PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-PSL-6/2025

PARTE DENUNCIANTE: SERGIO IVÁN RUIZ GONZÁLEZ

PARTE DENUNCIADA: VANESA ZÁRATE VERGARA, ENTONCES CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO DE COMPETENCIA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL 29, DISTRITO JUDICIAL 1, EN HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y KAREN IVETTE TORRES HERNÁNdez

COLABORó: SHIRI JAZMyN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la utilización de propaganda electoral elaborada con materiales distintos a los permitidos, durante la campaña electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

ÍNDICE

glosario

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE DEFENSA Y HECHOS ACREDITADOS

4.1. Manifestaciones de las partes

4.1.1. Denunciante

4.1.2. Denunciada

4.2. Pruebas y valoración

4.3. Hechos acreditados

5. Estudio de fondo

5.1. Materia de controversia

5.2. Marco normativo

5.3. Caso concreto.

6. R E S O L U T I V O

glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada o Vanesa Zarate:

Vanesa Zárate Vergara, entonces candidata a jueza de distrito de competencia mixta, del Circuito Judicial 29, Distrito Judicial 1, en el Estado de Hidalgo

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras

UEPES:

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

(1)            Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

(2)            1.1. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el referido proceso electoral, en el cual se celebraron actos de campaña del treinta de marzo al veintiocho de mayo siguientes; posteriormente, el uno de junio, se celebró la jornada electoral.

(3)            1.2. Queja. El seis de mayo, Sergio Iván Ruiz González denunció a Vanesa Zárate Vergara, entonces candidata a jueza de distrito mixto, en el Distrito Judicial 1, Hidalgo, por la presunta utilización de propaganda electoral impresa con materiales distintos al papel [un gafete, dos playeras, cuatro gorras y dos botones], visible en diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales Facebook y TikTok.

(4)            1.3. Registro y diligencias de investigación. El nueve de mayo, la Junta Local registró la queja[2] y ordenó diversas diligencias de investigación.

(5)            1.4. Admisión, primer emplazamiento y primera audiencia. El veinticinco de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el uno de julio siguiente, en donde no compareció ninguna de las partes.

(6)            1.5. Trámite ante la Sala Especializada [SRE-JG-33/2025]. El veintisiete de julio, la Sala Especializada revisó la integración del expediente y lo devolvió a la UTCE para que realizara mayores diligencias, así como un nuevo emplazamiento, ya que consideró que la línea de investigación se encontraba incompleta.

(7)            1.6. Extinción de la Sala Especializada. Los decretos en materia de reforma del Poder Judicial establecieron que dicho órgano jurisdiccional quedaría extinto a partir del uno de septiembre, fecha a partir de la cual la Sala Superior asumiría competencia de los procedimientos especiales sancionadores[3].

(8)            1.7. Segundo emplazamiento. El veinte de agosto, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, mediante acuerdo de veintidós de septiembre, la autoridad instructora dejó sin efectos dicho emplazamiento, ya que la denunciada sólo fue notificada por correo electrónico y no hubo constancia de su respuesta.

(9)            1.8. Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, y por las que se creó la UEPES[4].

(10)        1.9. Admisión y tercer emplazamiento. El veintisiete de octubre, la UTCE admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el treinta y uno siguiente, sin que comparecieran de manera personal o por escrito las partes denunciante y denunciada.

(11)        1.10. Remisión a la Sala Superior. En su oportunidad, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se remitió a la UEPES para que verificara su debida integración.

(12)        1.11. Turno y radicación. Hecho lo anterior, la presidencia de esta Sala Superior acordó registrar el expediente con la clave SUP-PSL-6/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien procedió a radicarlo y elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, a partir de las reformas constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como las autoridades involucradas.

(14)        Así, se surte la competencia de esta Sala Superior al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la utilización de propaganda con materiales no biodegradables durante la campaña electoral de una candidata a jueza de distrito en Hidalgo, en el marco del proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025[5].

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(15)        En el escrito de respuesta[6], la denunciada solicita el desechamiento de la queja porque, desde su perspectiva, los hechos no actualizan falta alguna a la normativa electoral[7],.

(16)        En consideración de esta Sala Superior no se actualiza la causal referida, ya que, en su momento el denunciante señaló los hechos y conductas que consideró contrarias a la normatividad electoral y aportó los medios probatorios que estimó oportunos para acreditarlas, por tanto, en esta resolución se analizará su valoración y alcance, para determinar, en un examen de fondo, si se actualiza o no la infracción denunciada.

4. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, MEDIOS DE DEFENSA Y HECHOS ACREDITADOS

4.1. Manifestaciones de las partes

4.1.1. Denunciante

(17)        Sergio Iván Ruiz González presentó queja contra Vanesa Zárate por el presunto uso, durante su campaña, de propaganda electoral con materiales distintos al papel y no biodegradables[8], lo cual advirtió de diversas publicaciones en los perfiles de Facebook y TikTok de la otrora contendiente.

(18)        Asimismo, solicitó que se diera vista a la UTF, en caso de que los materiales no fueron reportados como gastos en el MEFIC.

4.1.2. Denunciada

(19)        Por su parte, Vanesa Zárate reconoció que utilizó dos gorras, dos playeras, una impresión de boleta enmicada, dos botones o PIN y un gafete, hechos con material biodegradable -aunque en la factura no se estableció esa característica- y precisó que no fueron entregados a la ciudadanía.

(20)        Describió que las gorras estaban hechas con tejido reciclado.

4.2. Pruebas y valoración

(21)        Los medios de prueba presentados, así como las reglas para su valoración se desarrollan en el ANEXO 1, a fin de garantizar su consulta.

4.3. Hechos acreditados

(22)        De las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para acreditar lo siguiente:

(23)        Al momento de la conducta denunciada, Vanesa Zárate era candidata a jueza de distrito en materia mixta del circuito judicial 29 en el Estado de Hidalgo.[9]

(24)        Las publicaciones ofrecidas como medio de prueba fueron:

        https://www.facebook.com/share/p/1JRPwWBgGR/

        https://www.facebook.com/VanesaZarateVergara

        https://facebook.com/share/r/1JDJA7hT8S/

        https://facebook.com/share/p/1LR4jnJSK2/

        https://zaratevergara.mx/?fbclid=lwY2xjawKHd81leHRuA2FlbQlxMABicnlkETE3aEJ4Zm9nRnRSbFBsWlo0AR6xgrvcYdCbbd1EpsB6RmAoNeaqldTSwKOPOy9-CPd7YC3ORC0JohNdzDMgaemawMmQoF7PPgnrvmimoFk1A

        https://www.tiktok.com/@zaratevergaravanesa/video/7500469907772017938?==1&t=ZS-8w8qL7BH6q

 

(25)        El diecinueve de mayo, mediante oficio INE/UTF/DA/11838/2025, la UTF informó que a esa fecha la entonces candidata reportó diversos gastos, no obstante, ninguno de ellos correspondía con la propaganda denunciada o con características similares.[10]

(26)        La UTCE certificó el contenido de los enlaces denunciados, mediante acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIR/091/2025, por la Oficialía Electoral y con base en el desahogo del requerimiento formulado determinó la existencia de las publicaciones.

(27)        La parte denunciada reconoció que ella mandó a elaborar dos gorras moradas, dos gorras amarillas, dos playeras, dos camisas y dos botones impresos en papel con protección y un gafete consistente en una impresión pegada en un cartón reciclable que utilizó durante su campaña electoral y presentó la factura emitida por Gerson Eliu Núñez Rivera, por un total de tres mil pesos.

(28)        En desahogo al requerimiento formulado a Gerson Eliu Núñez Rivera, manifestó que todos los materiales fueron promocionales ecológicos: las dos camisas blancas y las dos playeras lilas eran textiles de algodón orgánico; las cuatro gorras de algodón y poliéster reciclado; y los botones eran impresiones en papel reciclable.

(29)        El quince de agosto y el 22 de septiembre[11], la UTF comunicó que la denunciada presentó su informe único de gastos en el MEFIC el treinta y uno de mayo, sin que se advirtiera gasto relacionado con el PIN, broche o gafete materia de la denuncia, y tampoco de dos playeras, dos gorras moradas, dos gorras amarillas, dos camisas y dos botones por un monto de tres mil pesos.

5. Estudio de fondo

5.1. Materia de controversia

(30)        En el escrito de queja, la parte denunciante señaló que la entonces candidata compartió publicaciones en sus redes sociales, mediante las cuales se demuestra que utilizó propaganda electoral con materiales no biodegradables, distintos al papel, y que no fue reportada ante el INE como gasto de campaña.

