PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSD-2/2025

PARTE PROMOVENTE: itzel ortIz vázquez

PARTE INVOLUCRADA: SAMARA YVONNE SABIN MEJÍA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARia: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

COLABORÓ: GLORIA STHEFANIE RENDÓN BARRAGÁN

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de: a) declarar la existencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuible a Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata a Magistrada del Tribunal Colegiado del Circuito en Materia Penal correspondiente al séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México, por utilizar los logotipos oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos, en propaganda de campaña del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación[3]; b) imponer una amonestación pública a la persona denunciada y c) declarar la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como del uso indebido de recursos públicos atribuidos a la parte denunciada. 

 

ANTECEDENTES

1. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró[5] el inicio formal del PEEPJF.

2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF, entre ellas, para elegir a las personas magistradas del Tribunal Colegiado del Circuito en Materia Penal correspondiente al séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México.

3. Queja. El seis de junio, Itzel Ortiz Vázquez presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por el que denunció a Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata al cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal correspondiente al séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México, por la supuesta omisión de reportar ante el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras[6] del INE el gasto relativo a las playeras con los datos de identificación de su candidatura, elementos propagandísticos que se aprecian en una publicación de campaña difundida en su perfil de la red social X.

También denunció la supuesta vulneración a los principios de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo de la utilización de los emblemas de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en propaganda de campaña, difundida, el veintiocho de mayo (dos publicaciones en su perfil de Facebook y una imagen en la red social Instagram).

4. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7]. El quince de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización dio vista con la queja[8] a la UTCE por lo que hace al supuesto uso indebido de recursos públicos y la utilización de emblemas institucionales en propaganda de campaña.

A su vez, esta última envío la denuncia a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México para el inicio del procedimiento especial sancionador respectivo.

5. Remisión de la queja a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México[9]. El dieciséis de junio, la Junta Local Ejecutiva declinó su competencia para conocer de la denuncia en favor de la 17 Junta Distrital Ejecutiva, al considerar que ese órgano desconcentrado era el competente para conocer del asunto, por lo que remitió la queja respectiva.[10]

6. Registro de la queja. El dieciocho de junio, la 17 Junta Distrital Ejecutiva registró la queja con la clave JD/PE/PEF/IOV/JDE17/CDMX/9/2025 y ordenó diversas diligencias de investigación.

Para corroborar la existencia de las tres publicaciones denunciadas por el uso indebido de los emblemas oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos, la autoridad instructora elaboró el acta circunstanciada AC141/CM/JDE17/21-06-2025. En dicha diligencia únicamente se corroboró la existencia de las dos publicaciones difundidas en Facebook[11], porque, contrario a la publicación de Instagram, éstas aún se encontraban visibles, por lo que la autoridad instructora continuó el procedimiento sólo respecto a esas dos imágenes.

7. Acuerdo de medidas cautelares. El tres de julio, la 17 Junta Distrital Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares, al considerar que, de un análisis preliminar, el uso de elementos institucionales podría constituir una ventaja indebida para las personas que participen en procesos electorales, por lo que ordenó el retiro de las dos publicaciones de campaña difundidas en Facebook[12].

8. Remisión a la entonces Sala Especializada. El ocho de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el quince de julio. Una vez concluida dicha diligencia, la autoridad instructora remitió el expediente a la entonces Sala Especializada para su resolución.

9. Juicio General. El seis de agosto, la entonces Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JG-45/2025, por el cual devolvió el expediente a la autoridad instructora para que admitiera la queja, realizara mayores diligencias de investigación y emplazara debidamente a las partes involucradas.

10. Admisión y segunda audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de agosto, la autoridad instructora admitió la queja y emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de ley, la cual se realizó el diecinueve siguiente.

En este acuerdo, la autoridad instructora determinó no admitir el procedimiento especial sancionador respecto de la supuesta aportación en especie por ente prohibido y la omisión de reportar gastos de campaña, al considerar que, conforme a la normativa aplicable en la materia, tales hechos son competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Comisión respectiva, así como del Consejo General del INE.

