PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSL-1/2025
DENUNCIANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ FUENTES
DENUNCIADA: ROSA MARÍA ESCAMILLA REYES
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y GERMÁN RIVAS CANDANO[1]
Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña denunciados, así como la falta al deber de cuidado de la parte denunciada.
(1) La parte denunciante presentó una queja en contra de la actora por publicaciones realizadas en redes sociales que, según su dicho, actualizaban actos anticipados de campaña durante la elección de personas juzgadoras a un cargo del Poder Judicial de la Federación.
(2) De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) a. Queja. El veintisiete de marzo, la parte denunciante presentó una queja en contra de la parte denunciada por actos anticipados de campaña, derivado de diversas publicaciones en Facebook e Instagram.
(4) b. Sustanciación. Del treinta y uno de marzo al veintiuno de junio, la autoridad instructora[3] llevó a cabo la sustanciación del procedimiento sancionador.[4]
(5) c. Acuerdo para mayores diligencias (SRE-JG-32/2025). El veintidós de julio se recibió -en la entonces Sala Regional Especializada- el expediente respectivo. El veintitrés inmediato, dicha autoridad jurisdiccional acordó devolver el expediente a la junta local a efecto de que realizara mayores actuaciones.[5]
(6) d. Acuerdo de cumplimiento y audiencia. El trece de agosto, en cumplimiento, la junta local tuvo por admitida la queja y ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el dieciocho siguiente.[6]
(7) e. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.
(8) a. Turno. Habiéndose sustanciado correctamente, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(9) b. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[7]
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con personas candidatas a un cargo del Poder Judicial de la Federación.[8]
(11) La parte denunciada aduce que la queja debe ser improcedente en tanto que no se cumple con el elemento subjetivo para acreditar la conducta denunciada, además de que no existen los elementos personales para acreditar la autoría en las publicaciones objetadas.
(12) Se desestima la causal hecha valer pues tal cuestión está vinculada con el pronunciamiento de fondo.[9]
(13) A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
Las diversas publicaciones significaron actos anticipados de campaña, porque se difundieron, entre otras cosas, la trayectoria profesional de la denunciada y su intención de candidatura.
Además, la denunciada no niega tales publicaciones por lo que existe culpa in vigilando por parte de ella.
Las ligas de las publicaciones denunciadas corresponden a terceros, de los cuales no es posible advertir un llamado expreso al voto.
En modo alguno existen expresiones como “voto por”, “elige a”, “apoya a”, ni otras similares que pudieran interpretarse como un solicitud directa o indirecta vinculada con el sufragio.
Las interacciones denunciadas no fueron difundidas en eventos públicos o canales oficiales, sino que se trata de interacciones propias de las redes sociales que no forman parte de un posicionamiento frente al electorado.
Además, tales publicaciones no tuvieron un impacto generalizado o una difusión amplia.
El único contenido que se reconoce como propio es un comentario social y espontáneo emitido desde la cuenta personal, la cual debe entenderse tutelada dentro de la libertad de expresión.
Se niega de manera expresa cualquier relación o vínculo con el medio “Nueva Imagen Hidalgo”, por lo que la publicación de tal medio fue autónoma y ajena a la persona candidata.
La publicación se realizó de manera libre, responsable e independiente bajo la tutela de la labor informativa.
El contenido de la publicación no tiene como finalidad beneficiar o perjudicar a alguna persona, sino que se trata de decisiones editoriales que no derivan de acuerdos o contraprestaciones externas.
Dicha publicación únicamente tuvo como finalidad informar sobre los perfiles participantes, sin que ello implique promoción, posicionamiento o respaldo en favor o contra de alguna persona.
Por la denunciante | Documental pública consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la junta local. |
Por las denunciadas | 1. Rosa María Escamilla Documental pública consistente en la constancia de situación fiscal expedida por el SAT. Instrumental de actuaciones en lo que beneficie a su interés. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. 2. Nueva Imagen Hidalgo[10] Documental privada consistente en copia simple de la contestación al requerimiento. Instrumental de actuaciones en lo que beneficie a su interés. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. |
Recabadas por la autoridad instructora | Documental pública en la que se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante.[11] Documental pública en la que se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante.[12] Documental pública en la que se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante.[13] Documental pública en la que se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante.[14] Documental privada consistente en el escrito remitido vía correo electrónico en el que Nueva Imagen Hidalgo desahogó un requerimiento.[15] Documental privada consistente en el escrito remitido vía correo electrónico en el que Rosa María Escamilla Reyes desahogó un requerimiento.[16] Documental privada consistente en el escrito remitido vía correo electrónico en el que Nueva Imagen Hidalgo desahogó un requerimiento.[17] |
(14) Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE.
(15) Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f); y 462, párrafo 3 de la misma Ley, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
(16) Es un hecho no controvertido que Rosa María Escamilla Reyes fue candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación.
(17) En el caso, únicamente están acreditadas los contenidos de los enlaces referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Anexo 1 que acompaña esta sentencia. Respecto de una de estas publicaciones[18] no fue posible corroborar su contenido como se advierte del acta circunstanciada de trece de agosto elaborada por la junta local:
(18) Además, también es un hecho notorio que el enlace de referencia con el numeral 3 corresponde únicamente a un perfil de la red social Facebook.
(19) Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes los actos anticipados de campaña en tanto que no se advierte un llamado expreso al voto -o su equivalente funcional- y, en el caso las publicaciones, se encuentran enmarcadas dentro de la libertad de expresión de las personas usuarias.
(20) Además, dado lo lícito de las publicaciones, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado por parte de la denunciada.
(21) El artículo 505, párrafo 1 de la LEGIPE, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
(22) El mismo artículo en su párrafo 2 señala que se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(23) El artículo 521 de la LEGIPE señala que las campañas electorales para la promoción de las candidaturas tendrán una duración de sesenta días improrrogables.
