PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PsD-3/2025
PARTE PROMOVENTE: aurea de los ángeles chávez rojas.
PARTE INVOLUCRADA: LAURA ISABEL GUERRA REYES, ENTONCES CANDIDATA A MAGISTRADA EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
secretariADO: VÍCTOR HUGO ROJAS VÁSQUEZ Y Mauricio Iván del Toro Huerta[1]
COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO.
Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la existencia del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral y la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda.
SÍNTESIS
La controversia se relaciona con la queja presentada por Aurea de los Ángeles Chávez Rojas, contra Laura Isabel Guerra Reyes, entonces candidata a magistrada en materia administrativa del Poder Judicial de la Federación, por vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, y por el uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral, derivado de dos publicaciones en Facebook, una el veintiocho de abril y otra el cuatro de mayo.
Respecto de la posible vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, la denunciada no es susceptible de cometer esas infracciones, ya que las publicaciones que se le atribuyen fueron como entonces candidata y no como persona del servicio público, por lo que no se estudiarán en el caso.
Del análisis de las constancias se advierte que no vulnera el principio de equidad, ya que en autos no hay prueba que demuestre que la publicación denunciada haya implicado erogaciones para potenciar o amplificar su contenido.
Por otra parte, la inclusión del símbolo de un pez alusivo al cristianismo en su propaganda electoral de manera deliberada y directa actualiza el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
CONTENIDO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante. | Aurea de los Ángeles Chávez Rojas |
Denunciada. | Laura Isabel Guerra Reyes, entonces candidata a magistrada en materia administrativa, del Poder Judicial de la Federación, en Venustiano Carranza e Iztacalco, Ciudad de México |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
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I. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador
(1) 1. Denuncia[2]. El veinte de mayo de 2025[3], la denunciante presentó una queja[4] contra una persona entonces candidata a magistrada en materia administrativa del Poder Judicial de la Federación, por vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, y uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral.
(2) Derivado de dos publicaciones en Facebook, una el veintiocho de abril y otra el cuatro de mayo.
(3) 2. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y diligencias de investigación. El veintidós de mayo, la autoridad instructora registró la queja[5], reservó la admisión, el emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.
(4) 3. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El veintitrés de julio, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el veintinueve siguiente.
II. Devolución del expediente a la UTCE
(5) 1. SRE-JG-50/2025. El 13 de agosto, la entonces Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
(6) 2. Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el veinticinco siguiente.
III. Trámite ante la Sala Superior
(7) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Recibido el expediente en la Sala Superior, se revisó su integración y en su oportunidad se acordó integrar el expediente SUP-PSD-3/2025, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para la elaboración del proyecto correspondiente.
(8) 2. Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica el expediente respectivo[6].
(9) La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, ya que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección de la titularidad de los órganos de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral extraordinario[7].
(10) Lo anterior, porque esta superioridad asumió el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la entonces Sala Especializada, la cual quedó extinta el primero de septiembre.
(11) La autoridad instructora emplazó a la denunciada por la posible vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; no obstante, esta Sala Superior considera que en el caso concreto ella no es susceptible de cometer esas infracciones, ya que las publicaciones que se le atribuyen fueron realizadas como entonces candidata en el citado proceso electoral extraordinario; y no como persona del servicio público, por la que dichas infracciones no se estudiarán en el caso.
1. Planteamientos de la queja:
En la publicación de 28 de abril, la denunciada fue promovida por el perfil de Facebook “Los 7 Barrios de Iztacalco” que se dedica a difundir noticias de dicha demarcación, lo que podría generar ventajas indebidas entre las candidaturas a ser votadas en dicho distrito, violando así, el principio de equidad.
Su propaganda electoral incluye el símbolo de un “pez” el cual puede hacer alusión a la fe cristiana, lo que podría ser violatorio de lo establecido en el artículo 40, apartado D, fracción V, de los criterios de equidad.
En la publicación de 4 de mayo, en la página de Facebook “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25” se emitió una convocatoria dirigida a las congregaciones cristianas con la finalidad de que dicho gremio apoyara a los candidatos pertenecientes a esa religión, lo que puede ser violatorio de lo establecido en el artículo 40, apartado D, fracción V, de los criterios de equidad.
2. Defensas
(12) La denunciada señaló en esencia que[8]:
No tuvo la pretensión de vulnerar la laicidad ni las leyes electorales y mucho menos influir en el resultado electoral, simplemente forma parte de su lenguaje y de la exteriorización de su modo de ser; de acuerdo con sus convicciones.
Poner peces, estrellas, búhos y Themis de la justicia o vacas, perros o gatos, en una ponderación lógica no implicaría usar símbolos religiosos.
Puso un pez en su publicidad una sola ocasión y no tuvo ninguna pretensión de violar la laicidad del Estado mexicano, ya que no se hizo con ninguna intención religiosa.
