PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSD-5/2026
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: JESÚS ANTONIO NADER NASRALLAH, ENTONCES PRESIDENTE MUNICIPAL DE TAMPICO, TAMAULIPAS; Y OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS
COLABORARON: SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA Y MARIANA HERNÁNDEZ NOLASCO
Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintiséis[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral mediante la cual se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces en funciones de presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, y otrora candidato a diputado federal, porque de los diez anuncios panorámicos denunciados, cinco de ellos no cumplen el elemento personal, asimismo, todos los anuncios reportados son posteriores al proceso electoral federal 2023-2024, en consecuencia, tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos.
ÍNDICE
5. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
5.2. Planteamientos de la parte denunciada
6. PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS
8.1. Justificación de la decisión
8.1.1. Promoción personalizada
08 Junta Distrital o autoridad instructora: | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral o LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte Denunciante: | Morena |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador o Procedimientos Especiales Sancionadores |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UEPES: | Unidad Especializada de Procedimientos Especiales Sancionadores |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. 2.1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, las diputaciones que integran el Congreso de la Unión, cuyas etapas más relevantes se desarrollaron en las siguientes fechas[2]:
Etapa | Plazo o fecha en que se llevó a cabo |
Precampaña | Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024 |
Campaña | Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024. |
Jornada electoral | 2 de junio de 2024. |
2. 2.2. Queja. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, el representante propietario de Morena en Tampico, Tamaulipas, presentó queja en contra de Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces presidente municipal de dicho municipio, por actos presuntamente constitutivos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la colocación de diversos anuncios panorámicos y/o espectaculares con su imagen.
3. 2.3. Conflicto competencial. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de Tamaulipas se declaró incompetente para conocer de las conductas atribuidas a Jesús Antonio Nader Nasrallah, porque había sido candidato a diputado federal y estimó que correspondía investigar al Instituto Nacional Electoral.
4. En ese orden, el siete de agosto siguiente, la 08 Junta Distrital recibió la queja y formó el cuaderno de antecedentes con la clave JD/CA/JD08/TAM/PEF/1/2024, se declaró incompetente y solicitó la intervención de esta Sala Superior para determinar la autoridad que debía conocer de la sustanciación.
5. Así, mediante el SUP-AG-166/2024, esta Sala Superior declaró la competencia a favor de la 08 Junta Distrital.
6. 2.4. Ampliación de queja. En tanto, el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, Morena presentó un escrito en alcance a su queja ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, señalando que los espectaculares fueron modificados para que dejara de aparecer la imagen del denunciado, pero conservando una frase con la que, a partir de una estrategia sistemática y reiterada, promocionaba sus logros con recursos del ayuntamiento.
7. 2.5. Radicación de la queja. El doce de septiembre de dos mil veinticuatro, la Junta Distrital registró la queja, y el alcance, con la clave JD/PE/MOR/JD08/TAM/PEF/2/2024, reservó la admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.
8. 2.6. Extinción de la Sala Especializada. Los decretos en materia de reforma del Poder Judicial establecieron que dicho órgano jurisdiccional quedaría extinto a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, fecha a partir de la cual la Sala Superior asumiría competencia de los procedimientos especiales sancionadores[3].
9. 2.7. Primer emplazamiento y audiencia. El uno de julio de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el once de julio siguiente.
10. 2.8. Remisión a la 08 Junta Distrital. El treinta de julio de dos mil veinticinco, la entonces Sala Especializada, mediante acuerdo plenario dictado en el juicio general SRE-JG-38/2025 devolvió el expediente a la 08 Junta Distrital, para que práctica de mayores diligencias, emitiera pronunciamiento de la admisión y subsanara omisiones en el emplazamiento.
11. 2.9. Admisión. El cinco de agosto de dos mil veinticinco, la 08 Junta Distrital admitió formalmente la queja.
12. 2.10. Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto de ese año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, y por las que se creó la UEPES[4].
13. 2.11. Remisión a la UTCE. El veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la 08 Junta Distrital ordenó remitir las constancias físicas a la UTCE, para que, a su vez, las enviara a esta Sala Superior.
