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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSL-3/2026

DENUNCIANTE: VIOLETA SOSA ZAMORA

DENUNCIADA: IRMA JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, ENTONCES CANDIDATA A MAGISTRADA DE CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN HIDALGO[1]

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS[2]

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara la inexistencia de las infracciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             La parte denunciante presentó una queja en contra de la entonces candidata a magistrada de circuito de competencia mixta por el Vigésimo Noveno Circuito Judicial, Irma Jiménez Domínguez, por la posible vulneración a los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y laicidad (separación Iglesia–Estado); así como por un presunto beneficio indebido, derivado de diversas publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y TikTok, en las que, a decir de la denunciante, se solicita el voto a favor de la candidata y se emplean expresiones con referencias religiosas; además por la supuesta compra de publicidad con motivo de su aparición en la revista PLÉTORA LEX.

II. ANTECEDENTES

(2)             De lo narrado por la denunciante en su queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(3)             1. Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro dio inicio el Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación (PJF) del cual se destacan las siguientes fechas:

Etapa

Periodo

Periodo de campaña

del 30 de marzo al 28 de mayo de 2025

Jornada electoral

1 de junio de 2025

(4)             2. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco,[3] Violeta Sosa Zamora presentó una queja[4] en contra de Irma Jiménez Domínguez, entonces candidata a magistrada de circuito en materia mixta del Poder Judicial de la Federación, en el estado de Hidalgo, por la posible vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y laicidad (separación Iglesia–Estado); así como por un presunto beneficio indebido y la supuesta compra de publicidad, derivados de diversas publicaciones difundidas en las redes sociales TikTok y Facebook.

(5)             3. Sustanciación. El veintiuno de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/10/2025 y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.

(6)             4. Primera audiencia y remisión a la entonces Sala Especializada. El once de julio, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince de julio siguiente. Concluida dicha etapa, el expediente fue remitido a la entonces Sala Regional Especializada.

(7)             5. Acuerdo de mayores diligencias (SRE-JG-43/2025). El seis de agosto, mediante acuerdo plenario, la entonces Sala Regional Especializada determinó devolver el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que se practicaran mayores diligencias de investigación y se emplazara nuevamente a las partes, con motivo de la totalidad de las conductas denunciadas.[5]

(8)             6. Escisión. El diez de noviembre, la Junta Local determinó la escisión de las conductas denunciadas en el hecho quinto del escrito de queja, al considerar que se actualizaban supuestos de competencia a favor de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.[6]

(9)             7. Acuerdo de cumplimiento y segunda audiencia. En cumplimiento a lo anterior, se llevaron a cabo diversas diligencias de investigación y, el uno de diciembre, la Junta Local emplazó nuevamente a las partes y ordenó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó el cinco de diciembre siguiente.

(10)          8. Recepción del expediente. Concluida la instrucción, el expediente fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y remitido a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.

III. TRÁMITE

(11)          1. Turno. Concluida la sustanciación del procedimiento y verificada la debida integración del expediente fue turnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

(12)          2. Instrucción. Por economía procesal, en esta sentencia se radica la queja respectiva.[7]

IV. COMPETENCIA

(13)          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución corresponde a este órgano jurisdiccional en única instancia.[8]

V. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(14)          A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en el escrito de queja como al atender los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.

a. Manifestaciones de Violeta Sosa Zamora

        La denunciada vulneró los principios de laicidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en redes sociales, en el marco del proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

        Irma Jiménez se vio favorecida por una publicación difundida en el grupo de Facebook denominado “QUE TODO TLAHUELILPAN SE ENTERE OFICIAL”, en la cual Antonio Martínez solicitó el voto a favor de la candidata y realizó una referencia a una persona identificada como “Dr. Ernesto Jiménez”; a decir de la denunciante, dicha persona tendría la calidad de ministro de culto religioso, lo que, en su concepto, vulnera los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como la separación Iglesia–Estado.

        Se vulneró el principio de separación Iglesia–Estado, al considerar que la denunciada fue apoyada públicamente por grupos religiosos, quienes estarían incentivando a su comunidad a votar por esta candidata.