El pez que en todo caso representa al cristianismo tiene letras IXOYE por ejemplo o JESÚS. Pero dos líneas curvas entrecruzadas que dan la apariencia de una silueta de pez no representan la religión que profesa, ni implica la violación de norma alguna.
3. Hechos acreditados[9]
3.1 Calidad de la denunciada
(13) Es un hecho notorio que la denunciada fue candidata a magistrada en materia administrativa del Poder Judicial de la Federación[10].
3.2 Publicaciones denunciadas
(14) Se tiene certeza de la existencia de las publicaciones en Facebook de veintiocho de abril y cuatro de mayo, las cuales certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de veintitrés de mayo.
(15) La denunciada realizó la publicación de veintiocho de abril en el perfil de Facebook denominado “Los 7 Barrios de Iztacalco”[11]:
(16) Asimismo, realizó la publicación de cuatro de mayo en el perfil de Facebook denominado “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25”, respecto del que se ostentó como administradora[12]:
4. Fijación de la controversia
(17) Esta Sala Superior debe determinar si:
La denunciada vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, derivado de la publicación de 28 de abril, en el perfil de Facebook “Los 7 Barrios de Iztacalco” por la supuesta ventaja indebida entre las candidaturas a ser votadas en dicho distrito.
Utilizó símbolos religiosos en su propaganda electoral, derivado de las publicaciones de 28 de abril y cuatro de mayo.
5. Caso concreto
5.1 Uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
Marco normativo
(18) La prohibición de utilizar símbolos y expresiones de carácter religioso en la propaganda de las candidaturas en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación está prevista en el artículo 40, apartado D, fracción V, de los criterios de equidad establecidos en el Acuerdo General INE/CG334/2025, que señala que los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de realizar actos o expresiones religiosas en propaganda electoral.
(19) El artículo 40 de la Constitución General señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.
(20) Por su parte, del artículo 130 de la Constitución General se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.
(21) El concepto de laicidad de la República Mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población[13]
(22) En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
(23) Esta Sala Superior[14] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
(24) Además, ha considerado que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en artículo 1, de la Constitución General, puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial.
(25) Esto es, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[15].
(26) De igual forma, ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral[16].
(27) Por lo que, la limitante prevista en el Acuerdo General INE/CG334/2025, tiene como propósito garantizar que no se vulnere el principio de separación iglesia-Estado.
(28) Así, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada es necesario que se demuestre que se está en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia.
Análisis
(29) Esta Sala Superior ha identificado como un presupuesto necesario o precondición para verificar la existencia de la referida infracción, el que se acredite que el contenido de los mensajes que se analizan pueda calificarse válidamente como propaganda política o electoral.[17]
(30) La Ley Electoral define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(31) En el caso, la publicación de veintiocho de abril tiene carácter de propaganda electoral porque se trata de una imagen publicada en etapa de campaña, en la que aparece el nombre de la denunciada, su imagen, el número que ocupaba en la boleta, el color de ésta, la materia y el distrito por el que contendió, así como la solicitud de votar a su favor en la pasada elección extraordinaria.
(32) De igual forma, en el texto de la publicación solicita el apoyo para votar por su candidatura.
(33) Ahora, la denunciante señaló que la propaganda electoral incluye el símbolo del “pez” el cual puede hacer alusión a la fe cristiana, lo que podría ser violatorio de lo establecido en el artículo 40, apartado D, fracción V, de los criterios de equidad, en el Acuerdo INE/CG334/2025 del Consejo General del INE.
(34) La inclusión de dicho símbolo tiene que estudiarse conforme lo ha señalado esta Sala Superior[18], para el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, en que se deben analizar dos elementos:
El primero consiste en determinar si en efecto se usaron símbolos, expresiones, alusiones o elementos de carácter religioso en la propaganda denunciada.
El segundo se refiere a que la finalidad de su uso sea el persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Primer elemento
(35) Para comprender el significado del pez que se utilizó en la propaganda, se debe analizar desde el campo de la semiótica[19], específicamente desde el punto de vista de sus subdivisiones (sintaxis[20], semántica[21] y pragmática[22]).
(36) Sintaxis. Se refiere al signo visual que se utilizó en la propaganda, siendo es el siguiente:
(37) La estructura de este símbolo se compone por dos arcos que se encuentran de un extremo y del otro se cruzan, formando así la silueta de un pez.
(38) Semántica. Aquí se analizará el significado de dicho símbolo.
(39) Si bien el signo visual del pez puede tener diferentes connotaciones, es un hecho reconocido en el ámbito social y cultura, como un símbolo ligado a la figura de Jesucristo en el cristianismo.
(40) Conforme a la bibliografía especializada[23] se reconoce que, el símbolo mismo surge como un método de identificación entre cristianos a fin de poder reconocerse entre sí mismos como comunidad.