(31)        La materia de la controversia se centra en determinar si la entonces candidata vulneró las reglas de propaganda electoral durante su campaña, relativas a la elaboración de esta con material distinto al papel biodegradable.

(32)        Respecto a la presunta la omisión de reportar ante el MEFIC dicho egreso, corresponde directamente a la UTF y no así a la UTCE, por lo que, el estudio del caso, únicamente se circunscribe a la utilización de la propaganda con materiales distintos a los permitidos.

5.2. Marco normativo

5.2.1. Propaganda electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación

(33)        El artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

(34)        Dicho precepto también indica que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

(35)        Asimismo, en el artículo 508 de la LEGIPE establece que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.

(36)        A mayor abundamiento, el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, en la página oficial del INE se publicó el acuerdo INE/CG332/2025[12] en el que el Consejo General resolvió diversas consultas planteadas por personas candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, relativas, entre otras cuestiones, al uso personal de distintivos, camisas, playeras, gorras y/chalecos, a fin de que la ciudadanía las identificara, así como su registro en el MEFIC.

(37)        En dicho documento se especificó, en lo que interesa, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de los Lineamientos para la Fiscalización, a los que habrían de ajustarse las personas participantes, las erogaciones que podrían realizarse para llevar a cabo actos de campaña se referían a propaganda impresa y en redes sociales.

(38)        Adicionalmente, se precisó que el artículo 508 de la LEGIPE señala que la propaganda electoral dentro de dicho proceso sería impresa en papel, la cual deberá ser reciclable y fabricada con materiales biodegradables que no contengas sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

(39)        Finalmente, la autoridad administrativa electoral nacional consideró que, dado que se trataba de la vestimenta de cada persona candidata, quedaba a su libre albedrío las características que debía tener, únicamente lo que correspondía a ellas, incluidos nombre y elementos del cargo por el que contendían. Excluyendo a su personal de apoyo, quienes no podrían portar uniformes o vestimenta alusiva a la candidatura que ayudaban, lo que señaló podría constituir propaganda electoral distinta a la impresa en papel.

5.3. Caso concreto.

(40)        En el particular, esta Sala Superior debe determinar si la otrora candidata denunciada vulneró las reglas de propaganda electoral en el pasado proceso electoral extraordinario por el uso de dos botones impresos, dos playeras, dos camisas y cuatro gorras, así como el tarjetón durante su campaña electoral.

(41)        Para ese efecto, en primer término, resulta necesario analizar si la propaganda denunciada tiene carácter electoral, tomando en consideración la definición establecida en el artículo 505 de la LEGIPE.

(42)        Al respecto, se destaca que sólo en dos publicaciones se pudo advertir la presencia del material denunciado.

(43)        1. Video de la entrevista realizada el cinco de mayo a Vanesa Zárate, como entonces candidata a jueza de distrito en materia mixta, en el que ella se presentó con tal calidad y mencionó que estaría en la boleta amarilla con el número catorce, habló de su trayectoria educativa y su experiencia laboral de veintidós años en el Poder Judicial Federal.

(44)        La publicación tuvo como propósito dar a conocer a la ciudadanía su candidatura durante la campaña, por lo cual es considerada como propaganda electoral.

(45)        Asimismo, en toda la grabación se observa que la entonces candidata porta uno de los botones denunciados, como se evidencia enseguida:

Publicación 1

https://www.facebook.com/share/p/1JRPwWBgGR/

Imágenes representativas

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Descripción

Se trata de una publicación en el perfil de Facebook de la denunciada, cuya descripción menciona “Gracias por la invitación #Arath_zamudio un reconocimiento por tu interés en difundir los perfiles de los candidatos a la elección judicial”.

 

(46)        En la segunda publicación se observan diversas imágenes en las que se aprecia el nombre completo de la denunciada, el cargo por el que contendía, número que ocuparía en la boleta amarilla y su eslogan de campaña; por tanto, se considera que también se trata de propaganda electoral.

(47)        Asimismo, se observa la presencia de las playeras, las gorras, las camisas y el gafete denunciados, como se constata de las siguientes imágenes:

Publicación 2

https://www.tiktok.com/@zaratevergaravanesa/video/75004699077720179

Imágenes representativas

Hombre parado junto a una señal de alto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

 

Un hombre con una gorra negra

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Descripción

El audio dice “Un nuevo amanecer está por llegar, con justicia y verdad queremos caminar, Vanesa Zárate es la gran opción, prepara el futuro con dedicación. Boleta amarilla es nuestra señal, un cambio real fundamental, marca el catorce con determinación”.

