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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSC-7/2025

DENUNCIANTE: CAROLINA PEÑA ZEPEDA, ENTONCES CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO EN MATERIA MIXTA[1]

DENUNCIADO: EDGAR MARTÍNEZ ARROyO

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

secretariADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y ADRIANA MORALES TORRES[2]

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del procedimiento especial sancionador SUP-PSC-7/2025[3], que determina la existencia de violencia política en razón de género.

SÍNTESIS

Durante la etapa de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la quejosa, ostentándose como entonces candidata a Jueza de Distrito y Directora del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos, presentó denuncia por expresiones atribuidas a un miembro honorífico del Comité Consultivo del referido Mecanismo de Protección, al que ambos pertenecen, tendientes a solicitar su renuncia al cargo del servicio público precitado en tanto participaba en la contienda electoral, ya que, desde su perspectiva, no podía realizar ambas actividades pues ello implicaba que se distrajera de sus funciones en el Mecanismo de Protección, así como, por manifestaciones de carácter sexual, lo cual en concepto de la quejosa constituye violencia política de género.

Realizado el análisis jurídico de los hechos y valorado el material probatorio, se determina que la conducta denunciada constituye violencia política contra las mujeres en razón de género, en sus modalidades sexual, verbal y simbólica, al menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa y reproducir estereotipos, por lo que procede sancionar al denunciado.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ESTUDIO DE FONDO

1. Cuestión a resolver

2. Valoración probatoria

3. Hechos probados

4. Análisis jurídico de los hechos acreditados

4.1 Marco normativo y aspectos metodológicos

4.2 Calificación jurídica de los hechos

4.3. Calificación de la conducta

5. Sanción por imponer

6. Medidas de reparación integral

IV. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Comité Consultivo:

Comité Consultivo del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Edgar Martínez Arroyo.

Denunciante o quejosa:

Carolina Peña Zepeda, otrora candidata a Jueza de Distrito en materia Mixta.

Directora del Mecanismo de Protección:

Directora Ejecutiva de Desarrollo y Evaluación de Protección del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos, adscrita a la Subsecretaría de Gobierno del Estado de Morelos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mecanismo de Protección:

Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Proceso de elección del Poder Judicial:

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

(1)            1. Inicio del Proceso de elección del Poder Judicial. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE emitió el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que realizó la declaratoria del inicio del Proceso de elección del Poder Judicial.

(2)            2. Denuncia.[4] El trece de mayo[5], la quejosa presentó una denuncia en contra del denunciado y quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG.

(3)            Lo anterior, con motivo de dos publicaciones difundidas en la red social Facebook[6] y, expresiones que, a juicio de la denunciante, son de índole sexual, así como por la manifestación realizada por el denunciado en el sentido de que solicitaría la renuncia de la quejosa al cargo de Directora del Mecanismo de Protección, previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, bajo el argumento de que, al ostentar una candidatura judicial, debía dejar de ocupar su cargo de Directora; lo cual, desde su perspectiva, constituye violencia sexual, verbal y psicológica en su contra por razón de género. Hechos por los que solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección.

(4)            3. Acuerdo de admisión[7] y medidas cautelares.[8] El dieciocho de mayo, se admitió la queja y, mediante acuerdo ACQyD-INE-34/2025, se determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares.

(5)            4. Medidas de protección.[9] El veintiuno de mayo, la Unidad Técnica adoptó medidas de protección en favor de la denunciante, consistentes en: Prohibir al denunciado intimidar o molestar por sí, por cualquier medio o interpósita persona a la quejosa, incluyendo cualquier acto de presión, contacto no solicitado o acciones que generaran un ambiente hostil o de riesgo para la denunciante, tanto en el contexto de sus funciones institucionales como en su participación como candidata a Jueza de Distrito.

(6)            5. Desistimiento, emplazamiento y audiencia.[10] El nueve de julio, la Unidad Técnica tuvo por presentado el desistimiento de la quejosa por lo que hace a las dos publicaciones en Facebook. Asimismo, la Unidad ordenó el emplazamiento de las partes por la conducta atribuible al denunciado, y señaló el quince de julio siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. En ésta última fecha, el expediente fue remitido a la otrora Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

(7)            6. Segundo emplazamiento, audiencia y remisión del expediente.[11] El veintisiete de agosto, culminadas las diligencias ordenadas en el SRE-JG-36/2025[12], la Unidad Técnica emplazó a las partes y celebró la audiencia respectiva. Ante la extinción de la Sala Regional Especializada[13], remitió el expediente a esta Sala Superior.

(8)            7. Turno a ponencia y radicación. Recibido el expediente en términos del Acuerdo General 2/2025,[14] se integró con la clave SUP-PSC-7/2025, se turnó y radicó en la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García.[15]

(9)            8. Retiro del proyecto. En términos del artículo 476, numeral 1, inciso b), de la Ley Electoral, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia correspondiente; órgano colegiado que, dentro del plazo dispuesto en el inciso e), del precepto legal en cita, determinó, a solicitud del ponente, retirar el asunto.

II. COMPETENCIA

(10)        La Sala Superior tiene competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley Electoral[16].

III. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Cuestión a resolver[17]

(11)        La cuestión a resolver es determinar si se actualiza VPG[18] en contra de la denunciante, entonces candidata a jueza federal, con motivo de las expresiones atribuidas al denunciado durante conversaciones telefónicas; y de manera previa al inicio de una sesión del Comité Consultivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 3, inciso k) y 442 bis, incisos e) y f), de la Ley Electoral,[19] en relación con el artículo 20 Ter, fracción IX, XVI y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.[20]

2. Valoración probatoria

(12)        En el marco del procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, las pruebas documentales públicas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

(13)        En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio, sólo son susceptibles de generar indicios en la medida en que resulten relevantes y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos si concatenadas con los otros elementos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, resultan suficientes para acreditar el hecho o las manifestaciones de las partes, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

3. Hechos probados

(14)        A partir de la concatenación de las pruebas que constan en el expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Calidad de los sujetos involucrados

(15)        Parte denunciante. Al momento de los hechos, la denunciante contaba con la calidad de candidata a jueza federal en materia mixta por el Décimo Octavo Circuito, en términos del acuerdo INE/CG336/2025[21], emitido por el Consejo General del INE. Asimismo, ostentaba el cargo de Directora del Mecanismo de Protección, tal como consta en el nombramiento de dos de enero.[22]

(16)        Parte denunciada. En términos del Acta de instalación de la Novena Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, el denunciado también es integrante[23] del referido órgano colegiado.[24]

b) Manifestaciones asentadas por el Subdirector de Recepción de Casos y Reacción Rápida del Mecanismo de Protección en una documental denominada “Constancia telefónica”.

(17)        Del documento denominado “CONSTANCIA TELEFÓNICA”[25], elaborada el veintitrés de abril, a partir de las instrucciones de la quejosa, por parte del Subdirector de Recepción de Casos y Reacción Rápida del Mecanismo de Protección, con motivo de la llamada que realizó al denunciado, para confirmar su asistencia a la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, se tiene asentado lo siguiente:

“Que siendo las 12 horas con 04 minutos del día en que se actúa, por instrucciones de la Mtra. Carolina Peña Zepeda, Directora Ejecutiva de Desarrollo y Evaluación de Medidas de Protección del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos, me comuniqué vía telefónica al número […] perteneciente al periodista Lic. Edgar Martínez Arroyo, a efecto de confirmar su asistencia a la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos a celebrarse el presente día, a lo que una vez que entable comunicación con el referido periodista, activé el altavoz en mi celular para que la Directora Ejecutiva escuchara la confirmación o no de dicho periodista de asistir a la referida Sesión Ordinaria, manifestándome el Lic. Edgar, que si acudiría a dicha Sesión Ordinaria, pero que iría a solicitar la renuncia de la Directora Ejecutiva, manifestándome que en la Sesión expondría los motivos, haciéndome el comentario de que él apreciaba mucho a la Directora y que sabía que realizaba buen trabajo, pero que aun así pediría su renuncia, preguntándome de manera irónica “¿sabes si tiene novio o esposo?”, a lo que le contesté que no tenía ese tipo de conversaciones con ella y me volvió a comentar en el mismo tono “la quiero hacer mi vieja”, preguntándole el suscrito los motivos por los cuales decía que solicitaría la renuncia de la directora, a lo que sólo me manifestó que en la Sesión los diría y terminamos la conversación: sin embargo siendo las 15 horas con 39 minutos recibí una llamada vía WhatsApp por parte del mencionado periodista Lic. Edgar Martínez Arroyo, para insistirme que efectivamente se presentaría a la Sesión Ordinaria pero para solicitar la renuncia de la Directora Ejecutiva de Desarrollo y Evaluación de Medidas de Protección del Mecanismo, manifestando dentro de la conversación, que el motivo por el cual solicitaría la renuncia, era porque la misma se encontraba contendiendo para un cargo público como Jueza de Distrito, haciéndole la aclaración el suscrito, que ya se tenía conocimiento de esa situación y que su registro a dicha contienda electoral fue en el mes de octubre del año próximo pasado, máxime que dicha participación no era contraria a la Ley, manifestándome el periodista, que él consideraba no estaba bien y que por esa razón pediría su renuncia, terminando la llamada.

(18)        En el documento consta la trascripción de una conversación privada entre dos personas (el propio Subdirector de Recepción de Casos y el denunciado), en un contexto institucional, con motivo de la convocatoria a una sesión de un órgano público, como es el Comité Consultivo. Si bien fue elaborada por un funcionario público, se advierte que el mismo no cuenta con atribuciones para elaborar “Constancias telefónicas” de conversaciones privadas, ni dar fe de hechos, por tanto, no puede ser considerado como una documental pública, al que, en su caso, se le otorgaría valor probatorio pleno.

(19)        Asimismo, para su valoración, es preciso determinar si es una prueba lícita, al tratarse de una documental aportada por la quejosa, esto es, por una tercera persona que no tuvo participación durante la conversación asentada en la referida constancia.

(20)        En el caso, se tiene como una documental privada lícita, en la medida en que se trata de una comunicación con carácter institucional –y no meramente privado– y que la denunciante estuvo presente durante la realización de la llamada y escuchó su desarrollo, por lo cual resulta en una prueba relevante para acreditar las expresiones motivo de queja, lo mismo que la conversación posterior aludida en la misma constancia.

(21)        Ahora bien, dicha documental se concatena con lo manifestado por una de las partes participantes de tal comunicación, esto es, el Subdirector de Recepción de Casos, quien al contestar los requerimientos de información formulados por la Unidad Técnica, aclaró[26] que durante la llamada telefónica sostenida con el denunciado únicamente manifestó lo relativo a preguntar si la quejosa “tenía novio o esposo pues la quería hacer su vieja”, a lo que contestó que no hablaba de esos temas con la Directora, enfatizándose por parte del denunciado la intención de solicitar la renuncia de la quejosa, sin realizar comentarios adicionales de carácter personales o sexual respecto de ésta última.