(24) Ahora, de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de tres elementos,[19] y basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción electoral, pues su concurrencia resulta indispensable:
Que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate (elemento personal).
Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral (elemento temporal).
Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (elemento subjetivo).
(25) Respecto al elemento personal, esta Sala Superior ha determinado que no toda persona es sujeta activa de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral.[20]
(26) Ello llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
(27) Para tener por acreditado el elemento subjetivo se requiere de lo siguiente:
El contenido de las expresiones denunciadas, para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta abierta y sin ambigüedad, denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía.[21]
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron.[22]
(28) La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca.[23]
(29) Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis, señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justifica si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural.[24]
(30) El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
(31) Respecto del elemento temporal, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate.[25]
(32) Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[26]
(33) Por ello, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, conscientes de que las decisiones que asuman trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
(34) Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión.
(35) Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger otros derechos de terceras personas.[27]
(36) Esta Sala Superior ha determinado que cuando las personas usuarias de la red tienen una calidad específica (aspirante, precandidatura, candidatura) a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo están externando opiniones o cuándo están persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular y, a partir de ello, será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales.[28]
(37) Esta Sala estudiará los elementos necesarios para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña de las publicaciones referidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Anexo.
(38) Para dicho estudio, se tomará como parámetro que las campañas iniciaron el treinta de marzo, conforme al acuerdo INE/CG2240/2024.
(39) Se acredita el elemento temporal porque al momento de la publicación aún no iniciaba la campaña.
(40) También se acredita el elemento personal porque en la publicación denunciada aparece Rosa María Escamilla Reyes, y se reconoce que era aspirante al cargo de Jueza de Distrito, esto es, en el contenido denunciado se identifica su nombre, imagen y el cargo por el cual competía.
(41) Sin embargo, el elemento subjetivo no se acredita porque se advierte que se trata de una semblanza de la candidata a partir de su postulación por el Comité de Evaluación difundida en las redes sociales Nueva Imagen Hidalgo, sin que se advierta un llamado expreso al voto o una equivalencia funcional para solicitar apoyo a su candidatura.
(42) Cabe destacar que, de la publicación denunciada, se advierten las siguientes frases:
Busca formar parte del sistema judicial mexicano en la histórica elección que se llevará a cabo el próximo 1 de junio.
Gracias a su sólida preparación y reconocida capacidad judicial, Rosa María se presenta como una opción confiable para la ciudadanía que elegirá a quienes integrarán el nuevo rostro del poder judicial mexicano.
Rosa María Escamilla Reyes ha decidido participar en esta elección al considerar que cuenta con la formación, experiencia y compromiso necesarios para impartir justicia en nuestro país.
Por su preparación académica, experiencia en el ámbito judicial y profundo compromiso con la justicia, Rosa María Escamilla Reyes, orgullosamente originaria de Tezontepec de Aldama, representa un perfil idóneo.
(43) Sin embargo, se considera que tales manifestaciones no actualizan equivalentes funcionales respecto de un llamamiento al voto a favor de la candidata, toda vez que se refieren a su deseo o aspiración a integrar el poder judicial, así como a que estima contar con la preparación suficiente para asumir el cargo, lo cual resulta razonable y congruente con su registro para contender en un proceso electoral.
(44) En el entendido de que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular no configura, por sí mismo, una infracción en la materia electoral, como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción pudiera llagar a actualizarse, es indispensable que las manifestaciones alegadas contengan como mínimo elemento, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura, lo cual en el caso, no se advierte ni de forma indiciaria.[30]
(45) Ello, sin que la denunciante hubiese aportado elementos de prueba para demostrar lo contrario y acreditar aun de forma indiciaria que el contenido denunciado desprenda un llamado al voto o exponga manifestaciones contrarias a la ley, lo anterior, acorde al principio dispositivo que rige al procedimiento sancionador.
(46) De la misma manera, tampoco se considera como una equivalencia funcional que, en concepto del medio de comunicación, se tenga a la candidata como una opción confiable, pues ello deriva de lo que, en concepto del emisor, es un perfil idóneo conforme a su preparación para desempeñar el cargo de persona juzgadora.
(47) Además, esta Sala Superior ha señalado[31] que, en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación.
(48) De tal forma que es derecho de la ciudadanía recibir información sobre aspectos de interés público que les permita emitir un voto informado.
(49) En ese sentido, se puede concluir que las manifestaciones realizadas en la publicación denunciada no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se respaldara una candidatura específica, por lo que la publicación no constituye una equivalencia funcional para llamar a votar de manera implícita a favor de su candidatura o en contra de alguna otra.
(50) Por tanto, la publicación denunciada y las manifestaciones que en ella se realizaron no pueden ser consideradas proselitistas, lo anterior, porque para que exista propaganda electoral es necesario que el mensaje contenga elementos objetivos que revelen un llamado implícito al voto, situación que en el caso concreto no sucede.
(51) Además, esta Sala Superior ya ha determinado[32] que no puede considerarse como un posicionamiento indebido o la actualización de forma automática de una infracción en materia electoral, ya que, para ello, se requiere que se actualicen elementos adicionales dirigidos a evidenciar la solicitud a la ciudadanía de su apoyo para la obtención de un cargo de estas ante la sociedad con anterioridad a los tiempos legalmente establecidos.
(52) Así, se destaca que en el presente caso se trata de una semblanza curricular publicada por un medio de comunicación la cual se realizó conforme al ejercicio periodístico, por lo que se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
(53) Por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
(54) En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
(55) Lo anterior, ya que el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno.
