PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-PSD-2/2026 PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] PARTE DENUNCIADA: MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: ERICA AMÉZQUITA DELGADO COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA |
Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Marco Adán Quezada Martínez, así como a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, y la inexistencia de actos anticipados de precampaña y de la falta al deber de cuidado.
ÍNDICE
3.1. Estudio oficioso sobre caducidad
3.2. Excepción en el caso concreto a la caducidad
3.3. Eficacia directa de la cosa Juzgada
4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
5. PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS
7.1. Justificación de la decisión
9. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Coalición: | “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos Morena, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante/PAN: | Partido Acción Nacional, quien comparece a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional en Chihuahua (Damián Lemus Navarrete). |
Denunciado: | Marco Adán Quezada Martínez en su carácter de aspirante y/o precandidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral 08, del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua. |
Instituto o INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua. |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización |
UEPES: | Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
1. ANTECEDENTES
(1) 1.1. Proceso electoral federal 2023-2024. Inició el siete de diciembre de dos mil veintitrés, cuyas fechas relevantes fueron[2]:
Etapa | Plazo o fecha en que se llevó a cabo |
Precampaña | Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024 |
Campaña | Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024. |
Jornada electoral | 2 de junio de 2024. |
(2) 1.2. Queja. El doce de febrero de dos mil veinticuatro, el PAN denunció a Marco Adán Quezada Martínez, ante la Junta Local, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña que, en su opinión, generaron condiciones de inequidad en la contienda, al haber promovido su nombre e imagen como aspirante a diputado federal en el referido proceso, a través de: a) tres notas periodísticas, b) un video y c) nueve pintas de barda colocadas en diversos puntos de la ciudad de Chihuahua.
(3) Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, con el propósito de que se ordenara retirar la propaganda en bardas.
(4) 1.3. Remisión de la queja. El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la Junta Local remitió la queja a la Junta Distrital, al considerar que ese órgano era competente para instruir el procedimiento.
(5) 1.4. Registro, diligencias y admisión. En la misma fecha, la Junta Distrital registró la queja[3] y ordenó realizar diversas diligencias. El veintitrés de mayo siguiente la admitió.
(6) 1.5. Medidas cautelares. El veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo Distrital dictó acuerdo[4] en el que declaró procedentes las medidas cautelares.
(7) 1.6. Extinción de la Sala Especializada. Con motivo de las reformas a la Constitución, a la Ley Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] la Sala Especializada fue extinguida a partir del treinta y uno de agosto. En consecuencia, la competencia para resolver el procedimiento especial sancionador corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 473, numeral 2, 475 y 476 de la Ley Electoral.
(8) El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de este órgano jurisdiccional, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior[6].
(9) 1.7. Emplazamiento y citación a audiencia. El veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad instructora emplazó a las partes al procedimiento sancionador y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
(10) 1.8. Recepción del expediente. En su oportunidad, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se remitió a la UEPES para que verificara su debida integración.
(11) 1.9. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-PSD-2/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a una entonces precandidatura a diputación federal, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[7].
3.1. Estudio oficioso sobre caducidad
(13) El artículo 17 constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que los asuntos deben resolverse en plazos breves, con la finalidad de garantizar los derechos de las partes involucradas y así poder brindar soluciones prontas que eviten retrasos injustificados.
(14) En ese contexto, la caducidad de la potestad sancionadora opera a través de dos supuestos: 1) Falta de justificación de las actuaciones realizadas, y 2) Inactividad procesal.
(15) En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia 8/2013[8] establece el plazo de un año para la extinción de la facultad sancionadora, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable dada la naturaleza sumaria y características del procedimiento.
(16) No obstante, la jurisprudencia 11/2013[9] prevé excepciones a este plazo si: a) la autoridad administrativa acredita una causa justificada y razonable que demuestre que la dilación se debió, entre otras razones, a la conducta procedimental de la probable persona infractora; o b) La complejidad del asunto requirió la práctica de diversas diligencias que no pudieron realizarse en el plazo establecido (siempre que la demora no derive de la inactividad de la autoridad).
(17) Por ende, cuando se actualiza una excepción, la autoridad electoral debe exponer y evidenciar las circunstancias particulares que justificaron la imposibilidad de resolver el asunto en el plazo de un año.
(18) Es necesario precisar que, esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-78/2025 determinó que el cómputo del plazo de un año debe de contarse a partir de que la autoridad instructora competente tiene conocimiento del asunto.
(19) Cabe destacar que esta figura tiene como efecto que se anule todos los actos procesales y sus consecuencias.
3.2. Excepción en el caso concreto a la caducidad
(20) Para analizar si en el presente caso se actualiza la caducidad, se considera necesario evidenciar cuáles fueron las actuaciones más relevantes que se llevaron a cabo en la fase de instrucción por parte de la Junta Distrital, con la finalidad de precisar si justifican la excepción a dicho plazo perentorio de conformidad con la jurisprudencia 11/2013.
(21) Así, de las constancias que integran el expediente se observan las siguientes diligencias:
No. | ACTUACIÓN | FECHA |
1. | Presentación de la queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua[10]. | 12/febrero/2024 |
2. | Remisión del escrito de queja a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua.[11] | 14/febrero/2024 |
3. | Acuerdo de registro; reserva de admisión de la denuncia y emplazamiento; investigación preliminar y reserva de propuesta de medidas cautelares[12]. | 14/febrero/2024 |
4. | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 14 de febrero de 2024.[13] | 14/febrero/2024 |
5. | Razón de retiro del auto de 14 de febrero de 2024[14] | 17/febrero/2024 |
6. | Acta circunstanciada AC08/INE/CHIH/JD08/06-03-2024, elaborada en cumplimiento al punto séptimo del acuerdo emitido el 14 de febrero de 2024[15]. | 26/febrero/2024 |
7. | Requerimiento al denunciado y reserva de admisión y emplazamiento[16]. | 12/marzo/2024 |
8. | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 12 de marzo de 2024.[17] | 12/marzo/2024 |
9. | Razón de retiro del auto de 12 de marzo de 2024[18] | 15/marzo/2024 |
10. | Notificación del requerimiento al denunciado[19]. | 15/marzo/2024 |
11. | Desahogo del requerimiento por parte del denunciado[20]. | 18/marzo/2024 |
12. | Acuerdo por el que instruye a la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, para que verifique nuevamente la permanencia de las pintas denunciadas; asimismo, se reserva la admisión y el emplazamiento[21]. | 21/marzo/2024 |
13. | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 21 de marzo de 2024.[22] | 21/marzo/2024 |
14. | Razón de retiro del auto de 21 de marzo de 2024.[23] | 24/marzo/2024 |
15. | Acta circunstanciada AC19/INE/CHIH/JD08/28-03-2024, elaborada en cumplimiento al punto séptimo del acuerdo emitido el 21 de marzo de 2024[24]. | 27/marzo/2024
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1 mes con 24 días de inactividad | ||
16. | Acuerdo de admisión y reserva de emplazamiento, así como propuesta de medida cautelar[25]. | 23/mayo/2024 |
17. | Notificación del acuerdo de admisión al PAN[26]. | 29/mayo/2024 |
18. | Notificación del auto de admisión al denunciado[27]. | 25/mayo/2024 |
19. | Acuerdo A51/INE/CHIH/CD08/25-05-24, aprobado por el Consejo Distrital 08 del INE en Chihuahua, mediante el cual de declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[28]. | 25/mayo/2024 |
20. | Acuerdo mediante el cual se tiene por recibido el proveído de medidas cautelares y se ordena su notificación personal a las partes[29]. | 26/mayo/2024 |
21. | Notificación de las medidas cautelares al representante del PAN[30]. | 29/mayo/2024 |
22. | Notificación de las medidas cautelares al denunciado[31]. | 29/mayo/2024 |
23. | Escrito del denunciado, Marco Adán Quezada Martínez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento dado a lo ordenando en el auto de medidas cautelares[32]. | 30/mayo/2024
