PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSD-1/2025
PARTE DENUNCIANTE: JESSICA MENDOZA TOSTADO
PARTE DENUNCIADA: CELINA ANGÉLICA QUINTERO RICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ, JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA, JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ
COLABORADORES: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a 22 de octubre de 2025[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declaran inexistentes las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, atribuidas a Celina Angélica Quintero Rico, entonces jueza del Decimoséptimo Distrito en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación.
Esta decisión se fundamenta en que las publicaciones denunciadas no son proselitistas y se enmarcan en el ámbito de la rendición de cuentas y del escrutinio público propias del cargo que ostentaba.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………….………………………….…………………………………….
1. ASPECTOS GENERALES………………………….………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………….………………………….………………………….
3. COMPETENCIA………………………….………………………….……………………………
4. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS………………………………………...
5. ESTUDIO DE FONDO………………………….………………………………………………..
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Catálogo de infracciones: | Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital o autoridad instructora: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
LEGIPE o Ley electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Transparencia: | Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) Jessica Mendoza Tostado denunció a una entonces Jueza de Distrito por la difusión de diversas publicaciones en su cuenta de Instagram en las que se le ubica en las instalaciones del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación. En concepto de la denunciante, las publicaciones implicaron el empleo de bienes públicos en favor de una candidatura, lo cual constituye un uso indebido de recursos públicos y vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
(2) En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar si se actualizan o no las infracciones denunciadas y, en su caso, establecer las consecuencias que correspondan.
(3) Reforma al Poder Judicial. El 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, en la que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
(4) Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de 2024, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Campaña: del 30 de marzo al 28 de mayo
Jornada electoral: 1 de junio
(5) Queja[4]. El 15 de mayo, Jessica Mendoza Tostado denunció a Celina Angélica Quintero Rico, entonces Jueza de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las publicaciones en su cuenta de Instagram en las que supuestamente emplea bienes públicos en un día y hora hábil en favor de su candidatura.
(6) Registro, reserva e investigación[5]. El 16 de mayo, la Junta Distrital registró la queja con la clave de expediente JD/PE/PEF/JMT/JDE12/CDMX/4/2025, reservó la admisión, el emplazamiento de las partes y el dictado de medidas cautelares. Además, ordenó desahogar diligencias para integrar expediente.
(7) Admisión, emplazamiento y audiencia[6]. El 9 de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 16 siguiente.
(8) Trámite ante la Sala Especializada. En su momento, se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se verificó su integración.
(9) En su momento se integró el expediente SRE-JG-13/2025 y el 1.o de julio, mediante un Acuerdo Plenario, se devolvió el expediente a la Junta Distrital para desahogar diligencias y garantizar el debido emplazamiento de las partes[7].
(10) Medidas cautelares[8]. El 17 de julio, la autoridad instructora, mediante el Acuerdo A15/INE/CM/JD12/17-07-25, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.
(11) Segundo emplazamiento y audiencia[9]. Una vez desahogadas las diligencias, el 25 de agosto, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 posterior.
(12) Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[10].
(13) Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[11], dicho órgano jurisdiccional se extinguió a partir del 1.o de septiembre.
(14) Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.
(15) Turno. Una vez verificada la integración del expediente, la magistrada presidenta acordó registrar el expediente SUP-PSD-***/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(16) Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se trata de una denuncia a una candidata a jueza de distrito, en el marco del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024-2025[12].
4.1. Pruebas y valoración
(18) En el ANEXO ÚNICO[13] de la presente sentencia se desarrollan los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración.
4.2. Hechos acreditados
(19) De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tienen por probados los hechos descritos a continuación:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se inserta el contenido de las publicaciones denunciadas en el estudio de fondo de esta determinación.
Las publicaciones denunciadas se efectuaron en la cuenta de Instagram en las fechas y horas que se detallan a continuación[14]:
No. | Enlace de la publicación | Fecha de publicación |
1 | https://www.instagram.com/stories/highlights/17898372789338052/ | 2 y 4 de marzo |
2 | 29 de marzo | |
3 | 27 de marzo | |
4 | 24 de marzo | |
5 | 21 de marzo | |
6 | 8 de marzo | |
7 | 20 de marzo |
Las publicaciones se realizaron previo al inicio de la etapa de campañas[15]:
(1) Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025[16] | (2) Publicación de la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas[17] | (3) Publicación de las listas de aspirantes | (4) Listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y jueces de Distrito del PJF[18] |
23 de septiembre de 2024 | 15 de octubre de 2025 | El PE y PJ el 15 de diciembre de 2024, mientras que el PL el 16 del mismo mes y año | 21 de marzo |
(5) Publicación de listas de idoneidad | (6) Campaña | (7) Veda electoral | (8) Jornada electoral |
31 de enero de 2025 | Del 30 de marzo al 28 de mayo | Del 29 al 31 de mayo | 1 de junio |
Las cuentas en las redes sociales que se detallan a continuación son propiedad de y se encuentran administradas por Celina Angélica Quintero Rico[19]:
No. | Red social | Usuario |
1 | Juezacelinaquinterorico |
En las fechas de las publicaciones, la denunciada se ostentaba como titular del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México[20]. Además, el Consejo de la Judicatura Federal informó que no había solicitado licencia alguna para separarse del cargo.
Dado que las publicaciones denunciadas se realizaron entre el 2 y el 29 de marzo, la denunciada tenía la calidad de aspirante cuando emitió las publicaciones 1, 6 y 7. Asimismo, al emitir las publicaciones 2, 3, 4 y 5 ya era candidata a Jueza de Distrito en Materia Administrativa por el Cuatro Distrito Judicial del Primer Circuito[21].