(56) Por lo tanto, del análisis al contenido del material denunciado y del contexto en el que se difundió, no puede considerarse como propaganda contraria a la normativa constitucional y legal, puesto que no se acreditó que tuviera la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna candidatura, sino que el objeto principal fue difundir una semblanza curricular de una persona candidata a partir de su postulación por el Comité de Evaluación con la finalidad de que la ciudadanía se mantenga informada sobre lo que sucede en el contexto actual del país en temas de justicia.
(57) En este sentido, y como se ha señalado en párrafos anteriores, la difusión del material aquí denunciado debe estimarse amparado en los derechos de libertad de expresión e información, la cual goza de la presunción de legalidad, al no acreditarse que su contenido haya tenido un carácter electoral, esto es, del análisis material y contextual en que aconteció la transmisión del contenido aquí denunciado, este órgano jurisdiccional no advierte ningún elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento electoral.
(58) Además, a partir de la manifestación de la denunciada y de Nueva Imagen Hidalgo rendidas a los requerimientos de la autoridad, se tiene que para el ejercicio del derecho no se realizó pago alguno, por lo que se trata de un medio de comunicación haciendo valer su derecho a la libertad de expresión, sin que exista prueba que determine lo contrario y sin que el denunciante haya aportado pruebas para demostrar su dicho.
(59) Así, puede desprenderse que el ejercicio a la libertad de expresión se llevó a cabo sin mediar una contraprestación o remuneración y que la difusión del material denunciado se hizo sin contratar publicidad en redes sociales, por lo que resulta inexistente la infracción.
(60) Respecto al enlace referido se acredita el elemento temporal, porque se trata de un perfil de la red social Facebook mismo que se encontraba en activo antes de la campaña.
(61) Asimismo, se acredita el elemento personal porque se trata del perfil de la persona denunciada, además de así haberlo reconocido en la contestación al requerimiento formulado por la junta local.
(62) Sin embargo, no se acredita el elemento subjetivo porque se advierte que el enlace denunciado únicamente corresponde al perfil de la red social y no se observa alguna acción concreta que pudiera actualizar la infracción denunciada.
(63) Al efecto, desde la queja la parte denunciante aseveró:
“[…] que cuenta con 2 mil 100 seguidores, donde está realizando publicaciones que incitan al voto.
Tal es el caso de las siguientes imágenes que se pueden encontrar en las historias “recientes” el día jueves 20 de marzo del 2025, la cual afirma”.
(64) Como se advierte, la denunciante refiere que en el perfil se realizan publicaciones de índole electoral, mismo que se pueden corroborar a partir de historias.
(65) En ese sentido, no se advierte qué contenidos son los que se refiere la parte denunciante en tanto que el enlace denunciado únicamente corresponde al perfil de Facebook referido.
(66) Así, aunque en su queja refiera que se denuncian “historias”, lo cierto es que las mismas no fueron ofrecidas por la parte denunciada y no pueden ser materia de pronunciamiento al no constar su existencia en el presente expediente.
(67) Por lo tanto, se estima para que la denunciante no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar que el perfil tuviera elementos que actualizaran los actos anticipados de campaña denunciados, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber presentado este procedimiento.[34]
(68) Esta Sala Superior ha establecido[35] que, por su naturaleza, la persona denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que deberá ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con los que cuente o, en su caso, mencionar los que requerirá, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí.
(69) Por tanto, deberá expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones, con el objeto de que se generen los indicios suficientes o, en su caso, solicitarlo para que, con base en ello, la autoridad, de estimarlo procedente, ordene la realización de otras diligencias en el marco de la respectiva investigación.
(70) En ese orden, el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador.[36]
(71) Por lo tanto, el enlace sólo refleja que existe un perfil de Facebook de la persona denunciada -misma que reconoce su autoría-.
(72) Sin embargo, del mismo no es posible desprender, en términos de lo solicitado por la denunciante, que existe una difusión de actos anticipados de campaña pues, ante la falta de elementos argumentativos o probatorios por su parte, lo cierto es que se trata de una aseveración subjetiva.
(73) Se acredita el elemento temporal, porque al momento de la publicación aún no iniciaba la campaña.
(74) No se acredita el elemento personal, porque la publicación denunciada corresponde a una candidatura distinta a la denunciada -Vanesa Zarate Vergara-, sin que del contenido de la publicación se advierta de manera clara y evidente una relación, mención o referencia a la denunciada.
(75) No es relevante que en la publicación se advierte la leyenda “Juzgado Distrito Mixto, Hgo.” y que a tal cargo aspiraba la denunciada, ya que la publicación fue realizada por un perfil ajeno a la denunciada, y no se advierte alguna relación objetiva que permita presumir una vinculación o beneficio personal.
(76) Además, tampoco se actualiza el elemento subjetivo, en tanto que de una revisión de la publicación se advierte que se trata de un video en el cual se hace referencia al “8M” y aparecen rostros de distintas mujeres con diversos adjetivos, pero ello en modo alguno significa un llamado al voto o un equivalente funcional.
(77) Se acredita el elemento temporal, porque la publicación y el comentario se realizaron antes de que empezaran las campañas.
(78) Se acredita el elemento personal, porque se trata de una publicación en una red social por parte de una ciudadana en la que menciona a la denunciada.
(79) Sin embargo, no se actualiza el elemento subjetivo, porque no es posible advertir un llamado al voto o un equivalente funcional.
(80) Por una parte, dicha publicación se trata de una semblanza realizada por Nueva Imagen Hidalgo, misma que ya fue calificada como legal por esta Sala Superior en el apartado c.1.
(81) Por otra, aunque la publicación adiciona el fraseo “QUE EMPIESE (sic) LA CONTIENDA QUE TENEMOS GANADORA Rosa María Escamilla Reyes BENDICIONES DOCTORA” lo cierto es que tampoco se advierte un llamado expreso al voto.
