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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSL-1/2026

PARTE PROMOVENTE: ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA, ENTONCES CANDIDATA AL SENADO DE LA REPÚBLICA

PARTES INVOLUCRADAS: MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: EMMANUEL MONTIEL VÁZQUEZ, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, SERGIO MORENO TRUJILLO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA[1]

Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de la calumnia atribuida a Morena y a la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.  

SÍNTESIS

El presente procedimiento tiene su origen en una queja presentada ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, por una entonces candidata al Senado de la República en contra de Morena, por la presunta comisión de calumnia en su perjuicio, mediante una publicación de dicho partido político en su cuenta oficial de Instagram.

En principio, esta Sala Superior considera que se actualiza una excepción al plazo de caducidad derivado de las cargas extraordinarias de trabajo que tuvo la autoridad instructora durante la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador.

Por otra parte, respecto al fondo de la controversia se determina la inexistencia de la calumnia, porque la publicación denunciada solo contiene críticas fuertes sin la imputación de un delito en específico o hecho falso.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. CUESTIÓN PREVIA

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

V. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

VI. HECHOS ACREDITADOS

VII. ESTUDIO DE FONDO

VIII. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Junta local/autoridad instructora:

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Consejo local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

INE:

Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PAN:

Partido Acción Nacional

Quejosa/Carolina Viggiano:

Alma Carolina Viggiano Austria, en su calidad de entonces candidata al Senado de la República, por el Partido Revolucionario Institucional

 

Parte denunciada:

Morena y la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.                    ANTECEDENTES

(1)      1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, las senadurías que integran el Congreso de la Unión. La etapa de campaña comenzó el uno de marzo y concluyó el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[2].

(2)      2. Queja. El veinticinco de marzo, Carolina Viggiano presentó una queja, ante la Junta local en contra de Morena, por la presunta comisión de calumnia en su perjuicio, mediante una publicación de dicho partido político en su cuenta oficial de Instagram.

(3)      3. Registro y admisión. Al día siguiente, la autoridad instructora registró la queja[3]; posteriormente, el tres de abril la admitió.

(4)      4. Acuerdo de medidas cautelares[4]. El cinco de abril, el Consejo local determinó improcedente la medida cautelar, al considerar que, de un análisis preliminar, la publicación se amparaba en la libertad de expresión.

(5)      5. Emplazamiento. El veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, la Junta local emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos; misma que se realizó el veintinueve siguiente.

(6)      6. Recepción en la Sala Superior y turno. Cuando se recibió el expediente, se revisó su integración y, en su oportunidad, se turnó a la ponencia del magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García.

(7)      7. Radicación. Por economía procesal, en esta sentencia se radica el expediente respectivo[5].

II.                  COMPETENCIA

(8)      La Sala Superior es competente para resolver este PES, ya que se denuncia la presunta difusión de propaganda calumniosa en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024[6].

 

 

III.                CUESTIÓN PREVIA

 

 

a.     Contexto del caso

(9)      Del análisis de las constancias, esta Sala Superior advierte que la queja permaneció en instrucción por un periodo superior a un año en el que la Junta local acumuló cuatrocientos noventa y seis días naturales[7] sin alguna actividad procesal.

(10)   En consecuencia, resulta necesario considerar el alcance de la figura procesal de la caducidad por inactividad de la autoridad administrativa de frente a las circunstancias particulares del caso relacionadas con las cargas extraordinarias de trabajo que tuvo la Junta Local durante la sustanciación del PES.

 

b.     Marco normativo de la caducidad

(11)   La caducidad es una figura jurídica procesal-adjetiva que consiste en la extinción de la instancia o de la facultad sancionadora de la autoridad por inactividad o transcurso del plazo legal sin que se haya dictado resolución.

(12)   Dicha figura tiene por objeto garantizar que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales se conduzcan de acuerdo con la legalidad, el debido proceso, a fin de garantizar la certeza y la seguridad jurídica; y particularmente, que se resuelvan dentro de los plazos previstos en la normativa aplicable o dentro de un plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

(13)   En esta medida, la caducidad garantiza que la parte denunciante tenga certeza de que en un plazo razonable se emitirá un pronunciamiento respecto a su queja y la parte denunciada al sujetarse a él conozca la existencia de un plazo cierto para que se determine, en su caso, la responsabilidad y la consecuente sanción.