La denunciada reconoció que los videos contenidos en las publicaciones se realizaron en las instalaciones del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México.
El horario habitual de labores de las personas servidoras públicas adscritas a los órganos jurisdiccionales es de lunes a viernes de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18 horas, mientras que el 21 de marzo fue un día inhábil, pero laborable[22].
Además, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el Consejo de la Judicatura Federal estableció que las candidaturas debían de desempeñar sus funciones durante el periodo de campaña electoral (30 de marzo al 28 de mayo) en un horario excepcional de las 09:00 a las 15:00 horas.
5.1. Planteamiento del caso
(20) Se presentó una queja en contra de Celina Angélica Quintero Rico, en funciones de Juez de Distrito, por el supuesto uso indebido de recursos públicos para fines proselitistas, así como por la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, por las publicaciones que realizó en su cuenta de Instagram de las que se desprende que tienen contenido electoral y se grabaron en las oficinas del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en un día y hora hábil.
5.2. Planteamientos de las defensas
(21) Ahora bien, la denunciada señaló que:
i. Las publicaciones se realizaron previo al inicio de la etapa de campaña.
ii. El artículo 6.° de la Constitución general prevé que el derecho a la información implica, entre otras circunstancias, la posibilidad de exteriorizar o difundir la información que posea y que sea de interés público, siempre y cuando se trate de información pública y se protejan los datos personales de particulares.
iii. En su calidad de servidora pública, la sociedad se encuentra interesada en conocer el desarrollo de sus actividades.
iv. En las publicaciones se difundió información pública y de interés general, ya que explica el funcionamiento de los Juzgados de Distrito. Por tanto, no empleó recursos públicos con fines electorales ni se promocionó.
v. Si bien los videos fueron grabados dentro de las instalaciones del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, no se puede afirmar que se emplearon recursos públicos con fines electorales, ya que no se solicitó o llamó al voto de la ciudadanía ni se indicó que participaría en la campaña electoral.
5.3. Determinación de la Sala Superior
(22) Esta Sala Superior estima que las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, que se le atribuyen a Celina Angélica Quintero Rico, entonces jueza de distrito y candidata a juzgadora federal son inexistentes, ya que las publicaciones en su cuenta de Instagram –que fueron denunciadas– no son proselitistas y se enmarcan dentro del ámbito de la rendición de cuentas y del escrutinio público, propias del cargo que ostentaba.
Marco jurídico aplicable
(23) El artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución general establece que:
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (Énfasis propio).
(24) El artículo 96, párrafo séptimo, de la referida Constitución general prevé que “[…] Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna”.
(25) Por su parte, el artículo 522 de la LEGIPE señala que:
1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales. (Énfasis propio).
(26) El artículo 7, fracción II, del Catálogo de infracciones establece que:
Constituyen infracciones de las personas servidoras públicas:
[…]
II. El uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución. (Énfasis propio).
(27) Asimismo, en la Circular AEPF/027/2025 se estableció lo siguiente:
A los Titulares de los Órganos Jurisdiccionales y Unidades Administrativas instalados en los Edificios Prisma y Florida.
[…]
solicito de la manera más atenta, informar a sus colaboradores que, se prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda en el proceso electoral y la participación de servidores públicos en actos de proselitismo dentro de los inmuebles del Consejo de la Judicatura Federal.
(28) De las normas antes descritas, se desprende la obligación de que las personas juzgadoras en funciones —que participen como candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación— se conduzcan con imparcialidad, absteniéndose de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(29) Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, si no se difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales[23].
(30) Al efecto, esta Sala Superior ha establecido que, en términos del artículo 6 constitucional, la ciudadanía tiene que estar debidamente informada sobre temas de interés general, por lo que las personas servidoras públicas están obligadas a realizar ejercicios de transparencia y rendición de cuentas[24]. En ese sentido, incluso ha considerado que la libertad de expresión de las personas funcionarias públicas se debe entender más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda[25].