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8 meses, con 9 días de inactividad | ||
24. | Requerimiento dirigido a la Vocal Secretaria de la Junta Distrital a efecto de que verifique la existencia del informe de la capacidad económica del denunciado, así como copia simple de la ministración de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México; así como reserva del emplazamiento[33]. | 10/febrero/2025
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25. | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 10 de febrero de 2025.[34] | 10/febrero/2025 |
26. | Razón de retiro del auto de 10 de febrero de 2025.[35] | 13/febrero/2025 |
1 mes con 5 días de inactividad | ||
27. | Desahogo de requerimiento de 30 de mayo de 2024[36]. | Recibido el 20/marzo/2025 |
4 meses con 9 días de inactividad | ||
28. | Acuerdo por el que se tiene por desahogado el requerimiento de 30 de mayo de 2024; se requiere a la Vocal Secretaria de la Junta Distrital realice una nueva inspección de las pintas de barda a fin de recabar la información sobre las personas propietarias o encargados del inmueble; y, se reserva el emplazamiento[37]. | 31/julio/2025 |
29- | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 31 de julio de 2025.[38] | 31/julio/2025 |
30. | Razón de retiro del auto de 31 de julio de 2025.[39] | 5/agosto/2025 |
31. | Acta circunstanciada AC27/INE/CHIH/JD08/08-08-2025, elaborada en cumplimiento al punto segundo del acuerdo emitido el 31 de julio de 2025[40]. | 8/agosto/2025 |
32. | Acuerdo por el que se tiene pro recibida el acta circunstanciada AC27/INE/CHIH/JD08/08-08-2025 y se ordena emplazar al denunciado y a los partidos políticos Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México; y se fijan las 10:00 horas del jueves 4 de septiembre de 2025 para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[41]. | 26/agosto/2025 |
33. | Cédula de notificación por estrados y razón de fijación del auto de 26 de agosto de 2025[42]. | 27/agosto/2025 |
34. | Razón de retiro del auto de 26 de agosto de 2025[43]. | 29/agosto/2025 |
35. | Constancias de notificación del auto de 26 de agosto de 2025 al PAN[44]. | 29/agosto/2025 |
36. | Constancias de notificación del auto de 26 de agosto de 2025 al denunciado, Marco Adán Quezada Martínez[45]. | 29/agosto/2025 |
37. | Constancias de notificación del auto de 26 de agosto de 2025 a Morena[46]. | 1/septiembre/2025 |
38. | Constancias de notificación del auto de 26 de agosto de 2025 al Partido Verde Ecologista de México[47]. | 29/agosto/2025 |
39. | Constancias de notificación del auto de 26 de agosto de 2025 al Partido del Trabajo[48]. | 29/agosto/2025 |
40. | Escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos del denunciado[49]. | Recibido el 2/septiembre/2025 |
41. | Escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de Morena[50]. | Recibido el 3/septiembre/2025 |
42. | Oficio mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior remite el expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/3/2024 al titular de la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.[51] | 27/noviembre/2025 |
43. | Oficio por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remite el expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/3/2024, así como el correspondiente informe circunstanciado.[52] | Presentado en la oficialía de partes de la Sala Superior el 27/noviembre/2025 |
44. | Informe circunstanciado de 5 de septiembre de 2025 rendido por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua.[53] | Presentado en la oficialía de partes de la Sala Superior el 27/noviembre/2025 |
45. | Acta de la audiencia de pruebas y alegatos[54]. | Elaborada el 4/septiembre/2025 |
(22) De lo anterior se advierte que, en principio, el plazo genérico de un año para la actualización de la caducidad inició el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, por ser la fecha en que la Junta Distrital tuvo conocimiento de la queja.
(23) A partir de esa fecha, la Junta Distrital emitió diversos acuerdos, practicó una serie de diligencias de investigación tendientes a recopilar información sobre los hechos denunciados, y requirió al denunciado y a diversas autoridades. Asimismo, emitió el dictado de medidas cautelares, emplazó a las partes y celebró la audiencia de pruebas y alegatos respectiva.
(24) De igual modo, si bien durante la instrucción se aprecian tres periodos de aparente inactividad, lo cierto es que, la propia autoridad instructora informó que las labores propias del proceso electoral federal 2023-2024 sobrepasaron sus límites humanos y materiales; así como el trámite de diversos medios de impugnación y la preparación del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal 2024-2025.
(25) No pasa inadvertido que, si bien, se ha considerado que las actividades propias de los procesos electorales no se traducen en una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales se realice exitosamente.
(26) Sobre todo, cuando durante este lapso se realizó por primera vez la elección de personas juzgadoras a nivel federal, la que se convirtió en un ejercicio inédito, de una complejidad logística sin precedentes.
(27) De ahí que, si bien durante el periodo de sustanciación existieron lapsos de aparente inactividad, para esta Sala Superior eso no se traduce en desinterés de la autoridad instructora, pues en ese tiempo también realizó responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales.
(28) Estas circunstancias particulares que se advierten como hechos notorios relacionadas con el cúmulo de actividades que tuvo la autoridad instructora durante el periodo de sustanciación, generan una justificación suficiente para actualizar una excepción a la caducidad[55].
3.3. Eficacia directa de la cosa Juzgada
(29) Esta Sala Superior advierte que, por lo que hace al video y las tres notas periodísticas denunciadas, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, por las razones siguientes.
(30) Ha sido criterio jurisprudencial de este Tribuna Electoral que la cosa juzgada opera en dos vertientes[56]:
La eficacia directa opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, y
La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre dos o más litigios, existe identidad en lo sustancial entre ambos asuntos, por tener una misma causa.
(31) Así, la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.
(32) En el caso, esta Sala Superior considera que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada respecto de los supuestos actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, por lo que hace al video publicado en Facebook y a las tres notas periodísticas.
(33) Ello, como consecuencia de lo decidido, por la extinta Sala Regional Especializada en el procedimiento sancionador SRE-PSL-58/2024, el tres de octubre de dos mil veinticuatro.
(34) En ese asunto, el PAN inició un procedimiento contra el denunciado, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña en el contexto del proceso electoral 2023-2024, derivado del video publicado por el denunciado en su perfil de Facebook el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés; y, de las notas periodísticas de dieciséis y dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, publicadas por los medios “el indicador” y “la opción[57]”; y, el “Norte de Chihuahua”.
(35) Una vez emplazada la parte denunciada y desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, la Sala Especializada, al resolver el fondo de la controversia, declaró inexistente la infracción denunciada en el procedimiento sancionador SRE-PSL-58/2024. Esta sentencia no fue controvertida, por lo que la determinación de la Sala Especializada quedó firme.
(36) Ahora bien, en este procedimiento sancionador el PAN denunció también el mismo video de Facebook y las tres notas periodísticas referidas. Por tanto, se considera que, hay identidad en la causa entre ambos asuntos, en tanto que las publicaciones, conductas y expresiones denunciadas son las mismas en los dos casos.
(37) En consecuencia, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse nuevamente sobre estos temas, pues entrar al estudio de los hechos sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.
4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
(38) El PAN señaló que el denunciado realizó actos anticipados de precampaña y campaña porque:
De octubre de dos mil veintitrés hasta la fecha en que presentó la queja, se advirtieron nueve bardas en diferentes puntos de la ciudad de Chihuahua, en las cuales destacó su nombre e imagen y las frases: “Vota Morena, la esperanza de México”; “Vota por Quezada, Morena la esperanza de México”; así como “Marco Quezada D8”.
(39) Marco Adán Quezada Martínez, en su escrito de pruebas y alegatos, manifestó que:
La denuncia es infundada porque las pruebas ofrecidas por el quejoso no demuestran las infracciones que se le atribuyeron.
Desconoce la autoría de la pinta de bardas; no autorizó la difusión de su imagen y nombre a ninguna persona en dichas bardas.
(40) Morena indicó:
Los hechos denunciados no son propios y no tuvo conocimiento de ellos, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad indirecta (culpa in vigilando).
Durante el transcurso del proceso se ha apegado a las normas federales y locales, por lo que al resolver el PES se debe considerar el principio de presunción de inocencia.