14. 2.12. Acuerdo Plenario SUP-AG-23/2026. El veintitrés de enero, esta Sala Superior determinó que se actualizaba la excepción a la caducidad[5]; y resolvió devolver el expediente a la 08 Junta Distrital para que realizara mayores diligencias, así como el debido emplazamiento de las partes; procurando no exceder del plazo máximo de un mes.
15. 2.13. Solicitud de prórroga. El dieciocho de febrero, la autoridad instructora solicitó la ampliación del plazo otorgado para dar cumplimiento al acuerdo plenario.
16. 2.14. Acuerdo de Sala SUP-AG-23/2026 [prórroga]. El tres de marzo, esta Sala Superior concedió la prórroga solicitada.
17. 2.15. Segundo emplazamiento y citación a la audiencia. El once de marzo la 08 Junta Distrital emplazó a las partes al PES y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el diecinueve siguiente[6].
18. 2.16. Recepción del expediente. En su oportunidad, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se remitió a la UEPES para que verificara su debida integración.
19. 2.17. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-PSD-5/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
20. 2.18. Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica el expediente respectivo[7].
21. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de promoción personalizada y uso de recursos públicos atribuidos a una entonces candidatura a diputación federal, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[8].
22. Morena presentó escrito de nueve de marzo ante la Junta Distrital 08, en que manifestó su voluntad de desistirse de proseguir con el procedimiento sancionador, debido a que, informó, Jesús Antonio Nader Nasrallah subsanó en dos ocasiones el objeto motivo de su denuncia, primero, eliminando su imagen de los espectaculares y, posteriormente, desinstalando por completo los panorámicos.
23. En el mismo sentido, una vez realizados el emplazamiento y citación a la audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de marzo, nuevamente mediante escrito, Morena presentó la ratificación de su desistimiento.
24. Al respecto, la autoridad instructora, en la audiencia de ley, calificó de improcedente la solicitud de Morena por la naturaleza de los hechos investigados, el estado de la investigación y los requerimientos adicionales que formuló Sala Superior.
25. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera acertado el pronunciamiento de la autoridad instructora, toda vez que los PES iniciados para investigar conductas como las aquí denunciadas, no pueden ser finalizados ante el desistimiento de la parte denunciante, ya que ésta no es la titular única del interés jurídico afectado, sino la ciudadanía en general, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe continuar con la instrucción y resolución del juicio[9].
26. En su escrito inicial Morena expone:
En la ciudad de Tampico, se colocaron diversos anuncios panorámicos y/o espectaculares con la imagen del denunciado.
Lo anterior forma parte de una estrategia de publicidad sistematizada para resaltar su figura.
27. Posteriormente en su ampliación denunció:
En dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, al realizar un recorrido de verificación sobre los puntos referidos en su denuncia, observó que cambiaron la imagen publicitaria, eliminando el rostro del Presidente Municipal de Tampico, pero conservando la frase: “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE”.
Esa frase se relaciona directamente con los últimos seis años en los que la parte denunciada gobernó, para promover y hacer alusión a los programas y acciones emprendidas por su administración, bajo el concepto “BRILLAR”, en específico “TAMPICO BRILLA”, que se utilizó tanto en su campaña como en la de la candidata a la Alcaldía de Tampico por el PAN, y las múltiples menciones durante eventos de campaña de: “SIGAMOS BRILLANDO JUNTOS” o “PARA QUE TAMPICO SIGA BRILLANDO, VAMOS A SEGUIRLE”.
Ante esto, dichos espectaculares modificados, sin el rostro de referencia, insisten en anunciar los logros de la Administración Municipal de la parte denunciada, fuera de los plazos permitidos.
Lo que pone en evidencia una estrategia reiterada y sistemática de publicidad con la clara intención de promocionar y resaltar logros del denunciado, utilizando recursos públicos de manera indebida e ilegal mediante una herramienta evasiva y no permitida.
No se acreditan los elementos personal, temporal, y subjetivo; que constituyen criterios rigurosos que deben coexistir para acreditar actos anticipados de campaña o precampaña, así como violaciones a los términos electorales para la difusión de actividades informativas por parte de los Gobiernos Municipales, Estatales o Federales.