Caso concreto
(31) El contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:
Enlace de la publicación | Fecha y hora de publicación | ||
https://www.instagram.com/stories/highlights/17868372789338052/ | 2 de marzo a las 19:05 horas | ||
Imágenes representativas | |||
Un recuadro con la leyenda “Conóceme. ¿Hazme una pregunta? La jueza de Distrito señala: “Hola, ¿quieres saber más de mí? Uno de los Reels indica: “Hazme una pregunta en el cuadro de la historia anterior y te la contestaré”. En respuesta al usuario “@oscarcaast”, la jueza de Distrito señaló: “Hola Oscar, gracias por compartirme tus planes profesionales y también por hacerme esta pregunta, te cuento, en mi caso y en el resto de los juzgados que actualmente nos encontramos en funciones, para poder aspirar a ser juez teníamos que pasar por 6 años como secretarios de Juzgado o de Tribunal, después de eso cuando se aperturaban las convocatorias nos sometíamos a un proceso en el que (se) nos hacían 3 exámenes, el primero era de conocimientos generales acerca de la materia de amparo, derechos humanos y materias específicas como penal, laboral civil y administrativo, después nos sometían a un examen donde teníamos que elaborar un proyecto de sentencia de alguna materia donde nos asignaban un expediente y teníamos que emitir la resolución en un promedio de 6 horas y después nos sometíamos a un examen donde 3 sínodos nos hacían preguntas relacionadas con lo que ellos decidieran, así era como resultando vencedores nos asignaban a un órgano jurisdiccional”. Continua la denunciada señalando: “Actualmente, con la reforma judicial para poder aspirar a ser juez el artículo 97 constitucional establece diversos requisitos que debes contar para poder someterte al proceso de selección, ¿y cuáles son, entre otros, esos requisitos? Ser ciudadano por nacimiento, contar con un titulo profesional, contar con un promedio mínimo de 8 en la carrera y mínimo de 9 en las áreas afines a aquel cargo por el que te estás postulando, también no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad y gozar de buena reputación, como puedes ver estos son los nuevos requisitos y habiéndolos cumplido te vas a someter a un proceso en el que cada uno de los comités que establezca el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial determine acerca de las fechas y la evaluación de los perfiles que pueda tener cada candidato; al final ellos van a insacular a los aspirantes” En el siguiente Reel la entonces jueza de Distrito concluye indicando: “Quienes finalmente van a aparecer en las boletas y van a ser sometidos a una votación, así es como ahora son las reglas para poder aspirar a ser juez y, como te podrás dar cuenta, ha cambiado radicalmente la forma en la que un abogado o una abogada puede aspirar a ser titular de un órgano, ya sea un Juzgado de Distrito o un Tribunal Colegiado, en fin, espero que mi respuesta haya resuelto tus dudas y lo que aún más espero es encontrarnos en tu vida profesional, en persona y pueda saludarte, gracias”. | |||
PUBLICACIÓN 2 | |||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | ||
29 de marzo a las 20:31 horas | |||
Imagen representativa | |||
Se advierte un cintillo con la leyenda: “Celina Quintero Rico titular del Juzgado Decimoséptimo en materia Administrativa” La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “En este video te comparto rápidamente algunas de las problematicas que presentan las pensiones de adultos mayores” (sic). | |||
La entonces Jueza de Distrito expresa: “Te comento acerca de cierta problemática que presenta un sector de la población y que se ve protegido o tutelado ante un juez de Distrito en Materia Administrativa vía juicio de amparo. ¿Cuál es? Tenemos al sector de los adultos mayores que reciben una pensión contributiva o no contributiva, en muchos casos, la autoridad puede incurrir en diferentes actuaciones que merman o violan un derecho fundamental de este sector de la población como lo podrían ser la falta de pago de una pensión, la reducción de la misma, la falta de la entrega de la tarjeta con la que pueden cobrar dicha pensión o la suspensión sin motivo alguno de dicha pensión, ante esos casos este sector de la población puede acudir al juicio de amparo. Nosotros estamos encargados de proteger ese tipo de derechos a efecto de que la autoridad restituya a la persona del derecho violado” | |||
PUBLICACIÓN 3 | |||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | ||
27 de marzo a las 20:27 horas | |||
Imagen representativa | |||
Un cintillo con la leyenda: “Celina Quintero Rico titular del Juzgado Decimoséptimo en materia Administrativa”. La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “Conoce más sobre los ajustes razonables tratándose de los derechos de las personas con discapacidad en el Metro🚊”. | |||
La denunciada en este procedimiento manifiesta: “Te cuento acerca de otro asunto derivado de lo establecido en el artículo primero constitucional en relación a la no discriminación. Se ha estudiado que las políticas del gobierno deben de reconocer las desventajas a las que se enfrentan las personas con discapacidad, en ese sentido una persona acude al juicio de amparo y solicita que las autoridades del metro establezcan ciertas medidas y ajustes razonables en sus instalaciones a efecto de que él pueda transitar de forma adecuada atendiendo a su situación particular, en el asunto se determinó que, en efecto, la autoridad de movilidad y la autoridad del metro tenían que llevar ajustes necesarios a efecto de proporcionar un debido derecho de transporte para la persona reconociendo sus desventajas y necesidades”. | |||
PUBLICACIÓN 4 | ||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | |
24 de marzo (no fue posible identificar la hora, conforme al acta circunstanciada) | ||
Imagen representativa | ||
Se advierte un cintillo con la leyenda: “Celina Quintero Rico, titular del Juzgado Decimoséptimo en materia Administrativa”. La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “Como jueza de Distrito en Materia Administrativa me corresponde proteger entre otros, el derecho de petición, el cual se encuentra previsto en el artículo 8.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A continuación, te explicó en qué consiste este derecho. #CJF #jueza #poderjudicial #SCJN #derechodepeticion #constitucionpolitica” | ||