        En las publicaciones denunciadas se solicita el voto a favor de la candidata, se utiliza el nombre de Dios para aludir a su religiosidad dentro de la campaña y se advierte una supuesta compra de publicidad derivado de su aparición en la revista "PLÉTORA LEX".

        Las personas candidatas no pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda o campañas electorales, ni emplear expresiones o alusiones religiosas para vincular su imagen a detrminada religión.

        El deber de neutralidad religiosa del Estado implica un límite tanto para las autoridades como para las confesiones religiosas, a fin de evitar interferencias indebidas en los procesos electorales.

b. Manifestaciones de las partes denunciadas

Irma Jiménez Domínguez

        Sus cuentas de Facebook y Tik Tok son personales y están registradas a su nombre como: @Irma Jiménez Domínguez

        No es titular de la cuenta desde la cual se realizó la publicación atribuida a Antonio Martínez, ni de la persona identificada como Ernesto Jiménez, por lo que se deslinda de su contenido y de cualquier responsabilidad.

        Señala que no tuvo conocimiento previo de la publicación difundida en el grupo “QUE TODO TLAHUELILPAN SE ENTERE OFICIAL”, que no es administradora ni titular de la cuenta, por lo que se deslinda de su contenido.

        Reconoce que Ernesto Jiménez Hernández es su primo, pero se deslinda de cualquier publicación realiza por él.

        La expresión: “con el favor de Dios y tu voto ganaremos” no viola el principio de laicidad, pues se emitió al amparo de su libertad de expresión, libertad de difusión, conciencia y religión, así como su derecho a votar y ser votada.

        Niega haber vulnerado el principio de laicidad, pues decir “con el favor de Dios” no constituye proselitismo religioso, ni implica uso indebido de elementos religiosos en el contexto electoral.

        Fue una expresión genérica, individual, ampliamente utilizada en el lenguaje cultural mexicano, sin referencia a un culto o religión en especifico, además de que no se empleó dentro de templos o acompañado de símbolos religiosos.

        El simple hecho de emplearse las frases “bendiciones” y “si Dios quiere” no actualiza el llamado al voto con el uso de expresiones religiosas.

        Para que se configure la infracción deben existir expresiones que vinculen de manera directa una opción política con cuestiones religiosas, al grado de incidir en la voluntad del electorado.

        La publicación denunciada en el hecho tercero fue en su cuenta personal sin uso de recursos públicos, además de que no existe restricción para hacer uso de redes sociales personales.

        Señala que el veinte de abril recibió una invitación gratuita por parte de Verónica Ángeles Cilia para colaborar en la revista PLÉTORA LEX, misma que fue extendida a todas las candidaturas en Hidalgo, sin pago alguno, por lo que aceptó la invitación al ser gratuito.

        Afirma que la propia denunciante también colaboró en el mismo ejemplar de la revista, lo que demuestra que no existió contratación de publicidad.

Revista Plétora Lex

        La publicación denunciada constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de prensa.

        La revista es un medio digital orientado a la difusión de análisis jurídico, político y social sobre temas de interés público.

        Irma Jiménez Domínguez no contrató, solicitó ni gestionó la difusión de información a través de la cuenta de Facebook de la revista.

        La publicación obedece a una dinámica editorial propia consistente en la presentación de personas colaboradoras, sin distinción ni contraprestación económica.

(15)          Por otra parte, si bien en el escrito de queja se hace referencia a Ernesto Jiménez y a Antonio Martínez como personas vinculadas a las publicaciones denunciadas, de las constancias que obran en autos se advierte que no fue posible su localización, pese a las diligencias realizadas por la autoridad instructora; en consecuencia, no comparecieron al procedimiento ni desahogaron requerimientos, ni asistieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticinco.[9]

c. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados

c.1.1 Pruebas aportadas por la denunciante

(16)          Para acreditar los hechos denunciados, en lo que interesa, la denunciante ofreció, en su escrito de queja, enlaces electrónicos correspondientes a diversas publicaciones difundidas en Facebook y Tik Tok las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora mediante las actas circunstanciadas siguientes identificadas con las claves: INE/OE/HGO/JLE/CIRC/048/2025, INE/OE/HGO/JLE/CIRC/063/2025, INE/OE/HGO/JLE/CIRC/064/2025, INE/OE/HGO/JLE/CIRC/085/2025, INE/OE/HGO/JLE/CIRC/095/2025.