Resulta absurdo querer vincular una palabra [BRILLAN o BRILLAR] como propaganda política; toda vez que no existe mensaje alguno, no se menciona ningún partido político o candidato, además que ya había pasado el proceso electoral.
El contenido que aparece es información de programas sociales y obras del Municipio de Tampico, los cuales son boletines que lleva a cabo la Secretaría de Comunicación Social de cada Ayuntamiento.
De la fe de hechos notarial que acompaña como prueba el denunciante, se desprende que la publicidad se encontraba colocada el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, sin que se tenga constancia de la fecha en que se colocaron dichos espectaculares, y sin poder acreditarse que corresponden a una fecha anterior a la jornada electoral de dos de junio de ese año.
Se presenta deslinde de responsabilidad de los hechos denunciados, debido a que cuando el denunciado fungía en el cargo de Presidente Municipal de Tampico, en ningún momento solicitó o autorizó la publicación de los anuncios espectaculares referidos.
Ello, se acredita con el informe del Síndico Primero del Ayuntamiento de Tampico de la actual Administración 2024-2027, en que refiere que existen facturas y pólizas de pago a diferentes proveedores para la colocación de espectaculares. Asimismo, agrega documentación en que puede apreciarse que las requisiciones las realizó el Secretario de Comunicación Social de Tampico y que van dirigidos al Secretario de Finanzas, ambos de la pasada administración.
Ninguno de los documentos aportados por el Síndico Primero en Tampico permite acreditar si las pólizas, requisiciones y pagos de factura de proveedor corresponden a los espectaculares denunciados, no se acreditan tiempos, o quién ordena su colocación, aunque el área requirente fue la Secretaría de Comunicación Social.
28. De la valoración en lo individual y en conjunto de las pruebas admitidas y desahogadas por la autoridad instructora, se extraen los siguientes hechos acreditados:
29. 6.1. Anuncios espectaculares: En el expediente se tiene acreditada la existencia de diez anuncios panorámicos; con base en los siguientes elementos probatorios:
No. | Espectaculares | Medio de prueba |
1 | Avenida Hidalgo esquina con calle Azahar, Colonia Las Flores, Código Postal 89210, Tampico, Tamaulipas | Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/005/2024[10], de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro; mediante la cual se certificó diverso contenido a los referidos en el escrito de denuncia y de ampliación de la queja, aunque de contenido similar. |
2 | Carretera Tampico, Mante frente a calle Tamaulipas, entre Puebla y Querétaro, colonia Francisco Javier Mina. CP. 89318
| Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/006/2024[11], de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, en que no se encontró el material señalado en la queja inicial, ni en su ampliación. |
3 | Avenida Rosario Bustamante, entre calle Morelos y Privada Bustamante, colonia Ayende. CP. 89130
| Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/007/2024[12], de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en que se certificó el contenido señalado en la ampliación de la queja. |
4 | Avenida Universidad, esquina con calle Ingeniero Nabor A. Carrillo, colonia Monteverde. CP. 89420
| Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/007/2024, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en que se certificó el contenido señalado en la ampliación de la queja. |
5 | Carretera Tampico, Mante entre calles Chihuahua y Colima, colonia México, CP. 89348
| Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/006/2024, de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, se certificó el contenido señalado en la ampliación de la queja. |
6 | Avenida Hidalgo, esquina con calle José Escandón, colonia CAMPBELL, CP. 89260
| Acta circunstanciada INE/OE/JD/TAM/8/CIRC/005/2024, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro; mediante la cual se certificó el contenido señalado en la ampliación de la queja. |
30. Anuncios espectaculares que se tienen por acreditados por haber sido certificados por persona servidora pública en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, se destaca que la Junta Distrital 08, al realizar dichas certificaciones no logró localizar a persona alguna que les brindara información objetiva sobre la temporalidad de los referidos espectaculares.
31. Por otro lado, se pone de relieve que en el acta pública dos mil cien, volumen cincuenta y dos, emitida por el titular de la Notaría Pública, número ciento sesenta y cinco, de Ciudad Madero, Tamaulipas, licenciado Rodrigo Antonio Bonilla Rodríguez, se hizo constar la existencia de anuncios panorámicos observados el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro en las ubicaciones referidas.