La jueza de Distrito involucrada en esta causa señala: “Como jueza de Distrito en Materia Administrativa me corresponde proteger un derecho que tenemos todos los ciudadanos y que es fundamental, el mismo se encuentra protegido por el artículo 8.° constitucional y en qué consiste, como ciudadano, particular, adulto, joven, tienes derecho de solicitarle a la autoridad o plantearle algún cuestionamiento, el mismo debe hacerse por escrito de forma pacífica, en el momento en el que la autoridad omite darle respuesta a dicho cuestionamiento o solicitud, tú puedes acudir al juicio de amparo y solicitar que se requiera a esa autoridad emita una respuesta fundada, motivada y congruente con lo solicitado; espero te haya servido mi comentario”. | ||
PUBLICACIÓN 5 | ||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | |
21 de marzo a las 08:08 horas | ||
Imagen representativa | ||
La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “La salud es un derecho para todos los ciudadanos, te invito a conocer este caso.#vacunas #derechos #derechostrans #comunidad #jueza #salud” | ||
En el video la denunciada manifiesta lo siguiente: “Como juez de Distrito he tenido la oportunidad de proteger diversos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales, te cuento un poco, en el ámbito de acceso a la salud, tutelado por el artículo 4.° constitucional, he protegido derechos tales como el acceso a las vacunas, en alguna ocasión una mujer trans acudió a nuestro juzgado y solicitó se le aplicara la vacuna del papiloma, la cual en el esquema de vacunación estaba destinado únicamente para mujeres trans que eran portadoras de VIH, esta quejosa no era portadora de tal virus y solicitó se le fuera aplicada la vacuna, después de hacer un análisis acerca de las medidas implementadas por la institución de salud acerca de la implementación de dicha vacuna, se determinó que, para proteger de forma tal su derecho de acceso a la salud en el mejor nivel y en la amplitud suficiente como para que ella gozara de forma plena de su cuerpo y de sus decisiones en el ámbito de género, se determinó que se debía aplicar dicha vacuna”. | ||
PUBLICACIÓN 6 | ||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | |
8 de marzo a las 07:02 horas | ||
Imagen representativa | ||
La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “Hoy 8 de marzo te cuento de un asunto relevante de protección a los derechos humanos de las mujeres. #8m #diainternacionaldelamujer #derechoshumanos” | ||
En el video la denunciada señala lo siguiente: “En el marco del día internacional de la Mujer, te quiero contar acerca de un juicio que como jueza de Distrito me correspondió conocer. En este asunto acuden como quejosos un hombre y una mujer a quienes una institución de salud pública les niega el procedimiento de fecundación in vitro, porque la mujer cuenta con 39 años de edad y un diagnóstico de infertilidad primaria. Derivado de las pruebas recabadas al dictase sentencia se concluye que, en efecto, la autoridad de salud establecía como parámetros de inclusión para obtener los servicios de reproducción, 36 años de edad para las pacientes femeninas y 55 años de edad para pacientes masculinos. En ese contexto se concluyó que dichos criterios resultaban discriminatorios por razón de género y edad y violatorios del derecho de protección a la salud y desarrollo de la familia. Determinándose conceder el amparo a efecto de que la mujer fuera sometida al tratamiento solicitado. Como puedes ver, la justicia federal, atendiendo los factores de vulnerabilidad en los que pueden ubicarse las mujeres, establece medidas de restitución que garanticen el pleno goce de sus derechos. Si consideras que te ubicas en una situación de vulnerabilidad, acude al Poder Judicial Federal”.
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PUBLICACIÓN 7 | ||
Enlace de la publicación | Fecha de publicación | |
20 de marzo a las 11:44 horas | ||
Imagen representativa | ||
La usuaria de Instagram inserta el siguiente comentario: “Bienvenidos a mis redes sociales a través de ellas les daré a conocer parte de las sentencias a mi cargo en materia Administrativa en la Cd.de Mexico. #jueza #juez #discapacidad #derechos #derechostrans #mujeres #jovenes” | ||
En el video la denunciada señala lo siguiente: “Hola soy Celina Quintero Rico, actualmente titular del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, te cuento un poco de mi vida, estudié la licenciatura en la Universidad Tepeyac y posteriormente estudié diplomados en materia fiscal y administrativo en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, posteriormente estudié una maestría en la Universidad Panamericana, actualmente estudio una maestría en Derechos Humanos y Sustentabilidad en el Colegio de Jalisco, y en su momento me gradué de especialista en materia de comercio exterior por la Universidad Nacional Autónoma de México, te cuento un poco acerca de mi trayectoria profesional, trabajé en la Procuraduría Fiscal de la Federación, también laboré en lo que se llamaba Tribunal Fiscal de la Federación, me incorporé en el año 2003 en el Poder Judicial de la Federación y fui secretaria de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa durante 18 años, a partir de noviembre de 2021 ocupo el cargo de juez de Distrito en Materia Administrativa, soy esposa, mamá de dos hijos adolescentes y mamá de dos perrunos”. | ||
(32) De las publicaciones anteriores esta Sala Superior advierte lo siguiente:
i. Se efectuaron previo al inicio de la campaña electoral, pues comprendieron del 2 al 29 de marzo.
ii. En todo momento la denunciada se ostenta, expresa y/o gráficamente, como jueza del Decimoséptimo Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
iii. En ninguna de las publicaciones la denunciada se ostentó como candidata a algún cargo ─jueza, magistrada y/o ministra─ en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar el Poder Judicial de la Federación.
iv. En la PUBLICACIÓN 1, la denunciada aborda los requisitos para ser jueza o juez, a partir de la reforma judicial; lo desarrolla de manera generalizada, indicando las etapas que deben desahogarse a partir de dicha reforma y lo contrasta con el procedimiento que se seguía de manera previa. Además, ello responde a la pregunta de un usuario de Instagram relativa a los requisitos para ser juzgador. Es decir, se trata de un tema de interés general en el marco de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
v. En las PUBLICACIONES 2 a 6, la denunciada aborda temas de interés general, ya que contextualiza el sentido de resoluciones que se han emitido en materia de amparo en relación con problemáticas que son sometidas a los órganos jurisdiccionales, lo cual, además, es acorde con las funciones de transparencia y rendición de cuentas a las que se encuentra obligada.