(17)          A través de dichas actas, la autoridad instructora dio fe de la existencia y del contenido de los enlaces electrónicos denunciados. Asimismo, la denunciante ofreció las pruebas presuncional, en su doble aspecto legal y humano, así como la instrumental de actuaciones, cuyo valor probatorio será analizado de manera conjunta en el apartado correspondiente..

c.1.2 Pruebas recabadas por la autoridad instructora

(18)          Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora recabó diversas pruebas consistentes en escritos de desahogo de los requerimientos, actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad electoral, documentación relacionada con la capacidad económica de las personas denunciadas, así como documentales públicas y privadas. Entre estas últimas, está la respuesta emitida por la Secretaría de Gobernación, de la cual se advierte que Ernesto Jiménez Hernández se encuentra registrado como ministro de culto en la asociación religiosa denominada “Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés”, con número de registro constitutivo SGAR/225/93.[10]

(19)          Asimismo, la autoridad instructora certificó el contenido del correo electrónico emitido por Meta Platforms, mediante el cual dio contestación al requerimiento formulado el quince de agosto, lo que quedó asentado en el acta circunstanciada AC56/INE/HGO/JLE/10-10-2025.

c.1.3 Pruebas ofrecidas por la denunciada

(20)          Por su parte, la denunciada ofreció diversas documentales privadas, de las cuales, en lo que interesa, se advierte la impresión de la carta invitación emitida por la revista Plétora Lex, su constancia de situación fiscal, así como pruebas técnicas consistentes en tres enlaces electrónicos, uno correspondiente a la página web de la revista y dos a publicaciones en Facebook. Asimismo, ofreció las pruebas presuncional, en su doble aspecto legal y humano.

(21)          Finalmente, solicitó a la autoridad que certificara la colaboración de la denunciante, Violeta Sosa Zamora, con la revista referida. En atención a ello, la Junta Local levantó el acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/099/2025, mediante la cual dio fe del contenido del enlace electrónico: https://pletorahidalgo.com/single.php?id=2677

c.1.4 Prueba ofrecida por Plétora Lex

(22)          La revista Plétora Lex ofreció como prueba una documental privada consistente en un escrito de catorce de julio, suscrito por Violeta Sosa Zamora, mediante el cual hace constar su colaboración con dicho medio de comunicación.

c.2. Valoración probatoria

(23)          Las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora constituyen documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), por haber sido emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que gozan de pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes.

(24)          Por su parte, las contestaciones de las personas emplazadas, los escritos de deslinde, así como las pruebas técnicas consistentes en enlaces electrónicos de publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y TikTok, constituyen documentales privadas y técnicas, respectivamente; mientras que las instrumentales de actuaciones y presuncionales, en su doble aspecto legal y humano, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f), y 462, párrafo 3, de la propia Ley.

c.3. Hechos acreditados

(25)          Del análisis integral del expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:

         Calidad de la persona denunciada. Se tiene acreditado que, al momento de los hechos materia de denuncia, Irma Jiménez Domínguez tenía la calidad de candidata a magistrada de circuito de competencia mixta en el estado de Hidalgo.

         Existencia y contenido de las publicaciones denunciadas. Con base en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora identificadas con las claves: ine/oe/hgo/jle/circ/048/2025,ine/oe/hgo/jle/circ/063/2025,ine/oe/hgo/jle/circ/064/2025,ine/oe/hgo/jle/circ/085/2025,ine/oe/hgo/jle/circ/095/2025 eine/oe/hgo/jle/circ/099/2025, se encuentra acreditada la existencia y el contenido de las publicaciones denunciadas, el cual será analizado en el fondo del asunto, para evitar repeticiones.