(41) El PVEM y el PT no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS
(42) La autoridad instructora realizó las siguientes diligencias:
Acta circunstanciada AC08/INE/CHIH/JD08/06-03-2024, de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual la Junta Distrital certificó la existencia de nueve pintas de bardas[58].
Acta circunstanciada AC19/INE/CHIH/JD08/28-03-2024, de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, por la que la Junta Distrital certificó la permanencia de las nueve pintas de bardas[59].
Acta circunstanciada AC27/INE/CHIH/JD08/08-08-2025 de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, por la cual la autoridad instructora certificó los lugares en que se ubican las nueve pintas de barda[60].
(43) De lo anterior, se tiene acreditado:
Calidad del denunciado. Al momento de los hechos denunciados (catorce de febrero de dos mil veinticuatro), Marco Adán Quezada Martínez era precandidato a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por el distrito 8[61].
Existencia de la propaganda denunciada:
Nueve pintas de bardas ubicadas en distintos puntos de la Ciudad de Chihuahua (distrito 8).
(44) En las tres actas circunstanciadas levantadas por la autoridad[62] el personal de la Junta Distrital señaló que, al acudir a los distintos puntos de la ubicación de las bardas, no se pudo localizar persona alguna que les brindara información respecto a quién o a quiénes les instruyó realizarlas.
(45) Por tanto, de las pruebas que obran en el expediente no es posible obtener información sobre quién solicitó las pintas, si hubo o no pago y sobre las fechas en que se tuvo conocimiento de estas.
(46) De ahí que este órgano jurisdiccional tiene por probada únicamente la existencia de las 9 pintas de bardas a partir de la primera fecha en que la autoridad instructora certificó las mismas, esto es, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
(47) En el presente asunto se debe determinar: si Marco Adán Quezada Martínez cometió actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de las nueve pintas de bardas, y si Morena, PT y PVEM son responsables directos de dichas infracciones o si faltaron a su deber de cuidado.
7. DECISIÓN
(48) Esta Sala Superior considera existentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Marco Adán Quezada Martínez, así como a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, e inexistentes actos anticipados de precampaña y de la falta al deber de cuidado.
7.1. Justificación de la decisión
7.1.1. Marco normativo
Actos anticipados de campaña y precampaña
(49) El artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral establece que los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
(50) Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, para que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que coexistan tres elementos[63], si falta alguno ya no se acredita la infracción:
a) Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y los mensajes denunciados debe contener elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
b) Elemento temporal. Que los actos denunciados se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
c) Elemento subjetivo (análisis de las expresiones). Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).
(51) Además, la Sala Superior también se ha pronunciado respecto de verificar la existencia de manifestaciones explícitas como equivalentes funcionales de llamados al voto o plataformas electorales[64], considerando los hechos denunciados de manera integral[65].
(52) Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior señaló que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explicito o a través de equivalencias funcionales, se debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía[66].
(53) En ese sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podrá afectar la equidad en la contienda[67].
(54) De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.
El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.
Falta al deber de cuidado
(55) Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[68]
(56) Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[69].
7.1.2. Caso concreto
Material denunciado
(57) A fin de determinar si se cumplen o no con los elementos de actos anticipados de precampaña y campaña, se procede a revisar el material denunciado.
Barda 1 |
Ubicación: Avenida Agustín Melgar, S/N, Nombre de Dios, 31105, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: En la barda se localizan tres imágenes, cada una separada entre sí con las siguientes características: 1) Texto en letras guindas y negras, con pintura en fondo blanco con la leyenda: “MQ MARCO QUEZADA D8”; 2) Texto en letras negras y amarillas con pintura en fondo blanco con la leyenda en proceso de eliminación, del cual se percibe lo siguiente: “OBRADOR PT”; y 3) Texto en letras negras y amarillas, con pintura en fondo blanco con la leyenda en proceso de eliminación, del cual se percibe lo siguiente: “OBRADOR PT”. |
Barda 2 |
Ubicación: Avenida Agustín Melgar, S/N, Nombre de Dios, 31105, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Texto en letras guindas y negras, con pintura en fondo blanco con la leyenda: “MQ MARCO QUEZADA D8”. |
Barda 3 |
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Ubicación: Avenida Agustín Melgar, S/N, Nombre de Dios, 31105, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Se localizan tres imágenes en la barda: 1) Texto en letras guindas y negras, con pintura en fondo blanco con la leyenda: “MQ MARCO QUEZADA D8”; 2) Pinta en fondo blanco con la leyenda que está en proceso de eliminación en el que se percibe “PT”; y 3) Pinta en fondo blanco con un texto color rojo y negro con la leyenda “LILIA AGUILAR ES LA RESPUESTA”. |
Barda 4 |
Ubicación: Insurgentes, S/N, Dos de Junio, 31134 Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Se localizaron cinco imágenes insertadas en la barda: 1) Fondo blanco con un texto de color rojo y negro, con la leyenda “LILIA AGUILAR ES LA RESPUESTA”; las imágenes 2), 3), 4) y 5) contienen el mismo texto en letras guindas y negras, con pintura en fondo blanco con la leyenda: “MQ MARCO QUEZADA D8”. |
Barda 5 |
Ubicación: Mártires Agraristas 113, Francisco Villa, 31134, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Se localizaron 8 imágenes insertadas a lo largo de la barda: 1) Fondo blanco, con la leyenda “POR QUEZADA” seguido de “morena La esperanza de México” y en el fondo se aprecia una “X” en color negro; 2) Fondo blanco con un texto en color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; 3) Fondo blanco con un texto color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; 4) Fondo blanco y una viñeta en color guinda, con un texto de color guinda y blanco, con la leyenda “VOTA POR QUEZADA”, seguido de “morena La Esperanza de México”; 5) Fondo blanco, con la leyenda “VOTA POR QUEZADA”, seguido de “morena La esperanza de México”, en el fondo se aprecia una “X” color negro; 6) Fondo blanco con un texto en color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; 7) Fondo blanco con un texto en color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; y 8) Fondo blanco y una viñeta en color guinda con un texto de color guinda y blanco, con la leyenda “POR QUEZADA”, seguido de “morena La esperanza de México”. (Lo resaltado es propio). |
Barda 6 |
Ubicación: Mártires Agrarista, S/N, Francisco Villa, 31134, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Se localizaron 6 imágenes insertadas en la barda: 1) Fondo blanco y una viñeta en color guinda, con un texto de color guinda y blanco, con la leyenda “ena México”; 2) Fondo blanco con un texto en color guinda y negro con la leyenda “ZADA” seguido de “morena La esperanza de México”, en el fondo se aprecia una “X” en color negro; 3) Fondo blanco y un texto en color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; 4) Fondo blanco y una viñeta en color guinda, con un texto de color guinda y blanco, con la leyenda “VOTA POR QUEZADA”, seguido de “morena La Esperanza de México”, en su fondo se aprecia una “X” en color negro; 5. Fondo blanco , con un texto en color guinda y negro con la leyenda “Vota morena La esperanza de México”; y 6) Fondo blanco y una viñeta en color guinda, con un texto de color guinda y blanco, con la leyenda “VOTA POR QUEZADA”, seguido de “morena La esperanza de México”, en el fondo se aprecia una “X” en color negro. (Lo resaltado es propio). |
Barda 7 |
Ubicación: Av. De las Industrias, S/N, 3533, Ortiz, Villa Juárez, 31064, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Dos pintas de barda: 1) Pinta en fondo blanco y una viñeta en color guinda, con un texto de color negro y guinda con la leyenda “MQ MARCO QUEZADA D8”; y 2) Pinta en fondo blanco con un texto en color guinda con la leyenda “Luis Rascón, con el pueblo siempre”. |
Barda 8 |
Ubicación: Av. De las Industrias, S/N, CTM, 31134, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Pinta en fondo blanco con el rostro de una persona del género masculino, en colores guinda y naranja y un texto de color negro “QUEZADA D8”. |
Barda 9 |
Ubicación: Avenida de las Industrias, S/N, CTM, 31134, Chihuahua, Chihuahua. |
Descripción: Pinta en fondo blanco con una viñeta en color guinda, con un texto de color negro y guinda “MQ MARCO QUEZADA D8”. |
(58) Ahora, revisemos si se actualizan los elementos necesarios para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
¿Se actualiza el elemento personal?