(82) En el caso, se estima que la publicación fue realizada por una persona ciudadana al amparo de la libertad de expresión.[39]
(83) Lo anterior, en tanto que de la misma no es posible advertir: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona, y b) que tales manifestaciones hubiesen tenido trascendencia en la ciudadanía en general.
(84) En ese sentido, al analizar de manera integral y contextual la publicación denunciada, no se desprende que pudiera configurar, de modo alguno, actos anticipados de campaña, pues se limita en mencionar la semblanza de la denunciada y la postura de la ciudadana respecto de ésta, sin que ello implique que se puedan exceder o contravenir parámetros constitucionales o legales aplicables a la etapa de campaña.
(85) Si bien es cierto que se utiliza la expresión “tenemos ganadora”, también lo es que, en sí misma, no constituye un llamamiento al voto, o bien, algún equivalente funcional en ese sentido, pues se refiere a lo que una ciudadana considera que pasará el día de la elección, es decir, que una candidata resultará ganadora, mas no destaca sus cualidades o invita a la ciudadanía a emitir su sufragio en su beneficio.
(86) Asimismo, tampoco es posible derivar una falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) como lo sostiene la parte denunciante, porque si el contenido de estas publicaciones fue considerado como legítimo por parte de esta Sala Superior, entonces no podría resultar una responsabilidad indirecta.
(87) Además, de la interacción en la red social tampoco se advierte que exista un mensaje o un llamado al voto a la ciudadana que realizó la publicación o la ciudadanía en general.
(88) Lo anterior se limita a un agradecimiento por el mensaje de la publicación, pero sin realizar ningún otro tipo de expresión que pudiera ser considerada de índole electoral.[40]
(89) Ahora bien, es importante señalar que la denuncia se enderezó en contra de Rosa María Escamilla Reyes, por presuntos actos anticipados de campaña, con motivo de la respuesta publicada por la denunciada en la que agradece las expresiones de una ciudadana tercera, que en concepto de la denunciante incurría en culpa in vigilando. Así se advierte que en la denuncia no se plantea como hecho denunciado, en sí mismo, la expresión de la usuaria identificada como Ozevely Porras.
(90) Por otra parte, si bien esta Sala Superior advierte que la persona que emitió el mensaje en la red social no fue requerida por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus facultades de investigación (como sí sucedió, por ejemplo, con Vanesa Zarate Vergara que realizó la publicación analizada anteriormente[41]), no se advierte la necesidad de ordenar la realización de alguna diligencia en ese sentido, pues, como se señaló, del contenido de la publicación, no se desprende un llamamiento al voto a favor de la candidata denunciada, no se presentó la denuncia en su contra, ni se observan indicios de alguna falta en materia electoral por investigar.
(91) Por lo tanto, al haberse desestimado el contenido de los enlaces denunciados, se concluye que son inexistentes tanto los actos anticipados de campaña como la supuesta falta al deber de cuidado por parte de la denunciada.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado Gilberto de G. Bátiz García y de la magistrada Janine. M Otálora Malassis, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
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1 | No existencia / No disponible | |
2 | https://www.facebook.com/share/p/1FJNTLsrJ7/?mibextid=wwXIfr | Rosa María Escamilla Reyes, Doctora en Derecho, originaria de Tezontepec de Aldama, busca formar parte del sistema judicial mexicano en la histórica elección que se llevará a cabo el próximo 1 de junio. La región Tula-Tepeji está representada en esta trascendental contienda por la doctora Rosa María Escamilla Reyes, quien ha sido seleccionada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para participar como candidata a Jueza de Distrito, Especialidad Penal, en el Circuito Judicial 29, con sede en el Estado de Hidalgo. Gracias a su sólida preparación y reconocida capacidad judicial, Rosa María se presenta como una opción confiable para la ciudadanía que elegirá a quienes integrarán el nuevo rostro del poder judicial mexicano. Licenciada en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, Maestra en Derecho Procesal Penal con mención honorífica y Doctora en Derecho Penal por el Centro de Estudios de Posgrado, Rosa María Escamilla Reyes ha decidido participar en esta elección al considerar que cuenta con la formación, experiencia y compromiso necesarios para impartir justicia en nuestro país. En 2015, fue nombrada Jueza Penal de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento en el Estado de Hidalgo, actualmente adscrita en Tula de Allende. Su trayectoria también incluye cargos como Secretaria de Estudio y Proyecto en el Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y Directora de Seguimiento en la Secretaría Técnica para la Implementación del Sistema Acusatorio. Con la sensibilidad de ser mujer y el esfuerzo de una carrera construida con base en la preparación, Rosa María ha fortalecido su perfil con múltiples cursos, diplomados y seminarios. Entre ellos destaca el curso “Género y Derecho Penal” de la Escuela Federal de Formación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y la Academia de Destrezas de Litigación impartida por California Western School of Law, en San Diego, California. También participó en la capacitación “Una mirada transversal sobre el principio de legitimidad en el marco de las Reformas Jurídicas Latinoamericanas”, organizada por la Universidad de Ottawa, y cursó el programa de Extensión Universitaria en Estándares de Prueba y Debido Proceso de la Fundación Universidad de Girona. Por su preparación académica, experiencia en el ámbito judicial y profundo compromiso con la justicia, Rosa María Escamilla Reyes, orgullosamente originaria de Tezontepec de Aldama, representa un perfil idóneo. |
3 | El enlace corresponde al perfil en la red social Facebook de la otrora candidata Rosa María Escamilla Reyes | |
4 | https://www.instagram.com/reel/DG5A-7ZOtZo/?igsh=MTJ2OHR4c25kbXA5Zw== | Zárate Vergara Vanesa Juzgado Distrito Mixto, Hgo. 8 de marzo #8M Día internacional de la mujer HAY MUCHAS FORMAS DE SER MUJERR CADA UNA TIENE UNA HISTORIA DIFERENTE QUE CONTAR ENFRENTAN DIVERSOS MOMENTOS DÍA CON DÍA, PERO EN CADA HISTORIA HAY: DETERMINACIÓN CONFIANZA DEDICACIÓN ESPERANZA FELICIDAD FORTALEZA DISCIPLINA 8 de marzo #8M Día internacional de la mujer Zárate Vergara Vanesa Juzgado de Distrito Mixto, Hgo. |
5 | “QUE EMPIESE (sic) LA CONTIENDA QUE TENEMOS GANADORA Rosa María Escamilla Reyes BENDICIONES DOCTORA”. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
I. Introducción. Formulo el presente voto para explicar las razones por las que, si bien acompaño la inexistencia de las infracciones electorales, en mi opinión, se debe llegar a esa conclusión por razones distintas a las que aprobó la mayoría del Pleno de la Sala Superior.