Además, indicó que no procedía dar vista a dichas instancias administrativas para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, porque la queja que originó este asunto se presentó originalmente ante la Unidad Técnica de Fiscalización, quien inició el diverso procedimiento INE/Q-COF-UTF/480/2025 para conocer de las faltas en materia de fiscalización y, posteriormente dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que determinara lo procedente respecto de los otras infracciones denunciadas.

11. Segundo juicio general. El veinticinco de agosto, la entonces Sala Especializada dictó un nuevo acuerdo plenario en el que ordenó a la autoridad instructora emplazar debidamente a las partes al procedimiento sancionador.

12. Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho posterior, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley, la cual se realizó el uno de septiembre.

13. Remisión del expediente a la Sala Superior. El tres de septiembre, se recibieron las constancias del expediente de este procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

14. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-PSD-2/2025 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó y se elaboró el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador en el cual se denunció la supuesta vulneración a los principios de equidad en la contienda del PEEPJF, neutralidad e imparcialidad, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo del uso de los logotipos de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en propaganda de campaña, cuya resolución le corresponde a este órgano jurisdiccional.[13]

Segunda. Causales de improcedencia

En sus alegatos[14], Samara Yvonne Sabin Mejía señaló que se debe sobreseer la queja porque no incurrió en las conductas ilícitas que le atribuye la parte denunciante.

En el caso, no procede el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador, en tanto que la valoración respecto de la existencia y licitud de las conductas denunciadas corresponde al análisis de fondo de este asunto.

Tercera. Acusaciones y defensas

3.1. Itzel Ortíz Vázquez

Como se adelantó, Itzel Ortíz Vázquez denunció la supuesta vulneración a los principios de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuible a Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata a Magistrada del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal correspondiente al séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México, con motivo de la utilización de los emblemas de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en propaganda de campaña, difundida el veintiocho de mayo, en su perfil de Facebook.

3.2. Samara Yvonne Sabin Mejía

Al comparecer al procedimiento, reconoció como suyo el perfil de Facebook en el cual difundieron las dos publicaciones materia de este procedimiento especial sancionador.

También señaló que no gestionó permiso alguno con las alcaldías para usar sus emblemas oficiales en las publicaciones denunciadas, al tratarse de información pública, que está disponible en internet.

Las publicaciones no son propaganda electoral, ya que se difundieron en el contexto de la elección para las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, sin el ánimo de influir en el electorado de manera indebida, ya que no contienen llamados expresos al voto; además, no se realizaron de manera dolosa.

Al analizar la infracción se debe tomar en consideración que las publicaciones se realizaron en su perfil de Facebook, por lo que no tuvieron un impacto relevante en el electorado, ya que cuenta con menos de doscientas personas seguidoras, entre las que se encuentran familiares y amistades. En ese sentido, la conducta denunciada no causó una afectación real, objetiva y verificable a la equidad en la contienda extraordinaria en la que participó.

Respecto a la publicación en la que aparece afuera de las instalaciones de la alcaldía Álvaro Obregón, Samara Yvonne Sabin Mejía señaló que el logotipo de la referida demarcación apareció de manera incidental, al formar parte del entorno o mobiliario ubicado en la vía pública, por lo que no tuvo intención de infringir los principios rectores del proceso electoral extraordinario.

Finalmente indicó que para la difusión de las publicaciones no utilizó recursos públicos por lo que no vulneró lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General.[15]

3.3. Alcaldías Álvaro Obregón y La Magdalena Contreras

Respectivamente indicaron, a través del personal que las representa legalmente, que no otorgaron autorización, ni celebraron convenio con alguna persona para el uso de sus logotipos oficiales en redes sociales o en algún otro medio de difusión.[16]

 

Cuarta. Hechos acreditados y pruebas

4.1. Calidad de Samara Yvonne Sabin Mejía

Es un hecho notorio que la persona denunciada participó como candidata a Magistrada de Circuito en Materia Penal, correspondiente al séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México, en el proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[17]

4.2. Titularidad de la cuenta de Facebook Samara Sabin

Samara Yvonne Sabin Mejía es la titular de la cuenta en la cual se difundieron las publicaciones denunciadas.