(59) Sí, porque de las pintas de barda es posible identificar diversas frases que contienen el primer nombre y apellido del denunciado.
¿Se acredita el elemento temporal?
(60) a) No se actualiza respecto de los actos anticipados de precampaña, porque al momento de la presentación de la denuncia (doce de febrero de dos mil veinticuatro) ya había concluido la etapa de precampaña. Incluso el personal de la Junta Distrital corroboró su existencia de manera posterior a la conclusión de dicha etapa, esto es, el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, como se muestra en la siguiente tabla:
Hechos | Precampañas | Presentación de la queja | Certificación de las bardas |
Pinta de bardas | 20-noviembre-2023 a 18-enero-2024. |
12-febrero-2024 | 26-febrero- 2024. |
(61) b) Sí se acredita por lo que hace a los actos anticipados de campaña, ya que se constató la existencia de las pintas de barda previo a su inicio, tal y como se observa en la tabla que se inserta:
Hechos | Fecha de la certificación de la autoridad | Campañas
|
Pinta de bardas | 26-febrero- 2024. | 1-marzo-2024 a 29-mayo-2024. |
(62) Conforme a lo anterior, solo se acreditan los elementos personal y temporal por lo que hace a los actos anticipados de campaña, por lo que, las pintas de barda solo serán analizadas por dicha infracción.
¿Se actualiza el elemento subjetivo?
(63) En las bardas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 7, y 9 se pintó la leyenda “MQ MARCO QUEZADA D8”, como se muestra enseguida:
(64) Conforme a ello, esta Sala Superior no advierte que las expresiones plasmadas en dichas pintas contengan llamados expresos al voto a favor del denunciado de cara al proceso electoral 2023-2024, en contra de alguna opción política y/o bien que hubiera solicitado apoyo para contender en el referido proceso.
(65) Si bien al momento de la comisión de los hechos Marco Adán Quezada Martínez ostentaba la calidad de precandidato a diputado federal por el distrito 8, postulado por la coalición, en las pintas bajo estudio, no se advierten elementos que pudieran tener la intención de solicitar el voto a su favor o en contra de algún partido o candidatura.
(66) Asimismo, tampoco se observa que guarde relación alguna con la presentación pública del denunciado con aspiraciones a ocupar un cargo de elección federal o bien que se encuentre vinculado con alguna plataforma electoral, ni mucho menos se le identifica como candidato de alguna fuerza política.
¿La expresión tiene equivalentes funcionales?
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“MQ MARCO QUEZADA D8”
| Vota por Marco Quezada Apoya a Marco Quezada Elije a Marco Quezada | No hay |
(67) De los elementos gráficos de dicha propaganda no se advierte un llamado con un significado equivalente, para que la ciudadanía emita su sufragio en un sentido determinado, ya sea a favor o en contra de una candidatura o partido político.
(68) Así, aun cuando aparece el primer nombre y apellido del denunciado acompañado con las letras “MQ” y “D8”, no se desprende la intención de hacer un llamado a su favor, pues no basta la sola mención del nombre o, en su caso, la identificación de lo que pudiera ser un distrito, sino que se requiere que la expresión revele la intención de promover una candidatura o pedir apoyo electoral.
(69) De ahí que, por lo que hace a la pinta de las bardas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 7, y 9 este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza el elemento subjetivo, pues no contienen expresiones explícitas, ni equivalentes funcionales de llamado al voto.
(70) Por lo mismo, resulta irrelevante determinar si el contenido de las pintas bajo análisis trascendió al conocimiento de la ciudadanía, pues como se expuso, no existen expresiones que tuvieran como propósito afectar la equidad en la contienda.
(71) Por lo que hace a la barda número 8, en la que se pintó la siguiente imagen:
(72) Esta Sala Superior observa que, si bien se identifica el rostro de una persona del género masculino y la leyenda “QUEZADA D8”, dichos elementos no son suficientes para determinar que se actualiza el elemento subjetivo, pues no se advierte que esté dirigida a influir en la contienda al carecer de un llamado directo al voto, tales como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
(73) Asimismo, de la vista del material denunciado tampoco se advierten expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo de cara al proceso electoral 2023-2024, y tampoco existen bases para identificar si se promueve un cargo de elección popular o no. Por lo mismo, no se desprende que la propaganda esté encaminada a incidir en la contienda.
¿La expresión tiene equivalentes funcionales?
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“QUEZADA D8”
| Vota por Marco Quezada Apoya a Marco Quezada Elije a Marco Quezada | No hay |
(74) Este órgano jurisdiccional tampoco advierte equivalentes funcionales en la pinta de barda con la leyenda “QUEZADA D8” y la imagen de color guinda, debido a que dichos elementos, en lo individual o en conjunto contienen alguna expresión o mensaje que lleve de manera inequívoca a establecer que el objetivo de la propaganda fuera solicitar el voto para alguna candidatura o algún partido político, dentro de un proceso electoral para un cargo determinado.
(75) Ello, aun cuando en la pinta de barda aparece el rostro de una persona del género masculino color guinda, resulta difícil su identificación, pues de las actas certificadas levantadas por el personal de la Junta Distrital no señalan nada al respecto; y, si bien el color guinda se pudiera relacionar con Morena, y el “D8” con el distrito 8 por el que contendió el denunciado, lo cierto es que, no existen más elementos que pudieran dar certeza de que, efectivamente se pretendió posicionar al denunciado fuera de la etapa de campañas.
(76) Además, esta Sala Superior ha sostenido que las expresiones, los colores, los símbolos, los lemas y demás elementos separados que identifican a una fuerza política no generan derecho exclusivo[70]. De ahí que, aun cuando la imagen que se plasmó en la pinta de barda está de color guinda, ello en sí mismo no genera el vínculo con Morena.
(77) Por consiguiente, los elementos contenidos en la barda de manera individual o conjunta resultan insuficientes para determinar que el denunciado está realizando un llamado a votar a su favor a través de equivalencias funcionales.
(78) Respecto a las bardas números 5 y 6, este órgano jurisdiccional considera que sí se cumple el elemento subjetivo porque en éstas se aprecian manifestaciones expresas por las cuales se solicita el voto del electorado en general a favor del denunciado y/o de Morena, mismas que trascendieron a la ciudadanía en general, por las siguientes razones:
(79) En las pintas de barda bajo análisis aparecen las leyendas: “POR QUEZADA”; “morena La esperanza de México”; “VOTA POR QUEZADA” acompañada de una “X” en color negro; y “Vota morena La esperanza de México”, conforme las características de la siguiente imagen:
(80) Como se advierte, las frases “VOTA POR QUEZADA” y “Vota morena La esperanza de México” constituyen expresiones inequívocas que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad revelan el propósito de solicitar el sufragio tanto por el candidato denunciado, como por Morena.
(81) Inclusive, el que dichas expresiones se encuentren acompañadas de la frase morena la esperanza de México, atravesada con lo que sería una “X”, se considera un elemento con el que se pretende lograr un posicionamiento en favor de una opción política en concreto.
(82) En consecuencia, las expresiones denunciadas, en principio, no corresponden con el propósito de la etapa de precampaña que consiste en dar a conocer a la militancia, las propuestas de los precandidatos postulados por un partido político o coalición para obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
(83) Ahora bien, para concluir que tales expresiones actualizan los actos anticipados de campaña, es necesario analizarlas en su contexto integral, conforme la jurisprudencia 2/2023[71], a fin de determinar si trascendieron o no a la ciudadanía, conforme las siguientes variantes: i) el auditorio a quien se dirige el mensaje; ii) el tipo de lugar o recinto; y, iii) las modalidades de difusión de los mensajes.