(41) La figura pictórica del pez aludía a la palabra griega “pez”, cuya grafía griega “ΙΧΘΥΣ (ichthys)”, se formaba con las letras –IKTYS– que, a su vez, devenían en el acróstico de la frase: “Iesous Khristos Theou Yios Soter” (“Jesús Cristo, Hijo de Dios, Salvador”). La imagen simbólica continúa siendo reconocida por quienes profesan tal fe como signo identificador de su comunidad y la bibliografía especializada en símbolos cristianos da cuenta del pez como símbolo religioso cristiano, tanto evangélico como católico.
(42) En términos similares[24]:
“El pez es un símbolo que requiere una explicación a partir de la lengua griega y teniendo presente que el alfabeto griego es distinto del nuestro sin que haya equivalencia exacta en los sonidos de las letras. Pez se dice en griego ijtüs y cada una de las letras de esa palabra da origen a una palabra relacionada con la fe cristiana:
I = Iesous: Jesús (Dios salva);
J = Jristós: Cristo (Ungido);
T = tou Theou: de Dios;
U = Huiós: Hijo;
S = Sóter: Salvador.
Así, el cristiano que veía el diseño de un pez evocaba en su mente una frase altamente expresiva de la fe cristiana y católica: “Jesucristo, Hijo de Dios, Salvador”. Una brevísima profesión de fe en el núcleo de aquello que constituye la identidad cristiana.”
(43) De lo anterior, se puede advertir que el “pez” se relaciona con la fe cristiana debido a su raíz griega, la cual traducida coincidía con el nombre de “Jesús Cristo, Hijo de Dios, Salvador”.
(44) Por ello, la representación del pez se consideró como un símbolo cristiano que se prefería inicialmente a la cruz, dado que ésta tenía una connotación con un método de ejecución.
(45) Ahora bien, se debe apuntar que el símbolo del pez en la forma pictórica utilizada por la denunciada está ligado a la alusión de “Jesucristo” y la profesión de la fe cristiana, con independencia de que pretenda ignorar la significación del símbolo en sí mismo.
(46) Aunque en su alegación, la denunciada afirma que el símbolo del pez aparece también en el emblema de SENASICA, por lo que no puede asumirse que haga alusión a alguna creencia religiosa, debe precisarse, no obstante que de la apreciación visual del emblema aludido de SENASICA por la denunciada, es perceptible que éste no es el mismo que incrustó en su propaganda electoral ni el que utilizan las personas que profesan el cristianismo, tal como se advierte en la siguiente imagen:
(47) En la figura arriba inserta se aprecia con claridad que, si bien aparece un pez en la imagen, éste no es similar en forma alguna al símbolo cristiano, además de que el dibujo de ese pez aparece en conjunción con el dibujo de una mazorca de maíz y la cabeza de una vaca, al lado de la imagen se distingue claramente el acrónimo de la dependencia federal y debajo de él se transcribe el significado del mismo. Todos los elementos permiten concluir que la figura de ese pez no es ni idéntico al usado por la denunciada ni cae en el campo semiótico de la figura del pez para la comunidad cristiana.
(48) En contraste, como se ha indicado, el símbolo utilizado por la promovente en su propaganda electoral es idéntico al pez alusivo al cristianismo, como se aprecia en las siguientes imágenes:
Símbolo inserto en la propaganda electoral de la denunciada |
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Símbolo alusivo al cristianismo[25] |
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(49) Ahora, la denunciada también señala que no tiene las letras IXOYE o JESÚS, con las cuales quizá podría decirse que es un símbolo religioso.
(50) Sin embargo, contrario a sus manifestaciones, la sola inclusión de la silueta del pez es suficiente para identificarlo como un símbolo distintivo de la fe cristiana, debido a la raíz griega de la propia palabra, que traducida significaba “Jesús Cristo, Hijo de Dios, Salvador”.
(51) Con base en lo anterior, se puede concluir razonablemente que el símbolo del pez que empleó la denunciada en su propaganda electoral es un símbolo religioso.
Segundo elemento
(52) Pragmática. Se refiere al propósito comunicativo del signo en relación con las y los receptores.
(53) Se presume que la denunciada incorporó la figura del pez en su propaganda no solo como un símbolo en sentido abstracto, sino para asociar la fe cristiana con la propaganda electoral.
(54) Así, la inclusión del símbolo del pez implicó el uso de un signo religioso en el contexto de la elección judicial.
(55) Es un hecho notorio que las y los receptores estaban en plena aptitud de conocer el símbolo del pez alusivo al cristianismo, ya que las personas adquieren conocimientos de cultura general sin una especialización concreta sobre diversos temas, como historia, ciencia, arte, literatura, religión, entre otros, por lo que, es razonable considerar que las y los receptores podían saber que el símbolo del pez integrado en la propaganda electoral de la denunciada se refería a la fe cristiana.
(56) Así, la inclusión del símbolo no fue accidental, sino que de manera deliberada se incluyó en la confección de la publicación para que formara parte de la comunicación propagandística de la denunciada.
(57) Por lo que no se puede presumir que se trate de una publicación espontanea propia de las redes sociales[26].