(22)        Asimismo, resulta relevante el hecho de que las expresiones asentadas en la documental en cuestión no fueron desvirtuadas por el denunciado, al ser omiso en pronunciarse respecto de la veracidad o no de su contenido, o bien, en ofrecer o aportar elemento de prueba alguno que le restara valor, siendo que al ser emplazado al procedimiento se le corrió traslado con la totalidad de las constancias y elementos probatorios que obran en autos del expediente.

(23)        Por tanto, esta Sala Superior tiene por acreditado que como parte de una conversación institucional, en principio, privada entre dos personas de género masculino, en relación con una tercera persona de género femenino no participante de dicho diálogo, se emitieron las manifestaciones que se atribuyen al denunciado, en específico las consistentes en “¿sabes si tiene novio o esposo” y “la quiero hacer mi vieja”; así como, su intención de acudir a la celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo para solicitar la renuncia de la quejosa con motivo de su inconformidad por su participación como entonces candidata a Jueza de Distrito en el pasado Proceso de elección del Poder Judicial.

c) Manifestaciones realizadas por integrantes del Comité Consultivo.

(24)        Ahora bien, con las documentales privadas consistentes en: los escritos signados por Pedro Antonio Montes Tafolla[27] y Marisol Peralta Ayala[28]; así como, con las documentales públicas siguientes: escrito firmado por el Director General de Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Morelos[29]; oficio SS/UEJ/657/2025[30], firmado por la Especialista Adscrita a la Unidad de Enlace Jurídico de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal de Morelos, y el escrito signado por el Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Morelos[31], todos integrantes del Comité Consultivo, se advierte lo siguiente:

a)            El dicho de los aludidos integrantes del Comité de que previamente al inicio de la Tercera Sesión ya referida, el denunciado exclamó que la parte quejosa debería renunciar a su cargo y no participar para una contienda diversa al cargo que ocupa.

b)            El dicho de Marisol Peralta Ayala de que mediante llamadas telefónicas el denunciado indicó que durante la referida sesión solicitaría la renuncia de la Directora.

c)            El dicho de Erick Javier Martín Salas de que, mediante una llamada telefónica, el denunciado le solicitó que le fueran otorgados seis meses más de medidas de protección y que, de no hacerlo, solicitaría la renuncia de la ahora quejosa.

d)            La razón de la solicitud de renuncia del denunciado respecto de la quejosa como Directora del Mecanismo de Protección, es que ya tenía un trabajo que le remuneraba y no estaba de acuerdo en que contendiera al cargo de Jueza de Distrito, lo cual, al no haber sido sometido a consideración del Comité no se analizó, ni aprobó.

e)            No se realizaron otras alusiones personales en contra de la denunciante, sino únicamente las expresadas previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo.

c) Manifestaciones realizadas con motivo de la Tercera Sesión del Comité Consultivo[32]

(25)        A partir de las documentales públicas correspondientes al Acta circunstanciada de veintitrés de abril[33], la versión estenográfica de la Tercera Sesión del Comité Consultivo[34] y la prueba técnica consistente en la grabación[35] de dicha Sesión, se tienen por acreditadas las expresiones realizadas por el denunciado en esa fecha, durante el arribo de los integrantes del Comité Consultivo a la Tercera Sesión Ordinaria, las cuales se reproducen a continuación:

“[…] Carolina Peña Zepeda: Licenciado, ¿Cómo está?

Edgar Martínez Arroyo: Yo, bien, no se tu WEY, pero vas a ver...

Carolina Peña Zepeda: ¿Qué pasó?

Edgar Martínez Arroyo: Voy a pedir tu renuncia...

Carolina Peña Zepeda: ¿Por qué?

Edgar Martínez Arroyo: Porque te quiero mucho...

Carolina Peña Zepeda: ¿Pero por qué licenciado?

Edgar Martínez Arroyo: Pa' que andas compitiendo pues, en otras cosas, vete allá.

Carolina Peña Zepeda: El INE no estableció ... (interrumpe)

Edgar Martínez Arroyo: Eso dices, pero o trabajas aquí, ósea tienes un salario...

Carolina Peña Zepeda: Sí...

Edgar Martínez Arroyo: O sea si pierdes allá, o sea de todos modos tienes aquí tu chamba...

Carolina Peña Zepeda: Yo estoy haciendo mi trabajo de la mejor manera y usted lo ha reconocido en otras sesiones.

Edgar Martínez Arroyo: Yo además te lo voy a decir de una vez...

Carolina Peña Zepeda: Esta bien, usted haga valer sus manifestaciones.

Edgar Martínez Arroyo: En este momento...

Carolina Peña Zepeda: Adelante...

Edgar Martínez Arroyo: Y no quiero que estés ya más aquí... Si pierdes allá, compite allá y cuando pierdas que te reinstalen, con esto no se puede estar jugando...

Carolina Peña Zepeda: Pues el Instituto Nacional... (interrumpe nuevamente)

Edgar Martínez Arroyo: Eso es...

Carolina Peña Zepeda: El Instituto no solicitó...

Edgar Martínez Arroyo: A mí el Instituto Electoral no me interesa, me interesa que estén aquí.

Carolina Peña Zepeda: Y yo he estado haciendo mi trabajo lo mejor posible.

Edgar Martínez Arroyo: Nadie está diciendo que no, nadie está diciendo que no, nunca te lo estoy diciendo, te lo estoy reconociendo.

Carolina Peña Zepeda: Muchas gracias.

Edgar Martínez Arroyo: Y siempre te lo he reconocido

Carolina Peña Zepeda: Gracias, se lo agradezco.

Edgar Martínez Arroyo: Y te lo seguiré reconociendo.

Carolina Peña Zepeda: Muchas gracias

Edgar Martínez Arroyo: O estás aquí o estás en la fiesta, así tan sencillo, así de sencillo. Ah si pierdo allá WEY, ay, si tengo aquí mi chamba.

Carolina Peña Zepeda: Pues yo he estado haciendo mi trabajo.”

Edgar Martínez Arroyo: Ya Subsecretario

Carolina Peña Zepeda: Creo que tenemos que conducirnos con más respeto en los… (interrumpe)

Edgar Martínez Arroyo: Por eso te lo estoy diciendo

Carolina Peña Zepeda: …Órganos Colegiados

Edgar Martínez Arroyo: Y te lo estoy anticipando…

Carolina Peña Zepeda: Está bien licenciado… Haga valer sus manifestaciones

Edgar Martínez Arroyo: Sí claro, claro, claro.”

(26)        Por otra parte, del análisis de la versión estenográfica de la sesión, se advierte que el denunciado no realizó o listó como punto del orden del día de la Tercera Sesión Ordina del Comité Consultivo la solicitud de renuncia de la Directora del Mecanismo de Protección, incluso se advierte que se retiró de la sesión por encontrarse en posible estado “inconveniente” o “alcoholizado”.

(27)        Asimismo, de las constancias de la sesión, se advierte que en la discusión del punto XIV del orden del día de tal sesión, correspondiente a los Asuntos Generales, la denunciante solicitó la palabra para exponer al órgano colegiado en cita acerca de la llamada telefónica que llevó a cabo el Subdirector de Recepción de Casos y Reacción Rápida del Mecanismo de Protección al denunciado, así como su inconformidad por los hechos acontecidos previo al inicio de la referida sesión.

(28)        Durante el análisis de dicho punto del orden del día, el Subsecretario de Gobierno y la representante del Tribunal Superior de Justicia, ambos de Morelos, también integrantes del Comité Consultivo, manifestaron su desaprobación por los hechos acontecidos antes del comienzo de la multicitada sesión e incluso expresaron la posibilidad de la remoción del cargo del ahora denunciado.

4. Análisis jurídico de los hechos acreditados

(29)        En el caso, es existente la infracción denunciada, consistente en VPG en contra de la quejosa, ya que los hechos motivo de inconformidad afectaron sus derechos político-electorales como entonces candidata a jueza de Distrito a partir de elementos de género manifiestos en expresiones de carácter sexista y misógino por la realización de alusiones personales en un contexto institucional relacionado con un órgano de protección de periodistas.

4.1 Marco normativo y aspectos metodológicos

(30)        El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme lo establecido en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros aspectos, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(31)        Conforme a lo anterior, con motivo de la reforma de abril de dos mil veinte, la Ley Electoral[36] establece un catálogo de conductas que configuran VPG y sanciones, y señala la competencia de las autoridades electorales (administrativas, jurisdiccionales y penales) para conocer de tales asuntos.

(32)        Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria con objeto o efecto de impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos e igualdad de oportunidades.[37]

(33)        Asimismo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en términos similares a lo previsto por la Ley Electoral, se reconoce la violencia política de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[38]

(34)        La Sala Superior con relación al tema, ha conformado una línea jurisprudencial sobre los elementos que deben analizarse para determinar si un hecho o conducta denunciada es constitutiva de VPG, tomando en consideración lo previsto en la normativa invocada, así como en las Convenciones sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y sobre los Derechos Políticos de la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

(35)        Así la Sala Superior ha señalado como elementos o requisitos para actualizar la existencia de VPG los siguientes[39]:

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se base en elementos de género, es decir que:

i. se dirija a una mujer por ser mujer;

ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y

iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

(36)        Ahora bien, toda vez que la violencia puede manifestarse a partir de diferentes elementos lingüísticos y/o simbólicos, a partir de sesgos, prejuicios o estereotipos discriminatorios o estigmatizantes, resulta relevante precisar los aspectos metodológicos que permiten visibilizar los elementos psicosociales de tales prácticas discriminatorias, a fin de determinar si la conducta denunciada reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si estos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político, acreditando la infracción de VPG.

(37)        De esta forma, los estereotipos de género[40] se pueden definir para fines de un procedimiento sancionatorio como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden generar violencia y discriminación.

(38)        En este sentido, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, ha definido un estereotipo de género como “una opinión o un prejuicio general sobre los atributos o características que tienen o deberían tener las mujeres y los hombres o sobre las funciones sociales que desempeñan o deberían desempeñar”. Asimismo, ha establecido que “un estereotipo de género es perjudicial cuando [como consecuencia de] niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones sobre sus vidas y sus proyectos de vida o su desarrollo personal y crecimiento profesional” [41].

(39)        Al respecto, la jurisprudencia 22/2024 con rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, precisa algunos parámetros para definir cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje (escrito o verbal), discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, como son:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; esto implica identificar si el discurso o la conducta contiene referencias de género (roles tradicionales, apariencia física, vida familiar, etc.).

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor, y

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

(40)        Adicionalmente, en el marco de los procedimientos sancionatorios, el análisis de hechos posiblemente constitutivos de VPG, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género, debe basarse en un estándar de debida diligencia, que implica un deber reforzado que incluye tomar en cuenta los siguientes parámetros:[42]

1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;

2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;

3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones;

4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;

5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;

6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima, y

7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

(41)        A partir de lo anterior, es que se debe realizar el análisis contextual y exhaustivo de los hechos de forma integral, como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar, y sin restarle elementos e impacto por la probable existencia de patrones o prácticas de carácter estructural.