(14)   Al respecto, esta Sala Superior en diversos asuntos advirtió que la legislación electoral no contemplaba un plazo para la caducidad de la facultad sancionadora en el PES, por lo que, atendiendo a su naturaleza y características, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció el término de un año a partir de la presentación de la queja o su inicio oficioso[8] para que por regla general operara dicha figura. Dando origen a la jurisprudencia 8/2013, cuyo título es: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

(15)   Posteriormente, este órgano jurisdiccional consideró que dicho plazo puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a la complejidad del caso que requirió de la práctica de diversas diligencias o actos, pero fue enfática en precisar: sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad”, tal como se advierte en la jurisprudencia 11/2013, de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

(16)   En este sentido, en la resolución del PES se considera que la caducidad por el simple transcurso del tiempo o inactividad de la autoridad instructora debe analizarse caso por caso, para estar en posibilidad de garantizar plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al acceso a la justicia de las partes denunciantes.

(17)   Porque si bien, la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional ha reconocido que la caducidad tiene, en principio, respaldo en el artículo 17 constitucional como instrumento para evitar procedimientos inactivos, ello no implica que deba operar automática o indiferenciadamente en todos los supuestos de inactividad.

c.     Decisión sobre la excepción a la caducidad

(18)   En este contexto, aun cuando la queja permaneció en instrucción por un periodo superior a un año, esta Sala Superior considera que se actualiza una excepción al plazo de caducidad derivado de las cargas extraordinarias de trabajo que tuvo la autoridad instructora durante la sustanciación del PES, por el Proceso Electoral Federal 2023-2024 y el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025.

(19)   Lo anterior se puede observar de las actuaciones que realizó la Junta local a lo largo del procedimiento:

CRONOLOGÍA

Actuación

Fecha

Descripción

Etapa que transcurría del Proceso Electoral Federal 2023-2024 o del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025[9]

Queja[10]

Veinticinco de marzo

Recepción de la queja ante la Junta local

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Registro de la queja[11]

Veintiséis de marzo

Registro, reserva de admisión, pronunciamiento sobre medidas cautelares, así como diligencias de investigación

 

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acta circunstanciada[12]

Veintisiete de marzo

Certificación sobre diligencias de notificación a la quejosa

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acta circunstanciada[13]

Veintisiete de marzo

Certificación de la publicación denunciada

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[14]

Veintiocho de marzo

Primer requerimiento a Meta Platforms Inc.

Requerimiento a Morena Hidalgo

 

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[15]

Uno de abril

Requerimiento de información a Morena nacional

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo [16]

Tres de abril

Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares.

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Medidas Cautelares[17]

Cinco de abril

Dictado de medidas cautelares por el Consejo local

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[18]

Cinco de abril

Orden de notificación de medidas cautelares

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[19]

Diez de abril

Agrega al expediente las constancias del medio de impugnación que interpuso la quejosa contra las medidas cautelares

 

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Veintisiete días de inactividad

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[20]

Siete de mayo

Segundo requerimiento de información a Meta Platforms Inc.

Requerimiento a Morena nacional

 

Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024

 

Setenta y nueve días de inactividad

Campaña y jornada del Proceso Electoral Federal 2023-2024

Acuerdo[21]

Veintiséis de julio

Tercer requerimiento de información a Meta Platforms Inc.

Requerimiento a la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de Morena nacional

 

 

Sin proceso electoral

Trescientos noventa y dos días de inactividad

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025

Acuerdo[22]

Veintidós de agosto de dos mil veinticinco

Agrega respuestas de Meta Platforms INC y de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda de Morena nacional.