(84) En el caso particular, de lo asentado en las actas circunstanciadas levantadas por el personal de la Junta Distrital de veintiséis de febrero y veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro; así como el acta de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, se advierte que la persona que levantó dichas actas:
Se constituyó en el domicilio de las dos pintas de bardas analizadas en este apartado, asentando que se encontraban ubicas en el domicilio de Mártires Agraristas 113, Francisco Villa, 31134; y, Mártires Agraristas, S/N, Francisco Villa, 31134, ambos de Chihuahua, Chihuahua; y,
Señaló que tenía a la vista una barda ubicada en una propiedad privada, perteneciente a un inmueble tipo bodega, de aproximadamente cuarenta (40) metros de base por tres (3) metros de alto, en las cuales se insertaron las leyendas “POR QUEZADA”; “morena La esperanza de México”; “VOTA POR QUEZADA” acompañada de una “X” en color negro; y “Vota morena La esperanza de México”.
(85) De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el mensaje difundido en las pintas de barda sí trascendió a la ciudadanía.
(86) Ello porque el mensaje se envió a la ciudadanía en general, pues al tratarse de una barda ubicada en una calle específica, sin mención alguna que fuera dirigido a la militancia de algún partido político en específico y/ o que tuviera cualquier otro fin, el impacto principal, no solo es sobre las personas residentes en la calle o colonia, sino que, al ser una vía pública trasciende a automovilistas, peatones y usuarios del transporte público que transitan diariamente por esa ruta.
(87) Además, el mensaje se colocó en un espacio público abierto, esto es, en bardas ubicadas en la calle, las cuales aun cuando forman parte de un predio particular, estuvieron expuestas a la vía pública, y su localización las convierte en un soporte visible para la colectividad.
(88) Conforme a ello, la modalidad de difusión de los mensajes fue a través de publicaciones en pinta de bardas con frases y símbolos, en las cuales el mensaje fue visible de manera continua, sin que exista la necesidad de interacción tecnológica, y en la que se aprovecha la visibilidad del muro para transmitir el mensaje.
(89) Así, al estar colocada en una calle transitada, el mensaje trasciende al convertirse en un elemento del paisaje urbano que impacta el subconsciente de la ciudadanía de manera reiterada cada vez que pasa por el lugar.
(90) De esa manera, el electorado pudo percibir la presencia del partido y del candidato como parte de la competencia electoral, reforzando la idea de que están activos en la zona y presentes en la comunidad, lo que puede generar percepción de cercanía.
(91) En consecuencia, esta Sala Superior concluye que, en el caso, sí se acredita el elemento subjetivo, pues conforme a las variantes analizadas, las pintas de barda trascendieron a la ciudadanía, al estar visibles en la vía pública; aunado a su carácter de soporte abierto y continuo, sin necesidad de interacción tecnológica, las convirtió en parte del paisaje urbano que refuerza de manera reiterada la presencia del partido y del candidato, generando en el electorado una percepción de cercanía y actividad continua dentro de la comunidad.
(92) Así, esta Sala Superior considera existente la violación por actos anticipados de campaña de Marco Adán Quezada Martínez.
(93) Toda vez que quedó acreditado que sí se actualizaron los actos anticipados de campaña por lo que hace a dos pintas de barda, se procede a analizar si el candidato denunciado y los partidos que lo postularon son responsables de la colocación de la referida propaganda.
(94) Esta Sala Superior considera que no es posible atribuir responsabilidad directa a Marco Adán Quezada Martínez por la colocación de la propaganda. No obstante, sí se acredita su responsabilidad indirecta al haberse beneficiado de ella, como se explica a continuación.
(95) Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el entonces precandidato a diputado federal negó que haya autorizado o contratado las pintas de barda denunciadas.
(96) Adicionalmente, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice al denunciado por la colocación de la mencionada propaganda.
(97) En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Superior considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[72].
(98) No obstante, debido a que en las dos pintas de bardas contienen expresos llamados a votar por el candidato denunciado, en los que se advierte claramente “Vota por Quezada”, con lo cual se estima que obtuvo un beneficio, este órgano jurisdiccional considera que con ello se acredita su responsabilidad indirecta[73].
(99) Ello, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan y en el caso de que no les sea posible advertir toda la publicidad cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales[74].
(100) De ahí que, con independencia de que el denunciado manifieste que no autorizó y no contrató propaganda alguna, no es factible eximirlo de responsabilidad. Esto máxime que nunca presentó algún escrito de deslinde respecto de la propaganda denunciada.
(101) Ahora bien, por lo que hace a Morena, PVEM y PT, este órgano jurisdiccional considera que son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral[75], como se expone enseguida:
(102) Morena compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se limitó a manifestar que no se le podía atribuir omisión al deber de cuidado porque no son hechos propios y no tenía conocimiento de estos; sin embargo, dicha situación es insuficiente para eximirle responsabilidad.
(103) Esto es así porque al estar plasmada la leyenda Vota morena La esperanza de México en las bardas denunciadas, este órgano jurisdiccional estima que dicho partido recibió un beneficio electoral directo, sin que se hubiera deslindado de la propaganda denunciada de manera eficaz y oportuna.
(104) Asimismo, se considera que el PVEM y el PT también son responsables directos por ser integrantes de la coalición que postuló al entonces candidato denunciado, por recibir un beneficio.
(105) Ello, al no estar acreditado que realizaran acciones pertinentes para evitar que dicha propaganda electoral estuviera expuesta de manera anticipada para favorecer a dicha candidatura. Esto, máxime que del acta circunstanciada AC27/INE/CHIH/JD08/08-08-2025 de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, se advierte que ninguno de los partidos políticos denunciados retiró la propaganda denunciada a pesar de que el Consejo Distrital lo ordenó en el acuerdo de medidas cautelares de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.
(106) Además, la existencia de un convenio de coalición no es suficiente para eludir la responsabilidad directa u objetiva que tienen los partidos políticos que la integran respecto de la colocación de propaganda de sus candidaturas, ya que un acuerdo de voluntades entre partes[76] no configura una causal de exclusión de dicha responsabilidad legal [77].
(107) De ahí que, es existente la responsabilidad directa de Morena, del PVEM y del PT respecto de la colocación de las dos pintas de barda.
(108) En consecuencia, al estar acreditada la responsabilidad directa, resulta inexistente la omisión al deber de cuidado oponible a los referidos partidos políticos.
9. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
(109) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad indirecta de Marco Adán Quezada Martínez al realizar actos anticipados de campaña y, en consecuencia, la responsabilidad directa de los partidos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, se procede a calificar la falta e individualizaremos la sanción[78].
A. Calificación de la falta
(110) Para ello, se deben considerar las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico.
(111) Bien jurídico tutelado. Como consecuencia de la acreditación de la falta, se comprometieron las condiciones de equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.
(112) Modo. La conducta se llevó a cabo a través de dos pintas de barda.
(113) Tiempo. La responsabilidad se originó a partir del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en la que el personal de la Junta Distrital certificó la existencia de las bardas objeto de denuncia, es decir, antes de la etapa de campaña (1-marzo-2024 a 29-mayo-2024).
(114) Lugar. Las pintas de barda se realizaron en un lugar público abierto, en los domicilios ubicados en: Mártires Agraristas 113, Francisco Villa, 31134; y, Mártires Agraristas, S/N, Francisco Villa, 31134, en las que se promovió el voto a favor de Marco Adán Quezada Martínez y de Morena, en ese entonces precandidato a diputado federal por el Distrito 8, postulado por la coalición.
(115) Se acreditó una falta: consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.
(116) Reincidencia. No hay antecedentes de sanción a Marco Adán Quezada Martínez o a los partidos denunciados por la misma conducta.
(117) Beneficio o lucro. No hay beneficio económico.
(118) Calificación de la falta. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
B. Individualización de la sanción
(110) El artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, señala que las infracciones cometidas por personas precandidatas serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil veces la UMA, y c) pérdida del derecho a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con su cancelación.
(111) Asimismo, el citado precepto normativo en el párrafo primero, fracción I, inciso a), establece que las infracciones cometidas por los partidos políticos serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) amonestación pública; b) multa de hasta diez mil veces la UMA, según la gravedad de la falta.