         Titularidad de las cuentas de redes sociales. Se encuentra acreditado que Irma Jiménez Domínguez es titular y administradora del perfil personal de Facebook identificado con la URL https://www.facebook.com/irma.jimenezdominguez.3 , así como de la cuenta de Tik Tok identificada como @irma.jimnez.domin.

         Registro como ministro de culto religioso. Se encuentra acreditado que Ernesto Jiménez Hernández cuenta con registro vigente como ministro de culto religioso ante la Secretaría de Gobernación, correspondiente a la asociación religiosa denominada “Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés”.

VI. ESTUDIO DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(26)          Esta Sala Superior considera que resultan inexistentes las infracciones denunciadas, relativas a la vulneración a los principios de laicidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como al presunto beneficio indebido y a la supuesta compra de publicidad, con motivo de diversas publicaciones en redes sociales, en el marco de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(27)          Con la finalidad de dotar de claridad y orden al análisis, en primer término se examinará el contenido de las publicaciones denunciadas y, posteriormente, se analizará de manera individual cada una de las infracciones alegadas, a partir de los elementos normativos que las integran y de las pruebas que obran en autos.

b.     Publicaciones denunciadas

Hecho 1: Se encuentra acreditada la existencia de una publicación compartida en el grupo de Facebook denominado “QUE TODO TLAHUELILPAN SE ENTERE OFICIAL”, en la que se inserta una imagen en la que aparece la fotografía de la entonces candidata Irma Jiménez Domínguez y la expresión visible “Pastor Ernes…”, conforme a lo certificado en el acta circunstanciada correspondiente:

Hecho 2: Se encuentra acreditada la existencia de una publicación difundida en la cuenta de TikTok identificada como @irma.jimnez.domin, cuya titularidad corresponde a la denunciada.

Al respecto, la denunciada reconoció el contenido de la publicación, consistente en la expresión: “irma jiménez domínguez con el favor de dios y tu voto ganaremos. poder ejecutivo. soja la 05”.

Hecho 3: Se encuentra acreditada la existencia de una publicación realizada en el perfil personal de Facebook de la denunciada, en la que hace referencia a su primer mensaje de campaña y se acompañan imágenes fotográficas. Asimismo, la denunciada reconoció el contenido del mensaje siguiente: “Hola amigos y familiares, a quienes gusten compartir mi primera publicación relacionada con mi campaña (que tiene la canción), les informo que ya se puede hacer, se los voy a agradecer infinitamente”.

Hecho 4: Se encuentra acreditada la existencia de una publicación en la que se da cuenta de la participación de la denunciada como colaboradora en la revista PLÉTORA LEX.

(28)          Del desahogo realizado en las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la vertificación de los enlaces de Facebook y Tik Tok ofrecidos como prueba, se advierte que su contenido corresponde a diversas publicaciones difundidas durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario del PJF 2024-2025.

(29)          En ese contexto, resulta procedente analizar de manera individual cada una de las publicaciones, a fin de determinar si, por su contenido y circunstancias, actualizan o no los elementos normativos de las infracciones denunciadas, sin que ello implique, por sí mismo, una calificación previa de su licitud o ilicitud.

b. Marco normativo

b.1. Principio de laicidad y uso de expresiones o símbolos religiosos en propaganda electoral

Marco normativo

(30)          La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre la IglesiaEstado).[11]

(31)          Asimismo, el texto constitucional establece que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, lo que exige que el ejercicio del sufragio se realice sin presiones indebidas, incluidas aquellas de carácter religioso.[12]

(32)          El respeto a la libertad religiosa, así como a los principios de laicidad y separación Iglesia–Estado, es plenamente aplicable en materia electoral y se traduce en límites objetivos al contenido de la propaganda, con el propósito de evitar cualquier forma de coacción o influencia indebida que pudiera afectar la libertad y autenticidad del voto.