4.3. Certificación del contenido de las publicaciones realizadas en Facebook

Las publicaciones difundidas en Facebook el veintiocho de mayo fueron certificadas por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada de veintiuno de junio.[18]

4.4. Uso de recursos públicos

En el expediente no se acreditó su uso para la elaboración y difusión de las publicaciones denunciadas.

Quinta. Caso por resolver

Esta Sala Superior debe determinar si, en el contexto del PEEPJF, Samara Yvonne Sabin Mejía vulneró los principios de equidad en la contienda, neutralidad e imparcialidad y si usó recursos públicos de manera indebida con motivo del uso de los logotipos de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en las publicaciones difundidas el veintiocho de mayo en Facebook.

Sexta. Decisión de la Sala Superior

Se considera existente la vulneración al principio de equidad, atribuida a Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata a Magistrada de Circuito en Materia Penal, correspondiente al séptimo Distrito Judicial Electoral en la Ciudad de México, porque el uso de los emblemas oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en la propaganda denunciada, así como la inclusión del rótulo de la alcaldía Álvaro Obregón, pudieron generar confusión en el electorado respecto a quien emitió la propaganda, o bien, transmitir la idea de un posible respaldo de dichos órganos de gobierno a su candidatura, lo que pudo posicionarla de manera indebida frente a otras personas candidatas.

Por otro lado, son inexistentes la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a la persona denunciada, porque realizó las publicaciones materia de este procedimiento sancionador en su calidad de candidata a Magistrada de Circuito y no se advierte el uso de recursos públicos de manera ilícita.

6.1. Explicación jurídica

Principio de equidad en la contienda y propaganda de campaña en el PEEPJF

El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

El artículo 505 de la Ley General señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

También señala que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

La Ley General prevé, en el artículo 506, que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.

Finalmente, la ley electoral señala que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.

Derecho de la ciudadanía a votar de manera informada

Para garantizar este derecho es necesaria la circulación de información certera, veraz y útil que le permita a la ciudadanía reflexionar adecuadamente el sentido de su voto, esto es, que pueda identificar adecuadamente y sin confusión, quién emite la propaganda, las candidaturas que se postulan y las propuestas que presentan, entre otros aspectos.

En ese sentido, también se debe evitar que se distribuyan contenidos que pudieran llegar a ser falsos o engañosos, o que generen alguna clase de confusión entre el electorado respecto de quien la emitió a fin de evitar la afectación al derecho fundamental de la ciudadanía al voto libre e informado.

6.2. Caso concreto

Como cuestión previa, cabe señalar que en esta determinación no se abordarán los hechos denunciados relativos a la supuesta omisión de reportar los gastos relativos a la elaboración de una playera alusiva a la campaña de la candidata denunciada. Lo anterior, porque dichos aspectos fueron analizados en el procedimiento de fiscalización que dio lugar al acuerdo del Consejo General identificado con la clave INE/CG927/2025, en la cual, entre otros aspectos, se declaró fundada la omisión de reportar los gastos relativos a una playera personalizada para promocionar la candidatura de Samara Yvonne Sabin Mejía y, en consecuencia, se le impuso una multa[19].

6.2.1. Vulneración al principio de equidad en la contienda

Contrariamente a lo alegado por Samara Yvonne Sabin Mejía, este órgano jurisdiccional advierte que las publicaciones denunciadas tienen carácter electoral porque están vinculadas con las actividades de la entonces candidata a Magistrada de Circuito, quien lo difundió en su perfil de Facebook, el veintiocho de mayo, esto es, durante la etapa de campaña del PEEPJF, como se muestra enseguida:

Núm.

Imagen[20]

Texto

1.