(112) Con base en lo anterior y toda vez que la falta se calificó como grave ordinaria, al acreditarse los actos anticipados de campaña de dos pintas de barda, es que se determina que:
(113) a) Respecto de Marco Adán Quezada Martínez, entonces precandidato a diputado federal, tomando en consideración la calificación de la falta y derivado de su responsabilidad indirecta respecto de la propaganda denunciada y de que no es reincidente, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
(114) Lo anterior conforme a la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[79].
(115) Por tanto, con base en el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Marco Adán Quezada Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, inciso c), fracción I, de la Ley General.
(116) b) En el caso del PVEM y del PT, lo procedente es imponer una sanción correspondiente a una amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral.
(117) c) Finalmente, por lo que hace a Morena se le impone una multa relativa a 50 UMAS vigentes, equivalentes a 5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)[80] conforme a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
(118) Al respecto, resulta aplicable la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, de la cual se desprende que la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.
(119) Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
(120) En el caso de Morena, es un hecho notorio que, el importe de su ministración mensual con deducciones recibida para sus actividades ordinarias del mes de enero de 2026 es de $204,761,133.14[81].
(121) Así la multa impuesta equivale al 0.0027% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer su actividad ordinaria y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
(122) Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de la siguiente ministración mensual que le corresponda, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes[82].
Publicación de la sentencia
(123) Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando la conducta y sanción involucrada, conforme a las directrices establecidas por este órgano jurisdiccional en el acuerdo general 5/2025.
Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
(124) Toda vez que, en el caso, quedaron acreditados los actos anticipados de campaña de cara al proceso electoral 2023-2024, atribuidos al denunciado y a los partidos políticos Morena, PT y PVEM, se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, conforme a sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
10. RESOLUTIVOS
SEGUNDO. Es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a los denunciados respecto de siete pintas de barda.
TERCERO. Es existente la infracción de actos anticipados de campaña únicamente por lo que hace a dos pintas de barda.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta en los términos preciados en la presente resolución.
Esta sentencia deberá publicarse en Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en los términos establecidos en este fallo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; y, el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL POCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-PSD-2/2026 (ID 8454)[83]
Comparto las razones de la sentencia aprobada, relacionadas con el estudio oficioso de la caducidad y su conclusión[84]; así como la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, por cuanto hace a un video publicado el 24 de diciembre de 2023, en su perfil de Facebook, en el que se identificó como aspirante a diputado federal de Morena por el Distrito 8; así como a la difusión en internet de tres notas periodísticas emitidas por los medios de comunicación electrónicos “El indicador” “La opción” y “Norte de Chihuahua” [85]; e inclusive la no actualización de los actos anticipados de precampaña por cuanto hace a la pinta de 9 bardas materia de este procedimiento, dado que al momento en que se denunciaron tales hechos, ya había concluido el periodo de precampaña.
Sin embargo, no comparto las consideraciones ni las conclusiones a las que arriba la sentencia aprobada, en relación con los actos anticipados de campaña materia de la controversia, a partir de la pinta de 9 bardas denunciadas, de las cuales la mayoría considera que la infracción sólo se actualiza por cuanto hace a 2 de ellas, mas no así de las 7 restantes.
Desde de mi perspectiva, del análisis de las 9 pinta de bardas materia de denuncia, sí se puede advertir un llamamiento al voto, a partir de un equivalente funcional, porque, si bien es cierto, del análisis de su confección, no se advierte ninguna frase a través de la cual se haga algún llamamiento a votar por la candidatura denunciada o a no votar por ésta, también lo es que, del análisis de los elementos gráficos y la información que la misma genera, sí puede advertirse un posicionamiento ante el electorado, como una opción política real en la contienda, a partir del contenido del nombre y apellido de una persona candidata, el color utilizado en la propaganda y la identificación del distrito por el cual contendía la persona en ese momento; máxime que, en una de ellas, inclusive, se advierte el rostro del candidato denunciado.
Es por ello que, desde mi perspectiva, debieron considerarse las 9 bardas materia de la denuncia como conductas infractoras de la ley y constitutivas del acto anticipado de campaña y, en vía de consecuencia, debió realizarse una individualización de la sanción tomando en cuenta las 9 bardas y no sólo 2 como lo hizo la sentencia aprobada.
En los siguientes apartados desarrollaré las razones por las cuales arribo a las conclusiones por las cuales emito el presente voto particular parcial.
II. Contexto de la controversia y consideraciones de la mayoría, respecto de la pinta de 9 bardas materia de la denuncia
El 12 de febrero de 2024, el PAN presentó un escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua a través del cual denunció a Marco Adán Quezada Martínez, en virtud de que, presuntamente, desde el mes de octubre de 2023, se colocó diversa propaganda electoral consistente en pintas de bardas en el municipio de Chihuahua, donde aparecía su nombre e imagen, así como las frases “Vota morena, la esperanza de México”, “Vota por Quezada, Morena la esperanza de México”, así como “Marco Quezada D8”. Para el denunciante, dicha conducta generó la actualización de actos anticipados de campaña.
Al hacer el análisis de la propaganda denunciada, la sentencia aprobada sostiene que se acredita el elemento personal, porque es posible identificar diversas frases que contienen el primer nombre y apellido del denunciado.
Asimismo, se concluye la existencia del elemento temporal, porque se constató la existencia de las 9 pinta de bardas materia de la denuncia, de manera previa al inicio del periodo de campaña[86].
Por cuanto hace al elemento subjetivo, la sentencia señala que en las bardas identificadas con los números 1,2,3,4,7 y 9, se pintó la leyenda “MQ MARCO QUEZADA D8”, por lo que no se advierte que dichas expresiones contengan llamados expresos al voto a favor del denunciado, en contra de alguna opción política, o bien, que hubiera solicitado apoyo para contender en el proceso.
Se afirma que la expresión “MQ MARCO QUEZADA D8” no tiene equivalentes funcionales, porque de sus elementos gráficos, no se advierte un llamado con un significado equivalente para que la ciudadanía emita su sufragio en un sentido determinado, ya sea a favor o en contra de una candidatura o partido político.
Para la mayoría, no basta la mención del nombre o, en su caso, la identificación de lo que pudiera ser un distrito, sino que se requiere que la expresión revele la intención de promover una candidatura o pedir apoyo electoral, lo cual no sucede en este caso.
Respecto de la barda número 8, en la que se pinta la imagen con un rostro y la leyenda “QUEZADA D8”, para la mayoría no son elementos suficientes para determinar que se actualiza el elemento subjetivo, ya que no se advierte que esté dirigida a influir en la contienda al carecer de un llamado directo al voto. Además, en la sentencia se sostiene que la expresión “QUEZADA D8” y la imagen de una persona no tienen equivalentes funcionales, ya que dichos elementos en lo individual o en conjunto no contienen alguna expresión o mensaje que lleve de manera equívoca a establecer que el objetivo de la propaganda fuera solicitar el voto.
Ahora bien, por cuanto hace a las bardas 5 y 6, la mayoría concluye que sí se satisface el elemento subjetivo, porque de su análisis se aprecian manifestaciones expresas por las cuales se solicita el voto del electorado en general a favor del ciudadano y/o de Morena, las cuales trascendieron a la ciudadanía.
Asimismo, en la sentencia se sostiene que en las bardas 5 y 6 aparecen las leyendas “POR QUEZADA”, “morena La esperanza de México”, “VOTA POR QUEZADA” y “Vota morena La esperanza de México”; expresiones que constituyen, de manera inequívoca, un llamamiento al voto de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, porque revelan el propósito de solicitar el sufragio tanto por el candidato como por el partido Morena.
De igual manera, se establece que el mensaje difundido sí trascendió a la ciudadanía, pues carece de la mención de que fuera dirigido a la militancia de algún partido, se colocó en un espacio público abierto y la modalidad de difusión fue a través de publicaciones en pinta de bardas con frases y símbolos en los que el mensaje fue visible de manera continua; además, las pintas de barda trascendieron a la ciudadanía al estar visibles en la vía pública; aunado a ello, su carácter de soporte abierto y continuo, sin necesidad de interacción tecnológica, las convirtió en parte del paisaje urbano que refuerza de manera reiterada la presencia del partido y del candidato.