(58) Por el contrario, se advierte que la propaganda fue confeccionada para promover la candidatura de la denunciada, ya que de manera detallada aparece la imagen de la denunciada, su nombre, el número que ocupaba en la boleta, el color de ésta, la materia y el distrito por el que contendió, la solicitud de votar a su favor en la pasada elección extraordinaria, y finalmente la inclusión del símbolo del pez.
(59) Lo que denota la intención de que dicho símbolo formara parte integral de la propaganda electoral.
(60) Lo que contraviene la obligación constitucional de no incluir símbolos religiosos en la propaganda electoral.
(61) Ya que las y los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
(62) Pues el uso del símbolo del pez en propaganda electoral va más allá de solo representar una expresión de convicciones personales, sino que funciona como un recurso de persuasión simbólica que puede incidir en la decisión de las personas votantes, lo cual está prohibido por los principios constitucionales de laicidad y libertad del sufragio.
(63) Ahora, se advierte que la inclusión del símbolo religioso en la propaganda de la denunciada tuvo un efecto de asociación con la comunidad cristiana, lo que se confirma con la diversa publicación que se hizo en el perfil de Facebook “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25”, el cuatro de mayo, del que la denunciada se ostenta como administradora.
(64) En la que se retomó la misma imagen de la primera publicación con propaganda electoral y se agregó otra imagen que contiene una convocatoria con fines electorales.
(65) La cual está dirigida a los miembros de la comunidad cristiana en México, pues entre otras cuestiones dice: “DIOS NOS LLAMA A ORAR Y AYUNAR POR NUESTRO PAÍS Y NUESTRAS AUTORIDADES, PUES RESULTA NECESARIO Y TRASCENDENTE CONTAR CON VERDADEROS CRISTIANOS COMO JUZGADORES REPRESENTANTES DEL PUEBLO CRISTIANO EN LOS TRIBUNALES DE NUESTRO PAÍS” y también convocó al pueblo cristiano, entre otras cuestiones, así: “SE CONVOCA AL PUEBLO CRISTIANO A ORAR DE AQUÍ AL 1° DE JUNIO DE 2025, POR NUESTRO PAÍS, SUS ELECCIONES JUDICIALES Y AUTORIDADES; ASÍ COMO AYUNAR LOS DÍAS 30, 31 DE MAYO Y DOMINGO 1° DE JUNIO DE 2025, POR LOS CANDIDATOS A MINISTROS, JUECES O MAGISTRADOS CRISTIANOS QUE PARTICIPARÁN EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
(66) Ahora, el hecho de que en esta página de personas cristianas se haya retomado la propaganda electoral de la denunciada confirma su contenido religioso.
(68) Lo que es especialmente relevante al tratarse de una persona candidata a magistrada federal, que tiene un deber especial de cuidado con relación a los principios de objetividad e imparcialidad, así como de observancia del principio de laicidad bajo el parámetro constitucional de separación iglesia-Estado, en términos de los artículos 24 y 130 de la Constitución General.
(69) Finalmente, la denunciada señaló que no se le puede sancionar por su fe, que ello implicaría ir en contra de su libertad de culto, conciencia, religión, fe y valores.
(70) Al respecto, la Constitución General en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.
(71) El artículo 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.
(72) Por otra parte, el artículo 40 de la Constitución General señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.
(73) Así, del artículo 130 de la Constitución General se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.
(74) El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población[27]
(75) En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
(76) Ahora, esta Sala Superior[28] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
(77) Además, ha considerado que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1, de la Constitución General, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial. Esto es, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[29].
(78) De igual forma, ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral[30].
(79) Por lo que, contrariamente a lo que estima la denunciada, desde la perspectiva electoral, la libertad de religión puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial.
(80) Como en el presente caso, en el que se acredita el uso de un símbolo religioso en la propaganda de la denunciada.
(81) En consecuencia, es existente la infracción de uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, atribuida a Laura Isabel Guerra Reyes.
5.2 Vulneración al principio de equidad en la contienda
Marco normativo
(82) El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para garantizar que las condiciones en la contienda electoral no favorezcan a alguna de las personas participantes, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
(83) En el contexto de la elección judicial, el Consejo General del INE emitió diversos acuerdos, entre ellos, el Acuerdo General INE/CG334/2025[31], dirigido a garantizar entre otros principios, la equidad en el desarrollo de las campañas del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios rectores de la función electoral.
Análisis
(84) La quejosa señaló que la denunciada fue promovida por el perfil de Facebook “Los 7 Barrios de Iztacalco” que se dedica a difundir noticias de dicha demarcación, lo que podría generar ventajas indebidas entre las candidaturas a ser votadas en dicho distrito, violando así, el principio de equidad.
(85) Ahora, si bien la publicación la realizó en un grupo de Facebook llamado “LOS 7 BARRIOS DE IZTACALCO”, dicha circunstancia por si sola, no la hace ilegal, pues no contraviene lo dispuesto en el artículo 509, apartado 2, de la Ley Electoral, ya que en autos no hay prueba que demuestre que la publicación haya implicado erogaciones para potenciar o amplificar su contenido.