 

Samara Sabin

28 de mayo a las 11:30 pm

“Gracias de corazón a Álvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa. Cada abrazo, cada historia me reafirmó que mis propuestas nacen del pueblo. Este primero de junio vota por el 13 en la boleta rosa”.

 

En esta publicación, se observa el nombre e imagen de la entonces candidata, la referencia al número que ocupó en la boleta electoral rosa y la solicitud del voto a su favor a través de las siguientes expresiones: “Gracias de corazón a Álvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa. Cada abrazo, cada historia me reafirmó que mis propuestas nacen del pueblo. Este primero de junio vota por el 13 en la boleta rosa”.

También se advierte que a la imagen se insertaron los logotipos oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos.

 

Alcaldía Álvaro Obregón

 

 

Alcaldía La Magdalena Contreras – La Transformación Llego a ...

 

 

 

 

Directorio | Alcaldía Cuajimalpa

 

Núm.

Imagen[21]

Texto

2.

Samara Sabin

28 de mayo a las 9:30 pm

 

 

En la segunda publicación, también se observa el nombre e imagen de la entonces candidata, quien porta una camiseta con su nombre y la frase “Vota 13”, como alusión al número que ocupó en la boleta electoral rosa. Como parte del escenario en que se tomó la fotografía se aprecia también un letrero con el emblema de la alcaldía Álvaro Obregón.

Del análisis de los elementos descritos, esta Sala Superior considera que dichas imágenes tenían el propósito de promocionar la entonces candidatura de Samara Yvonne Sabin Mejía a Magistrada de Circuito en Materia Penal, correspondiente al Séptimo Distrito Judicial de la Ciudad de México, para lo cual, de manera deliberada, se incluyó, en la primera publicación, los emblemas oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos y, en la segunda imagen, se capturó, de forma intencional, la imagen de la entonces candidata frente a un rótulo oficial de la alcaldía Álvaro Obregón.

Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el Séptimo Distrito Judicial Federal en la Ciudad de México abarca algunas localidades de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos[22]:

Sin embargo, más allá de que se usaran los emblemas oficiales con un propósito informativo para la ciudadanía, esto es, para que las personas de esas alcaldías supieran que su boleta electoral incluiría a la entonces candidata a Magistrada de Circuito, este órgano jurisdiccional estima que el uso de los logotipos oficiales de las tres demarcaciones en la propaganda denunciada, así como la inclusión del rótulo de la alcaldía Álvaro Obregón, pudieron generar confusión en el electorado.

Ello porque dichos elementos pudieron ser percibidos por la ciudadanía como el respaldo por parte de dichas autoridades locales a la candidatura de la denunciada, como si se tratara de publicidad oficial, o bien, de propaganda avalada por dichos órganos de gobierno, lo que pudo comprometer la neutralidad a que están obligadas las autoridades a observar durante el desarrollo de los procesos electorales.

Esa circunstancia es relevante al tomar en consideración que las alcaldías Álvaro Obregón y La Magdalena Contreras indicaron a la autoridad instructora que no otorgaron autorización, ni celebraron convenio con alguna persona para el uso de sus logotipos oficiales en redes sociales o en algún otro medio de difusión en el contexto del PEEPJF.

En ese sentido, el uso del logotipo oficial de las tres demarcaciones y la inclusión del rótulo de la alcaldía Álvaro Obregón en la propaganda proselitista pudo generar confusión entre la ciudadanía sobre quién emitió la comunicación, circunstancia que vulneró el derecho de las personas electoras a recibir información certera durante el desarrollo del PEEPJF y útil para emitir su sufragio.

Aunado a lo anterior, se considera que el uso y exposición de los emblemas oficiales de las alcaldías referidas en la propaganda electoral pudo posicionar de manera indebida a la entonces candidata a Magistrada de Circuito en la contienda electoral al transmitir la idea equivocada de que dichos órganos de gobierno respaldaban su candidatura y, como consecuencia de ello, generar condiciones de inequidad respecto de las otras personas que compitieron para el mismo cargo y distrito judicial electoral.