Por ello, se concluye la existencia de los actos anticipados de campaña denunciados por cuanto hace a 2 de las 9 bardas denunciadas y, en vía de consecuencia, se impuso una amonestación pública al candidato denunciado derivado de su responsabilidad indirecta y porque no es reincidente; una amonestación pública a los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo, por ser integrantes de la coalición que lo postularon, por responsabilidad directa y recibir un beneficio; finalmente, una multa al partido Morena[87], quien además de la responsabilidad directa obtuvo un beneficio electoral directo.
III. Razones de disenso
Como lo señalé al inicio de este voto particular parcial, no comparto de manera específica el análisis realizado por mis pares, sobre 7 de las 9 bardas materia de esta controversia, sobre las cuales concluyen la inexistencia de los actos anticipados de campaña.
Las razones de mi disenso tienen sustento en que, desde mi perspectiva, no sólo 2 de las 9 generan la infracción denunciada, sino todas ellas.
Ahora bien, dado que todos coincidimos en que 2 de ellas generaron un acto anticipado de campaña, sólo me referiré en este apartado a las 7 en donde no existió una conclusión unánime.
Para contextualizar de una mejor manera mis argumentos, estimo necesario insertar a manera de ejemplo algunas imágenes sobre el contenido y confección de la propaganda materia del disenso, la cual es la siguiente:
Para la mayoría, 7 bardas con propaganda similar a las antes expuestas, no generan la actualización de un acto anticipado de campaña, pues consideran que las expresiones plasmadas no contienen llamados expresos al voto a favor del candidato denunciado de cara al proceso electoral 2023-2024, ni tampoco se hace una solicitud de apoyo para contender en el referido proceso, o bien, en contra de alguna opción política.
Reconocen que si bien es cierto Marco Adán Quezada Martínez ostentaba en ese momento la calidad de precandidato a diputado federal por el Distrito 8, postulado por la coalición conformada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, dado que no se advirtieron elementos que pudieran tener la intención de solicitar el voto a favor o en contra de alguna candidatura, ni tampoco advierten alguna relación con la aspiración política del denunciado, por ende, consideran que no pueden considerarse tales pintas de bardas como elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña denunciados.
Como lo adelanté, no comparto tales conclusiones porque desde mi perspectiva, el hecho de que la confección de dicha propaganda no contenga alguna frase de forma específica tendente a realizar algún llamamiento al voto, no implica que de un análisis contextual de la misma no pueda concluirse que su finalidad intrínseca sí se dirige a promover la candidatura del sujeto denunciado a una diputación.
En efecto, considero que la sentencia aprobada, antes de arribar a la conclusión a la que llegó respecto de las bardas en cuestión, debió tomar en cuenta la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); en especial, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda electoral.[88]
Esto es, a fin de evitar fraudes a la Constitución federal o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto), con los cuales se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”; es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con una determinada candidatura o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.
Así, en este análisis, considero que la sentencia aprobada debió advertir si las bardas identificadas en el juicio con los números 1, 2, 3, 4, 7 y 9, constituyen o en éstas se presentan equivalentes funcionales que permitan advertir la finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener, o que se obtuvo en favor del denunciado, lo cual, en el caso, dicho análisis no sucedió puesto que sólo se limitó a señalar la inexistencia de expresiones que contengan llamados al voto.
Sin embargo, desde mi perspectiva, el fallo aprobado pasa por alto que el análisis de los elementos proselitistas en la publicidad, no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral, en este caso.
Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente al denunciado, debió analizarse si del contenido integral de la propaganda puede o no generar, de manera objetiva, si ésta genera o no una influencia positiva para las aspiraciones electorales del candidato a diputado federal; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en la contienda por la diputación federal por el distrito 8.
Ello para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, o bien encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
En ese sentido, considero que, para para determinar si la propaganda denunciada constituye o contiene un equivalente funcional de apoyo al candidato a diputado federal con fines electorales, se debió analizar integralmente el mensaje; es decir, a partir de los elementos que contiene la propaganda, incluyendo colores utilizados y la información generada en ésta, como en el caso lo es el nombre de la candidatura, la similitud de los colores hacia los partidos que lo postulan y el distrito al cual pretendía contender, para poder advertir lo que el autor de la misma pretende mostrar y con qué enfoque o finalidad.
Sin embargo, como ya lo mencioné en párrafos previos, la sentencia aprobada sólo se limitó a la identificación de palabras claves o determinadas, sin acudir al análisis de los equivalentes funcionales, aun cuando refiera que sí lo hizo, pues de haberlo hecho, hubiera analizado y comparado tal propaganda con el contexto externo de la misma, como en el caso lo es, que en el expediente no sólo está acreditada la pinta de bardas como la sujeta aquí a estudio, sino también dos bardas identificadas en el juicio como las identificadas con los números 5 y 6, que para la mayoría sí resultan contraventoras de la ley y constitutivas de los actos anticipados de campaña denunciados; mismas que, para mayor información contextual se inserta una imagen de cada una de ellas:
Desde mi perspectiva, la comparación contextual y el análisis en su conjunto de las 9 bardas denunciadas, permite establecer que la intención de su autor, en todas ellas, es generar un llamado al voto a favor del candidato denunciado y su partido, pues si bien es cierto que en unas hay una petición a votar de manera expresa y en otras no, lo cierto es que todas son coincidentes en utilizar los mismos colores (guinda, negro y blanco), unas dan el nombre y dato del distrito al cual se postuló el candidato y en todas se advierte el apellido de la referida candidatura.
Lo anterior, desde mi perspectiva, resulta relevante porque a partir del referido análisis contextual de las 9 bardas, arribo a la conclusión objetiva de que el autor de las mismas tuvo la intención de generar un mensaje de apoyo o posicionamiento a favor del candidato plenamente identificado, sobre todo si se toma en cuenta que también está demostrado en el expediente que las 9 bardas se encontraron en la ciudad de Chihuahua.
Por tanto, en mi opinión, resulta obvio que, si las personas que viven en dicha ciudad tuvieron a la vista estas bardas en diversas ocasiones al día, o al menos una vez a la semana de manera indistinta, ello en mi opinión generó en estas personas un mensaje de apoyo hacia esta candidatura.
Lo anterior, sobre todo si tomamos en cuenta que el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, por “propaganda electoral”, se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Es por ello que, desde mi perspectiva, del análisis contextual de las bardas materia de la controversia, me lleva a concluir que la intención de las mismas sí fue realizar un llamamiento al voto a partir de un equivalente funcional, puesto que, como ya lo precisé, el hecho de que en algunas de ellas no existiera un llamamiento expreso al voto, lo cierto es que de la valoración en conjunto de todas ellas sí generaron esa intencionalidad sobre la ciudadanía a la cual se dirigieron; máxime que, en una de ellas, que dentro del procedimiento se identificó con el número 8, se plasmó el rostro de la persona candidata, tal como se evidencia a continuación:
De la imagen anterior, se advierte con claridad que en la propaganda se aprecia el distrito y el rostro del candidato denunciado, lo cual, desde mi perspectiva, al analizar en conjunto las 9 pintas de barda materia de controversia, resulta claro que la intención de quien ordenó colocarlas fue realizar un llamamiento al voto a favor de la referida candidatura.
Sin embargo, la sentencia aprobada se limitó a señalar que, si bien se identifica el rostro de una persona del género masculino y la leyenda “QUEZADA D8”, dichos elementos no son suficientes para determinar que se actualiza el elemento subjetivo, pues no se advierte que esté dirigida a influir en la contienda al carecer de un llamado directo al voto, tales como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
De igual manera, se estableció que de tal imagen tampoco podían advertirse expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo de cara al proceso electoral 2023-2024, ni bases para identificar si se promueve un cargo de elección popular o no.
Sin embargo, como ya lo sostuve, la sentencia analiza de manera individualizada la imagen de referencia, mas no así de forma contextual.