(48)        A partir de los elementos expuestos, esta Sala Superior concluye que las gorras, playeras, botón y credencial que la denunciada exhibió en las publicaciones denunciadas, se utilizó para anunciar y promocionar su candidatura al cargo de juzgadora de distrito ante la ciudadanía en las redes sociales.

(49)        Respecto al resto de publicaciones, aunque también se trata de propaganda electoral, no serán materia de estudio, al no estar visibles en ellas los objetos denunciados[13],

(50)        El siguiente paso consiste en dilucidar con qué material se elaboraron los objetos, en tanto que, en la denuncia se señaló que estos no fueron fabricados en papel o con material biodegradable.

(51)        Al responder el requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora, la entonces candidata afirmó que la propaganda utilizada fue elaborada en papel ecológico, que las gorras eran de algodón orgánico con poliéster,  las playeras y camisas de algodón orgánico, el gafete [impresión sobre cartón reciclable dentro de una mica y exhibió diversas imágenes[14]], el botón de cartón ecológico biodegradable, así como que el costo de su elaboración fue de tres mil pesos, para lo cual adjuntó la factura que se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(52)        De la imagen se observa que, el quince de mayo, Gerson Eliu Núñez Rivera elaboró el referido recibo a nombre de Vanesa Zarate Vergara y que éste corresponde a dos playeras, dos gorras moradas, dos gorras amarillas, dos camisas y dos botones, con un costo de tres mil pesos, como se desglosa de la factura.

(53)        Dichos elementos coinciden con lo mencionado en la respuesta al requerimiento formulado a Gerson Eliu Núñez Rivera, consistentes en los materiales con los que se elaboró la propaganda, así como el costo erogado por ésta.

(54)        Conforme a lo expuesto, se considera que en el expediente obran elementos proporcionados por la denunciada y recabados por la autoridad instructora que indican a este órgano jurisdiccional que la propaganda denunciada fue elaborada con materiales ecológicos biodegradables, aunado a que el denunciante no aportó elementos probatorios para desvirtuar dicha situación

(55)        Por otra parte, debe tenerse presente que el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG332/2025, estableció que las candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario referido podían utilizar playeras, gorras, camisas o propaganda utilitaria con su nombre o distintivo a efecto de llevar a cabo una campaña electoral y posicionarse frente al electorado, siempre y cuando no se entregara y no se utilizara por otras personas.

(56)        En ese orden de ideas se debe tener presente que la otrora candidata admitió que los objetos materia de denuncia eran propios, utilizados de manera personal y que no se entregaron a la ciudadanía. De igual manera, de la investigación realizada por la UTCE no se obtuvo evidencia, ni siquiera indiciaria de que la denunciada hubiera entregado los materiales o que imprimió un número distinto al referido en la factura.

(57)        Incluso el artículo 5, fracciones VII y VIII, del Catalogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, establece que las personas candidatas a juzgadoras podrían incurrir en una falta al difundir propaganda electoral impresa en material diferente al papel, que no sea reciclable, biodegradable, tóxico o nocivo. Al respecto, la Real Academia Española define la difusión como la acción de propagar, lo que en el caso no acontece, ya que no hubo prueba alguna de que se hubiera entregado al electorado.

(58)        Por lo anterior, se considera inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral elaborada con material distinto al papel biodegradable atribuida a Vanesa Zárate Vergara, entonces candidata a jueza de distrito.

(59)        Finalmente, por cuanto hace al gasto no reportado en el MEFIC, al ser atribución exclusiva de la UTF, se da vista conforme a lo previsto en el artículo 464 de la LEGIPE, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente.

6. R E S O L U T I V O

PRIMERO. Es inexistente la infracción denunciada.

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.


ANEXO 1

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.    Pruebas relevantes en el expediente[15]

Documental pública[16]: Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/091/2025 de trece de mayo, por la que certifica la existencia de diversos enlaces web proporcionados por la persona denunciante.

Documental pública[17]: Consistente en el acta circunstanciada de diez de mayo, por la que certifica el apartado de Vanesa Zárate Vergara en el sistema Conóceles.