Por otra parte, con independencia de que el perfil de Facebook en el que la entonces candidata difundió los mensajes denunciados tenga pocas personas seguidoras, se considera que el principio de equidad pudo verse afectado al tomar en cuenta la dinámica en la que regularmente funcionan las redes sociales, esto es, la manera sencilla y veloz en que se comparte y dispersa la información en internet y el impacto que puede alcanzar en un grupo social y en un momento determinado, sobre todo porque las publicaciones se realizaron en la etapa de campaña del PEEPJF.

Conforme a lo anterior, es existente la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral atribuida a Samara Yvonne Sabin Mejía, toda vez que las publicaciones denunciadas pudieron generar confusión en el electorado respecto a quien emitió la propaganda y transmitir la idea de un posible respaldo de las citadas alcaldías respecto de su candidatura, lo que pudo posicionarla de manera indebida frente a las otras personas candidatas.

6.2.2. Vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y uso indebido de recursos públicos

Toda vez que Samara Yvonne Sabin Mejía difundió las publicaciones denunciadas en su carácter de candidata a Magistrada de Circuito en Materia Penal del séptimo Distrito Judicial en la Ciudad de México, y no en calidad de persona del servicio público, esta Sala Superior considera inexistente la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad que se le atribuyó a la denunciada.

Por otro lado, en las constancias del expediente no se acreditó que la elaboración o difusión de las publicaciones denunciadas en Facebook implicara el uso de recursos públicos por parte de la entonces candidata a Magistrada de Circuito, o bien, de algún órgano de gobierno.

Séptima. Calificación de la falta e individualización de la sanción

Así, al haberse acreditado la existencia de la vulneración al principio de equidad atribuido a Samara Yvonne Sabin Mejía, por el uso indebido de los logotipos de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en dos publicaciones difundidas en Facebook durante el periodo de campaña del PEEPJF, con fundamento en lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley General corresponde a esta Sala Superior calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente.

Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 458, numeral 5 del citado ordenamiento, se debe tomar en cuenta:

Circunstancias de modo tiempo y lugar

Modo. Samara Yvonne Sabin Mejía realizó dos publicaciones de campaña en su cuenta de Facebook en las que utilizó y expuso de manera indebida los emblemas de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos.

Tiempo. Las publicaciones se realizaron durante el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Lugar. Se realizaron a través de Internet en la plataforma Facebook.

Pluralidad o singularidad de las faltas. Se llevó a cabo una sola infracción consistente en la vulneración al principio de equidad en la contienda del PEEPJF.

Bien jurídico tutelado. Se vulneró la equidad en la competencia electoral y el derecho de la ciudadanía a recibir información certera y útil para emitir su sufragio en el PEEPJF.

Intencionalidad. No hay elementos con los que se acredite que Samara Yvonne Sabin Mejía tuviera la clara intención de infringir el principio de equidad en la contienda; sin embargo, respecto de la primera imagen denunciada, se advierte el propósito de incluir los logotipos oficiales de las tres alcaldías y, respecto de la segunda publicación, también se desprende la intención de fotografiarse frente a un rótulo de la alcaldía Álvaro Obregón, para después difundirlas en internet.

Por otro lado, se tiene en cuenta que la entonces candidata dio cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, por lo que retiró las publicaciones denunciadas de su perfil de Facebook.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, a través de la difusión de propaganda electoral de la entonces candidata a Magistrada de Circuito en la red social Facebook, en la que incluyó y expuso de manera indebida y en detrimento del principio de equidad en la contienda los logotipos de las alcaldías ya referidas.

Asimismo, se tienen en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, porque la propaganda electoral de las candidaturas a personas juzgadoras no tiene el alcance ni el impacto de una publicación de los partidos políticos en un proceso electoral; por lo que la posible exposición de la propaganda es diametralmente menor a las de los partidos políticos. 

Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico para la entonces candidata a Magistrada de Circuito.

Reincidencia. En el caso, no se advierte que Samara Yvonne Sabin Mejía sea reincidente.

Calificación de la falta. Con los elementos objetivos y subjetivos antes descritos se califica la falta como grave ordinaria.