(42)        De la misma forma, juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres[43], tomando en consideración que ello no implica que cualquier expresión negativa o crítica dirigida a una mujer constituya VPG, máxime que es la conflictividad y la competencia político-electoral lo que conlleva y requiere el cuestionamiento y la crítica, en un contexto de maximización del debate público, respecto de los antecedentes, trayectorias y propuestas de quienes participan en un proceso electoral.

(43)        En ese sentido, es válida la crítica dirigida a una candidata, aun cuando esta pueda ser incómoda, siempre y cuando no utilice estereotipos estigmatizantes de género o elementos discriminatorios por la condición de mujer y que se traduzcan en VPG.[44]

(44)        Ahora bien, dada la complejidad que implican estos asuntos, así como la invisibilización y normalización de este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de VPG; esto es, si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, si estos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarlas en su calidad de mujer o si las excluyen del debate político, acreditando en todo caso la infracción de VPG.

(45)        En el ámbito electoral, para efecto del análisis de los hechos con perspectiva de género se han considerado diferentes niveles, pasos o aspectos que una persona juzgadora debe atender para resolver si determinada expresión constituye VPG o, por el contrario, se trata de expresiones tolerables en una contienda electoral. De esta forma, en primer lugar, se deben analizar, las expresiones de forma contextual, esto es, si se está en periodo de campaña; la calidad de la denunciante y de quien denuncia; el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones; así como el contexto en el cual se emitieron, atendiendo a la normativa nacional e internacional aplicable.[45]

(46)        Con base en lo expuesto se analizarán los hechos probados del presente caso, considerando los elementos configurativos de VPG, previstos en la precitada Jurisprudencia 21/2018.

4.2 Calificación jurídica de los hechos

A. Análisis situacional de los hechos (identificación de los sujetos, relaciones intersubjetivas y posible afectación en derechos político-electorales de la víctima)

(47)        En primer lugar, se tiene constatado que la quejosa se trata de una mujer, que desempeña el cargo de Directora del Mecanismo de Protección, órgano institucional dependiente de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, que el denunciado es un sujeto masculino, forma parte como integrante del Comité Consultivo. Esto es, la denunciante ejerce un cargo directivo dentro de ese órgano del Estado y el denunciado ostenta un cargo honorífico, como representante del “Foro de periodistas”.

(48)        Específicamente, la quejosa como Directora Ejecutiva de Desarrollo y Evaluación de Medidas de Protección en términos del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de Morelos[46] y el denunciado como representante del denominado “Foro de Periodistas”[47], además de ser beneficiario[48] del referido Mecanismo de Protección.

(49)        Asimismo, se advierte que las conductas se configuraron en un ámbito institucional, con la circunstancia particular que se trata de un ámbito enmarcado en un mecanismo de protección de derechos humanos.

(50)        Esto es, las partes son integrantes del Mecanismo de Protección y si bien no se ubican en el contexto de una relación jerárquica que implique asimetrías de poder (o supra o subordinación), ya que la quejosa ocupa un cargo directivo dentro de ese órgano y el denunciado un cargo honorífico, lo que se destaca es que los hechos denunciados consisten en conductas que tuvieron como finalidad menoscabar y obstaculizar la campaña política de la denunciante, al exigirle la renuncia a su cargo público con motivo de que ostentaba una candidatura, aunado a que, se trata de colegas o compañeros de trabajo que integran una institución pública cuyos fines se relacionan con la protección de los derechos humanos de las personas periodistas y, por tanto, existe una expectativa pública institucional y social respecto a su comportamiento a fin de garantizar en la mayor medida la prevención de conductas que pueden configurar discriminación o violencia contra las mujeres o cualquier otra persona.

(51)        Finalmente, se advierte que la conducta se llevó a cabo en un contexto o ámbito político-electoral, toda vez que la denunciante, en la época de los hechos, ostentaba una candidatura a Jueza de Distrito en el Proceso de elección del Poder Judicial. Esto es, los hechos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, en tanto que ocurrieron durante la etapa de campaña del proceso de elección del Poder Judicial, época en la que la denunciante contendía por un cargo de elección popular[49] y paralelamente ostentaba el cargo de Directora del Mecanismo de Protección.

B. Análisis contextual de la conducta y contenido de las expresiones denunciadas

(52)        La denunciante señala como constitutivas de VPG las expresiones asentadas en la Constancia telefónica, elaborada por el Subdirector de Recepción de Casos y Reacción Rápida del Mecanismo de Protección, emitidas durante la conversación sostenida entre dicho funcionario público y el denunciado, para confirmar su asistencia a una actividad institucional del Comité Consultivo del Mecanismo de protección, consistentes en la solicitud de su renuncia al cargo directivo ejercido en ese órgano y dos interrogantes en el contexto siguiente: “[…] haciéndome el comentario de que él apreciaba mucho a la Directora y que sabía que realizaba buen trabajo, pero que aun así pediría su renuncia, preguntándome de manera irónica “¿sabes si tiene novio o esposo?”, a lo que le contesté que no tenía ese tipo de conversaciones con ella y me volvió a comentar en el mismo tono “la quiero hacer mi vieja”, preguntándole el suscrito los motivos por los cuales decía que solicitaría la renuncia de la directora, a lo que sólo me manifestó que en la Sesión los diría y terminamos la conversación”. Así como las expresadas previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo.

(53)        De tales manifestaciones se pueden advertir cuatro aspectos: a) el sujeto activo de la conducta es un hombre; b) las manifestaciones se dirigen a una mujer al hacer referencia a la denunciante; c) se evidencia la intención de solicitar renuncia a su cargo como Directora del Mecanismo de Protección con motivo de que se encontraba compitiendo por un cargo de elección popular, y d) se evidencian comentarios sexistas y misóginos relacionados con la vida privada de la denunciante.

(54)        Ahora bien, en tanto que se analizan manifestaciones, lo conducente es considerar si a partir de su contenido y contexto son susceptibles de configurar una violencia de género de tipo sexual, verbal y simbólica.

(55)        La violencia simbólica se manifiesta como una forma de menosprecio o descalificación que genera y reproduce desigualdades y estereotipos de género. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la violencia simbólica es un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.[50]

(56)        En ese sentido, tratándose de violencia de género se debe verificar si con el uso de palabras o frases, se crean o fomentan relaciones asimétricas que van en detrimento y agravio de “lo femenino”, para subordinarlo a “lo masculino”. Así, en la violencia simbólica[51] lo que se debe evaluar es el factor de riesgo o de vulnerabilidad, por el solo hecho de ser mujer, o como resultado de una relación asimétrica que genera un impacto diferenciado por motivos de género.

(57)        Por ello, el uso de roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, en el lenguaje restringen la autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

(58)        Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que las relegan a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el hombre. Además, se ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género.[52]

(59)        Así, la violencia simbólica se presenta bajo el ropaje de discursos e imágenes representativas de relaciones asimétricas de poder entre los sexos y de desigualdades estructurales, especialmente en el uso sexista e invisibilizador del lenguaje.

(60)        Como se ha expuesto, este tipo de violencia no siempre afecta derechos político-electorales, por lo que, el juzgador debe realizar un análisis minucioso de los hechos a fin de verificar si el discurso es equilibrado, neutro, o bien si la narrativa se transforma en sexista.

(61)        Además, se debe considerar que la violencia simbólica puede originarse a través de ciclos que no necesariamente inician con manifestaciones explícitas o evidentes, dado que incluso, el uso de elementos aparentemente neutrales o de estereotipos estigmatizantes pueden configurar reproducciones que a partir de su sistematización o agudización generen violencia verbal, física, simbólica o incluso la incitación al odio.

(62)        Esto es así, porque como lo ha precisado esta Sala Superior “la violencia suele normalizarse, invisibilizarse y manifestarse en ciclos que pueden agravarse; lo que demanda la adopción de medidas preventivas y reactivas”.[53]

(63)        Lo anterior, puede generarse a partir de comentarios que, en principio las personas que cometen la conducta infractora consideran “casuales” o que desde su perspectiva en apariencia no son “violentos” en sí mismos, pero que son susceptibles de desencadenar procesos de estigmatización u hostigamiento que buscan generar condiciones en las cuales las víctimas sean invisibilizadas o excluidas, propiciando la discriminación y la violencia o agudizando procesos de desigualdad estructural.

(64)        Es así como elementos discursivos o narrativas estigmatizantes como, por ejemplo, el uso de micromachismos[54] o estereotipos negativos, pueden generar una situación de violencia, en la medida en que se trata de estrategias, gestos, mensajes o actos sutiles o casi imperceptibles, pero que al ser constantes o sistemáticos generan, de forma consciente e inconsciente condiciones para el agravamiento paulatino de las situaciones o ciclos de violencia.[55]

(65)        Lo anterior no implica que todo estereotipo tiene un efecto estigmatizante susceptible de generar ciclos de violencia de género que conlleven necesaria o muy probablemente a situaciones de discriminación o violencia. Es por ello que las autoridades deben hacer un análisis, a partir de una perspectiva de género, integral, contextual e interseccional del discurso, que, por una parte, considere las consecuencias del uso de estereotipos en el discurso político y, por otra, evite restringirlo de manera injustificada.

(66)        Con base en lo anterior, esta Sala Superior, considera que, del contenido denunciado es posible identificar a la quejosa de manera clara e indubitable, además de que las expresiones revelan la intención o el objetivo del denunciado de generar un menoscabo a la denunciante y a su candidatura, porque más allá de su inconformidad por la incompatibilidad que desde su perspectiva existe entre sus actividades (desempeñar un cargo público y contender a otro de elección popular), se advierten elementos que pueden ajustarse a VPG, en su vertiente de violencia simbólica, siguiendo los elementos precisados en la citada jurisprudencia 22/2024, con rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

(67)        Lo anterior, porque el contexto institucional en el que se emitieron las expresiones denunciadas, su contenido, la semántica de las palabras, el sentido del mensaje y la verificación de la intención de su emisión se advierte el uso de estereotipos al poner en duda su capacidad de desempeñar el cargo de Directora del Mecanismo de Protección por su aspiración a obtener un cargo de elección popular que le implicaría un ascenso en su trayectoria profesional, como se desarrolla enseguida:

(68)        1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

(69)        Las expresiones motivo de denuncia fueron emitidas el veintitrés de abril, es decir, durante la campaña electoral del Proceso de elección del Poder Judicial, en particular las consistentes en “¿sabes si tiene novio o esposo? y “la quiero hacer mi vieja”, se llevaron a cabo vía telefónica a una tercera persona, por otra parte las manifestaciones realizadas por el denunciado en el sentido de que solicitaría la renuncia de la quejosa al cargo de Directora del Mecanismo de Protección, previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo se llevó a cabo en un ámbito institucional de protección a los derechos humanos, en el marco de la celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, consistentes en porque te quiero mucho”, en conjunto con otras frases como: “pa´ qué andas compitiendo pues, en otras cosas, vete allá.

(70)        Lo cual, evidencia la intención del quejoso de crear un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, mediante el uso de estereotipos de género.

(71)        2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

(72)        Las expresiones que, a criterio de esta autoridad jurisdiccional guardan relación con cuestiones de género son las que han sido descritas en el apartado anterior.