32. Así, de la lectura de ese instrumento notarial, se aprecia que la descripción del contenido en los anuncios espectaculares observados coincide con las imágenes impresas en el escrito de queja de cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
33. Siendo el siguiente:
No. | Espectaculares impresos en el escrito inicial de queja | Contenido descrito en el instrumento notarial |
1 | Avenida Hidalgo esquina Calle Azhar | Avenida Hidalgo, esquina con calle Durango de la Colonia Guadalupe, en Tampico, Tamaulipas, lugar en que se encuentra un edificio café de tres pisos, en su azotea se encuentra una estructura para publicidad de la empresa ESM, la cual contiene otro panorámico, de dimensiones aproximadamente 8.00 x 12.50 metros, con la siguiente descripción: En la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice REMODELACIÓN PARQUE ÁGUILA, en la parte inferior izquierda la frase de letras color azul y blanco que dice OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE, de fondo se aprecia una fotografía del referido parque Águila, así como la imagen del C. Jesús Antonio Nader Nasrallah, vistiendo camisa color blanco. Panorámico que puede apreciarse viniendo de sur a norte por la Avenida Hidalgo, casi en contra esquina de la calle Azahar. |
2 | Carretera Tampico Mante frente a calle Tamaulipas, entre Puebla y Querétaro | Carretera Tampico Mante, esquina con calle Querétaro de la colonia Francisco Javier Mina, en Tampico, Tamaulipas, lugar donde se encuentra un negocio que comercializa bases de madera para cama, en donde en su interior se encuentra un espectacular panorámico de base tubular de aproximadamente 24 pulgadas de ancho por 10 metros de altura, en donde se encuentra instalada publicidad de aproximadamente 8.00 x 12.50 metros, con la siguiente descripción: En la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice SEGUNDA ETAPA PARQUE LAGUNA DEL CARPINTERO, en la parte inferior izquierda la frase en letras color azul y blanco que dice OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE, de fondo se aprecia una fotografía del referido parque de la Laguna del Carpintero, así como la imagen del C. Jesús Antonio Nader Nasrallah. |
3 | Carretera Tampico Mante entre Calles Chihuahua y Colima
| Carretera Tampico, esquina con calle Chihuahua de la colonia México, en Tampico, Tamaulipas, lugar en que se encuentra un edificio de dos pisos color blanco con franjas azules, en su azotea se encuentra una estructura para publicidad de aproximadamente 3.00 x 3.00 metros, la cual contiene otro panorámico, con la siguiente descripción: En la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice SEGUNDA ETAPA PARQUE LAGUNA DEL CARPINTERO, en la parte inferior izquierda la frase en letras color azul y blanco que dice OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEPMRE, de fondo se aprecia una fotografía del referido parque de la Laguna del Carpintero, así como la imagen del C. Jesús Antonio Nader Nasrallah vistiendo camisa color blanco. |
4 | Avenida Hidalgo esquina Calle José de Escandón
| Avenida Hidalgo, esquina con José Escandón, de la Colonia del Pueblo en Tampico, Tamaulipas, en el edificio de la Universidad Atlántico, en donde en la azotea del referido edificio, se encuentra una estructura para publicidad de la empresa PL, la cual contiene el mismo panorámico descrito y señalado en Avenida Universidad esquina con calle Ingeniero Nabor A. Carrillo. |
5 | Avenida Universidad esquina Calle Ing. Nabor A. Carrillo | En la esquina de Avenida Universidad con calle Ingeniero Nabor A. Carrillo, de la Colonia Universidad Sur, en Tampico, Tamaulipas, se da fe que se trata de un espectacular panorámico de base tubular de aproximadamente 24 pulgadas de ancho por 10 metros de altura, en donde se encuentra instalada publicidad de aproximadamente 8.00 x 12.50 metros, con la siguiente descripción: En la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice SEMPEATONAL DÍAS MIRÓN, en la parte inferior izquierda la frase en letras color azul y blanco que dice OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE, de fondo se aprecia una fotografía del paseo DÍAZ MIRÓN ubicado a un costado del palacio municipal, así como la imagen del C. Jesús Antonio Nader Nasrallah vistiendo camisa color blanco. |
34. Al respecto, se destaca que el acta notarial se precisa que constan las fotografías tomadas durante esa fe de hechos que son anexadas en el apéndice respectivo del protocolo a cargo del notario, bajo el número de legajo dos mil cien (2,100), documentos marcados con la letra “A”.