(33)          En ese contexto, la Ley General de Partidos Políticos prevé que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.[13]

(34)          Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior[14] en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

(35)          Así, se observa que la Sala Superior ha definido características específicas para la valoración de las imágenes o símbolos que aparezcan en la propaganda a fin de calificarlas como infractoras, por lo que su simple aparición no configura, por sí misma, una contravención al marco normativo en cita y se deben analizar las características de cada caso para determinar lo conducente.

b.2. Libertad de expresión

(36)          El artículo 1º de la Constitución general establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

(37)          El artículo 6 del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[15].

(38)          Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

(39)          La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática.[16]

b.3. Principios de equidad e imparcialidad en la contienda

(40)          La equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

(41)          El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales.

(42)          Con relación a la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, el artículo 505 de la LEGIPE establece que, durante las campañas, las personas candidatas pueden difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones sobre la función jurisdiccional, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión, siempre que no contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

(43)          De igual forma, el artículo 506 de la propia Ley prevé que no podrá realizarse proselitismo indebido, ni utilizarse recursos públicos para fines de promoción o propaganda electoral relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

(44)          Finalmente, la normativa electoral establece que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas deben conducirse con imparcialidad, objetividad y profesionalismo, y abstenerse de emplear recursos materiales, humanos o financieros a su cargo con fines electorales..

b.4. Beneficio indebido

(45)          La línea jurisprudencial de esta Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

(46)          Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena,[17] ya que eso resultaría desproporcional respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.[18]

(47)          Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.[19]

c. Caso concreto

c.1. Uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral

(48)          La denunciante sostiene que, con motivo de los hechos 1, 2 y 3, se emplearon expresiones o referencias de carácter religioso, lo que a su juicio vulnera el principio de laicidad.

(49)          En relación con el hecho 1, se advierte que la publicación difundida en el grupo de Facebook denominado “QUE TODO TLAHUELILPAN SE ENTERE OFICIAL” contiene un llamado al voto a favor de la entonces candidata, y que en su contenido se hace referencia a una persona identificada como “Dr. Ernesto Jiménez”, así como la inserción de una imagen en la que aparece la fotografía de la candidata acompañada de la expresión visible “Pastor Ernes…”, conforme a lo certificado en el acta circunstanciada correspondiente.

(50)          Asimismo, obra en autos que Ernesto Jiménez Hernández, quien fue señalado por la denunciada como su primo, cuenta con registro vigente como ministro de culto ante la Secretaría de Gobernación. Sin embargo, aun cuando dichos elementos podrían generar una inferencia inicial respecto de la posible identidad de la persona mencionada en la publicación, lo cierto es que no existe prueba suficiente que permita tener por plenamente acreditado que la referencia contenida en el mensaje corresponda inequívocamente a Ernesto Jiménez Hernández, ni que éste haya intervenido directa o indirectamente en la elaboración o difusión del contenido denunciado.

(51)          En efecto, la publicación no identifica de manera completa a la persona referida, la expresión aparece fragmentada, no se acredita la autoría, titularidad o control de la cuenta desde la cual fue compartida, ni existe elemento probatorio que permita demostrar coordinación, consentimiento o aprovechamiento electoral por parte de la entonces candidata, por lo que no resulta jurídicamente válido atribuirle, con base en tales elementos, efectos infractores.

(52)          Aunado a lo anterior, incluso en la hipótesis de que se estimara que la referencia contenida en la publicación correspondiera a Ernesto Jiménez Hernández, ello no sería suficiente para actualizar la infracción denunciada, ya que la sola mención o aparición indirecta de una persona con calidad de ministro de culto, sin un uso evidente, deliberado y directo de símbolos o expresiones religiosas, ni un llamado explícito a votar fundado en creencias religiosas, no configura, por sí misma, una vulneración al principio de laicidad.

(53)          En similar sentido, esta Sala Superior sostuvo en el criterio en el SUP-REP-692/2018 que la simple aparición de elementos que pueden ser asociados con símbolos religiosos como son las iglesias o en este caso el nombre de una persona, no constituye por sí mismo una vulneración a la normativa electoral.