(73)        3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

(74)        Las expresiones “¿sabes si tiene novio o esposo? y “la quiero hacer mi vieja”, implican referencias al género femenino de la denunciante pues tienen una carga sexual al referirse al cuerpo de la denunciante con la intención de apropiarse de él. Lo cual, se concatena con la frase porque te quiero muchoque el denunciado emite de manera directa a la quejosa, previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, ello al momento en que la denunciante le cuestiona el motivo por el que pretende solicitar su renuncia.

(75)        Por su parte, las expresiones pa´ qué andas compitiendo pues, en otras cosas, vete allá, perpetúa la idea de que las mujeres tienen limitadas sus capacidades, habilidades o inteligencia y que por ello no pueden realizar dos o más actividades.

(76)        4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor;

(77)        Conforme a las anteriores consideraciones semánticas, cabe concluir que las expresiones que se analizan, de manera contextual y conjuntan implican calificar a la denunciante como una mujer que puede distraerse de las actividades del cargo que ejerce como Directoral del Mecanismo de Protección o ejecutarlas de manera no idónea, con motivo de su postulación a un cargo de elección popular, lo cual refuerza el estereotipo que disminuye la capacidad de las mujeres para ejercer cargos de alto nivel y tener aspiraciones políticas, al colocarla en una situación de decisión entre una u otra actividad para que pueda desempeñar de manera correcta su función en el servicio público.

(78)        5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

(79)        La intención de las expresiones del denunciado es por una parte, cosificar a la quejosa, al referir “sabes si tiene novio o esposo”, “la quiero hacer mi vieja” y “porque te quiero mucho”, pues se trata de expresiones que no se utilizarían de manera ordinaria si se tratara de una persona candidata del sexo masculino.

(80)        Por otra parte, la manifestación pa´ qué andas compitiendo pues, en otras cosas, vete allá”, tiene una clara carga misógina y discriminatoria que no está amparada por la libertad de expresión al involucrar estereotipos de género, bajo la excusa de su postulación política.

(81)        Esto es, por una parte, las alusiones misóginas respecto a la situación personal de la denunciante por parte del denunciado la objetivizan y vulneran su dignidad como persona autónoma, y, en consecuencia, rebasan lo que pudiera considerarse un cuestionamiento a sus actividades profesionales o electorales, lo cual se traduce en una connotación cultural degradante o discriminatoria susceptible de afectar la esfera de derechos de la quejosa, sin que haya elemento que permita una interpretación cultural que denote un sentido distinto a tales manifestaciones.

(82)        Por otra parte, existe una manifestación de micromachismo encubierto, coercitivo y manipulador (gaslighting), en el sentido de generar dudas, culpas o cuestionamientos morales en la víctima para que dude de su propia capacidad o derechos para desempeñar diferentes actividades, a partir de conductas androcentristas, consistentes en la autoatribución de una posición de “autoridad” o “superioridad” respecto a la valoración de las capacidades profesionales de una mujer.[56]

(83)        Ello, en primer término porque el señalamiento al Subdirector del Mecanismo de Protección con relación a su propósito de solicitar la renuncia de la quejosa toda vez que se encontraba contendiendo a un cargo público como Jueza de Distrito, lo cual consideraba no estaba bien, limita su trayectoria profesional, su trabajo y capacidad para ejercerlo, lo cual, se traduce en un mensaje que perpetua estereotipos y roles de género, invisibilizando así su desempeño laboral aun cuando externe un reconocimiento a su trabajo, ya que indirectamente le hace saber que no puede con ambas actividades y debe elegir entre uno de ellos, por lo que dicho mensaje escapa del amparo de la libertad de expresión.

(84)        Lo anterior se confirma al expresar el denunciado de manera directa a la quejosa su molestia en el contexto institucional derivado de la realización de la Sesión del Comité Consultivo, que, como se señaló, tuvo como finalidad menoscabar y obstaculizar la campaña política de la denunciante, al exigirle la renuncia a su cargo público con motivo de que ostentaba una candidatura, dentro  del ámbito institucional de un órgano que, por su propia naturaleza, tiene como finalidad proteger a personas defensoras de derechos humanos y periodistas que sufren agresiones con motivo de su labor.

(85)        Tal circunstancia es relevante, dado que, garantizar un entorno libre de violencia y discriminación es una obligación exigible a toda institución pública con independencia de su finalidad, entre ellas los Mecanismos de Protección para personas defensoras de derechos humanos y Periodistas, creados tanto a nivel nacional como estatal, con el objeto de implementar y operar las medidas de prevención, protección y urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas beneficiarias que se ubiquen en una situación de riesgo[57]; deber que debe observarse en cualquier relación laboral, sea pública o privada.

(86)        De tal manera, esta Sala Superior considera que en los ámbitos institucionales (incluyendo las llamadas telefónicas con motivos institucionales) debe existir un especial deber de cuidado y debida diligencia, toda vez que debe existir una mayor consciencia para erradicar prácticas que pueden generar riesgo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.

(87)        En el caso, la petición del denunciado se traduce en una exigencia injustificada de renuncia de la quejosa al servicio público, al no tener fundamento jurídico alguno, en tanto que no existe una norma que establezca una incompatibilidad en ese sentido, esto es, que, la normativa aplicable no estableció como presupuesto para contender en el Proceso de elección del Poder Judicial, la separación del cargo de quienes participaran en él.

(88)        En ese sentido, si debe garantizarse a favor de las mujeres una vida libre de violencia y discriminación en cualquier entorno, incluidos los ambientes institucionales, espacios en los que también se debe asegurar un marco de convivencia libre de violencia entre todos sus integrantes, con independencia del nivel jerárquico, tal deber resulta más evidente tratándose de órganos del Estado encargados de velar por la protección de los derechos humanos.

(89)        Por lo expuesto, las manifestaciones sexistas y misóginas con la intención manifiesta de presionar para que la quejosa se separe de un cargo respecto del cual no tiene ningún deber de renuncia, supone un supuesto de violencia sexual, verbal y simbólica, en un contexto o ámbito institucional, en el cual resulta razonable una mayor exigencia de respeto de los derechos, así como sexual, mediante acoso y una pretensión de apropiación del cuerpo y autonomía de la mujer, al concebir a la quejosa como objeto de posesión y reproducir una relación de poder basada en la supremacía masculina.

C. Análisis normativo y configuración de VPG

(90)        Finalmente, de los hechos narrados se observa que la finalidad de tales expresiones tuvieron por objeto anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, limitar su participación en el Proceso de elección del Poder Judicial sin manera justificada, porque el argumento del denunciado para manifestar que la quejosa debía renunciar consistió en que, o trabajaba en el Mecanismo de Protección, o competía para lograr obtener el cargo de Jueza de Distrito, porque no podía estar jugando.

(91)        En este sentido, las expresiones denunciadas configuran VPG que fue cometida por una persona de género masculino al trascender y afectar el derecho a la libre participación política de una mujer, a partir de elementos de género con un impacto diferenciado, que tuvieron por objeto menoscabar o anular los derechos político-electorales de la quejosa, al colocarla como una persona carente de capacidades para desempeñar el cargo de Directora del Mecanismo de Protección y paralelamente promover su candidatura a Jueza de Distrito.

(92)        Se visibiliza lo anterior, con las expresiones Pa' que andas compitiendo pues, en otras cosas, vete allá”, “Y no quiero que estés ya más aquí... Si pierdes allá, compite allá y cuando pierdas que te reinstalen, con esto no se puede estar jugando...”, “O estás aquí o estás en la fiesta, así tan sencillo, así de sencillo. Ah si pierdo allá WEY, ay, si tengo aquí mi chamba”.

(93)        Aunado a ello las manifestaciones denunciadas se basan en elementos de género, como se advierte en expresiones como “la quiero hacer mi vieja”, la cual está dirigida a una mujer por el hecho de ser mujer,[58] porque no se advierte de que forma tal expresión podría dirigirse a un hombre, ni mucho menos que exista un sentido o significado cultural o regional alternativo.

(94)        Esto es, se emplea una expresión sobre la base de dos estereotipos sexistas y misóginos: la cosificación de una mujer al implicar que se trata de “algo” que puede poseerse por el hablante, como si por el hecho de ser mujer pudiera asumirse que es parte del patrimonio, propiedad o pertenencia de un hombre, lo que implica una relación desigual en derechos; una reducción de la identidad de la mujer y un menosprecio a su dignidad y autonomía y el menosprecio o cuestionamiento de su capacidad para desempeñar un cargo público y una candidatura.

(95)        En este sentido, la connotación de género es clara, aunado al hecho de que se pone en duda, sin justificación alguna, la capacidad de la quejosa de ejercer un cargo y contender a otro.

(96)        Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado por el Comité CEDAW en el sentido de que los estereotipos de género que afectan los derechos de las mujeres se basan en normas patriarcales y estructuras de poder y en lo que significa ser femenino y masculino y, por lo tanto, están vinculados a la discriminación contra las mujeres y la sustentan en la concomitante erosión y negación de sus derechos humanos. Es significativo el hecho de que las prácticas discriminatorias no solo se ejercen a nivel individual, sino que son particularmente dañinas para las mujeres porque están codificadas en la ley, la política y los programas, lo que crea una red invisible e intangible de violencia simbólica incrustada en los sistemas, estructuras y políticas nacionales que también son perpetuadas y aplicadas por el Estado”.[59]

(97)        En el caso, el objetivo o resultado de la conducta denunciada es deslegitimar, excluir o limitar la participación política con base en estereotipos discriminatorios hacia las mujeres, que no tienen relación con el cargo público que se ejerce o se busca ejercer, y que, ordinariamente, no se emplearían en contra de un hombre en igual situación, lo que implica también un comportamiento diferenciado en función de género, al suponer una significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en el contexto del presente asunto.[60]

(98)        Esto es, si bien pudiera interpretarse que los cuestionamientos relacionados con la exigencia de renuncia de la quejosa al cargo de Directora del Mecanismo de Protección pudieran, en principio, no tener connotaciones de género, sino derivar de cuestionamientos a su labor profesional, lo cierto es que las frases “¿sabes si tiene novio o esposo?” y “la quiero hacer mi vieja”, refuerzan el hecho de que no se trata de un cuestionamiento legítimo a un desempeño profesional de la quejosa sino una forma de degradarla por su condición de mujer con el impacto diferenciado que tales expresiones pueden tener respecto de un hombre.

(99)        Aunado a ello, se advierte que la quejosa al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que otro integrante del Comité Consultivo también participó en la contienda electoral como aspirante a Magistrado, quien fue electo, y no obstante ello, en términos de sus manifestaciones, el denunciado no solicitó la renuncia de tal persona, siendo un hecho público y notorio que Erick Javier Martín Salas, entonces integrante del Mecanismo de Protección en representación de la Secretaría de Seguridad Pública de Morelos, fue electo para el cargo de Magistrado en materia penal del Poder Judicial de la Ciudad de México,[61] por lo que el denunciado estaba en plena condición de conocer tal circunstancia, sin que exista constancia alguna de que haya exigido su renuncia como integrante del Comité en los términos hechos a la denunciante.