Además, hubo una regularización de la clave del expediente y orden de certificar diversas notas periodísticas relacionadas con el contenido de la publicación denunciada

 

Sin proceso electoral

Acta circunstanciada[23]

Veinticinco de agosto de dos mil veinticinco

Certificación de diversas notas periodísticas

Sin proceso electoral

Acuerdo de emplazamiento[24]

Veinticinco de agosto de dos mil veinticinco

Emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos

Sin proceso electoral

Acta de audiencia de pruebas y alegatos[25]

Veintinueve de agosto de dos mil veinticinco

Desahogo de la audiencia

Sin proceso electoral

 

(20)   En principio, se advierte que la Junta local practicó las actuaciones necesarias para poder emitir una resolución completa; incluso, ante la falta de respuestas tuvo que realizar requerimientos hasta en tres ocasiones para obtener información de la empresa Meta Platforms INC o para conocer al órgano partidista de Morena encargado de sus redes sociales.

(21)   Además, existe un elemento fundamental que genera la excepción a la actualización de la caducidad, como es la carga extraordinaria de trabajo que enfrentó la Junta local, derivado del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025.

(22)   Por lo que, si bien en principio, se ha considerado que las actividades propias de los procesos electorales no se traducen en una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales se realice exitosamente.

(23)   Sobre todo, cuando durante este lapso se realizó por primera vez la elección de personas juzgadoras a nivel federal, la que se convirtió en un ejercicio inédito, de una complejidad logística sin precedentes.

(24)   De ahí que, si bien durante el periodo de sustanciación existieron lapsos de aparente inactividad, para esta Sala Superior eso no se traduce en un desinterés de la Junta local, pues en ese tiempo también realizó responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales.

(25)   Estas circunstancias particulares que se advierten como hechos notorios relacionadas con el cúmulo de actividades que tuvo la autoridad instructora durante el periodo de sustanciación, generan una justificación suficiente para actualizar una excepción a la caducidad.

(26)   La aplicación de este nuevo criterio de excepción a la caducidad se ajusta al deber constitucional y convencional de garantizar la tutela judicial efectiva, pues permite emitir una decisión conforme a los principios, fines y lógica del modelo del PES.

(27)   Sobre todo, en el modelo actual de única instancia del PES que eliminaría la posibilidad de formular cualquier reclamo por la posible caducidad que llegue a decretar esta autoridad resolutora, lo cual, permite adoptar una actuación proactiva que procure decisiones completas, razonadas y oportunas, evitando que el mero transcurso del tiempo o la inactividad procesal generen un perjuicio para las personas justiciables.

(28)   Así, esta Sala Superior actúa en congruencia con la evolución interpretativa del sistema y asegura que los derechos involucrados sean analizados bajo el estándar más adecuado y contemporáneo.

(29)   Finalmente, es necesario precisar que este criterio, no exime a la autoridad investigadora de su deber de tramitar el PES con la máxima diligencia y celeridad posible; por el contrario, se refuerza y visibiliza su obligación de conducir la instrucción de manera oportuna, a partir de los principios de debido proceso, certeza y tutela judicial efectiva, ello, a efecto de no incurrir en una responsabilidad.

(30)   Si el PES tiene una naturaleza sumaria para la investigación y, en su caso, sanción de infracciones en materia electoral, la actuación pronta y expedita de la autoridad investigadora es una obligación inherente al propio diseño del procedimiento.

IV.               CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

(31)   La Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de Morena señaló que la queja es improcedente, porque la publicación denunciada no constituye calumnia al sustentarse en notas periodísticas y en la libertad de expresión.

(32)   Esta Sala Superior considera que es inviable su estudio como causa de improcedencia, porque ese análisis corresponde al fondo del asunto.

V.                 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

 

(33)   La quejosa menciona que Morena el veintidós de marzo, realizó una publicación en su perfil de Instagram en la que se le imputa el delito de enriquecimiento ilícito; el cual se configura cuando no es posible acreditar la legítima procedencia de los bienes.

(34)   Señala que, con la frase: “si los ves en una boleta, no votes por ellos”, de manera expresa e inequívoca llama al electorado a no votar por su candidatura.

(35)   Además, el lenguaje utilizado en “Las fichitas del PRIAN” trata de presentarla como una persona peligrosa o de cuidado, que no es de fiar y cuyas intenciones no son transparentes.

(36)   En este contexto, considera que se afectó su candidatura dada la percepción negativa que pudo generar en la ciudadanía.

(37)   Por su lado, la parte denunciada, de manera general, manifiesta que no se acredita la calumnia, al no existir la imputación de un delito específico o hecho falso.