(54)          Lo anterior porque para ello se requiere que se acredite el uso intencional de modo concluyente de los símbolos religiosos para generar una utilidad o provecho sobre el electorado.

(55)          En consecuencia, el contenido del hecho 1, analizado tanto desde la ausencia de acreditación plena de la identidad como desde un análisis hipotético de fondo, no permite tener por actualizada la vulneración al principio de laicidad en los términos planteados por la denunciante

(56)          En relación con el hecho 2, se encuentra acreditada la existencia de una publicación difundida en la cuenta de TikTok de la denunciada, cuyo contenido es la expresión: “irma jiménez domínguez con el favor de dios y tu voto ganaremos. poder ejecutivo. soja la 05”.

(57)          Esta Sala Superior considera que la expresión “con el favor de Dios”, analizada en su contexto y literalidad, constituye una frase genérica de uso común en el lenguaje social y cultural, que no se vincula a una confesión religiosa específica, ni implica la invocación de símbolos religiosos institucionales, prácticas de culto, ni llamados a la adhesión a determinada creencia.

(58)          Máxime que, en el caso le corresponde al Estado mantenerse neutral o imparcial, respecto del ejercicio de diversas religiones, cultos y creencias y que su papel es contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática.[20]

(59)          En efecto, del contenido de la publicación no se advierte que la expresión denunciada haya sido utilizada de manera evidente, deliberada y directa con la finalidad de incidir en la voluntad del electorado mediante elementos religiosos, ni que se haya presentado como una razón determinante para solicitar el voto, por lo que no se actualiza el estándar exigido por esta Sala Superior para tener por vulnerado el principio de laicidad.

(60)          En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la publicación correspondiente al hecho 2 se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, sin que su contenido permita acreditar la infracción denunciada.

(61)          En relación con el hecho 3, la denunciante sostiene que, al solicitar apoyo para compartir su publicación de campaña, la denunciada se estaría beneficiando del respaldo de una comunidad religiosa, en tanto, a su juicio, profesa creencias religiosas, lo que implicaría una vulneración a los principios de laicidad, equidad e imparcialidad.

(62)          Al respecto, la denunciada reconoció profesar creencias religiosas, precisando que dichas convicciones se encuentran amparadas por la libertad de conciencia y de religión, y negó que la publicación denunciada tuviera como finalidad movilizar, convocar o instrumentalizar a una comunidad religiosa en favor de su candidatura.

(63)          Del análisis del contenido de la publicación no se advierte referencia alguna a una comunidad religiosa, ni la invocación expresa o implícita a creencias, prácticas, símbolos o autoridades religiosas, ni un llamado dirigido a personas en razón de su adscripción confesional.

(64)          En ese sentido, si bien la denunciada acepta profesar una religión, tal circunstancia no resulta jurídicamente suficiente, por sí misma, para estimar que el mensaje difundido tenga un carácter religioso-electoral, ni que se haya trasladado su esfera de convicciones personales al ámbito de la contienda, en ausencia de elementos que acrediten un uso deliberado de lo religioso con fines proselitistas.

(65)          De ahí que, la denunciante parta más bien de conjeturas y apreciaciones sujetivas al cuestionar el hecho que la denunciada solicite el apoyo de sus amigos y familiares para difundir su propaganda para el cargo que desea ocupar. Bajo esa perspectiva se llegaría al absurdo de sostener que, la denunciada no podría realizar promoción alguna de su candidatura porque estaría aprovechando sus creencias respecto de su grupo de familiares y amigos para su promoción.

(66)          En consecuencia, esta Sala Superior considera que la publicación denunciada en el hecho 3 se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión y por la libertad confesional, sin que se acredite una afectación a los principios de laicidad, equidad o imparcialidad en la contienda.

(67)          A partir del análisis individualizado de los hechos 1, 2 y 3, esta Sala Superior concluye que no se acredita la utilización de símbolos o expresiones religiosas en los términos exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicables, ni la existencia de un uso evidente, deliberado y directo de elementos religiosos con fines electorales.