(100)     Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que, en el caso, las conductas denunciadas vulneraron el derecho de la quejosa a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política, y actualizan la violencia política en razón de género sexual, verbal y simbólica atribuida al denunciado porque las expresiones implicaron alusiones de tipo sexista y misógino, mediante estereotipos que objetivizaron[62] a la víctima, empleados para reforzar roles de género o posesión, con connotación sexual.

(101)     Sin que se acredite la violencia psicológica,[63] en tanto que, aunque las manifestaciones denunciadas implicaron un grado de reproche injustificado –en tanto que buscaban la renuncia de la quejosa a un cargo o candidatura– no se advierten mayores elementos que permitan configurar un daño a la estabilidad psicológica de la víctima, que conllevan depresión, aislamiento, devaluación de autoestima u otras consecuencias similares.

(102)     Por lo expuesto, se advierten claramente configurados los cinco elementos previstos en la jurisprudencia de esta Sala Superior para actualizar un supuesto de VPG, porque: (1) se trata de actos realizados en el marco del ejercicio de derechos político-electorales; (2) perpetrado por una persona masculina integrante de un comité institucional en contra de otra integrante; (3) es un acto simbólico y verbal; (4) con el objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, y (5) sobre la base de elementos de género.

4.3. Calificación de la conducta

(103)     Al haberse acreditado la existencia de VPG, lo procedente es calificar la infracción, a partir de la importancia de los valores o la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión en los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado); el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, o si fue reiterada.

(104)     Lo anterior permite calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

(105)     Asimismo, el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE dispone que, en la individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos,[64] debiéndose graduar, en su caso, los topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

(106)     Al respecto, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.

(107)     Atendiendo a lo expuesto se analizan los elementos siguientes:

a)     Bien jurídico tutelado. La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

b)     Modo. La conducta se llevó a cabo en un ámbito institucional de protección a los derechos humanos, en el marco de la celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, ente público en el que se que debe garantizar un entorno libre de violencia y discriminación al tratarse de una obligación exigible a toda institución pública, con independencia de su finalidad.

c)     Tiempo. Las expresiones motivo de inconformidad fueron emitidas el veintitrés de abril, es decir, durante la campaña electoral del Proceso de elección del Poder Judicial.

d)     Lugar. Se realizaron en un ámbito institucional, durante una conversación telefónica y en las instalaciones del auditorio donde se celebraría la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo en el estado de Morelos.

e)     Pluralidad o singularidad de las faltas. Se cometió una sola infracción, consistente en VPG que se tradujo en la actualización de violencia sexual, verbal y simbólica.

f)       Intencionalidad. La conducta se considera como intencional, porque el denunciado llevó a cabo las acciones tendentes a expresar su inconformidad de que la quejosa contendiera a un cargo de elección popular y paralelamente desempeñara el cargo de Directora del Mecanismo de Protección; lo cual, fue considerado por el denunciado como un factor de riesgo para el buen desempeño de las atribuciones de la quejosa en ese órgano protector de periodistas y personas defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

Lo anterior, en modo alguno, justifica el uso de la violencia sexual, verbal y simbólica contra la denunciante como Directora del Mecanismo o como candidata a un cargo judicial, pues el hecho de que el denunciado considerara que su postulación podría desviar su atención del ejercicio de tal cargo público, no ampara el uso de expresiones como las denunciadas, máxime en un ámbito institucional en el cual se exige una mayor diligencia en la prevención de situaciones de violencia y discriminación.

Por tanto, la posible motivación reactiva o el componente de vulnerabilidad que pudiera existir en el ánimo del denunciado no conlleva a concluir que se trate de expresiones espontáneas no intencionadas o involuntarias, pues, aunque incluso reconozca que la quejosa realizaba un buen trabajo, se advierte la clara intención de reproche respecto de su postulación judicial.

g)     Contexto fáctico y medios de ejecución. La VPG se actualizó dentro del Proceso de elección del Poder Judicial, durante la etapa de campaña, en un ámbito institucional, a partir de una llamada telefónica y mediante expresiones directas a la quejosa, sin que tales expresiones hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía por medios diversos.

h)     Beneficio o lucro. Del contenido del expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico o electoral.

i)       Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. Al respecto, no existen registros en los que conste la comisión de una infracción similar por parte del denunciado, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

j)       Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, al tratarse de manifestaciones que expresan estereotipos discriminatorios por parte del denunciado en contra de la denunciante que tuvieron un impacto objetivo y directo en su dignidad.

5. Sanción por imponer

(108)     Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, se considera procedente imponer al denunciado una sanción correspondiente a una multa, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la Ley Electoral, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad de una sanción administrativa consistente en disuadir una conducta infractora a fin de evitar la afectación al interés público y la normalización de conductas similares en ámbitos institucionales.

(109)     En efecto, una amonestación pública sería insuficiente e inadecuada para prevenir la comisión futura de esta infracción, dado que tal sanción se trata de una medida para exhortar a una persona respetar una norma; no obstante, en el caso, la conducta atribuida al denunciado ha sido calificada con una gravedad ordinaria, aunado a que aconteció en un contexto institucional, por lo que, exhortar a la persona infractora a no cometer VPG resultaría insuficiente y desproporcionada para disuadir la comisión de tal conducta, lo cual a juicio de esta Sala Superior, sí se logra mediante la imposición de una sanción económica.

a) Capacidad económica

(110)     Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

(111)     En su momento se requirió al denunciado a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica y, en ese sentido, se le informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa[65].

(112)     No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el denunciado no presentó documentación relacionada con su capacidad económica, por lo que se solicitó al Servicio de Administración Tributaria que proporcionara la información correspondiente[66].

(113)     Así, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se considera procedente imponer una multa de 10 (diez) veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA)[67] vigente al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.).[68]

(114)     Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES[69], de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

(115)     En el caso no se estable un tope mínimo de multa sino un tope máximo, consistente en 500 UMAs, por lo que una sanción equivalente a 10 UMAs, se considera razonable atendiendo a las circunstancias del presente caso.[70]

b) Pago de la multa

(116)     En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[71], dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

(117)     Por lo anterior, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles posterior a que ello ocurra en cada caso.

6. Medidas de reparación integral

(118)     La Ley Electoral dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de VPG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[72].

(119)     Al respecto, para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral se deben considerar dos elementos: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.

(120)     En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia. Asimismo, el segundo de los requisitos también se cumple, toda vez que, la sola emisión de la sentencia es insuficiente para una debida reparación de la vulneración generada, dada la gravedad y circunstancias de la conducta.

(121)     Ello, porque las conductas sancionadas responden a estereotipos de género discriminatorios en un ámbito institucional, con lo cual es preciso procurar eliminar prejuicios y prácticas basados en la idea de inferioridad, subordinación u objetivización de las mujeres.

(122)     En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente ordenar las siguientes medidas de no repetición y satisfacción con alcance individual y colectivo:

a) Disculpa pública

(123)     En el caso, como se indicó, la promovente manifestó de manera expresa su autorización para el manejo público de sus datos personales, al señalar que no tiene objeción en que su nombre completo se haga público en el presente asunto.[73] En consecuencia, se toma en consideración esa voluntad de la denunciante para la exposición de algunos de sus datos personales para efectos de ordenar una disculpa pública como medida de reparación.[74]

(124)     Con base en ello, se considera que el denunciado y responsable deberá emitir una disculpa pública a la quejosa, con el contenido siguiente:

DISCULPA PÚBLICA.

Edgar Martínez Arroyo, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en el expediente SUP-PSC-7/2025, y en mi carácter de ciudadano declarado responsable en el procedimiento especial sancionador respectivo, ofrezco una disculpa pública a Carolina Peña Zepeda.

Reconozco que las expresiones por medio de las cuales me referí a ella en el marco de la celebración de la Tercera Sesión del Comité Consultivo del Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en relación con su entonces candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, fueron ofensivas, reprodujeron estereotipos de género y constituyeron violencia política en razón de género, tanto verbal como simbólica contra su persona.

Asumo plenamente mi responsabilidad por estas expresiones y manifiesto mi compromiso de que conductas como esta no volverán a repetirse.

 

(125)     Tal disculpa deberá realizarse de manera íntegra, de forma presencial –o remitirse por escrito con firma autógrafa en caso de que el responsable no forme parte actualmente del Mecanismo de Protección o no asista de forma justificada, a la siguiente sesión que celebre el Comité Consultivo, una vez recibido el escrito respectivo, a efecto de que quede asentada la disculpa en el Acta correspondiente, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Morelos.[75]

(126)     Para ello, la presente determinación se deberá notificar al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de Morelos, también integrante del Comité Consultivo, al que se vincula para el efecto de que realice las gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones para el cumplimiento de la presente determinación.

(127)     Hecho lo anterior, se vincula a la Unidad Técnica para que, en uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la publicación de la disculpa pública ordenada, debiendo hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento respectivo.

(128)     Cabe señalar al denunciado que, para que esta Sala Superior tenga por cumplido lo ordenado y la disculpa pública surta los efectos de una medida de reparación integral, debe ser categórica[76]; esto es, sin modificaciones o alteraciones ni acompañamiento de otro comentario, contenido o símbolo.

(129)     Asimismo, se apercibe al denunciado para el caso de no hacerlo en los términos indicados se le aplicará la medida de apremio[77] prevista en el artículo 32, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación[78], toda vez que pudiera derivar en un incumplimiento de la sentencia o, incluso, en una nueva afectación por revictimización, puesto que al ser una medida de satisfacción y no repetición debe prevenirse cualquier nueva afectación o inicio de ciclos de violencia.

b) Medida de no repetición de naturaleza educativa y cultural

(130)     Aunado a lo anterior y dado que la conducta acreditada consiste en VPG en sus modalidades sexual, verbal y simbólica, con motivo de las expresiones que llevó a cabo respecto de la denunciante en un ámbito institucional protector de derechos humanos, como una medida de no repetición se conmina al denunciado y responsable, la lectura de materiales especializados vinculados con diferentes temáticas orientadas a lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, para efecto de evitar la reincidencia en conductas o expresiones micromachistas, misóginas o relacionadas con el tipo de violencia acreditada:

Publicación: Construcción de masculinidades positivas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[79] El texto forma parte de un programa institucional que involucra a los hombres en la erradicación de la discriminación y la violencia, aplicable a todos los ámbitos de la sociedad, al buscar trasformar los roles de género tradicionales y fomentar la igualdad sustantiva, además de promover la reflexión sobre roles masculinos y fomenta igualdad sustantiva.

 

Publicación: Las siete P's de la violencia de los hombres.[80] El documento expone un marco referencial para comprender las raíces de la violencia estructural masculina, mediante la explicación del poder patriarcal, la percepción de derechos a privilegios, el permiso social, la paradoja del poder, la armadura psíquica, la presión de ser hombre y las pasadas experiencias traumáticas, las cuales en su conjunto perpetúan la violencia.

 

Publicación: Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[81] El artículo expone el debate entre la tradición lingüística del masculino genérico y la necesidad social de representación mediante el lenguaje.