(38)   Considera que se trata de opiniones que formaron parte del debate público en diversas notas periodísticas, por lo que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

VI.               HECHOS ACREDITADOS

 

a.     Calidad de la quejosa

(39)   Carolina Viggiano, al momento de los hechos denunciados (etapa de campaña) era candidata al Senado de la República por el PRI[26].

b.     Publicación denunciada

 

(40)   El veintisiete de marzo, la Junta local certificó la existencia y contenido de la publicación en el perfil de Instagram de Morena[27].

(41)   La Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, es la encargada de la administración de dicho perfil[28].

c.     Notas periodísticas

 

(42)   El veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad instructora certificó diversas notas periodísticas en los medios de comunicación digital: “EA Noticias”, “Infobae” y “24 horas”[29], en las que, en otros aspectos, dan cuenta de diversos hechos que relacionan a la quejosa con la indebida adquisición, renta y construcción de bienes inmuebles.

 

VII.            ESTUDIO DE FONDO

 

a.     Fundamentos y consideraciones

(43)   La Constitución General y la Ley Electoral prohíben que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas se usen expresiones calumniosas que imputen hechos o delitos falsos con la intención de impactar en un proceso electoral.

(44)   Para configurar dicha infracción, esta Sala Superior ha considerado que resulta indispensable acreditar la imputación de hechos o delitos falsos (elemento objetivo) con conocimiento de que son falsos (elemento subjetivo); es decir, sin verificar su veracidad[30].

(45)   La veracidad busca una exigencia de que la información destinada a influir en la formación de la opinión pública tenga como base un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene sustento en la realidad.

(46)   Prohibir este tipo de expresiones en el contexto de un proceso electoral, busca garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz que les permita emitir un voto libre e informado.

(47)   La publicación denunciada es:

(48)   A partir de los elementos gráficos y textuales, esta Sala Superior considera que se está frente a una crítica severa de Morena a la quejosa y a los partidos políticos que la postularon, para introducir en el debate público (propio de la etapa de campaña), que el PAN y PRI designaron candidaturas involucradas en diversas acusaciones.

 

(49)   En efecto, la expresión: “LAS FICHITAS DEL PRIAN”, hace referencia, a manera de crítica, a la entonces candidata, sin que se le atribuya la comisión de algún delito o calificativo específico.

 

(50)   Respecto a la frase: “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles”, no puede considerarse la imputación del delito de enriquecimiento ilícito, como lo señala Carolina Viggiano.

 

(51)   Señalar que existen “irregularidades” no equivale a imputar un delito que se contemple en la legislación penal, por lo que debe ser entendida como una expresión para indicar que la quejosa ha estado relacionada con casos posiblemente reprochables en la administración de sus bienes inmuebles, lo que constituye una crítica dura a la quejosa como entonces candidata a una senaduría.

 

(52)   Además, durante la investigación la Junta local certificó diversas notas periodísticas que dan cuenta de diversos hechos que relacionan a la quejosa con la indebida adquisición, renta y construcción de bienes inmuebles[31].

 

(53)   Por lo tanto, la crítica que realizó Morena formaba parte del interés general que se difundió y analizó por diversos medios de comunicación.

 

(54)   Esta Sala Superior, ha señalado en diversos precedentes que la propaganda de los partidos políticos no siempre atiende a posturas neutrales, también puede contener opiniones o críticas severas que, si bien pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras, permiten a la ciudadanía contrastar las posiciones de las demás opciones políticas[32].

 

(55)   Por lo que no podría considerarse una infracción que los partidos políticos fijen postura sobre temas de interés público, ya que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones aportan elementos que permiten la formación de opinión pública del electorado.

 

(56)   Ahora bien, la expresión: La priista Carolina Viggiano es una de las que se encuentra entre las filas del PRIAN, que han postulado a candidatos acusados de corrupción”, también forma parte de una crítica al PAN y PRI por postular candidaturas que han sido denunciadas por corrupción.

 

(57)   Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el término “corrupción”[33] permite diversos significados que, si bien se asocian con una figura delictiva, no necesariamente debe considerarse que se está ante la imputación de un delito.