II. Contexto de la controversia y decisión. La controversia se relaciona con el reciente proceso electoral extraordinario judicial federal 2024-2025, específicamente, con la elección de la persona titular del juzgado de Distrito en materia Penal en el distrito judicial 01, de Hidalgo.
En el caso, la parte quejosa denunció a una candidata a jueza de Distrito, por la difusión de diversas publicaciones difundidas por otras personas en las redes sociales Facebook e Instagram, con el propósito de promover su candidatura de manera anticipada.
La sentencia que fue aprobada por la mayoría de esta Sala Superior determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña al no acreditarse el elemento subjetivo de dicha infracción, porque no advertían llamados expresos al voto o equivalentes funcionales en las publicaciones controvertidas.
También declaró la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a la candidatura denunciada, porque, en el caso, no se acreditó la ilegalidad de los mensajes.
III. Consideraciones de mi voto. Como lo señalé, si bien coincido con la inexistencia de las infracciones, lo considero con base en las razones que a continuación expongo:
a) No se actualiza el elemento personal de los actos anticipados de campaña
Considero que la inexistencia de la infracción denunciada se produce porque, al margen del contenido de los mensajes, no se actualiza el elemento personal de los actos anticipados de campaña, precisamente, porque las publicaciones fueron difundidas, respectivamente, por un medio de comunicación digital en internet y dos ciudadanas (distintas de la candidata denunciada), quienes no son sujetos activos de dicha falta electoral conforme a los criterios y a la jurisprudencia de esta Sala Superior.
En efecto, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-822/2022 esta Sala Superior concluyó que la ciudadanía y las personas privadas no podían ser sujetos activos de los actos anticipados de campaña.
Por su parte, la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional prevé, como excepción, que las personas pueden ser sujetos activos de los actos anticipados de campaña, siempre y cuando pertenezcan al servicio público y utilicen su investidura para promocionar su propia candidatura.[43]
Por ello, estimo que, en el caso, era necesario analizar la calidad de la persona física o moral que difundió las publicaciones, conforme a los criterios y directrices delineados por esta Sala Superior, a fin de determinar si eran sujetos activos o no de la comisión de actos anticipados de campaña, con independencia de que las publicaciones no contenían llamados expresos al voto, ni manifestaciones que pudieran calificarse como equivalentes funcionales de una solicitud de apoyo en favor de la entonces candidata a jueza de Distrito (elemento subjetivo).
b) Persona a la cual no se emplazó al procedimiento sancionador
De la revisión del acuerdo de emplazamiento de trece de agosto, advierto que la autoridad instructora fue omisa en llamar al procedimiento especial sancionador a una de las ciudadanas que difundió una de las publicaciones denunciadas, lo que, desde mi punto de vista, nos impide analizar su responsabilidad con motivo de la difusión de esa imagen.
Lo anterior, dado que, aun cuando en la sentencia se concluye la inexistencia de la infracción, la omisión de emplazarla al procedimiento constituye una vulneración al debido proceso y al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 de la constitución general, así como 8, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende el derecho a una adecuada defensa en los procedimientos seguidos en su contra.
Desde mi punto de vista, esas garantías procesales no se deben soslayar frente a la presunción de la posible licitud de la conducta denunciada, por lo que estimo que, en el caso, no se debió analizar la publicación difundida por la persona a la cual no se emplazó al procedimiento sancionador.
c) Conductas que no forman parte de la controversia
De igual manera, considero que la sentencia tampoco se debió hacer cargo de la supuesta culpa invigilando atribuida a la candidata denunciada, porque la autoridad instructora no la emplazó por esa infracción. Por ello, desde mi perspectiva, dicha conducta no formó parte de la controversia de este procedimiento sancionador.
Analizar una infracción que no se atribuyó a la parte denunciada en el acuerdo de emplazamiento vulnera, en su perjuicio, los principios de certeza y seguridad jurídica, dado que no estuvo en posibilidad de oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuar la acusación en su contra.
De igual manera, considero que esta omisión en el emplazamiento no se debe obviar en ningún caso, aun cuando el resultado de su análisis derive en la inexistencia de la conducta atribuida.
d) Infracciones por las que se emplazó a la parte denunciada, que no se analizan en la sentencia mayoritaria
Por otro lado, observo que, en el acuerdo de trece de agosto, también se emplazó a la entonces candidata por la posible contratación de espacios publicitarios o de promoción personal en internet.
Por ello, estimo que, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, la sentencia también debió abordar el análisis de dicha infracción atribuida a la parte denunciada, a fin de develar si las publicaciones denunciadas constituyeron un ejercicio auténtico de libertad de expresión, o bien, si se trató de propaganda electoral ilícita.
En ese mismo sentido, considero que la publicación difundida por “Nueva Imagen Hidalgo” también se debió examinar a la luz de la supuesta difusión de propaganda electoral para beneficiar a la candidatura a jueza de Distrito, porque, como se desprende del acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora también lo llamó al procedimiento por esta infracción.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-PSL-1/2025.