 

Publicación: Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente. [82] El manual aporta bases conceptuales, ideológicas y operativas para transformar el lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio que prevalece en la sociedad mexicana, en otro incluyente y respetuoso. Asimismo, muestra diversos estereotipos de género que deben erradicarse.

Publicación. Manual para el uso no sexista del lenguaje.[83] El Manual explica la forma en que el lenguaje ha invisibilizado históricamente a las mujeres y diversos grupos vulnerables, reforzando roles de género y ayuda en el reconocimiento de expresiones sexistas.

Publicación. Estudio sobre violencia masculina.[84] El libro reflexiona acerca de los conceptos “Machismo”, para comprender las inequidades de género de mujeres y hombres y “violencia de género masculina”, además de presentar casos y entrevistas a hombres que habitan en la Ciudad de México.

c) Inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE

(131)     Esta Sala Superior considera procedente la inscripción del denunciado y responsable en el Registro Nacional, conforme a los siguientes elementos[85]:

c.1) Calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.

(132)     La comisión de VPG fue resultado de las expresiones realizadas por el denunciado en un ámbito institucional, las cuales contienen elementos estereotipados en la que se planteó violencia sexual, verbal y simbólica, con motivo del doble carácter que ostentaba la quejosa (Directora del Mecanismo de Protección y entonces candidata a Jueza de Distrito). Esta situación menoscabó su desempeño y participación en la contienda electoral. En consecuencia, la comisión de VPG se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa.

c.2) El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

(133)     Se acreditó violencia sexual, verbal y simbólica, derivado de una sola conducta, puesto que no se tiene acreditado que se hubieran realizado una secuencia de conductas distintas para lograr el mismo objetivo.

c.3) Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima.

(134)     No se puso de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto del denunciado.

c.4) Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

(135)     El denunciado tuvo la intención de realizar la conducta, conforme a lo que se ha expuesto.

c.5) Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

(136)     No obra en los archivos que el denunciado hubiera sido reincidente.

(137)     En consecuencia, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años; no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos desplegados, debe tomarse como base al menos la tercera parte de ese tiempo.

(138)     En consecuencia, corresponde inscribir en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG del INE a Edgar Martínez Arroyo por un periodo de un año.

d) Capacitación.

(139)     Se instruye al denunciado para que realice un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, de entre las opciones siguientes:

         Curso en línea impartido por la Universidad Nacional Autónoma de México, denominado: Claves para la igualdad de género. Igualdad de género, prevención de las violencias y derechos humanos, ubicable en: https://coordinaciongenero.unam.mx/cursos-igualdad/

         Curso en línea impartido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, denominado: Género, Masculinidades y Lenguaje Incluyente y No Sexista, ubicable en: https://cursos3.cndh.org.mx/enrol/index.php?id=11

         Curso en línea impartido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, denominado: La violencia política en razón de género, ubicable en: https://pad.undp.org.mx/AcademiaPNUD/registro  

(140)     Para tal efecto, se otorga el plazo de diez días hábiles para que informe el curso que tomará. Asimismo, deberá remitir las constancias documentales, tales como lista de asistencia o tareas y el comprobante en que conste que aprobó el curso, en los siguientes tres días hábiles a que haya concluido.

(141)     Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en Acuerdo General 5/2025 por el que se emiten los Lineamientos para la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

e) Pronunciamiento respecto a las medidas de protección.

(142)     El veintiuno de mayo, la Unidad Técnica consideró procedente decretar la adopción de medidas de protección, en favor de la denunciante, respecto de la conducta atribuible al denunciado.

(143)     En consecuencia, se vincula a la Unidad Técnica para que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28[86], de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncie acerca de la continuidad o no de las medidas de protección administrativas otorgadas a la quejosa, dada la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al denunciado.

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al denunciado, por lo que se le impone una multa en los términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se dictan las medidas de reparación conforme a lo señalado.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO. Se ordena inscribir a Edgar Martínez Arroyo en el registro nacional de personas sancionadas, así como, en el catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a los términos de la presente sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Unidad Técnica en términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUP-PSC-7/2025[87]

Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo el presente voto particular porque, con independencia del contenido -reprochable- de las expresiones materias de denuncia, lo cierto es que en el caso no advierto una incidencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.

Además, difiero del tratamiento de la prueba documental nominada “constancia telefónica” pues, desde mi perspectiva, no es necesario analizar el contenido de una comunicación privada sobre la base de que es de carácter institucional. 

1. Contexto de la controversia

La quejosa presentó una denuncia por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, con motivo de diversas manifestaciones realizadas por el denunciado en una llamada telefónica previo al inicio de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo, así como las llevadas a cabo en dicha sesión, bajo el argumento de que, al ostentar una candidatura judicial, debía dejar de ocupar su cargo de directora.

2. Sentencia aprobada

En la presente ejecutoria, la mayoría determinó la existencia de VPG, ya que los hechos motivo de inconformidad afectaron sus derechos político-electorales como entonces candidata a jueza de Distrito, a partir de elementos de género manifiestos en expresiones de carácter sexista y misógino por la realización de alusiones personales en un contexto institucional.

3. Disenso

Como lo señale, disiento de la sentencia aprobada por el Pleno porque, en mi concepto: a) las expresiones no guardan relación con el ejercicio de algún derecho político-electoral y b) es incorrecto el tratamiento dado a la prueba nominada como “constancia telefónica”.

Inexistencia de una afectación electoral

a.1. Tesis de la decisión

Las expresiones del denunciado son innegablemente violentas, machistas y misóginas, atentan contra la dignidad humana y la de las mujeres. Este comportamiento es completamente inaceptable y debe rechazarse contundentemente.

Sin embargo, a pesar de lo condenable de las expresiones, considero que las mismas no impactaron la candidatura de la quejosa ni vulneraron el ejercicio de algún derecho político-electoral tutelable por esta Sala Superior.

a.2. Sobre la violencia política de género

Esta Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso SUP-REC-61/2020,[88] estableció la diferencia entre la VPG, la obstrucción del cargo y la violencia política.

Al respecto, se consideró que se incurre en violencia política cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votada o votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

No obstante, se estableció igualmente que la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

Precisó que, aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

En ese sentido, esta Sala Superior señaló que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente, a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto se involucran relaciones asimétricas de poder,[89] por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

Así, sostuvo que, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por una persona servidora pública en contra de otra, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar la persona funcionaria electa, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado.

Además de que con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,[90] en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[91] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[92].

Por ello, la Sala Superior concluyó que se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

Así, puede advertirse que un presupuesto para la determinación de la existencia de violencia política es la acreditación de la afectación del ejercicio de un cargo.

En adición, se tendría que acreditar que las conductas se dirigen a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar o demeritar los actos que realiza la persona agraviada en ejercicio del cargo. Es decir, además de acreditarse la obstrucción del cargo también tendría que acreditarse que las conductas denunciadas se dirigen a afectar su dignidad humana.

a.3. Caso concreto

La propuesta aprobada por la mayoría sostiene, esencialmente, que los hechos denunciados consisten en conductas que tuvieron como finalidad menoscabar y obstaculizar la campaña política de la denunciante, al exigirle la renuncia a su cargo público con motivo de que ostentaba una candidatura.

Mi motivo de disenso radica en que, si bien estimo que es desdeñable la conducta y manera de expresarse del denunciado, no advierto de qué manera ello obstaculizó la campaña de la entonces candidata o el ejercicio de algún derecho político-electoral.[93]

De una revisión de las expresiones, advierto dos temáticas: 1) aquellas de carácter sexual en las cuales el denunciado aborda la situación sentimental de la quejosa; y, 2) las relativas a reprocharle su candidatura a pesar de su cargo en el Mecanismo de Protección.

El contenido de ambas temáticas debe ser analizado en conjunto, y del mismo se advierte que las expresiones denunciadas pueden ser catalogadas como violencia, hostigamiento, acoso e incluso discriminación; sin embargo, cada una de tales conductas está limitada al ambiente laboral de la quejosa porque implica su estabilidad dentro del Comité respectivo, sin que ello signifique una afectación a la postulación o derecho que deba ser sancionado por esta Sala.

Es decir, las expresiones denunciadas se limitan en una supuesta injerencia en la permanencia laboral de la quejosa en el Comité, pues se habló de “solicitarle la renuncia” por su participación en el proceso electoral.

Dicho de otra manera, a pesar de lo incorrecto de la conducta, considero que no tuvo un impacto directo o indirecto en la campaña de la quejosa, pues las manifestaciones - condenables en sí mismas- no se realizaron a la quejosa como mujer en ejercicio de su candidatura, sino como integrante del Comité de Protección y el único impacto que pudieron haber tenido es en las funciones que ostentaba dentro de tal órgano.

En otras palabras, las expresiones -por reprochables que fueran- no tuvieron un impacto en la candidatura de la quejosa, pues en modo alguno dicha candidatura dependía o se encontraba sujeta a alguna acción del Comité o del quejoso.

En tal línea, resulta necesario distinguir la dualidad de la quejosa y, a pesar de la desaprobación vehemente del comportamiento y contenido de las expresiones denunciadas, lo cierto es que primeramente debemos analizar qué derecho
político-electoral se encuentra vulnerado para actualizar nuestra facultad de acción.

De tal manera, estimo que no se advierte algún indicio que lleve a concluir que se acredita vulneración a algún derecho político-electoral, porque la candidatura no se encontró limitada ni por el actuar del quejoso, ni por su posible solitud ante el Comité; por lo que la expresión de solicitarle la renuncia, en modo significa que la permanencia -o no- de la quejosa en el órgano dependiera del quejoso, pues se trata de nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y sujetos -entre otros- al Reglamento Interior de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal.

De ahí que, por el contrario, si bien las expresiones existieron y son sancionables, lo cierto es que se limitaron a la arena y esfera laboral de la quejosa, pues el efecto que denuncia se circunscribe un tema de acoso y de comportamiento como integrantes dentro del Comité de Protección.

De ahí que no es posible advertir una violación relacionada con el ejercicio de un derecho político-electoral, porque, en todo caso, se trata de una cuestión de violencia hacia las mujeres perpetrado por un miembro del Comité y de hostigamiento laboral; temas sobre los cuales esta Sala no tiene competencia.

Lo anterior se refuerza porque, de autos, no existe prueba alguna que permita advertir una vulneración siquiera de manera indiciaria a la campaña o a algún derecho político-electoral; por el contrario, las expresiones llevadas a cabo antes y durante el Comité, en modo alguno trascendieron al plano electoral o comicial, de ahí la imposibilidad de sancionar las mismas, a pesar de lo condenables de estas.

Por lo tanto, tal y como se expuso en el marco normativo, no advierto cómo se le menoscabó, invisibilizó, lastimó o demeritó a su persona, integridad o imagen como candidata, que genere la violencia política que puede ser tutelada por este órgano jurisdiccional.

Incluso atendiendo a la obligación de juzgar con perspectiva de género,[94] no observo un contexto de VPG, porque no se aprecia en la queja que atribuya conductas con un impacto directo en su candidatura a partir de elementos de género, ni tampoco de las constancias de autos que existan elementos que, al menos indiciariamente, permitan suponer tal tipo de violencia.