Publicación 2 | Se expone sobre el tema de personas adultas mayores que reciben una pensión y que, en caso de no poder cobrar, pueden acudir al amparo. |
Publicación 3 | Se expone el tema de personas con discapacidad, en el que el gobierno debe de poner ajustes razonables para el transporte público, de manera que se tenga acceso a una movilidad razonable para esta población. |
Publicación 4 | Se expone un derecho que tiene la ciudadanía, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8.° constitucional, que consiste en solicitar a la autoridad o plantear algún cuestionamiento; debe hacerse por escrito y de forma pacífica, en caso de que la autoridad omita dar respuesta a dicho cuestionamiento se puede acudir al amparo. |
Publicación 5 | Se expone el acceso a las vacunas, mencionó un caso en el que una mujer trans acudió al juzgado y solicitó se le aplicara la vacuna del papiloma, el cual, en el esquema de vacunación, estaba destinado únicamente para mujeres trans que eran portadoras de VIH, esta quejosa no era portadora de tal virus y solicitó se le aplicara la vacuna; después de hacer un análisis acerca de las medidas implementadas por la institución de salud, acerca de la implementación, se determinó que se debía aplicar dicha vacuna. |
Publicación 6 | Se expone un asunto en el que acuden como quejosos un hombre y una mujer a quienes salud pública les niega el procedimiento de fecundación in vitro. En ese contexto se concluyó que dichos criterios resultaban discriminatorios por razón de género y edad y violatorios del derecho de protección al desarrollo de la familia. |
vi. En la PUBLICACIÓN 7 la parte denunciada señala su trayectoria de manera generalizada, sin destacar algún atributo, logro, mérito o visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia que la posicione de manera alguna en el proceso electoral extraordinario. Esta cuestión es relevante para el caso, pues en el SUP-REP-23/2025 —un caso análogo— esta Sala Superior resolvió que el hecho de una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación haga alusión a su trayectoria académica no constituye en sí mismo un ilícito y, en consecuencia, confirmó el desechamiento de la queja que dio origen a ese medio de impugnación[26].
Adicionalmente, de la publicación no se advierte la pretensión de ocupar un cargo de elección popular o algún elemento que le vincule con algún proceso electoral y, por el contrario, dicha publicación podría enmarcarse en la obligación de transparencia de hacer público su nombre, perfil académico y profesional, así como la fecha de su nombramiento.
vii. De ninguna de las publicaciones se desprende que se haya solicitado a la ciudadanía su apoyo en el proceso electoral que estaba en curso ni en la etapa de campaña próxima a iniciar.
(33) Como se advierte, en las publicaciones denunciadas se exponen diferentes temáticas sobre problemáticas sometidas a la jurisdicción federal, además de determinaciones en materia de amparo dictadas en favor de diversos grupos en situación de vulnerabilidad, sin que se desprenda aspiración alguna a algún cargo jurisdiccional ni se exalten las cualidades de la denunciada en el cargo que se encontraba desempeñando, con miras al referido proceso electivo, máxime que, se insiste, abordó temáticas de interés general enmarcadas en sus obligaciones de transparencia y rendición de cuentas. En este sentido, las publicaciones no tienen naturaleza electoral.
(34) Además, si bien en la PUBLICACIÓN 1 se abordó lo relativo al proceso para designar personas juzgadoras y su cambio a partir de la reforma constitucional en materia judicial, sus manifestaciones guardan prudencia y coherencia discursiva con los planteamientos que le fueron formulados por un usuario de Instagram[27], ya que, como se indicó, se encaminan a responder al usuario respecto de los requisitos para ser juzgador.
(35) Asimismo, en la PUBLICACIÓN 7, si bien la denunciada da a conocer su semblanza, del análisis íntegro de su contenido no se desprende que haya solicitado expresa o veladamente el voto en su favor ni hizo referencia a su aspiración, candidatura y/o proyecto de campaña. Por el contrario, la publicación fue meramente informativa, relacionada con su trayectoria profesional, particularmente, respecto de su ingreso y permanencia en el Poder Judicial de la Federación, elementos que se enmarcan en el ámbito de la rendición de cuentas y del escrutinio público, propios del ejercicio de su cargo.
(36) En consecuencia, esta Sala Superior considera que es inexistente la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad atribuida a la denunciada.
(37) En otro orden de ideas, también se denunció que la jueza de Distrito había empleado indebidamente recursos públicos, por promocionarse en el referido proceso comicial para renovar el Poder Judicial de la Federación, ya que las publicaciones de Instagram fueron grabadas en las instalaciones del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
(38) En el caso, del análisis del expediente se tiene que el material denunciado se filmó en instalaciones judiciales ─a partir del reconocimiento de la denunciada─ y se publicó de la siguiente manera:
i. Las PUBLICACIONES 1, 2 y 7 se llevaron a cabo en fin de semana (sábado y domingo).
ii. Las PUBLICACIONES 3 y 6, si bien se efectuaron entre semana, no comprendieron un horario laboral.
iii. De la PUBLICACIÓN 4, si bien se publicó en un día hábil, no fue posible desprender que se realizó en un horario laboral.
iv. La PUBLICACIÓN 5 se llevó a cabo en un día inhábil, pero laborable.
(39) Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la denunciada respecto de que sus publicaciones en Instagram no pueden implicar el ejercicio de recursos públicos, debido a que, como ha quedado demostrado, tales publicaciones exponen temas de interés general en el marco de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas de la denunciada.
(40) Asimismo, si bien la propia denunciada no negó que dichas publicaciones se filmaron en las instalaciones judiciales, al no tratarse de propaganda electoral, no puede considerarse que tal cuestión constituyó un ejercicio indebido de recursos públicos, en términos del marco normativo aplicable.
(41) Por lo tanto, esta Sala Superior declara la inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuida a la denunciada.
(42) En consecuencia, esta Sala Superior determina la inexistencia de las infracciones denunciadas y cualquier otra.