Además, basta el análisis del resto de las pruebas aportadas al juicio, para poder advertir con notoria claridad que el rostro en cuestión (de la barda identificada en el juicio con el número 8), se trata efectivamente del candidato denunciado Marco Adán Quezada Martínez, puesto que en la sentencia de la extinta Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSL-58/2024, que fue analizada por la sentencia para concluir la inexistencia de las infracciones denunciadas al actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada en relación con un video publicado el 24 de diciembre de 2023, en su perfil de Facebook, en el que se identificó como aspirante a diputado federal de Morena por el Distrito 8, para advertir que se trata de la misma persona, tal y como se advierte en la siguiente imagen:
De esta manera, desde mi perspectiva, del análisis contextual de las 9 bardas materia de análisis, sí se puede concluir con claridad la existencia de llamamientos al voto a favor del denunciado a partir de equivalentes funcionales por cuanto hace a las pintas de barda identificadas en el procedimiento con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9, así como la 5 y 6 sobre las cuales no hubo discusión al respecto.
Esta argumentación, es la que me lleva a separarme de la sentencia aprobada por la mayoría; máxime que, desde mi perspectiva, al haberse actualizado los actos anticipados de campaña sobre las 9 bardas, de igual manera las sanciones impuestas debieron ser mayores dado que sólo fueron sancionados el candidato y los partidos políticos que lo postularon por dos bardas irregulares.
Es por estas razones que emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien presentó la queja a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua (Damián Lemus Navarrete).
[2] Conforme al calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Con la clave JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/3/2024.
[4] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[5] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre, el catorce de octubre, y el veintiuno de diciembre, todos de dos mil veinticuatro.
[6] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0.
[7] Con fundamento en los artículos 41, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracciones IV, inciso g) y XII, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; 475 y 476 de la Ley Electoral, así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores de su competencia.
[8] De rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.
[9] Denominada: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.
[10] Fojas 3 a 39 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] Oficio INE-JLE-CHIH-0250-2024, fojas 1 y 2 del Cuaderno Accesorio Único.
[12] La queja se registró con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/3/2024, fojas 40 a 52 del Cuaderno Accesorio Único.
[13] Fojas 53 y 54 del Cuaderno Accesorio Único.
[14] Foja 55 del Cuaderno Accesorio Único.
[15] Fojas 56 a 82 del Cuaderno Accesorio Único.
[16] Fojas 83 a 89 del Cuaderno Accesorio Único.
[17] Fojas 90 y 91 del Cuaderno Accesorio Único.
[18] Foja 92 del Cuaderno Accesorio Único.
[19] Oficio INE/CHIH/08JDE/VE/080/2024, fojas 93 a 99 del Cuaderno Accesorio Único.
[20] Fojas 100 y 101 del Cuaderno Accesorio Único.
[21] Fojas 102 a 107 del Cuaderno Accesorio Único.
[22] Fojas 108 y 109 del Cuaderno Accesorio Único.
[23] Foja 110 del Cuaderno Accesorio Único.
[24] Fojas 111 a 127 del Cuaderno Accesorio Único.
[25] Fojas 128 a 130 del Cuaderno Accesorio Único.
[26] Oficio INE/CHIH/08JDE/VE/222/2024, fojas 131 y 132 del Cuaderno Accesorio Único.
[27] Oficio INE/CHIH/08JDE/VE/223/2024, fojas 133 y 134 del Cuaderno Accesorio Único.
[28] Fojas 135 a 154 del Cuaderno Accesorio Único.
[29] Fojas 155 y 156 del Cuaderno Accesorio Único.
[30] Oficio INE/CHIH/08JDE/VE/224/2024, fojas 157 a 159 del Cuaderno Accesorio Único.
[31] Oficio INE/CHIH/08JDE/VE/225/2024, fojas 160 a 162 del Cuaderno Accesorio Único.
[32] Foja 163 del Cuaderno Accesorio Único.
[33] Fojas 164 a 166 del Cuaderno Accesorio Único.
[34] Fojas 168 y 169 del Cuaderno Accesorio Único.
[35] Foja 170 del Cuaderno Accesorio Único.
[36] Fojas 171 a 264 del Cuaderno Accesorio Único.
[37] Fojas 265 a 268 del Cuaderno Accesorio Único.
[38] Fojas 269 y 270 del Cuaderno Accesorio Único.
[39] Foja 271 del Cuaderno Accesorio Único.
[40] Fojas 272 a 285 del Cuaderno Accesorio Único.
[41] Fojas 286 a 297 del Cuaderno Accesorio Único.
[42] Fojas 298 y 299 del Cuaderno Accesorio Único.
[43] Foja 300 del Cuaderno Accesorio Único.
[44] Fojas 301 a 307 del Cuaderno Accesorio Único.
[45] Fojas 308 a 311 del Cuaderno Accesorio Único.
[46] Fojas 312 y 313 del Cuaderno Accesorio Único.
[47] Fojas 314 y 315 del Cuaderno Accesorio Único.
[48] Fojas 316 y 317 del Cuaderno Accesorio Único.
[49] Fojas 324 a 337 del Cuaderno Accesorio Único.
[50] Fojas 338 a 342 del Cuaderno Accesorio Único.
[51] Oficio TEPJF-SGA-8103/2025, foja 1 del Expediente principal.
[52] Oficio INE-UT/08432/2025, fojas 2 a 4 del Expediente principal.
[53] Fojas 5 a 42 del Expediente principal.
[54] Fojas 43 a 48 del Expediente principal.
[55] Así lo determinó está Sala Superior al resolver los expedientes SUP-AG-23/2026 y SUP-PSL-1/2026.
[56] De conformidad con la jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[57] Con la precisión que en la queja que originó ese procedimiento se señaló que la nota había sido publicada el 4 de enero de 2024; sin embargo, con independencia de ello, el contenido denunciado es el mismo, que en el procedimiento que se resuelve.
[58] Visible a fojas 56 a la 82 del Cuaderno Accesorio Único.
[59] Visible a fojas 111 a la 127 del Cuaderno Accesorio Único.
[60] Visible a fojas 272 a 285 del Cuaderno Accesorio Único.
[61] Lo cual constituye un hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Esto porque en la sentencia recaída al SUP-REP-511/2024 se le reconoció dicha calidad desde el treinta de diciembre de dos mil veintitrés. Aunado a que, de las notas periodísticas denunciadas se hace referencia a la calidad del denunciado.
[62] Actas circunstanciadas: AC08/INE/CHIH/JD08/06-03-2024; AC19/INE/CHIH/JD08/28-03-2024; y AC27/INE/CHIH/JD08/08-08-2025
[63] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[64] Véase Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO.
[65] Véase la sentencia SUP-REP-574/2022.
[66] Conforme la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIOANDAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUADANÍA.
[67] Véase las sentencias SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.
[68] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[69] Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[70] Conforme la jurisprudencia 14/2003, de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.
[71] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[72] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018.
[73] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021.
[74] Véase SUP-REP-1086/2024.
[75] Similar criterio se asumió en el SUP-REP-317/2021.
[76] Por ser ésta la naturaleza jurídica del convenio de coalición.
[77] Véase SUP-REP-53/2025.
[78] Con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.
[79] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 347.
[80] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[81] Visible en la página electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e2s1.
[82] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral.
[83] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este voto particular parcial Alfonso Dionsio Velázquez Silva y David Octavio Orbe Arteaga.
[84] La sentencia sobre esta temática estableció que, atendiendo a las circunstancias particulares de la presente controversia, se advirtió la existencia de un cúmulo de actividades realizadas por la autoridad instructora durante la sustanciación del procedimiento que generaron una justificación suficiente para actualizar el supuesto de excepción a la caducidad establecida en la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.
[85] Se consideró inexistente la actualización de las infracciones denunciadas porque la extinta Sala Especializada de este tribunal, ya se había pronunciado sobre tales conductas y material denunciado al resolver el procedimiento sancionador identificado con la clave SRE-PSL-58/2024 y, por tanto, en este asunto se consideró la actualización de la eficacia directa de la cosa juzgada.
[86] El periodo de campaña transcurrió del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
[87] La multa ascendió a la cantidad de 50 Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $5,657.00 (Cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 100 M.N.).
[88] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etc.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estándar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent).
[89] Imagen obtenida de la sentencia emitida por la extinta Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSL-58/2024.