simbólica y digital, derivado de una sola conducta.
3. No obran en autos elementos que revelen una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto de la parte denunciada.
4. La parte denunciada sí tuvo la intención de realizar la conducta.
5. No obra en los archivos que la parte denunciada hubiera sido reincidente.
6. La inscripción también deberá incluir el usuario “José Hernández” de la red social Facebook y el correo electrónico jmhmviejo@gmail.com.
En consecuencia, corresponde inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE a José Manuel Hernández Matuz por un periodo de un año, a efecto de disuadir y erradicar este fenómeno de violencia digital en contra de las mujeres.[16]
Eliminación del comentario. Toda vez que en los autos del expediente SUP-PSC-32/2026 consta que se eliminó la publicación de Facebook en la que se insertó el comentario materia de este análisis, resulta innecesario ordenar tal medida, al haberse alcanzado el fin pretendido.
Publicidad de la sanción. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Cabe precisar que todas las consideraciones de la presente controversia son acordes al SUP-PSC-32/2026, del cual se derivó este asunto.
PRIMERO. Se determina la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a José Manuel Hernández Matuz, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone una multa a José Manuel Hernández Matuz, en los términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se dictan las medidas de reparación en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas del Instituto Nacional Electoral y en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a los términos de la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Los materiales especializados vinculados con diferentes temáticas orientadas a lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres son los siguientes.
Construcción de masculinidades positivas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[17] El texto forma parte de un programa institucional que involucra a los hombres en la erradicación de la discriminación y la violencia, aplicable a todos los ámbitos de la sociedad, al buscar trasformar los roles de género tradicionales y fomentar la igualdad sustantiva, además de promover la reflexión sobre roles masculinos y fomenta igualdad sustantiva.
Las siete P's de la violencia de los hombres.[18] El documento expone un marco referencial para comprender las raíces de la violencia estructural masculina, mediante la explicación del poder patriarcal, la percepción de derechos a privilegios, el permiso social, la paradoja del poder, la armadura psíquica, la presión de ser hombre y las pasadas experiencias traumáticas, las cuales en su conjunto perpetúan la violencia.
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[19] El artículo expone el debate entre la tradición lingüística del masculino genérico y la necesidad social de representación mediante el lenguaje.
Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente.[20] El manual aporta bases conceptuales, ideológicas y operativas para transformar el lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio que prevalece en la sociedad mexicana, en otro incluyente y respetuoso. Asimismo, muestra diversos estereotipos de género que deben erradicarse.
Manual para el uso no sexista del lenguaje.[21] El Manual explica la forma en que el lenguaje ha invisibilizado históricamente a las mujeres y diversos grupos vulnerables, reforzando roles de género y ayuda en el reconocimiento de expresiones sexistas.
Estudio sobre violencia masculina.[22] El libro reflexiona acerca de los conceptos “Machismo”, para comprender las inequidades de género de mujeres y hombres y “violencia de género masculina”, además de presentar casos y entrevistas a hombres que habitan en la Ciudad de México.
[1] Secretariado: Isaías Trejo Sanchez, Aarón Alberto Segura Martínez, Cecilia Huichapan Romero.
[2] Resolución relativa al expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025 de la Unidad Técnica.
[3] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[4] Con fundamento en los artículos 474 bis y 475 en relación con el diverso 470, todos de la Ley Electoral; y en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica.
[5] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[6] Jurisprudencia 11/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[7] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral.
[8] Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[9] Se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), conforme a la jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[10] Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior en los SUP-PSC-4/2025, SUP-PSC-7/2025 y SUP-PSC-27/2026.
[11] Véanse los párrafos 166 a 172 de la sentencia referida.
[12] Con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución; así como 2, 25 y 63, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13] Jurisprudencia 50/2024 de la Sala Superior, de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”.
[14] Véanse en el Anexo del presente procedimiento.
[15] Sirve de sustento lo sostenido en el diverso SUP-PSC-7/2025 y SUP-REC-440/2022.
[16] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-32/2026.
[18] https://www.michaelkaufman.com/wp-content/uploads/2009/01/kaufman-las-siete-ps-de-la-violencia-de-los-hombres-spanish.pdf