(86) Por lo que, no se vulneraron las normas sobre propaganda electoral, de manera que, es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Laura Isabel Guerra Reyes.
6. Calificación de la infracción e imposición de la sanción.
(87) En este apartado se calificará el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, y se determinará la sanción que corresponda por dicha infracción[32].
6.1 Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
(88) Para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
(89) Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
(90) En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
(91) Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
(92) Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
6.2 Análisis
Bienes jurídicos tutelados
(93) Se vulneran las reglas para la difusión de propaganda electoral, conforme a las prohibiciones asociadas a los principios constitucionales de laicidad y de separación entre el Estado y la iglesia.
Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Laura Isabel Guerra Reyes realizó la publicación de veintiocho de mayo con propaganda electoral en la que se emplearon símbolos religiosos y fue retomada en la diversa de cuatro de mayo.
Tiempo. La publicación de la denunciada se realizó el veintiocho de abril y fue retomada en otra de cuatro de mayo.
Lugar. Al haberse realizado en redes sociales, fueron susceptibles de conocerse en cualquier lugar de la República.
Pluralidad o singularidad de las faltas
(94) Se cometió una infracción consistente en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
Intencionalidad
(95) La denunciada configuró una estrategia visual y discursiva, conforme a la cual buscó intencionalmente asociar un símbolo religioso con su candidatura.
Contexto fáctico y medios de ejecución
(96) A través de la red social Facebook, la denunciada difundió una publicación con un símbolo religioso el veintiocho de abril, la cual se retomó en otra publicación de cuatro de mayo, en la que se hizo un llamado a la comunidad cristiana a votar por ella.
Beneficio o lucro
(97) La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico, pero sí se emitió dentro del proceso electoral extraordinario, conforme a la cual fue susceptible de generar un beneficio electoral.
Reincidencia
(98) De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en el presente caso.
Calificación de la falta
(99) Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la comisión de la infracción, se califica como grave ordinaria atendiendo al bien jurídico tutelado que se vulneró, en este caso, los principios constitucionales de laicidad y de separación entre el Estado y la iglesia, y porque la conducta fue intencional.
Sanción a imponer
(100) Para determinar la sanción se debe considerar que los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una naturaleza completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos.
(101) Esta autoridad considera que, al fijarse el monto de una multa se debe atender al sujeto infractor, las circunstancias de su candidatura, así como el impacto o trascendencia que su conducta tuvo frente a la sociedad.
(102) Estos parámetros permiten identificar aquellas conductas en donde es evidente e indiscutible que se vulneró la normativa electoral, en este caso, la prohibición de usar símbolos religiosos en propaganda electoral y, por tanto, susceptible de sancionarse con pena de mayor gravedad.
(103) Lo anterior, debido a que la graduación de las sanciones en materia electoral permite que, ante la demostración de una infracción, el responsable se haga acreedor a la imposición de la sanción mínima, en este caso una amonestación y, a partir de las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, mover la cuantificación hacia uno de mayor entidad, como podría ser una sanción de tipo económica.[33]
(104) En el caso, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, y atendiendo a que se trató de una publicación que fue difundida únicamente en redes sociales y retomada en otra publicación diversa, se justifica la imposición de una amonestación pública a Laura Isabel Guerra Reyes.
Inscripción de la infracción y la sanción
(105) En consecuencia, en su oportunidad se deberá registrar a Laura Isabel Guerra Reyes, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores correspondiente, identificando la conducta y sanción involucrada, en términos de la normativa aplicable y atendiendo a lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-266/2025, en el que se establecieron las directrices para su elaboración.
PRIMERO. Es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Laura Isabel Guerra Reyes, en términos de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Es existente la infracción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a Laura Isabel Guerra Reyes, en términos de esta sentencia.
TERCERO. Se impone a Laura Isabel Guerra Reyes una amonestación pública, en términos de este fallo.
CUARTO. En su oportunidad hágase la inscripción que corresponde en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores, de esta Sala Superior, conforme a lo señalado en esta determinación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, en los términos de su intervención, así como el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSD-3/2025 (AMONESTACIÓN PÚBLICA A UNA CANDIDATA POR VIOLAR LA PROHIBICIÓN DE USAR SÍMBOLOS Y EMITIR MENSAJES RELIGIOSOS EN PROPAGANDA ELECTORAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[34]
1. Introducción
Emito el presente voto particular parcial, porque, si bien coincido que en el presente procedimiento especial sancionador se actualiza la violación a la prohibición de emitir expresiones religiosas en la propaganda electoral, derivado de dos publicaciones en redes sociales realizadas por una candidata a magistrada de Circuito, me aparto del criterio mayoritario porque estimó que en la sentencia aprobada no se analizó de manera integral el contenido de las publicaciones denunciadas y considero que la sanción impuesta debió ser una multa.