Capacidad económica. Al respecto, se considera la información sobre la capacidad de gasto que la entonces candidata proporcionó al Instituto Nacional Electoral como requisito para el registro de su candidatura.[23]

Sanción a imponer. En atención a los elementos antes descritos, considerando que Samara Yvonne Sabin Mejía no es reincidente y que la propaganda electoral de las personas candidatas del PEEPJF tuvo un impacto menor al que tiene la propaganda de los partidos políticos en redes sociales, siendo la primera ocasión en que la denunciada incurre en este tipo de infracción, se considera que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.

A juicio de esta Sala Superior, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, al tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, derivado de la difusión de propaganda electoral en el PEEPJF en la cual se incluyó y expuso de manera indebida y en detrimento del principio de equidad en la contienda los logotipos de las alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos, por lo que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Octava. Publicidad de la sentencia

Al haber asumido la competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores, con motivo de la extinción de la Sala Especializada, de acuerdo a lo dispuesto en la reforma a la Constitución general publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-266/2025 esta Sala Superior instruyó a la Secretaría General de Acuerdos la instrumentación de un Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores resueltos por este órgano jurisdiccional, como una herramienta para la sistematización y publicidad de las determinaciones que, en la materia, adopte la Sala Superior.

Por lo anterior, una vez aprobado por el Pleno de esta Sala Superior el acuerdo por el que se instrumente dicho Catálogo, esta sentencia se deberá publicar en el mismo, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-REP-266/2025.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración al principio de equidad, atribuida a Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata a Magistrada de Circuito en Materia Penal, correspondiente al séptimo Distrito Judicial Electoral en la Ciudad de México, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo que se le impone como sanción una amonestación pública.

SEGUNDO. Son inexistentes la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a la entonces candidata a Magistrada de Circuito, conforme a lo expuesto en este fallo.

TERCERO. En su oportunidad, esta sentencia deberá publicarse en Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en los términos establecidos en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSD-2/2025 (AMONESTACIÓN A UNA CANDIDATA POR VULNERAR LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[24]

1.     Introducción

Emito el presente voto particular parcial, porque, si bien coincido que en el presente procedimiento especial sancionador se actualiza la vulneración a la equidad en la contienda, derivado de dos publicaciones en redes sociales realizadas por una candidata a magistrada de Circuito en las que se incluyeron emblemas oficiales de diversas Alcaldías de la Ciudad de México, me aparto del criterio mayoritario que determina procedente imponer una sanción consistente en una amonestación pública.

Lo anterior, debido a que los argumentos contenidos en la sentencia aprobada respecto a los alcances de la publicación denunciada no guardan congruencia con el estudio de la vulneración a la equidad en la contienda, aunado a que son insuficientes y carecen de un análisis metodológico en relación con el impacto de las publicaciones en cuestión.

Además, tampoco se desarrollan los razonamientos por los cuales se considera que una amonestación pública tiene el mismo o bien un equivalente efecto disuasorio de la conducta infractora que una sanción económica.

Para justificar mi postura, primero expondré el contexto de la denuncia, seguido de las consideraciones aprobadas y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

 

2.     Contexto de la controversia

El presente asunto tiene su origen en una queja presentada en contra de Samara Yvonne Sabin Mejía, candidata a magistrada de Circuito en Materia Penal, en el 7° Distrito Judicial del 1° Circuito Judicial (en la Ciudad de México), por la supuesta vulneración a los principios de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos, derivado de la inclusión de los emblemas oficiales de las Alcaldías Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos en dos publicaciones en su perfil de Facebook, que se realizaron en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

3.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de esta Sala Superior, se consideró existente la vulneración al principio de equidad en la contienda, porque de un análisis a la propaganda denunciada se advierte el uso de los emblemas oficiales de las alcaldías Álvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos, así como la inclusión del rótulo de la alcaldía Álvaro Obregón, lo que pudo generar confusión en el electorado respecto a quien emitió la propaganda, o bien, transmitir la idea de un posible respaldo de dichos órganos de gobierno a la candidatura denunciada, lo que pudo posicionarla de manera indebida frente a otras personas candidatas.