ÚNICO. Son inexistentes de las infracciones atribuidas a Celina Angélica Quintero Rico.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución y, con el voto concurrente del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
7.1. Medios de prueba
Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguientes:
1. Documental pública. Acta circunstanciada AC131/INE/CDMX/JDE12/17-052025 del 17 instrumentada por la autoridad instructora el 17 de mayo[28], mediante la cual se verifica y certifica el contenido de los siguientes enlaces electrónicos:
2. Documental privada. Escrito suscrito por Jessica Mendoza Tostado, mediante el cual solicitó de la intervención de la Junta Distrital para acceder a la oficina de la candidata a Jueza de Distrito que denunció, para llevar a cabo la inspección ocular[29]. Además, presentó diverso escrito identificado como ”CUESTIONARIO PARA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCUPAR”[30]
3. Documental pública. Oficio INE/UTF/DA/12090/2025 de 20 de mayo, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[31] informó: a) el domicilio registrado con la candidata denunciada en el procedimiento que nos ocupa de conformidad con la sección de Datos Personales del Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC); y b) las redes sociales (Facebook, TikTok e Instagram) que registró dicha candidatura.
4. Documental privada. Escrito de 27 de mayo suscrito por Celina Angélica Quintero Rico[32], a través del cual: a) reconoció como propia la cuenta de Instagram identificada como @juezacelinaquinterorico; b) dicho usuario lo administraba junto con Irving Michael Martínez Vargas; c) informó el domicilio de dicha persona; d) informó la fecha y hora de las publicaciones denunciadas; e) indicó que las publicaciones fueron grabadas en el local que ocupa el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; y f) indicó que no se requería autorización por parte del Consejo de la Judicatura Federal.
Además, señaló que las publicaciones se efectuaron previo al inicio de la campaña, por lo que no constituyen actos anticipados de campaña y se encuentra ante el amparo al acceso de la información plural y oportuna.
5. Documental pública. Oficio DGAJ/4892/2025 de 30 de mayo[33], por el que el Consejo de la Judicatura Federal informó: a) el horario que comprendía la jornada laboral de las personas juzgadoras; b) el horario excepcional con motivo del Proceso Electoral Extraordinario durante la etapa de campaña y lo relativo a la guardia del órgano jurisdiccional; c) el periodo vacacional y días inhábiles; d) las solicitudes de autorización de la Jueza denunciada para ausentarse temporalmente de sus funciones; y e) que hizo del conocimiento a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales la prohibición de participar en actos de proselitismo dentro de los edificios de dicho Consejo.
6. Documental privada. Escrito de 31 de mayo suscrito por Celina Angélica Quintero Rico[34], por el que señaló desconocer el momento en que fue aprobada como aspirante a Jueza de Distrito en Materia Administrativa, pero en todo caso como candidata el 21 de marzo de conformidad con el acuerdo INE/CG/228/2025 del Consejo General del INE.
7. Documental privada. Escrito de 31 de mayo suscrito por Irving Michael Martínez Vargas[35], a través del cual: a) indicó que la cuenta de Instagram identificada como @juezacelinaquinterorico pertenecía a Celina Angélica Quintero Rico; b) no recibió remuneración económica por la administración de dicho usuario; y c) no labora en el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ni en algún otro órgano del Poder Judicial de la Federación o del Consejo de la Judicatura Federal;
8. Documental pública. Oficio DGAJ/6116/2025 de 9 de julio[36], por el que el Consejo de la Judicatura Federal informó que: a) para los días 2, 4, 8, 21, 24, 27 y 29 de marzo no recibió solicitud alguna ni otorgó permiso alguno a la parte denunciada en este procedimiento para fines proselitistas, máxime de las restricciones a las que se encuentran sujetas las personas servidoras públicas; y b) no consta algún antecedentes de que Irving Michael Martínez Vargas haya desempeñado algún cargo dentro del Consejo de la Judicatura Federal.
7.2. Reglas para la valoración de los medios de pruebas
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
i) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
ii) La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DE ÓRGANO DISTRITAL SUP-PSD-1/2025.
CONTENIDO
III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ELECCIÓN JUDICIAL
IV. RAZONES ADICIONALES A LA SENTENCIA
I. GLOSARIO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Elección judicial: | Proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Quejosa: | Jessica Mendoza Tostado |
Denunciada: | Celina Angélica Quintero Rico |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
II. INTRODUCCIÓN
(1) El procedimiento tiene su origen en la denuncia que presentó la quejosa contra la denunciada, en su carácter de jueza de distrito (también fue candidata al mismo puesto) por 7 publicaciones en Instagram, al considerar que utilizó recursos públicos (instalaciones de un juzgado) en días y horas hábiles con fines proselitistas.
(2) La denunciada reconoció que los videos que difundió los grabó desde las instalaciones del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Las publicaciones se realizaron entre el 2 y 29 de marzo; es decir, antes de la campaña de la elección judicial.
(3) En la sentencia aprobada se determina, entre otras cosas, la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, al considerar que las publicaciones solo exponen temas de interés general en el marco de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas de la denunciada.
(4) Si bien comparto la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, estimo necesario realizar consideraciones adicionales, para establecer que, al momento de analizar las responsabilidades e infracciones por parte de personas juzgadoras, debe retomarse la naturaleza de los cargos a elegir y condiciones de este régimen especial.
(5) De forma tal que cuando se denuncié este tipo de infracción por parte de una persona juzgadora, el análisis debe centrarse en elementos objetivos que demuestren un uso indebido de recursos públicos que implique un desequilibrio en la contienda y no solo el uso de espacios de trabajo o la emisión de mensajes en horarios laborales; aspectos que por sí mismos, resultan insuficientes para configurar una infracción en ese sentido.