Lo anterior, en primer lugar, porque no comparto que la sentencia aprobada se limite a efectuar un análisis pretendidamente semántico del símbolo contenido en la publicación del 28 de abril y omita realizar un estudio integral del mensaje difundido en la publicación del 4 de mayo, pues el procedimiento se instauró por la presunta violación a la prohibición de realizar actos o emitir expresiones religiosas en la propaganda electoral, lo cual trasciende al mero uso de símbolos religiosos.
Además, a mi juicio, sí existe justificación suficiente para imponer una sanción distinta a la menor, consistente en multa, al acreditarse una conducta intencional que vulnera los mencionados principios constitucionales.
Para justificar mi postura, primero expondré el contexto de la denuncia, seguido de las consideraciones aprobadas y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.
2. Contexto de la controversia
El presente asunto tiene su origen en una queja presentada en contra de Laura Isabel Guerra Reyes, entonces candidata a magistrada de Circuito en Materia Administrativa, en el 10° Distrito Judicial del 1° Circuito Judicial (en la Ciudad de México), por la supuesta violación a la prohibición de usar símbolos y emitir mensajes religiosos en propaganda electoral, así como la vulneración al principio de equidad, derivado de dos publicaciones difundidas en la red social Facebook difundidas el 28 de abril y 4 de mayo, respectivamente, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La primera publicación fue difundida desde el perfil de la denunciada en un grupo vecinal denominado “Los 7 barrios de Iztacalco”, en la que se observa el símbolo de un pez y la segunda publicación fue difundida por una cuenta de nombre “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25”, acompañada de una convocatoria con mensajes religiosos en los que invitaba a la comunidad cristiana a votar por la denunciada.
3. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de esta Sala Superior, se consideró existente la infracción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral porque de un análisis semántico del símbolo incluido en la propaganda difundida en la publicación de 28 de abril, se concluye que en la forma pictórica que fue empleado es idéntico al pez utilizado por el cristianismo y ligado de forma directa a la profesión de la fe cristiana. Por consiguiente, su uso implica la utilización de un símbolo religioso.
Asimismo, se considera que, el contenido de la publicación de 4 de mayo que retoma la propaganda y que, además contiene un mensaje religioso, confirma el contenido religioso del símbolo utilizado en la publicación previa.
Por otro lado, se consideró inexistente la vulneración al principio de equidad que se le atribuyó a la denunciada respecto de la publicación de 28 de abril, toda vez que, si bien la publicación se realizó en un grupo de Facebook, dicha circunstancia, por sí sola, no la hace ilegal ni demuestra la contravención a alguna otra norma.
Ahora bien, al calificar la conducta e individualizar la sanción, la mayoría de las magistraturas argumentó que, atendiendo al bien jurídico tutelado que se vulneró, en este caso, los principios constitucionales de laicidad y de separación entre el Estado y la iglesia, y porque la conducta fue intencional, debe ser considerada como grave ordinaria.
No obstante, en atención a que se trató de una publicación que fue difundida únicamente en redes sociales y retomada en otra publicación diversa, de acuerdo con la sentencia, se consideró que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, es decir, la amonestación pública.
4. Razones de disenso
Como lo referí, en primer término, no comparto que la sentencia aprobada se haya limitado a realizar un análisis supuestamente semántico del símbolo religioso contenido en la publicación del 28 de abril, omitiendo realizar un examen exhaustivo y detallado del mensaje difundido en la publicación del 4 de mayo.
Lo anterior, porque ambas publicaciones fueron objeto de denuncia y, conforme al acuerdo de emplazamiento que consta en el expediente[35], el procedimiento se instauró por la presunta infracción al artículo 40, apartado D, fracción V, de los Criterios de Equidad[36] que, expresamente, prohíbe la realización de actos o expresiones religiosas en la propaganda electoral.
Aunado a que, en dicho acuerdo también se señala que, al responder varios requerimientos de información, la denunciada se identificó como contacto y administradora de la página de Facebook "Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25" y reconoció haber realizado la publicación de 4 de mayo desde dicho perfil. Por ello, se le hizo el emplazamiento correspondiente en su carácter de denunciada respecto de ambas publicaciones.
En consecuencia, es que estimó que la valoración de los hechos denunciados debió ser respecto del contenido integral de ambas publicaciones. Específicamente, se omitió analizar las expresiones del mensaje difundido en la publicación de 4 de mayo que transcribo a continuación:
“Teniendo en cuenta que Moisés, tuvo la importante responsabilidad de elegir personas “de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrecieran la avaricia, capaces de juzgar los asuntos y en su caso llevar todo asunto grave a su superior y a Dios mismo” (Éxodo 18), sabiendo además que, en nuestro país las asociaciones religiosas y sus congregantes requieren dirimir distintas controversias ante los tribunales del estado (laicos y cada día más anticristianos), quienes además deciden sobre aspectos que tocan la familia, la vida, la libertad y el culto religioso”.