En este sentido, no distingo elementos que, al menos de manera indiciaria, permitan suponer que la conducta atribuida al quejoso atendió a la condición de candidata de la quejosa.[95]

Lo anterior, porque de las manifestaciones de la quejosa y los elementos que obran en autos no advierto que se acredite que las conductas denunciadas vulneraron sus derechos como candidata dentro de la contienda electoral. [96]

Así, incluso considero que no existe una relación de poder asimétrica con el denunciado que nos lleve a considerar que existe alguna incidencia en los derechos político electorales de la denunciante, de ahí que en modo alguno esta última esté sujeta al decir o voluntad del primero.

Estos elementos, así como la falta de supra a subordinación en el caso, permiten advertir que no existe una situación que pudiera situar a la quejosa a ser sometida a un trato parcial en su perjuicio como candidata, con independencia del impacto que tiene en el ámbito interno del referido Mecanismo de Protección.

Por lo anterior estimo que no existen elementos suficientes que permitan advertir la vulneración a un derecho político-electoral de la quejosa en los términos denunciados.

La responsabilidad de este Tribunal es simultánea, tanto defender la legalidad, como garantizar el respeto a los derechos político-electorales de todas las partes.

De tal manera, estimo que la manera de velar por los principios constitucionales y procesales es cumpliendo con los principios establecidos en nuestra legislación, incluso en aquellos casos en que sea deseable otorgar una respuesta contundente ante actos que claramente atentan contra de la dignidad humana.

A mi modo de ver, tal solución se alcanza al remitir el presente asunto, asegurando los derechos de la quejosa, al propio Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos del Estado de Morelos, para que determine las medidas conducentes por la conducta de uno de sus integrantes, así como al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Tratamiento de la prueba

b.1.Tesis de la decisión

Por otra parte, tampoco comparto el tratamiento dado a la documental privada nominada constancia telefónicaen la sentencia aprobada por la mayoría, porque, desde mi perspectiva, el contenido de una comunicación no es relevante para determinar su licitud.

b.2. Sobre las comunicaciones privadas

En términos generales y de conformidad con la Jurisprudencia 10/2021, de rubro GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL, las grabaciones o cualquier otro medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente en violación a derechos fundamentales son ilícitas y no pueden surtir efecto alguno en los juicios electorales. Ello se extiende a las pruebas ilícitas obtenidas por los órganos del Estado, así como a aquellas obtenidas por un particular. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, fracción IX de la Constitución general, aplicable en la materia.[97]

Así, todos los medios de prueba que pretendan aportarse u ofrecerse de la violación de derechos fundamentales tampoco pueden ser valorados en los juicios electorales. Esto es, la ineficacia no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas como resultado de aquellas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.[98]

Esta doctrina se conoce comúnmente como la teoría de los frutos del árbol envenenado, a partir de la cual la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida aplica no solo a las obtenciones directas, sino a través del surgimiento de evidencia con base en violaciones indirectas a derechos fundamentales.[99]

En este caso concreto, el derecho fundamental que es relevante en la obtención de la prueba es el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el párrafo doceavo párrafo del artículo 16 de la Constitución general.[100]

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En ese sentido, no es necesario analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección[101].

Lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo decimosegundo, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial– una comunicación ajena.[102]

Cabe precisar que el artículo 16 de la Constitución general faculta exclusivamente a la autoridad judicial federal para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando, además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración. Asimismo, ese numeral excluye de estas autorizaciones a la materia electoral.

b.3. Caso concreto

La propuesta aprobada por la mayoría considera que la prueba privada como “constancia telefónica” es susceptible de revisión a partir del contenido de la comunicación, es decir, que derivado del contexto institucional en el que se emitieron las expresiones denunciadas, su contenido puede acreditar la violencia denunciada.

Considero que tal razonamiento es contrario a la inviolabilidad de las comunicaciones y de precedentes de esta Sala Superior y Suprema Corte de Justicia de la Nación.[103]

Como se señaló en el marco normativo, la línea jurisprudencial apunta hacia la inviolabilidad de las comunicaciones como una garantía formal, porque se encuentran protegidas con independencia de su contenido.

En este sentido, no se necesita analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental.

De tal manera se advierte que el contenido “institucional” de la llamada en modo alguno es justificante para levantar el velo de la comunicación, porque, con independencia de la materia de la llamada, lo cierto es que no es posible allegarse de una comunicación privada, aunque se diera en un contexto institucional.

Ello, pues la protección reforzada que otorga la Constitución a las comunicaciones privadas se le debe otorgar el alcance más extenso posible, para que cumpla con su objeto de preservar la privacidad de las personas con independencia del contenido.

Además, no existen elementos jurídicos o normativos que permitan dilucidar qué es una comunicación con carácter institucional. Por el contrario, lo que sí se tiene, es que se trató de una comunicación privada entre dos personas a través de un medio no oficial de comunicación -teléfono celular-.

En ese sentido, lo cierto es que analizar el contenido de la documental privada a partir de su contenido llevaría a la conclusión necesaria de que se trataría de una prueba ilícita, porque no se está analizando la conversación per se sino la documental que da fe de ello.

Así, recordemos que cualquier impresión o registro derivado de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 Constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio.[104]

Lo anterior, máxime si tomamos en cuenta que en el Caso Escher y otros vs. Brasil la Corte Interamericana afirmó que las conversaciones telefónicas privadas, incluso desde oficinas o sobre asuntos profesionales, están íntegramente protegidas por el artículo 11 de la Convención, con expectativa razonable de confidencialidad absoluta.

Por lo tanto, a partir de los elementos descritos, se llegaría a la conclusión de que se trata de una prueba adquirida de manera ilícita en tanto que la “constancia telefónica” no tiene el alcance probatorio de acreditar lo que se dijo o no en una conversación privada.

Aunado a lo expuesto estimo que, en todo caso, la prueba puede ser valorada en el caso, pero para ello se tendrían que considerar elementos distintos.

En efecto, la misma prueba documental privada es susceptible de ser valorada en tanto que no existe vulneración a la comunicación privada, ya que fue el propio Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobierno de Morelos quien puso en altavoz al denunciado, permitiendo que la denunciante escuchara las expresiones materia del presente procedimiento.

Recordemos que el artículo 16 Constitucional prohíbe que un tercero ajeno a los interlocutores de una comunicación intervenga en ella sin observar las condiciones establecidas por el orden normativo para hacerlo, sea un particular o una autoridad. Sin embargo, ello no impide que dichos comunicantes revelen el contenido de la comunicación con otras personas.

En otras palabras, la prohibición es para quien revela el contenido de la comunicación "de otros", no para quien revela el contenido de la comunicación que llevó a cabo "con otros".[105]

En consecuencia, cuando un interlocutor comparte el contenido, no aplica la consecuencia jurídica prevista por el numeral 16 Constitucional, consistente en anular el valor probatorio de la información.

De tal manera que, si una de las partes de la comunicación levantó el velo respectivo, y asentó la misma en una prueba documental privada, entonces la misma puede ser admitida en tales términos con independencia del contenido de la información.

Tal postura es acorde conforme a la doctrina constitucional sostenida en el diverso amparo en revisión 481/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis aislada 1a. CCLXXX/2016 (10a.) de rubro “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD”; y, la jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.) de rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”.

Así, se puede concluir que la documental privada en cuestión aporta un indicio que debe ser valorado con las manifestaciones de la propia denunciante, que a su vez tuvo conocimiento directo de las expresiones materia del procedimiento sancionador, así como la información recabada por la autoridad sustanciadora.

Conforme con ese contexto específico es que considero que sólo bajo tales parámetros resulta viable valorar la documental comentada, sin que comparta las consideraciones relativas a la posibilidad de flexibilizar la prohibición a las comunicaciones privadas a partir del contenido de las mismas.

4. Conclusión

Las expresiones del denunciado son innegablemente violentas, machistas y misóginas, atentan contra la dignidad humana y la de las mujeres. Este comportamiento es completamente inaceptable y debe ser rechazado contundentemente.

Sin embargo, considero que las mismas no impactaron la candidatura de la quejosa ni vulneraron algún derecho político-electoral tutelable por esta Sala Superior.

Aunado a que no comparto las consideraciones relativas al estudio sobre la prueba nominada “constancia digital”, porque lo relevante es que se levantó el velo de la comunicación por una de las personas que integraron la conversación.

De ahí que formule el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] La promovente manifestó de manera expresa su autorización para el manejo público de sus datos personales, al señalar que no tiene objeción en que su nombre completo se haga público en el presente asunto. Lo cual, fue acordado de conformidad por la instructora en proveído de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, visible a páginas 408 a 415 del expediente. Sin que posterior a ello, realizara manifestación en contrario.

[2] Apoyaron: Víctor Manuel Pérez Chávez y Romina Chávez Nava.

[3] Integrado con las constancias del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/21/2025, del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

[4] Visible a páginas 0001 a 0023 del Cuaderno accesorio Único.

[5] Salvo precisión todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco.

[6] Cabe precisar que la promovente presentó un desistimiento de la denuncia, únicamente respecto a las publicaciones realizadas en la red social Facebook, el cual fue ratificado el siete de agosto.

[7] El catorce de mayo, la Unidad Técnica emitió acuerdo en el que ordenó el registro de la queja, reservó la admisión, el emplazamiento y la propuesta de medidas cautelares y de protección, al identificar la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

[8] Visible a páginas 0431 a 0433 del Cuaderno accesorio Único.

[9] Visible a páginas 0528 a 0544 del Cuaderno accesorio Único.

[10] Visible a páginas 0528 a 0544 del Cuaderno accesorio Único.

[11] Visible a páginas 0528 a 0544 del Cuaderno accesorio Único.

[12] Consistentes en requerir información a quienes presuntamente les constaban los hechos, así como la ratificación del desistimiento de la denunciante.

[13] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto, mediante el cual se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de esta Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada de los Procedimientos Especiales Sancionadores, la cual, entre otras atribuciones verifica la debida integración de los expedientes

[15] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral.

[16] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; y 475 de la Ley Electoral.

[17] Cabe recordar que la denunciante presentó escrito ante la Unidad Técnica con el que se desistió de los hechos motivo de queja consistentes en la difusión de dos publicaciones en los perfiles “Carlos Pérez” y “Hoy Morelos” de la red social Facebook, en las que desde su perspectiva se visualizaban expresiones de VPG en su contra, escrito que ratificó en términos de lo ordenado por la extinta Sala Especializada en el SRE-JG-36/2025. Por tanto, la autoridad instructora únicamente llevó a cabo la investigación y el emplazamiento de las partes por lo que hace a los hechos vinculados con las manifestaciones realizadas por el denunciado.

[18] Conducta prevista en el artículo 470, párrafo 2, de la Ley Electoral.

[19] Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: […]

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 442 bis. 1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[20] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […]

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […]

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] y

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[21] Impresión del Acuerdo aportado por la promovente. Visible a páginas 328 a 354 del Cuaderno accesorio Único.