III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ELECCIÓN JUDICIAL
(6) La reforma constitucional y legal en materia de elecciones de la judicatura, no solo creó otro régimen electoral, sino también la manera en que se debe analizar e interpretar este nuevo horizonte normativo, a partir de los principios y valores que lo justifican y sustentan.
(7) En este sentido, aunque el sistema de partidos y la elección judicial ahora comparten el principio de elección popular, su fundamento constitucional-legal, sujetos participantes y selección de candidaturas, condiciones de acceso y promoción, financiamiento de campañas, entre otros aspectos, son distintos.
(8) A continuación, expongo algunas de sus diferencias más relevantes:
Base constitucional
(9) Mientras el sistema de partidos políticos se sustenta en el artículo 41 de la Constitución General, la elección judicial tiene su fundamento en el artículo 96.
(10) El primero de los artículos, establece, entre otras cosas, las bases para la organización y renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones populares.
(11) En contraste, el artículo 96 fija las bases para la organización y renovación del Poder Judicial de la Federación, estableciendo un procedimiento completamente distinto.
Base legal
(12) La diferencia también se observa en la legislación secundaria. El sistema de partidos políticos se desarrolla en los Libros Primero y Segundo de la LGIPE, que contienen las disposiciones generales, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, autoridades electorales y de la ciudadanía, así como la forma en que se eligen e integran los órganos de gobierno en los niveles federal, local y municipal.
(13) En cambio, la elección judicial se regula de manera específica en el Libro Noveno de la LGIPE, que introduce un régimen especial con reglas particulares para la organización de la elección del Poder Judicial.
Sujetos participantes y selección de candidaturas
(14) Otra diferencia importante radica en los sujetos que intervienen y cómo se eligen.
(15) En el sistema de partidos políticos, los protagonistas son los partidos políticos, que integran sus procesos internos de selección de aspirantes, precandidaturas y candidaturas, así como el reconocimiento de candidaturas independientes
(16) Por el contrario, en la elección judicial, los sujetos centrales son los Poderes de la Unión, que actúan a través de comités de evaluación, junto con las personas aspirantes y candidatas.
(17) Estos comités son los encargados de evaluar, integrar listados de las personas mejor calificadas y remitirlos al Senado, que a su vez remite los listados al INE para la organización del proceso electoral.
(18) De forma adicional, las personas candidatas pueden ser postuladas por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.
Financiamiento de campañas
(19) En el sistema de partidos políticos, el financiamiento público constituye una prerrogativa fundamental prevista en el artículo 41 constitucional, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(20) En cambio, en el sistema de elección judicial, las candidaturas deben financiar su propia promoción, se prohíbe cualquier tipo de financiamiento público o privado, ya sea en dinero o especie, de manera directa o indirecta, proveniente de personas físicas o morales.
Condiciones de acceso y promoción de las candidaturas
(21) Respecto a los mecanismos de promoción también marcan una diferencia sustancial.
(22) En el sistema partidista, la propaganda está a cargo de los partidos y sus candidaturas, mediante material impreso, publicidad fija, redes sociales gratuitas y contratadas, tiempos oficiales en radio y televisión, entrevistas y debates, entre otros medios de difusión.
(23) Por su parte, en la elección judicial, la propaganda solo puede realizarse a través de volantes, redes sociales sin pago para potenciar su difusión, entrevistas, foros y debates, sin contratar espacios en radio y televisión como sí lo tienen los partidos políticos como parte de una de sus prerrogativas.
Criterios de la Sala Superior
(24) Esta Sala Superior ha establecido criterios claros en lo que reconoce que las elecciones judiciales no pueden analizarse bajo los mismos parámetros del sistema de partidos políticos.
(25) Por ejemplo, en el SUP-JE-101/2025, se precisó que “…el sistema electoral para la renovación de las personas que integran los poderes judiciales tiene una naturaleza distinta, y por lo tanto las reglas que lo rigen no se pueden aplicar de la misma manera que las que rigen el sistema de elecciones por partidos políticos…”.
(26) En los SUP-REP-266/2025 y SUP-REP-259/2025, se enfatizó que “…la propaganda de las candidaturas judiciales no tiene el mismo alcance ni impacto que la de los partidos políticos…”.
(27) Respecto a los SUP-REP-271/2025 y SUP-REP-273/2025, esta Sala reafirmó que “…los procesos para elegir personas juzgadoras son completamente distintos a aquellos en los que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo…”.
(28) A partir de esta naturaleza distinta que tiene la elección judicial, es que considero que dicho régimen especial debe analizarse bajo sus propios principios, su propia lógica y razón de ser, con la finalidad de garantizar decisiones congruentes con el propósito y esencia de este nuevo horizonte normativo.
IV. RAZONES ADICIONALES A LA SENTENCIA
(29) Para el suscrito, si bien la Constitución General y la LGIPE[37] establecen que el funcionariado público y las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas deben abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales, no puede interpretarse como una prohibición absoluta de difundir, por ejemplo, videos e imágenes en las que se adviertan edificios, oficinas u otro tipo de bienes materiales.
(30) Sino que debe entenderse que lo que tutelan las normas es la garantía de que cualquier comunicación institucional no se utilice como instrumento de influencia electoral.
(31) Así, desde mi punto de vista, lo importante no es si se realizó en días y horas hábiles, o en el lugar físico de trabajo, o si se muestran espacios u oficinas públicas mientras se genera o difunde cierto tipo de contenido, sino la finalidad y el contexto en que se realiza.
(33) Esta consideración adquiere particular relevancia en el contexto de la elección judicial, cuya naturaleza, como lo señalé, difiere sustancialmente de las elecciones de carácter partidista.