(…)
Se llama al pueblo cristiano a dar a conocer en redes sociales, si entre sus congregaciones hay personas temerosas de Dios compitiendo por un puesto judicial y a hacerlos virales junto con esta convocatoria.
¡¡No temas hacer lo bueno, Dios está con nosotros!!
Como la reina Esther convocó al pueblo, hoy se te llama a ti a pelear espiritualmente y con acciones de justicia; como el pueblo respaldó al joven David en la batalla contra Goliat, hoy necesitas alistarte tú también y pelear apoyando a los del pueblo de Dios que pelearán por nosotros contra los gigantes de la inmoralidad, la muerte y la destrucción de la familia en los tribunales”.
En este contexto, estimo que limitarse a analizar sólo una parte del mensaje difundido implica desconocer elementos esenciales para el correcto estudio del contexto y naturaleza de la propaganda denunciada, lo que revela, en mi concepto, un déficit argumentativo en la resolución y dejando de atender integralmente el mandato legal que prohíbe expresamente actos o expresiones religiosas en la propaganda electoral.
En segundo lugar, porque como se mencionó, la sentencia mayoritaria se limitó a afirmar que, debido a que se trató de una publicación que fue difundida únicamente en redes sociales y retomada en otra publicación diversa, no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.
Al respecto, para comenzar, no comparto dicha motivación, puesto que, si bien la publicación del 28 de abril fue retomada en la diversa del 4 de mayo, en esta última se añadió un mensaje con contenido religioso que no fue objeto de un análisis exhaustivo.
Por tanto, si el criterio utilizado para graduar la sanción se basa únicamente en la cantidad de publicaciones se parte de una premisa incorrecta ya que, la segunda publicación no solo contiene la propaganda denunciada en la primera y, en todo caso, el núcleo del análisis debe centrarse en la totalidad y naturaleza del mensaje difundido, especialmente cuando involucra expresiones religiosas prohibidas en propaganda electoral.
Además, se trata de una motivación insuficiente, pues no explica cómo el medio de difusión o la cantidad de publicaciones inciden concretamente en la graduación de la sanción, lo que impide comprender por qué este Tribunal consideró que la afectación al bien jurídico tutelado fue menor.
Asimismo, no se desarrollan argumentos que justifiquen por qué la medida elegida sería idónea y suficiente para desincentivar este tipo de conductas en el futuro ni por qué resultaría adecuada para proteger el bien jurídico tutelado.
En mi concepto, habiendo quedado acreditada la intencionalidad de la denunciada y, dado que la transgresión al marco jurídico vulnera principios constitucionales fundamentales como son la laicidad y la separación entre iglesia y Estado, existen elementos de justificación suficientes para que se determinara imponer una sanción distinta a la mínima, concretamente una multa que refleje la gravedad de la infracción y contribuya efectivamente a la disuasión de la conducta infractora.
En conclusión, considero que, para optar por este tipo de decisiones la motivación no puede reducirse a afirmaciones generales, sino que exige explicar con claridad —en términos argumentativos— qué hechos se valoraron, qué reglas se aplican y por qué la medida elegida sigue siendo proporcional y disuasoria, más aún cuando se transgreden de forma intencional principios constitucionales. Sin esa explicación, la imposición de la sanción carece de sustento y debilita la protección que debe garantizarse.
Por estas razones, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSD-3/2025[37].
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto concurrente, a fin de exponer las razones por las que, si bien comparto la decisión de declarar existente la infracción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a una entonces candidata a Magistrada de Circuito ello obedece a consideraciones distintas a las sostenidas por la mayoría.
I. Contexto del asunto.
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por una persona, en contra de una entonces candidata a magistrada en materia administrativa del Poder Judicial de la Federación, por vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral, derivado de dos publicaciones realizadas en Facebook.
II. Postura de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría, se considera existente la infracción de uso de símbolos religiosos en las publicaciones de veintiocho de abril y cuatro de mayo publicadas en la referida red social, atribuidas a la denunciada, porque la figura empleada en la propaganda se relaciona con la fe cristiana, y se estima que su inclusión en ella fue para asociar dicha profesión de fe con la elección judicial, de manera deliberada, para promover su postulación.
III. Razones del voto concurrente
En efecto, comparto la conclusión de la sentencia, de declarar existente la infracción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
No obstante, en mi concepto, debe destacarse que de la publicación de veintiocho de abril en el perfil de Facebook denominado “Los 7 Barrios de Iztacalco”, no se aprecian elementos contextuales que pongan de manifiesto la idea de aprovechar de manera indebida, en beneficio de la candidatura, algún tipo de contenido religioso, ello porque de la publicación no se advierte que el símbolo empleado -un pez- se hubiere utilizado o vinculado a algún otro elemento que permita inferir que su uso fue deliberado para promover la imagen de la candidatura buscando afinidad a la religión cristiana.