[22] Aportado por la promovente en copia simple y, a requerimiento de la Unidad Técnica, en copia certificada por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobierno de Morelos, en su carácter de integrante del Mecanismo de Protección. Visible a páginas 605 a 607 del Cuaderno accesorio Único.

[23]El denunciante es integrante del Comité Consultivo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de Morelos. “Artículo 8. El Comité (Consultivo), se integrará por […] X. Tres personas pertenecientes al ‘Foro de Periodistas’”: Consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/leyes/pdf/LPROTPERIODISTAS.pdf.

[24] Ídem. Visible a páginas 588 a 604 del Cuaderno accesorio Único.

[25] Ídem. Visible a páginas 609 a 610 del Cuaderno accesorio Único.

[26] Visible a páginas 174 a 178 del Cuaderno accesorio dos.

[27] Visible a páginas 047 y 048 del Cuaderno accesorio 2.

[28] Visible a páginas 049 a 052 y 208 a 209 del Cuaderno accesorio 2.

[29] Visible a páginas 074 a 076 del Cuaderno accesorio 2.

[30] Visible a páginas 84 a 89 y 150 a 152 del Cuaderno accesorio 2. Anexos visibles a páginas 90 a 93 y 153 a 155 del Cuaderno accesorio 2.

[31] Visible a páginas 78 a 80 y 158 a 159 del Cuaderno accesorio 2.

[32] Visible a páginas 611 a 616 del Cuaderno accesorio Único.

[33] Visible a páginas 357 a 364 del Cuaderno accesorio Único.

[34] Visible a página 621 a 652 del Cuaderno accesorio Único.

[35] Visible a página 569 del Cuaderno accesorio Único.

[36] Artículo 3, numeral 1, inciso k).

[37] Artículo 4.

[38] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[39] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[40] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.

[41] OEA, MESECVI, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No.6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, párrafos 25, 28 y 29, 2023.

[42] En términos de la Jurisprudencia 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[43] Sobre este punto, esta Sala Superior ha considerado necesario identificar el contexto en el que las expresiones se emitieron desde un doble nivel: a. Objetivo, el cual atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión; y b. Subjetivo, el cual tiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad. Al respecto, véase Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por esta Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[44] Véase SUP-PSC-4/2025.

[45] En términos de la Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral. Disponible en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/86783b9bda3f33f.pdf

[46] Consultable en: https://mir.morelos.gob.mx/records/3CF9D1247C0E4974952AA2FC3607A116.pdf

[47] Véanse artículos 8, fracción X; 10; 11, fracción VIII; 12 y artículo 22 de la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de Morelos. Consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/leyes/pdf/LPROTPERIODISTAS.pdf

[48] Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de Morelos: Artículo 3. Para efectos de la presente Ley y su aplicación se entenderá por: […] V. Beneficiaria: Persona que ejerce la labor de defensa de derechos humanos o periodística y que es destinatario de las medidas de prevención y protección; […]”. Consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/leyes/pdf/LPROTPERIODISTAS.pdf

[49] Véase Listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025, disponible en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Magistraturas-de-Circuito.pdf

[50] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”. Bourdieu, Pierre (1991) Language and Symbolic Power, Polity, Londres, cit., entre otros, lo resuelto en el expediente SUP-REP-657/2022 Y ACUMULADOS, SUP-REP-475/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-REP-87/2018.

[51] Véase lo resuelto en el SUP-PSC-4/2025.

[52] Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 50/16. Caso 12.834. Fondo. Trabajadores indocumentados. Estados Unidos de América. 30 de noviembre de 2016, párr. 75. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/uspu12834es.pdf; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59. 3 noviembre 2011, párr. 16. Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/uspu12834es.pdf

[53] Entre otros, SUP-REP-657/2022 y acumulados; SUP-REC-594/2019.

[54] Véase: Ruiz Carbonell, Ricardo. 2024. Construcción de masculinidades positivas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 26-28. Consultable en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/241220241451307510.pdf

[55] SUP-REP-512/2022.

[56] A partir de una perspectiva de género esta Sala Superior ha identificado no sólo elementos manifiestos de violencia sino también supuesto de violencia sutil, que han sido identificadas como micromachismos, por ser actos que, aunque se encuentran normalizados, generan o fortalecen estereotipos estigmatizantes que pueden generar violencia en contra de las mujeres, dependiendo el contexto en el que se expresen (entre otros, SUP-REC-512/2022. Algunos ejemplos de micromachismos que se han identificado están relacionados con la interrupción constante del discurso por parte de un hombre a una mujer (manterrupting); apropiamento de ideas generadas por una mujer sin reconocer su crédito (bropiating); manipulación emocional para que una persona dude de su propia capacidad, percepción, juicio o memoria (gaslighting), tendencia de los hombres a explicar cosas a mujeres de manera paternalista y condescendiente, particularmente de temas en los que la mujer sabe más que el hombre (mansplainig) o tendencia de hombres a ocupar más espacio del necesario en asientos o espacios compartidos (manspreading). Véase también “¿Qué son los micromachismos”? en https://coordinaciongenero.unam.mx/avada_portfolio/que-son-los-micromachismos/.

[57] Artículo 2 de la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de Morelos. Consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/leyes/pdf/LPROTPERIODISTAS.pdf

[58] Al respecto, la Sala Superior ha determinado que este supuesto se refiere a que los actos se hayan basado en lo que implica ser mujer y/o tener un cuerpo de mujer; así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores. Véase lo resuelto, entre otros, en el SUP-REC-325/2023.

[59] OEA, MESECVI, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No.6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, párrafo 29.

[60] El impacto diferenciado se refiere a que las consecuencias de la violencia política no tienen el mismo impacto, consecuencia o efecto, ni resultan iguales tratándose de mujeres, sino que la afectación en sus derechos y en sus condiciones de participación, y ejercicio de los cargos públicos, y de su vida en general, es objetivamente más grave o específica derivado a factores contextuales, estructurales y sociales, o situaciones concretas de desigualdad; sin que el hecho de ser mujer, por sí mismo, genere una situación diferenciada de tipo discriminatorio, o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad o exclusión por ese hecho, pues ello conduce a negarles agencia y a esencializarlas. De ahí que para determinar el impacto diferenciado de una conducta es preciso un análisis contextual y referencial. Véase lo resuelto en el SUP-RAP-21/2021 y el SUP-REP-25/2023.

[61] Consultable en: https://iecm.mx/www/taip/cg/acu/2025/IECM-ACU-CG-073-2025.pdf

[62] Al respecto, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de violencia establece los tipos de violencia contra las mujeres, entre ellas la violencia sexual, prevista como: Artículo 6. […] V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, […].

[63] Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6, fracción I, considera la violencia psicológica como cualquier acto que dañe la estabilidad psicológica, y puede consistir, entre otros, en insultos o amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

[64] (…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[65] De conformidad con los criterios de los SUP-RAP-419/2012 y acumulados y SUP-REP121/2018 y acumulado.

[66] Véase oficio 103-05-05-2025-1604 de veintitrés de octubre, del que se advierte que no se localizaron registros de declaraciones anuales presentadas con el nombre del contribuyente relacionado por el periodo solicitado (Del ejercicio fiscal 2024 y 3 ejercicios anteriores).

[67] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.

[68] Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior en el SUP-PSC-4/2025.

[69] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

[70] Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 456, numeral 1, inciso e): dispone: “e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: I. Con amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo […].

[71] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.

[72] Artículo 463 Ter de la LEGIPE.

[73] Lo cual, fue acordado de conformidad por la instructora en proveído de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, visible a páginas 408 a 415 del expediente. Sin que posterior a ello, realizara manifestación en contrario.

[74] Ello atendiendo a lo determinado por esta Sala Superior en la resolución incidental dictada en el expediente SUP-PSC-4/2025, en la cual se vinculó para que en la sustanciación de los procedimientos especiales se requiriera a las partes denunciantes sobre su conformidad y consentimiento respecto a la posible emisión de medidas de satisfacción y no repetición. Requerimiento que no resulta procedente en el presente asunto, dado el momento procesal y el hecho de contar con el consentimiento de la denunciante en los términos indicados.

[75] En términos de lo establecido en el Reglamento del Periódico Oficial para el Estado de Morelos, respecto a las publicaciones realizadas en ese medio de comunicación oficial. Consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/reglamentos_estatales/pdf/REGPERIODICOFICIAL.pdf

[76] El tema de la disculpa categórica ha sido conceptualizado y reconocido por Nick Smith, (2008). I Was Wrong: The Meanings of Apologies. Cambridge: Cambridge University Press; Smith, Nick Smith. (2014). Justice through Apologies: Remorse, Reform, and Punishment. Cambridge: Cambridge University Press; Judge, & D. Smythe (2022), Unsettling Apologies. Critical Writings on Apology from South Africa. Bristol University Press; Petrucci, C. (2017). Apology in the Criminal Justice Setting: An Update. Oñati Socio-legal Series, 7(3).

[77] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 102. Los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la o el Magistrado o las Salas del Tribunal Electoral pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. Los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria. […].

[78] Artículo 32. 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: […] b) Amonestación […].

[79] https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/241220241451307510.pdf

[80] https://www.michaelkaufman.com/wp-content/uploads/2009/01/kaufman-las-siete-ps-de-la-violencia-de-los-hombres-spanish.pdf

[81] https://revistasacademicas.iberoleon.mx/index.php/entretextos/article/view/431/363

[82] http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101265.pdf

[83] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[84] https://hombresporlaequidad.org/wp-content/uploads/violencia.pdf

[85] Véase SUP-REC-440/2022.

[86] ARTÍCULO 28.- […] Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

[87] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la colaboración de los secretarios: Salvador Mondragón Cordero y Germán Rivas Candano.

[88] El criterio sobre la definición de violencia política que se estableció en el SUP-REC-61/2020 ha sido retomado en diversos precedentes subsecuentes, como el SUP-JE-117/2022, por ejemplo.

[89] Tesis 1ª./J.22/2016, de la otrora Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[90] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

[91] Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[92] Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[93] Véase la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política:

“Artículo 2. Derechos políticos

Los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos[.]”

[94] Criterio contenido en la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, en la que se precisa que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

[95] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, los elementos de género se actualizan cuando: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[96] Similares consideraciones fueron emitidas al dictar sentencia en los juicios de la ciudadanía
SUP-JDC-620/2023 y SUP-JDC-1226/2022.

[97] Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.      De los principios generales: […]

X. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y […]

[98] Véase la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.

[99] Ver Tesis Aislada 1a. CLXVII/2013 (10a.) de rubro EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

[100] “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.”

[101] En esta y en la siguiente argumentación esta Sala Superior sigue la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Tesis 1a. CLIII/2011, de rubro DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

[102] Véase la tesis aislada P. XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.

[103] Véase el diverso SUP-JRC-106/2021 o amparo directo en revisión 1621/2010, entre otros.

[104] Véase mutatis mutandis la tesis aislada P. XXXIII/2008 del Pleno de la SCJN de rubro INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.

[105] Véase página 43 del texto “Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y geolocalización”, obra a cargo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -- Primera edición. -- Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024.