CONTENIDO
I. GLOSARIO..............................................28
II. INTRODUCCIÓN…………………………………………………..……..……28
III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ELECCIÓN JUDICIAL…………….....……29
IV. RAZONES ADICIONALES A LA SENTENCIA....................33
I. GLOSARIO
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Elección judicial: | Proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Parte actora: | Verónica Gutiérrez Fuentes. |
Persona denunciada: | Rosa María Escamilla Reyes, entonces aspirante a candidata a jueza de distrito. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
INTRODUCCIÓN
(1) El procedimiento tiene su origen en la queja presentada en contra de una aspirante y posteriormente candidata a jueza de distrito en Hidalgo, por publicaciones en Facebook (Nueva Imagen de Hidalgo y Ozevely Porras) y 1 en Instagram (vanesazaratevergara), por actos anticipados de campaña, y culpa in vigilando, la autoridad instructora también emplazó por contratación de publicidad en medios de comunicación digitales (por la publicación en Nueva Imagen de Hidalgo).
(2) Las publicaciones de Facebook se realizaron el 26 de marzo, esto es, antes de la etapa de campaña.
(3) En la sentencia aprobada, entre otras cuestiones, se resuelve como inexistente la infracción de actos anticipados de campaña porque no se acredita el elemento subjetivo, ya que no hay llamados expresos a votar a favor o en contra de alguna candidatura, de igual forma no se advierten equivalentes funcionales para solicitar el apoyo a favor de la denunciada.
(4) Si bien comparto la inexistencia de los actos anticipados de campaña, respecto del elemento personal considero que se debe analizar de manera diferenciada, la calidad de los sujetos activos a quienes se les atribuyen actos anticipados de campaña. Asimismo, en cuanto al elemento subjetivo más allá de que no exista un llamamiento a votar expreso o implícito, se debe valorar de manera particular, el contexto en que se emiten las expresiones en el ámbito de las pasadas elecciones judiciales.
(5) Esto es, mi planteamiento radica sustancialmente en la necesidad de que los elementos que se han desarrollado por esta Sala Superior para determinar la actualización de dicha infracción deben tener un análisis distinto, a fin de no restringir de manera desproporcional la libertad de expresión de las personas aspirantes o candidatas; el derecho a la información de la ciudadanía, las condiciones del debate público y el contexto de exigencia propio de un régimen democrático[44], conforme a las siguientes consideraciones.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ELECCIÓN JUDICIAL
(6) La reforma constitucional y legal en materia de elecciones de la judicatura, no solo creó otro régimen electoral, sino también la manera en que se debe analizar e interpretar este nuevo horizonte normativo, a partir de los principios y valores que lo justifican y sustentan.
(7) En este sentido, aunque el sistema de partidos y la elección judicial ahora comparten el principio de elección popular, su fundamento constitucional-legal, sujetos participantes y selección de candidaturas, condiciones de acceso y promoción, financiamiento de campañas, entre otros aspectos, son distintos.
(8) A continuación, expongo algunas de sus diferencias más relevantes:
Base constitucional
(9) Mientras el sistema de partidos políticos se sustenta en el artículo 41 de la Constitución General, la elección judicial tiene su fundamento en el artículo 96.
(10) El primero de los artículos, establece, entre otras cosas, las bases para la organización y renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones populares.
(11) En contraste, el artículo 96 fija las bases para la organización y renovación del Poder Judicial de la Federación, estableciendo un procedimiento completamente distinto.
Base legal
(12) La diferencia también se observa en la legislación secundaria. El sistema de partidos políticos se desarrolla en los Libros Primero y Segundo de la LGIPE, que contienen las disposiciones generales, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, autoridades electorales y de la ciudadanía, así como la forma en que se eligen e integran los órganos de gobierno en los niveles federal, local y municipal.
(13) En cambio, la elección judicial se regula de manera específica en el Libro Noveno de la LGIPE, que introduce un régimen especial con reglas particulares para la organización de la elección del Poder Judicial.
Sujetos participantes y selección de candidaturas
(14) Otra diferencia importante radica en los sujetos que intervienen y cómo se eligen.
(15) En el sistema de partidos políticos, los protagonistas son los partidos políticos, que integran sus procesos internos de selección de aspirantes, precandidaturas y candidaturas, así como el reconocimiento de candidaturas independientes
(16) Por el contrario, en la elección judicial, los sujetos centrales son los Poderes de la Unión, que actúan a través de comités de evaluación, junto con las personas aspirantes y candidatas.
(17) Estos comités son los encargados de evaluar, integrar listados de las personas mejor calificadas y remitirlos al Senado, que a su vez remite los listados al INE para la organización del proceso electoral.
(18) De forma adicional, las personas candidatas pueden ser postuladas por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.
Financiamiento de campañas
(19) En el sistema de partidos políticos, el financiamiento público constituye una prerrogativa fundamental prevista en el artículo 41 constitucional, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(20) En cambio, en el sistema de elección judicial, las candidaturas deben financiar su propia promoción, se prohíbe cualquier tipo de financiamiento público o privado, ya sea en dinero o especie, de manera directa o indirecta, proveniente de personas físicas o morales.
Condiciones de acceso y promoción de las candidaturas
(21) Respecto a los mecanismos de promoción también marcan una diferencia sustancial.
(22) En el sistema partidista, la propaganda está a cargo de los partidos y sus candidaturas, mediante material impreso, publicidad fija, redes sociales gratuitas y contratadas, tiempos oficiales en radio y televisión, entrevistas y debates, entre otros medios de difusión.