Distinto de lo anterior, respecto de la publicación de cuatro de mayo en el perfil de Facebook denominado “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25”, considero que la publicación en la red social de la referida asociación sí se acreditan expresiones de carácter religioso con la finalidad de influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia para posicionar a la denunciada en la contienda electoral en que participó, ello porque de la propaganda, se advierte que se convoca al pueblo cristiano a orar hasta el primero de junio por las elecciones judiciales, y las candidaturas a magistraturas cristianas que participaron en la contienda electoral.
Asimismo, se realiza un llamado al pueblo cristiano a dar a conocer en redes sociales si en sus congregaciones hay personas compitiendo por un puesto judicial y hacerlos virales junto a esa convocatoria; se aprecia la imagen de la denunciada promocionando su candidatura y en la misma aparece un pez en la parte inferior. De ahí que, al ser la denunciada administradora de la página es que se considera existente la infracción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral al advertirse que, en ese caso, la publicación sí contiene una característica expresiva de índole religioso.
Conclusión
Con base en las consideraciones expuestas, estimo que la existencia de la falta respecto de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral se acredita únicamente respecto de la publicación de cuatro de mayo.
Por lo hasta aquí razonado, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Apoyó Víctor Manuel Pérez Chávez.
[2] En el marco de la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la federación 2024-2025.
[3] Salvo precisión todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco.
[4] Ante la UTCE, la cual se remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y posteriormente a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Iztacalco, Ciudad de México, conforme a la narración del informe circunstanciado.
[5] Con la clave JD/PE/PEF/09-13-24/7/2025.
[6] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución General; 253, fracción IV, inciso g), 256 fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 475, numeral 1, de la Ley Electoral.
[8] En sus escritos de alegatos a la primera y segunda audiencia.
[9] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/53591/10
[11] Como se advierte de su escrito de respuesta que presentó ante la autoridad instructora el 29 de mayo, y el diverso escrito de respuesta que envió a la autoridad instructora por correo electrónico de 17 de agosto, además, conforme al informe que envió Meta Platforms, Inc., por correo electrónico a la autoridad instructora el 30 de mayo.
[12] En sus escritos de comparecencia a la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos, y en su escrito de respuesta que envío por correo electrónico a la autoridad instructora el 17 de agosto.
[13] Véase el SUP-REC-1468/2018.
[14] Tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[15] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[16] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[17] Se cita en lo que resulta aplicable el SUP-REP-417/2021 y acumulados.
[18] SUP-REC-1468/2018.
[19] Lenguaje, significado y contexto: Pragmática, Geoffrey Leech, Jenny Thomas, en: PRÁGMATICA. Conceptos claves. Geoffrey Leech, Jenny Thomas. Mary Louise Pratt, Elinor Ochs. 1a. Edición en español, 2000. Ediciones Abya-Yala.
[20] Ibidem. Estudio de los signos en relación con otros signos.
[21] Ibidem. Estudio de los signos en relación con sus designata (a lo que se refieren).
[22] Ibidem. Estudio de los signos (y los sistemas de signos) en relación con sus usuarios.
[23] Cfr. Manual de símbolos cristianos, de Mariano Monterrosa Prado, (INAH, 1979), en el cual se indica que “pez” significa o representa a: Cristo (IXTYS), iniciales en griego de “Jesucristo, redentor hijo de Dios”. Igualmente lo indican: Francisco García Bazán, “El símbolo cristiano del pez. Origen y proyecciones”, en Scripta Mediaevalia, Vol. 1. Núm. 3, 2008, Instituto de Filosofía de la Facultad de Filosofía y Letras, de la Universidad Nacional de Cuyo (Mendoza, Argentina); Estanislao Odyniec en “El simbolismo eucarístico en el arte”, en Ciencia y Fe, Vol. 1. Núm. 3, Universidad Católica de Córdoba; Charles A. Kennedy, “Early Christians and the Anchor”, en The Biblical Archaeologist, Sep.- Dec., 1975, Vol. 38, No. 3; véase también Eric M. Meyers y Mark A. Chancey, Alexander to Constantine. Archaeology of the Land of the Bible, Volume III, Yale University Press, particularmente el capítulo 7, “The Emergence of Christianity”.
[24] Conforme a: Símbolos y signos cristianos, litúrgicos y religiosos. Segunda parte. Cuadernos Monásticos 166 (2008) 373-394, CARD. J. A. Medina Estévez.
[25] Conforme a: La biblia de los signos y de los símbolos. Gauding, Madonna. 2009. Móstoles (Madrid): Gaia Ediciones.
[26] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[27] Véase el SUP-REC-1468/2018.
[28] Tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[29] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[30] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[31] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN LA EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[32] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
[33] En términos de la Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[34] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Fidel Neftalí García Carrasco.
[35] Foja 36 del Accesorio 2 del expediente.
[36] Criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobados mediante Acuerdo INE/CG334/2025 del Consejo General del INE.
[37] Colaboraron en su elaboración: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso Gonzalez Godoy