Por otro lado, se consideró inexistente la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad que se le atribuyó a la denunciada, toda vez que difundió las publicaciones en su carácter de candidata y no en calidad de persona del servicio público, aunado a que no se acreditó que la elaboración o difusión de las publicaciones denunciadas implicara el uso de recursos públicos.

Ahora bien, al calificar la conducta e individualizar la sanción, la mayoría de las magistraturas argumentó, a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el bien jurídico tutelado, la intencionalidad, el posible beneficio o lucro y la falta de reincidencia de la denunciada, que la conducta debe ser considerada como grave ordinaria.

No obstante, en atención a que la propaganda de las personas candidatas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 tuvo un impacto menor al que tiene la propaganda de los partidos políticos en redes sociales, siendo la primera ocasión en que la denunciada incurre en este tipo de infracción, de acuerdo con la sentencia, se consideró que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, es decir, la amonestación pública.

Al respecto, se consideró que la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, al tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, por lo que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

4.     Razones que sustentan mi disenso

Como lo referí, considero incorrecta la determinación de imponer una amonestación pública como sanción a la vulneración a la equidad en la contienda debido a que, en primer lugar, los argumentos contenidos en la sentencia aprobada respecto a los alcances de la publicación denunciada son insuficientes, aunado a que carece de un análisis metodológico en relación con el impacto de la publicación en cuestión.

En segundo lugar, considero que la sentencia es incongruente al considerar que se vulneró la equidad en la contienda —en la que únicamente participaron candidaturas a personas juzgadoras—, pero al ser publicaciones con un alcance distinto al de partidos políticos —quienes no participaron en el proceso electoral extraordinario—, la sanción que corresponde es una amonestación pública.

Finalmente, no se desarrollan los razonamientos por los cuales se considera que una amonestación pública tiene el mismo o equivalente efecto disuasorio de la conducta infractora que una sanción económica.

 

4.1.           Marco normativo aplicable

Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[25].

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[26].

4.2.           Caso concreto

Como se mencionó, la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior se limitó a afirmar que la propaganda político-electoral que se emitió en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 no tuvo los mismos alcances que aquella que difunden los partidos políticos en los procesos electorales ordinarios, por lo que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.

Al respecto, considero que los argumentos de la sentencia aprobada no son suficientes para concluir que, en el contexto del proceso de elección de personas juzgadoras, cuando se trate de la vulneración al principio de equidad en la contienda, debe realizarse un ejercicio de ponderación de condiciones objetivas y subjetivas para imponer la sanción bajo la premisa de que se debe tomar en cuenta la naturaleza y particularidades de dicho proceso.

En mi concepto, la decisión recurre a enunciados generales sobre la naturaleza del proceso extraordinario y sus particularidades, pero no explica cómo esos elementos inciden concretamente en la graduación de la sanción. Aunado a que en la sentencia se sostiene que la propaganda electoral del proceso extraordinario “no tiene el alcance ni el impacto” que aquella de procesos con partidos políticos, sin desarrollar un razonamiento que respalde esa afirmación, lo que impide comprender por qué este Tribunal consideró que la afectación al bien jurídico tutelado fue menor.

Al respecto, considero incorrecto valorar la imposición de una sanción a partir de una comparativa superficial con el impacto diferenciado que tienen las publicaciones de las candidaturas participantes en este proceso electoral extraordinario con aquellas que realizan los partidos políticos. Al tutelarse el principio de equidad en la contienda debe partirse del supuesto que las candidaturas compiten en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En ese sentido, el principio de equidad tutela que la propaganda que realicen las candidaturas no afecte el equilibrio que debe de existir al competir con otra candidatura, sin que el alcance que pueda tener la publicidad de un partido político tenga un papel objetivamente relevante en las condiciones en las que se desarrolló la contienda, de ahí que no deba ser un parámetro para determinar la sanción correspondiente.