(23) Por su parte, en la elección judicial, la propaganda solo puede realizarse a través de volantes, redes sociales sin pago para potenciar su difusión, entrevistas, foros y debates, sin contratar espacios en radio y televisión como sí lo tienen los partidos políticos como parte de una de sus prerrogativas.
Criterios de la Sala Superior
(24) Esta Sala Superior ha establecido criterios claros en lo que reconoce que las elecciones judiciales no pueden analizarse bajo los mismos parámetros del sistema de partidos políticos.
(25) Por ejemplo, en el SUP-JE-101/2025, se precisó que “…el sistema electoral para la renovación de las personas que integran los poderes judiciales tiene una naturaleza distinta, y por lo tanto las reglas que lo rigen no se pueden aplicar de la misma manera que las que rigen el sistema de elecciones por partidos políticos…”.
(26) En los SUP-REP-266/2025 y SUP-REP-259/2025, se enfatizó que “…la propaganda de las candidaturas judiciales no tiene el mismo alcance ni impacto que la de los partidos políticos…”.
(27) Respecto a los SUP-REP-271/2025 y SUP-REP-273/2025, esta Sala reafirmó que “…los procesos para elegir personas juzgadoras son completamente distintos a aquellos en los que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo…”.
(28) A partir de esta naturaleza distinta que tiene la elección judicial, es que considero que dicho régimen especial debe analizarse bajo sus propios principios, su propia lógica y razón de ser, con la finalidad de garantizar decisiones congruentes con el propósito y esencia de este nuevo horizonte normativo.
RAZONES ADICIONALES A LA SENTENCIA
(29) Los elementos tradicionales que se consideran para configurar los actos anticipados: personal, subjetivo y temporal, deben interpretarse en sentido estricto, teniendo el elemento temporal una relevancia específica, en la medida en que permite evidenciar un posible riesgo o puesta en peligro del principio de equidad en la contienda, lo mismo que para definir el elemento personal, el cual debe circunscribirse a quienes tienen la calidad de aspirantes o su equivalente.
1. Elemento temporal
(30) Considero que metodológicamente la temporalidad que debe tomarse en cuenta para dilucidar si un hecho denunciado constituye un acto anticipado de campaña en una elección judicial, debe circunscribirse a aquella que abarca desde el inicio del proceso electoral hasta la fecha del inicio de la etapa de campañas, no así una temporalidad anterior, salvo que, a partir de los otros elementos se advierta una continuidad sistemática que genere realmente un riesgo real o manifiesto.
(31) Fuera de esa temporalidad las expresiones que realicen las personas que aspiren a obtener una candidatura en torno a su desempeño y experiencia profesional, se enmarcan en principio, en el ámbito de la libertad de expresión propia de las redes sociales.
(32) Ello es así, porque a diferencia de los partidos que ordinariamente participan con candidaturas en los procesos electorales, las personas juzgadoras o quienes aspiran a serlo podrían eventualmente llegar a ostentar alguna candidatura judicial o no llegar a ostentarla, dada las diferentes etapas del proceso electoral.
(33) En consecuencia, no existen las mismas condiciones de participación que en otros procesos electorales.
(34) Por ello, las expresiones que pudieren realizar antes de esa temporalidad difícilmente podrían tener una incidencia real en la equidad en la contienda, tomando en cuenta además la limitación que la ley prevé para el caso de las redes sociales, en cuanto a la prohibición de su potencialización o amplificación.
(35) En el presente caso, comparto que el elemento temporal se acredita, pues las publicaciones tuvieron lugar una vez iniciado el proceso electoral extraordinario y antes del inicio de la respectiva etapa de campaña.
2. Elemento personal
(36) Respecto al elemento personal considero que en el caso se actualiza porque al momento de realizarse las publicaciones, la persona denunciada efectivamente tenía la calidad de aspirante, en virtud de haber sido seleccionada para participar como candidata a jueza de distrito.
(37) Ahora bien, por cuanto hace al criterio de esta Sala Superior[45] en el sentido de que los actos anticipados de campaña pueden actualizarse por parte de terceras personas, cuando realizan acciones en beneficio de alguien más que busca contender en algún proceso de elección, por lo que resulta necesario analizar si existe un vínculo entre las personas involucradas; considero que dicho vinculo debe analizarse también en sentido estricto a partir de un actuar sistemático y no meramente circunstancial u orgánico en redes sociales.
(38) En este caso, por cuanto hace a “Nueva Imagen de Hidalgo”, a quien también se le atribuyen actos anticipados de campaña a favor de la denunciada, no advierto algún vínculo con la denunciada ni un actuar sistemático, por lo que en este caso no puede ser sujeto activo de la infracción, al presumirse que los actos se realizaron en ejercicio legítimo de su libertad de expresión y libre ejercicio periodístico.
3. Elemento subjetivo
(39) Comparto que en el proyecto no se advierta un llamado expreso al voto o una equivalencia funcional en las publicaciones denunciadas porque fueron publicaciones que únicamente refirieron la semblanza curricular de la denunciada, y en un mensaje se señaló: “QUE EMPIESE (sic) LA CONTIENDA QUE TENEMOS GANADORA Rosa María Escamilla Reyes BENDICIONES DOCTORA” sin que ello se traduzca en un llamado a la ciudadanía para que eventualmente votaran por la denunciada, pues solo fue la manifestación de lo que la persona que lo publicó deseaba que pasara en el futuro.
(40) No obstante, considero también necesario puntualizar que cuando se denuncian expresiones presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña en una elección judicial se debe valorar preponderantemente el contexto en que se emiten, así como el diseño legal y la naturaleza de las elecciones judiciales, junto con otro tipo de elementos como lo serían la trascendencia, sistematicidad, reiteración o planificación, que pudieren afectar la equidad en la contienda.