35. Sin embargo, del contenido del instrumento notarial no se advierten las fotografías destacadas, las cuales también fueron materia de requerimiento por Sala Superior, al dictar el acuerdo general SUP-AG-23/2026, de veintitrés de enero, y de las cuales la parte denunciante informó que dicho contenido fue presentado ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, de forma adjunta al escrito de queja de cinco de agosto de dos mil veinticuatro[13].
36. En ese tenor, se precisa que fuera del contenido de instrumento notarial, con la presentación de la queja inicial, se adjuntó diversa documental privada consistente en una hoja con un total de diez imágenes impresas, en su anverso y reverso, de las cuales se aprecian los mismos espectaculares también plasmados en el escrito de queja; de manera que, al coincidir esas imágenes con la descripción de hechos del acta pública, igualmente se tienen por acreditados los espectaculares expuestos.
37. En el presente asunto se debe determinar si Jesús Antonio Nader Nasrallah cometió promoción personalizada y uso de recursos públicos, derivado de la existencia de diez anuncios colocados en diversos puntos de la ciudad de Tampico visibles el veintinueve de julio, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
38. Esta Sala Superior considera inexistente la promoción personalizada atribuida a Jesús Antonio Nader Nasrallah porque cinco de los espectaculares denunciados no cumplen el elemento personal, asimismo, los diez anuncios reportados son posteriores al proceso electoral federal 2023-2024, en consecuencia, tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos.
Marco normativo
39. El artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución General, con impacto en la materia electoral, establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
40. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que se exponga a la ciudadanía a los logros y acciones del gobierno en turno y con esto se desequilibre la contienda electoral.
41. Así, se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional y los recursos públicos deben asignarse con imparcialidad, entonces se proscribe su empleo para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público, en aprovechamiento de la posición en la que se encuentra para generar un beneficio de carácter electoral para sí misma o para una tercera persona[14].
42. En otras palabras, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público, para destacar su persona, cualidades o atribuciones; ya que en esta clase de propaganda lo que se debe destacar es el trabajo gubernamental, prevaleciendo su carácter institucional[15].
43. Para identificar si los hechos pueden constituir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y, por ende, vulnerar el mandato constitucional, esta Sala Superior ha sostenido que debe atenderse a los siguientes criterios[16]:
A. Elemento personal. Se colma cuando se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
B. Elemento temporal. Establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral; aunque este no es el único periodo en que pueda actualizarse la infracción.
Al respecto, se ha considerado que, si la conducta se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas.
Por su parte, si se suscitara fuera del proceso, será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate propio de los comicios, para determinar adecuadamente si la propaganda incide en la equidad de la contienda.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Caso concreto
44. Es inexistente la actualización de propaganda personalizada, dado que no se acreditan los extremos que la constituyen. En efecto, por una parte, cinco de los anuncios espectaculares denunciados no satisfacen el elemento personal, ya que no contienen imágenes, nombres o símbolos que permitan identificar plenamente a la persona servidora pública denunciada; y por otra, la difusión de todos los anuncios (diez en total) se sitúa en una temporalidad posterior al proceso electoral federal 2023-2024.
45. Morena afirma que los anuncios panorámicos denunciados infringen las reglas de comunicación gubernamental, por promocionar la imagen de Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces en funciones de presidente municipal de Tampico, Tamaulipas; y otrora candidato a diputado federal, como parte de una estrategia sistematizada para resaltar su figura.
46. A su vez, la representación de la persona denunciada argumenta que no se actualizan los elementos: personal, temporal, y subjetivo, para configurar actos anticipados de campaña o precampaña y violaciones electorales por la difusión de notas informativas por parte del gobierno municipal.