(68)          Además, no debe perderse de vista que el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras se trata de un proceso sin precedentes en el que se deben privilegiar las libertades de expresión e información, ya que estas asumen un papel esencial, porque se erigen como instrumentos esenciales para generar la libre circulación del discurso y debate, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública.

(69)          En consecuencia, se determina la inexistencia de la vulneración al principio de laicidad atribuida a las publicaciones denunciadas.

c.2 Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad

(70)          La denunciante sostiene que, con motivo de los hechos 1, 3 y 4, se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, al estimar que las conductas denunciadas colocaron a la entonces candidata en una posición de ventaja indebida frente al resto de las personas contendientes.

(71)          En relación con el hecho 1, la denunciante afirma que el solo hecho de que, dentro de un grupo de Facebook, un tercero haya compartido una publicación a favor de la entonces candidata la colocó en una situación de ventaja frente a las demás personas competidoras.

(72)          Este planteamiento no puede prosperar, pues la expresión de apoyo ciudadano en redes sociales, consistente en compartir contenidos o manifestar preferencias durante el periodo de campaña, forma parte del debate democrático y no genera, por sí misma, una ventaja indebida, en ausencia de coordinación, financiamiento, instrucción o uso de recursos prohibidos, extremos que no se acreditan en el caso.

(73)          En efecto, no se desprende que la denunciada haya ordenado, inducido o controlado la publicación compartida, ni que el grupo tenga una naturaleza institucional, religiosa o partidista que altere el equilibrio de la contienda.

(74)          Respecto del hecho 3, la denunciante sostiene que al solicitar apoyo para compartir una publicación de campaña, la denunciada podría beneficiarse del respaldo de familiares o amistades que pertenezcan a partidos políticos o grupos religiosos, lo que, a su juicio, vulnera la equidad e imparcialidad.

(75)          Dicho argumento parte de una hipótesis conjetural, pues no se acredita la intervención concreta de personas afiliadas a partidos políticos o integrantes de grupos religiosos en esa calidad, ni la existencia de una estructura organizada o institucionalizada de apoyo.

(76)          Además, debe resaltarse que el proceso electoral es una contienda, y que solicitar el voto o pedir apoyo para difundir mensajes de campaña constituye una actividad inherente y lícita del proselitismo, siempre que se realice dentro de los márgenes constitucionales y legales, como ocurre en el caso.

(77)          En cuanto al hecho 4, relativo a una supuesta compra de publicidad, de las constancias se desprende que no existió contratación ni pago alguno por parte de la denunciada; su participación obedeció a una invitación abierta en la que intervinieron diversas personas candidatas, incluida la propia denunciante. De ahí que no se configure una afectación a la equidad en la contienda.

(78)          De ahí que exista la presunción sobre la legalidad de la publicación correspondiente y que por tanto ésta corresponde a la libertad de prensa de la revista en cuestión. Sin que, de los elementos probatorios que constan en el expediente, se advierta algún indicio o prueba que pueda revertir esa presunción.

(79)          A partir del análisis individualizado de los hechos 1, 3 y 4, esta Sala Superior concluye que las conductas denunciadas se desarrollaron dentro del contexto propio de una campaña electoral, sin que se acredite la obtención de ventajas indebidas, la intervención de sujetos prohibidos, ni el uso de recursos que alteren el equilibrio de la contienda.

(80)          En consecuencia, se determina la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, en los términos planteados.

c.3. Beneficio indebido

(81)          En cuanto a la infracción consistente en beneficio indebido, esta Sala Superior considera que no se actualiza, de conformidad con los criterios jurisprudenciales desarrollados por este órgano jurisdiccional, conforme a los cuales la responsabilidad por actos de terceros únicamente puede atribuirse cuando se acredita la existencia de una conducta ilícita, el conocimiento o aquiescencia de la persona candidata, y el aprovechamiento indebido derivado de dicha conducta.