(41) Esto es así porque, en principio, quienes ostentan un cargo judicial gozan del derecho a la libertad de expresión, que se proyecta también a las redes sociales, y si bien existen pautas éticas en el uso de tales medios de comunicación, lo cierto es que no existen limitaciones materiales en términos de la difusión de información vinculada a su quehacer (salvo los deberes de cuidado, reserva, confidencialidad e imparcialidad respectivos), siendo, por el contrario, una vía legítima de comunicación con la ciudadanía, que se corresponde con el derecho de acceso a la información y con los principios de rendición de cuentas y máxima publicidad de su labor jurisdiccional.
(42) Por tanto, el análisis estricto del elemento subjetivo implica diferenciar entre publicaciones que solo tienen por efecto presentar a una persona en su quehacer judicial o como posible aspirante a un cargo judicial, con aquellas publicaciones que implican un conjunto de actos realizados de manera estratégica y sistemática en forma de una campaña permanente para posicionar ilegítimamente a una persona aspirante o candidata, frente a las demás opciones, a fin de obtener de manera indebida una ventaja objetiva sobre el resto de las candidaturas.
(43) Circunstancia que en este caso no se actualiza, ya que en primer lugar no hay llamados expresos o implícitos al voto y, en segundo lugar, aun cuando así fuera, no se advierte el despliegue de una auténtica campaña electoral con el fin de trascender a la ciudadanía de manera ilegal.
(44) Lo anterior resulta además consistente con lo señalado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 2/2023[46], donde estableció que se debe analizar el auditorio a quien se dirige el mensaje, el tipo de lugar o recinto y las modalidades de difusión de los mensajes.
(45) Así, en mi concepto, atendiendo al régimen especial, configurado constitucionalmente para el ámbito de las elecciones judiciales, aun cuando se advirtieran posibles llamados al voto a favor por una persona juzgadora que se identifica como posible aspirante o candidatura, ello no necesariamente sería suficiente para que se actualizara la infracción de actos anticipados de campaña, porque se tendría que valorar el contexto del menaje y su trascendencia a la ciudadanía.
(46) Reitero que al tratarse de la primera ocasión en que se eligen a las personas juzgadoras del poder judicial, se deben considerar las circunstancias especiales y cuestiones relevantes que hacen diferente este proceso electoral respecto de otros, lo que se manifiesta no sólo en la naturaleza de los cargos a elegir, sino también en las condiciones de la contienda, como son los medios limitados para hacer campaña (donde las redes sociales adquieren mayor relevancia práctica).
(47) Por ello, las normas prohibitivas deben interpretarse de manera estricta, y limitarse aquellas conductas que realmente impliquen una ventaja objetiva ilegítima por poner de manifiesto una situación de inequidad entre las y los contendientes o una afectación significativa a los principios democráticos.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Alfonso Calderón Dávila y Francisco Javier Solis Corona.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[3] Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, misma que podrá referirse también como “junta local”.
[4] En su momento se ordenó registrar el expediente JL/PE/PEF/VGF/JL/HGO/1/2025.
[5] En concreto, se ordenó, por una parte, que la junta local se pronunciara sobre la admisión de la queja y, por otra, que realizara un requerimiento a la parte denunciada.
[6] Tal acta es visible a fojas 69-76 del expediente accesorio.
[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[9] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[10] Si bien se advierte que Nueva Imagen Hidalgo aportó una diversa prueba documental pública consistente en la situación fiscal expedida por el SAT, también se advierte que la misma se desechó en la audiencia de pruebas y alegatos.
[11] Acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/006/2025, visible a fojas 15 a 30 del expediente integrado primigeniamente.
[12] Acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/030/2025, visible a fojas 55 a 65 del expediente integrado primigeniamente.
[13] Acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/027/2025, visible a fojas 73 a 81 del expediente integrado primigeniamente.
[14] Acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/046/2025, visible a fojas 82 a 92 del expediente integrado primigeniamente.
[15] Visible a fojas 106 a 110 del expediente integrado primigeniamente.
[16] Visible a fojas 111 a 118 del expediente integrado primigeniamente.
[17] Visible a fojas 154 a 156 del expediente integrado primigeniamente.
[18] Referida en el numeral 1 del Anexo.
[19] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[20] SUP-REP-822/2022
[21] Elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[22] Véase la jurisprudencia 2/2023, de título “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[23] SUP-REP-574/2022.
[24] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[25] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y
SUP-REP-229/2023.
[26] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[27] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[28] Véase SUP-REP-118/2019.
[29] Referida con el numeral 2 en el Anexo correspondiente.
[30] Véase, por ejemplo, lo resuelto en el SUP-REP-21/2025 y en el SUP-REP-23/2025.
[31] Véase la sentencia SUP-JE-162/2025.
[32] Véase el SUP-REP-131/2017, SUP-REP-680/2022 y SUP-REP-822/2022.
[33] Referida con el numeral 3 en el Anexo.
[34]Véase la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[35] Asimismo, se ha sustentado que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, ello no limita a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora, en términos de la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
[36] Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[37] Referido con el numeral 4 del Anexo.
[38] Referida con el número 5 en el anexo
[39] Véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
[40] La denunciada publicó en respuesta “Gracias Ozevely Porras que linda”.
[41] Véase el acuerdo emitido en el SRE-JG-32/2025, de veintitrés de julio, que obra a foja 9 del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve.
[42] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[43] Jurisprudencia 37/2024, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA”.
[44] Ello considerando que, en el caso de aspirantes o candidaturas a cargos de elección del poder judicial, no está definida de manera clara la prohibición de actos anticipados de campaña, ya que el artículo 505, apartado 1, de la LGIPE sólo señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables, sin que se precisen supuestos específicos, por lo que tal infracción debe interpretarse de manera estricta y diferenciada respecto de otros ámbitos electorales.
[45] SUP-REP-108/2023.
[46] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.