47. Asimismo, la parte denunciante intentó desistirse de su queja, mediante escrito de nueve de marzo[17], que ratificó el diecinueve de ese mes[18], y sobre el cual, la autoridad instructora se pronunció en la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que no era procedente su solicitud por la probable transgresión que entraña el uso de recursos públicos, el estado de la investigación y los requerimientos adicionales realizados por Sala Superior; de tal manera que se ordenó turnar el expediente para su resolución.
48. En ese orden, la materia de la controversia consiste en determinar si los espectaculares denunciados constituyen promoción personalizada, y, si sobre los mismos, se configuró el uso indebido de recursos públicos.
49. De este modo, atentos al marco normativo previamente desarrollado, los anuncios espectaculares denunciados no actualizan la propaganda personalizada, conforme al siguiente tamiz.
Elemento personal
50. En los anuncios panorámicos certificados por 08 Junta Distrital con motivo de la ampliación de la denuncia, se aprecian cinco imágenes con trasfondo urbano, y la leyenda de OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE, de los cuales, en cuatro se hace alusión al tercer informe de gobierno de Tampico. No obstante, de su contenido no se advierte la presencia de imagen o símbolo que permitan identificar a Jesús Antonio Nader Nasrallah.
51. Sin soslayar que, en esa temporalidad, el denunciado era presidente municipal de Tampico, sin embargo, la comprensión requerida para que una persona pudiera identificarlo únicamente con la promoción del tercer informe de gobierno de ese municipio implica un conocimiento más allá de lo observado, puesto que en los espectaculares referidos no se advierte el nombre del denunciado y tampoco su imagen.
52. En consecuencia, el material certificado por la 08 Junta Distrital no satisface el elemento personal de la infracción analizada.
53. Por otro lado, de la fe de hechos notarial se tienen por acreditados cinco espectaculares con la imagen del denunciado, siendo plenamente identificable, por lo que se cumple el elemento personal.
Elemento temporal
54. Como se adelantó, los anuncios espectaculares acreditados mediante acta pública que sí cumplen con el elemento personal, como referencia temporal se tiene la fecha en que se realizó la fe de hechos, esto es, el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, por lo que resulta manifiesto que es ajeno a cualquier proceso electoral.
55. Ello porque las elecciones inmediatas correspondieron al proceso electoral federal 2023-2024, concluyó con la jornada electoral de dos de junio. Asimismo, de los datos aportados por la parte denunciante y de aquellos elementos recabados por la autoridad instructora no es posible desprender, válidamente, que la publicidad denunciada haya sido difundida durante o con posterioridad al proceso electoral.
56. Máxime que la fe de hechos notarial es de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y la certificación de la autoridad instructora es de diecinueve y veinte de septiembre de ese año.
57. De este modo, se descarta alguna incidencia en algún proceso electoral en curso; toda vez que en el siguiente año no existieron elecciones federales o del estado de Tamaulipas, por lo que, conforme a la jurisprudencia 12/2015 no opera la presunción de que la propaganda tuvo propósito de incidir en la contienda.
58. Aunado a lo anterior, la queja fue presentada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, cuando ya había concluido el proceso electoral federal 2023-2024; de modo que la autoridad instructora desplegó diversas diligencias, como entrevistas a personas de la zona, con el fin de precisar la temporalidad de los anuncios, sin obtener información objetiva y verificable que permitiera establecer que fueron colocados antes o durante la elección.
59. De esta manera, aun considerando la acreditación de cinco espectaculares con la imagen del denunciado –que constan en el acta notarial–, si sobre estos no hay elementos que permitan aproximar el periodo en que estuvieron visibles a algún proceso electoral en curso o cercano, es evidente que la infracción denunciada no perjudicó el equilibrio en la contienda electoral y por ende no actualizan la promoción personalizada.