 

(58)   Por tanto, esta expresión es parte de una crítica fuerte y percepción de Morena, respecto a la posible mala selección que hizo el PAN y PRI en la designación de sus candidaturas, en específico, la de la quejosa a una senaduría.

 

(59)   Finalmente, la expresión Si los ves en una boleta, no votes por ellos” refiere a una invitación por parte de Morena para que la ciudadanía no vote por las candidaturas del PAN y PRI, la cual debe considerarse como válida al haberse emitido dentro del periodo de campaña, etapa en donde se pueden desplegar o realizar ese tipo de manifestaciones.

 

(60)   Ya que en dicha etapa los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden desplegar todo un conjunto de actividades para la obtención del voto de la ciudadanía, incluida el promover el voto en contra para el resto de los contendientes.

 

 

 

 

 

 

 

b.     Decisión

 

(61)   En este contexto, es inexistente la calumnia atribuida a Morena, así como a la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, quien administra el perfil de Instagram.

 

 

 

VIII.          RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la calumnia atribuida a la parte denunciada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Apoyaron: Romina Chávez Nava y Gloria Sthefanie Rendón Barragán.

[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] Con la clave CL/PE/PRI/CL/HGO/PEF/002/2024.

[4] Acuerdo A11/INE/HGO/CL/05-04-24. Mismo que fue confirmado por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-384/2024.

[5] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, apartado C y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución General; 253, fracción IV, inciso g), 256 de la Ley Orgánica; 442, párrafo 1, incisos a), 443, párrafo 1, inciso j), 470, párrafo 1 inciso a) y 475 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) y o), de la Ley General de Partidos Políticos; así como, en lo aplicable, la jurisprudencia de título 25/2015: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[7] Divididos en tres periodos. El primero de veintiséis días (entre el once de abril y seis de mayo), el segundo de setenta y nueve días (entre el ocho de mayo y veinticinco de julio) y, el tercero de trescientos noventa y un días (entre el veintisiete de julio y veintiuno de agosto de dos mil veinticinco).

[8] Con la precisión que en el recurso de revisión SUP-REP-78/2025, esta Sala Superior determinó que el cómputo del plazo de un año también debe de contarse a partir de que el asunto llega a la autoridad competente.

[9] Visibles en: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/ y https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/. Hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley Electoral y el criterio de tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de título: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[10] Ver hojas 01 al 25 del cuaderno accesorio único.

[11] Ver hojas 26 a 30 del cuaderno accesorio único.

[12] Ver hojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único.

[13] Ver hojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único.

[14] Ver hojas 35 a 37 del cuaderno accesorio único.

[15] Ver hojas 53 a 55 del cuaderno accesorio único.

[16] Ver hojas 66 a 67 del cuaderno accesorio único.

[17] Ver hojas 91 a 113 del cuaderno accesorio único.

[18] Ver hojas 150 a 151 del cuaderno accesorio único.

[19] Ver hojas 189 a 190 del cuaderno accesorio único.

[20] Ver hojas 254 a 257 del cuaderno accesorio único.

[21] Ver hojas 259 a 263 del cuaderno accesorio único.

[22] Ver hojas 278 a 280 del cuaderno accesorio único.

[23] Ver hojas 319 a 320 del cuaderno accesorio único.

[24] Ver hojas 308 a 318 del cuaderno accesorio único.

[25] Ver hojas 23 a 32 del cuaderno principal.

[26] Visible en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/648/2.

[27] Hojas 38 a 40 del accesorio único.

[28] Circunstancia, por la que la Junta local determinó emplazarla al procedimiento conforme a la jurisprudencia 17/2011 de título: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[29] Hojas 319 a 320 del accesorio único.

[30] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[31] De manera general, los medios de comunicación señalaron que la quejosa no declaró una casa en la Ciudad de México, con valor de 40 millones de pesos y que es propietaria de una casa en Pachuca cuyo precio supera los 20 millones de pesos; circunstancias que, desde su punto de vista, no coincide con los recursos reportados en sus declaraciones patrimoniales. En otra nota, se hace mención que cobraba una renta mensual de 25 mil pesos por albergar oficinas de una dependencia municipal.

[32] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020. 

[33] Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-384/2024.