(82)          En efecto, como se expuso en el marco jurídico, para que se configure un beneficio indebido es necesario demostrar que la persona candidata conoció o pudo razonablemente conocer la conducta presuntamente infractora y que, aun así, obtuvo una ventaja indebida, ya sea por coordinación, consentimiento, tolerancia o por la omisión de un deslinde oportuno, eficaz y razonable.

(83)          En el caso concreto, del análisis de las constancias no se acredita, en primer término, la existencia de conductas ilícitas de origen, pues como se razonó en los apartados anteriores, las publicaciones denunciadas no vulneraron los principios de laicidad, equidad ni imparcialidad, ni constituyeron propaganda prohibida.

(84)          Asimismo, no obra en autos elemento alguno que permita concluir que la entonces candidata tuvo conocimiento previo o posterior de alguna conducta ilícita atribuible a terceros, ni que existiera coordinación, instrucción o consentimiento respecto de las publicaciones difundidas en redes sociales o de su participación en la revista Plétora Lex.

(85)          En ese sentido, si bien en el caso concreto no era jurídicamente exigible la realización de un deslinde, al no acreditarse la existencia de una conducta ilícita de origen, lo cierto es que la entonces candidata manifestó expresamente su deslinde respecto de las publicaciones atribuidas a terceros, negando cualquier intervención, coordinación o consentimiento en su elaboración o difusión.

(86)          Dicho deslinde refuerza la conclusión de que no existió aprovechamiento indebido alguno, pues evidencia la ausencia de voluntad de beneficiarse de actos ajenos, aun cuando éstos no configuraran infracción electoral.

(87)          Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que es inexistente el beneficio indebido atribuido a la entonces candidata, en los términos planteados por la denunciante.

d. Conclusión

(88)          En consecuencia, a partir del análisis integral e individualizado de las publicaciones denunciadas, así como de los elementos probatorios que obran en autos, esta Sala Superior concluye que no se acreditan las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de laicidad (separación Iglesia–Estado), equidad e imparcialidad en la contienda, ni la existencia de un beneficio indebido a favor de la entonces candidata, ni la compra de publicidad en medios de comunicación, en los términos planteados por la denunciante.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

Notifíquese; conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como con la ausencia del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer el presente procedimiento; firma como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Mas adelante parte denunciada.

[2] Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[4] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo (Junta Local), en adelante autoridad instructora.

[5] En dicho acuerdo se precisaron, para efectos de la continuación de la investigación, las conductas denunciadas en los siguientes términos: Hecho 1:  beneficio obtenido y vulneración a los principios de equidad y separación iglesia-estado; Hecho 2: uso de símbolos religiosos; Hecho 3: vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y separación iglesia-estado; Hecho 4: vulneración al principio de equidad y posible compra de publicidad en medios de comunicación y Hecho 5: vulneración al principio de imparcialidad y equidad, así como la posible compra de publicidad en medios de comunicación.

[6] Las constancias relativas a dicho hecho fueron fueron remitidas mediante el oficio INE/JLE/HGONS/1307/2025 para el trámite correspondiente; en consecuencia, lo concerniente a la supuesta entrevista en en “Radio y Televisión de Hidalgo” no es materia de estudio del presente asunto.

[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].

[8] De conformidad con los artículos 99, inciso IX y X, de la Constitución general; 253, incisos XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, numeral 1, inciso c, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

[9] Se advierte que por acuerdo de uno de diciembre, la Junta Local dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que en su caso determine el inicio de un procedimiento ordinario sancionador por no desahogar los requerimientos realizados por acuerdos de veintisiete de agosto, trece de octubre y diez de noviembre, como se advierte a fojas 275 a 290 del expediente. 

[10] Oficio AR-03/13040/2025 que se encuentra a fojas 127 a 142 del expediente.

[11] Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130.

[12] Artículo 41, párrafo tercero.

[13] Artículo 25.1, inciso p).

[14] Véase SUP-REP-692/2018.

[15] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[16] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[17] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[18] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[19] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[20] Véase caso “Lautsi y otros vs. Italia”, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2011, párrafos 60 y 72.