60. Razones por las que no se analiza el elemento objetivo debido a que no se cuenta con datos suficientes y razonables que permitan concluir que la propaganda estuvo visible en el proceso de elección de dos mil veinticuatro, mientras que los hechos acreditados son posteriores a su celebración; máxime que los elementos personal, temporal y objetivo constituyen en conjunto la infracción de propaganda electoral, y si no se acredita uno de sus extremos entonces esta resulta inexistente.
Marco normativo
61. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
62. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
63. En esta línea, el artículo 5, inciso f), de la Ley General de Comunicación Social, dispone la prohibición de asignar recursos para comunicación social que pueda influir en las competencias electorales.
64. Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
65. Aunado a que la Sala Superior ha determinado[19] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos. En esta línea, ha señalado que quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública.
66. Además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.
Caso concreto
67. Como se ha puesto de relieve, la materia de la controversia reside en los anuncios espectaculares denunciados, sobre los cuales se señalaron la presunta comisión de las diversas conductas de propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos.
68. Ahora bien, en la especie, el señalamiento de la supuesta de infracción electoral de uso indebido de recursos públicos sigue la suerte de la promoción personalizada, toda vez que ocurre en vía de consecuencia, puesto que, si no hay infracción respecto de los espectaculares denunciados, entonces el uso de recursos, que en su caso se habrían aplicado no tendrían un propósito indebido.
69. En ese orden, las personas servidoras públicas tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, a cuya obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
70. Morena señaló que se utilizaron recursos públicos de manera indebida por parte de Jesús Antonio Nader Nasrahlla en la promoción personalizada que denunció, no obstante, como ya ha quedado establecido, los anuncios espectaculares en que se basa la queja tienen una temporalidad diversa a cualquier proceso electoral.
71. Por lo que, si las fechas en las cuales se acredita su exhibición son posteriores al proceso electoral más próximo, que es el pasado de elecciones federales 2023-2024, entonces el principio que subyace al uso indebido de recursos públicos, esto es, de equidad en la contienda electoral no se ve demeritado ni restringido
72. En consecuencia, al no acreditarse el vínculo con una finalidad electoral, se concluye que es inexistente la infracción atribuida de uso indebido de recursos públicos.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.
[2] Conforme al calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] En atención al artículo cuarto transitorio del: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; el cual es consultable en el siguiente vínculo: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0
[4] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0
[5] En razón de la carga extraordinaria de trabajo que enfrentó la autoridad instructora por el Proceso Electoral Federal 2023-2024 y los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras 2024-2025, tanto a nivel federal como local.
[6] Mediante escrito de nueve de marzo, la parte denunciante presentó desistimiento de su queja, el cual ratificó en diverso escrito de diecinueve de marzo; al respecto, en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora se pronunció en el sentido que, ante la probable transgresión que entraña el uso indebido de los recursos públicos, el estado de la investigación y los requerimientos adicionales realizados por la autoridad resolutora, se declaraba improcedente la solicitud de desistimiento.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 253, fracción XI y 256 de la Ley Orgánica; 476 de la LGIPE; 44 fracciones II y XV del Reglamento interno.
[8] Con fundamento en los artículos 41 –Base III–, 99 –párrafo cuarto, fracción IX–, y 134 –párrafos octavo y noveno– de la Constitución General; 253 –fracciones IV, inciso g)–, y 256 –fracción XVI– de la Ley Orgánica; 242, 474 a 477 de la Ley Electoral, así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores de su competencia.
[9] Véase en lo que resulta aplicable la tesis LXIX/2015 de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, p.p. 80 y 81.
[10] Visible a fojas 83 a la 90 del Cuaderno Accesorio Uno.
[11] Visible a fojas 91 a la 96 del Cuaderno Accesorio Uno.
[12] Visible a fojas 97 a la 103 del Cuaderno Accesorio Uno.
[13] Visible a foja 47 del Cuaderno Accesorio Cinco.
[14] Ver SUP-REP-624/2024 y SUP-REP-416/2022.
[15] Criterio similar se siguió al resolver los SUP-PSC-2/2026 y SUP-PSC-19/2026.
[16] Jurisprudencia 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[17] Visible en fojas 47 del Cuaderno Accesorio Cinco.
[18] Visible en fojas 113 del Cuaderno Accesorio Cinco.
[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.