(34) En este tipo de procesos, las personas juzgadoras participan no como representantes de grupos políticos, sino como integrantes o aspirantes dentro de una estructura institucional sujeta a los principios de neutralidad, imparcialidad, máxima publicidad y transparencia.
(35) Además, esta difusión de información también es parte de la libertad de expresión que tienen las personas juzgadoras para comunicar a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones[38].
(38) Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, que se encuentra en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
[3] Calendario del INE en el siguiente link: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion
[4] Consultable en los folios 01 al 11 del Cuaderno Accesorio 1.
[5] Consultable en los folios 12 al 19 del Cuaderno Accesorio 1.
[6] Consultable en los folios 152 al 156 del Cuaderno Accesorio 1.
[7] Consultable en los folios 2 al 10 del Cuaderno Accesorio 2.
[8] Consultable en los folios 46 al 62 del Cuaderno accesorio 2.
[9] Consultable en los folios 129 al 132 del Cuaderno accesorio 2.
[11] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.
[12] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional advierte que, a partir de las reformas a la Constitución y a la ley en materia del Poder Judicial ─publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2024, respectivamente─, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución queda a cargo de esta Sala Superior. Así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior.
[13] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[14] Consúltese los oficios DGAJ/4892/2025 y DGAJ/6116/2025, ubicados en los folios 95 al 125 del Cuaderno Accesorio1 y 25 a la 30 del Cuaderno Accesorio 2, respectivamente.
[15] En términos del artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
[16] El acuerdo INE/CG2240/2024 del Consejo General del INE por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 puede consultarse a través del enlace de Internet siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/
CGex202409-23-ap-2.pdf
[17] La CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación puede consultarse en el sitio de internet siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[18] El acuerdo INE/CG228/2025 por el que se instruye la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del poder judicial de la federación puede consultarse en el siguiente enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181276/CGex202503-21-ap-2.pdf
[19] Consúltese el oficio INE/UTF/DA/12090/2025 y los escritos ubicados en los folios 43 al 46, 70 al 77 y 127 a 128 del Cuaderno Accesorio 1, respectivamente.
Cabe precisar que tales cuentas de redes sociales también eran administradas por Irving Michael Martínez Vargas, tal como lo reconoce la propia denunciada. Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que es la parte denunciada la que está obligada a cuidar los contenidos que publica y, en el caso de que la persona titular de la cuenta no haya publicado directamente un contenido que pudiera llegar a vulnerar la normativa electoral está obligada a realizar un deslinde oportuno y eficaz (SUP-REP-458/2024 y acumulados, y SUP-REP-674/2018). Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que la persona titular de una cuenta sólo es responsable de los contenidos que directamente publica, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no reconozca como propios —por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta— y que podrían llegar a vulnerar la normativa electoral, lo que resultaría en una falta de certeza jurídica y una vulneración del principio de imputabilidad de una conducta ilegal.
[20] Véase los oficios DGAJ/4892/2025 del Consejo de la Judicatura Federal ubicado en los folios 95 a 97 del Cuaderno Accesorio 1.
[21] Constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral al obrar en la página oficial del INE: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/55179/11. Además, se desprende del Acuerdo INE/CG228/2025 del Consejo General del INE que aprobó el listado de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
[22] Consúltese el oficio DGAJ/4892/2025 de 30 de mayo y sus anexos, ubicados en los folios 95 al 125 del Cuaderno Accesorio 1.
[23] Mutatis mutandis Jurisprudencia 38/2013 de rubro servidores públicos. su participación en actos relacionados con las funciones que tienen encomendadas, no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
[24] SUP-REP-734/2024 y acumulado.
[25] SUP-REP-492/2024.
[26] Una posición minoritaria sostuvo que en el caso sí había elementos para revocar el desechamiento y que se continuara la investigación pues existía la finalidad de promover una candidatura, ya que además de exponer su trayectoria: a. se identificaba abiertamente la candidatura de la denunciada; b. se vinculaba su candidatura al proceso de renovación del PJF, al hablar de su insaculación; c. Invita a las personas a seguirla y dialogar; d. destacaba su visión en torno a la justicia y a la posibilidad de transformarla. Sin embargo, en el caso que se analiza, no se identifican tales elementos.
[27] Jurisprudencia 12/2024 de esta Sala Superior, de rubro libertad de expresión. las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 77, 78 y 79. En esta Jurisprudencia se estableció que las personas servidoras públicas deben tener especial cuidado y prudencia discursiva en las expresiones que emiten ante los cuestionamientos de los medios de comunicación relacionados con sus funciones, en especial en tratándose de procesos electorales para no favorecer o perjudicar en modo alguno a cualquier candidatura o fuerza política en contravención a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
[28] Consúltese los folios 24 a 34 del Cuaderno Accesorio 1.
[29] Consúltese el folio 37 del Cuaderno Accesorio 1.
[30] Consúltese los folios 40 a 41 del Cuaderno Accesorio 1.
[31] Consúltese los folios 43 al 46 del Cuaderno Accesorio 1.
[32] Consúltese los folios 70 al 77 al del Cuaderno Accesorio 1.
[33] Consúltese los folios 95 al 125 del Cuaderno Accesorio 1.
[34] Consúltese el folio 126 a del Cuaderno Accesorio 1.
[35] Consúltese los folios 127 a 128 del Cuaderno Accesorio 1.
[36] Consúltese los folios 25 al 30 y 93 a 109 del Cuaderno Accesorio 2.
[37] Artículos 96, penúltimo párrafo y 506, respectivamente.
[38] Jurisprudencia 12/2024 de esta Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE”.