Documental pública[18]: Consistente en el oficio INE/UTF/DA/11838/2025 que contiene la respuesta al requerimiento de información INE/CL/HGO/SC/PEEPJF/036/2025 por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, de diecinueve de mayo, por el cual informó que no existía el registro y la documentación de la propaganda denunciada, a esa fecha.

Documental privada[19]: Consistente en el correo electrónico enviado por la persona denunciada en respuesta al requerimiento de información solicitado mediante acuerdo de trece de mayo, por la autoridad administrativa electoral.

Documental privada[20]: Consistente en el correo electrónico enviado por la persona denunciada en respuesta al requerimiento de información solicitado mediante acuerdo de cuatro de agosto, por la autoridad administrativa electoral.

Documental privada[21]: Consistente en el correo electrónico enviado por Gerson Eliu Núñez Rivera, en respuesta al requerimiento de información solicitado mediante acuerdo de cuatro de agosto, por la autoridad administrativa electoral.

Documental pública[22]: Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/90/2024 que se levantó para dar cuenta del contenido de lo alojado en el enlace proporcionado por la denunciada.

Documental pública[23]: Consistente en la respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/4188/2025, en respuesta al requerimiento de información INE/JLE/HGO/VS/1011/2025, en el que no se localizó el reporte por concepto de dos playeras, dos gorras moradas, dos gorras amarillas, dos camisas y dos botones.

Documental pública[24]: Consistente en la respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/41907/2025, en respuesta al requerimiento de información INE/JLE/HGO/VS1160/2025, en el que no se localizó el reporte por concepto de dos playeras, dos gorras moradas, dos gorras amarillas, dos camisas y dos botones.

B.    Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la LEGIPE serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LGIPE.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


ANEXO 2

No.

Imagen y liga

Contenido

1.       

 

Liga: https://www.facebook.com/share/r/1JDJA7hT8s

 

 

Imagen que contiene Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.   Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

“Conoce los perfiles de los y las candidatas #14”

2.       

Liga: https://www.facebook.com/share/r/1LR4jnJSK2

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

3.       

Liga: https://rheainvitaciones.com/.../Jun.../

Diagrama

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

La autoridad no describió el contenido.

4.       

Liga: httpszaratevergara.mx/’fbclid=IwY2xjawKHd81IeHRuA2 FibQMABicmIkETE3aEJ4Zm9nRnRSbFBWio0AR6xgrvcYdCbb 1EpsB6RmAoNeagld TSwkOPOyCPd7YC3ORC0JohNdxDMgaemawMmQof7pgnrvmimoFk1A

 

Diagrama

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.  Diagrama

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

La autoridad no describió el contenido.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en otro sentido.

[2] Con la clave JL/PE/PEF/SIRG/JL/HGO/3/2025.

[3] Ello de conformidad con el artículo cuarto transitorio del: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial, el cual puede consultarse en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.

[4] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción III, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 475 de la LEGIPE.              De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de juezas y jueces de distrito, entre otras.

[6] Consultable de las fojas 063 a 066 del Cuaderno accesorio 1.

[7] En términos del artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización [sic], en relación con el diverso 440, fracción III, de la LEGIPE.

[8] Dos playeras, dos gorras moradas, dos gorras amarillas y dos botones.

[9] Acta circunstanciada visible en la foja 011 del Cuaderno accesorio 1.

[10] Fojas 041 y 042 del Cuaderno accesorio 1.

[11] Mediante oficios INE/UTF/DA/40188/2025 e INE/UTF/DA/41907/2025.

[12] Consultable en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181775/CGex202503-29-ap-4.pdf

[13] Véase ANEXO 2.

[14] Foja 131 del Cuaderno accesorio 1.

[15] La totalidad de las pruebas que obran en el expediente se encuentran detalladas en el informe circunstanciado rendido por el encargado de despacho de la UTCE.

[16] Fojas 18 a 30 del cuaderno accesorio 1.

[17] Foja 11 del cuaderno accesorio 1.

[18] Fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio 1.

[19] Fojas 62 a 66 del cuaderno accesorio 1.

[20] Fojas 50 a 59 del cuaderno accesorio 2.

[21] Fojas 60 a 65 del cuaderno accesorio 2.

[22] Fojas 100 a 103 del cuaderno accesorio 2.

[23] Fojas 67 a 69 del cuaderno accesorio 2.

[24] Fojas 132 a 134 del cuaderno accesorio 2.