Asimismo, en la sentencia aprobada se afirma que la amonestación pública resulta adecuada para lograr el efecto disuasorio, pero no ofrece razones que permitan justificar por qué esta sanción tendría, en este caso, una eficacia preventiva equivalente a la de una sanción económica. Es decir, no se desarrollan argumentos que respalden la afirmación respecto a que la medida elegida sería idónea y suficiente para desincentivar este tipo de conductas en el futuro ni por qué resultaría adecuada frente al bien jurídico tutelado.

En consecuencia, considero que, para optar por este tipo de decisiones, la motivación no puede reducirse a afirmaciones generales, sino exige explicar con claridad —en términos argumentativos— qué hechos se valoraron, qué reglas se aplican y por qué la medida elegida sigue siendo proporcional y disuasoria, más aún cuando está involucrada la equidad en la contienda. Sin esa explicación, la imposición de la sanción carece de sustento y debilita la protección que debe garantizarse

Por estas razones, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] En adelante, PEEPJF.

[4] En adelante, INE o Instituto.

[5] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales  (INE/CG2240/2024).

[6] En lo subsecuente, MEFIC.

[7] En adelante, UTCE.

[8]A través del oficio INE/UTF/DRN/23543/2025. Fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio dos.

[9] En lo subsecuente, 17 Junta Distrital Ejecutiva o autoridad instructora.

[10] A través del oficio INE/JLE-CM/6444/2025, visible a fojas 33 del cuaderno accesorio dos del expediente.

[11] Se trata de las publicaciones en las siguientes direcciones electrónicas: https://www.facebook.com/share/p/1KxQ6EmLgm/?mibextid=wwXlfr.

https://www.facebook.com/photo/?fbid=122125440086812163&set=ecnf.61574364917790.

[12] Mediante acta circunstanciada AC146/CM/JDE17/07-07-2025, de siete de julio, la 17 Junta Distrital Ejecutiva verificó el cumplimiento del acuerdo de medidas cautelares y constató que las dos publicaciones de Facebook se retiraron de internet. Fojas 71 a 73 del cuaderno accesorio uno.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica); 470, 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, Ley General). Lo anterior toda vez que en las reformas del dos mil veinticuatro a la Constitucional general (artículo cuarto transitorio) y a la Ley General (artículo octavo transitorio) se ordenó la extinción de la Sala Especializada y se determinó que la Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

[14] Escrito de 15 de julio, visible a fojas 90 a 93, respectivamente, del cuaderno accesorio uno del expediente.

[15] Escritos de 25 de junio y 15 de julio, visibles a fojas 51 a 53 y 90 a 93, respectivamente, del cuaderno accesorio uno del expediente.

[16] Ver escritos en las fojas 54 y 55 a 61 del cuaderno accesorio uno del expediente, respectivamente.

[17] Jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” y la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Ver https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/55405/10

[18] Visible a fojas 15 a 22 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[19] Dicha determinación no fue impugnada. Fojas 34 a 69 del cuaderno accesorio dos.

[20] https://www.facebook.com/share/p/1KxQ6EmLgm/?mibextid=wwXlfr. Vínculo certificado en el acta circunstanciada de veintiuno de junio, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones. Visible a fojas 15 a 22 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[21] https://www.facebook.com/photo/?fbid=122125440086812163&set=ecnf.61574364917790. Liga certificada en el acta circunstanciada de veintiuno de junio, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones. Visible a fojas 15 a 22 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[22] https://cartografia.ine.mx/sige8/peepjf/conoce-tu-distrito-judicial.

[23] Información que también fue tomada en consideración por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE al imponer la sanción correspondiente en la resolución INE/Q-COF-UTF/480/2025 correspondiente al diverso procedimiento en materia de fiscalización iniciado contra Samara Yvonne Sabin Mejía. Ver fojas 34 y 69 del cuaderno accesorio dos del expediente.

[24] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Javier Fernando del Collado Sardaneta, Olivia Y. Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.

[25] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[26] En términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, Tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.